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ACUERDO DE COOPERACION EN EL CAMPO DE LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
El Gobierno de España y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, considerando la tradicional amistad existente entre sus pueblos, conscientes de la importancia creciente de la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos, convenidos de que la cooperación entre los dos países en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear constituye una importante contribución al desarrollo económico y social y al bienestar de sus pueblos;
Teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio Básico de Cooperación Técnica entre los dos Gobiernos de 1 de abril de 1971, y que la investigación y el desarrollo en el campo de la energía nuclear requieren una peculiar regulación, adecuada a su evolución científica y tecnológica, que debe reflejarse en las especiales características de la cooperación internacional en esta materia, acuerdan las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
Las Partes contratantes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de cada país, y teniendo en cuenta las respectivas disponibilidades de recursos naturales, humanos, tecnológicos y de capital, así como los compromisos internacionales, leyes, reglamentos y demás normas jurídicas vigentes en España y Brasil.
ARTICULO II
La cooperación objeto del presente Instrumento abarcará las siguientes áreas:
1. Prospección, extracción y procesamiento de mineral de uranio, así como la producción de sus compuestos.
2. Proyecto, construcción y operación de reactores y otras instalaciones nucleares, así como de sus componentes.
3. Ciclo del combustible nuclear.
4. Investigación básica y aplicada ligada a los usos pacíficos de la energía nuclear.
5. Formación y capacitación de recursos humanos.
6. Seguridad nuclear, protección radiológica y protección física del material nuclear.
7. Autorización de instalaciones nucleares.
8. Producción y aplicación de radioisótopos.
9. Información nuclear.
10. Otras áreas científicas, tecnológicas o jurídicas relacionadas con la energía nuclear que sean consideradas de mutuo interés por las Partes contratantes.
ARTICULO III
El intercambio de personal en las áreas de cooperación a que se refiere el artículo II se realizará mediante:
1. Asistencia recíproca para la preparación de personal científico y técnico.
2. Intercambio de expertos.
3. Intercambio de profesores para cursos y seminarios.
4. Becas de estudios,
5. Formación de grupos mixtos de trabajo para realizar estudios concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico.
ARTICULO IV
El intercambio de información obedecerá a las siguientes normas:
1. Será realizado a través de consultas mutuas sobre problemas científicos y tecnológicos y canje de documentación.
2. La información y documentos intercambiados no deben ser comunicados a terceros, públicos o privados, sin previo acuerdo escrito dado por la Parte que haya facilitado el documento o información.
3. Si la información facilitada se refiere a patentes registradas en España o en el Brasil, los términos y condiciones para su uso o comunicación a terceros deberán regirse por la legislación vigente en esta materia en uno u otro país.
ARTICULO V
Las Partes contratantes se esforzarán en facilitar el suministro recíproco mediante transferencias, préstamos, arrendamiento o venta, de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de proyectos conjuntos y de sus programas nacionales en los términos del artículo I.
ARTICULO VI
Cualquier material, instalación o equipo suministrados por una de las Partes a la otra o cualquier material derivado del uso de ellos, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos, y las Partes, cuando sea pertinente, concertarán con el Organismo Internacional de Energía Atómica los Acuerdos de salvaguardias correspondientes.
ARTICULO VII
La retransferencia de una Parte a un tercer país de cualquier material, instalación o equipo suministrado por la otra Parte necesitará la autorización de la Parte de origen. Cuando el material, instalación o equipo estuviera sujeto a salvaguardias, la retransferencia sólo podrá ser hecha cuando el tercer país haya concluido con el Organismo Internacional de Energía Atómica un Acuerdo de salvaguardias del mismo tipo del aplicado al referido material, instalación o equipo.
ARTICULO VIII
Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas necesarias para la protección física en su territorio de los materiales que le fueran suministrados en el ámbito del presente Acuerdo, así como en los casos de transporte de los referidos materiales entre los territorios de las Partes.
ARTICULO IX
Las Partes contratantes se esforzarán en adoptar las medidas administrativas, particularmente fiscales y aduaneras, de su competencia, que faciliten el buen cumplimiento del presente Acuerdo.
ARTICULO X
Las Partes designarán las instituciones nacionales de cada una de ellas, a las que incumbirá implementar la cooperación prevista en el artículo II. Con ese fin, se podrán concluir acuerdos complementarios, convenios u otros instrumentos en los cuales serán definidas las modalidades de implementación en cada una de las áreas de cooperación, así como la responsabilidad de cada una de esas instituciones. Los referidos instrumentos entrarán en vigor cuando se cumplan los requisitos exigidos por la legislación de cada una de las Partes.
ARTICULO XI
Las Partes contratantes, a requerimiento de una de ellas, designarán delegaciones para examinar la evolución de los proyectos relacionados con la implementación de este Acuerdo.
ARTICULO XII
Cualesquiera controversias que puedan ocurrir sobre la interpretación y aplicación de este Acuerdo serán resueltas por vía diplomática.
ARTICULO XIII
Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra la conclusión de las formalidades constitucionales necesarias para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación y será válido por un plazo de diez años, renovable tácitamente por períodos sucesivos de dos años.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, produciendo efecto la denuncia seis meses después de la notificación correspondiente a la otra Parte. En la eventualidad de denuncia, los acuerdos complementarios, convenios y otros instrumentos concluidos en el ámbito de la aplicación del presente Acuerdo continuarán en vigor hasta el cumplimiento integral de las obligaciones en ellos asumidas, salvo decisión en contrario de las Partes.
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