Contido non dispoñible en galego
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 31 de marzo de 1983, el plenipotenciario de España firmó en Lisboa, juntamente con el plenipotenciario de la República de Portugal, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo sobre Cooperación en materia de Seguridad de las instalaciones nucleares fronterizas.
Vistos y examinados los catorce artículos que integran dicho acuerdo.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94, 1, de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 10 de julio de 1981.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Los gobiernos de España y Portugal, deseando ampliar la cooperación ya existente, entre ambos países en materia de energía nuclear a otros supuestos de mutuo interés, como son las cuestiones referentes a la seguridad nuclear de las instalaciones fronterizas y al intercambio de informaciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica de aquellas instalaciones susceptibles de ejercer influencia reciproca en sus territorios, acuerdan lo siguiente:
A los fines del presente acuerdo se establecen las siguientes definiciones:
a) Instalaciones nucleares son:
Los reactores, con excepción de aquellos que formen parte de un medio de transporte; las fábricas de preparación o de fabricación de sustancias nucleares; las fábricas de tratamiento de combustibles nucleares irradiados; las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, con exclusión del almacenamiento de estas sustancias con ocasión de su transporte, a menos que tales instalaciones estén llamadas a ejercer una influencia desdeñable desde el punto de vista de la seguridad nuclear y protección radiológica en el país vecino, o al menos así lo considere el país constructor
b) Instalaciones nucleares fronterizas son:
Aquellas instalaciones cuyo emplazamiento este situado a una distancia inferior a 30 kilómetros de la línea de la frontera entre ambos países, o cualquier otra distancia que internacionalmente se defina y acepte por ambas partes
c) Autoridades competentes son:
Las que en cada uno de los dos países están específicamente facultadas para conceder las autorizaciones de emplazamiento, construcción y explotación de las instalaciones nucleares
Las autoridades competentes del país constructor notificaran a las del país vecino las solicitudes de autorización de emplazamiento, construcción o explotación de las instalaciones nucleares fronterizas que se les sometan, sin que tal notificación afecte a la relación existente entre el solicitante de la autorización y las autoridades competentes del país constructor
Las autoridades competentes del país constructor efectuaran las notificaciones acompañadas de la documentación relativa a la seguridad nuclear y protección radiológica de la instalación cuya autorización se solicita, con la antelación suficiente para permitir que los eventuales comentarios y observaciones del país vecino puedan ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes del país constructor antes de adoptar la resolución correspondiente. Las autoridades competentes del país vecino deberán por su parte examinar sin demora la documentación que reciba
Las autoridades competentes del país vecino deberán suministrar a su debido tiempo las informaciones necesarias para la evaluación del emplazamiento, construcción o explotación de la instalación que les sean solicitadas por el país constructor, tanto en el trámite de autorización como durante el funcionamiento de las mismas. Los gastos ocasionados al país vecino por el suministro de estas informaciones serán reembolsados por el país constructor con arreglo a los mismos criterios que sean de aplicación en su territorio
Las autoridades competentes de ambos países se comprometen a establecer en sus territorios los sistemas necesarios para detectar los supuestos de alarma radiactiva y a informarse mutuamente en caso de que la misma pudiera tener repercusiones en el otro país
Si las autoridades competentes de uno de los países tuviesen razones válidas para reclamar en lo que respecta a cuestiones de seguridad nuclear y protección radiológica, deberán iniciarse, inmediatamente, negociaciones entre dichas autoridades y las autoridades competentes del país vecino
Las autoridades competentes de ambos países se esforzaran por concluir las referidas negociaciones con la posible brevedad
Las autoridades competentes de ambos países se comprometen a respetar las restricciones establecidas por cualquiera de las partes en lo concerniente al sigilo de los informes y de los documentos suministrados relativos a dispositivos, procesos técnicos, condiciones de explotación y relaciones comerciales
Los gobiernos de ambos países adoptaran las medidas necesarias para establecer fórmulas de excepción para el cruce de frontera por agentes debidamente acreditados en caso de emergencia
Con independencia de los compromisos anteriores, las autoridades competentes del país constructor mantendrán informadas a las autoridades competentes del país vecino sobre las incidencias significativas de las demás instalaciones nucleares que puedan afectar a su territorio
La responsabilidad civil por daños nucleares se regirá por las disposiciones de los convenios sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear, en vigor, ratificados por ambos países
Para velar por el cumplimiento del presente acuerdo se establece una Comisión Técnica Permanente, compuesta paritariamente por especialistas designados por las autoridades competentes de los países cuyo número no podrá exceder de ocho
La Comisión Técnica Permanente se reunirá alternativamente en Lisboa y Madrid, al menos una vez al año, y extraordinariamente, cuando exista causa justificada, por iniciativa de uno de los dos países en el lugar que se decida de común acuerdo
El presente acuerdo entrara en vigor en la fecha del canje de instrumentos de ratificación
El presente acuerdo será válido por un periodo de diez años, que se entenderán tácitamente prorrogados por periodos de cinco años, a menos que uno de los países comunique al otro su intención de darlo por terminado con un preaviso de un año
El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de los dos países, pero la denuncia no surtirá efecto hasta un año después de su fecha
En fe de lo cual los representantes del Gobierno Español y del Gobierno Portugués, debidamente autorizados, firman el presente acuerdo
Hecho en Lisboa el 31 de marzo de 1980 en dos ejemplares: uno en español y otro en portugués, siendo ambos textos igualmente validos
Por el Gobierno de España, |
Por el Gobierno de Portugal, |
Marcelino Oreja |
Diego Freitas do Amaral |
El presente acuerdo entro en vigor, según lo previsto en su artículo 12, el día 13 de julio de 1981, fecha del canje de instrumentos de ratificación
Lo que se hace público para general conocimiento
Madrid, 19 de julio de 1981.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Cuenca Anaya
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