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La Comisión Mixta España-países de la Asociación Europea de Líbre Cambio, en su reunión del 20 de junio del corriente acordó la enmienda de los artículos 8 y 13 de anejo III del Acuerdo España-países de la Asociación Europea de Libre Cambio, en los términos siguientes:
«La Comisión Mixta, teniendo en cuenta el párrafo 3.º del artículo 22 del Acuerdo que la autoriza a enmendar los anejos y las listas del Acuerdo, ha decidido:
1. El artículo 8 del anejo III del Acuerdo queda enmendado de la manera siguiente:
a) La cifra “1.500” que aparece en el párrafo 1 (b), queda sustituida por “2.400”.
b) El texto actual de la frase introductoria del párrafo 2 queda sustituida por lo siguiente:
«Los siguientes productos originarios en el sentido de este anejo al ser importados en un Estado Parte del Acuerdo serán aceptados como susceptibles de beneficiarse del Acuerdo, sin que sea necesario mostrar ninguno de los documentos a que se hace referencia en el párrafo 1:»
c) La cifra «100», que aparece en el párrafo 2 (a), queda reemplazada por «165».
d) La cifra «300», que aparece en el párrafo 2 (b), queda reemplazada por «480».
e) El texto actual del párrafo 3 queda sustituido por el siguiente:
«Las cantidades en la moneda nacional del Estado exportador Parte del Acuerdo equivalentes a las cantidades expresadas en unidades de cuenta serán fijadas por el Estado exportador y comunicadas a los otros Estados Parte del Acuerdo.
Cuando las cantidades sean superiores a las correspondientes cantidades fijadas por el Estado importador, este último las aceptará si el importe de los productos aparece fijado en la moneda del Estado exportador. Si el precio de los productos aparece fijado en la moneda de cualquier otro Estado Parte del Acuerdo, el país importador deberá reconocer la cantidad notificada por el Estado afectado.»
f) Se inserta un nuevo párrafo, como párrafo 4, en los términos siguientes:
«El equivalente en unidad cuenta de las monedas de los Estados Parte del Acuerdo serán las cantidades especificadas en el apéndice 8 de este anejo.»
g) Los actuales párrafos 4 y 5 quedan numerados como 5 y 6, respectivamente.
2. En el párrafo 2, del artículo 13 del anejo III, la referencia a «párrafo 4 del articulo 8», queda enmendada de manera que se lea: «párrafo 5 del articulo 8».
3. A continuación del apéndice 7, del anejo III, queda insertado el siguiente nuevo apéndice 8:
«Apéndice 8 del anejo III
Las cantidades a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 8, del anejo III, como equivalencia de la unidad cuenta en las monedas de los Estados Parte del Acuerdo, son las siguientes:
Chelín austríaco. | 18,60 |
Marco finés. | 5,27483 |
Corona islandesa. | 317,6297 |
Corona noruega. | 6,71761 |
Escudo portugués. | 56,7941 |
Peseta española. | 100,00 |
Corona sueca. | 5,68370 |
Franco suizo. | 2,30594» |
4. La presente decisión entrará en vigor inmediatamente.
5. El Secretario general de la AELC depositará el texto de la presente decisión ante el Gobierno de Suecia.»
El presente Acuerdo entró en vigor el día 26 de junio de 1980, según se desprende de sus mismos términos.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 23 de agosto de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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