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El Gobierno de España y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, deseosos de fomentar los transportes de viajeros y de mercancías por carretera entre los dos países, así como el tránsito a través de sus territorios respectivos, han acordado lo que sigue:
1. Las Empresas establecidas en España o en Luxemburgo quedan autorizadas para efectuar transportes de Viajeros o de mercancías por medio de vehículos automóviles matriculados en uno u otro de estos Estados, tanto entre los territorios de las dos Partes Contratantes como en tránsito por el territorio de una de ellas, en tas condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2. Se prohíben los transportes interiores de viajeros o de mercancías efectuados entre dos puntos situados en el territorio de una de las Partes Contratantes por medio de un vehículo matriculado en el país de la otra Parte Contratante.
I. Transportes de viajeros
Todos los transportes de viajeros entre los dos Estados, o en tránsito a través de su territorio, efectuados por medio de vehículos aptos para transportar más de ocho personas sentadas, sin contar el conductor, y destinados a este efecto, están sometidos al régimen de autorización previa, con la excepción de los transportes a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo.
Están igualmente sometidos al régimen de autorización previa los transportes remunerados de personas realizados con regularidad, sea por medio de vehículos de turismo, sea por medio de minibuses, que comprenden, sin contar el conductor, un máximo de ocho viajeros, disponiendo cada uno de un asiento.
1. No están sometidos al régimen de autorización previa:
a) Los circuitos turísticos discrecionales a puertas cerradas, es decir, los servicios realizados por un mismo vehículo que transporta durante todo el recorrido un mismo grupo de viajeros y regresa al país de partida sin tomar ni dejar viajeros durante el recorrido.
b) Los transportes discrecionales que implican el viaje de ida con el vehículo cargado y el de regreso con el vehículo vacío.
c) Las entradas en vacío para efectuar el regreso de los viajeros de un vehículo averiado.
2. Para los transportes discrecionales que cumplen las condiciones que figuran en los apartados a) y b), el vehículo debe ir acompañado de un documento de control establecido, de conformidad con la Resolución número 20 del Consejo de Ministros de la CEMT, de 16 de diciembre de 1969 [Documento CM (69)24], o de conformidad con el Reglamento (CEE) número 1016/18 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 9 de julio de 1968.
Para los transportes indicados en el apartado c), el vehículo luxemburgués que reemplaza al vehículo averiado deberá estar amparado, para circular por España, en un documento que le será facilitado en doble ejemplar en la Aduana fronteriza española y que deberá ser -debidamente cumplimentado antes de entrar en España, y que deberá ser devuelto a la salida.
1. Las peticiones de autorizaciones para los servicios regulares definidos en la sección 1, rúbrica I, de la Resolución número 20 del Consejo de Ministros de la CEMT, antes citada, sean o no turísticos, deberán dirigirse a la autoridad competente del país en que esté matriculado el vehículo, acompañadas de los documentos que se fijarán en el Protocolo a que hace referencia el artículo 20 del presente acuerdo.
2. Si la autoridad competente del Estado en que está domiciliado el peticionario tiene la intención de aceptar la petición mencionada en el punto 1 del presente artículo, enviará un ejemplar de ésta a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
3. La autoridad competente de cada Parte Contratante concederá la autorización para su propio territorio. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se transmitirán sin demora las autorizaciones concedidas.
4. Las autoridades competentes concederán, en principio, las autorizaciones sobre la base de la reciprocidad.
Las peticiones de autorizaciones para los servicios en lanzadera definidos en la sección 1, rúbrica II, de la Resolución número 20 del Consejo de Ministros de la CEMT, de 16 de diciembre de 1969 [Documento CM (69)24], deberán dirigirse por los transportistas a la autoridad competente del Estado de destino de los viajes en lanzadera. Las autorizaciones para los viajes en lanzadera serán entregadas a la Empresa interesada por la autoridad competente del Estado que las ha concedido.
Como norma general, las peticiones de autorizaciones para el transporte de viajeros que no cumplen las condiciones indicadas en los artículos 3 a 5 del presente Acuerdo deberán dirigirse por el transportista a la autoridad competente de la otra Parte Contratante a través de la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, salvo en caso de urgencia; en este último caso, la autoridad competente de la otra Parte Contratante informará sin retraso a la autoridad competente del país de matriculación de la decisión adoptada.
II. Transportes de mercancías
1. Todos los transportes internacionales de mercancías por cuenta propia o por cuenta ajena procedentes de o con destino al territorio de una de las Partes Contratantes, efectuados con vehículos automóviles matriculados, en el otro Estado Contratante, así como el transporte en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes efectuado por vehículos automóviles matriculados en el otro Estado, se someterán al régimen de autorización previa.
2. No están sometidos a autorización los transportes siguientes:
a) Los transportes discrecionales de mercancías con destino o procedentes de aeropuertos en el caso de desvío de los servicios.
b) Los transportes de equipajes en remolques unidos a los vehículos destinados al transporte de viajeros, así como los transportes de equipajes de toda clase de vehículos con destino o procedentes de los aeropuertos.
c) Los transportes postales.
d) Los transportes de vehículos averiados.
e) Los transportes de basuras e inmundicias.
f) Los transportes de cadáveres de animales para ser descuartizados.
g) Los transportes de abejas y alevines.
h) Los transportes funerarios.
i) Los transportes de animales vivos en vehículos especializados.
Se entiende por vehículos especializados para el transporte de animales vivos aquellos que son fabricados o especialmente adaptados de manera permanente para asegurar el transporte de animales vivos y admitidos como tales por las autoridades competentes de los países miembros de la CEMT.
i) Los transportes de mercancías de dimensiones o pesos excepcionales, a condición de que el transportista haya obtenido las autorizaciones especiales necesarias de conformidad con las reglamentaciones nacionales en materia de circulación por carretera.
k) Los transportes de mercancías preciosas (por ejemplo, metales preciosos) efectuados mediante vehículos especiales, acompañados por la policía u otras fuerzas de seguridad.
l) Los transportes de artículos necesarios para atenciones médicas en caso de socorro urgente, especialmente catástrofes naturales.
m) Los transportes de mercancías por medio de vehículos automóviles cuyo, peso máximo autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 6 toneladas, o cuya carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.
n) Los transportes de objetos y obras de arte destinados a exposiciones, ferias o fines comerciales.
o) Los transportes de objetos y de material destinados exclusivamente a la publicidad y a la información.
p) Los transportes de material, de accesorios y de animales destinados o procedentes de manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas, de circos, de ferias o de kermeses, así como los destinados a registros radiofónicos, toma de vistas cinematográficas o a la televisión.
3. En el caso de entrada en vacío para cargar el flete de un vehículo averiado, el vehículo dé auxilio deberá estar amparado, para circular en España, por un documento que le será facilitado, por duplicado, en el puesto fronterizo español, que deberá ser debidamente cumplimentado antes de su entrada en España y que será devuelto a la salida.
Las autorizaciones de transporte son facilitadas a los transportistas por las autoridades competentes del país de matriculación de los vehículos pertenecientes a dichas Empresas, dentro del límite de los contingentes que las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes determinan de común acuerdo.
Con este fin, las Administraciones competentes de los dos Estados intercambiarán, en blanco, los impresos necesarios.
Están sometidos a autorizaciones, pero considerados fuera de contingente;
a) Los transportes de mercancías perecederas apuntadas en el Acuerdo relativo a los transportes internacionales de mercancías perecederas y a los vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP), firmado el 1 de septiembre de 1970 en Ginebra.
b) Las mudanzas por Empresas especialmente equipadas para ello en personal y material.
c) Los transportes en tránsito.
d) Otros transportes especializados, cuyas condiciones serán fijadas de común acuerdo por las autoridades competentes de los dos países.
1. Las autorizaciones, conforme a los modelos fijados de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes, serán de dos tipos;
a) Autorización válida para un viaje y con una vigencia máxima de dos meses.
b) Autorización válida para un número indeterminado de viajes y con una vigencia máxima del año civil.
2. En las autorizaciones deben figurar los datos característicos del transporte, debidamente cumplimentados por los beneficiarios antes de iniciarlo.
3. La autorización de transporte concede al transportista el derecho de tomar carga de retorno en las condiciones fijadas en el Protocolo anejo a este Acuerdo.
Sin la autorización especial de la autoridad competente de la Parte Contratante interesada, los transportistas de una de las Partes Contratantes no podrán realizar transportes desde el territorio de la otra Parte Contratante hacia un tercer país. Esta autorización especial podrá serle entregada solamente cuando el transporte se realice en tránsito por el país de matriculación del vehículo.
Las autorizaciones serán devueltas por los beneficiarios a las autoridades competentes que las han concedido después de su utilización o al expirar su plazo de validez en el caso de no utilización.
Deberán ser selladas por la Aduana.
III. Disposiciones comunes
1. Las autorizaciones y las declaraciones deberán llevarse siempre en los vehículos y ser presentadas a todo requerimiento de los agentes encargados del control.
2. Las declaraciones serán controladas por la Aduana, de conformidad con la reglamentación nacional, a la entrada y a la salida del Estado para el que son válidas.
Las Empresas de transporte y el personal a sus órdenes deberán respetar las leyes y los reglamentos en vigor en los territorios recorridos; los transportes realizados deberán atenerse a las condiciones de las autorizaciones.
1. En materia de pesos y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no someter a los vehículos matriculados en el otro Estado a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio país.
2. Si el peso o las dimensiones del vehículo en vacío o cargado sobrepasan los límites admitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el vehículo podrá realizar el transporte únicamente si está provisto de una autorización especial concedida por la autoridad competente de dicha Parte Contratante.
3. Si la autorización mencionada en el apartado anterior limita la circulación del vehículo a un itinerario determinado, el transporte podrá realizarse solamente en dicho itinerario.
Las empresas que realicen los transportes previstos en el presente Acuerdo deberán pagar por los transportes efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante los impuestos y las tasas en vigor en este territorio en las condiciones establecidas en el Protocolo a que hace referencia el artículo 19 del presente Acuerdo.
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de las Empresas de transporte, y se comunicarán las infracciones cometidas y las sanciones propuestas.
Las sanciones aplicables, independientemente de las eventuales, sanciones, económicas legales, podrán ser:
‒ Una advertencia.
‒ La suspensión temporal o definitiva, parcial o total del derecho de efectuar los transportes citados en el artículo 1 del presente Acuerdo en el territorio del Estado en el que se ha cometido la infracción.
2. Las autoridades que apliquen la sanción deberán comunicarlo a la que la había propuesto.
1. Cada una de las Partes Contratantes designará las autoridades competentes para tomar en su territorio las medidas previstas en el presente Acuerdo y lo pondrá en conocimiento de la otra Parte Contratante.
2. Las autoridades designadas intercambiarán periódicamente una relación de las autorizaciones concedidas y de los transportes realizados.
1. Para el exacto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, las dos Partes Contratantes establecerán una Comisión Mixta.
2. Esta Comisión se reunirá, a petición de una de las autoridades competentes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas.
1. Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo se regularán por las Partes Contratantes mediante un Protocolo que entrará en vigor al mismo tiempo que dicho Acuerdo.
2. La Comisión Mixta prevista en el artículo 19 del presente Acuerdo tendrá competencia para modificar el Protocolo cuando lo estime necesario.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de su firma.
2. El plazo de validez del Acuerdo será de un año a partir de su entrada en vigor. Se prorrogará tácitamente de año en año, salvo el caso de ser denunciado por una de las Partes Contratantes con una antelación, por lo menos, de seis meses a la expiración de su validez.
Hecho en Luxemburgo el 30 de marzo de 1981 en dos ejemplares originales, en los idiomas español y francés, los dos textos siendo igualmente auténticos; en caso de divergencias entre los dos textos, el texto francés prevalece.
Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, | |
José Luis Los Arcos y Elio, Embajador de España en Luxemburgo |
Colette Flesch, Ministro de Asuntos Exteriores del Comercio Exterior y de la Cooperación Josy Barthel, Ministro de Transportes |
Para la aplicación del Acuerdo sobre los transportes Internacionales por carretera, las dos Partes han acordado lo que sigue:
AUTORIDADES COMPETENTES
1. Salvo para lo que se refiere el articulo 15, las autoridades competentes son:
‒ En España: Dirección General de Transportes Terrestres. Sección de Transportes Internacionales. Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Plaza San Juan de la Cruz, número 1. Madrid-3.
‒ En el Gran Ducado de Luxemburgo: Ministère, des Transports. Section des Transports Terrestres. 19-21 Boulevard Royal. Luxemburgo.
2. Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 15 son:
‒ En España: Dirección General de Transportes Terrestres. Sección de Transportes Internacionales. Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Plaza de San Juan de la Cruz, número 1. Madrid-3.
‒ En el Gran Ducado de Luxemburgo: Ministére des Transports. Section de la Circulation et de la Sécurité routiéres. 19-21 Boulevard Royal. Luxemburgo.
I. TRANSPORTE DE PERSONAS
En relación con el artículo 3
3. Salvo en caso de fuerza mayor o de autorización especial, los transportes mencionados en el artículo 3 no deben efectuarse durante la noche en territorio español. Por tráfico nocturno debe entenderse el que se realice entre las veintidós horas y las cinco horas de la mañana.
En relación con los artículos 4, 5 y 6
4. Las peticiones de autorización para los servicios a que se refieren los artículos 4 y 5 deberán estar acompañadas de los documentos exigidos por la legislación vigente en los dos países.
Las autoridades competentes españolas pondrán a la disposición de las autoridades competentes luxemburguesas formularios de petición de autorización de viajes en lanzadera, así como la tarifa de las tasas a pagar.
5. Las peticiones de autorizaciones para los servicios a que se refiere, el articulo 6 deberán dirigirse a las autoridades competentes veintiún días antes, por lo menos, de la fecha prevista para la realización del viaje.
6. A las peticiones hechas en el marco de los artículos 5 y 6 deberán acompañar los siguientes datos:
a) Nombre y dirección de la Entidad que organiza el viaje.
b) Nombre y dirección del transportista.
c) Número de matricula de los vehículos utilizados.
d) Número de viajeros que se transportarán.
e) Fecha, y puestos fronterizos de paso, a la entrada y a la salida del país, indicándose los recorridos que efectúan los vehículos cargados o vacíos.
f) Itinerario y localidades de carga y descarga de viajeros.
g) Características del viaje: lanzadera o transportes discrecional.
II. TRANSPORTE DE MERCANCIAS
En relación con los artículos 7, 8 y 10
7. Las autorizaciones serán bilingües, en francés y español, y según el modelo anejo a este Protocolo.
8. Las autorizaciones, en las que deberán figurar las características del viaje, serán numeradas por la autoridad que las emite.
9. Los transportes en tránsito se realizarán sin cargar ni descargar mercancías en el país atravesado.
10. De momento sólo se concederán las autorizaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, a), del Acuerdo.
11. Sólo se podrá tomar carga de retorno en España en las provincias atravesadas por el itinerario normal de penetración y en las provincias limítrofes de éstas. Sin embargo, un cierto porcentaje del contingente podrá ser utilizado para tomar carga de retorno sin limitación geográfica.
En relación con el artículo 16
12. Para cumplir lo dispuesto en este artículo se establecerá un régimen de armonización y de reciprocidad.
En relación con el artículo 18
13. Las autoridades competentes intercambiarán, durante el primer trimestre de cada año, las listas de las autorizaciones concedidas durante el año anterior.
14. Estas listas comprenderán las siguientes indicaciones:
a) Número de la primera y la última autorización y número de viajes autorizados.
b) Número de viajes realizados.
c) Eventualmente, número de autorizaciones anuladas o no utilizadas. Estas últimas autorizaciones no se computarán en el contingente.
Entrada en vacío
15. La entrada en vacío de un vehículo para cargar mercancías en el otro país no podrá hacerse más que con un cierto porcentaje del contingente, fijado de común acuerdo.
16. Sin embargo, la entrada en vacío de un vehículo para realizar un transporte para el que no es necesaria la autorización previa no será sometida a autorización.
Hecho en Luxemburgo el 30 de marzo de 1981 en dos ejemplares originales, en idiomas francés y español, los dos textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los dos textos, el texto francés prevalece.
Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, | |
José Luis Los Arcos y Elio, Embajador de España en Luxemburgo |
Colette Flesch, Ministro de Asuntos Exteriores del Comercio Exterior y de la Cooperación Josy Barthel, Ministro de Transportes |
De conformidad con su artículo 21, 1, el presente Acuerdo entra en vigor el día 29 de mayo de 1981.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 26 de mayo de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid