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Documento BOE-A-1980-7070

Instrumento de Ratificación del Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de España y de la República de Panamá, firmado en Madrid el 2 de mayo de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 5 de abril de 1980, páginas 7395 a 7396 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-7070
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/05/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 2 de mayo de 1979, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó el Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de España y de la República de Panamá,

Vistos y examinados los dieciocho artículos que integran dicho Convenio,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1979.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO DE COOPERACION, CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA DE PANAMA

Los Gobiernos de España y de la República de Panamá, conscientes de los vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos, entre los que se destaca el inapreciable tesoro de una lengua común; y convencidos de la conveniencia de utilizar todas las medidas posibles para el mejor conocimiento mutuo y el más estrecho contacto cultural entre ambos pueblos, han resuelto concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural, ampliando así el Convenio de 15 de mayo de 1926 sobre reconocimiento de títulos académicos e incorporación de estudios, ratificado el 25 de julio de 1928, de continuada vigencia, para regular sus relaciones culturales en la forma siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes cooperarán y se adherirán a todas aquellas iniciativas de ambos países, de terceros países e internacionales que, en relación con las respectivas legislaciones internas de España y de la República de Panamá favorezcan la conservación y uso del idioma común en el ámbito nacional, y en el de cualquier otro país y en las relaciones y Organismos internacionales.

Artículo 2.

Cada una de las Partes Contratantes facilitará el acceso a su documentación histórica y cultural a petición de la otra y de acuerdo con las Leyes y Reglamentos internos de cada país; favoreciendo todas las iniciativas oficiales y particulares, de cooperación en las investigaciones históricas, culturales y científicas de interés común.

Artículo 3.

Las Partes Contratantes otorgarán el trato más favorable y que sea compatible con sus respectivas legislaciones a los grupos o personas que se desplacen al otro país en cumplimiento de misiones o actividades culturales y científicas.

Se darán todas las facilidades posibles, sujetas al cumplimiento de la legislación interna, tanto en lo referente a la entrada como a la permanencia y salida de las personas, así como también se facilitaré la importación temporal, de acuerdo con la legislación de cada país, de los objetos necesarios para el cumplimiento de las misiones culturales o científicas.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre materias culturales, pedagógicas y científicas, así como libros, revistas, boletines y material audiovisual.

Dicho intercambio se efectuará mediante contacto directo entre las Administraciones, las instituciones oficiales de carácter científico y las Universidades nacionales de uno y otro país.

Las Partes Contratantes intercambiarán igualmente sus publicaciones oficiales de carácter legal, cultural, técnico y científico y cada Parte Contratante procurará crear en sus bibliotecas públicas más importantes secciones destinadas especialmente a las publicaciones del otro país.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas oportunas para que sus museos oficiales intercambien copias de reproducciones de sus patrimonios artísticos y documentales.

Artículo 5.

Las Partes Contratantes otorgarán todas las facilidades posibles, de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas, para favorecer e intensificar el intercambio, distribución y venta de libros, folletos, revistas y publicaciones periódicas de valor cultural y de forma que sea su lectura asequible al mayor número de lectores, eliminando las restricciones o dificultades que se opongan a ese intercambio.

Ambas Partes Contratantes procurarán desarrollar sus respectivas industrias editoriales dentro de un espíritu de intercambio y cooperación con programas de asistencia técnica a precisar por intercambio de oportunas notas verbales.

Artículo 6.

Las Partes Contratantes favorecerán el mutuo conocimiento y cooperación en los campos del cine, la radio y la televisión.

Los órganos de radio y televisión de los dos países establecerán acuerdos específicos conducentes ai intercambio y difusión de programas de interés mutuo y a la mayor cooperación en materia técnica y de coproducción de programas de acuerdo con la legislación interna de cada país.

Artículo 7.

Las Partes Contratantes colaborarán en la intensificación y desarrollo de sus relaciones en los aspectos científicos y de aplicaciones tecnológicas intercambiando informaciones y enviando expertos y los equipos y material que se precisen, según se especifique en cada programa concreto a establecer por intercambio de oportunas notas verbales.

Artículo 8.

Las Partes Contratantes y de acuerdo con el régimen interno de cada país darán todas las facilidades posibles para la actuación de artistas, deportistas o grupos artísticos y deportivos de cada Parte Contratante en el territorio nacional de la otra, especialmente en lo referente al campo musical, teatral, folklórico y deportivo.

Artículo 9.

Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación definitiva en su territorio nacional, con exención de derechos e impuestos de todo lo que se refiera a material pedagógico, técnico o científico, incluyendo libros, documentos, reproducciones artísticas, cintas magnetofónicas, discos y películas, siempre que su objeto sea de carácter cultural y sin finalidad comercial, procedentes precisamente de la otra Parte y destinados a su utilización en instituciones culturales dependientes del Gobierno respectivo.

Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación temporal en su territorio nacional, sin prestación de depósito o garantía de derechos e impuestos, de los artículos a que se refiere el apartado anterior con los mismos condicionamientos, pudiendo convertirse tales importaciones temporales en importaciones definitivas con exención de derechos e impuestos de importación mediante autorización expresa de las autoridades competentes, todo ello de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.

Artículo 10.

Los Gobiernos de las Partes Contratantes se comprometen a mantener una estrecha colaboración entre sus Administraciones con objeto de impedir, reprimir y perseguir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos y objetos de valor histórico, artístico y cultural.

Artículo 11.

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los «Derechos de autor» o «propiedad intelectual» de los ciudadanos del otro país, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los autores nacionales en los términos de la Convención de Ginebra.

Artículo 12.

Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y envío de especialistas de las diversas ramas de enseñanza humanística, pedagógica, científica, técnica, turística y cualesquiera otras que pudieran ser consideradas de interés común para ambos países.

Todos ellos, cuando fueren contratados, gozarán en el ejercicio de sus funciones de todos los derechos que se otorguen a los profesionales o técnicos en los respectivos países.

Artículo 13.

Las Partes Contratantes manifiestan su intención de ampliar su colaboración en el campo de la asistencia técnica y especialmente en el campo de la educación en general y de la formación técnica y profesional en particular.

Por Convenios concretos relativos a cada programa que interese mutuamente, se establecerán las medidas de ejecución de este artículo, pudiendo también hacerse por intercambio de notas verbales oportunas.

Artículo 14.

Por las Partes Contratantes se darán especialmente todas las facilidades oportunas para el envío, en los casos concretos que interese, de Catedráticos de Instituto, Catedráticos de Universidad, Técnicos de educación, investigadores, científicos, para asesoramiento o colaboración en materias de interés cultural, científico y educativo, pudiendo cada Parte Contratante unirlos a sus misiones nacionales para acudir a reuniones internacionales sobre materias educativas, culturales y científicas y siendo remunerados conjuntamente sus servicios por ambas Partes según normas a determinar.

Por intercambio de notas verbales se determinarán, en su caso, las modalidades concretas de esta colaboración.

Artículo 15.

Por ambas Partes Contratantes se darán todas las facilidades necesarias para establecer cátedras permanentes en las Universidades de cada país sobre temas de, cultura e, historia del otro, considerándose las enseñanzas que así se den como de carácter oficial.

Este tipo de cátedras será sufragado de la forma que se determine oportunamente en cada cátedra a establecer.

Por intercambio de notas verbales se establecerán las modalidades prácticas de esta colaboración a nivel universitario.

Artículo 16.

Por ambas Partes Contratantes se darán todas las facilidades necesarias para la creación, organización, actuación de institutos y organizaciones culturales encargados de difundir aspectos culturales de común interés para ambas Partes y de cuyas organizaciones o instituciones podrán formar parte indistintamente nacionales de ambos países con subvenciones posibles también procedentes de ambos países.

Dichos institutos y organizaciones estarán sujetos en sus actividades a la legislación interna del país dentro del que actúen.

Tales institutos y organizaciones podrán ser declarados Entidades oficiales, y si así se acuerda en caso concreto por ambas Partes Contratantes, mediante el oportuno intercambio de notas verbales.

Artículo 17.

Las Partes Contratantes establecerán un sistema de becas y visitas de profesores, científicos, técnicos, profesionales, graduados y estudiantes universitarios secundarios, concediendo especial atención a la posibilidad de que se realicen estudios de perfeccionamiento y especialización en Centros de enseñanza de nivel superior y de posgraduados.

Artículo 18.

Este Acuerdo Cultural entrará en vigor en la fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación de cada una de las Partes y tendrá validez por plazos de cinco años, prorrogados tácitamente a no ser que una de las Partes notifique con un año de antelación a la otra su decisión de poner término a la vigencia del mismo.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Gobiernos suscriben el presente Convenio en dos ejemplares en el Idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos, y lo sellan en la ciudad de Madrid a los dos días del mes de mayo de 1979.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República de Panamá,

Marcelino Oreja Aguirre

Ministro de Asuntos Exteriores

Carlos Ozores Typaldos

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 14 de enero de 1980, fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación de cada una de las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 10 de marzo de 1980.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/05/1979
  • Fecha de publicación: 05/04/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1980
  • Ratificación por instrumento de 07 de diciembre de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de marzo de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 17 bis, por Canje de Notas de 18 y 20 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-19924).
Referencias anteriores
  • AMPLÍA el Convenio de 15 de mayo de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-7742).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación cultural
  • Panamá

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