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Documento BOE-A-1981-19047

Acuerdo de 1 de abril de 1981 entre el Gobierno de España y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con cuatro instalaciones nucleares, firmado en Viena.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 1981, páginas 19508 a 19511 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-19047
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/04/01/(3)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con cuatro instalaciones nucleares

Considerando que el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará «Organismo» en el presente Acuerdo) está autorizado por su Estatuto para aplicar salvaguardias, a petición de las Partes, a cualquier arreglo bilateral o multilateral, o, a petición de un Estado, a cualquiera de las actividades del Estado en la esfera de la energía atómica;

Considerando que el Gobierno de España (que en adelante se denominará «España» en el presente Acuerdo) ha pedido al Organismo que aplique salvaguardias en relación con las instalaciones siguientes:

– Los reactores Argos y Arbi de investigación, instalados respectivamente en las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Industriales de Barcelona y Bilbao;

– La planta piloto de reelaboración M-1, instalada en el Centro Nacional de Energía Nuclear «Juan Vigón», y

– La planta de fabricación de elementos combustibles para reactores de investigación, instalada en el Centro Nacional de Energía Nuclear «Juan Vigón»;

Considerando que la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará «Junta» en el presente Acuerdo) aprobó esta petición el 25 de febrero de 1981;

El Organismo y España acuerdan lo siguiente:

Definiciones

Sección 1. A los efectos del presente acuerdo:

a) Por «instalación» se entiende:

i) Una planta nuclear principal conforme la define el párrafo 78 del Documento de las salvaguardias, así como un conjunto crítico o una instalación de almacenamiento por separado;

ii) Una planta de producción de agua pesada;

iii) Cualquier lugar en el que habitualmente se utilicen materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo;

b) Por «instalaciones nucleares especificadas» se entiende:

– Los reactores Argos y Arbi de Investigación, instalados respectivamente en las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Industriales de Barcelona y Bilbao;

– La planta piloto de reelaboración M-l, instalada en el Centro Nacional de Energía Nuclear «Juan Vigón», y

– La planta de fabricación de elementos combustibles para reactores de investigación, instalada en el Centro Nacional de Energía Nuclear «Juan Vigón»;

c) Por «equipo» se entiende cualquier equipo especialmente diseñado o acondicionado para el tratamiento, utilización o producción de materiales nucleares. Este término comprenderá todos los elementos enumerados en el Apéndice A del presente Acuerdo así como cualesquiera componentes importantes de los mismos;

d) Por «materiales nucleares» se entiende cualquier material básico o material fisionable especial conforme los define el artículo XX del Estatuto del Organismo;

e) Por «materiales» se entiende cualquier sustancia especialmente preparada para la producción, el tratamiento o la utilización de materiales nucleares; este término comprenderá las sustancias enumeradas en el Apéndice B del presente Acuerdo.

f) Por «producido(s), tratado(s) o utilizado(s)» se entiende toda utilización o toda alteración de la composición o forma física o química, comprendida toda modificación de la composición isotópica, de los materiales nucleares de que se trate;

g) Por «Documento de las salvaguardias» se entiende el documento INFCIRC/66/Rev.2 del Organismo;

h) Por «Documento relativo a los inspectores» se entiende el anexo del documento GC(VJ/INF/39 del Organismo;

i) Por «recomendaciones para la protección física» se entiende el documento INFCIRC/225/Rev.1 del Organismo, con las modificaciones que se introduzcan en el mismo;

j) Por «kilogramo efectivo» se entiende;

i) En el caso de plutonio, su peso en kilogramos;

ii) En el caso del uranio con un enriquecimiento de 0,01 (1 por 100) como mínimo, su peso en kilogramos multiplicado por el cuadrado de su enriquecimiento;

iii) En el caso del uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (l por 100) y superior al 0,005 (0,5 por 100), su peso en kilogramos multiplicado por 0,0001;

iv) En el caso del uranio empobrecido con un enriquecimiento del 0,005 (0.5 por 100) como máximo, y en el caso del torio, su peso en kilogramos multiplicado por 0,00005.

Obligaciones de España y del Organismo

Sección 2. España se compromete a que ninguno de los elementos que a continuación se enumeran se utilicen para la fabricación de cualquier arma nuclear o de modo que contribuyan a cualquier otro fin militar, ni para la fabricación de ningún otro dispositivo nuclear explosivo:

a) Las instalaciones nucleares especificadas y el equipo de las mismas;

b) Los materiales nucleares, los materiales o el equipo que" se notifiquen al Organismo conforme a la Sección 11 b) i);

c) Los materiales nucleares, comprendidas las generaciones subsiguientes de materiales fisionables especiales, y cualquier material que se haya producido, tratado o utilizado dentro de o sobre la base o mediante la utilización de cualquiera de los elementos a que se refiere la presente Sección;

d) Cualquier otro elemento que haya de inscribirse en el Inventario a que se refiere la Sección 10.

Sección 3. España se compromete a aceptar la aplicación de las salvaguardias del Organismo que se estipulan en el presente Acuerdó a los elementos a que se refiere la Sección 2.

Sección 4. España se compromete a facilitar la aplicación, de salvaguardias por el Organismo conforme se estipula en el presente Acuerdo, y a cooperar con el organismo para tal fin.

Sección 5. El Organismo se compromete a aplicar las salvaguardias que se estipulan en el presente Acuerdo a los elementos a que se refiere la Sección 2, a fin de evitar, en la medida que pueda, que alguno de esos elementos se utilice para la fabricación de cualquier arma nuclear o de modo que contribuya a cualquier otro fin militar, o para la fabricación de cualquier otro dispositivo militar explosivo.

Sección 6. España y el Organismo se consultarán anualmente, o en cualquier momento a petición de cualquiera de las Partes, para asegurar el cumplimiento efectivo de este Acuerdo; a tal efecto, cada una de las Partes proporcionará la información pertinente que la otra Parte pueda necesitar.

Principios de aplicación de las salvaguardias

Sección 7. Al aplicar las salvaguardias, el Organismo observará los principios establecidos en los párrafos 9 a 14 del Documento de las salvaguardias.

Procedimientos de salvaguardias

Sección 8.

a) Los procedimientos de salvaguardias que aplicará el Organismo serán los especificados en el Documento de las salvaguardias y los procedimientos adicionales que resulten del progreso tecnológico, tal como puedan acordar el Organismo y España.

b) El Organismo convendrá Arreglos Subsidiarios con España para dar efecto a estos procedimientos, que incluirán las medidas de contención y vigilancia que se requieran para la efectiva aplicación de las salvaguardias, así como cualquier disposición que se precise para llevar el inventario de las instalaciones, equipo, materiales nucleares y materiales, y para verificar la exactitud de dicho Inventario. Los Arreglos Subsidiarios prescritos por esta Sección entrarán en vigor dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

c) El Organismo tendrá derecho a pedir la información a que se refiere el párrafo 41 del Documento de las salvaguardias y a realizar las inspecciones a que se refieren los párrafos 51 y 52 de dicho Documento.

Preparación y mantenimiento del Inventario y de la Lista

Sección 9. El Organismo preparará y llevará un Inventario tal como se dispone en la Sección 10. El Organismo enviará copias del Inventario a España cada doce meses, y en cualquier otro momento dentro del plazo de dos semanas a contar desde la fecha en que reciba de España una petición de dichas copias.

Sección 10. Se inscribirán en el Inventario los siguientes elementos que se hallen en España, después de haberse recibido de España la notificación o el informe pertinentes que se especifican en las Secciones 11 y 12:

a) En la Parte principal del Inventario:

i) Las instalaciones nucleares especificadas y el equipo de las mismas;

ii) Los materiales nucleares, los materiales o el equipo que se notifiquen al Organismo conforme a la Sección 11; b), i).

iii) Los materiales nucleares, comprendidas las generaciones subsiguientes de materiales fisionables especiales, y cualquier material producido, tratado o utilizado dentro de o sobre la base o mediante la utilización de cualquiera de los elementos inscritos en el Inventario;

b) En la Parte subsidiaria del Inventario

i) Cualquier instalación distinta de las instalaciones nucleares especificadas y cualquier equipo en que se almacenen materiales nucleares o materiales inscritos en la Parte principal del Inventario;

ii) Cualquier instalación distinta de las instalaciones nucleares especificadas que contenga equipo inscrito en la Parte principal del Inventario;

iii) Cualquier instalación distinta de las instalaciones nucleares especificadas y cualquier equipo en que se utilicen, traten o fabriquen materiales nucleares o materiales inscritos en la Parte principal del Inventario;

c) En la Parte pasiva del Inventario.

Los materiales nucleares que no figuren inscritos en la Parte principal del Inventario por haber quedado:

i) Exentos de salvaguardias de conformidad con la Sección 17, o

ii) En suspenso la aplicación de salvaguardias de conformidad con la Sección 18.

Notificaciones e informes

Sección 11.

a) España comunicará al Organismo qué elementos deben inscribirse en el Inventario en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b) Posteriormente, España informará al Organismo sobre:

i) La transferencia a España de materiales nucleares, materiales o equipo que se piensen utilizar en una instalación nuclear inscrita en la Parte principal del Inventario;

ii) Cualquier instalación de España que contenga equipo inscrito en la Parte principal del Inventario;

iii) Cualquier instalación o equipo de España en que se almacenen, Utilicen o traten materiales nucleares o materiales inscritos en la Parte, principal del Inventario.

Sección 12. España notificará al Organismo, por medio de informes redactados de acuerdo con el Documento de las salvaguardias y los Arreglos Subsidiarios estipulados en la Sección 8 b), los materiales nucleares o materiales que se hayan producido, tratado o utilizado durante el periodo que abarque el informe y que, según la Sección 10 a) iii), deban ser inscritos en la Parte principal del Inventario. Al recibir tales informes, el Organismo inscribirá los materiales de que se trate en la Parte principal del Inventario. El Organismo podrá verificar los cálculos relativos a las cantidades de dichos materiales efectuándose luego los debidos ajustes en el Inventario por acuerdo entre las Partes.

Sección 13. Las notificaciones estipuladas en la Sección 11 se efectuarán como sigue:

a) Las referentes al apartado a) de la Sección 11, dentro de las dos semanas siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo.

b) Las referentes al apartado b) i) de la Sección 11, no más de dos semanas después de que el elemento haya llegado a España;

c) Las referentes a los apartados b) ii) y iii) de la Sección 11, no más de dos semanas después de la entrada en vigor del Acuerdo o de la llegada del equipo, de los materiales nucleares o de los materiales a la instalación, según sea el caso.

Sección 14. Las notificaciones que se hagan de acuerdo con lo establecido en las Secciones 11, 12 y 16 especificarán, Ínter alia y hasta donde sea posible, la composición nuclear y química, la forma física y la cantidad de materiales nucleares o de materiales, o el tipo y capacidad de cualquier clase de equipo o instalación, la fecha del envío, la fecha de recepción, la identidad del consignador y del consignatario, y cualquier otra información pertinente.

Sección 15. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de una notificación hecha con arreglo a la Sección 11, el Organismo comunicará a España que los elementos a que se refiere la notificación se han inscrito en la Parte principal del Inventario.

Transferencias

Sección 16.

a) España comunicará al Organismo su intención de transferir cualquier elemento inscrito en le Parte principal del Inventario a cualquier instalación que se halle bajo su jurisdicción y que no esté inscrita en el Inventario, y proporcionará al Organismo, antes de que se efectúe la transferencia, información suficiente para permitirle determinar si podrá aplicar salvaguardias a los elementos después de haber sido transferidos a dicha instalación. No se procederá a la transferencia de los elementos mientras no se hayan terminado los necesarios arreglos con el Organismo para tal fin.

b) España comunicará al Organismo su intención de transferir cualquier elemento inscrito en la Parte principal del Inventario a un destinatario que no se halle bajo la jurisdicción de España. Tales elementos no se transferirán mientras el Organismo no haya comunicado a España, dentro de un plazo que se especificará en los Arreglos Subsidiarios, que ha llegado al convencimiento de que se aplicarán salvaguardias del Organismo en relación con la utilización de los citados elementos. Cuando se reciba de España la notificación de la transferencia, y la confirmación de haber recibido la misma el país destinatario, los elementos en cuestión se darán de baja en el Inventario.

Exención y suspensión de salvaguardias

Sección 17. Se eximirá de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares inscritos en la Parte principal del Inventario en las condiciones especificadas en los párrafos 21, 22 ó 23 del Documento de las salvaguardias.

Sección 18. El Organismo podrá suspender la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares en las condiciones especificadas en los párrafos 24 y 25 del Documento de las salvaguardias.

Sección 19. Los materiales nucleares que hayan quedado eximidos de la aplicación die salvaguardias de conformidad con la Sección 17, y los materiales nucleares respecto de los cuales se haya suspendido la aplicación de salvaguardias de conformidad con la Sección 18, serán dados de baja en la Parte principal del Inventario y se inscribirán en su Parte pasiva.

Terminación de las salvaguardias

Sección 20. El Organismo dará por terminada la aplicación de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en las siguientes condiciones:

a) A los materiales nucleares, materiales, equipo e instalaciones, una vez se transfieran de conformidad con la Sección 16 b);

b) A los materiales nucleares, en las condiciones especificadas en el párrafo 26 y en el párrafo 27 del Documento de las salvaguardias;

c) A los materiales, equipo e instalaciones, cuando y a medida que el Organismo determine que el elemento de que se trate no puede utilizarse ya para ninguna actividad nuclear de interés desde el punto de vista de las • salvaguardias.

Sección 21. Al darse por terminada la aplicación de salvaguardias a materiales nucleares, materiales, equipo o instalaciones en conformidad con la Sección 20, el elemento de que se trate será dado de baja en el Inventario. El Organismo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé de baja el elemento en el Inventario de conformidad con la Sección 20, informará a España de que se ha dado de baja el elemento en el Inventario.

Inspectores del Organismo

Sección 22. A los inspectores del Organismo que ejerzan sus funciones con arreglo al presente Acuerdo, se les aplicarán las disposiciones de los párrafos 1 a 10 y 12 a 14, ambos inclusive en uno y otro caso, del Documento relativo a los inspectores. No obstante, el párrafo 4 del Documento relativo a los inspectores no se aplicará respecto de las instalaciones nucleares o materiales nucleares a los que el Organismo tenga acceso en cualquier momento. Los procedimientos para dar efecto al párrafo 50 del Documento de las salvaguardias se convendrán antes de que la instalación nuclear o los materiales nucleares se inscriban en el Inventario.

Sección 23. Se aplicarán al Organismo, a sus inspectores y a los bienes del Organismo que éstos utilicen en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo.

Protección física

Sección 24. España adoptará las medidas necesarias para la protección física de las instalaciones, equipo y materiales nucleares que hayan de ser inscritos en el Inventario, y se guiará por las recomendaciones del Organismo con respecto a tales medidas, observando como mínimo los niveles de protección física que se especifican en el Apéndice C del presente Acuerdo.

Disposiciones financieras

Sección 25. Los gastos se sufragarán como sigue:

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) de esta Sección, cada Parte sufragará los gastos en que incurra en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo;

b) El Organismo reembolsará todos los gastos especiales en que España o personas sometidas a su jurisdicción hayan incurrido por petición escrita del Organismo, de los inspectores o de otros funcionarios del Organismo, siempre que antes de incurrir en el gasto España comunique al Organismo que pedirá el reembolso.

Nada de lo dispuesto en la presente Sección prejuzgará la repartición de los gastos que puedan razonablemente atribuirse al incumplimiento del presente Acuerdo por cualquiera de las Partes

Sección 26. España dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil, tales como seguros u otras garantías financieras que se concierten para cubrir los riesgos de accidente nuclear en una instalación nuclear de España, se apliquen al Organismo y a los inspectores de éste en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Acuerdo, en la medida que a los nacionales de España.

Obligaciones del Organismo en caso de incumplimiento

Sección 27.

a) Si de conformidad con el párrafo C del artículo XII del Estatuto la Junta determina que ha habido incumplimiento del presente Acuerdo, recurrirá a España para que subsane inmediatamente el Incumplimiento y presentará los informes que estime apropiados. Si dentro de un plazo razonable España no adopta las medidas correctivas necesarias, la Junta podrá tomar cualquier otra de las medidas prescritas en el párrafo C del artículo XII del Estatuto.

b) El Organismo notificará inmediatamente a España toda determinación de la Junta con arreglo a la presente Sección.

Solucción de controversias

Sección 28. Toda controversia derivaba de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no quede resuelta mediante negociación o por otro procedimiento convenido entre España y el Organismo, se someterá a petición de España o del Organismo a un tribunal arbitral formado como sigue:

España y el Organismo designarán cada uno un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje España o el Organismo no han designado árbitro, España o el Organismo podrán ppdir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. El mismo procedimiento se seguirá si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del segundo árbitro no ha sido elegido el tercero. La mayoría de los miembros del tribuna! arbitral formará quórum, y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones del tribunal, incluidos todos los fallos relativos a su composición, procedimiento, jurisdicción y repartición de los gastos de arbitraje entre España y el Organismo, serán obligatorias para ambas Partes. Los árbitros serán remunerados en las mismas condiciones que los magistrados ad hoc de la Corte Internacional de Justicia.

Sección 29. En espera de que se resuelva definitivamente cualquier controversia, las Partes darán efecto inmediatamente a las decisiones de la Junta concernientes a la ejecución del presente Acuerdo, si así lo disponen dichas decisiones, con excepción de las que se refieran únicamente a las Secciones 24, 25 y 26,

Cláusulas finales

Sección 30. Las Partes se consultarán a petición de cualquiera de ellas acerca de la enmienda del presente Acuerdo. Si la Junta decide introducir modificaciones en el Documento de las salvaguardias o en el Documento relativo a los inspectores, el presente Acuerdo se enmendará, si las Partes así lo convienen, para ajustarlo a esas modificaciones a partir de la fecha en que se pida.

Sección 31. El presente Acuerdo entrará en vigor, después de su firma por el Director General del Organismo, o en su nombre y representación, y por el representante autorizado de España, cuando el Organismo reciba notificación escrita de España de que se han cumplido los debidos requisitos constitucionales para su entrada en vigor. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que, de conformidad con lo estipulado en él, se haya dado por terminada la aplicación de salvaguardias a todos los materiales nucleares y generaciones subsiguientes de material fisionable especial producido, sujetos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, y a todos los demás elementos a que se refiere la Sección 2, o como puedan convenir el Organismo y España.

Hecho en Viena el primer día del mes de abril de 1981, por duplicado en el idioma español.

Por el Organismo Internacional de Energía Atómica, Por el Gobierno de España,

Sigvard Eklund,

Director general del OIEA

Juan Manuel Castro-Rial y Canosa,

Embajador de España en Austria

APENDICE A

1. Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que se mantenga y controle una reacción en cadena automantenida de fisión, excluidos los reactores de potencia nula; estos últimos se definen como aquellos reactores con una capacidad máxima de diseño de producción de plutonio» no superior a loo gramos al año.

Un «reactor nuclear» comprende fundamentalmente los elementos situados en el interior de la vasija del reactor o fijados directamente a ella, el equipo de control del nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que quedan en contacto directo con dicho refrigerante primario o lo controlan.

No se pretende excluir a aquellos reactores que pudieran ser modificados con relativa facilidad para producir cantidades considerablemente superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores concebidos para funcionar de manera sostenida a niveles de potencia considerables, cualquiera que sea su capacidad de producción de plutonio, no se consideran como «reactores de potencia nula».

2. Vasijas de presión de reactores: Recipientes metálicos, bien como Unidades completas o en piezas principales prefabricadas para los mismos, específicamente diseñados o acondicionados para contener el núcleo de un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1, y capaces de resistir la presión de trabajo del refrigerante primario.

Una capa o cubierta superior de una vasija de presión para un reactor constituye una pieza prefabricada importante de una vasija de presión.

3. Componentes internos (por ejemplo, columnas de soporte y placas de montaje, para el núcleo y otros elementos dispuestos en el interior de la vasija, tubos-guía para barras de control, blindajes térmicos, deflectores, placas para el reticulado del núcleo placas difusoras, etc.).

4. Máquinas para la carga y descarga del combustible de reactores: Equipo de manipulación especialmente diseñado o acondicionado para insertar o extraer el combustible de un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1, capaz de trabajar con el reactor en funcionamiento o que ofrece características de disposición o alineación técnicamente avanzadas para poder efectuar operaciones complicadas de descarga del combustible tales como aquellas en las que normalmente no es posible la visión directa del combustible ni el acceso a éste.

5. Barras de control de reactores: Barras especialmente diseñadas o preparadas para controlar la velocidad de reacción en un, reactor nuclear, conforme se le define en el anterior párrafo 1.

Este tipo de componente comprende, además de la sección que absorbe los neutrones, las estructuras de apoyo o suspensión de la misma, si se las suministra por separado.

6. Tubos de presión para reactores: Tubos especialmente diseñados o acondicionados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor, conforme se le define en el anterior párrafo 1, a una presión de trabajo superior a 50 atmósferas.

7. Tubos de circonio: Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de tubos o de conjunto de tubos, y en cantidades que excedan de 300 kilogramos, especialmente diseñados o acondicionados para su empleo en un reactor, conforme se le define en el anterior párrafo 1, y en los que la relación hafnio/circonio sea inferior a 1:500 partes en peso.

8. Bombas del refrigerante primario; Bombas especialmente diseñadas o acondicionadas para hacer circular el refrigerante primario de un reactor nuclear, conforme se le define en el anterior párrafo 1.

9. Instalaciones para la reelaboración de elementos combustibles irradiados, y equipo especialmente diseñado o acondicionado para tal operación:

Una «instalación para la reelaboración de elementos combustibles irradiados» comprende el equipo y componentes que normalmente quedan en contacto directo con el combustible irradiado y las corrientes de tratamiento del material nuclear principal y de los productos de fisión v que controlan directamente ese combustible y esas corrientes. En el estado actual de la tecnología se considera que la expresión «y equipo especialmente diseñado y preparado para esa operación» abarca únicamente dos elementos de equipo. Esos elementos son:

a) Máquinas para trocear elementos combustibles irradiados: equipo manipulado a distancia especialmente diseñado y acondicionado para su empleo en una instalación o planta de reelaboración conforme se le identifica más arriba y destinado a cortar, trocear o cizallar conjuntos, haces o barras de combustible nuclear irradiado; y

b) Tanques seguros desde el punto de vista de la criticidad (por ejemplo, tanques planos o anulares de pequeño diámetro) especialmente diseñados o acondicionados para su empleo en una instalación o planta de reelaboración conforme se la identifica más arriba, destinados a disolver el combustible nuclear irradiado, capaces de resistir la acción de un líquido a alta temperatura y muy corrosivo, y que pueden ser cargados y mantenidos a distancia.

10. Instalaciones para la fabricación de elementos combustibles:

Una «instalación para la fabricación de elementos combustibles» comprende el equipo:

a) Que normalmente queda en contacto directo con la corriente de producción de material nuclear o que directamente trata o controla esa corriente, o bien

b) Que encierra el material nuclear en el interior de su revestimiento.

El conjunto completo de elementos para las operaciones anteriormente indicadas, así como los diversos componentes destinados a la realización de cualquiera de esas operaciones y la de otras operaciones de fabricación de combustible, tales como la comprobación de la integridad del revestimiento o de la cápsula y el tratamiento de acabado del combustible encapsulado.

11. Equipo, distinto de los instrumentos analíticos, especialmente diseñado o acondicionado para la separación de isótopos del uranio:

El «equipo, distinto de los instrumentos analíticos, especialmente diseñado o acondicionado para la separación de isótopos del uranio» comprende cada uno de los elementos principales, de equipo especialmente diseñados o acondicionados para el proceso de separación.

12. Instalaciones para la producción de agua pesada:

Una «instalación para la producción de agua pesada» comprende la planta y el equipo especialmente diseñados para el enriquecimiento de deuterio o de sus compuestos.

13. Componentes principales de los elementos a que se refieren los anteriores párrafos 1 a 12, así como toda parte importante de esos elementos que sean esenciales para el funcionamiento de una instalación para la reelaboración o el, enriquecimiento de material nuclear o para la producción de agua pesada.

APENDICE B

Sustancias especialmente preparadas para la utilización o la producción de «material básico» o de «material fisionable especial».

1. Deuterio y agua pesada: Deuterio y cualquier compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/hidrógeno sea superior a 1:5.000, para su empleo en un reactor nuclear conforme se le define en el párrafo 1 del Apéndice A, en cantidades que excedan de 200 kilogramos de átomos de deuterio en cualquier periodo de doce meses.

2. Grafito de pureza nuclear: Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 gramos por centímetro cúbico en cantidades que excedan de 30 toneladas métricas en cualquier periodo de doce meses.

APENDICE C

Niveles convenidos de protección física

Los niveles convenidos de protección física que las autoridades oficiales pertinentes han de asegurar respecto de la utilización, almacenamiento y transporte de los materiales que figuran en el cuadro adjunto incluirán como mínimo las características de protección que a continuación se indican;

Categoría III

Utilización y almacenamiento en el interior de una zona cuyo acceso esté controlado.

Transporte subordinado a la adopción de precauciones especiales, incluido el acuerdo previo entre el remitente, el destinatario y el transportista y el acuerdo previo entre los Estados en el caso de transporte internacional con especificación del momento, lugar y procedimientos para la transmisión de la responsabilidad por la operación de transporte.

Categoría II

Utilización y almacenamiento en el interior de una zona Protegida cuyo acceso esté controlado, es decir, en una zona sometida a constante vigilancia por personal de guarda o por medios electrónicos, circundada por una barrera física y con un número limitado de puntos de acceso sometidos al debido control, o cualquier zona que ofrezca un nivel equivalente de protección física.

Transporte subordinado a la adopción de precauciones especiales, incluido el acuerdo previo entre el remitente, el destinatario y el transportista, y el acuerdo previo entre los Estados en caso de transporte internacional «con especificación del momento, lugar y procedimientos para la transmisión de la responsabilidad por la operación del transporte.

Categoría I

Los materiales correspondientes a esta Categoría habrán de protegerse del riesgo de uso no autorizado mediante sistemas de alta fiabilidad conforme a continuación se indica:

Utilización y almacenamiento en el interior de una zona muy protegida, por ejemplo, una zona protegida conforme se la define para la anterior Categoría II, a la que, además, el acceso quede restringido a personas cuya probidad se haya determinado y esté bajo la vigilancia de personal de guarda que se mantenga en estrecha comunicación con equipos de intervención adecuados. Las medidas específicas que se adopten a este respecto deberán tener como objetivo descubrir e impedir todo asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de material.

Transporte subordinado a la adopción de precauciones espaciales conforme se señala más arriba para el transporte de materiales de las Categorías II y III, además, bajo constante vigilancia a cargo de personal de escolta y en condiciones que aseguren una estrecha cooperación con los equipos de intervención adecuados.

CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS

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El presente Acuerdo entró en vigor de conformidad con lo previsto en, la sección 31 de la cláusula final, el día 11 de mayo de 1981, fecha de la recepción en el Organismo Internacional de Energía Atómica de la nota española.

La nota española y la del OIEA son de 9 de mayo de 1981 y 25 de mayo de 1981, respectivamente.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de agosto de 1981.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/04/1981
  • Fecha de publicación: 25/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1981
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de agosto de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Acuerdo de 13 de abril de 1 de julio de 1959.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Energía nuclear
  • Organismo Internacional de Energía Atómica

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