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Documento BOE-A-1981-26517

Instrumento de Ratificación de 28 de marzo de 1981 del Acuerdo de 12 de abril de 1979, relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1981, páginas 26978 a 26983 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-26517
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/04/12/(4)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS

I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de mayo de 1980 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Acuerdo de 12 de abril de 1979, relativo a la aplicación del articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,

Vistos y examinados los 16 artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado v refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 28 de marzo de 1981

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas «Partes»).

Reconociendo que las prácticas «antidumping» no deben constituir un obstáculo injustificable para el comercio internacional y que sólo pueden aplicarse derechos «antidumping» contra el «dumping» cuando éste cause o amenace causar un daño importante a una producción (*) existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción.

(*) En este Acuerdo, el término «producción» se entiende en el sentido del artículo VI párrafo 1, del Acuerdo General.

Considerando que es conveniente establecer un procedimiento equitativo y abierto que sirva de base para un examen completo de los casos de «dumping»,

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y finanzas:

Deseando interpretar las disposiciones del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros v Comercio (denominado en adelante «Acuerdo General» o «GATT») y fijar normas para su aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza, y

Deseando establecer disposiciones para la solución rápida eficaz v equitativa de las diferencias que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo,

Convienen en lo siguiente:

PARTE I
Código «antidumping»
Articulo 1 Principios.

El establecimiento de un derecho «antidumpig» es una medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en el artículo VI del Acuerdo General v en virtud de una investigación iniciada (1) y realizada de conformidad con las disposiciones, del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos «antidumping».

(1) En ex presente Acuerdo se entiende por «iniciación de una investigación» el trámite por el que una Parte inicia o comienza formalmente una Investigación según lo dispuesto en el párrafo 6 del articulo 6.

Articulo 2. Determinación de la existencia de «dumping».

1. A los efectos del presente Código, se considerará que un producto es objeto de «dumping», es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior de su valor normal, cuando su precio de exportación al expórtame de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2 En todo el presente Código se entenderá que la expresión «producto similar» («like product») significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

3. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al país de importación desde un tercer Dais, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación al país de importación so comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

4. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del jais exportador o cuando a causa de la situación especial del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de «dumping» se determinará mediante la comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá ser un precio representativo, o con el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastas administrativos, de venta v de cualquier otro tipo, así como por concepto de beneficios. Por regla general, la cuantía del beneficio no será superior al beneficio habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen.

5. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a Juicio de las autoridades (2) interesadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que las autoridades determinen.

(2) Cuando se utiliza en el presente Código el término «autoridades», deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

6. Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador (o del país de origen) o, en su caso, el precio determinado de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel «en fábrica» y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 5 del presente articulo se deberán tener en cuenta también los gastos, con Inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como les beneficios correspondientes.

7. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en al segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del articulo VI del Acuerdo General, contenida en su anexo I.

Articulo 3. Determinación de la existencia de daño. (3) (*)

1- La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de «dumping» y su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productos nacionales de tales productos.

(3) En el presente Código se entenderá por «daño», salvo Indicación en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una amenaza de dañe importante a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y dicho término deberé interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente articulo.

(*) En el presente Acuerdo el término «daño» designa el concepto expresado con la palabra «perjuicio» («injury») en la actual versión española del articulo VI del Acuerdo General. (Esta nota sólo concierne al texto español.)

2 Con respecto al volumen de las importaciones objeto de «dumping», la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las importaciones objeto de «dumping» en términos absolutos o en relación con la producción o él consumo del país importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de «dumping» sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones objeto de «dumping» un precio considerablemente inferior al de un producto similar del país importador, o bien, si de otro modo el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o impedir en medida considerable la subida que, en otro caso, se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una, orientación decisiva.

3. El examen de los efectos sobre la producción de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos, los-efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja («cash flow»), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento de la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4. Habrá de demostrarse que, por los efectos (4) del «dumping»,. las importaciones objeto de «dumping» causan daño en el sentido del presente Código. Podrá haber otros factores (5) que al mismo tiempo perjudiquen a la producción, y los daños causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones objeto, de «dumping».

(4) Según se anuncia en los párrafos 2 y 3 del, presente artículo.

(5) Estos factores, podrán ser, entre otros, el volumen y, los precios de las importaciones no vendidas a precios de «dumping», la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre ellos, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional.

5. El efecto de las importaciones objeto de «dumping» se evaluará, en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios el efecto de las importaciones objeto de «dumping» se evaluará examinando la producción del grupo o gamas restringidos de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la, información necesaria.

6. La determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el «dumping» causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente (6).

(6) Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de «dumping».

7. Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de «dumping» amenacen causar un daño, la aplicación de medidas «antidumping» se estudiará y decidirá con especial cuidado.

Articulo 4. Definición del término «producción».

1. A los efectos de la determinación del daño, la expresión «producción nacional» se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

i) Cuando unos productores estén vinculados (7) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto «dumping», el término «producción» podrá interpretarse en el sentido de preferirse al resto de los productores.

(7) Las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre la definición del término «vinculado» a los efectos del presente Código.

ii) En circunstancias excepcionales el territorio de una Parte podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate, situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de «dumping» en ese mercado aislado y, además, siempre que las importaciones objeto de «dumping» causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

2. Cuando se haya interpretado que el término «producción» se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii) del presente articulo, los derechos «antidumping» sólo se percibirán (8) sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del país importador no permita la percepción de derechos «antidumping» en estas condiciones, la Parte importadora podrá percibir los derechos «antidumping» sin limitación, solamente si: 1) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a a precios de «dumping» a la zona interesada o de dar seguridades con arreglo al articulo 7 del presente Código, y no se han dado prontamente Seguridades suficientes a este respecto, y si 2) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre productores determinados que abastezcan a la zona de que se trate.

(8) En el presente Código, con el término «percibir» se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente.

3. Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la producción de toda la zona integrada es la producción contemplada en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

Articulo 5. Iniciación y procedimiento de la investigación.

1. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto «dumping» se iniciará normalmente previa solicitud escrita hecha por la producción (9) afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) «dumping»; b) un daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General, según se interpreta el presente Código y c) una relación causal entre las importaciones objeto de «dumping» y el supuesto daño. Si en circunstancias especiales la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

(9) Según se define en el articulo 4.

2. Al iniciarse una investigación, y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de «dumping» como del daño por él causado. En todo caso, las pruebas del «dumping» y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se autoriza la iniciación de una investigación y b) posteriormente, durante el curso de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales, excepto en los casos previstos en el párrafo 3 del artículo 10, en los que las autoridades acepten la solicitud de los exportadores.

3. Las autoridades interesadas rechazarán la solicitud y pondrán fin a la investigacin sin demora en cuanto estén convencidas de que no existen pruebas suficientes del «dumping» o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando el margen de «dumping», el volumen de las importaciones actuales o potenciales objeto de «dumping» o el daño sean insignificantes se deberé poner fin inmediatamente a la investigación.

4. El procedimiento «antidumping» no será obstáculo para el despacho de aduana.

5. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.

Articulo 6. Pruebas.

1. Los proveedores extranjeros y todas las demás partes interesadas disfrutarán de amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren útiles por lo que se refiere a la investigación «antidumping» de que se trate. Tendrán también derecho, previa justificación, a presentar pruebas oralmente.

2. Las autoridades interesadas darán al reclamante y a los -importadores y exportadores que se sepa están interesados, así como a los Gobiernos de los países exportadores, la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 3 del presente artículo y que dichas autoridades utilicen en una investigación «antidumping»; les darán también la oportunidad de preparar su alegato sobre la base de esa información.

3. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto sensiblemente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación «antidumping» faciliten, con carácter confidencial será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (10). A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que estas Partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad.

10) Las Partes son conscientes de que, en el territorio de algunas Partes, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.

4. Sin embargo, si las autoridades interesadas concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta (11).

(11) Las Partes acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que so considero confidencial una información.

5. Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener detalles más completos, las autoridades podrán realizar investigaciones en otros países según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las Empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del Gobierno del país de que se trate, y a condición de que este último no se oponga a la investigación.

6. Cuando las autoridades competentes estén convencidas de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación «antidumping» con arreglo al artículo 5, lo notificarán a la Parte o Partes cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tengan conocimiento las autoridades investigadoras y a los reclamantes y se publicará el correspondiente aviso.

7. Durante toda la investigación «antidumping» todas las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades interesadas darán a todas las partes directamente interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad se habrá de tener en, cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones y la conveniencia de las Partes. Ninguna Parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

8. En los casos en que una Parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones (12) preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

(12) Teniendo en cuenta la diferente terminología utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por «conclusión» una decisión o fallo formal.

9. Las disposiciones del presente artículo no tienen por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con Jas disposiciones pertinentes del presente Código.

Articulo 7. Compromisos relativos a los precios.

1. Se podrán (13) suspender o dar por terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos «antidumping» si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de cesar la exportación a la zona de que se trate a precios de «dumping», de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del «dumping». Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de «dumping».

(13) La palabra «podrán» no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación cíe los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 3.

2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios, excepto en el caso de que las autoridades del país importador hayan iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del presente Código. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande o por otros motivos.

3.. Aunque se acepten los compromisos, la investigación del daño se llevará et término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que no hay amenaza de daño se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades interesadas podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme las disposiciones del presente Código.

4. Las autoridades del país importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador será obligado a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de fallar que una amenaza de daño puede con mayor probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones objeto de «dumping».

5. Las autoridades de un país importador podrán pedir a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del país importador podrán, en virtud del presente Código y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la basé de las mejores informaciones disponibles. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos, al amparo del presente Código, sobre las mercancías-declaradas a consumo noventa días, como máximo, antes, de la aplicación de tales medidas provisionales, pero no podrá procederse a ninguna percepción retroactiva de esa índole sobre las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

6. El plazo de vigencia de los compromisos no será superior al que puedan tener los derechos «antidumping» con arreglo al presente Código. Cuando ello esté justificado, las autoridades del país importador examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a petición de exportadores o importadores interesados del producto de que se trate, que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad de tal examen.

7. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se haya suspendido o dado por terminada una investigación «antidumping» o cuando expire un compromiso este hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos correspondientes se harán constar al menos las conclusiones fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.

Articulo 8. Establecimiento y percepción de derechos «antidumping».

1. La decisión de establecer o no establecer un do; echo «antidumping» en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento y la decisión de fijar la cuantía del derecho «antidumping» en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de «dumping» habrán de adoptarlas las autoridades del país o territorio aduanero importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en todos los países o territorios aduaneros Partes en el presente Acuerdo y que el derecho sea inferior al margen si este derecho inferior basta para eliminar el dañó a la producción nacional.

2. Cuando se haya establecido un derecho «antidumping» con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada a cada caso y sin discriminación sobré las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que son objeto de «dumping» y causen daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Código. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar el país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.

3. La cuantía del derecho «antidumping» no deberá exceder del margen de «dumping» determinado de conformidad con el artículo 2. Por lo tanto, si con posterioridad a la aplicación del derecho «antidumping» se concluye que el derecho percibido rebasa el margen real de «dumping», la parte del derecho que exceda del margen será devuelta con la mayor rapidez posible.

4. Dentro de un sistema de precios básicos regirán las reglas siguientes, siempre que su aplicación sea compatible con las demás disposiciones del presente Código.

Si se hallan implicados varios proveedores pertenecientes a uno o varios países podrán establecerse derechos «antidumping» sobre las importaciones del producto considerado que procedan de ese país o países y respecto de las cuales se haya concluido que han sido objeto de «dumping» y están causando un daño, debiendo ser el derecho equivalente a la cuantía en que el precio de exportación resulte inferior al precio básico fijado con este fin, pero sin que este último pueda exceder de! precio normal más bajo en el país o países proveedores en los que prevalezcan condiciones normales de competencia. Queda entendido que, para los productos que se vendan por debajo de este precio básico ya establecido, se realizará una nueva investigación «antidumping» en cada caso particular, cuando así lo pidan las partes interesadas y la petición se apoye en pruebas pertinentes. En los casos en que no se concluya que existe «dumping», los derechos «antidumping» percibidos serán devueltos lo más rápidamente posible. Además, si puede concluirse que el derecho percibido rebasa el margen real de «dumping», se devolverá con la mayor rapidez posible la parte del derecho que exceda de este margen.

5. Se dará aviso público de todas las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o negativas; o de su revocación. En caso de ser positivas, en el aviso se harán constar las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinente, así como las razonas o la base en que se fundamenten. En caso de ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos tas conclusiones básicas y un resumen de las razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones se enviarán a la Parte o Partes cuyos productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los exportadores que se sepa están interesados.

Articulo 9. Duración de los derechos «antidumping».

1. Un d mecho «antidumping» sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el «dumping» que esté causando daño.

2. Cuando ello esté justificado la autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.

Articulo 10. Medidas provisionales.

1. Sólo se podrán adoptar medida» provisionales después de que se haya llegado a la conclusión preliminar de que existe «dumping» y de que hay pruebas suficientes de daño, según lo dispuesto en los apartados a) a c) de párrafo 1 del articulo 5. No se aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de la investigación.

2. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía ‒mediante depósito en efectivo o fianza‒ igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho «antidumping», que no podrá exceder del margen de «dumping» provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho «antidumping» y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.

3. Las medidas, provisionales se establecerán por el periodo más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o por decisión de las autoridades interesadas, a petición de exportadores que representen una proporción importante de loa intercambios de que se trate, por un período que no excederá de seis meses.

4. En el establecimiento de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 8.

Articulo 11. Retroactividad.

1. Sólo se aplicarán derechos «antidumping» y medidas provisionales a los productos que so declaran a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 10, respectivamente; no obstante:

i) Cuando se llegué a la conclusión definitiva de que existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible en la creación de una producción) o cuando se llegue a la conclusión definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las importaciones objeto de «dumping» sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales se habría llegado a la conclusión de que existía un daño, se podrán percibir retroactivamente derechos «antidumping» por el período en que se hayan aplicado las medidas provisionales;

Si el derecho «antidumping» fijado en la decisión definitiva es superior al derecho satisfecho provisionalmente, no se exigirá la diferencia. Si el derecho fijado en la decisión definitiva es inferior al satisfecho provisionalmente o a la cuantía estimada para fijar la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso;

ii) Cuándo, en relación con el producto objeto de «dumping» considerado, las autoridades determinen:

a) Que hay antecedentes de «dumping» causante de daño o que el importador sabía, o debía haber sabido, que el exportador practicaba el «dumping» y que éste causaría daño, y

b) que el daño se debe a un «dumping» esporádico (importaciones masivas de un producto objeto de «dumping», efectuadas en un periodo relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir que vuelva a producirse resulta necesario percibir retroactivamente un derecho «antidumping» sobre esas importaciones, el derecho podrá percibirse sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando se llegue a la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho «antidumping» definitivo a partir de la fecha de la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

3. Cuando la conclusión definitiva sea negativa se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

Articulo 12. Medidas «antidumping» a favor de un tercer país.

1. La solicitud de que se adopten medidas «antidumping» a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.

2. Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestran que las importaciones son objeto de «dumping» y con información detallada que demuestre que el supuesto «dumping» causa daño a la producción nacional de que se trate del tercer país. El Gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.

3. Las autoridades del país, importador, cuando examinen una solicitud dg este tipo, considerarán los efectos del supuesto «dumping» en el conjunto dé la producción de que se trate del tercer país, es decir, que el daño no se evalúe en relación solamente con el efecto del supuesto «dumping» en las exportaciones de la producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta producción.

4. La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse a las Partes contratantes para pedir su consentimiento.

Articulo 13. Países en desarrollo.

Se reconoce que los países desarrollados deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas «antidumping» en virtud del presente Código. Antes de la aplicación de derechos «antidumping» se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Código cuando aquéllos pudieran afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo.

PARTE II
Articulo 14. Comité de Prácticas «Antidumping».

1. En virtud del presente Acuerdo se establecerá un Comité de Prácticas «Antidumping» (denominado en adelante «Comité») compuesto de representantes do cada una de las Partes. E Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite una Parte, según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por las Partes y dará a éstas la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de Secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT.

2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

3. En el desempeño de sus funciones el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de una Parte, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar, lo comunicarán a la Parte interesada. Habrán de obtener el consentimiento de la Parte y de toda Empresa que hayan de consultar.

4. Las Partes informarán sin demora al Comité de todas las medidas «antiduping» que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Tales informes podrán ser consultados en la Secretaría del GATT por los representantes de los Gobiernos. Las Partes presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas «antidumping» que hayan tomado en los seis meses precedentes.

Articulo 15. Consultas, conciliación y solución de diferencias. (14) (*)

1. Cada Farte examinará con comprensión las representaciones que pueda formularle otra Parte y deberá prestarse a la celebración de consultas sobre dichas representaciones cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

(14) Si surgen entre las Partes diferencias relativas a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes deberán agotar el procedimiento, de solución de diferencias en él previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que les correspondan en virtud del Acuerdo General.

(*) El término «diferencias, se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros Organismos se atribuye a la palabra «controversias». (Esta nota sólo concierne al texto español.)

2. Si una Parte considera que un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo queda, por la acción de otra u otras Partes, anulado o menoscabado, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas la Parte o Partos de que se trate. Cada Parte examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otra Parte. Las Partes interesadas iniciarán prontamente las consultas.

3. Si una Parte considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo anterior no han permitido hallar una solución mutuamente convenida y las autoridades competentes del país importador han adoptado medidas definitivas para percibir derechos «antidumping» definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Comité a fines de conciliación. Cuando el efecto de una medida provisional sea considerable y una Parte estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo del presente Acuerdo, esa Parte podrá también someter la cuestión al Comité, a fines de conciliación. En los casos en que se sometan cuestiones a efectos de conciliación el Comité se reunirá dentro de un plazo de treinta días para examinar la cuestión e interpondrá sus buenos oficios para alentar a las Partes interesadas a encontrar una solución mutuamente aceptable (15).

(15) A este respecto, el Comité podré señalar a la atención de las Partes los casos en que, a su juicio, no haya una base razonable que justifique las alegaciones formuladas.

4. Durante todo el período de conciliación las Partes harán todo lo posigle por llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

5. Si después del examen detallado que haga el Comité con arreglo al párrafo 3 no se encuentra una solución mutuamente convenida en un plazo de tres meses, el Comité, previa petición de cualquiera de las Partes en la diferencia, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:

a) Una declaración por escrito de la Parte peticionada en la que ésta indicará de qué modo ha sido anulado o menoscabado un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo, o que se ve comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y

b) Los hechos comunicados a las autoridades del país importador de conformidad con los procedimientos nacionales apropiados.

6. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona o la autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla se suministrará un resumen no confidencial de ella, autorizado por la autoridad o la persona que la haya facilitado.

7. Además de lo que establecen los párrafos 1 a 6, la solución de diferencias se regirá «mutatis mufandis» por las disposiciones del Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia. Los grupos especiales estarán compuestos por personas dotabas de la debida experiencia, que se seleccionarán entre las Partes que no sean parte en la diferencia.

PARTE III
Articulo 19. Disposiciones finales.

1. No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el «dumping, de las exportaciones procedentes de otra parte si no es de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General, según se interpreta en el presente Acuerdo (16).

(16) Este párrafo no tiene por objeto impedir la adopción de medidas, según proceda, en virtud de otras disposiciones del Acuerdo General.

Aceptación y adhesión:

2.a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase de los Gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad Económica Europea.

b) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los Gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo general, en condiciones que, respeto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones previstos en los Instrumentos relativos a su adhesión provisional.

c) El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro Gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho Gobierno y las Partes mediante el depósito en poder del Director general de las Partes contratantes del Acuerdo General de un Instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas.

d) A los efectos de la aceptación serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General.

Reservas:

3. No podrán fromularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes.

Entrada en vigor:

4. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los Gobiernos (17) que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha.

Para cada uno de los demás Gobiernos el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.

(17) Se entiende que el término «Gobierno» comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.

Denuncia del Acuerdo de 1967:

5 La aceptación del presente Acuerdo implica la denuncia del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra el 30 de junio de 1967 y entrado en vigor el 1 de julio de 1968, para las Partes en el Acuerdo de 1967. Dicha denuncia surtirá efecto para cada Parte en el presente Acuerdo en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para cada una de esas Partes.

Legislación nacional:

8. a) Cada Gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que, a más tardar, en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen a la Parte de que se trate.

b) Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Examen:

7. El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las Partes contratantes del Acuerdo general de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Modificaciones:

8. Las partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.

Denuncia:

9. Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que el Director general de las Partes contratantes del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del Comité.

No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes.

10. El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.

Secretaría:

11. Los servicios de Secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.

Depósito:

12. El presente cuerdo será depositado en poder del Director general de las Partes contratantes del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a la Parte y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho Instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo 8, y notificación de cada aceptación o adhesión, hechas con arreglo al párrafo 2, y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 9 del presente artículo.

Registro:

13. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

ESTADOS PARTE

Austria. 17 diciembre 1979 (F). 28 mayo 1980 (R).
Brasil (1). 28 diciembre 1979 (F). 5 mayo 1980 (AC).
Canadá. 17 diciembre 1979 (AC).  
Checoslovaquia 29 julio 1980 (AC).  
CEE. 17 diciembre 1979 (AC).  
Estados Unidos. 17 diciembre 1979 (AC).  
Finlandia. 17 diciembre 1979 13 marzo 1980 (R). (AC).
Hungría. 23 abril 1980 (AC).  
India (2). 11 julio 1980 (AC).  
Japón. 17 diciembre 1979 (F). 25 abril 1980 (AC).
Noruega. 17 diciembre 1979 (F). 28 dicembre 1979 (AC)
Pakistán. 21 mayo 1981 (AC).  
Polonia. 3 junio 1980 AC).  
Reino Unido (3). 17 diciembre 1979 (AC).  
Rumania. 25 junio 1980 (AC).  
Suecia. 17 diciembre 1979 (F). 20 diciembre 1979 (R).
Suiza. 17 diciembre 1979 (AC).  
España. 19 mayo 1980 (F). 16 junio 1981 (R).

F) Firma. AC) Aceptación. R) Ratificación.

(1) Brasil La aceptación iba acompañada de la siguiente comunicación:. «El Gobierno del Brasil acepta el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo Vi del Acueido General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio a condición de que, mediante una decisión apropiada, las Panes en dicho Acuerdo concedan formalmente a las declaraciones reproducidas en los documentos MTN/NTM/W^sa/Rev. 1/Add. 1 y MTN/ NTM/W/232/Re.v, l/Add. 2 el mismo valor jurídico que al propio Acuerdo. Tan pronto como se cumpla la condición antes mencionada, se hará efectiva la aceptación por parte de) Brasil del Acuerdo 'relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, con in lusión de las dos declaraciones referidas.»

Con posterioridad, el 5 de mayo de 1980, Brasil presentó una nueva comunicación, según la cual «vista la decisión adoptada hoy por el Comité de Prácticas Antldumping, bajo el punto 2 del orden del día, el Gobierno del Brasil acepta plenamente el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio con efecto a partir del 5 de mayo de 1980».

(2) India. La aceptación iba acompañada de una comunicación según la cual la aceptación «se hace en la inteligencia de que las decisiones adoptadas el 5 de mayo de 1680 por el Comité de Prácticas Antidumping, en relación con los países en desarrollo tendrán el mismo valor jurídico que las disposiciones del Acuerdo*.

Con posterioridad, el 5 de enero.de 1981, envió la siguiente comunicación: «A la luz de lo deliberado en la reunión que celebró el Comité do Prácticas Antidumping, el 20 de octubrede 1980, respecto de las decisiones adoptadas el 5 de, mayo de 1980 por el Comité, en relación con los países en desarrollo, el Gobierno de la India acepta plenamente el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles /duaneros y Comercio*.

(3) Reino Unido. En nombre de los territorios que representa internacionalmente, con excepción de Antigua, Bermudas, Brunei, islas Caimán, Monscrrat, San Cristóbal y Nieves, base9 británicas de Chipre, e islas Vírgenes.

Como Hong-Kong ha estado asociado de manera particularmente estrecha con el funcionamiento del GATT, puede ser útil mencionar en especial que entre los territorios a los que se aplicaré el Acuerdo se encuentra Hong-Kong.

El presente Acuerdo entró en vigor con carácter general el día 1 de enero de 1980 y para España el 19 de julio de 1981.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de noviembre de 1981.–El Secretario general Téonico, José Cuenca Anaya. 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/04/1979
  • Fecha de publicación: 18/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
  • Ratificación por instrumento de 28 de marzo de 1981.
  • Contiene Acuerdo de 12 de abril de 1979, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de noviembre de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando normas de procedimiento para Esablecimiento de derechos "Antidumping" y Compensatorios: Real Decreto 925/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-11204).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Arancel de Aduanas
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones

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