Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento BOE-A-1981-8546

Entrada en vigor definitiva del Convenio sobre Transporte Aéreo entre España y la República de Irak, firmado en Bagdad el 12 de junio de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1981, páginas 8071 a 8073 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-8546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/02/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE IRAK

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Irak, en lo sucesivo denominados las «Partes Contratantes»;

Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosas de concluir un Convenio para la explotación de servicios de transporte aéreo entre sus respectivos territorios y puntos más allá;

Habiendo designado a estos efectos representantes debidamente autorizados, han convenido lo siguiente.

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos del presente Convenio, los siguientes términos tendrán, a, menos que se defina de otro modo, el siguiente significado:

a) Por «Autoridades aeronáuticas» se entiende, por lo que se refiere al Gobierno de Irak, el Ministerio de Comunicaciones o la Organización Estatal para la Aviación Civil de Irak, y en lo que se refiere al Gobierno de España, el Ministerio-de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Aviación Civil), o, en ambos casos, cualquier persona u Organismo autorizado para asumir las funciones ejercidas por dichas Autoridades.

b) Por «servicios convenidos» se entienden los servicios aéreos regulares para el transporte de pasajeros, carga y correo en las rutas específicas.

c) Por «Convenio» se entiende el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluidos todos los anexos adoptados en virtud del artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda introducida en el Convenio o sus anexos en virtud de los articules 90 y 94 a) y que haya sido aceptada por ambas Partes Contratantes.

d) Por «Empresa aérea designada» se entiende una Empresa aérea que haya sido designada por escrito a la otra Parte Contratante, de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio, como la Empresa aérea que ha de explotar los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el anexo del presente Convenio.

e) Por «tarifa» se entiende los precios que deberán ser pagados para el transporte de pasajeros y carga y las condiciones en que dichos precios se aplican, incluidos los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares y excluidas las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

f) Por «territorio», en relación con un Estado, se entiende las zonas terrestres y el mar territorial adyacente a las mismas, que se hallen bajo la soberanía de dicho Estado.

g) Los términos «servicios aéreos», «servicios aéreos internacionales», «Empresa aérea» y «escala para fines no comerciales» tendrán, en la aplicación del presente Convenio, el mismo significado que el previsto en los artículos 2 y 96 del Convenio.

h) Por «anexo» al presente Convenio se entiende el cuadro de rutas anejo al presente Convenio y cualquier disposición o nota que figure en dicho anexo relativa a las rutas.

Los anexos al presente Convenio serán considerados como parte del Convenio y cualquier referencia al Convenio supondrá una referencia a los anexos, a menos que expresamente se disponga lo contrario.

2. Los títulos que aparecen en el Convenio encabezando cada artículo se incluyen a efectos de referencia y conveniencia y en modo alguno definen, limitan o describen el alcance o el propósito del presente Convenio.

Artículo 2. Derechos de tráfico.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente. Convenio con el fin de establecer y explotar los servicios convenidos. La Empresa aérea designada de cualquier Parte Contratante, mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada, gozará de los siguientes privilegios:

a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el cuadro de rutas del anexo con el fin de desembarcar y embarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo podrá ser interpretado en el sentido de conferir a la Empresa aérea, de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, carga y correo, transportados mediante remuneración o alquiler y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Designación de Empresas aéreas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar y a notificar por escrito a la otra Parte Contratante una Empresa aérea para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora a la Empresa aérea designada la correspondiente autorización de explotación, con sujección a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente Convenio.

3. Las Autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante cumpla los requisitos previstos en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar las autorizaciones de explotación mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de una Empresa aérea designada de los privilegios especificados en el párrafo 2 del presente artículo cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de dicha Empresa se hallen en manos de la. Parte Contratante que haya designado la Empresa o de sus nacionales.

5. Cuando una Empresa aérea haya sido designada de este modo y autorizada podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor para dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Convenio.

Artículo 4. Revocación o suspensión de una autorización de explotación.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar o revocar una autorización de explotación, o a suspender el ejercicio de los derechos especificados, en el artículo 2 del presente Convenio por parte de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de tales derechos:

a) Cuando no esté convencido de que la propiedad y el control efectivo de esa Empresa se halle en manos de la Parte Contratante que haya designado la Empresa o de las nacionales de dicha Parte Contratante;

b) Cuando la Empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que concede los derechos; o

c) Cuando la Empresa deje de explotar los servicios convenidos de conformidad con las condiciones previstas en el presente Convenio.

2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de condiciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho solo será ejercido tras consultar con la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Exenciones.

1. Las aeronaves utilizadas por la Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes en servicios aéreos internacionales, así como su equipo habitual, combustibles y lubricantes y provisiones (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves estarán exentos de todos los derechos de aduana, tasas de inspección y otros derechos similares al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que tales equipos y provisiones permanezcan a bordo de las aeronave hasta el momento en que hayan sido reexportados o consumidos en la parte del vuelo realizada sobre dicho territorio.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos, tasas e impuestos, con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Las provisiones llevadas a bordo en el territorio de cualquiera de las partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de la aeronave dedicada a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves, utilizadas por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante en servicios aéreos internacionales;

c) El combustible y los lubricantes suministrados en el territorio de una Parte Contratante a una aeronave de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando dichos suministros sean consumidos en la parte del vuelo realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en el que hayan sido embarcados.

Podrá exigirse que los artículos mencionados en los apartados a), b) y c) queden sometidos a la vigilancia o control aduanero.

3. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo serán sometidos a un control muy simple. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros derechos similares.

Artículo 6. Descarga de equipo, material y suministros.

El equipo habitual de las aeronaves, así como el material y las provisiones conservadas a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sin el consentimiento de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán ser mantenidos bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que hayan sido reexportados o hayan sido utilizados de conformidad con los Reglamentos aduaneros.

Artículo 7. Capacidad.

1. Las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán de iguales y justas oportunidades para explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios en las rutas especificadas.

2. Al explotar los servicios convenidos las Empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los intereses de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante con el fin de no perjudicar los servicios explotados por ésta en la totalidad o en parte de la misma ruta.

3. Los servicios convenidos suministrados por la Empresa aérea designada de las Partes Contratantes estarán en estrecha conexión con las exigencias del transporte público en las rutas especificadas y tendrán por objetivo primordial el suministro, con un índice de ocupación razonable, de la capacidad adecuada para cubrir la demanda real y lógicamente prevista para el transporte de pasajeros, carga y correo entre el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la Empresa y el territorio de la otra Parte Contratante. Se tomarán medidas para que el transporte de pasajeros, carga y correo embarcado y desembarcado en puntos de las rutas especificadas situados en el territorio de Estados distintos al que haya designado a la Empresa aérea se haga de conformidad con él principio general de que la capacidad deberá adaptarse a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino;

b) la demanda de tráfico en la zona explotada por la Empresa aérea, después de tener en cuenta los servicios locales y regionales;

c) las exigencias de la explotación en su conjunto.

Artículo 8. Aplicación de Leyes y Reglamentos.

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la entrada en su territorio y la salida del mismo de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relacionadas con la explotación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentren en su territorio serán aplicados a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada en su territoro y la salida del mismo de pasajeros, tripulaciones o carga de la aeronave (tales como las disposiciones relativas a la entrada, admisión, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentenas) serán aplicados a los pasajeros, tripulaciones y carga de la aeronave de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante mientras se encuentre en el territorio de la primera Parte Contratante.

3. Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante tendrá el derecho de restringir o prohibir los vuelos de la aeronave de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa aérea designada de la primera Parte Contratante o a las Empresas aéreas de otros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 9. Tasas aeroportuarias.

1. Cada Parte Contratante podrá cobrar, o permitir que se cobren, tasas justas y razonables por la utilización de los aeropuertos públicos y otras instalaciones bajo su control, siempre que tales tasas no sean superiores a las cobradas a las demás aeronaves destinadas a servicios aéreos internacionales similares.

2. Ninguna de las Partes Contratantes concederá preferencia a sus propias Empresas aéreas o a las de terceros Estados en relación con la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de las disposiciones sobre inmigración, aduanas o cuestiones sanitarias y otras disposiciones similares, ni en la utilización de aeropuertos, pistas y otras instalaciones bajo su control.

Artículo 10. Reconocimiento de certificados y licencias.

Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias que hayan sido expedidas o revalidadas por una Parte Contratante y estén en vigor serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas y servicios previstos en el anexo de presente Convenio, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias hayan sido expedidos o revalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en los Convenios sobre Aviación Civil Internacional.

No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer como válidos los certificados de aptitud o las licencias concedidas a sus nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado a los efectos del sobrevuelo de su propio territorio.

Artículo 11. Tarifas.

1 Las tarifas aplicables por la Empresa aérea designada de una Parte Contratante por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo serán establecidas a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos en coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas aéreas.

2 Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo serán acordadas, si posible fuere, por las Empresas aéreas designadas, en consulta con las otras Empresas que exploten la totalidad o parte de la ruta. Las Empresas lograrán tales acuerdos recurriendo, en la medida de lo posible, a los procedimientos para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).

3. Las tarifas así acordadas serán sometidas a la aprobación de las Autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes no menos de sesenta (60) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, las Autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrán acordar que se establezca un plazo más breve. La aprobación podrá ser expresamente concedida. Sin embargo, si ninguna de la Autoridades aeronáuticas ha negado su aprobación dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de su presentación, dichas tarifas serán consideradas como aprobadas. En caso de que se haya reducido el plazo de presentación, las Autoridades aeronáuticas podrán acordar que el plazo para notificar cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.

4. Cuando no se haya podido acordar una tarifa dentro de los primeros treinta (30) días del plazo de sesenta (60) días previsto en el párrafo 3 del presente artículo y una Parte Contratante notifica a la otra Parte Contratante su disconformidad con cualquier tarifa que le haya sido presentada, las Autoridades aeronátuicas de las Partes Contratantes fijarán las tarifas de mutuo acuerdo.

5. Si las Autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre las tarifas, la controversia será resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Convenio.

6. Ninguna tarifa entrará en vigor si no ha sido aprobada o aceptada por las Autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.

7. Las tarifas establecidas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo continuarán en vigor hasta que se establezcan nuevas tarifas, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá ser prolongada en virtud de este párrafo por un plazo superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que la tarifa debería haber caducado.

Artículo 12. Estadísticas.

Las Autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante facilitarán a las Autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, los datos estadísticos, periódicos o de otro tipo de las Empresas aeronáuticas designadas relativos al tráfico transportado en los servicios convenidos en las rutas especificadas que puedan ser razonablemente solicitados.

Artículo 13. Transferencias de ganacias.

Cada Parte Contratante se compromete a conceder a la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia, al cambio oficial y de conformidad con las normas y reglamentos aplicables en los respectivos países, de los excedentes de los ingresos con respecto a los gastos obtenidos, en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipaje, correo y carga realizado por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante. Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rijan por un acuerdo especial se aplicará el citado acuerdo.

Artículo 14. Consultas.

1. Con un espíritu de estrecha colaboración, las Autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con el fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio.

2. Cada Parte Contratante podrá solicitar por escrito las consultas que deberán ser realizadas en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la recepción de la petición, a menos que las Partes Contratantes acuerden una prolongación del citado plazo.

Artículo 15. Arreglo de controversias.

1. En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes tratarán de resolverla por medio de negociaciones.

2. Si las Partes Contratantes no llegaran a un arreglo mediante la negociación, podrán someter la controversia a la decisión de un Tribunal compuesto de tres árbitros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero designado por los otros dos árbitros. Cada una de las Partes Contratantes nombrará a su árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la recepción por cualquiera de las Partes Contratantes por la vía diplomática de la notificación por la que se solicita el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro será designado dentro de un plazo adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombrará a su árbitro dentro del plazo especificado o el tercer arbitro no fuera designado en el plazo asimismo especificado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros, según el caso. En tal caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal y fijará el lugar en el que se celebrará el arbitraje.

3. El Tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Tales decisiones serán vinculantes para ambas Partes Contratantes Cada una de las Partes Contratantes abonará los gastos de su propio árbitro, así como los de sus representantes en el proceso ante el Tribunal arbitral. Los gastos del Presidente y cualquier otro gasto serán cubiertos por las Partes Contratantes a partes iguales En todos los demás aspectos el Tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

4. En tanto que cualquier Parte Contratante o la Empresa aérea designada de cualquier Parte Contratante no cumpla con la decisión adoptada de conformidad con el presente artículo la otra Parto Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que le haya sido concedido por el presente Convenio a la Parte Contratante que incumpla la citada decisión o a la Empresa aérea designada de dicha Parte Contratante.

Artículo 16. Enmiendas.

1 Si cualquiera de las Partes Contratantes estimara deseable modificar cualquier disposición del presente Convenio podrá pedir consultas a la otra Parte Contratante. Tales consultas, que podrán ser celebradas entre Autoridades aeronáuticas y llevarse a cabo mediante conversaciones o por correspondencia, deberán ser iniciadas dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recepción de la petición. Cualquier enmienda así acordada entrará en vigor una vez haya sido confirmada mediante un Canje de Notas diplomáticas y surtirá efecto después de que ambas Partes Contratantes se hayan notificado el respectivo cumplimiento de sus formalidades constitucionales.

2. Los servicios convenidos, así como las demás estipulaciones del anexo del presente Convenio, podrán ser modificados por acuerdo entre las Autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes. Las enmiendas así acordadas entrarán en vigor una vez hayan sido confirmadas mediante un Canje de Notas diplomáticas.

Artículo 17. Registro.

El presente Convenio y las enmiendas introducidas en el mismo serán registrados en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 18. Término del Convenio.

1. El presente Convenio se concluye por un periodo indeterminado de tiempo, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

2. Cada Parte Contratante podrá notificar en cualquier momento a la otra Parte Contratante su intención de denunciar el presente Convenio. Tal notificación se comunicará simultáneamente al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace esta notificación, el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha de la recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de la denuncia haya sido retirada por mutuo acuerdo antes de la expiración del plazo. Si una Parte Contratante no acusase recibo de la notificación ésta se considerará recibida catorce (14) días después de su recepción por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 19. Cumplimiento de Convenios multilaterales.

Si entrara en vigor para ambas Partes Contratantes un Convenio multilateral general sobre derechos de tráfico para servicios aéreos internacionales regulares, el presente Convenio será enmendado para estar en armonía con lo dispuesto en el Convenio multilateral.

Artículo 20. Entrada en vigor.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma y entrará en vigor a partir de la fecha en que ambos Gobiernos se hayan notificado por escrito, mediante un Canje de Notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la citada entrada en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente acreditados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presenta Convenio.

Hecho en Bagdad el 27 de rajab de 1400 de la Egira, correspondiente al 12 de junio de 1980 de la Era Cristiana, en un original duplicado en los idiomas árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de España, Por el. Gobierno de la República de Irak,

José Luis de la Guardia,

Embajador de España en Bagdad

Hussain Hayawi Hamash,

Presidente de la Organización Estatal de Aviación Civil

ANEXO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE IRAK SOBRE TRANSPORTE AEREO

1. Se conceden a la Empresa aérea designada por el Gobierno de la República de Irak y autorizada de conformidad con el presente Convenio, los derechos especificados en el artículo 2 del mismo en el territorio de España en la siguiente ruta y en ambas direcciones:

‒ Puntos en Irak, Roma, París, Madrid y más allá a Casablanca.

2. Se conceden a la Empresa aérea designada por el Gobierno de España y autorizada de conformidad con el presente Convenio los derechos especificados en el artículo 2 del mismo en el territorio de Irak en la siguiente ruta y en ambas direcciones:

‒ Puntos en España, dos puntos intermedios, punto en Irak y un punto más allá.

3. Las Empresas aéreas designadas podrán omitir cualquier punto en las rutas especificadas en el presente anexo en todos sus vuelos o en alguno de ellos.

4. Se entiende que los derechos de quinta libertad que correspondan a las rutas especificadas se ejercerán únicamente mediante previa y especifica concesión de las Autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

El presente Convenio entró en vigor el día 18 de febrero de 1981, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 20. Las fechas de las Notas española e iraquí son de 18 de febrero de 1981 y 18 de agosto de 1980, respectivamente.

Lo que se hace público para conocimiento general, completándose así la publicación efectuada en el «Boletín Oficial del Estado» número 303, de 18 de diciembre de 1980.

Madrid, 31 de marzo de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/02/1981
  • Fecha de publicación: 14/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1981
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 31 de marzo de 1981.
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 12 de junio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-27205).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Irak
  • Transportes aéreos

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid