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Documento BOE-A-1981-394

Acuerdo Complementario de 24 de octubre de 1980 de Cooperación entre el Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre el proyecto de enlace fijo Europa-Africa a través del estrecho de Gibraltar, firmado en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1981, páginas 439 a 440 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/10/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS SOBRE EL PROYECTO DE ENLACE FIJO EUROPA-AFRICA A TRAVES DEL ESTRECHO DE GIBRALTAR

El Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos

Animados por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad entre los dos países.

Convencidos de que la realización de un enlace fijo entre Europa y África por el estrecho de Gibraltar puede jugar un papel determinante en el desarrollo económico y social de los dos países, ofrecer oportunidades de nuevos intercambios entre Europa y África y constituir un factor de acercamiento entre los dos continentes, por una parte, y entre las dos orillas de la cuenca mediterránea, por otra.

Considerando que el estudio común del proyecto es uno de los medios más apropiados para concretar y profundizar en el campo de la cooperación en los aspectos técnicos y científicos previsto por el Acuerdo entre los dos Gobiernos relativo a la cooperación científica y técnica.

Han decidido en aplicación del artículo 2, e) del Convenio de Cooperación Científica y Técnica Hispano-Marroquí de 8 de noviembre de 1979, concluir el siguiente Acuerdo:

Artículo 1.

Los dos países deciden concretar su cooperación científica y técnica en el estudio en común del proyecto de enlace fijo Europa-África a través del estrecho de Gibraltar.

Artículo 2.

1. Con el fin de realizar el objetivo del presente Acuerdo, los dos países convienen en crear un Comité Mixto.

2. Las funciones del Comité Mixto serán las siguientes:

a) Dirigir los estudios:

Determinar los estudios e informes técnicos, económicos, jurídicos y culturales que deban establecerse.

Decidir al término de cada fase el comienzo de las fases ulteriores o poner fin a los estudios.

Fijar el «planning» de desarrollo de los estudios.

Aprobar y modificar, llegado el caso, los términos de referencia de los estudios a realizar.

Supervisar la ejecución y aprobar las conclusiones finales.

b) Coordinar la acción de promoción del proyecto:

Proponiendo especialmente a los dos Gobiernos toda acción susceptible de favorecer la realización del mismo.

c) Coordinar y supervisar las actividades de las dos sociedades de estudios objeto del artículo 3.

Distribuir las funciones entre las dos sociedades y controlar su ejecución.

d) Proponer oportunamente el aumento del capital Social de cada una de las dos sociedades de estudios.

e) Velar por la ejecución de cuantas decisiones se tomen conjuntamente para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

Podrá constituir grupos de trabajo y confiarles cualquier misión que considere oportuna.

3. El Comité Mixto estaré compuesto por diez miembros, de los cuales cinco serán designados por parte española y cinco por parte marroquí.

Este Comité será presidido por dos Copresidentes, designados por cada una de las dos partes entre sus miembros.

Cada una de las dos partes estará representada en el Consejo de Administración de la Sociedad de Estudios de la otra parte.

4. En caso de urgencia, y a título excepcional, los Copresidentes pueden, de común acuerdo, adoptar las decisiones necesarias; éstas deberán ser sometidas a la ratificación del Comité en su próxima reunión.

5. Este Comité Mixto deberá reunirse al menos una vez por semestre en las fechas convenidas entre los dos Copresidentes, alternativamente en el territorio de cada uno de los dos países.

Igualmente, el Secretariado se asumirá, alternativamente, por los dos Estados y estará a cargo del Estado donde deba tener lugar la próxima reunión.

Las deliberaciones se reflejarán en las actas aprobadas al fin de cada sesión.

6. El Comité Mixto informará periódicamente a la Comisión prevista en el artículo cuarto 1) del Convenio de Cooperación Científica y Técnica.

Artículo 3.

1. Para un más eficaz y acelerado cumplimiento del objetivo de este Acuerdo, ambos Gobiernos deciden crear una Sociedad de Estudios del citado proyecto en cada uno de los dos países.

2. La Sociedad tiene por objeto:

La realización de estudios de enlaces fijos entre Europa y África a través del estrecho de Gibraltar, así como el estudio del sistema más apropiado para realizar dichos enlaces.

La promoción del proyecto sobre el plan nacional e Internacional, así como todas las operaciones de cualquier naturaleza que sean susceptibles de favorecer su desarrollo o su realización en Marruecos, en España o en el extranjero.

Y en general todas las operaciones que afecten directa o indirectamente a los objetivos mencionados.

3. Cada una de las dos partes estará representada en el Consejo de Administración de la Sociedad de Estudios de la otra parte.

4. Los trabajos se distribuirán entre las dos Sociedades según el principio de equilibrio de cargas financieras entre los dos países.

5. Cada Sociedad deberá ser puntualmente informada del desarrollo y de los resultados dé los estudios efectuados por la otra Sociedad.

6. Todos los estudios llevados a cabo en el marco de este Acuerdo serán propiedad de los dos países. Consecuentemente, cada país podrá disponer de cualquier información relativa a-1 proyecto que esté detentado por el otro país.

Artículo 4.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente en la fecha de su firma y entrará definitivamente en vigor en la fecha en la que ambos Gobiernos se hayan notificado mutuamente por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales respectivas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Cada parte contratante podrá, en cualquier momento, notificar por vía diplomática a la otra parte su voluntad de denunciar el presente Acuerdo.

El Acuerdo finalizará seis meses después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia, a menos que esta notificación sea retirada de mutuo acuerdo por las dos partes antes de la expiración de dicho plazo.

Hecho en Madrid el día 24 de octubre de 1980, en dos ejemplares originales, en lengua española y árabe, ambos textos darán igualmente fe.

Por el Gobierno de España,

José Pedro Pérez Llorca,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno del Reino de Marruecos, 

Maati Jorio,

Embajador del Reino de Marruecos en Madrid

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 24 de octubre de 1980, fecha de su firma de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4.

Lo que se publica para conocimiento general.

Madrid, 23 de diciembre de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura,

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/10/1980
  • Fecha de publicación: 09/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1991
  • Aplicación provisional desde el 24 de octubre de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de diciembre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 23 de enero de 1991, en BOE núm. 29 de 2 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2937).
  • SE DESARROLLA por Acuerdo de 27 de septiembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29231).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 8 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28476).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Estrecho de Gibraltar
  • Marruecos

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