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Documento BOE-A-1981-21945

Acuerdo de 27 de marzo de 1980 de Concertación Comunidad-Cost relativo a una acción concertada en el sector del análisis de los microcontaminantes orgánicos en el agua (Acción Cost 64 b bis), hecho en Bruselas.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1981, páginas 22752 a 22755 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-21945
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/03/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE CONCERTACION COMUNIDAD-COST RELATIVO A UNA ACCION CONCERTADA EN EL CAMPO DEL ANALISIS DE LOS MICROCONTAMINANTES EN EL AGUA

(Proyecto Cost 84b bis)

La Comunidad Económica Europea, a continuación denominada «Comunidad», Noruega, Portugal, Suecia y Suiza, a continuación denominados «Estados participantes no miembros»,

Considerando que un proyecto de Investigación en el campo del análisis de microcontaminantes orgánicos en el agua, llevado a cabo en aplicación del Acuerdo firmado el 23 de noviembre de 1971 en el marco de la cooperación europea en el sector de la investigación científica y técnica (proyecto Cost 64 b), ha dado resultados muy esperanzadores;

Considerando que un proyecto de investigación europea concertada en el campo mencionado, prosiguiendo y ampliando el proyecto Cost 64 b, contribuye eficazmente a la reducción de la contaminación del medio ambiente;

Considerando que el Consejo de las Comunidades Europeas, con su Resolución de 9 de octubre de 1978, adoptó un provecto de acción comunitaria concertada en el campo del análisis de los microcontaminantes orgánicos en el agua;

Considerando que los Estados miembros de la Comunidad y los Estados participantes no miembros, a continuación denominados «Estados», tienen la intención de llevar a cabo, en el marco de las normas y procedimientos, aplicables a sus programas nacionales, las investigaciones que se describen en el anejo A, y que están dispuestos a integrarlas en un proceso de concertación que estiman será mutuamente beneficioso;

Considerando que la realización de las investigaciones objeto de la acción concertada necesitará por parte de los Estados un esfuerzo financiero del orden de 11 millones de unidades de cuenta europeas,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

La Comunidad y los Estados participantes no miembros, a continuación denominados «partes contratantes», participarán durante un período que se prolongará hasta el 3 de noviembre de 1982 en un proyecto de acción concertada en el campo del análisis de los microcontaminantes orgánicos en el agua.

Dicho proyecto consistirá en una concertación entre el programa de acción concertada de le Comunidad y los programas correspondientes de los Estados no miembros participantes. Los programas a que se refiere el presente Acuerdo quedan enumerados en el anejo A.

Los Estados serán responsables plenamente de las investigaciones efectuadas por sus Instituciones u Organismos nacionales.

Artículo 2.

La concertación entre las partes contratantes se llevará a cabo en el seno de un Comité de Concertación Comunidad-Cost, a continuación denominado «Comité».

El Comité establecerá su Reglamento interior. Su Secretaría correrá a cargo de la Comisión de las Comunidades Europeas, a continuación denominada «Comisión».

El mandato y la composición del Comité quedan definidos en el anejo B.

Artículo 3.

Para garantizar una óptima eficacia en la realización de la acción concertada la Comisión nombrará un Jefe de proyecto, de acuerdo con los Estados participantes no miembros

Artículo 4.

La contribución financiera máxima de las partes contratantes a los gastos de coordinación se fija en:

‒ 480.000 unidades de cuenta europeas para la Comunidad, para un período de cuatro años a contar desde el 4 de noviembre de 1978.

‒ 32.000 unidades de cuenta europeas para cada Estado participante no miembro, para el período a que se refiere el artículo 1, apartado primero.

La unidad de cuenta europea será la definida por el reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y por las medidas adoptadas en aplicación de dicho Reglamento.

Las normas que rijan la financiación del Acuerdo figuran en el anejo C.

Artículo 5.

1. Dentro del marco del Comité, los Estados intercambiarán regularmente todas las informaciones útiles relativas a la realización de las investigaciones que constituyen el objeto de la acción concertada. Procurarán asimismo facilitar cualquier información relativa a investigaciones similares que proyecten o lleven a cabo otros Organismos. Dichas informaciones se tratarán como confidenciales si el Estado que las facilite así lo solicitare.

2. De acuerdo con el Comité, la Comisión redactará informes de actividades anuales sobre la base de las informaciones facilitadas y los transmitirá a los Estados.

3. Al terminar el período de acción concertada la Comisión, de acuerdo con el Comité, enviará a los Estados un informe resumido acerca de la realización y el resultado de dicha acción. Publicará dicho informe seis meses después de su comunicación, a menos que un Estado se oponga a ello. En este caso, el informe se tratará como confidencial y se distribuirá, a petición y con el acuerdo del Comité, solamente a las Instituciones y Empresas cuyas actividades de investigación o de producción justifiquen el acceso a los resultados de la investigación correspondiente a la acción concertada.

Artículo 6.

1. Cada una de las partes contratantes, después de haber firmado el presente acuerdo, notificará al Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas, en el plazo más breve posible, que se han cumplido las normas de procedimiento necesarias en virtud de sus disposiciones de régimen interno para la puesta en vigor del presente Acuerdo.

2. Para las partes contratantes que hayan procedido a la notificación prevista en el párrafo 1, el presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a aquel en el cual la Comunidad y al menos un Estado participante no miembro hayan procedido a cursar dicha notificación.

Para las partes contratantes que procedieren a cursar la notificación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo éste entrará en vigor el día 1 del segundo mes siguiente a aquel en el cual la notificación se naya cursado.

Las partes contratantes que aún no hayan procedido a cursar dicha notificación al entrar en vigor el presente acuerdo podrán participar sin derecho a voto en las tareas del Comité durante un periodo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente acuerdo.

3. Durante un período de seis meses, a contar desde la fecha desu entrada en vigor, el presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los demás Estados europeos que hayan participado en la conferencia ministerial celebrada en Bruselas los días 22 y 23 de noviembre de 1971. Los instrumentos de adhesión quedarán depositados en poder del Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas. El Estado que se adhiera al Acuerdo se convertirá en parte contratante con arreglo a los términos del artículo 1 en el día de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

4. El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a cada una de las partes contratantes el depósito de las notificaciones previstas en el párrafo 1 la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo y el depósito de los instrumentos de adhesión previstos en el párrafo 3.

Artículo 7.

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, italiana y neerlandesa, todos los textos igualmente fehacientes, queda depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual entregará una copia del mismo certificada conforme a cada una de las partes contratantes.

ANEJO A
Programas cubiertos por el Acuerdo

1. Muestras y tratamiento de las mismas.

‒ Desarrollo general y valoración de métodos.

‒ Métodos de muestreo de sedimentos y de organismos indicadores.

2. Análisis cromatográfico en fase gaseosa.

3. Acoplamiento de cromatógrafos en fase gaseosa y de espectómetros de masa.

4. Otras técnicas de reparación.

‒ Desarrollo de métodos de cromatografía en fase líquida.

‒ Mejora del equipo.

‒ Otras técnicas de separación.

5. Tratamiento y recogida de datos.

‒ Lista («hard copy») de espectros.

‒ Formación de una biblioteca de espectros.

6. Formación de inventarios.

‒ Inventario de contaminantes.

‒ Lista de datos de conversión.

ANEJO B
Mandato y composición del Comité de Concertación Comunidad-Cost

Análisis de microcontaminantes orgánicos en el agua

1. El Comité.

1.1 Contribuirá a la óptima ejecución del trabajo dando su parecer en todos los aspectos de su desarrollo.

1.2 Evaluará los resultados del trabajo y sacará de éstas las conclusiones que se impongan en cuanto a su aplicación.

1.3 Asegurará el intercambio de información a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo.

1.4 Propondrá orientaciones para Jefe de proyecto.

2. Los informes y dictámenes del Comité se remitirán a los Estados.

3. El Comité estará compuesto de dos Delegados de la Comisión: uno como representante del programa de acción directa, y el otro en calidad de coordinador de la concertada de la Comunidad, así como un Delegado de cada Estado no miembro participante, de un Delegado de cada Estado miembro en cuanto representante de su programa nacional y del Jefe del proyecto. Cada Delegado podrá llevar expertos que le acompañen.

ANEJO C
Reglas de financiamiento

I. Las presentes disposiciones fijan las reglas de financiamiento a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo relativo a una acción concertada en materia del análisis de microcontaminantes orgánicos en el agua (acción Cost 64 b bis).

II. Al principio de cada ejercicio la Comisión cursará una petición de fondo a cada uno de los Estados no miembros participantes. Dichas peticiones de fondos expresarán la contribución del Estado no miembro considerada a la vez en unidades de cuentas europeas y en la moneda de dicho Estado no miembro, siendo el valor de la unidad de cuenta europea el determinado en el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y el fijado en la fecha de la petición de fondos.

Cada Estado no miembro participante efectuará el abono de la contribución anual en virtud del Acuerdo, al principio de cada año y, a más tardar, el 31 de marzo. La contribución total máxima abonada por cada Estado no miembro participante ascenderá a 32.000 unidades de cuenta europeas Todo retraso en el pago de la contribución anual motivará el pago por parte del Estado no miembro participante de que se trate con un interés cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado aplicado en los Estados el día del vencimiento. Ese tipo se incrementará en 0.25 puntos mensuales por cada mes de retraso. El tipo así aumentado será aplicable a todo el período de retraso.

III. Los fondos provenientes de las contribuciones de los Estados no miembros participantes se asentarán en el haber de la acción concertada, imputándolos en el estado de ingresos del presupuesto de la Comisión en cuanto a ingresos, a tenor del artículo 90, párrafo 4, apartado segundo, del Reglamento Financiero del 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

IV. Anejo figurará el registro de vencimientos previsorio de los gastos de coordinación a que se refiere el artículo 4 del acuerdo.

V. El Reglamento Financiero vigente, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, se aplicará también en la gestión de los créditos; además la Comisión asegurará dicha gestión en conformidad a las reglas internas en materia de ejecución del presupuesto.

VI. Después del cierre de cada ejercicio se formará y remitirá a los Estados no miembros participantes, para su información, una situación de los créditos relativos a la acción concertada.

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Países participantes:

CEE: 27 de marzo de 1980.

España: 3 de julio de 1980.

Noruega: 27 de marzo de 1980.

Portugal: 27 de marzo de 1980.

Suiza: 27 de marzo de 1980.

Suecia: 27 de marzo de 1980.

La fecha de entrada en vigor del Acuerdo es la de 1 de abril de 1980.

La fecha de entrada en vigor para España es la de 3 de julio de 1980, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de septiembre de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/03/1980
  • Fecha de publicación: 30/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1980
  • Entrada en vigor: con carácter general el 1 de abril de 1980 y para España el 3 de julio de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de septiembre de 1981.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Acuerdo de 23 de noviembre de 1971.
    • Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977.
    • Resolución de 9 de octubre de 1978.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Análisis
  • Comunidad Económica Europea
  • Contaminación de las aguas
  • Medio ambiente

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