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Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 07/02/1995.
Entrada en vigor:
12/01/1995
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-3165
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/02/08/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/06/2022»

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097 computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio a partir del 1 de junio de 2022, conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231

A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de febrero de 1993, el Plenipotenciario de España firmó en Nueva Delhi, juntamente con el Plenipotenciario de la República de la India, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo.

Vistos y examinados los treinta y un artículos del Convenio y el protocolo que forma parte integrante del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir estre instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veinticinco de octubre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de la India, deseando concluir un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

(a) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; y

(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;

(denominados en lo sucesivo “impuesto español”).

b) En la India:

i) El Impuesto sobre la Renta, incluidos los recargos sobre el mismo.

ii) El Impuesto Complementario; y

iii) El Impuesto sobre el Patrimonio (denominado en lo sucesivo «impuesto indio»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán los cambios sustantivos que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» designa el territorio de España e incluye el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre. El término comprende también cualquier otra zona marítima en la que España tenga derechos de soberanía, otros derechos o jurisdicción, según la legislación española y de acuerdo con el Derecho internacional.

b) El término «India» designa el territorio de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre. El término comprende también cualquier otra zona marítima en la que la India tenga derechos de soberanía, otros derechos o jurisdicción, según la legislación india y de acuerdo con el Derecho internacional.

c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o la India, según el contexto.

d) El término «impuesto» significa el «impuesto español» o el «impuesto indio», según el contexto.

e) El término «persona» significa las personas físicas, las sociedades, las agrupaciones de personas y cualquier otra entidad que se trate como unidad a efectos fiscales según la legislación fiscal vigente en el respectivo Estado contratante.

f) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que tenga la consideración de sociedad o persona jurídica según la legislación fiscal vigente en el respectivo Estado contratante.

g) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

h) El término «nacional» significa:

i) Cualquier persona física que posea la nacionalidad de un estado contratante.

ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en un Estado contratante.

i) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, excepto cuando la explotación del buque o aeronave se limite a puntos situados en el otro Estado contratante.

j) La expresión «autoridad competente» significa:

i) En lo que se refiere a España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

ii) En lo que se refiere a la India, el Gobierno Central en el Ministerio de Hacienda (Department of Revenue) o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos del presente Convenio la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de dicho Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Dicha persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:

a) Las sedes de dirección.

b) Las sucursales.

c) Las oficinas.

d) Las fábricas.

e) Los talleres.

f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

g) Una almacén en relación con una persona que ceda instalaciones para almacenamiento a terceros.

h) Una granja, una plantación u otro lugar donde se lleven a cabo actividades agrícolas, forestales, de cultivo u otras relacionadas con ellas.

i) Un local utilizado como despacho de ventas.

j) Una instalación o una estructura utilizadas para la exploración o explotación de recursos naturales, pero solo cuando se utilicen durante un período superior a tres meses.

k) Una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o unas actividades de supervisión relativas a ellos, cuando tales obras, proyectos o actividades (junto con otras obras, proyectos o actividades, en su caso) tengan una duración superior a seis meses dentro de cualquier período de doce meses, o cuando el proyecto o actividad de supervisión, siendo accesorios a una venta de maquinaria o equipo, tengan una duración que no exceda de seis meses y los importes a pagar por los mismos excedan del 10 por 100 del precio de venta de la maquinaria o del equipo.

No obstante, a los efectos de este apartado se considerará que una empresa posee un establecimiento permanente en un Estado contratante y realiza actividades a través del mismo, si presta servicios o instalaciones en relación con la prospección, extracción o producción de hidrocarburos en dicho Estado, o cede en arrendamiento maquinaria o equipo utilizados, o que hayan de ser utilizados, en tales actividades en ese Estado, cuando la duración de las actividades exceda de treinta días en cualquier período de doce meses.

3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas.

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o actividades similares de carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona –distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el apartado 5–, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) Dicha persona ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la empresa.

b) Dicha persona, sin ostentar dichos poderes, mantiene en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías con cargo al que efectúa entregas regularmente por cuenta de la empresa.

5. No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, de un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen en el marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, o por cuenta de dicha empresa y otras empresas que la controlen, sean controladas por ella, o estén sometidas a un control común, dichos agentes no tendrán la consideración de independientes a los efectos de este apartado.

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuye el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la parte imputable a: a) Ese establecimiento permanente; b) las ventas de bienes o mercancías idénticos o similares a los vendidos por medio de ese establecimiento permanente, efectuadas en ese otro Estado; o c) otras actividades empresariales de naturaleza idéntica o similar a las del establecimiento permanente, realizadas en ese otro Estado.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, los gastos de investigación y desarrollo, los intereses y otros gastos de naturaleza similar en que se haya incurrido para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte, con arreglo a lo dispuesto en la legislación fiscal de ese Estado y dentro de los límites previstos en dicha legislación. Sin embargo, no serán deducibles los pagos (distintos de los que constituyen reembolso de gastos efectivos) que, en su caso, efectúe el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o a alguna de sus sucursales, en concepto de cánones, honorarios u otros pagos análogos, por la utilización de patentes, informaciones técnicas u otros derechos, o en concepto de comisiones u otros cargos por la prestación de servicios específicos o por servicios de gestión, o salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses sobre cantidades prestadas al establecimiento permanente. De la misma forma, tampoco se tendrán en cuenta para determinar el beneficio del establecimiento permanente, las cantidades (distintas de las que constituyan reembolso de gastos efectivos) que el establecimiento permanente cargue a la oficina central de la empresa o a alguna de sus sucursales en concepto de cánones, honorarios o pagos análogos por la utilización de patentes, informaciones técnicas u otros derechos, o en concepto de comisiones u otros cargos por la prestación de servicios específicos o por servicios de gestión, o salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses sobre cantidades prestadas a la oficina central de la empresa o a alguna de sus sucursales.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Navegación aérea.

1. Los beneficios que una empresa de un Estado contratante obtenga de la explotación de aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool» en una empresa mixta o en un organismo internacional de explotación.

3. La expresión «explotación de aeronaves» hace referencia al transporte aéreo de pasajeros, correspondencia, ganado o mercancías, realizado por los propietarios, arrendatarios o fletadores de las aeronaves, incluida la venta de billetes para dicho transporte en nombre de otras empresas, el arrendamiento ocasional de aeronaves y cualquier otra actividad directamente relacionada con dicho transporte.

Artículo 9. Navegación marítima.

1. Los beneficios que una empresa de un Estado contratante obtenga de la explotación de buques en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una empresa mixta o en un organismo internacional dedicado a la explotación de buques.

3. A los efectos de este artículo, los beneficios de la explotación de buques incluyen los beneficios derivados de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los camiones y el equipo necesario para el transporte de los contenedores), en relación con el transporte de bienes o mercancías en tráfico internacional.

Artículo 10. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición -los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 11. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sometidas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dichos establecimientos permanentes o base fija. En tales casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 12. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:

a) Los intereses procedentes de un Estado contratante están exentos de gravamen en ese Estado cuando su perceptor y beneficiario efectivo sea:

i) El Gobierno, una subdivisión política o una entidad local del otro Estado contratante; o

ii) El Banco Central del otro Estado contratante.

b) Los intereses procedentes de un Estado contratante están exentos de gravamen en ese Estado en la medida en que así lo autorice el Gobierno de dicho Estado cuando su perceptor y beneficiario efectivo sea una persona [distinta de las contempladas en la letra a)]; residente del otro Estado contratante, siempre que la operación que dé lugar al débito haya sido autorizada al efecto por el Gobierno del Estado contratante mencionado en primer lugar.

4. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13. Cánones y pagos por servicios técnicos.

1. Los cánones y los pagos por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones y pagos por servicios técnicos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es un beneficiario efectivo el impuesto así exigido no puede exceder:

i) En el caso de cánones relativos al uso, o concesión de uso, de equipo industrial, comercial o científico, del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.

ii) En el caso de pagos por servicios técnicos y otros cánones, del 20 por 100 del importe bruto de los pagos y cánones.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. El término «pagos por servicios técnicos» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a una persona, distintas de las pagadas a los propios empleados del pagador y de las pagadas a personas físicas por los servicios personales independientes a que se refiere el artículo 15, en contraprestación de servicios técnicos o de consultoría, incluida la provisión de los servicios de personal técnico o de otro tipo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, de donde proceden los cánones o los pagos por servicios técnicos, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho, propiedad o contrato por los que se satisfacen los cánones o pagos por servicios están vinculados efectivamente a dichos establecimientos permanentes o base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda.

6. Los cánones y los pagos por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar los cánones o los pagos por servicios técnicos, y dicho establecimiento permanente o base fija soporten la carga de los mismos, estos se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, exceda del que se hubiera convenido en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a ese último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 14. Ganancias del capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el transmitente sea residente.

4. Las ganancias procedentes de la enajenación de acciones de una sociedad cuyo activo consista principalmente, de forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

5. Las ganancias procedentes de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado contratante que formen parte de una participación de, al menos, el 10 por 100 en la misma, pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el transmitente sea residente.

Artículo 15. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades similares de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado contratante:

a) Si esa persona dispone en el otro Estado contratante de manera habitual de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sea imputable a dicha base fija; o

b) Si permanece en total en el otro Estado contratante, en uno o varios períodos, al menos ciento ochenta y tres días en el período impositivo de que se trate; en tal caso, solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sea imputable a las actividades realizadas en ese otro Estado.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, cirujanos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

Artículo 16. Servicios personales dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, los sueldos, salarios y remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones correspondientes pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el período impositivo considerado.

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado.

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 17. Participaciones de consejeros.

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 18. Artistas y deportistas.

1. No obstante las disposiciones de los artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga como profesional del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, derivadas del ejercicio de su actividad personal en esa calidad en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 15 y 16, cuando las rentas derivadas de las actividades personales realizadas por un artista o deportista, en esa calidad, se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas que un artista o deportista residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en esa calidad en el otro Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si las actividades en el otro Estado contratante son financiadas, en su totalidad o en parte sustancial, con cargo a fondos públicos del Estado contratante mencionado en primer lugar o de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 19. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 20. Retribuciones y pensiones públicas.

1. A) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o una persona física, por razón de servicios prestado a ese Estado o a esa, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

B) Sin embargo, dichas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

i) Posee la nacionalidad de ese Estado; o

ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. A) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos por los mismos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

B) No obstante, dichas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si el beneficiario es residente y nacional de ese otro Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 16, 17 y 19 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 21. Estudiantes.

Las cantidades que perciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera del mismo.

Artículo 22. Cantidades percibidas por profesores, profesionales de la enseñanza e investigadores universitarios.

1. Un profesor o un profesional de la enseñanza que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante con el fin de dedicarse a la enseñanza, a la investigación, o a ambas, en una universidad, colegio universitario, escuela u otra institución análoga, oficialmente reconocidos en ese otro Estado, estará exento de imposición en ese último Estado, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada al mismo, respecto de las retribuciones que perciba por tales actividades.

2. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las rentas derivadas de la investigación cuando la misma se emprenda, no en interés general, sino principalmente para el beneficio particular de determinada persona o personas.

Artículo 23. Otras rentas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas expresamente en los anteriores artículos del presente Convenio solo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se derivan de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residentes de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dichos establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 24. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y que estén situados en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente la empresa que explota dichos buques, aeronaves o bienes.

4. El patrimonio constituido por acciones de una sociedad cuyo activo esté integrado principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en un Estado contratante, puede someterse a imposición en ese Estado.

5. El patrimonio constituido por acciones de una sociedad residente de un Estado contratante que representen como mínimo una participación de al menos el 10 por 100 del capital de dicha sociedad, puede someterse a imposición en ese Estado contratante.

6. Los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante solo puede someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 25. Eliminación de la doble imposición.

1. La legislación vigente para los Estados contratantes continuará rigiendo la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio en el Estado respectivo salvo que expresamente se disponga lo contrario en este Convenio.

2. En lo que se refiere a la India, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

A) Cuando un residente de la India obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, la India deducirá:

i) Del impuesto que perciba sobre las rentas de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España, ya sea directamente o mediante retención, y

ii) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España.

Sin embargo, en uno y otro caso, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en España.

B) Cuando un residente de la India obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, solo pueden someterse a imposición en España, la India podrá incluir dichas rentas o elementos patrimoniales en la base imponible pero deducirá del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio aquella parte del puesto sobre la renta o sobre el patrimonio correspondiente, según el caso, a la renta obtenida o al patrimonio poseído en España.

3. En lo que se refiere a España, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación interna, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

A) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en la India, España deducirá:

i) Del impuesto que perciba sobre las rentas de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la India;

ii) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en la India.

B) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de la India a una sociedad residente de España que detente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomará en consideración [además de la deducción prevista en la letra A)] la parte del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad en la India respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan tales dividendos, siempre que su importe se incluya en la base imponible del impuesto español.

Sin embargo, en uno y otro caso esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en la India.

C) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas percibidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España puede, no obstante tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos para calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.

4. Para la aplicación de la deducción prevista en el apartado 3, la expresión «impuesto sobre la renta pagado en la India» comprenderá el importe total que debería haberse pagado por el impuesto indio en el período impositivo, de acuerdo con la legislación india y lo dispuesto en el presente Convenio, si no se hubiese reconocido una exención o reducción impositiva respecto del mismo período impositivo conforme a:

i) Los artículos 10 (4), 10 (15) (iv), 10A, 10B, 32A, 32AB, 80HH, 80HHC y 80I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 1961 (43 de 1961), siempre que estén en vigor en la fecha de la firma del presente Convenio y no se modifiquen, o lo sean solo en aspectos menores que no afecten a su carácter general; o

ii) Cualquier otra disposición que pueda establecerse en adelante por la que se reconozca una deducción en la renta imponible, o una exención o reducción a la cuota impositiva, que las autoridades competentes de los Estados contratantes convengan en considerar de naturaleza análoga, en tanto no se modifique o lo sea en aspectos menores que no afecten a su carácter general.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 será de aplicación durante los primeros diez años de vigencia del presente convenio. No obstante, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse mutuamente a fin de acordar la extensión de dicho plazo.

Artículo 26. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias y reúnan las mismas condiciones.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades en las mismas circunstancias o reúnan las mismas condiciones.

3. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante no serán sometidos en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

4. Salvo que sean aplicables las disposiciones del artículo 10, del apartado 7 del artículo 12 o del apartado 7 del artículo 13, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

Artículo 27. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, sin perjuicio de los recursos previstos por el derecho interno de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente, o si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 26, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se aplicará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.

También podrán consultarse para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. Asimismo, las autoridades competentes desarrollarán, de común acuerdo, las medidas, métodos y técnicas adecuados a fin de facilitar el intercambio de información previsto en el artículo 28 del presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que el acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, dichos contactos podrán producirse en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

Artículo 28. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de ambos Estados contratantes, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

Artículo 28 A. Asistencia en la recaudación.

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.

2. La expresión «crédito tributario» en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción aplicable a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 ó 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser:

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, este pudiera adoptar medidas cautelares para asegurar su recaudación,

las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c) prestar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.

Artículo 28 B. Limitación de beneficios.

1. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

2. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgan a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante.

3. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional "Controlled Foreign Corporation rules" (CFC).

4. Los beneficios derivados del presente Convenio no podrán aplicarse a un residente de un Estado contratante, o respecto de una operación efectuada por ese residente, cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales para la creación, existencia, constitución, registro o presencia de dicho residente, o de la operación por él efectuada, fuera el de obtener los beneficios derivados del presente Convenio, que de otro modo no le serían accesibles.

Artículo 29. Funcionarios diplomáticos y consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Artículo 30. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible.

2. El Convenio entrará en vigor en el momento del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones surtirán efectos:

A) En España: Respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

B) En la India:

i) Respecto de las rentas obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de abril del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

ii) Respecto del patrimonio poseído el último día de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de abril del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 31. Denuncia.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero los Estados contratantes podrán notificar al otro Estado la denuncia del Convenio mediante escrito cursado por vía diplomática, hasta el día 30 de junio de cualquier año natural iniciado con posterioridad al término del plazo de cinco años contados desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos:

a) En lo que se refiere a España, respecto de los impuestos relativos a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;

b) En lo que se refiere a la India, respecto de las rentas obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de abril del año natural siguiente a aquel en que se notifique la denuncia y respecto del patrimonio poseído el último día de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de abril siguiente al año natural en el que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Nueva Delhi a 8 de febrero de 1993, en las lenguas españolas, hindi e inglesa, siendo los tres textos igualmente fehacientes. En caso de divergencias entre los textos prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República de la India,

JAVIER SOLANA MADARIAGA,

MANMOHAN SINGH,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Finanzas

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio.

1. En relación con el apartado 1.d) del artículo 3 (definiciones generales), se entiende que el término «impuesto» no incluye los importes exigibles a causa de un fraude u omisión en los impuestos a los que se aplica el presente Convenio o que constituyan una sanción en relación con los mismos.

2. En relación con el apartado 2.g) del artículo 5 (establecimiento permanente), se entiende que dicha cláusula se refiere a un almacén en el que se cede un espacio en arrendamiento a terceros.

3. En relación con el apartado 1, letras b) y c), del artículo 7 (beneficios empresariales), se entiende que en el supuesto de que se planteen dudas en cuanto a si los bienes o mercancías vendidos son similares a los vendidos a través del establecimiento permanente o si otras actividades empresariales son de naturaleza similar a las realizadas por el establecimiento permanente, las autoridades competentes podrán consultarse a fin de resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso.

4. En relación con el apartado 3 del artículo 7 (beneficios empresariales), se entiende que si se produjeran modificaciones sustanciales en la legislación fiscal de los Estados contratantes en lo referente a los límites impuestos a la deducibilidad de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse acerca de la conveniencia de modificar lo dispuesto en dicho apartado.

5. En relación con el artículo 8 (navegación aérea) y el artículo 9 (navegación marítima), se entiende que los intereses de fondos vinculados a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional tendrán la consideración de beneficios derivados de la explotación de los buques o las aeronaves, según proceda, sin que sean de aplicación a dichos intereses las disposiciones del artículo 12 (intereses).

6. El apartado 2 del artículo 11 (dividendos), no se aplica, en el caso de España, a las rentas distribuidas o no, imputadas a los socios de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades español. Dichas rentas se someterán a imposición en España de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna.

7. Las autoridades competentes iniciarán los procedimientos necesarios a fin de revisar las disposiciones del artículo 13 (cánones y pagos por servicios técnicos) una vez transcurrido un período de cinco años desde su entrada en vigor. No obstante, si en cualquier convenio o acuerdo entre la India y un tercer Estado miembro de la OCDE que entre en vigor después del día 1 de enero de 1990, la India limitará su imposición en la fuente sobre los cánones o los pagos por servicios técnicos a un porcentaje inferior o a un ámbito más reducido que el porcentaje o el ámbito previstos en este Convenio respecto de dichas rentas, el porcentaje o el ámbito previstos en aquel Convenio o Acuerdo serán también aplicables al amparo del presente Convenio, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o la del Convenio o Acuerdo indio en cuestión, si la entrada en vigor de este último fuera posterior.

8. En relación al apartado 2 del artículo 26 (no discriminación), se entiende que lo dispuesto en este apartado no impedirá a un Estado contratante gravar los beneficios de un establecimiento permanente que una empresa del otro Estado contratante posea en el Estado mencionado en primer lugar, a un tipo impositivo superior al aplicable a los beneficios de una empresa análoga de este último Estado, ni se entenderá contrario a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 (beneficios empresariales) del presente Convenio.

Se entiende asimismo, que un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante no será, en ningún caso, sometido a imposición en términos menos favorables que los aplicables a un establecimiento permanente de una empresa de un tercer Estado que realice las mismas actividades con arreglo al Convenio de doble imposición concluido entre el otro Estado contratante y ese tercer Estado.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 (no discriminación), se entiende que, en el caso de la India, las cantidades pagadas en concepto de intereses, cánones y pagos por servicios técnicos por una empresa de la India a un residente de España, no serán deducibles para calcular el beneficio imponible de dicha empresa a menos que el impuesto exigible sobre tales pagos se haya ingresado o retenido en la fuente con arreglo a la legislación india y las disposiciones del presente Convenio.

10. A los efectos del presente Convenio se entiende que el término «período impositivo» significa, en el caso de la India, el «período precedente» («previous year»), definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta (Income-tax Act, 1961).

11. Se entenderá que el artículo 28 (Intercambio de información) permite a los Estados contratantes recurrir a otras técnicas pertinentes en ambos Estados contratantes para la obtención de información tales como las inspecciones simultáneas, las inspecciones en el extranjero y el intercambio de información por sectores de actividad,

(i) de acuerdo con la normativa interna y las prácticas administrativas de cada Estado contratante y;

(ii) siempre que el procedimiento se haya acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados contratantes de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 27 del convenio.

12. En relación con el artículo 28A

Se entenderá que el apartado 4 del artículo 28A (Asistencia en la recaudación) incluye las medidas cautelares provisionales consistentes en el embargo con carácter previo al cobro de un crédito tributario de una persona de acuerdo con las leyes de ambos Estados contratantes.

13. En relación con el artículo 28B Se entenderá que el término “operación” mencionado en el apartado 4 del artículo 28B (Limitación de beneficios) comprende la creación, cesión y enajenación de acciones, créditos, activos u otros derechos cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de dicha creación, cesión o enajenación sea el de conseguir los beneficios del presente Convenio.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Nueva Delhi a 8 de febrero de 1993 en las lenguas españolas, hindú e inglesa, siendo los tres textos igualmente fehacientes. En caso de divergencias entre los textos prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República de la India,

JAVIER SOLANA MADARIAGA,

MANMOHAN SINGH,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Finanzas

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