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Documento BOE-A-1981-12776

Instrumento de ratificación de 14 de abril de 1981, del Acuerdo comercial entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Democrática Alemana, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1981, páginas 12544 a 12545 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-12776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/12/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 17 de diciembre de 1970, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Democrática Alemana, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo Comercial entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Democrática Alemana.

Vistos y examinados los trece artículos que integran el Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 04.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento, de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA

Con el fin de favorecer el desarrollo permanente de las relaciones económicas entre España y la República Democrática Alemana, las partes contratantes convienen, dentro del marco del presente Acuerdo, establecer las medidas oportunas para obtener un incremento continuado del intercambio sobre la base de los principios de la igualdad soberana, del respecto y beneficio mutuo.

Artículo 1.

Las partes contratantes fomentarán y facilitarán la realización de operaciones comerciales en base a criterios de reciprocidad y beneficio mutuo.

Ambas partes procurarán, dentro del marco de sus reglamentaciones respectivas, reducir o eliminar progresivamente todo tipo de obstáculos al intercambio de productos.

Artículo 2.

Con el fin de asegurar condiciones recíprocamente ventajosas para el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países, las partes contratantes se concederán un trato no menos favorable que el otorgado, o que pudiera ser otorgado, a cualquier otro país en todo lo que se refiere a los derechos de aduana, tasas o impuestos de cualquier índole que graven la importación o la exportación o en relación con los mismos, al método de percepción de dichos derechos, tasas o impuestos, a reglamentaciones y formalidades relativas al despacho por las aduanas de las mercancías originarias del otro país o destinadas al mismo y a todos los impuestos o cargas internas.

Artículo 3.

En lo que se refiere al régimen de comercio, sistema de concesión de licencias y concesión de medios de pago, ambas partes se conceden un trato no menos favorable que el aplicado a cualquier otro país.

Artículo 4.

El trato acordado en los artículos 2 y 3 no se aplicará a:

1. Las ventajas concedidas o que pudieran serlo en el futuro por uno de los Estados contratantes, con objeto de facilitar sus relaciones fronterizas con países vecinos.

2. Las ventajas resultantes de uniones aduaneras o zonas de libre cambio, concluidas o que pudieran serlo en el futuro, por cualquiera de las dos partes contratantes.

3. Las ventajas que cada una de las dos partes concediera a cualquier país en vías de desarrollo con fines de fortalecer y desarrollar el comercio con dicho país.

Artículo 5.

La importación y la exportación de mercancías entre los dos países se efectuarán conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, y en virtud de los contratos concluidos entre las personas jurídicas de la República Democrática Alemana autorizadas a participar en el comercio exterior y las personas físicas y jurídicas del Reino de España habilitadas para realizar dichas operaciones.

Cada una de las partes contratantes concederá a las personas físicas y jurídicas de la otra, en el ejercicio de sus actividades comerciales, un trato no menos favorable, en cuanto a su acceso a los Tribunales y autoridades administrativas y al ejercicio y defensa de sus derechos, que el concedido a personas físicas y jurídicas de cualquier otro país.

Artículo 6.

Los pagos que se deriven del intercambio comercial entre el Reino de España y la República Democrática Alemana se realizarán en divisas libremente convertibles, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada uno de los países respectivos, con relación al régimen de divisas.

Artículo 7.

Los precios de las mercancías objeto de intercambio en el marco del presente Acuerdo se entenderán sobre la base de precios en los morcados internacionales.

Artículo 8.

Las partes contratantes se concederán recíprocamente, dentro del marco de sus leyes y reglamentaciones respectivas, las facilidades necesarias para la participación en ferias, organización de exposiciones e intercambio de misiones comerciales.

Asimismo, ambas partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones que sean aplicables, la importación y la exportación de los objetos destinados a ferias y exposiciones, de muestras de mercancías, así como de objetos y herramientas importados temporalmente para fines de montaje y reparación, en condiciones no menos favorables que las que fueran extendidas a cualquier otro país tercero.

Artículo 9.

Cada una de las partes contratantes reconocerá los documentos comerciales, expedidos por los Organismos competentes de la otra parte, de conformidad con su reglamentación interna.

Artículo 10.

Las partes contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para facilitar las relaciones directas entre las Empresas de ambas partes autorizadas a participar en el comercio exterior para mejorar el conocimiento mutuo de ambos mercados.

Artículo 11.

Las partes contratantes se informarán mutuamente de los problemas que puedan plantearse en los intercambios comerciales y, dentro de un espíritu de fomento del comercio mutuo, buscarán soluciones que sean satisfactorias para las dos a través de consultas.

Con ese espíritu, ninguna de las partes tomará medidas autónomas sin celebrar las consultas mencionadas en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación.

Artículo 12.

Se establece una Comisión mixta, compuesta por representantes de ambas partes contratantes, que se reunirá, alternativamente, en Madrid y Berlín, al menos una vez al año o con ocasión de la petición de cualquiera de las dos partes. La Comisión mixta tendrá, entre sus objetivos, que verificar la ejecución del presente Convenio, establecer sus modalidades de aplicación, formular las recomendaciones oportunas y adoptar las medidas necesarias encaminadas a incrementar el intercambio entre los dos países.

Artículo 13

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen que han sido cumplidas las formalidades necesarias, y será válido hasta el 31 de diciembre de 1982.

Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar el Convenio, con un preaviso por escrito de tres meses antes de la fecha de caducidad de su validez. De no existir tal denuncia, el Convenio se considerará prorrogado tácitamente por periodos anuales sucesivos con posterioridad al 31 de diciembre de 1982.

En caso de denuncia de este Convenio, sus disposiciones seguirán siendo aplicables a los contratos concluidos durante su validez y que no hayan sido ejecutados íntegramente en el momento de caducidad del Acuerdo.

Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, queda derogado el Acuerdo comercial de 4 de abril de 1974.

Dado en Madrid a diecisiete de diciembre de 1979, en dos originales, en idioma español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Reino de España, Por la República Democrática Alemana,

Juan Antonio García Diez,

Ministro de Comercio

Gerhard Beil,

Secretario de Estado del Ministerio de Comercio Exterior

El presente Acuerdo entró en vigor el día 1 de mayo de 1981, fecha de la última de las notificaciones previstas en su artículo 13. Las fechas de las -Notas de España y de la República Democrática Alemana son de 1 de mayo de 1981 y 4 de marzo de 1980, respectivamente.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de mayo de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/12/1979
  • Fecha de publicación: 05/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1981
  • Ratificación por instrumento de 14 de abril de 1981.
  • Contiene Acuerdo de 17 de diciembre de 1979, adjunto al mismo.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de mayo de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 31 de diciembre de 1986: Nota Diplomática de 22 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-24135).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • República Democrática Alemana

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