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ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Colombia, conscientes del alto nivel alcanzado por los intercambios entre los dos países y de la experiencia obtenida como consecuencia de los anteriores Acuerdos comerciales y deseando incrementar aún más las corrientes comerciales y financieras reciprocas, dentro de las necesidades que imponen las etapas de desarrollo por las que atraviesan los dos países, han convenido lo siguiente:
A los fines del presente Acuerdo se, entenderá por Colombia todo el territorio continental, archipiélagos, islas, islotes, morros, bancos, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, y por España el territorio español peninsular, islas Baleares y Canarias y las Plazas españolas del Norte de Africa.
Los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de una de las Partes Contratantes que se importen en el territorio de la otra no estarán sometidos a formalidades administrativas ni a impuestos internos, cualquiera que sea su naturaleza, distintos o más onerosos que los que se aplican a productos similares originarios de terceros países; se exceptúan los favores, ventajas, privilegios e inmunidades derivados de la pertenencia de uno de los dos países a una Zona de Libre Comercio, una Unión Aduanera o una Zona Regional o Subregional de Integración Económica, así como los que se determinen en Acuerdos comerciales con países fronterizos en los que participen o lleguen a participar España o Colombia. Se exceptúan igualmente las ventajas que cada una de las dos Partes Contratantes pudieran conceder a otros países en vía de desarrollo dentro del marco de sus compromisos en los organismos internacionales. Con las mismas excepciones, los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra de un trato no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país.
Ambos Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios Internacionales suscritos por ellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales a los productos naturales o manufacturados originarios de la otra Parte Contratante, impidiendo la importación y restringiendo, en su caso, la fabricación, circulación y venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, la procedencia, la especie, la naturaleza o la calidad del producto.
Los productos importados procedentes de cualquiera de los dos países no podrán ser reexportados, excepto si previamente hay acuerdo sobre ello entre las autoridades de ambos Gobiernos.
Las autoridades españolas se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que las importaciones de productos colombianos en España alcancen las cifras máximas, compatibles con su capacidad de consumo y con los compromisos adquiridos en el orden internacional sobre estos productos.
De igual manera, las autoridades colombianas se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que las importaciones de productos españoles en su país alcancen las cifras máximas, compatibles con los planes de desarrollo nacionales y con los compromisos internacionales adquiridos sobre estos productos.
Los buques de cada una de las Partes Contratantes gozarán en la jurisdicción de la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que en ellos se verifiquen.
El Gobierno español y el Gobierno de la República de Colombia, a través de sus Embajadas en Madrid y en Bogotá con sus respectivos servicios comerciales, vigilarán el desarrollo de este Acuerdo, intercambiarán información sobre su ejecución y eventualmente se señalarán las dificultades que pudieran presentarse, sugiriendo los medios adecuados para su superación.
Se crea una Comisión Mixta compuesta por tres o más miembros, en representación de cada una de las dos Administraciones, paira los efectos señalados en el párrafo anterior y con el fin de revisar las posibilidades que se ofrezcan en relación con las alteraciones que puedan experimentar las respectivas economías de los dos países, así como las condiciones de su comercio exterior.
Dicha Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, alternativamente en las capitales de las Partes Contratantes, y por primera vez en el mes de mayo del próximo año en Bogotá, salvo que alguna de ellas considere que hay motivo para anticipar la reunión y así se solicite a la otra con un mes de antelación por lo menos.
Todos los pagos correspondientes a operaciones de cualquier naturaleza que se efectúen entro la República de Colombia y. el Reino de España se efectuarán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las Leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los países, respecto del control de cambios.
El presente Acuerdo deroga todos los firmados con anterioridad entre ambos países sobre la misma materia.
Este Acuerdo se aprobará de conformidad con las normas institucionales y legales de cada país y entrará en vigor cuando ambas Partes se comuniquen haber cumplido sus respectivos requisitos internos.
El Acuerdo permanecerá en vigencia por el término de tres años y se entenderá automáticamente prorrogado por periodos sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de darlo por terminada con una antelación de tres meses.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes, debidamente acreditados, suscriben el presente Acuerdo en dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, redactados en idioma castellano, en Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve.
Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno de la República de Colombia, |
Marcelino Oreja Aguirre Ministro de Asuntos Exteriores
Juan Antonio García Díez Ministro de Economía y Comercio |
Diego Uribe Vargas Ministro de Asuntos Exteriores
Gilberto Echeverri Mejía Ministro de Desarrollo |
El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de diciembre de 1980, fecha de las comunicaciones previstas en su artículo 10.
Lo que se hace publico para general conocimiento
Madrid, 23 de febrero de 1981.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.
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