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Documento BOE-A-1980-11205

Acuerdo de 6 de diciembre de 1979 en materia de pesca marítima entre el Gobierno de la República de Senegal y el Gobierno del Reino de España y anejo, firmado en Dakar.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 31 de mayo de 1980, páginas 12040 a 12042 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-11205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/12/06/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EN MATERIA DE PESCA MARITIMA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

El Gobierno de la República de Senegal y el Gobierno del Reino de España;

Vistas las estrechas relaciones que existen entre España y Senegal;

Considerando su interés común en materia que gestión racional, conservación y utilización óptima de los «stocks» de peces especialmente en el Atlántico Centro-Este;

Considerando que el Estado de Senegal ejerce su soberanía o jurisdicción sobre la extensión de las 200 millas marinas a lo largo de sus costas, especialmente en materia de pesca marítima;

Afirmando que el ejercicio de los derechos soberanos por los Estados ribereños en las aguas objeto de la jurisdicción sobre los recursos biológicos, con vistas a la exploración, explotación, conservación y gestión de dichos recursos, debe hacerse conforme a los principios del Derecho Internacional y a las disposiciones del Código de Pesca Marítima del Senegal;

Dispuestos a fundar sus relaciones en un espíritu de confianza recíproca y de respeto a sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima;

Deseosos de establecer las modalidades y las condiciones del ejercicio de la pesca que presente un interés común para las dos Partes;

Han convenido lo que sigue:

Artículo 1.

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios v las reglas que regirán en el futuro el conjunto de las condiciones para el ejercicio de la pesca por los buques que batan pabellón español, a partir de ahora denominados buques españoles, en las aguas objeto de la soberanía o de la jurisdicción de la República de Senegal, a partir de ahora denominada zona de pesca de Senegal.

Artículo 2.

El Gobierno de la República de Senegal se compromete a autorizar a buques españoles a pescar en la zona de pesca de Senegal en conformidad al presente Acuerdo y a sus anejos.

Artículo 3.

El Gobierno de España se compromete a tomar todas las medidas apropiadas con vistas a garantizar el respeto por sus buques de las disposiciones del presente Acuerdo y de las reglamentaciones actualmente, en vigor que regulan las actividades de pesca en la zona de pesca de Senegal.

Las autoridades de Senegal notificarán anticipadamente a las autoridades españolas cualquier modificación de dichas reglamentaciones.

Artículo 4.

1. El ejercicio de las actividades de pesca en la zona de pesca de Senegal por buques, españoles está subordinado a la posesión de una licencia entregada por las autoridades de Senegal.

2. Las autoridades de Senegal entregarán las licencias de pesca a petición del Gobierno de España en las condiciones definidas en el anejo. Dichas licencias son válidas en las zonas definidas en el citado anejo en función de la actividad y del tipo de barco en cuestión.

3. Las licencias son anuales, se entregan para un barco determinado y no son transferibles.

Artículo 5.

Las licencias de los buques que utilicen artes de arrastre (marisqueros, arrastreros) serán pagadas por los armadores y entregadas contra recepción de un recibo de pago.

Los importes de las licencias se recogen en el anejo.

El pago de dichas licencias se hace de una sola vez, en el momento de su entrega y de su puesta en vigor, salvo para los arrastreros de pesca fresca, supuesto en el que el pago se hace en la forma en la que se precisa en el anejo.

Para las licencias de los buques atuneros, cuya base está determinada sobre la cantidad pescada en las aguas senegalesas, el importe de la cotización se regulariza al final de la campaña, conforme a la legislación senegalesa actualmente en vigor.

Artículo 6.

En contrapartida de las posibilidades de pesca ofrecidas en el marco del presente Acuerdo, el Gobierno español garantizará la entrega al Gobierno de Senegal del importe de las subvenciones debidas por los sectores de pesca españoles interesados, que figuran en el anejo.

Artículo 7.

Los productos de la pesca desembarcados en Senegal por buques de nacionalidad senegalesa o española que hayan sido objeto de transformaciones en las industrias instaladas en Senegal, recibirán un trato idéntico a su entrada en el territorio aduanero español.

Artículo 8.

Todos los barcos autorizados a pescar en las aguas senegalesas, en el marco del presente Acuerdo, deben depositar en la Dirección General de Pesca española una declaración de capturas que será enviada trimestralmente, y en todo caso antes del fin del cuarto mes, a la Dirección de Oceanografía y de Pescas Marítimas de Senegal.

En caso de incumplimiento de dicha disposición, el Gobierno de Senegal se reserva el derecho de suspender la licencia de los buques contraventores hasta el cumplimiento de dicha formalidad. Además, las disposiciones del artículo 49 del Código de Pesca, Marítima, relativas a las declaraciones de capturas, podrán ser aplicadas.

Artículo 9.

Las dos Partes convienen que la mejora de la competencia y de los conocimientos de, las personas del sector de la pesca marítima constituye un elemento esencial del éxito de su cooperación. A tal efecto, el Gobierno español se compromete a acoger nacionales senegaleses en sus establecimientos, y a poner a su disposición becas de estudios y de formación en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a la pesca.

Artículo 10.

El Gobierno senegalés y el Gobierno español convienen en reforzar su cooperación científica. A tal efecto, los organismos competentes de los dos países coordinarán las investigaciones organizando misiones científicas conjuntas sobre temas de estudio definidos cada año por sus institutos de investigación, referentes a temas de interés común.

Las investigaciones que tengan aplicaciones prácticas para la protección de los recursos y de su medio ambiente serán consideradas prioritarias.

Los organismos competentes de los dos países intercambiarán las informaciones científicas que puedan contribuir a un mejor conocimiento de las especies.

Artículo 11.

Las Partes se comprometen a concertarse sea directamente, sea en el seno de organizaciones internacionales, con vistas a asegurar la gestión y la conservación de los recursos biológicos especialmente en el Atlántico Centro-Este, y a facilitar las investigaciones científicas a tal fin.

Artículo 12.

En el supuesto en el que la evolución de los «stocks» presente cambios importantes, analizados y constatados por los expertos de los dos países, las dos Partes se concertarán antes de la aplicación de toda medida protectora.

La evaluación de la situación tendrá en cuenta los esfuerzos de pesca de otros países, según las especies.

Toda modificación eventual de las posibilidades de pesca previstas en este Acuerdo y en su anejo será compensada.

Artículo 13.

Se crea una Comisión Mixta encargada de velar por la buena aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dicha Comisión se reunirá una vez por año, alternativamente en Senegal y en España.

Podrá igualmente reunirse en sesión extraordinaria a petición de una de las Partes, notificada por la vía diplomática.

Artículo 14.

Los litigios que nazcan de la aplicación, o de la interpretación de este Acuerdo serán solucionados por consultas entre las dos Partes. Estas consultas tendrán lugar a nivel diplomático o en el marco de la Comisión Mixta mencionada en el articulo 13.

En el caso en el que las dos Partes no estén de acuerdo al finalizar dichas consultas recurrirán al procedimiento de arbitraje indicado.

En los dos meses siguientes a la fecha en la que una u otra Parte haya solicitado oficialmente el arbitraje de un litigio conforme al presente Acuerdo, cada Parte designará un miembro del Tribunal de Arbitraje y en los tres meses siguientes a dicha fecha, los dos miembros así designados designarán de común acuerdo, y en nombre de las dos Partes, como tercer miembro del Tribunal un nacional de un tercer Estado.

La Parte que solicite el arbitraje someterá, en el momento de la instrucción de su demanda, una exposición de los agravios y motivos invocados. El Tribunal de Arbitraje tomará sus decisiones por mayoría de votos fundándose en las disposiciones del presente Acuerdo y sobre las otras reglas del Derecho Internacional. Sus decisiones vincularán a las Partes.

El coste del arbitraje será normalmente sufragado por mitades por cada una de las Partes.

Artículo 15.

El anejo forma parte integrante del presente Acuerdo y, salvo disposición en contrario, una referencia al presente Acuerdo constituye una referencia a su anejo.

Artículo 16.

El presente Acuerdo se concluye para un primer período de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si no se pone fin al Acuerdo por una de las Partes mediante una notificación dada seis meses antes de la fecha de expiración de dicho período de dos años, permanece en vigor para períodos suplementarios de un año, a menos que una notificación de denuncia sea dada al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada periodo anual.

Se celebrarán negociaciones entonces entre las Partes contratantes para determinar de común acuerdo las modificaciones o complementos a introducir en el anejo.

Artículo 17.

El Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a dicho efecto.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente habilitados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Dakar el día 6 de diciembre de 1979, en doble ejemplar, en lenguas española y francesa, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República del Senegal,

Salvador Sánchez-Terán,

Ministro de Transportes y Comunicaciones de España

Djibril Sene,

Ministro de Desarrollo Rural de la República de Senegal

ANEJO

Las Partes en el presente anejo,

Visto el Acuerdo en materia de pesca marítima entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Senegal, especialmente sus artículos 2, 3, 4, 5 y 6, han convenido lo que sigue:

A) Número autorizado de buques.

Para los marisqueros (mixtos y congeladores), un máximo de 39 buques.

Para los atuneros, un máximo de 42 buques.

Para la pesca fresca, un máximo de 13 buques.

B) Cánones y formalidades aplicables a la solicitud y a la entrega de licencias.

Los procedimientos aplicables a las demandas y a la entrega de las licencias anuales que permiten a los buques arrastreros que ondeen pabellón español pescar en aguas senegalesas, son los siguientes:

1.º Las Autoridades competentes de España deben someter a las Autoridades competentes senegalesas (M. D. R.) una solicitud para cada barco que desee pescar en virtud del presente. Acuerdo. Esta demanda será hecha sobre un formulario proporcionado a tal efecto por el Gobierno de Senegal, cuyo modelo está adjunto al presente anejo.

2.º El canon de las licencias de los buques que utilicen artes de arrastre (marisqueros, arrastreros), será calculado sobre la base de las siguientes cantidades por tonelada de registro bruto al año:

15.000 francos CFA, para los barcos congeladores y mixtos.

7.500 francos CFA, para los barcos de pesca fresca.

3.º El pago de las licencias podrá hacerse a partir de la firma del presente Acuerdo y una vez que la Administración española haya proporcionado la lista de barcos de cada una de las tres modalidades de pesca.

4.º Los buques atuneros pagan al final de la campaña de pesca una cotización de dos francos CFA por kilo de pescado capturado en las aguas senegalesas.

5.º La entrega de los cánones de las licencias de barcos arrastreros marisqueros (mixtos y congeladores) se hará anualmente. La entrega de los cánones de los arrastreros de pesca fresca se hará en dos veces, por un importe del 50 por 100. El segundo importe será pagado tres meses después del primero.

6.º Para las licencias entregadas entre la fecha de puesta en aplicación del presente Acuerdo y el 1 de enero siguiente a dicha fecha, así como para las licencias entregadas en el supuesto mencionado más abajo (párrafo 7), el canon se fija a prorrata de su período de validez.

7.º En el caso de que un 'barco que tenga una Ucencia se encuentre, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, o de graves dificultades financieras del armador, en la imposibilidad de utilizarla, ésta a petición de la Parte española podrá ser asignada a otro, buque de la misma categoría.

C) Personal senegalés embarcado sobre los buques españoles.

Los buques autorizados a pescar en las aguas senegalesas en el marco del Acuerdo de pesca, deben embarcar nacionales inscritos marítimos senegaleses hasta un total del 33 por 100 de sus tripulaciones. El personal actualmente disponible posee los siguientes niveles profesionales:

a) Segundo Patrón de buque hasta 300 TRB.

b) Segundo Mecánico de buque hasta 800 CV. de potencia motriz.

c) Jefe de puente de buque hasta 500 TRB.

d) Jefe de máquinas de buque hasta 3.500 CV. de potencia motriz.

e) Contramaestre de buque hasta 300 TRB.

f) Marinero.

g) Engrasador.

h) Pinche y Cocinero.

Para los atuneros congeladores y la flota de pesca fresca, la obligación de embarcar marinos será determinada globalmente teniendo en cuenta la importancia de su actividad en la zona de pesca senegalesa y el empleo de personal de otras nacionalidades de países cuyas zonas son frecuentadas por esa flota.

D) Períodos y zonas de pesca.

Los arrastreros marisqueros (congeladores y mixtos) están autorizados a pescar a partir del límite de las 12 primeras millas marinas, de las aguas bajo jurisdicción senegalesa.

Los atuneros congeladores están autorizados a pescar sobre el conjunto de la extensión de las aguas bajo jurisdicción senegalesa.

Los arrastreros de pesca fresca están autorizados a pescar a partir del límite de las 12 primeras millas marinas de aguas bajo jurisdicción senegalesa.

E) Desembarco de capturas.

El sector atunero desembarcará hasta 4.700 toneladas por año de atún congelado en el puerto de Dakar, a precios a fijar sobre la base de los practicados por el mercado francés. Los gastos de aproximación serán deducidos de los precios referidos más arriba.

En compensación por el no desembarco, el sector marisquero pagará por año 70 francos CFA por kilo sobre un total de 1.400 toneladas, esto es, para dos años 196 millones de francos CFA.

F) Importes y modalidades de las subvenciones y contrapartidas.

1.º Importes de las subvenciones y contrapartidas.

Las subvenciones debidas por los diferentes sectores en contrapartida de las posibilidades de pesca ofrecidas en el marco del Acuerdo de pesca son las siguientes:

 

Millones de francos CFA

Marisqueros. 1.739
Atuneros. 315
Arrastreros de pesca fresca. 50
   Total. 2.104

La compensación de 196 millones de francos CFA por el no desembarco de marisco será entregada en dos tramos iguales, tres meses «antes del final de cada período anual.

2.º Modalidades de movilización.

Las subvenciones mencionadas más arriba son pagadas por tramos trimestrales.

Los pagos deberán hacerse antes del final del primer mes de cada trimestre.

El importe de las subvenciones citadas en el párrafo precedente será entregado por los sectores económicos españoles con la garantía de su Gobierno en una cuenta abierta en un Organismo financiero senegalés a elección del Gobierno del Senegal, o en los libros del Tesorero general.

G) Cooperación técnica y becas.

La Parte española pondrá a la disposición de la Dirección de Oceanografía y de Pescas Marítimas de Senegal los expertos siguientes, durante un período de tres años:

Un Capitán de Armamento.

Dos Patrones de Pesca.

Un Mecánico de Armamento.

Los salarios, viviendas e indemnizaciones de dichos expertos estarán a cargo del Gobierno español.

Los expertos tendrán el Estatuto de cooperantes oficiales.

La Parte española concede diez becas por año durante un período de tres años (cursos escolares de nueve meses) para la realización de estudios por estudiantes senegaleses en las siguientes materias:

Tecnología de artes de pesca.

Tecnología de productos de la pesca.

Montaje y mantenimiento de instalaciones frigoríficas.

Mecánica de buques de pesca.

Las becas comprenderán el régimen de internado (vivienda y alimentación), así como los gastos de viaje y de estudios.

Hecho en Dakar el 6 de diciembre de 1979, en doble ejemplar, en lengua francesa y española, los dos textos, haciendo igualmente fe.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República del Senegal,

Salvador Sánchez-Terán,

Ministro de Transportes y Comunicaciones de España

Djibril Sene,

Ministro de Desarrollo Rural de la República de Senegal

Dakar, 6 de diciembre de 1979.

Señor Ministro:

En relación al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Senegal y el Gobierno de España en el ámbito de la pesca marítima, firmado hoy, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Senegal está dispuesto a aplicar, a título provisional, las disposiciones de este Acuerdo, a partir del presente día, en espera de su entrada en vigor conforme al artículo 17 del Acuerdo, siempre que el Gobierno español esté igualmente dispuesto a ello.

Se entiende que, en tal caso, el primer período de validez mencionado en el articulo 16 del Acuerdo, corre a partir de hoy.

Le agradecería me confirmase la aceptación del Gobierno de España respecto a dicha aplicación provisional.

Reciba, señor Ministro, el testimonio de mi consideración más distinguida.

Djibril Sene,

Ministro de Desarrollo Rural de la República de Senegal

Excmo. Sr. don Salvador Sánchez-Terán, Ministro de Transportes y Comunicaciones de España.

Dakar, 6 de diciembre de 1979.

Señor Ministro:

Tengo la honra de acusar recibo de su carta de fecha de hoy, cuyo texto es el siguiente:

«En relación al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Senegal y el Gobierno de España en el ámbito de la pesca marítima, firmado hoy, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Senegal está dispuesto a aplicar, a partir del presente día, en espera de su entrada en vigor conforme al artículo 17 del Acuerdo, siempre que el Gobierno español esté igualmente dispuesto a ello.

Se entiende que, en tal caso, el primer período de validez mencionado en el artículo 16 del Acuerdo, corre a partir de hoy.

Le agradecería me confirmase la aceptación del Gobierno de España respecto a dicha aplicación provisional.

Reciba, señor Ministro, el testimonio de mi consideración más distinguida.»

Tengo la honra de informarle de la aceptación por el Gobierno de España de la aplicación provisional del Acuerdo en las condiciones mencionadas en su carta.

Reciba, señor Ministro, el testimonio de mi más alta consideración.

Salvador Sánchez-Terán,

Ministro de Transportes y Comunicaciones de España

El presente Acuerdo entró en vigor provisionalmente el día 6 de diciembre de 1979, de conformidad con lo establecido en el Canje de Cartas de 6 de diciembre de 1979.

Lo que se comunica para su conocimiento general.

Madrid, 20 de mayo de 1980.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/12/1979
  • Fecha de publicación: 31/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1979
  • Entrada en vigor: provisional el 6 de diciembre de 1979, y vigencia por 2 años. Prorrogable.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de mayo de 1980.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima
  • Senegal

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