Content not available in English
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 26 de mayo de 1989, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Donostia-San Sebastián, el Acuerdo entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados los seis artículos de dicho Acuerdo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVO
A LA SIMPLIFICACION Y A LA MODERNIZACION
DE LAS FORMAS DE TRANSMISION
DE LAS SOLICITUDES DE EXTRADICION
Los Estados miembros de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominados «Estados miembros»,
Deseosos de mejorar la cooperación judicial en materia penal, en las relaciones que se dan entre ellos en materia de extradición,
Considerando que es conveniente acelerar los procedimientos de transmisión de las peticiones de extradición, así como de los documentos adjuntos a las mismas y que para ello conviene recurrir a las modernas técnicas de transmisión,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1.
1. Para la aplicación de los Convenios de extradición vigentes entre los Estados miembros, cada Estado contratante designará a la autoridad central o, cuando el sistema constitucional así lo prevea, a las autoridades centrales encargadas de transmitir y de recibir las peticiones de extradición y los documentos que deben presentarse para justificarlas, así como cualquier otro tipo de correspondencia oficial vinculada a la petición de extradición.
2. Cada Estado miembro llevará a cabo la designación a que hace referencia el apartado 1 en el momento de la ratificación, aprobación o aceptación del Acuerdo y podrá modificarse con posterioridad en cualquier momento. El depositario del Acuerdo comunicará a cada Estado contratante la designación, así como las modificaciones posteriores.
Artículo 2.
La petición de extradición y los documentos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 podrán transmitirse por telecopia. Cada autoridad competente, con arreglo al artículo 1, dispondrá de un aparato que permita, mediante dicho sistema, la emisión y la recepción de estos documentos y se encargará de su correcto funcionamiento.
Artículo 3.
1. Para garantizar el origen y el carácter confidencial de la transmisión se utilizará un aparato criptográfico adaptado al telecopiador de la autoridad competente, con arreglo al artículo 1, cuando dicho aparato se destine a la aplicación del presente Acuerdo.
2. Los Estados contratantes convendrán las modalidades prácticas para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 4.
Para garantizar la autenticidad de los documentos de extradición, la autoridad competente, con arreglo al artículo 1, del Estado solicitante declarará en su solicitud, que certifica la conformidad con los originales de los documentos que se transmitan para justificar dicha solicitud y describirá su paginación. En caso de que la parte requerida cuestione la conformidad de los documentos con los originales, la autoridad competente, en virtud del artículo 1, del Estado requerido podrá reclamar a la autoridad competente del Estado solicitante la presentación, en un plazo razonable, de documentos originales o copia certificada de los mismos, por vía diplomática o por cualquier otra vía que se autorice de común acuerdo.
Artículo 5.
1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros. Será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán depositarse en el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
2. El Acuerdo entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por todos los Estados que en la fecha de apertura a la firma sean Estados miembros de las Comunidades Europeas.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Estado podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o en cualquier otro momento posterior, declarar que el Acuerdo será aplicable en lo que a él se refiere en sus relaciones con los Estados que hayan hecho la misma declaración después de la fecha del depósito.
4. Un Estado que no haya hecho declaración podrá aplicar el Acuerdo con otros Estados contratantes por medio de acuerdos bilaterales.
5. El Ministerio de Asuntos Exteriores de España notificará a todos los Estados miembros toda firma, depósito de instrumentos o declaración.
Artículo 6.
El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de todo Estado que llegue a ser miembro de las Comunidades Europeas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
El presente Acuerdo entrará en vigor, para todo Estado que a él se adhiera, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de España enviará copia certificada conforme a los Gobiernos signatarios.
Hecho en Donostia-San Sebastián a 26 de mayo de 1989, en todas las lenguas oficiales, dando fe todos los textos por igual, en ejemplar único, que se depositará en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
Acuerdo entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición Donostia-San Sebastián, de 26 de mayo de 1989
Estados / Fecha de firma / Fecha depósito Instrumento
Alemania República Federal de / 23-12-1992
Bélgica / 26- 5-1989
Dinamarca (1) / 26- 5-1989
España (2) / 26- 5-1989 / 23-12-1991 R
Francia / 26- 5-1989
Grecia / 26- 5-1989
Italia / 26- 5-1989
Luxemburgo (3) / 26- 5-1989 / 22- 4-1994 R
Países Bajos (4) / 26- 5-1989 / 18- 5-1994 R
Portugal / 26- 5-1989
(1) Dinamarca: «Con las reservas de derecho, en relación con la ratificación de hacer una reserva territorial referente a las islas Feroe y Groenlandia, pero con la posibilidad de ampliar el Acuerdo más adelante para abarcar también a las islas Feroe y Groenlandia».
(2) España: A los efectos del artículo 1 del Acuerdo, el Gobierno español designa como autoridad central a: «Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica-Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional)».
En 7 de abril de 1995 el Gobierno de España hizo la siguiente Declaración:
«Conforme al artículo 5, apartado 3, el Reino de España declara que el Acuerdo es aplicable en lo que a él se refiere en sus relaciones con los Estados que han hecho la misma declaración».
(3) Luxemburgo: En el momento del depósito del Instrumento de ratificación, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo hace las siguientes declaraciones:
1. Las funciones de autoridad central en el sentido del artículo 1 del Acuerdo son llevadas a cabo en el Gran Ducado de Luxemburgo por el Ministerio de Justicia.
2. El Acuerdo es aplicable respecto al Gran Ducado de Luxemburgo, antes de la entrada en vigor prevista en el artículo 5.3 del Acuerdo, en sus relaciones con los Estados miembros de las Comunidades Europeas que hagan la misma declaración.
(4) Países Bajos: En el momento del depósito del Instrumento de ratificación, el Gobierno de los Países Bajos hace las siguientes declaraciones:
«1. Conforme al artículo 1, apartado 2, el Reino de los Países Bajos designa como autoridades centrales, encargadas de enviar y recibir las solicitudes de extradición y los documentos en apoyo de éstas, así como la correspondencia oficial sobre una solicitud de extradición:
Para los Países Bajos: El Ministerio de Justicia en La Haya.
Para las Antillas neerlandesas: El Ministerio de Justicia en Willemstad, Curaçao.
Para Aruba: El Ministerio de Justicia en Oranjestad, Aruba.
2. Conforme el artículo 5, apartado 3 del Acuerdo, el Reino de los Países Bajos declara el Acuerdo aplicable a las relaciones del Reino de los Países Bajos (Países Bajos, Antillas neerlandesas y Aruba) con otros Estados que hayan prestado una declaración similar.»
Madrid, 30 de abril de 1995
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente entre Luxemburgo y Países Bajos desde el 18 de mayo de 1994 y entre dichos Estados y España a partir del 7 de abril de 1995, de conformidad con el artículo 5.3 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de mayo de 1995.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid