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Documento BOE-A-1994-26200

Aplicación provisional del Acuerdo sobre el Transporte Internacional por Carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Lituania, hecho en Vilnius el 6 de julio de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 28 de noviembre de 1994, páginas 36294 a 36298 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-26200
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/07/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA

El Reino de España y la República la Lituania (denominados a continuación «las Partes Contratantes»),

Deseando desarrollar y mejorar el transporte de pasajeros y mercancías por carretera entre los dos países y en tránsito a través de sus territorios,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Se entenderá por «transportista» cualquier persona física o jurídica que en el Reino de España o en la República de Lituania, esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, a operar el transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

b) Por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

esté construido o adaptado para su empleo por carretera en el transporte de pasajeros y que se utiliza para ello;

tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor;

esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante;

sea importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de pasajeros a dicho territorio, procedente de él o en tránsito por el mismo.

c) Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se haya matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que esté:

construido o adaptado exclusivamente para su empleo en el transporte de mercancías y se emplee en ello;

matriculado en el territorio de una Parte Contratante;

importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Los transportistas de las Partes Contratantes, empleando vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que tienen su sede, estarán autorizados para realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. De modo análogo, y bajo las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a y desde terceros países, así como entradas en vacío.

3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de autorizar a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que deriven de cualquier Acuerdo concluido con la Unión Europea o que resulte de ser miembro de ella una de las Partes Contratantes.

Artículo 4. Servicios regulares.

1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios deberán ser aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, sobre la base del principio de reciprocidad.

2. Por «servicios regulares» se entenderán aquellos servicios en que se transportan pasajeros en intervalos determinados a lo largo de itinerarios especificados, siendo recogidos y dejados en puntos establecidos de antemano.

3. Cada autoridad competente expedirá el permiso para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir el permiso, a saber, su duración, frecuencia de las operaciones de transporte, horarios y escala de tarifas que se aplicarán, así como cualquier otro detalle necesario para el buen y eficaz funcionamiento del servicio regular.

5. La solicitud de permiso será dirigida a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá el derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que la solicitud no plantee objeción, esa autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

6. La solicitud irá acompañada de documentos que contengan todos los datos requeridos (horarios propuestos, tarifas, itinerarios, período en que funcionará el servicio durante al año y fecha en la que se piensa iniciar el servicio). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.

Artículo 5. Servicios de lanzadera.

1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera se entenderá la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente establecidos, sean transportados desde el mismo punto de origen al mismo punto de destino.

Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida, deberá regersar junto al punto de partida.

2. No se podrán tomar o dejar pasajeros durante el viaje.

3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán en vacío.

No obstante, el transporte de pasajeros deberá ser considerado como servicio de lanzadera incluso en los casos siguientes cuando las autoridades competentes del territorio en que se opera el servicio de transporte o las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes autoricen que:

los pasajeros realicen su viaje de vuelta agregándose a otro grupo, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo;

los pasajeros sean recogidos o dejados durante el viaje, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo;

el primer viaje de ida y el último de vuelta en una secuencia de operaciones de servicios de lanzadera se haga en vacío, no obstante lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 6. Servicios discrecionales.

1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios discrecionales se entenderán los servicios que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares del artículo 4 ni en la definición de servicios de lanzadera del artículo 5 de este Acuerdo.

Son servicios discrecionales:

a) Los viajes a puerta cerrada, es decir, servicios en los que se emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y para llevarlos de nuevo al mismo lugar de partida.

b) Servicios en los que el vehículo transporta pasajeros durante el viaje de ida, y vuelve en vacío.

c) Todos los demás servicios.

2. No podrán tomarse o dejarse pasajeros en los viajes realizados en el ámbito de servicios discrecionales salvo cuando lo autorice la autoridad competente de la Parte Contratante concernida. Estos viajes podrán ser realizados de acuerdo con una cierta secuencia sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Artículo 7.

1. Los servicios discrecionales a que se refiere el párrafo 1, a) y b), del artículo 6 de este Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán ningún permiso de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los servicios discrecionales a que se refiere el párrafo 1, c), del artículo 6 del presente Acuerdo efectuados empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán ningún permiso de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que:

el viaje de ida se realice en vacío; que todos los pasajeros sean recogidos en el mismo punto, y que dichos pasajeros:

a) Tengan carácter de grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde son recogidos y transportados al territorio de la Parte Contratante en que está matriculado el vehículo, o

b) hayan sido transportados anteriormente por el mismo transportista, con arreglo a las disposiciones que se especifican en el párrafo 1, b), del artículo 6 de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte Contratante, donde luego son recogidos y transportados al territorio en que está matriculado el vehículo, o

c) hayan sido invitados a trasladarse al territorio de la otra Parte Contratante, siendo sufragados por el huésped los gastos de transporte. Los pasajeros deberán formar un grupo homogéneo, es decir, no un grupo constituido únicamente para realizar ese viaje. Este grupo deberá ser luego transportado al territorio de la Parte Contratante donde esté matriculado el vehículo.

3. Se exigirán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante concernida, en el caso de los servicios discrecionales a que se refiere el párrafo 1, c), del artículo 6, si dichos servicios no se realizan de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 8.

1. Los transportistas que operen servicios de viajeros, salvo aquellos descritos en el artículo 4, deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente rellenada que contenga la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada por las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta es expedida por la autoridad competente de una Parte Contratante concernida y deberá llevarse en el vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se haya expedido.

El transportista está obligado a rellenar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier inspector autorizado.

3. En el caso de servicios que incluyan viajes de ida en vacío, según se especifica en el artículo 7 del presente Acuerdo, junto con la hoja de ruta deberán llevarse los documentos siguientes:

En los casos especificados en el apartado a) del artículo 7.2: la copia del contrato de transporte u otro documento pertinente en que figuren todos los datos básicos de ese contrato (especialmente los siguientes: lugar, país y fecha de la firma; lugar, país y fecha de la recogida de los pasajeros; lugar y país de destino del viaje).

En los casos especificados en el apartado b) del artículo 7.2: la hoja de ruta que se ha llevado en el vehículo durante el viaje de ida cargado y durante el correspondiente viaje de vuelta de vacío realizado por el transportista para llevar a los viajeros al territorio de la otra Parte Contratante.

En los casos especificados en el apartado c) del artículo 7.2: la carta de invitación del anfitrión o fotocopia de la misma.

Artículo 9. Otros servicios.

1. Los servicios de lanzadera a que se refiere el artículo 5, y los servicios discrecionales no liberalizados mencionados en el artículo 7.3, estarán sujetos a permisos, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.

2. Las solicitudes de permiso a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se presentarán por lo menos un mes antes del viaje a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya de efectuarse el servicio. Dichas solicitudes deberán contener los datos siguientes:

Nombre y dirección del organizador del viaje.

Nombre o razón social y dirección del transportista.

Número de matrícula del vehículo de pasajeros.

Número de pasajeros.

Fechas de cruce de la frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación del recorrido hecho tanto con pasajeros como en vacío.

Itinerario y lugares donde se tomen y se dejen pasajeros.

Nombre del lugar de pernoctación, incluyendo dirección del lugar de alojamiento, si se conoce.

Clase de servicio: servicio de lanzadera o servicio discrecional.

3. La entrada de un vehículo en vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad será autorizada mediante documento especial, que expedirá la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha averiado el vehículo.

Artículo 10. Transporte de mercancías.

Todo transporte internacional de mercancías al y procedente del territorio de una Parte Contratante, realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, estará sujeto al régimen de permiso previo, salvo en los casos siguientes:

a) Transporte de correspondencia postal realizado en el marco de un servicio público.

b) Transporte de un vehículo averiado o accidentado.

c) Transportes fúnebres.

d) Transporte de mercancías en vehículos motorizados cuyo peso total máximo permitido no exceda de seis toneladas o cuya carga útil permitida, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

e) Transporte de medicamentos, equipo médico y otros artículos destinados a ayuda de emergencia, en particular en el caso de desastres naturales.

f) Transporte de objetos y obras de arte para exposiciones, ferias o fines no comerciales.

g) Transporte de accesorios y animales destinados o procedentes de actuaciones musicales, funciones teatrales, películas, eventos deportivos o circenses o ferias, así como artículos destinados a emisiones, grabaciones o rodaje de películas o programas de televisión.

La Comisión Mixta establecida en el artículo 19 podrá modificar el tenor del párrafo anterior.

La tripulación del vehículo deberá llevar suficientes documentos que prueben sin lugar a dudas que el transporte realizado figura entre los mencionados en el presente artículo.

Artículo 11. Permisos.

1. Los permisos bilaterales y de tránsito serán expedidos por la autoridad competente del país de matrícula del vehículo.

Para poder expedir los permisos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán, de acuerdo con el principio de reciprocidad, el número convenido de permisos en blanco para su empleo en el tráfico bilateral o en el de tránsito.

2. Podrán emitirse dos tipos de permisos:

a) Permisos de ida y vuelta, válidos para un solo viaje (en ambos sentidos). Estos permisos son válidos por un período de hasta tres meses, contados a partir del día en que sean entregados al transportista.

b) Permisos anuales, válidos para un número ilimitado de viajes en ambos sentidos durante un período de un año.

3. Antes del comienzo del viaje, el transportista tendrá que rellenar debidamente el permiso, en el que se determinará el tipo de viaje que se vaya a efectuar.

4. El número de permisos intercambiados por las Partes Contratantes será fijado por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 19 de este Acuerdo, con arreglo a las necesidades de ambas Partes Contratantes.

Artículo 12.

1. Los transportes efectuados en vehículos matriculados en una Parte Contratante entre el territorio de la otra Parte Contratante y un tercer país necesitarán un permiso especial.

2. Además, los transportistas de las Partes Contratantes tendrán derecho a efectuar transportes entre el territorio de la otra Parte Contratante y un tercer país, provistos de los permisos a que se refiere el artículo 11 del presente Acuerdo siempre que el viaje se realice en tránsito a través del territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo.

3. La entrada en vacío en el territorio de una Parte Contratante de un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante necesitará un permiso especial, salvo en los casos de transportes exentos de autorización a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.

4. La Comisión Mixta establecida en el artículo 19 fijará las condiciones y porcentaje de permisos del contingente anual que podrán utilizarse para entrada en vacío así como para transporte con terceros países, según se define en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 13.

Los permisos deberán ser llevados en el vehículo en todo momento y presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.

Artículo 14. Cumplimiento de las leyes nacionales.

Los transportistas y su personal que efectúen actividades de transporte de conformidad con el presente Acuerdo tendrán que cumplir las leyes y normativa relativos al transporte y tráfico por carretera vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante y asumirán plena responsabilidad en caso de infracción de dichas normas nacionales.

Las actividades de transporte deberán efectuarse de conformidad con los requisitos señalados en los permisos.

Artículo 15. Peso y dimensiones de los vehículos.

1. Por lo que respecta al peso y dimensiones de los vehículos, cada Parte Contratante se obliga a no someter a los vehículos matriculados en la otra Parte Contratante a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su territorio.

2. En caso de que el peso o las dimensiones de un vehículo vacío o cargado superen los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá utilizarse ese vehículo para transportar mercancías sólo después de haber obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá atenerse enteramente a los requisitos especificados en el permiso.

3. Para el transporte de mercancías peligrosas se exigirá un permiso especial expedido por la autoridad competente del territorio donde se efectúe el transporte.

Artículo 16. Infracciones del Acuerdo.

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo de una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la autoridad competente de la Parte Contratante donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:

a) Amonestar al transportista que ha cometido la infracción.

b) Anular o retirar temporalmente los permisos que facultaban a efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se cometió la infracción.

2. La autoridad competente que ha adoptado esa medida lo notificará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

3. Lo dispuesto en este artículo no eximirá de las sanciones legales que podrían aplicar los tribunales o autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.

Artículo 17. Impuestos.

Se aplicarán las disposiciones siguientes a menos que contradigan la legislación de la Unión Europea:

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo, estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, de pagar impuestos de circulación y por el uso de carreteras.

2. No obstante, esta exención no se aplicará al pago de peajes de carreteras, o peajes de puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. En los vehículos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) Los vehículos.

b) El combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos.

c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas deberán reexportarse o destruirse.

Artículo 18. Autoridades competentes.

1. Cada Parte Contratante designará a su autoridad competente, que será la responsable de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y de intercambiar la información pertinente y datos estadísticos. Las Partes Contratantes deberán comunicarse mutuamente el nombre y la dirección de las autoridades competentes que designen para desempeñar las funciones arriba mencionadas.

2. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo intercambiarán periódicamente información sobre los permisos expedidos y las actividades de transporte efectuadas.

Artículo 19. Comisión Mixta.

1. Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta, que será responsable de la debida aplicación de las disposiciones que figuran en el presente Acuerdo.

2. Esta Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, y sus reuniones se celebrarán alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo deberá ser resuelta mediante negociaciones directas con ocasión de las reuniones de la citada Comisión Mixta.

Artículo 20. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que se han cumplido los trámites exigidos por sus respectivas legislaciones nacionales en relación con la entrada en vigor de acuerdos internacionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que sea denunciado por una de las Partes Contratantes por conducto diplomático. En tal caso, la terminación del Acuerdo tendrá efecto seis meses después de que se le haya notificado a la otra Parte Contratante.

Hecho en tres ejemplares originales en Vilnius, hoy 6 de julio de 1994, en lengua española, lituana e inglesa, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. En caso de discrepancias de interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno del Reino de España,

Carlos Westendorp y Cabeza,

Secretario de Estado para las Comunidades Europeas

Por el Gobierno de la República de Lituania,

Jonas Birzvisvkis,

Ministro de Transportes

El presente Acuerdo, se aplica provisionalmente desde el 6 de julio de 1994, fecha de su firma, según se establece en su artículo 20.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de noviembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/07/1994
  • Fecha de publicación: 28/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1995
  • Aplicación provisional desde el 6 de julio de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de noviembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1995, en BOE núm. 151, de 26 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15385).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Lituania
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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