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Documento BOE-A-1981-6207

Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1981 del Convenio adicional al Convenio del 23 de octubre de 1969 entre el Estado español y la República de Austria sobre Seguridad Social, firmado en Viena el 14 de noviembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1981, páginas 5670 a 5672 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-6207
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/11/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de noviembre de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en Viena, juntamente con el Plenipotenciario de Austria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto el Convenio Adicional al Convenio del 23 de octubre de 1969 entre el Estado Español y la República de Austria sobre Seguridad Social,

Vistos y examinados los dos artículos que integran dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de enero de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO ADICIONAL AL CONVENIO DEL 23 DE OCTUBRE DE 1969 ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de España

y

El Presidente Federal de la República de Austria

han acordado modificar y completar el Convenio sobre Seguridad Social, firmado el 23 de octubre de 1969, en lo sucesivo llamado Convenio, y a este fin han nombrado plenipotenciarios suyos:

Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de España, al excelentísimo señor don Juan Manuel Castro-Rial y Canosa, Embajador de España en Viena,

El Presidente Federal de la República de Austria, al Doctor Alois Reitbauer, Secretario general para Asuntos Exteriores, quienes, después de haber intercambiado entre sí sus plenos poderes hallados en buena y debida forma han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

1. a) El artículo 1, número 2, del Convenio deberá tener la siguiente redacción:

«(2) “Territorio”:.

Con referencia a España, su territorio de soberanía.

Con referencia a Austria, su territorio federal.»

b) El artículo 1, número 5, del Convenio deberá tener la siguiente redacción:

«5. Autoridad competente:

Con referencia a España, el Ministro de Sanidad y Seguridad Social; y

Con referencia a Austria, el Ministro Federal de Administración Social, y con respecto a los subsidios familiares el Ministro Federal de Hacienda.»

2. El artículo 2, párrafo 1, del Conbenio deberá tener la siguiente redacción:

«(1) El presente Convenio se aplicará:

1. En España;

a) A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social por lo que se refiere a:

aa) Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo;

bb) invalidez provisional y permanente;

cc) vejez, muerte y supervivencia;

dd) desempleo;

ee) protección a la familia.

b) A las disposiciones legales sobre los regímenes especiales:

aa) para la agricultura;

bb) para los trabajadores del mar;

cc) para los mineros del carbón;

dd) para los trabajadores ferroviarios;

ee) para los empleados de hogar;

ff) para los trabajadores autónomos;

gg) para los representantes de comercio;

hh) para los artistas;

ii) para los escritores de libros;

jj) para los toreros.

2. En Austria, a los disposiciones legales sobre:

a) el Seguro de Enfermedad;

b) el Seguro de Accidentes;

c) el Seguro de Pensiones, con excepción del Seguro Especial del Notariado;

d) el Seguro de Desempleo;

e) los subsidios familiares.»

3. El artículo 3 del Convenio debe tener la siguiente redacción:

«El presente Convenio se aplicará, mientras que en él no se disponga otra cosa, a las personas que estén o hayan estado sometidas a las disposiciones legales mencionadas en el artículo 2, párrafo 1, así como a sus familiares y supervivientes.»

4. El artículo 5, párrafo 1, del Convenio tendrá la siguiente redacción:

«(1) Las prestaciones económicas adquiridas según las disposiciones legales de una Parte Contratante, por un súbdito de una de las Partes Contratantes o sus supervivientes, no podrán ser objeto de reducción, suspensión, supresión ni retención, por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.»

5. a) El artículo 6, párrafo 2, del Convenio tendrá la siguiente redacción:

«(2) Cuando, según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, la realización de una actividad lucrativa produzca efectos jurídicos sobre el derecho a una prestación de la Seguridad Social, esta situación será considerada y tendrá plena eficacia aunque se produzca en el territorio de la otra Parte Contratante.»

b) En el artículo 6 del Convenio queda suprimido el párrafo 3.

6. En el artículo 7 del Convenio se suprimen la indicación párrafo 1 y las disposiciones del párrafo 2.

7. El artículo 12 del Convenio tendrá la siguiente redacción:

«Si una persona ha estado asegurada según las disposiciones legales de una Parte Contratante y sigue teniendo aún derecho a prestaciones en especie según dichas disposiciones, se le concederán estas prestaciones durante su residencia en el otro Estado, en aplicación del artículo 13, párrafos 3, 4 y 6, hasta tanto exista un derecho a estas prestaciones según las disposiciones legales de la segunda Parte Contratante.»

8. En el artículo 16 del Convenio la expresión «Artículos 12, párrafo 2...». debe sustituirse por «Artículos 12...».

9. a) En el artículo 17, párrafo 1, del Convenio, la expresión «Artículos 12, párrafo 2...», debe sustituirse por «Artículos 12...».

b) El artículo 17, párrafo 2, del Convenio, tendrá la sisiguiente redacción:

«(2) A fines de simplificación administrativa, las autoridades competentes, a propuesta de las instituciones interesadas, podrán acordar que para todos los casos o para determinados grupos de casos, las liquidaciones individuales se sustituyan por el pago de sumas globales.»

10. En el artículo 19, párrafo 3, del Convenio, el término «seis meses», debe ser sustituido por el de «doce meses».

11. a) En el artículo 20, párrafo 1, del Convenio el término «párrafos 2 al 5», debe ser sustituido por el de «párrafos 2 y 3».

b) En el artículo 20 del Convenio quedan suprimidos el párrafo 3, letra c), y los párrafos 4 y 5.

12. El artículo 21 del Convenio deberá tener la siguiente redacción:

«Las instituciones austríacas aplicarán los artículos 19 y 20 conforme a las normas siguientes:

1) Para la determinación del derecho a prestación y designación de la institución competente, se considerarán solamente períodos de seguro austríacos.

2) Los artículos 19 y 20 no se aplicarán a la determinación del derecho a prestaciones de los trabajadores mineros encuadrados en el Seguro Minero de Pensiones.

3) Para aplicar el artículo 20, párrafos 2 y 3, se considerarán sólo los períodos de seguro españoles, sin aplicar la legislación austríaca sobre el cómputo de periodos de seguro.

4) Para la aplicación del párrafo 3 del artículo 20 se tendrán en cuenta los períodos de seguro en su verdadera extensión, aunque se superpongan.

5) Para la aplicación del artículo 20, párrafo 3, letra a), se ha de considerar lo siguiente:

a) La base de cálculo de pensión estará constituida solamente por los períodos de seguro austríacos.

b) Las cuotas del seguro de mejoras, suplemento de prestaciones mineras, ayuda, social y plus de compensación no se computarán.

6) Para la aplicación del artículo 20, párrafo 3, letra b), se ha de considerar lo siguiente:

a) En caso de superar el máximo de períodos que, según las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se establezca, el cálculo del incremento progresivo de los importes fijados según las disposiciones legales austríacas se efectuará de manera que la parte de pensión adeudada sea la diferencia existente entre los períodos considerados por la legislación austríaca y el período máximo de meses de seguro.

b) El Suplemento de Ayuda Social se calculará en relación con la parte de pensión reconocida, y en cuantía limitada. En caso de que existiera derecho a pensión sólo según las disposiciones legales austríacas, considerando los períodos de seguros correspondientes, el Suplemento de Ayuda Social se suspende desde el momento en que según las disposiciones legales españolas se produzca una mejora de la prestación por concepto de Ayuda Social.»

7) La cuantía calculada según el artículo 20, apartado 3, letra b) aumenta en todos los casos por los incrementos progresivos de las cuotas ingresadas en el seguro de mejoras, suplementos de pensión minera. Ayuda Social y el plus de compensación.

8) Los pagos especiales se concederán en proporción a la prestación parcial austríaca: a este respecto se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 24».

13. El artículo 22, párrafo 1 del Convenio tendrá la siguiente redacción:

«(1) Las Instituciones competentes españolas aplicarán los artículos 19 y 20 según las siguientes normas:

1) Para determinar las bases de cálculo o reguladoras de la prestación, la Institución competente aplicará sus disposiciones legales propias.

2) Cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Austria, la Institución competente española determinará dicha base reguladora sobre las bases tarifarias de cotización vigentes en España, durante dicho período o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada, o sobre las bases de cotización que, en su caso hubiera escogido el trabajador.

3) Si se superponen períodos de seguro españoles y austríacos para la aplicación del artículo 20, párrafo 3, se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos españoles.»

14. El artículo 23 del Convenio deberá tener la siguiente redacción:

«(1) En el caso de que una persona, en una determinada fecha, reúna las condiciones exigidas por las disposiciones legales que le son aplicables en una sola de las Partes Contratantes, sin que sea necesario considerar los periodos cumplidos por esta persona según las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, se determinará el importe de la prestación en base solamente a las normas contenidas en las disposiciones legales que le ha concedido el derecho, considerando exclusivamente los períodos cumplidos en aplicación de las mismas.

(2) En los casos previstos en el párrafo 1, las prestaciones fijadas por dicha norma serán determinadas nuevamente de conformidad con lo regulado en el artículo 20, párrafo 3, en la medida en que se vayan cumpliendo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de la otra Parte Contratante. La prestación a cargo de la Institución competente en el territorio de una de las Partes Contratantes se determinará y surtirá efectos desde el día en que comience la prestación por parte del Seguro de la otra Parte Contratante. La firmeza de anteriores decisiones no impedirá la nueva fijación.»

15. En el artículo 24 del Convenio se suprimirán: la indicación párrafo 1, así como las disposiciones de los párrafos 2 y 3.

16. El Título II, Capítulo 5 del Convenio tendrá la siguiente redacción:

«CAPÍTULO 5
Subsidios Familiares
Artículo 32.

Si las disposiciones legales de una Parte Contratante prevén un período de carencia para la adquisición del derecho a subsidios familiares, los periodos similares cumplidos en los territorios de ambas Partes Contratantes se totalizarán.

Artículo 32 a.

(1) El derecho a subsidios familiares según las disposiciones legales de una Parte Contratante se extenderá también a aquellos hijos que tengan su lugar de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Respecto al derecho a subsidios familiares, los trabajadores por cuenta ajena tendrán el mismo trato, como si su lugar de residencia estuviese situado exclusivamente en el territorio de aquella Parte Contratante en el cual ejercen su trabajo.

(3) Respecto al derecho a subsidios familiares, los trabajadores por cuenta ajena, que tengan derecho a prestaciones económicas de los seguros de enfermedad o desempleo de una Parte Contratante, se considerarán como si trabajasen en el territorio de aquella Parte Contratante, de cuyas instituciones de seguro reciban la prestación económica.

Artículo 32 b.

La cuantía de los subsidios familiares que se conceden según las disposiciones legales austríacas por hijos que residen de forma permanente en España será de 600 chelines austríacos mensuales por cada hijo. Esta cuantía se aumentará o se disminuirá en el mismo porcentaje en que se aumenten o se reduzcan en Austria los subsidios familiares por un hijo con posterioridad al 1 de enero de 1978.

Artículo 32 c.

Los subsidios familiares que se conceden según las disposiciones legales españolas por los hijos, se concederán en su totalidad también por aquellos hijos que residen de forma permanente en Austria.

Artículo 33.

Si durante un mes natural una persona ha cumplido para un hijo las condiciones legales según lo estipulado por ambas Parte Contratantes sucesivamente, habida cuenta de lo dispuesto en el presente Convenio, percibirá los subsidios familiares para dicho mes sólo en virtud del derecho otorgado por las disposiciones legales del país cuya normativa vigente se lo reconozca al comenzar el mes.

Artículo 33 a.

Si conforme a las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, habida cuenta de lo dispuesto en el presente Convenio, existe derecho a subsidio familiar para un hijo en el territorio de ambas Partes Contratantes, sólo se tendrá derecho a subsidio familiar para este hijo con arreglo a lo dispuesto por las disposiciones legales de la Parte Contratante en cuyo territorio resida dicho hijo.

Artículo 33 b.

Se entiende por hijo, en el sentido a que se refiere este capítulo, las personas para las que están previstos subsidios familiares de acuerdo con las dispociones legales aplicables.

Artículo 34.

Los artículos 4, 5 y 10 no tendrán aplicación en lo que se refiere al derecho a subsidios familiares.»

17. El artículo 35, párrafo 3 del Convenio tendrá la siguiente redacción:

«(3) Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Autoridades competentes podrán establecer Oficinas de Enlace.»

18. La disposición del artículo 37 del Convenio se denominará párrafo 1 y se incluirá un párrafo 2 con el siguiente texto:

«(2) El párrafo 1 se aplicará correspondientemente respecto a las prestaciones familiares percibidas indebidamente.»

19. En el artículo 41, párrafo 2 del Convenio se sustituirá el punto por un punto y coma, añadiendo la siguiente frase subordinada:

«esto no será de aplicación cuando el peticionario solicita expresamente que la determinación de los derechos a la prestación por vejez, con sujeción a las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, se posponga.»

20. Seguidamente del artículo 45 del Convenio, se insertará otro artículo con la denominación del artículo 45 a que tendrá el siguiente texto:

«El presente Convenio no modificará los derechos que según las disposiciones legales austríacas tenga una persona que, por razones políticas, religiosas o de origen haya sufrido desventaja respecto a la Seguridad Social a ella aplicable.»

21. El número 2 del Protocolo Final del Convenio, deberá ser suprimido.

22. a) El número 3, letra b) del Protocolo Final del Convenio, tendrá la siguiente redacción:

«b) Las disposiciones legales austríacas de seguro no se verán afectadas en lo concerniente a los derechos de las personas que sean designadas como representantes oficiales austríacos en un tercer Estado, o como miembros de tal representación.»

b) Se suprimirá la última frase de la letra c) del número 3 del Protocolo Final del Convenio.

c) Se suprimirá la letra d) del número 3 del Protocolo Final del Convenio.

d) Se suprimirá la letra f) del número 3 del Protocolo Final del Convenio.

23. El número 5 del Protocolo Final del Convenio deberá suprimirse.

24. El número 14 del Protocolo Final del Convenio tendrá la siguiente redacción:

«14. Con respecto a los artículos 32 y 32 a del Convenio:

a) Sólo existirá derecho a subsidios familiares, si el trabajo no se realiza en contra de las disposiciones vigentes sobre el empleo de extranjeros.

b) Sólo existirá derecho a subsidios familiares según las disposiciones legales austríacas, si el empleo o la permanencia habitual en Austria dura al menos un mes natural; no se aplicará la totalización de períodos prevista en el artículo 32.

c) Los ciudadanos españoles sólo tendrán derecho al subsidio familiar aumentado, que las disposiciones legales austríacas conceden a niños inválidos, para aquellos de sus hijos que tengan su lugar de residencia en Austria.»

Artículo 2.

(1) Este Convenio Adicional habrá de ser ratificado. Los documentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible en Madrid.

(2) Este Convenio Adicional entrará en vigor, siempre que no se acuerde nada en contrario, el día primero del segundo mes después de transcurrido el mes en que se hayan intercambiado los Instrumentos de ratificación.

(3) Entrada en vigor:

a) Al entrar en vigor el Convenio lo hará también con efecto retroactivo lo establecido en la disposición del artículo 1, número 20.

b) Lo dispuesto en el artículo 1, número 2, se aplicará con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1971, al Seguro austríaco de Pensiones de los Trabajadores Autónomos Agrícolas y Forestales.

c) Las disposiciones del artículo 1, números 18, 22 letra d y 24 se aplicarán retroactivamente a partir del 1 de enero de 1978.

En fe de lo cual los citados plenipotenciarios firman el presente Convenio Adicional y estampan los sellos.

Hecho en Viena a 14 de noviembre de 1979, en dos ejemplares en lengua española y alemana, haciendo fe por igual ambos textos.

Por España Por la República de Austria
Juan Manuel Castro-Rial y Canosa, Alais Reitbauer,
Embajador de España en Viena Secretario general para Asuntos Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el 2 de marzo de 1980, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 punto (2) del mismo. El Canje de Instrumentos de ratificación tuvo lugar en Madrid el 20 de enero de 1981.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de febrero de 1981.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/11/1979
  • Fecha de publicación: 14/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1981
  • Ratificación por Instrumento de 20 de enero de 1981.
  • Contiene Convenio de 14 de noviembre de 1979, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de febrero de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores de la entrada en vigor a1 de marzo de 1981, en BOE núm. 196, de 17 de agosto de 1981 (Ref. BOE-A-1981-18569).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Acuerdo Internacional de 23 de octubre de 1969 (Ref. BOE-A-1970-1231).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Seguridad Social

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