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Documento BOE-A-1985-12084

Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Portugal para concesión de licencias a radioaficionados, hecho en Lisboa el 12 de noviembre de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1985, páginas 19708 a 19708 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1985-12084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/11/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con objeto de proponerle que se celebre un Acuerdo entre los Gobiernos de España y Portugal para otorgar autorizaciones recíprocas a fin de que los radioaficionados de cada uno de los países puedan operar sus estaciones de radio en el otro país, bajo las siguientes condiciones y bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Radiocomunicaciones que completa el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Málaga-Torremolinos, de 25 de octubre de 1973:

1. La persona física que esté en posesión de una licencia de radioaficionado expedida por la Administración de su país, y que opere una estación fija, o móvil, podrá ser autorizada por la Administración del otro país a utilizar sus estaciones, sobre una base de reciprocidad y con sujeción a las condiciones contenidas en el presente Acuerdo.

2. Para que el titular de una licencia pueda operar sus estaciones conforme a lo estipulado en el punto 1 deberá obtener previamente de la Administración del otro país la autorización correspondiente.

3. La licencia que se expida podrá ser de carácter permanente cuando se cumplan los requisitos especificados en el punto 4 o temporal, para breves periodos de tiempo (con motivo de vacaciones, certámenes, exposiciones, etc.), previa la aportación por parte del interesado de la copia de su licencia y el cumplimiento de cuantas condiciones establezcan las autoridades del país donde pretenda operar.

4. El titular de una licencia que desee obtener en el otro país una licencia de carácter permanente deberá acreditar su condición de residente en el país que le acoge y cumplir asimismo todos los requisitos establecidos para ello.

5. Las autoridades competentes de cada país podrán en todo momento restringir et uso de una licencia, negarse a expedirla o cancelarla, sin necesidad de dar cuenta de su actuación a las autoridades del otro país.

6. El radioaficionado que haya obtenido una licencia, a tenor de las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, quedará obligado a cumplir cuantas disposiciones regulen la materia en el país que les acoge, en particular, y las contenidas en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones, en general.

7. El presente Acuerdo se concluye sin plazo de caducidad y su denuncia podrá ser formulada, por cualquiera de las partes, mediante escrito por vía diplomática a la otra parte, que surtirá efecto a los sesenta días de su recepción.

Si esta propuesta es aceptable para el Gobierno de Portugal, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia que esta Nota y la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia, en la que conste la conformidad de su Gobierno, sean constitutivas de un Acuerdo entre nuestros Gobiernos, el cual entraría en vigor el día que se reciba la notificación de Vuestra Excelencia.

Aprovecho, Excelentísimo Señor, esta oportunidad para expresarle el testimonio de mi más alta consideración.

Ministro de Asuntos Exteriores.–Fernando Morán.

TRADUCCIÓN
Ministerio de Negocios Extranjeros

Gabinete del Ministro

Lisboa, 12 de noviembre de 1983.

Excelencia:

Con referencia a su carta del 12 de noviembre de 1983 relativa a un Acuerdo entre los dos Gobiernos de Portugal y España en materia de concesión de autorizaciones recíprocas a los radioaficionados de cada uno de los dos países con el fin de poder utilizar sus estaciones de radio en uno u otro país, tengo el honor de informar a V. E. que el Gobierno portugués, bajo reserva de lo dispuesto en él articulo 41 del Reglamento de Radiocomunicaciones que completa el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Málaga-Torremolinos, de 25 de octubre de 1973, aprueba las condiciones de su carta cuyo texto es el siguiente:

«1. La persona física que esté en posesión de una licencia de radioaficionados expedida por la Administración de su país, y que opere una estación fija o móvil, podrá ser autorizada por la Administración del otro país a utilizar sus estaciones, sobre una base de reciprocidad y con sujeción a las condiciones contenidas en el presente Acuerdo.

2. Para que el titular de una licencia pueda operar sus estaciones conforme a lo estipulado en el punto 1 deberá obtener previamente de la Administración del otro país la autorización correspondiente.

3. La licencia que se expida podrá ser de carácter permanente cuando se cumplan los requisitos especificados en el punto 4, o temporal, para breves periodos de tiempo (con motivo de vacaciones, certámenes, exposiciones, etc.), previa la aportación por parte del interesado de la copia de su licencia, y el cumplimiento de cuantas condiciones establezcan las autoridades del país donde pretenda operar.

4. El titular de una licencia que desee obtener en el otro país una licencia de carácter permanente deberá acreditar su condición de residente en el país que le acoge y cumplir asimimo todos los requisitos establecidos para ella.

5. Las autoridades competentes de cada país podrán en todo momento restringir el uso de una licencia, negarse a expedirla o cancelarla, sin necesidad de dar cuenta de su actuación a las autoridades del otro país.

6. El radioaficionado que haya obtenido una licencia, a tenor de las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, quedará obligado a cumplir cuantas disposiciones regulen la materia en el país que les acoge, en particular, y las contenidas en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones, en general.

7. El presente Acuerdo se concluye sin plazo de caducidad y su denuncia podrá ser formulada por cualquiera de las partes, mediante comunicado escrito por vía diplomática a la otra parte, que surtirá efecto a los sesenta días de su recepción.»

En los términos propuestos por V. E., este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de esta notificación.

Aprovecho esta oportunidad, señor Ministro, para expresarle el testimonio de mi más alta consideración.

Jaime José Matos Da Gama.

A su Excelencia Señor Fernando Morán, Ministro de Relaciones Exteriores de España.

El presente Canje de Notas entró en vigor el día 12 de noviembre de 1983.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de junio de 1985.–El Secretario general técnico, Fernando Perpiñá Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/11/1983
  • Fecha de publicación: 25/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1983
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de junio de 1985.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Portugal

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