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Documento BOE-A-1983-7293

Instrumento de Ratificación de 7 de junio de 1982 del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1983, páginas 7011 a 7013 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-7293
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/11/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de noviembre de 1979, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979:

Vistos y examinados los 18 artículos del Convenio;

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observa puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 7 de junio de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Convenio sobre la contaminación atmosférica transfrontoriza a gran distancia

Las Partes del presente Convenio,

Resueltas a fomentar las relaciones y la cooperación en materia de protección del medio ambiente;

Conscientes de la importancia de las actividades de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa en lo que respecta al fortalecimiento de dichas relaciones y cooperación, especialmente en el campo de la contaminación atmosférica, incluido el transporte a gran distancia de los elementos contaminantes atmosféricos:

Reconociendo la contribución de la Comisión Económica para Europa a la aplicación multilateral de las disposiciones pertinentes del acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa;

Teniendo en cuenta la llamada -contenida en el capítulo del acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa relativo al medio ambiente- a la cooperación con el fin de combatir la contaminación del aire y los efectos de dicha contaminación, especialmente el transporte de elementos contaminantes atmosféricos a gran distancia, y a la elaboración, mediante la cooperación internacional, de un vasto programa de seguimiento y evaluación del transporte a gran distancia de los elementos contaminantes del aire, comenzando por el dióxido de azufre, pasando después eventualmente a otros contaminantes;

Teniendo en cuenta las disposiciones correspondientes de la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente, y en especial el principio 21, que expresa la convicción común de que, conforme a la Carta de las Naciones Unidas y a los principios del Derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según sus propias políticas de medio ambiente y el deber de actuar de forma que las actividades ejercidas dentro de los límites de su jurisdicción y bajo su control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o en regiones no sometidas a ninguna jurisdicción nacional;

Reconociendo la posibilidad de que la contaminación del aire incluida la atmosférica transfronteriza, provoque a corto o a largo plazo efectos perjudiciales;

Temiendo que el aumento previsto del nivel de emisiones de agentes contaminantes atmosféricos en la región pueda incrementar estos efectos perjudiciales;

Reconociendo la necesidad de estudiar las repercusiones del transporte de los contaminantes atmosféricos a gran distancia y de buscar soluciones a los problemas planteados;

Afirmando su voluntad de reforzar la cooperación internacional activa para elaborar las políticas nacionales necesarias y -mediante intercambios de informaciones, consultas y actividades de investigación y seguimiento- de coordinar las medidas, tomadas por los países para combatir la contaminación del aire, incluida la atmosférica transfronteriza a gran distancia,

Convienen en lo siguiente:

Definiciones

ARTICULO 1

A los fines del presente Convenio:

a) Con la expresión <contaminación atmosférica> se designa la introducción en la atmósfera por el hombre, directa o indirectamente, de substancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud humana, dañe los recursos biológicos y los ecosistemas, deteriore los bienes materiales y afecte o dañe los valores recreativos y otros usos legítimos del medio ambiente, y la expresión <contaminantes atmosféricos> deberá entenderse en ese mismo sentido.

b) Con la expresión <contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia> se designa la contaminación atmosférica cuya fuente física esté situada totalmente y en parte en una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y que produzca efectos perjudiciales en una zona sometida a la jurisdicción de otro Estado a una distancia tal que generalmente no sea posible distinguir las aportaciones de las fuentes individuales o de grupos de fuentes de emisión.

Principios fundamentales

ARTICULO 2

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta debidamente los hechos y problemas de que se trata, están decididas a proteger al hombre y su medio ambiente contra la contaminación atmosférica y se esforzarán por limitar y, en la medida de lo posible, reducir gradualmente e impedir la contaminación atmosférica, incluida la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

ARTICULO 3

En el marco del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán sin demora injustificada, mediante intercambios de información, consultas y actividades de investigación y seguimiento, las políticas y estrategias que les sirven para combatir las descargas de contaminantes atmosféricos, teniendo en cuenta los esfuerzos ya emprendidos a nivel nacional e internacional.

ARTICULO 4

Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones y procederán a exámenes generales de sus políticas, sus actividades científicas y las medidas técnicas que tengan por objeto combatir en la medida de lo posible las descargas de contaminantes atmosféricos que puedan tener efectos perjudiciales, y de esta forma reducir la contaminación atmosférica, incluida la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

ARTICULO 5

Se celebrarán en plazo próximo consultas, a petición, entre, por una parte, aquella Parte o aquellas Partes Contratantes realmente afectadas por la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia o que se hallen expuestas y un riesgo significativo de dicha contaminación y, por la otra, aquella o aquellas Partes Contratantes en cuyo territorio y dentro de cuya jurisdicción se haya originado o pudiera haberse originado una aportación sustancial de contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia por el hecho de que se realicen o proyecten determinadas actividades en dichos territorios.

Ordenación de la calidad del aire

ARTICULO 6

Teniendo en cuenta los artículos 2 al 5, las investigaciones en curso, los intercambios de información y las actividades de seguimiento y sus resultados, el coste y la eficacia de las medidas correctoras tomadas a nivel local y otras medidas, y para combatir la contaminación atmosférica, especialmente la que procede de las instalaciones nuevas o transformadas, cada Parte Contratante se obliga a la elaboración de las políticas y estrategias más convenientes incluidos los sistemas de ordenación de la calidad del aire y, en el marco de estos sistemas, las medidas de control que sean compatibles con un desarrollo equilibrado, recurriendo especialmente a la mejor tecnología disponible y económicamente aplicable y a las técnicas que no produzcan residuos o que lo hagan en una mínima proporción.

Investigación-desarrollo

ARTICULO 7

Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus necesidades, emprenderán actividades concertadas de investigación y/o de desarrollo en las siguientes materias:

a) Técnicas existentes y propuestas de reducción de las emisiones de los compuestos sulfurosos y de los demás principales contaminante atmosféricos, incluida la viabilidad técnica y la rentabilidad de dichas técnicas y sus repercusiones sobre el medio ambiente.

b) Técnicas de instrumentación y otras técnicas que permitan seguir y medir los índices de emisiones y las concentraciones ambientales de los contaminantes atmosféricos.

c) Modelos mejorados para comprender mejor el transporte de los contaminantes atmosféricos transfronterizos a gran distancia.

d) Efectos de los compuestos sulfurosos y de los restantes contaminantes principales atmosféricos sobre la salud del hombre y el medio ambiente, incluido la agricultura, la silvicultura, los materiales, los ecosistemas acuáticos y otros y la visibilidad, con el objeto de establecer una base científica para la determinación de relaciones dosis-efecto con el fin de proteger el medio ambiente.

e) Evaluación económica, social y ecológica de otras medidas que permitan lograr los objetivos relativos al medio ambiente, incluida la reducción de la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

f) Elaboración de programas de enseñanza y de formación referentes a la contaminación del medio ambiente ocasionada por los compuestos sulfurosos y los restantes contaminantes atmosféricos importantes.

Intercambios de informaciones

ARTICULO 8

Las Partes Contratantes, dentro del marco del órgano ejecutivo proyectado en el artículo 10 o bilateralmente, y en su interés común, intercambiarán informaciones:

a) Sobre los datos relativos a las emisiones -según la periodicidad que se convenga- de los contaminantes atmosféricos convenidos, comenzando por el dióxido de azufre, a partir de cuadrículas territoriales de dimensiones convenidas, o sobre los flujos de contaminantes atmosféricos convenidos, comenzando por el dióxido de azufre, que atraviesen las fronteras de los Estados, a las distancias y según la periodicidad que se convengan.

b) Sobre los principales cambios ocurridos en las políticas nacionales y en el desarrollo industrial en general, y sus posibles efectos, de tal naturaleza que pudieran producir modificaciones importantes de la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

c) Sobre las técnicas de reducción de la contaminación atmosférica que actúe sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

d) Sobre el coste previsto de la lucha a escala nacional contra las emisiones de compuestos sulfurosos y de otros contaminantes atmosféricos importantes.

e) Sobre los datos meteorológicos y físico-químicos relativos a los fenómenos que ocurran durante el transporte de contaminantes.

f) Sobre los datos físico-químicos y biológicos relativos a los efectos de la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y sobre la extensión de los daños (1) que, de acuerdo con dichos datos, puedan ser imputable a la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

g) Sobre las políticas y estrategias nacionales, sobrerregionales y regionales de lucha contra los compuestos sulfurosos y otros contaminantes atmosféricos importantes.

Realización y ulterior desarrollo del programa concertado de seguimiento continuo y de evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes subrayan la necesidad de realizar el <Programa concertado de seguimiento y de evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa> (denominado a continuación EMEP) existente, y teniendo en cuenta el ulterior desarrollo del presente programa, convienen en insistir principalmente sobre:

a) El interés de las Partes en participar y llegar a dar plena efectividad al EMEP que, en una primera etapa, está basado en el seguimiento continuo del dióxido de azufre y de substancias afines.

b) La necesidad de utilizar, siempre que sea posible, métodos de seguimiento comparables o normalizados.

c) El interés de establecer el programa de seguimiento continuo en el marco de programas tanto nacionales como internacionales. El establecimiento de estaciones de seguimiento continuo y la recogida de datos se someterán a la jurisdicción de los países en que se hallen situadas dichas estaciones.

d) El interés de establecer un marco de programa concertado de seguimiento continuo del medio ambiente que esté basado en los programas nacionales, sobrerregionales y regionales y otros programas internacionales actuales y futuros y que los tenga en cuenta.

e) La necesidad de intercambiar datos sobre las emisiones, según una periodicidad que se convenga, de los contaminantes atmosféricos convenidos (comenzando por el dióxido de azufre) procedentes de cuadriculas territoriales de dimensiones convenidas, o sobre los flujos de contaminantes atmosféricos convenidos (comenzando por el dióxido de azufre), traspasen las fronteras de los Estados, a distancias y con una periodicidad convenidas. El método, comprendido el modelo, empleado para determinar los flujos, así como el método, incluido el modelo, empleado para determinar la existencia del transporte de contaminantes atmosféricos, según las emisiones por cuadrícula territorial, quedarán disponibles y se revisarán periódicamente con el fin de mejorarlos.

f) Su intención de continuar el intercambio y la actualización periódica de los datos nacionales sobre las emisiones totales de contaminantes atmosféricos convenidos, comenzando por el dióxido de azufre.

g) La necesidad de proporcionar datos meteorológicos y físico-químicos relativos a los fenómenos ocurridos durante el transporte.

h) La necesidad de asegurar un seguimiento continuo de los compuestos químicos en otros medios como el agua, el suelo y la vegetación, y de llevar a cabo un programa de seguimiento análogo para registrar los efectos sobre la salud y el medio ambiente.

i) El interés de ampliar las redes nacionales del EMEP para que resulten eficaces a los fines de seguimiento y control.

Organo ejecutivo

ARTICULO 10

1. Los representantes de las Partes Contratantes constituirán, dentro del marco de los Asesores de los Gobiernos de los países de la CEE para problemas de medio ambiente, el órgano ejecutivo del presente Convenio y se reunirán al menos una vez al año en dicha calidad.

2. El órgano ejecutivo:

a) Revisará el cumplimiento del presente Convenio.

b) Constituirá, según convenga, grupos de trabajo para el estudio de las cuestiones relacionadas con la realización y el desarrollo del presente Convenio y, con ese fin, preparar los estudios y la documentación necesarios y someter las recomendaciones oportunas a dicho órgano.

c) Ejercerá cualesquiera otras funciones que pudieran ser necesarias en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

3. El órgano ejecutivo utilizará los servicios del órgano director del EMEP para que este último participe plenamente en las actividades del presente Convenio, especialmente en lo que se refiere a la recogida de datos y a la cooperación científica.

4. En el ejercicio de sus funciones, el órgano ejecutivo utilizará también, cuando lo juzgue útil, la información facilitada por otras Organizaciones internacionales competentes.

Secretaría

ARTICULO 11

El Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa desempeñará, por cuenta del órgano ejecutivo, las funciones siguientes de Secretaría:

a) Convocatoria y preparación de las reuniones del órgano ejecutivo.

b) Transmisión a las Partes Contratantes de los informes y otras informaciones recibidas en aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

c) Cualesquiera otras funciones que pudieran confiársele por el órgano ejecutivo.

Enmiendas al Convenio

ARTICULO 12

1. Cualquier Parte Contratante estará facultada para proponer enmiendas al presente Convenio.

2. El texto de las enmiendas propuestas se someterá por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, el cual lo comunicará a todas las Partes Contratantes. El órgano ejecutivo examinará las enmiendas propuestas en su reunión anual siguiente, siempre y cuando las propuestas se hayan comunicado a las Partes Contratantes por el Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa al menos con noventa días de antelación.

3. Cualquier enmienda al presente Convenio deberá adoptarse por consenso de los representantes de las Partes Contratantes y entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el día 90 a contar desde la fecha en la cual las dos terceras partes de las Partes Contratantes hubieran depositado su instrumento de aceptación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor, para cualquier otra Parte Contratante, el día 90 a contar desde la fecha en la cual dicha Parte Contratante haya depositado su instrumento de aceptación de la enmienda.

Solución de diferencias

ARTICULO 13

Si surgiera cualquier diferencia entre dos o más Partes Contratantes del presente Convenio en torno a la interpretación o a la aplicación del mismo, dichas Partes buscarán una solución por la negociación o por cualquier otro método de solución de diferencias que les resulte aceptable.

Firma

ARTICULO 14

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, de los Estados que disfruten del estatuto consultivo en la Comisión Económica para Europa en virtud del párrafo 8 de la resolución 36 (IV) de 28 de marzo de 1947 del Consejo Económico y Social y de las Organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa, y que tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las materias cubiertas por la presente convención. Dicha firma tendrá lugar en las oficinas de las Naciones Unidas de Ginebra del 13 al 16 de noviembre de 1979, con ocasión de la reunión a alto nivel, dentro del marco de la Comisión Económica para Europa, relativa a la protección del medio ambiente.

2. Si se tratara de cuestiones que fueran de su competencia, dichas Organizaciones de integración económica regional podrán, en su propio nombre, ejercer los derechos y asumir las responsabilidades que el presente Convenio confiere a sus Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros de dichas Organizaciones no estarán facultados para ejercer dichos derechos individualmente.

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

ARTICULO 15

1. El presente Convenio se someterá a ratificación, aceptación o aprobación.

2. El presente Convenio quedará abierto, a partir del 17 de noviembre de 1979, a la adhesión de los Estados y Organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, el cual desempeñará las funciones de depositario.

Entrada en vigor

ARTICULO 16

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito del vigésimo cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada una de las Partes Contratantes que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera al mismo con posterioridad al depósito del vigésimo cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, al Convenio entrará en vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito por la citada Parte Contratante de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Retirada

ARTICULO 17

En cualquier momento, después del transcurso de cinco años desde la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor con respecto a una Parte Contratante, la citada Parte Contratante podrá retirarse del Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario. Dicha retirada tendrá efecto el nonagésimo día a contar desde la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

Textos auténticos

ARTICULO 18

El original del presente Convenio, cuyos textos inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979.

(1) El presente Convenio no contiene disposición alguna referente a la responsabilidad de los Estados en materia de daños.

Estados parte

Alemania, República Federal de: 15 de julio de 1982 (R) (1).

Austria: 16 de diciembre de 1982 (R).

Bélgica: 15 de julio de 1982 (R).

Bulgaria: 9 de junio de 1981 (R).

Canadá: 15 de diciembre de 1981 (R).

CEE: 15 de julio de 1982 (Ap.).

Dinamarca: 18 de junio de 1982 (R).

España: 15 de junio de 1982 (R).

Estados Unidos: 30 de noviembre de 1981 (Ac.).

Finlandia: 15 de abril de 1981 (R).

Francia: 3 de noviembre de 1981 (Ap.).

Hungría: 22 de septiembre de 1980 (R).

Irlanda: 15 de julio de 1982 (R).

Italia: 15 de julio de 1982 (R).

Luxemburgo: 15 de julio de 1982 (R).

Noruega: 29 de septiembre de 1980 (R).

Países Bajos: 15 de julio de 1982 (Ac.).

Portugal: 29 de septiembre de 1980 (R).

Reino Unido: 15 de julio de 1982 (R) (2).

República Democrática Alemana: 7 de junio de 1982 (R).

República Socialista Soviética de Bielorrusia: 13 de junio de 1980 (R).

República Socialista Soviética de Ucrania: 5 de junio de 1980 (R).

Suecia: 13 de febrero de 1981 (R).

URSS: 22 de mayo de 1980 (R).

El presente Convenio entrará en vigor con carácter general y para España el 16 de marzo de 1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid 28 de febrero de 1983.- El Secretario general Técnico Ramón Villanueva Etcheverria.

R: Ratificación; Ap.: Aprobación; Ac.: Aceptación.

(1) La República Federal de Alemania aplicará también el Convenio a Berlín Occidental.

(2) Reino Unido: Notificación de extensión a las Bailias de Jersey y Guernsey, isla de Man Gibraltar y bases de Akrotiri y Dhekelia en la isla de Chipre.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/11/1979
  • Fecha de publicación: 10/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1983
  • Ratificación por Instrumento de 7 de junio de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de febrero de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre contaminación transfronteriza a gran distancia por contaminantes orgánicos persistentes: Protocolo de 24 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-2011-6008).
    • sobre reducción de la acidificación, eutrofización y del ozono en la troposfera: Protocolo de 30 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-2005-5834).
    • sobre Reducciones adicionales de las Emisiones de Azufre: Protocolo de 14 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1998-14942).
    • sobre Emisiones de Compuestos orgánicos Volatiles o sus Flujos Transfronterizos: Protocolo de 18 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1997-20130).
    • sobre Emisiones de Óxido de Nitrógeno o sus Flujos Transfronterizos, por Protocolo de 31 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1991-6785).
    • sobre financiación del programa concertado de seguimiento continuo: Protocolo de 28 de septiembre de 1984 (Ref. BOE-A-1988-4178).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente

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