Contido non dispoñible en galego
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Senegal deseosos de reforzar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países, sobre la base de la igualdad de derechos y ventajas mutuas, han acordado lo siguiente:
Para cumplir los objetivos del presente Acuerdo, las Partes contratantes reafirman que se conceden en sus relaciones comerciales mutuas, con efecto inmediato, el trato de nación más favorecida por lo que respecta a los derechos de aduana, tasas, impuestos y cargas afines, y en lo que se refiere a las formalidades y reglamentos referentes a la importación y exportación. Este trato sólo se aplicará a las mercancías originarias y procedentes de los territorios de las Partes contratantes.
Las disposiciones del artículo 1 no se aplican a:
a) Ventajas que una de las Partes contratantes conceda o pueda conceder en el futuro a los países limítrofes para facilitar el tráfico de vecindad.
b) Ventajas que se deriven de una unión aduanera o de una zona de libre, cambio concluidas o que pudieran concluirse por una de las Partes contratantes.
Los intercambios de mercancías entre los dos países se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor eñ cada país mediante la conclusión de contratos entre personas físicas y jurídicas residentes en Senegal y personas físicas o jurídicas residentes en España y autorizadas al ejercicio del comercio exterior.
Los servicios competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, en la medida de lo posible, toda la información útil susceptible de contribuir al desarrollo de los intercambios comerciales entre los dos países.
Las Partes contratantes se concederán mutuamente el beneficio de la importación temporal a condición de que no sean destinadas a la venta a:
a) Muestras de mercancías, material y películas publicitarias.
b) Mercancías y objetos para ferias y exposiciones.
Cada Parte contratante, en el marco de sus leyes y reglamentos en vigor, concederá todas las facilidades posibles para el transbordo, depósito y tránsito de mercancías destinadas a la otra Parte contratante.
Los pagos referidos a las operaciones comerciales entre las Parte contratantes se hará en divisas libremente convertibles.
Con el fin de asegurar la buena ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo se establece una Comisión Mixta que estará compuesta por representantes de las dos Partes contratantes. Esta Comisión se reunirá una vez al año alternativamente en uno u otro país o a solicitud de una de las Partes contratantes. Podrá proponer todas las medidas susceptibles de favorecer el desarrollo de los intercambios entre los dos países.
Las disposiciones del presente Acuerdo serán obligatorias, incluso después de su término, para todos los contratos incluidos durante el periodo de su validez que no hayan sido enteramente ejecutados a la fecha de su término.
El presente Acuerdo entrará en vigor después de notificación mutua de su aprobación según los procedimientos previstos por las leyes en vigor en cada una de las Partes contratantes. Tendrá una validez de un año desde su entrada en vigor. Es renovable anualmente por tácita reconducción, a menos que una u otra de las Partes contratantes lo denuncie o solicite modificaciones por escrito con un preaviso de tres meses.
Hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1978, en doble ejemplar, en lenguas española y francesa.
Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno de la República de Senegal, |
Marcelino Oreja Aguirre, | Moustapha Niassé, |
Ministro de Asuntos Exteriores | Ministro de Asuntos Exteriores |
El presente Acuerdo entró en vigor el 3 de octubre de 1979, fecha de la última de las notificaciones previstas en su artículo 10. Las notificaciones española y senegalesa son de fecha 14 de mayo de 1979 y 3 de octubre de 1979, respectivamente.
Lo que se comunica para conocimiento general.
Madrid, 25 de septiembre de 1980.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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