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Documento BOE-A-1982-5201

Acuerdo de 7 de mayo de 1981, entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Islandia, relativo a un sistema de Observadores internacionales en las estaciones balleneras terrestres en la zona del Atlántico septentrional, hecho en Reykjavik.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1982, páginas 5806 a 5807 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1982-5201
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/05/07/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA RELATIVO A UN SISTEMA DE OBSERVADORES INTERNACIONAL EN LAS ESTACIONES BALLENERAS TERRESTRES EN LA ZONA DEL ATLANTICO SEPTENTRIONAL

Los Gobiernos del Reino de España y de la República de Islandia, partes en el Convenio Internacional para la Reglamentación de la Pesca de la Ballena, firmado en Washington el 2 de diciembre de 1946 (denominado en adelante «el Convenio»),

Movidos por su mutuo interés en conservar la población ballenera en el Océano Atlántico septentrional para mantener una productividad adecuada de la pesca de la ballena que se efectúa desde estaciones terrestres y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del convenio,

Han acordado el siguiente sistema de Observadores Internacionales (denominados en adelante «Observadores») en las estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres en el Atlántico septentrional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 22 del anexo del Convenio, fechada en marzo de 1981:

Artículo I. Finalidad del Acuerdo.

La finalidad del presente Acuerdo es establecer un sistema para un intercambio de Observadores con objeto de mantener la vigilancia sobre las operaciones balleneras en las estaciones balleneras terrestres en España e Islandia.

Artículo II. Designación y nombramiento de Observadores.

1. Cada una de las partes designará para la Comisión Ballenera Internacional (denominada en adelante «la Comisión»), a uno de sus nacionales con el fin de que actúe como observador, de conformidad con los términos del Acuerdo.

2. Los observadores así desginados serán nombrados por la Comisión, o por el Presidente en nombre de la Comisión, para que presten servicio en cada una de las estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres en la zona dél Atlántico septentrional, de tal forma que un Observador esté adscrito a cada estación terrestre o grupo de estaciones terrestres en el territorio de cada una de las partes durante toda la temporada ballenera.

Artículo III. Obligaciones, derechos y funciones de los Observadores.

1. Será obligación de los Observadores proceder a la vigilancia en las estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres con objeto de comprobar que se cumplen las disposiciones del Convenio. En todo momento los Observadores serán responsables ante la Comisión y no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna otra autoridad que no sea la Comisión.

2. La parte que reciba a un observador adoptará las medidas adecuadas para garantizar su seguridad, bienestar, libertad y dignidad personal. En particular, la parte le proporcionará un alojamiento y atención médica adecuados.

3. Los Observadores no tendrán facultades administrativas de ninguna clase respecto de las actividades de la estación terrestre o grupo de estaciones terrestres en que estén adscritos, ni estarán autorizados a inmiscuirse en forma alguna en dichas actividades.

4. Los Observadores podrán observar libremente las operaciones de la estación terrestre o grupo de estaciones terrestres en que estén adscritos y se les darán todas las facilidades necesarias para desempeñar sus obligaciones. En particular se permitiré a los Observadores comprobar la especie, tamaño, sexo y número de las ballenas capturadas.

5. Todos los informes que hayan de redactarse, así como todos los registros que se lleven y los datos que hayan de facilitarse, de conformidad con el anexo del Convenio, estarán a disposición del Observador, para que pueda examinarlos con libertad e inmediatamente, y se le darán todas las explicaciones necesarias respecto a esos informes, registros y datos.

6. El gerente, los funcionarios superiores o los inspectores nacionales, en cualquiera de las estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres donde preste servicio un observador proporcionarán toda la información que sea necesaria para que el Observador desempeñe sus funciones.

7. Cuando haya motivos razonables para creer que se ha producido una infracción de las disposiciones del Convenio, el Observador lo comunicará inmediatamente por escrito tanto al gerente de la estación terrestre como al inspector nacional superior el Observador, si estima que la infracción es suficientemente grave, informará de ello inmediatamente al Secretario de la Comisión y unirá a este informe la explicación o las observaciones del gerente de la estación terrestre y del inspector nacional superior.

8. El observador redactará un informe para exponer sus observaciones, inclusive las relativas a posibles infracciones de las disposiciones del Convenio y del anexo que hubieran podido producirse durante la temporada, y lo presentará tanto al gerente de la estación terrestre como al inspector nacional superior para su información y para que formulen las explicaciones y observaciones que deseen. Todas estas explicaciones y observaciones se unirán al informe del Observador, que será remitido al Secretario de la Comisión lo antes posible.

Artículo IV. Disposiciones financieras.

La parte que designe a un Observador que sea adscrito a una estación terrestre o grupo de estaciones terrestres por la Comisión le pagará su sueldo normal y los gastos de los viajes internacionales; el resto de los emolumentos, dietas, gastos de alojamiento y gastos médicos serán sufragados por la parte que reciba al Observador.

Artículo V. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de la firma.

2. El acuerdo permanecerá en vigor por un período de un año. Si tres meses antes de la expiración del Acuerdo, ninguna de las partes notifica su intención de darlo por terminado, se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, excepto si una de las Partes lo hubiera dado por terminado tres meses antes de la expiración del período en curso.

3. Representantes de las partes celebrarán consultas entre sí antes de la fecha de expiración del Acuerdo con objeto de examinar la eficacia de la aplicación del Acuerdo, con miras a aplicar otras posibles medidas para mejorar el Sistema de Observadores.

Hecho en Reykjavik el 7 de mayo de 1981, por duplicado, en idioma inglés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Islandia,

Sr. Prat,

Director General de Relaciones Pesqueras Internacionales

Sr. S. Hermannsson,

Ministro de Pesca

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de mayo de 1981, de conformidad con lo previsto en su artículo V.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de febrero de 1982.‒El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/05/1981
  • Fecha de publicación: 05/03/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1981
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de mayo de 1981.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el apartado C) del anexo del Convenio de 2 de diciembre de 1946 (Ref. BOE-A-1980-18055).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ballenas
  • Comisión Ballenera Internacional
  • Islandia
  • Pesca marítima

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