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Documento BOE-A-1981-18081

Instrumento de ratificación de 19 de junio de 1979 del Acuerdo entre el Estado Español y la República Italiana sobre condiciones de salubridad de moluscos exportables, firmado en Roma el 11 de mayo de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1981, páginas 18365 a 18369 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-18081
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/05/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de mayo de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en Roma, juntamente con el Plenipotenciario de Italia, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado Español y la República Italiana sobre condiciones de salubridad de moluscos exportables.

Vistos y examinados los catorce artículos y cinco anexos que integran dicho Acuerdo,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE CONDICIONES DE SALUBRIDAD DE MOLUSCOS EXPORTABLES

ACUERDO

Ambos Gobiernos contratantes en su deseo de iniciar y desarrollar la mutua colaboración en el campo de la vigilancia higiénico-sanitaria de los productos alimenticios importados, evitando al mismo tiempo que ésta perturbe el reciproco intercambio comercial de aquéllos, con el fin de facilitar la importación de moluscos vivos de producción o captura del otro país contratante, han acordado establecer y cumplir las siguientes disposiciones:

Artículo 1.

Se permitirá, en ambos países, la importación de moluscos, comestibles vivos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 7 y se presenten las condiciones que a continuación se detallan:

a) Que los moluscos vivos procedan de zonas marítimas, cuyas aguas no les confieran características organolépticas anormales o nocivas para la salud humana y que correspondan a las características higiénico-sanitarias fijadas en los dos países sobre la base de adecuados controles microbiológicos, químicos, radiactivos y biológicos.

b) Que las autoridades competentes del país de origen realicen periódicamente y al menos mensualmente los controles oportunos de dichas aguas de cultivo o de captura para comprobar que éstas mantienen las condiciones mencionadas en el apartado anterior.

c) Que las citadas autoridades efectúen asimismo controles en los moluscos cultivados o capturados en las aguas mencionadas, cuyos resultados servirán, por una parte, para valorar las condiciones de las propias aguas de cultivo y, por otra, para comprobar la eficacia del proceso de depuración.

Artículo 2.

Caso de que los resultados de los análisis antes mencionados indicaran que las aguas, en todas o en algunas de las zonas de cultivo o captura, no responden a los requisitos establecidos en el artículo anterior, o revelen una modificación ecológica que pudiera desembocar en situación de peligro para la salud pública, las autoridades del país de origen deberán comunicarlo urgentemente a las autoridades competentes del país de destino, suspendiendo al mismo tiempo las exportaciones de moluscos producidos o capturados en las aguas de la zona afectada, en tanto no se normalice la situación.

Tan pronto se observen los primeros fenómenos de explosión de algas tóxicas en alguna zona de cultivos o de captura del país, éste pondrá tal hecho inmediatamente en conocimiento del país importador, indicando asimismo el tipo de tales algas, productoras de biotoxinas hidrosolubles o liposolubles.

Artículo 3.

Cuando en uno de los países contratantes sea obligatoria para su consumo la depuración de una determinada especie, esta depuración podrá realizarse indistintamente en las estaciones depuradoras del país exportador o importador, siempre que éstas hayan sido reconocidas y declaradas aptas para ambos países por miembros de la Comisión mixta, contemplada en el artículo 10.

A tal efecto las autoridades competentes de ambos países se comunicarán las estaciones depuradoras de moluscos que deseen sean reconocidas. Su inspección y aprobación, si procede, deberá efectuarse en un plazo no superior a seis meses, contado a partir de la correspondiente solicitud.

De no efectuarse dicha inspección y aprobación en el plazo señalado, por causas imputables al país no solicitante, se entenderá que éste reconoce como válidas la o las correspondientes depuradoras no visitadas, y por ello éstas se considerarán automáticamente aprobadas.

Si las autoridades encargadas de la inspección de las instalaciones de, depuración comprobasen que alguna de ellas no cumple las normas fijadas, o no funciona de forma adecuada, deberán comunicarlo a las autoridades del otro país, no extenderán los oportunos certificados y adoptarán simultáneamente las medidas que lleven a la suspensión de las exportaciones al otro país contratante de los moluscos que en ella o ellas se depuren. Una vez desaparecidas las causas que motivaron tal suspensión y previa comunicación y aceptación por parte de las autoridades del país importador, conforme a los párrafos segundo y tercero precedentes, podrán reanudarse las exportaciones en la forma prevista.

Las autoridades competentes de ambos países contratantes se comunicarán asimismo las bajas definitivas, tan pronto se produzcan.

Artículo 4.

Los moluscos destinados a la exportación, tanto si proceden, como si no proceden, de las instalaciones aprobadas por ambos países, se someterán partida por partida a las operaciones de lavado, selección, clasificación (1) y envase, con el fin de responder a los requisitos prescritos en la reglamentación vigente del país importador.

(1) La clasificación se entiende por especie, origen y tamaño.

A tal efecto, ambos países se comunicarán cualquier modificación que pudiera producirse en las respectivas disposiciones actualmente aplicadas y que figuran en los anexos 5 a) y 5 b) del presente Acuerdo.

Artículo 5.

Las partidas de moluscos importados llevarán obligatoriamente en todos y en cada uno de sus envases las correspondientes etiquetas Justificativas de haber cumplido la inspección sanitaria según las normas de este Acuerdo, que serán independientes de cualquier otra indicación de carácter comercial.

En estas etiquetas, anexos número 1 a) y 1 b), de color amarillo, deberán figurar las siguientes indicaciones:

‒ Autoridad y país de origen.

‒ Especie, según detalle de los anexos 1 a) y 1 b).

‒ Número de identificación de la estación depuradora (perforado).

‒ Fecha de expedición: Perforada con el día, mes y año de salida de la depuradora.

‒ Peso expresado en kilogramos. Fracciones o múltiplos de los mismos (perforado).

Cada partida de moluscos de la misma especie deberá además ir acompañada de un certificado sanitario de exportación, conforme a los modelos bilingües de los anexos 2 a) y 2 b).

La validez de esta certificación, que acredita la conformidad del producto a las condiciones de este acuerdo, será de siete días, contados a partir de la fecha de su depuración, manteniendo tal producto constantemente a temperatura de 6? C, con una tolerancia de ± 2?.

El transporte de los moluscos deberá efectuarse de manera tal que quede en el momento de la importación asegurada la conservación de sus condiciones sanitarias y órgano-lépticas originales, así como su plena vitalidad. En todo caso los medios de transporte deberán satisfacer los requisitos previstos en las legislaciones vigentes del país importador que figuran en los anexos 5 a) y 5 b) que tienden a tal fin.

Artículo 6.

Si, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3, la depuración se efectúa en el país importador, las partidas de moluscos habrán de venir acompañadas de una etiquete en color rojo con la indicación «producto sin depurar», anexos 3 a) y 3 b).

Este extremo «producto sin depurar» se hará constar también en todos los documentos que acompañen a la expedición.

Artículo 7.

En el momento de la importación en cada uno de los países contratantes, los moluscos vivos procedentes del otro deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar exentos de microorganismos, toxinas y parásitos perjudiciales para la salud humana, que no puedan ser eliminados totalmente por depuración, tanto si estuvieran o no depurados.

b) El índice colibacteriano de los moluscos depurados, determinados según el método de análisis del anejo 4, no será superior a los 500 E. coli x 1.000 ml, de molusco (pulpa y agua intervalvar).

No obstante, se admitirá que el 25 por 100 de las muestras, tomadas durante la campaña de importación, presenten un índice colibacteriano superior, pero sin que en ningún caso y de acuerdo con el método de análisis antes indicado, se sobrepasen los 600 E. coli x 1.000 ml.

c) El contenido de biotoxinas que, de algún modo sea nocivo para la salud humana, y concretamente la toxina de moluscos paralizante, no sobrepasará en ningún caso niveles que puedan considerarse como peligrosos, según criterios de las autoridades sanitarias del país importador, hasta que, en base a nuevos conocimientos científicos, se llegue a establecer una norma internacional.

d) La concentración de metales pesados no será superior a la prevista por las recomendaciones de la CEE, y en concreto la de mercurio no superará los 0,5 p, p. m.

e) El C. M. A. de radio-nucleidos responderá a lo dispuesto en las tablas Euratom para la aguas potables y los alimentos.

Artículo 8.

Las autoridades sanitarias de fronteras, puertos y aeropuertos autorizarán la importación de las partidas que cumplan lo establecido en los artículos anteriores, pudiendo retener en el momento de la inspección muestras de moluscos, que serán sometidas inmediatamente a un análisis de laboratorio para comprobar los requisitos previstos en el artículo 7 precedente, según los métodos que figuran en el antes indicado anejo 4, reteniendo además las muestras necesarias para posibles análisis contradictorios y dirimentes.

Si el análisis realizado no diera resultados conformes con lo establecido en el articulo 7, las partidas correspondientes serán retiradas del mercado, y devueltas o destruidas a costa del exportador, comunicándose los resultados de dichos análisis a las autoridades competentes del país de origen para que por éstas se adopten las medidas procedentes al caso.

Las autoridades sanitarias del país importador contratante, de acuerdo con la peligrosidad sanitaria evidenciada por dichos resultados, podrán suspender provisionalmente las importaciones de los moluscos procedentes de las zonas de cultivo o de captura o de las estaciones depuradoras en las que se haya realizado la depuración y el envasado de las partidas defectuosas.

Sin perjuicio de los anteriores controles e inspecciones, los respectivos servicios oficiales de ambos países contratantes podrán realizar cuantos controles e inspecciones estimen necesarios de las partidas, tanto de las destinadas al otro país como de las importadas en el propio, de acuerdo con lo preceptuado per sus respectivas disposiciones vigentes,

Artículo 9.

Las autoridades competentes de cada país contratante podrán realizar visitas de inspección, cuando así lo consideren necesario, a las zonas de cultivo y capturas, con acceso a las correspondientes instalaciones y depuradoras a que el presente acuerdo se refiere, previa comunicación a las autoridades competentes del otro país, las cuales podrán designar funcionarios propios para que estén presentes en dichas inspecciones.

Además, por parte de los dos países contratantes se desarrollará una colaboración técnica para profundizar en común sobre todos los problemas de salubridad inherentes al control de la calidad de los moluscos comestibles.

Artículo 10.

Las actualizaciones técnicas o científicas de este Acuerdo que resulten necesarias en el ámbito de aplicación del Acuerdo serán elaboradas por una Comisión Mixta, que procederá además al examen de todas las cuestiones que puedan surgir en el curso de la aplicación del Acuerdo.

Dicha Comisión estará compuesta por tres o más miembros de cada una de las partes, de los cuales, dos al menos, uno por cada parte, deberán ser expertos en microbiología sanitaria.

Solicitada oficialmente la reunión de la Comisión, con detalle del orden del día, por una de las partes, deberá reunirse en el país no solicitante, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Este país podrá incluir asimismo otros temas en el orden del día.

Los puntos del orden del día en los que la Comisión no llagara a un acuerdo, y por ello quedaran sin resolver, serán tratados por cauce diplomático.

Artículo 11.

Las autoridades sanitarias a que se hace referencia en el presente Acuerdo se entiende son:

Por parte de España: Dirección General de Salud Pública (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social). Dirección, plaza de España, 17, Madrid-13.

Por parte de Italia: Direzione Generala Igiene Alimenti e Nutrizione (Ministero della Sanità). 00144 Roma. Piazzale Marconi-Palazzo Italia.

Artículo 12.

Las autoridades competentes a que se hace referencia en el presente Acuerdo se entiende son:

Por parte de Italia: Direzione Generáis Igiene Alimenti e Nutrizione (Ministero della Sanità). 00144 Roma. Piazzale Marconi-Palazzo Italia.

Por parte de España: Junta Central Inspectora para la Calidad y Salubridad de los Moluscos, con domicilio en la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, calle Ruiz de Alarcón, 1, Madrid-14.

Artículo 13.

El presente Acuerdo no afecta en ningún modo a los derechos y compromisos previamente suscritos por cada una de las partes contratantes, o que en el futuro pudieran suscribir sobre la base de acuerdos internacionales multilaterales, si bien no podrá concederse un trato más favorable en cuanto a condiciones sanitarias se refiere a productos importados de otros países distintos del otro contratante, sin una previa valoración técnica y aprobación de la Comisión contemplada en el artículo 10.

Artículo 14.

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del canje de instrumentos de ratificación. Se acuerda por tiempo indefinido y podrá ser denunciado en cualquier momento con preaviso de seis meses.

Hecho en dos ejemplares, en lengua italiana y española, haciendo ambos igualmente fe, el 11 de mayo de 1979.

Por la República Italiana         Por el Estado Español
ALLEGATO / ANEXO 1 a)

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ALLEGATO / ANEXO 1 b)

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ALLEGATO / ANEXO 2 a)

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ALLEGATO / ANEXO 2 b)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/191/18081_16186514_image4.png

ANEXO 3 a)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/191/18081_16186514_image5.png

ALLEGATO / ANEXO 3 b)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/191/18081_16186514_image6.png

ANEXO 4
Métodos de análisis

‒ Para aquellos españoles, los recogidos en la Orden de 11 de abril de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

‒ Para aquellos italianos, Decreto Ministerial de fecha 27 de abril de 1978.

ANEXO 5 a)
Legislación española sobre materia de salubridad y calidad de moluscos en vigor

‒ Decreto 2284/1964, de 23 de julio, estableciendo el Reglamento sobre reconocimiento de calidad y salubridad de moluscos («Boletín Oficial del Estado» número 198, de 18 de agosto de 1964).

‒ Resolución de la Dirección General de Sanidad de 28 de julio de 1967, sobre obligatoriedad depuración moluscos («Boletín Oficial del Estado» número 190, de 10 de agosto de 1967).

‒ Resolución de la Dirección General de Sanidad de 19 de enero de 1970, sobre obligatoriedad depuración («Boletín Oficial del Estado» de 3 de febrero de 1970).

‒ Decreto 2699/1970, de 20 de agosto, rectificando el Decreto número 2284/1964 («Boletín Oficial del Estado» número 232, de 28 de septiembre de 1970).

‒ Resolución número 32.440, de la Dirección General de Sanidad de 16 de octubre de 1974, sobre depuración de moluscos («Boletín Oficial del Estado» número 278, de 20 de noviembre de 1974).

‒ Resolución número 16.242, de la Dirección General de Sanidad, de 11 de julio de 1975, sobre depuración moluscos («Boletín Oficial del Estado» número 182, de 31 de julio de 1975).

‒ Resolución de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación de 18 de junio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 171, del 18), estableciendo como único punto da inspección de chirlas Barcelona.

‒ Decreto 1835/1975, de 24 de julio, rectificando 2284/1964 («Boletín Oficial del Estado» número 187, de 6 de agosto de 1975).

‒ Real Decreto número 1521/1977, de 3 de mayo, aprobando el Reglamento técnico sanitario para productos de la pesca con destino al consumo humano («Boletín Oficial del Estado» número 157, de 2 de julio de 1977).

‒ Resolución de la Dirección General de Sanidad de 28 de julio de 1977 sobre color amarillo de los envases.

ALLEGATO/ANEXO 5 b)
Legislazione italiana in materia di salubritá dei molluschi

Legislación italiana sobre materia de salubridad y calidad de moluscos en vigor

Legge 2 maggio 1977 n. 192 (G. U. n. 132) del 17.5.1977.

DD.MM. 27 aprile 1978 suppl. Ord, alla G.U. n. 125 del 8.5.1978.

Ministero della Sanità: avviso di rettifica al DM 27.4.1978 G.U. n. 209 del 27.7.1978.

DM 4 ottobre 1978 G. U. n. 286 del 12.10.1978.

DM 5 ottobre 1978 G. U. n. 286 del 12.10.1978.

D.P.R. 13 febbraio 1964, n. 185.

DM 6 giugno 1968.

DM 2 febbraio 1971.

El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de julio de 1981, treinta días después de la fecha en que se realizó el Canje de Instrumentos de Ratificación, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de julio de 1981.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/05/1979
  • Fecha de publicación: 11/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1981
  • Ratificación por instrumento de 19 de junio de 1979.
  • Contiene Acuerdo de 11 de mayo 1979, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de julio de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 244, de 12 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-23420).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Italia
  • Mariscos
  • Sanidad

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