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Documento BOE-A-1981-13137

Reglamento de Pesca en el tramo internacional del Río Miño y anexo al mismo entre España y Portugal. Madrid, 3 de diciembre de 1980.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1981, páginas 13220 a 13224 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-13137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/12/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DE PESCA APLICABLE AL TRAMO INTERNACIONAL DEL RIO MIÑO

INDICE

Capítulo I. Del ejercicio de la pesca.

Capítulo II. De las artes de pesca y su utilización.

Capítulo III. De las épocas de pesca, vedas y dimensiones mínimas de las especies.

Capítulo IV. De los lances.

Capítulo V. De los tumos.

Capítulo VI. De las pesqueras.

Capítulo VII. De la policía del río y de la pesca.

Capítulo VIII. De las penalidades.

Capítulo IX. Disposiciones finales.

CAPITULO PRIMERO
Del ejercicio de la pesca
Artículo 1.

El ejercicio de la pesca en el tramo del río Miño que sirve de frontera entre España y Portugal quedaré regulado de acuerdo con los preceptos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2.

1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por tierra firme el terreno de las márgenes del tramo internacional del río que en las máximas bajamar quede al descubierto de las aguas y no circundado por las mismas. También se considerarán tierra firme las islas que en el Tratado de Límites estuvieren atribuidas a España o Portugal.

2. En relación con los «ariños» que reúnen a veces condiciones para ser considerados como tierra firme, perdiendo en otras tal condición, las Autoridades de Marina competentes de España y Portugal se reunirán anualmente por iniciativa de cualquiera de ellos durante la mayor bajamar del mes de agosto a fin de comprobar si hay o no alteraciones en los «ariños» en relación con el año anterior. Anualmente, a la vista del informe de dichas Autoridades, la Comisión Permanente Internacional del Río Miño definirá los. «ariños» que ese año serán considerados como tierra firme.

Artículo 3.

1. La pesca exclusivamente con caña o artes similares se considerará como deportiva y para su ejercicio desde tierra firme será necesario que cada pescador vaya provisto de la licencia preceptiva del país desde cuya tierra firme se pesque. Para la pesca desde embarcaciones serán válidas, indistintamente, las licencias preceptivas en Portugal o España.

2. La pesca con artes distintas de la caña o similares, considerada como pesca profesional, no podrá ser ejercida por los, pescadores desde tierra firme. Se exceptúa la peneira que podrá ser usada por los pescadores profesionales en la margen de tierra firme del país a que pertenezcan.

Artículo 4.

1. Las licencias y documentos exigidos para pescar en el tramo internacional del río Miño serán los siguientes:

a) Para los pescadores que empleen exclusivamente la caña o artes similares, las licencias previstas en cada país para la pesca en aguas continentales o bien las expedidas por las Autoridades de Marina con jurisdicción local.

b) Para los pescadores que empleen artes distintas de la caña o similares, las licencias expedidas al efecto por las Autoridades de Marina con jurisdicción local.

2. Para todas estas licencias se abonarán las tasas correspondientes.

Artículo 5.

Los patrones de embarcaciones de pesca deberán acreditar tener suficientes conocimientos profesionales ante las Autoridades de Marina respectivas.

Artículo 6.

Los titulares de los documentos preceptivos señalados en el artículo 4 de este Reglamento estarán obligados a presentarlos ante los Agentes de vigilancia pesquera de cualquiera de los países, España o Portugal, siempre que aquellos así lo exigieran.

Artículo 7.

Todas las embarcaciones llevarán pintados en ambas amuras y de manera bien visible su número y letras de identificación, con altura no inferior a 20 centímetros; las portuguesas, en blanco sobre fondo negro, y las españolas, en negro sobre fondo blanco.

Artículo 8.

Los patrones de embarcaciones y pesqueras estarán obligados a facilitar cuantos datos e informaciones les sean solicitados por las Autoridades competentes.

CAPITULO II
De las artes de pesca y su utilización
Artículo 9.

Las artes permitidas para el ejercicio de las pesca en el tramo internacional del río Miño son las siguientes:

Aljerife, Trasmallo, Lampreeira, Solleira o Picadoira y Varga de Solía, Varga de Mugil, Mugileira, Peneira o Rapeta y Tela, Anguileira, Biturón y Cabeceira, Palangres y Espineles Cañas y Liñas.

La descripción de estas artes y su uso se detallan en anejo a este Reglamento.

Artículo 10.

1. El aljerife, trasmallo y lampreeira sólo podrán usarse desde la línea determinada por las torres del castillo de Lapela (Portugal) y la iglesia de Porto (España) hacia el mar

2. Queda prohibido el empleo de redes en los esteros o lugares de confluencia del río Miño con sus afluentes.

Artículo 11.

De acuerdo con las normas que se indican en el artículo 55 (g), se fijarán cada tres años:

a) Las dimensiones y características específicas y las modalidades de utilización de cada una de las redes y aparejos de pesca permitidos en el rio Miño.

b) Los límites para la utilización de las redes varga de solla, picadoira o solleira, varga de múgil, mugileira, peneira o rapeta y tela.

c) La prohibición del empleo de redes en aquellos lugares en los que se juzgue conveniente para la mejor conservación de las especies.

CAPITULO III
De las épocas de pesca, vedas y dimensiones mínimas de las especies
Artículo 12.

De acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 55 (g), se fijarán cada tres años las épocas hábiles de pesca y, por lo tanto, las de veda de cade una de las especies; asimismo y dentro de estas épocas hábiles, podrá restringirse el período de utilización de determinadas artes.

Artículo 13.

1. Quedan prohibidos la pesca, transporte y comercio de peces de dimensiones iguales o inferiores a las siguientes:

Salmón, 55 centímetros.

Trucha, 19 centímetros.

Sábalo, 30 centímetros.

Lamprea, 30 centímetros.

Solla, 16 centímetros.

Lubina o róbalo, 20 centímetros.

Anguila adulta, 20 centímetros.

2. Estas dimensiones serán medidas desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, debiendo ser devueltos al agua todos los ejemplares que no alcancen los límites fijados en el presente artículo.

Artículo 14.

Para la venta y transporte del salmón pescado en el tramo internacional del río Miño, será requisito indispensable que el pez vaya acompañado de una guía expedida gratuitamente por las Autoridades competentes.

CAPITULO IV
De los lances
Artículo 15.

1. Los lances con red aljerife tendrán lugar entre la salida y la puesta del sol, y los efectuados con trasmallo entre la puesta y la salida del sol.

2. Caso de no existir excesivo número de pescadores que usen el trasmallo, podrá autorizarse su uso también de día.

3. Las redes y aparejos permitidos por el presente Reglamento y no citados en este artículo, podrán emplearse de día y de noche, siempre que no perjudiquen el trabajo del aljerife y del trasmallo.

4. El responsable de toda red que no esté balizada de día con boyarín y de noche con luz no podrá reclamar indemnización en caso de ser dañada por cualquier embarcación.

Artículo 16.

1. Ningún arte podrá calarse a menos de 25 metros de cualquier otra.

2. Las embarcaciones que utilicen el mismo puerto de pesca respetarán en sus lances el orden de llegada al puerto.

3. No se podrá lanzar por delante de una embarcación que esté lanzando o tenga sus aparejos ya tendidos.

Artículo 17.

Estará prohibida la pesca de arrastre, excepto con el aljerife, así como fijar algún extremo de la red a tierra firme. En cualquier caso, las redes no podrán obstruir más de dos tercios de la distancia existente entre las dos líneas de tierra firme más próximas.

Artículo 18.

Siempre que se aproximara alguna embarcación que a causa de su calado no pueda desviarse del canal de navegación, se levantarán, con la necesaria anticipación, aquellas redes que pudieran impedir el paso franco. Esta disposición no será aplicable a las embarcaciones de recreo, las cuales aguardarán a que finalice el lance.

CAPITULO V
De los turnos
Artículo 19.

Denomínase quebrada la agrupación de embarcaciones de pesca que trabajan en, común con red aljerife.

Artículo 20.

1. Cuando concurran en un mismo puerto de pesca internacional una quebrada española y otra portuguesa, la pesca con red aljerife se someterá a las reglas siguientes:

a) El primer lance corresponde a la quebrada que primero hubiera llegado al puerto. En los lances siguientes alternarán las dos quebradas, barco a barco, hasta que largue su red el último de la quebrada que cuente con menos embarcaciones, continuando después sin interrupción la otra quebrada hasta llegar al último barco. Esta alternativa en los lances se repetirá cuantas veces sea posible, pero sólo durará una marea, debiendo en las mareas siguientes principiarse de nuevo el turno en la manera expresada, aun cuando en la marea anterior hubiere quedado algún barco de una o de varias quebradas sin largar sus redes.

b) La quebrada que ocupó el puerto en primer lugar no podrá impedir que otra quebrada que llegue después largue sus redes si ella no quisiera hacerlo inmediatamente.

c) Si las quebradas tuviesen necesidad de suspender los trabajos por marea anormal o por cualquier otra causa de fuerza mayor, y luego que esta causa desaparezca quisieran reanudar la pesca, continuarán alternando en la forma en que estaban como si la pesca no se hubiese interrumpido.

d) Si una quebrada susperdiere sus trabajos sin que medie causa alguna de fuerza mayor perderá el derecho a los lances que aún la pudieren corresponder en aquella marea, y por consiguiente la otra quebrada pescará sola hasta el término de la marea.

e) Cuando el número de puertos de pesca sea mayor que el de quebradas podrán éstas dividirse en dos y pescar en dos puertos a la vez, siempre que queden, con efectivos suficientes para que los lances continúen normalmente.

f) Toda embarcación que llegue a un puerto de pesca después de que los barcos de su quebrada hayan dado uno o más lances, perderá el derecho a poder lanzar en aquella marea.

g) No tendrá derecho a ponerse en turno la embarcación que no tenga a bordo su patrón, red y demás utensilios necesarios para dar el lance.

2. Cuando dos quebradas de puertos situados enfrente uno de otro no pudieran calar sus redes al mismo tiempo, a causa de la poca anchura del río, lo harán alternativamente, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 21.

No estará permitido que dos quebradas de un mismo país pesquen simultáneamente en el mismo puerto de pesca.

Artículo 22.

A las Autoridades de Marina designadas para el río Miño les competerá, por lo que atañe a sus países respectivos:

a) Fijar el número de embarcaciones de cada quebrada, haciéndolo de suerte que no resulten muy numerosas ni carezcan de efectivos suficientes y procurando, además, que resulten equilibradas las de ambas márgenes.

b) Determinar el orden según el cual deben las quebradas ejercer su actividad en cada puerto de pesca, revisando el régimen establecido, siempre que se inutilice algún puerto o apareciere otro nuevo.

c) Establecer las distancias a partir de los puertos de pesca, a que las quebradas podrán desviarse para el lanzamiento de las artes.

d) Tomar providencias para impedir que alguna quebrada pueda causar perjuicios a otras demorando los lances, por razón de aguas estacionadas.

Artículo 23.

No se podrá empezar a calar una red sin que ya estén recogidos los dos cotes da los cabos de la red del lance anterior.

CAPITULO VI
De las pesqueras
Artículo 24.

A efectos del presente Reglamento, se denominan pesqueras las construcciones fijas destinadas a la pesca existentes en el tramo del río comprendido entre la línea que pasa por las torres del Castillo de Lapela (Portugal) y de la iglesia de Porto (España) y el límite superior de la línea fronteriza. Para poder emplearlas en el ejercicio de la pesca será preciso que su construcción, forma, dimensiones y propiedad reúnan las condiciones previstas en el Acta de Entrega de la Frontera, firmada en Lisboa al 30 de mayo de 1897.

Artículo 25.

Será obligatorio el registro de las pesqueras ante la Autoridad de Marina del país respectivo designada para el río Miño, debiendo, en cuanto al número de orden que tuvieren en dicho registro, observar lo siguiente: En el arranque de la pesquera se colocará una marca de 40 centímetros de longitud y 30 centímetros de altura, de modo y manera que resulte bien visible desde ambas márgenes, con el antedicho número pintado en blanco sobre fondo negro, en Portugal, y en negro sobre fondo blanco, en España.

Artículo 26.

Registrada la pesquera, la Autoridad de Marina entregará al propietario o patrón respectivo un documento en donde consten, a más del número de orden de inscripción y el nombre del patrón, todas las características de la pesquera. Dentro de los primeros cuarenta y cinco días de cada año, se visará dicho documento ante la autoridad marítima, solicitándose entonces la correspondiente licencia de pesca. Si durante tres años consecutivos o cinco alternos no se presentare a visado el documento, dentro del referido plazo, perderá la pesquera, definitivamente, el derecho al ejercicio de la pesca.

Artículo 27.

Toda pesquera en explotación tendrá un patrón que podrá ser dueño u otra persona que lo represente. En este caso dicha persona, que deberá merecer la confianza de la autoridad marítima, será responsable de las infracciones que se cometieren en la pesquera.

Artículo 28.

En cada hueco o boca de pesquera sólo podrá emplearse una red, biturón o cabaceira y en ningún caso, podrá quedar colocada en lugar sito a, más de un tercio del cauce del río, contado a partir de la margen del país respectivo.

Artículo 29.

Las obras de reparación de las pesqueras estarán sujetas a licencia previa concedida por la autoridad competente de la nación respectiva. Los propietarios o los patronos serán responsables de las modificaciones indebidamente efectuadas.

Artículo 30.

Queda prohibida la construcción e inscripción de nuevas pesqueras, así como ampliar las dimensiones de las actuales.

CAPITULO VII
De la policía de río y de la pesca
Artículo 31.

La fiscalización de la observancia del presente Reglamento y, en general, la policía del río, corresponde a las Autoridades de Marina designadas para el río Miño, con mando operativo a su vez sobre las respectivas lanchas de vigilancia de pesca. Para el desempeño de estas funciones, las referidas Autoridades dispondrán de un número suficiente de agentes guardapescas y del material que requieran las necesidades del servicio.

Artículo 32.

Siempre que lo juzgaren conveniente, podrán estas autoridades delegar en pescadores de su confianza, en cada quebrada y en cada localidad, la facultad de resolver aquellas dudas y cuestiones que en el ejercicio de la pesca ocurrieren entre los pescadores de la nación respectiva. Cuando tales delegados no pudieren resolver por sí solos las dudas o cuestiones que se hubieren suscitado recurrirán al guardapescas de su país, el cual, a su vez, si en razón a las instrucciones por él recibidas se juzgara incapacitado para resolverlas, acudirá a la Autoridad superior de Marina de quien dependa.

Artículo 33.

Las Autoridades de Marina a quienes corresponde hacer cumplir el presente Reglamento, como autoridades que son de naciones amigas, mantendrán entre sí relaciones cordiales y procurarán resolver de consumo todas las cuestiones que no deban ser sometidas al conocimiento y decisión de las autoridades superiores. Para ello, las autoridades fronterizas respectivas les facilitarán el libre paso de la frontera.

Artículo 34.

Las rondas actuarán por delegación de las autoridades marítimas y, como tales, serán respetadas y obedecidas por los pescadores o cualesquiera otras personas que naveguen por el río, sea cual fuere su nacionalidad.

Artículo 35.

Las Autoridades de Marina, sus Oficiales y Rondas podrán inspeccionar cualquier embarcación que navegue o faene en el río y detener a toda embarcación transgresora de lo prevenido en este Reglamento, así como a su tripulación, entregándolas, inmediatamente, a la autoridad correspondiente del país del infractor.

Artículo 36.

1. Los patrones y los tripulantes de las embarcaciones tendrán siempre la nacionalidad de éstas, sin perjuicio de lo establecido en los trotados internacionales.

2. El patrón será siempre responsable de las transgresiones de, presente Reglamento cometidas en su embarcación, pudiendo destruir esta presunción lega) facilitando la identificación del verdadero autor de la transgresión.

Artículo 37.

La autoridad marítima de cualquiera de los países que viniere en conocimiento de una infracción de este Reglamento cometida por individuo o barco del país vecino, lo participará a la autoridad marítima de la nacionalidad del transgresor. Si la transgresión se cometiere en la margen de la nación vecina y el transgresor huyere a su país o fuere detenido en el río durante la fuga, la autoridad del país del infractor comunicará a la del otro país la providencia que se hubiere adoptado.

Artículo 38.

Las fuerzas de la Guardia Fiscal y de la Guardia Civil, así como las demás autoridades civiles y militares y sus Agentes, deberán informar a la Autoridad de Marina en el río de aquellas transgresiones al presente Reglamento de que tuvieren conocimiento.

CAPITULO VIII
Sanciones
Artículo 39.

1. Competerá a las Autoridades de Marina designadas para el río Miño, en relación con los súbditos de sus naciones respectivas, la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones del presente Reglamento, de acuerdo con las normas de procedimiento de cada uno de los dos países.

2. Cuando la contravención se cometiere en una embarcación adherida a tierra firme, o tan próxima a ésta que sea posible pasar a bordo a pie enjuto, la embarcación y sus tripulantes quedarán sujetos a la jurisdicción de la autoridad del país en cuyo territorio se encontraren.

Artículo 40.

Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas en los términos siguientes:

1. El huir de la fuerza de fiscalización del país vecino, implicará una multa del doble a la que corresponda a la infracción cometida.

2.a) El carecer de la documentación a que se refieren los artículos 4 y 26, con multa de 1.400 escudos o de 2.000 pesetas, impuestas al patrón del barco o de la pesquera.

2.b) No llevar consigo la documentación aun poseyéndola reglamentariamente se castigará con multa de 280 escudos o de 400 pesetas.

3. La falta de los números de que se hace mérito en los artículos 7 y 25, o su existencia sin observancia de las condiciones prescritas en los mismos, con multa de 700 escudos o dé 1.000 pesetas

4. Pescar con arte en tiempo o lugar en que el empleo de la misma no estuviera permitido, con multa de 2.800 escudos o de 4.000 pesetas, además del comiso del pescado y del aparejo.

5. Pescar con artes prohibidas se sancionará con multa de 2.800 a 5.600 escudos o de 4.000 a 8.000 pesetas, además del comiso del pescado y de la destrucción de los aparejos.

6. Pescar con red cuyas mallas sean de dimensiones inferiores a las reglamentarias, con multa de 1.400 a 2.800 escudos o de 2.000 a 4.000 pesetas, además del comiso del pescado y de la destrucción de la red.

7. Pescar con arte de dimensiones superiores a las permitidas, con multa de 1.400 a 2.800 escudos o de 2.000 a 4.000 pesetas, además del comiso del pescado y destrucción del exceso de arte sobre las dimensiones autorizadas.

8. No arrojar inmediatamente al agua los peces de dimensiones inferiores a las determinadas en el artículo 13 o cuya pesca estuviera prohibida con el arte que accidentalmente sirvió para su captura, estará penado con multa de 1.400 escudos o 2.000 pesetas, además del comiso de lo pescado.

9. La captura de pesca en época de veda se castigará con multa de 2.800 a 5.600 escudos o de 4.000 a 8.000 pesetas, además del comiso del pescado.

10. El transporte o comercio de peces de dimensiones inferiores a las prevenidas por este Reglamento, o en épocas de veda, con multa de 2.800 a 5.600 escudos o de 4.000 a 8.000 pesetas, además del comiso del pescado.

11. El amarre de una red de las que trabajan a la deriva al fondo o a tierra, empleando cualquier procedimiento, así como la pesca de arrastre con estas artes se castigaré con multa de 5.600 a 11.200 escudos o de 8.000 a 16.000 pesetas.

12. La no observancia de lo dispuesto en el artículo 17 estará sancionada con multa de 1.400 a 2 800 escudos o de 2.000 a 4.000 pesetas y de omiso de las artes empleadas.

13. La navegación o el ejercicio de la pesca por barco de pesca sin patrón competente autorizado, se castigará con multa de 1.400 escudos o de 2.000 pesetas, impuesta a quien hiciere las veces de patrón, o cuando no fuere posible la identificación de éste, al propietario del barco, a no ser que haya sido utilizado sin autorización de éste

14. El abordaje entre dos embarcaciones como consecuencia de la mala maniobra de uno de los patrones, estará sancionado con multa de 1.400 escudos o de 2.000 pesetas, impuesta al responsable, además del resarcimiento de los daños causados. Cuando se juzgare que ambos patrones son responsables se impondrá la multa a los dos en igual cuantía.

15. Cualquier actitud que perturbe o pueda perturbar el normal uso y disfrute del río se sancionará con multa de 1.400 escudos o de 2.000 pesetas.

16. El ejercicio de la pesca desde embarcación en la margen de tierra firme extranjera se sancionará con la pérdida del pescado, de la red y de la embarcación. La imposición de la sanción compete a la Autoridad del país de la margen en que se hubiere cometido la infracción.

17. El ejercicio, ñor embarcación de pesca, de actividad para la cual no estuviese debidamente autorizada se castigará con multa de 2.800 escudos o de 4.000 pesetas, además de las sanciones, en que pudiere incurrir por otras infracciones, impuestas una y otra al patrón correspondiente.

18. El incumplimiento de la obligación prevenida en el artículo 8, con multa de 1.400 escudos o de 2.000 pesetas.

19. La realización, sin licencia, de obras en pesqueras, así como la alteración, en todo caso, de Sus dimensiones se castigará con multa de 14.000 escudos o de 20.000 pesetas, además de la destrucción de las obras efectuadas y de la restitución de las pesqueras a su primitivo estado. Cuando los propietarios o sus representantes legales no lo hicieran así dentro del plazo que se les hubiera señalado, mandarán las autoridades competentes proceder a la demolición de las obras efectuadas indebidamente, y todos los gastos correrán a cargo de los infractores. Idéntica sanción a quien altere, por el medio que fuere, el curso actual de las aguas o perjudicare de cualquier otra forma las condiciones del río para el uso común del derecho de pesca.

20. Arrojar «asides» al fondo del río, aunque sólo consigan inutilizar temporalmente los puertos de pesca, se castigará con multa de 14.000 escudos o de 20.000 pesetas, además de resarcimiento de los daños causados en las artes, decomiso de las embarcaciones, pérdida de las licencias de pesca y limpieza inmediato de los puertos. Si las «asides» fueran armadas de navajas, o por su hechura o construcción pudieran causar heridas a las personas, los responsables serán puestos a disposición de los Tribunales de Justicia.

Artículo 41.

En la pesca con dinamita o con cualquier otra sustancia que envenene las aguas o aturda a los peces, los autores serán puestos a disposición de los Tribunales de Justicia y se decretará la caducidad de sus licencias por un plazo de uno a cinco años.

Artículo 42.

Queda prohibida, bajo multa de 1.400 a 2.800 escudos o de 2.000 a 4.000 pesetas, la operación de «valar» las aguas, es decir, batirlas con remos, palos, piedras o cualquier otro procedimiento que espante a los peces. Se exceptúa el picar las aguas para la pesca de la solía.

Artículo 43.

El pescador que sin causa justificada enredare su arte en la de otro será castigado con multa de 1.400 a 2.800 escudos o de 2.000 a 4.000 pesetas.

Artículo 44.

Todo el pescado que fuese decomisado en virtud de lo dispuesto en este Reglamento revertirá en favor del Estado o será distribuido en los establecimientos de beneficencia, previa valoración.

Artículo 45.

El arrojar al rio o a sus orillas desperdicios, basuras o cualquier otra sustancia que atente a las condiciones naturales del río o de sus márgenes se sancionará con una multa de 2.800 a 5.600 escudos o de 4.000 a 8.000 pesetas, sin perjuicio de las indemnizaciones de daños y perjuicios que procedan.

Artículo 46.

La desobediencia a cualquier agente de la autoridad implicará la denuncia ante las Autoridades o Tribunales competentes del país al que pertenezca el agente de vigilancia.

Artículo 47.

Las infracciones para las cuales no se hubiere señalado sanción especial en las disposiciones anteriores serán castigadas con multa de 700 escudos o de 1.000 pesetas, a 7.000 escudos o 10.000 pesetas, fijada según el justo criterio de las autoridades respectivas, conforme a la gravedad de la infracción.

Artículo 48.

La cuantía de las multas y el importe de las licencias y permisos podrán ser modificados mediante propuesta de la Comisión Permanente definida en el artículo 54 de este Reglamento, elevada a la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal, para su aprobación por los Gobiernos respectivos.

Artículo 49.

Las Autoridades Marítimas de ambas naciones retendrán las embarcaciones y artes de los transgresores y les prohibirán el ejercicio de la pesca hasta que sean satisfechas las multas impuestas o garantizado su pago.

Artículo 50.

Los reincidentes en las infracciones de los preceptos de este Reglamento serán castigados con el duplo de las multas previstas y con la pérdida de las licencias de pesca y de navegación durante el periodo de un año. Se considerará reincidente aquel que cometiere una falta de la misma naturaleza en el plazo de seis meses, contados a partir de la última sanción.

Artículo 51.

Las sanciones previstas en este Reglamento son de orden administrativo. Cuando las infracciones implicaren delito, además de aplicarse las mismas sanciones, se pasará el tanto de culpa al Tribunal competente.

Artículo 52.

El pago de las multas se efectuará con arreglo a las disposiciones legales de cada país.

CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 53.

El presente Reglamento se aplicará en todo el río Miño desde su desembocadura hasta la línea en que deja de ser internacional.

Artículo 54.

1. La Comisión Permanente Internacional del Río Miño estará integrada por representantes de Marina, Obras Públicas y Agricultura y Pesca de Portugal; Marina, Obras Públicas y Agricultura de España, y además por dos Técnicos en hidrobiología, designados uno, por el Gobierno español y otro, por el Gobierno portugués. Cada Delegación estará presidida por el representante de Marina de cada país.

2. La Comisión se reunirá, por lo menos, una vez al año, de preferencia en el mes de mayo.

3. A las reuniones de la Comisión asistirán, cuando se juzgare conveniente, un representante de cada una de las Delegaciones de la Comisión Internacional de Límites.

4. Asimismo, podrán incorporarse técnicos de la Administración de ambos países y autoridades locales, siempre que se juzgue conveniente.

Artículo 55.

1. La Comisión Permanente tendrá por finalidad principal el estudio y preparación, de propuestas tendentes a mejorar las condiciones bio-pesqueras del río Miño. Con carácter específico será de su competencia:

a) Examinar las cuestiones resultantes de la aplicación de este Reglamento.

b) Informar anualmente a los Gobiernos respectivos sobre la observancia de lo prevenido en este Reglamento.

c) Proponer cada tres años a la Comisión de Límites la actualización de las multas y el valor de las licencias y permisos.

d) Sugerir cuantas modificaciones del Reglamento se estimaren convenientes para el mejor aprovechamiento de la riqueza piscícola del río Miño.

e) Promover la repoblación del río Miño con salmónidos y otras especies.

f) Informar a las autoridades competentes de todos los asuntos de interés para el río Miño.

g) Fijar de tres en tres años normas válidas que deberán ser hechas públicas con una antelación de, al menos, dos meses con relación a la fecha de entrada en vigor sobre:

1. Características de las artes a utilizar en el río.

2. Epocas de pesca y veda de cada especie piscícola.

3. Restricción dentro de estas épocas de pesca del periodo de utilización de las distintas artes.

4. Zonas de utilización de las distintas artes de pesca.

5. Señalización de las artes de pesca así como de medidas de seguridad de la navegación, teniendo en cuenta en cuanto fuere aplicable los Convenios Internacionales suscritos por los dos países.

h) Proponer la modificación o destrucción de las pesqueras existentes cuando se compruebe que su uso es perjudicial para la conservación de las especies.

i) Ejercer en el tramo internacional del río Miño funciones consultivas respecto de todos aquellos Organismos a quienes la legislación interna de cada País hubiera encomendado la administración de la riqueza piscícola ó de cualquier otro tipo de aprovechamiento que se haga en las aguas o en el cauce del río Miño.

j) Interpretar las dudas que origine la' aplicación del presente Reglamento

2. Los plazos que figuran en el apartado g) de este artículo podrán, siempre que existan motivos de emergencia, ser acortados.

Artículo 56.

Queda derogado el Reglamento de Pesca del tramo internacional del río Miño publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 2 de agosto de 1968.

Artículo 57.

El presente Reglamento entrará en vigor en fecha a acordar por los dos Gobiernos.

Mario D’Oliveira Neves         Marqués de Balbueno
ANEXO
Descripción de las artes usadas en el tramo internacional del río Miño

1. Aljerife.

Características: Es una red de un solo paño; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 59 milímetros de lado y sus dimensiones no podrán exceder de 150 metros de largo y 120 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa en arrastre para la pesca de salmón y sábalo.

2. Trasmallo:

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 70 milímetros de lado y sus dimensiones no podrán exceder de 150 metros de largo y 60 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca de salmón y sábalo.

3. Lampreeira.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 35 milímetros de lado y sus dimensiones no podrán exceder de 140 metros de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca de la lamprea

4. Varga de solla.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 35 milímetros de lado y sus dimensiones no podrán exceder de 80 metros de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca de la solía.

5. Picadoira o solleira.

Características: Es una red de un solo paño; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 35 milímetros de lado y sus dimensiones no podrán exceder de 56 metros de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa fija, fondeada en sus extremos, «picando» el fondo delante de ella, para la pesca de la solía.

6. Varga de múgil.

Características: Es una red de tres paños; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 35 milímetros de lado y sus dimensiones no podrán exceder de 140 metros de largo y 70 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva, exclusivamente, para la pesca de múgil y otros peces blancos.

7. Mugileira.

Características: Es una red de un solo paño; la malla mojada de esta red no podrá tener menos de 30 milímetros de lado y sus dimensiones no podrán exceder de 140 metros de largo y 80 mallas de altura.

Forma de uso: Se usa a la deriva para la pesca del múgil y otros peces blancos.

8. Peneira o rapeta.

Características: Es un cedazo de alambre sujeto al extremo de un palo. Su malla mide entre dos y cinco milímetros y el diámetro del cedazo es de metro a metro y medio.

Forma de uso: Se usa manualmente en arrastre para la pesca de la angula.

9. Anguileira.

Características: Es una nasa con trampa. La malla mojada de esta red no podrá tener menos de 15 milímetros de lado y sus dimensiones no excederán de 2 metros de largo y 80 centímetros de ancho o diámetro.

Forma de uso: Se usa fondeada, para la pesca de la anguila.

10. Biturón.

Características: Es un arte de armazón con trampa. La malla mojada de esta red no podrá tener menos de 30 milímetros de lado. Sus dimensiones así como sus tipos y formas son muy variables, dependiendo de la corriente y posición de la pesquera así como del tamaño de sus bocas.

Forma de uso: Se usa fija, exclusivamente en las bocas de las pesqueras, para la pesca de la lamprea, salmón y sábalo.

11. Cabaceira.

Características: Es un arte con trampa sin armazón. Normalmente la trampa es un biturón sin armazón colocado al final de la cabaceira. La malla mojada de esta red no podrá tener menos de 30 milímetros de lado. Sus dimensiones así como sus tipos son muy variables, dependiendo de la corriente y posición de la pesquera así como del tamaño de sus bocas.

Forma de uso: Se usa fija, exclusivamente en las bocas de las pesqueras, para la pesca de la lamprea, salmón y sábalo.

12. Palangres y espineles:

Características: Son artes durmientes que consisten en una línea principal, lastrada con plomos, de la que parten ramales de nailon con anzuelos en sus extremos. La abertura de los anzuelos no podrá ser inferior a seis milímetros.

Forma de uso: Se usan fijos, fondeados en sus dos extremos, en aquellos lugares en que no hubiese redes lanzadas, para la pesca, principalmente de la anguila.

13. Tela.

Características: Es un arte en forma de tronco de conco. La malla mojada no podrá ser inferior a dos milímetros de lado. Sus dimensiones no podrán ser superiores a las que se citan:

‒ Relinga de plomos, 15 metros.

‒ Relinga de boyas, 10 metros.

‒ Altura, 8 metros.

‒ Boca, 2,5 metros.

‒ Longitud, l0 metros.

Forma de uso: Se usa fondeada en los extremos de la relinga de plomos, para la pesca de la angula.

14. Cañas o liñas.

Características: Cada caña o liña no podrá tener más de tres anzuelos.

Forma de uso: Se pueden usar en todo el río, siempre que no estorben el trabajo de las redes.

Mario D’Oliveira Neves         Marqués de Balbueno

El presente Reglamento y el anexo al mismo entraron en vigor el día 7 de mayo de 1981 de conformidad con su artículo 57.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de mayo de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/12/1980
  • Fecha de publicación: 11/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1981
  • Fecha de derogación: 12/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Canje de Notas de 6 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2008-10053).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-6319).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca fluvial
  • Pesca marítima
  • Portugal

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