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Documento BOE-A-1994-28597

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 1994, páginas 38782 a 38791 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-28597
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/02/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de febrero de 1994, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Irlanda, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de octubre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LAS GANANCIAS DE CAPITAL

El Reino de España e Irlanda, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma y los que gravan las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:

a) en España (designados en lo sucesivo «Impuesto español»):

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y

el Impuesto sobre Sociedades.

b) en Irlanda (designados en lo sucesivo «Impuesto irlandés»):

el Impuesto sobre la Renta;

el Impuesto sobre Sociedades, y

el Impuesto sobre las Ganancias de Capital.

4. El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, tan pronto como sea posible.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Irlanda» incluye cualquier zona exterior a las aguas territoriales de Irlanda que, de conformidad con el Derecho internacional, haya sido designada, o lo sea en el futuro, por la legislación de Irlanda relativa a la plataforma continental, como área en la que pueden ejercerse los derechos de Irlanda respecto del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;

c) el término «nacional» significa:

en lo que se refiere a España, las personas físicas que posean la nacionalidad española y las personas jurídicas, asociaciones u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en España;

en lo que se refiere a Irlanda, los ciudadanos de Irlanda y las personas jurídicas, asociaciones u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en Irlanda;

d) el término «impuesto» significa el impuesto español o el impuesto irlandés, según el contexto;

e) las expresiones «un Estado contratante» y el «otro Estado contratante» significan España o Irlanda, según el contexto;

f) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

g) el término «sociedad» significa cualquier personal jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

h) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

j) la expresión «autoridad competente» significa:

en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

en el caso de Irlanda, los Comisionados de Renta o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado, exclusivamente, por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en ese Estado. Las expresiones «residente en España» y «residente en Irlanda» se interpretarán con arreglo a lo anterior.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra de construcción, instalación o montaje solo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultantes de este ejercicio combinado conserve su carácter auxiliar.

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando una persona (distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el apartado 7 de este artículo) actúe por cuenta de una empresa, y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 de este artículo y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios, como establecimiento permanente, con arreglo a las disposiciones de ese apartado.

6. Una persona que realice en un Estado contratante actividades de exploración del fondo y subsuelo marinos o de explotación de sus recursos naturales, o actividades complementarias o auxiliares de las anteriores, se considerará que realiza dichas actividades mediante un establecimiento permanente situado en este Estado. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando tales actividades se realicen en el otro Estado contratante por un período que no exceda de treinta días.

7. No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que tales personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea mediante establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 de este artículo se aplican, igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

5. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos en una sociedad u otra entidad confiera a su dueño el derecho de disfrute de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquiera otra forma de explotación de tales derechos de disfrute pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 de este artículo, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, las disposiciones del apartado 2 de este artículo no impedirán que ese Estado contratante determine los beneficios sometidos a imposición mediante tal reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A los efectos de los apartados anteriores de este artículo, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que la persona que explote el buque sea residente.

3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo son también aplicables a los beneficios derivados de la participación en un «pool», en una explotación conjunta o en un organismo internacional de explotación.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de dicha empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y someta, en consecuencia, a imposición— los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición por ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes en caso necesario.

Artículo 10. Dividendos.

1. a) Los dividendos pagados por una sociedad residente de Irlanda a un residente de España pueden someterse a imposición en España.

b) Cuando un residente de España tenga derecho al crédito fiscal relativo a los dividendos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, Irlanda puede someter a imposición, con arreglo a su legislación, la suma de la cuantía del dividendo y de dicho crédito fiscal a un tipo no superior al 15 por 100.

c) En los demás casos, los dividendos pagados por una sociedad residente de Irlanda cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España están exentos de la imposición de Irlanda sobre los dividendos.

2. Un residente de España que perciba dividendos de una sociedad residente de Irlanda tiene derecho, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 de este artículo y siempre que sea el beneficiario efectivo de los dividendos, al crédito fiscal relativo a los mismos a que tendría derecho una persona física residente de Irlanda que hubiera percibido tales dividendos y a la devolución del exceso de dicho crédito fiscal sobre el montante de su obligación por el impuesto irlandés.

3. Las disposiciones del apartado 2 de este artículo no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea una sociedad que, sola o junto con una o más sociedades vinculadas, detente, directa o indirectamente, al menos el 25 por 100 del derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos. A los efectos de este apartado, dos sociedades se considerarán vinculadas si una de ellas detenta, directa o indirectamente, más del 50 por 100 del derecho de voto de la otra, o una tercera sociedad detenta más del 50 por 100 del derecho de voto de ambas.

4. a) Los dividendos pagados por una sociedad residente de España a un residente de Irlanda pueden someterse a imposición en Irlanda.

b) Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en España, conforme a la legislación española, pero si el residente de Irlanda es el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

c) No obstante las disposiciones del subapartado b), si el beneficiario efectivo es una sociedad que detenta directamente al menos el 25 por 100 del derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, tales dividendos estarán exentos de la imposición española en las condiciones establecidas por la legislación española que implementa la Directiva CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (90/435/CEE).

5. Los apartados precedentes de este artículo no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

6. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas o distribuciones asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado del que sea residente la sociedad que las distribuye.

7. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En tales casos serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

8. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

9. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este artículo.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a tales títulos, así como otras rentas asimiladas a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo por la legislación fiscal del Estado de donde proceden, pero no incluye las rentas a que se refiere el artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no tienen la consideración de intereses a los efectos del presente artículo.

3. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En tales casos son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

4. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado contratante, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solo son aplicables a este último importe. En tal caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) cinco por 100 del importe bruto de los cánones pagados por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, de teatro, musicales o artísticas;

b) ocho por 100 del importe bruto de los cánones percibidos por el uso, o el derecho al uso, de películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de transmisión o reproducción de la imagen o el sonido, y del importe bruto de los cánones por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, y por derechos de autor sobre obras científicas; y

c) diez por 100 del importe bruto de los cánones en los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa los pagos de cualquier clase que retribuyan el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas y cintas para televisión y radio, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, con los que el derecho o propiedad por lo que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En tales casos son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones, y que soporten la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solo son aplicables a este último importe. En tal caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, derechos o participaciones en una sociedad, una persona jurídica o en una sociedad de personas («partnership»), cuyo activo consista principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, o en derechos sobre los mismos, o en acciones de una sociedad cuyo activo consista principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, o en derechos sobre los mismos, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos, distintos de los referidos en el apartado 2 de este artículo, en una sociedad u otra persona jurídica residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante si el perceptor de las ganancias hubiere detentado durante el período de los doce meses precedentes a dicha enajenación una participación, directa o indirecta, de al menos el 25 por 100 en el capital de esa sociedad o persona jurídica.

4. Las ganancias distintas de las referidas en los apartados 2 y 3, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Excepto cuando sean de aplicación las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, y no obstante las disposiciones de su apartado 4, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el transmitente sea residente.

7. A los efectos de este artículo la expresión «bienes inmuebles» significa los bienes inmuebles conforme se definen en el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para la realización de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a esa base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

Artículo 15. Servicios personales dependientes.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por ese concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de 183 días durante cualquier período de doce meses que coincida total o parcialmente con el correspondiente año fiscal de ese otro Estado, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente de ese otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de la actividad personal realizada por un artista o deportista en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante como artista o deportista estarán exentas de imposición en el otro Estado contratante si la visita a ese otro estado se financia sustancialmente con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 18. Pensiones y anualidades.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas por razón de un empleo anterior, así como las anualidades, pagadas a un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. El término «anualidades» significa las sumas prefijadas pagadas periódicamente en fechas determinadas, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación contraída como contrapartida de una compensación adecuada y plena en dinero o susceptible de valoración en dinero.

Artículo 19. Funciones públicas.

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

— posee la nacionalidad de ese Estado; o

— no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 son aplicables a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 20. Estudiantes.

Las cantidades que perciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21. Catedráticos y profesores.

1. Un catedrático o un profesor que visite uno de los Estados contratantes durante un período no superior a dos años con el único propósito de enseñar o realizar estudios avanzados (incluida la investigación) en una universidad, colegio universitario u otra institución de investigación o establecimiento de enseñanza superior reconocidos de ese Estado contratante, y que inmediatamente antes de dicha visita fuera residente del otro Estado contratante, estará exento de imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de cualquier remuneración que obtenga de dicha enseñanza o investigación durante un período que no exceda de dos años contados a partir de la fecha de su llegada a ese Estado contratante a dichos fines. Una persona física tendrá derecho a los beneficios de este artículo una sola vez.

2. Las disposiciones precedentes de este artículo no son aplicables a las remuneraciones que perciba un catedrático o un profesor por la realización de investigaciones si estas se efectúan principalmente en beneficio particular de determinada persona o personas.

Artículo 22. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables a las rentas, excluidas las de bienes inmuebles conforme se definen en el apartado 2 del artículo 6, cuyo perceptor, siendo residente de un Estado contratante realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En tales casos son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.

1. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o ganancias de capital que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Irlanda, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o las ganancias de ese residente, de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Irlanda (con exclusión, cuando se trate de dividendos, del impuesto exigible respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos).

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o las ganancias que pueden someterse a imposición en Irlanda.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Irlanda a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomará en consideración [además del impuesto irlandés deducible con arreglo a las disposiciones del subapartado a) de este apartado] el impuesto irlandés efectivamente pagado por la sociedad sobre la parte de los beneficios con cargo a la que se pagan los dividendos, siempre que en ese caso el impuesto español se aplique sobre la suma de los dividendos y el impuesto irlandés pagado efectivamente por la sociedad que distribuye los dividendos.

Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Irlanda.

Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se haya mantenido de forma ininterrumpida al menos durante los dos años anteriores al día de pago de los dividendos.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación irlandesa que regulan la deducción por impuestos pagados fuera del territorio de Irlanda (siempre que no afecte a los principios generales aquí establecidos):

a) El impuesto español exigible con arreglo a la legislación española y conforme a este Convenio sobre los beneficios, rentas o ganancias de capital obtenidos en España (con exclusión, cuando se trate de dividendos, del impuesto exigible sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos) será deducible del impuesto irlandés calculado respecto de los mismos beneficios, rentas o ganancias a las que se aplica el impuesto español.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Irlanda y que detente directamente al menos el 25 por 100 del derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomará en consideración [además del impuesto español deducible con arreglo a las disposiciones del subapartado a) de este apartado] el impuesto español sobre los beneficios de la sociedad con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se haya mantenido de forma ininterrumpida al menos durante los dos años anteriores al día de pago de los dividendos.

3. Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio, las rentas o las ganancias de capital obtenidas por un residente de un Estado contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o las ganancias exentas para el cálculo del impuesto sobre las restantes rentas o ganancias de dicho residente.

Artículo 24. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante las disposiciones del artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante no serán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 5 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

Artículo 25. Procedimiento administrativo.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados precedentes.

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio, o del derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida en virtud de aquel no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información a esos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1 de este artículo, un Estado contratante no está obligado a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 27. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o los funcionarios consulares en virtud de los principios generales del derecho internacional o de acuerdos especiales.

Artículo 28. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible en Dublín.

2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos:

a) en España:

en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre un vigor;

en relación con otros impuestos, respecto de las rentas de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

b) en Irlanda:

en relación con el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ganancias de capital, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 6 de abril del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

en relación con el impuesto sobre sociedades, respecto de los ejercicios contables que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Artículo 29. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio, por vía diplomática, notificándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año civil, transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesará en sus efectos:

a) en España:

en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;

en relación con otros impuestos, respecto de las rentas de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

b) en Irlanda:

en relación con el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ganancias de capital, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 6 de abril del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;

en relación con el impuesto sobre sociedades, respecto de los ejercicios contables que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados contratantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el presente Convenio.

Hecho en Madrid a 10 de febrero de 1994, por duplicado, en los idiomas español e inglés, dando fe ambos textos por igual.

Por el Reino de España,

Por Irlanda,

JAVIER SOLANA MADARIAGA,

RICHARD RYAN,

Ministro de Asuntos Exteriores

Embajador de Irlanda en Madrid

PROTOCOLO

En el momento de la firma del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.

1. Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio se reduzca la imposición española sobre las rentas o las ganancias de capital y, conforme a la legislación vigente en Irlanda, las rentas o las ganancias de capital que obtenga una persona física se sometan a imposición únicamente por la parte remitida a, o percibida en, Irlanda, y no por su total cuantía, los beneficios reconocidos en España al amparo de este Convenio se aplicarán solamente respecto de aquella parte de las rentas o las ganancias remitida a, o percibida en, Irlanda.

2. No obstante las disposiciones del presente Convenio, las rentas (imputadas o de otro tipo) o las ganancias de capital obtenidas por un residente de un Estado contratante de derechos de multipropiedad («time-sharing») que no excedan de cuatro semanas anuales y el patrimonio de un residente de un Estado contratante constituido por tales derechos, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. No obstante las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Convenio, las reducciones o exenciones impositivas que las mismas establecen para los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no serán aplicables cuando dichas rentas o ganancias se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, personas no residentes de ese otro Estado contratante, en más del 50 por 100 del mismo.

Las disposiciones de este apartado solamente serán aplicables a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital obtenidos en uno de los Estados contratantes por una sociedad residente del otro Estado contratante, cuando la actividad de dicha sociedad se limite a la simple tenencia de acciones u otros activos.

4. a) No obstante las disposiciones del apartado 1 del artículo 11, si con arreglo a la legislación interna española los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Irlanda se sometieran a la imposición española, dichos intereses, que pueden someterse a imposición en Irlanda, podrían también someterse a imposición en España, pero si el perceptor de los intereses fuera su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podría exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

b) Las disposiciones del subapartado a) no se aplicarán en ningún caso a los intereses pagados en relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico.

5. No obstante las disposiciones del apartado 2 del artículo 12, y sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 4 y 6 de dicho artículo, los rendimientos obtenidos por un residente de un Estado contratante del arrendamiento a casco desnudo de buques, aeronaves o contenedores, utilizados en tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las disposiciones del artículo 24 no podrán interpretarse como contrarias a la aplicación por un Estado de las disposiciones de su legislación interna sobre subcapitalización.

7. El Convenio entre España e Irlanda para evitar la doble imposición de las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima y aérea, de 25 de febrero de 1975, cesará en sus efectos respecto de los impuestos relativos a los períodos respecto de los cuales el presente Convenio surta efectos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambos Estados contratantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el presente Protocolo.

Hecho en Madrid a 10 de febrero de 1994, por duplicado, en los idiomas español e inglés, dando fe ambos textos por igual.

Por el Reino de España,

Por Irlanda,

JAVIER SOLANA MADARIAGA,

RICHARD RYAN,

Ministro de Asuntos Exteriores

Embajador de Irlanda en Madrid

El presente Convenio entró en vigor el 21 de noviembre de 1994, fecha en que tuvo lugar en Dublín el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, de conformidad con lo establecido en su artículo 28.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de diciembre de 1994.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/02/1994
  • Fecha de publicación: 27/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1994
  • Ratificación por Instrumento de 13 de octubre de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de diciembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-10231).
    • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 (Ref. BOE-A-2021-21097).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 207, de 30 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-20284).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Irlanda
  • Sistema tributario

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