Contido non dispoñible en galego
ACUERDO DE PESCA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
El Gobierno de España y la Comunidad Económica Europea (denominada a continuación «la Comunidad»),
Recordando las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad y España;
Considerando el deseo común de asegurar la conservación y administración racional de las reservas de peces existentes en las aguas adyacentes a sus costas;
Considerando la labor realizada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
Afirmando que la extensión, por parte de los Estados ribereños, de las zonas do recursos biológicos dependientes de su jurisdicción y el ejercicio en las mismas de sus derechos soberanos para la exploración, explotación, conservación y administración de estos recursos deben hacerse de acuerdo con los principios del Derecho internacional;
Considerando el hecho de que la Comunidad ha convenido que los límites de las zonas de pesca de sus Estados miembros (denominadas en adelante «zonas de pesca de la Comunidad») se extiendan hasta 200 millas marinas a lo largo de las costas que bordean el Atlántico Norte, el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat y el mar Báltico, quedando bien entendido que el ejercicio de la pesca dentro de estos limites esté sometido a la política común de la Comunidad en materia pesquera, sin perjuicio de una acción de la misma naturaleza para las demás zonas pesqueras, y para el Mediterráneo en particular;
Teniendo en cuenta el hecho de que España ha fijado, con efecto a partir del 15 de marzo de 1978, una zona económica que se extiende hasta 200 millas marinas de la costa atlántica en la que España ejerce sus derechos soberanos con fines de exploración, explotación, conservación y administración de recursos, sin perjuicio de una acción de la misma naturaleza para el Mediterráneo;
Deseosos de establecer los principios y las normas que regirán sus relaciones mutuas en el sector pesquero.
Han convenido lo siguiente:
1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las normas que regirán el conjunto de condiciones para el ejercicio de la pesca por parte de los buques de cada una de las partos en las zonas pesqueras dependientes de la jurisdicción de la otra parte.
2. Sin embargo, el presente Acuerdo no afecta al ejercicio de la pesca reciproca de los pescadores en el Bidasoa y en la bahía de Higuer, tal como queda definido por el Acuerdo de 14 de julio do 1959 entro España y Francia.
Cada una de las partes acuerda a los buques de pesca de la otra parte el acceso a la zona de pesca dependiente de su jurisdicción en las condiciones previstas por los artículos siguientes.
1. Cada parte determina cada año, para la zona de pesca dependiente de su jurisdicción, sin perjuicio de ajustes que podrían ser necesarios a causa de circunstancias imprevisibles y habida cuenta de la necesidad de garantizar una administración racional de los recursos biológicos:
a) El volumen total de capturas autorizadas para reservas determinadas o grupos de las mismas en base a datos científicos lo más fiables posible, a la interdependencia de las reservas, a la labor de las organizaciones internacionales apropiadas y a todos los demás factores pertinentes.
b) Tras las consultas mutuas apropiadas, el volumen de capturas asignado a los buques de pesca de la otra parte y las zonas en que estas capturas pueden llevarse a cabo. Las dos partes se fijan como objetivo lograr un equilibrio satisfactorio de las posibilidades de pesca de cada una, en la zona de pesca dependiente de la jurisdicción de la otra parte.
Al determinar estas posibilidades, cada parte tiene en cuenta:
i) El interés de preservar las características tradicionales de las actividades pesqueras en las zonas costeras fronterizas.
ii) La necesidad de reducir al mínimo las dificultades que pudiera encontrar la parte cuyas posibilidades de pesca se vieran disminuidas a causa de la realización del equilibrio anteriormente mencionado.
iii) Todos los demás factores pertinentes.
2. Cada parte podrá adoptar cualquiera otra medida con vistas a garantizar la conservación y administración racional de los recursos en la zona pesquera dependiente de su jurisdicción. Las medidas así adoptadas, tras la fijación anual de las posibilidades de pesca de la otra parte, no deberán poder comprometer el ejercicio efectivo de la pesca.
Cada parle puede decidir que el ejercicio de actividades de pesca en la zona pesquera dependiente de su jurisdicción por buques de pesca de la otra parte se subordinará a la concesión de licencias.
Las autoridades competentes de cada parte notificarán a la otra parte el nombre, el número de matrícula y las demás características pertinentes de los buques para los cuales se solicita la autorización de pescar en la zona pesquera de la otra parte. Dicha disposición también se aplica a todo buque destinado a ayudar o asistir a un buque de pesca con vistas a la realización de misiones relacionadas directamente con la actividad pesquera de este buque. La segunda parte expedirá licencias que correspondan a las posibilidades de pesca acordadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 3, parágrafo 1, sub. b).
Los buques pesqueros de una de las dos partes que ejercen su actividad en la zona pesquera dependiente de la jurisdicción de la otra parte respetan las medidas de onservación y control así como las demás disposiciones que rigen las actividades de pesca en esta zona. Toda nueva medida, condición o disposición debe ser debidamente notificada con anticipación.
Cada parte toma todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de las disposiciones del presente Acuerdo y de las demás medidas conexas por parte de sus buques pesqueros.
Dentro de la zona pesquera dependiente de su jurisdicción cada parte puede adoptar, de acuerdo con las normas del Derecho internacional aquellas medidas que puedan ser necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones del presente Acuerdo por los buques de la otra parte.
Las partes se comprometen a cooperar con vistas a asegurar la administración adecuada y la conservación de los recursos biológicos del mar, así como a facilitar sus investigaciones de carácter científico necesarias, en particular con referencia a:
a) Las reservas de peces existentes en las zonas de pesca dependientes de la jurisdicción de las dos partes, a fin de lograr, en la medida de lo posible, la armonización de las medidas para reglamentar la pesca en lo que a estas reservas se refiere.
b) Las reservas do peces de interés común existentes en las zonas de pesca de la jurisdicción de ambas partes, así como en las zonas situadas más allá de estas zonas y en zonas adyacentes a las mismas.
Las partes convienen consultarse acerca de las cuestiones sobre la aplicación y el buen funcionamiento del presente Acuerdo o, en caso de litigio, sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Ninguna disposición del presente Acuerdo afecta o prejuzga las posiciones de las dos partes en lo referente a las cuestiones relativas al Derecho del mar.
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que se aplica el Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra al territorio de España.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. En espera de su entrada en vigor se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
El presente Acuerdo se concluye para un primer período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si una de las partes no pone fin al mismo por medio de una notificación dada por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración de este periodo, quedará en vigor para períodos de cinco años, con la condición de que una notificación de denuncia no haya sido dada por lo menos seis meses antes de la expiración de cada período.
Las partes acuerdan proceder al examen del presente Acuerdo con ocasión de la conclusión de la negociación de un Tratado multilateral, realizada en el marco de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Hecho en Bruselas a 15 de abril de 1980, en dos ejemplares en lengua española alemana, danesa, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa, dando fe cada uno de estos textos.
| Por España, | Por las Comunidades Europeas, |
| S. E. M. Raimundo Bassols y Jacas | M. Pietro Calamia |
| Jefe de la Misión de España ante las Comunidades Europeas | Presidente en ejercicio del Comité de Representantes Permanentes |
| M. Raymond Simonnet | |
| Director de ia Comisión encargada de los aspectos internacionales de la pesca |
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El presente Acuerdo entró en vigor el 22 de mayo de 1981, fecha de la Nota de respuesta de la CEE a la Nota española de 13 de marzo de 1981, de conformidad con el artículo 12 del citado Acuerdo.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 8 de marzo de 1982.—El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.
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