ACUERDO
entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República de Finlandia, sobre Transporte Internacional por Carretera
El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República de Finlandia, deseosos de fomentar el transporte por carretera de viajeros y mercancías entre ambos países, así como el tránsito a través de sus territorios, convienen en lo que sigue:
1. Dentro de las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo, las empresas de transporte establecidas en España o en Finlandia tendrán derecho a transportar viajeros o mercancías por medio de vehículos automóviles matriculados en uno u otro país, tanto entre los territorios de las dos Partes Contratantes como en tránsito a través del territorio de una de ellas.
2. Quedan prohibidos los transportes interiores de viajeros y mercancías, efectuados entre dos puntos situados en el territorio de una Parte Contratante, por medio de un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante.
3. Los transportistas de una de las Partes Contratantes no están autorizados para efectuar operaciones de transporte, entre el territorio de la otra Parte Contratante y un tercer país.
Transportes de viajeros
Todo transporte de viajeros entre los dos países, o en tránsito a través de sus territorios, que se efectúen por medio de vehículos con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del conductor, estará sometida al régimen do autorización previa, salvo los transportes a que se refiere el artículo 3.° del presente Acuerdo.
1. No están sujetos al régimen de autorización previa los siguientes transportes discrecionales:
a) Cuando el mismo vehículo lleve durante todo el recorrido un mismo grupo de viajeros, y regrese al país de partida sin tomar ni dejar viajeros durante todo el trayecto.
b) Cuando el viaje de entrada se realice con el vehículo cargado de pasajeros y el de regreso en vacío.
2. Para realizar los transportes discrecionales que cumplan estas condiciones, el vehículo deberá ir acompañado de un documento de control establecido de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.
1. Las peticiones de autorización para servicios regulares de pasajeros se dirigirán a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, acompañadas de la documentación que se fije en el Protocolo a que hace referencia el artículo 17 del presente Acuerdo.
2. Si la autoridad competente del Estado en que está domiciliado el peticionario apoya la petición a que se refiere el apartado 1 de esto artículo, deberá remitir un ejemplar de dicha petición a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
3. La autoridad competente de cada Parte Contratante concede la autorización para su propio territorio. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se transmitirán sin demora las autorizaciones conferidas.
4. Las autoridades competentes concederán, en principio, dichas autorizaciones sobre base de reciprocidad.
Las peticiones de autorización para aquellos transportes de viajeros distintos de los especificados en los artículos 3.º y 4.º del presente Acuerdo deberán ser remitidas a la autoridad competente de la otra Parte Contratante por intermedio de la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, salvo en caso de urgencia. En este caso, la autoridad competente de la otra Parte Contratante informará sin demora a la autoridad competente del país de matriculación sobre la decisión tomada.
Transporte de mercancías
1. Todos los transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena o propia, procedentes de o con destino a uno de ambos Estados contratantes, efectuados con vehículos matriculados en el otro Estado contratante, así como el transporte en tránsito a través del territorio de uno de los Estados contratantes realizados por vehículos matriculados en el otro Estado contratante, quedarán sujetos al régimen de autorización previa.
2. Sin embargo, no se requerirá autorización para:
a) El transporte discrecional de mercancías destinadas a aeropuertos o provenientes de los mismos en los casos de desviación de ruta en los servicios aéreos.
b) El transporte de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte de viajeros y el de equipajes efectuado en toda clase de vehículos con destino u origen en aeropuertos.
c) El transporte postal.
d) El transporte de vehículos averiados.
e) El transporte funerario.
f) El transporte de mercancías efectuado en vehículos automóviles cuyo peso total en carga (incluido el de los remolques) no exceda de seis toneladas.
g) El transporte de objetos y obras de arte destinados a exposiciones, ferias o a fines comerciales.
h) El transporte de objetos y materiales destinados exclusivamente a publicidad o a información.
Las autorizaciones de transportes serán expedidas a las empresas transportistas por las autoridades competentes del país de matriculación de los vehículos pertenecientes a dichas empresas, dentro del límite de los contingentes fijados para cada año de común acuerdo por las autoridades competentes.
Con este fin, las autoridades competentes de los dos Estados intercambiarán los documentos necesarios, en blanco.
Quedan sujetos al régimen de autorización, pero considerados fuera de contingente:
a) Los transportes en tránsito.
b) Los transportes de mercancías a temperatura dirigida en vehículos especialmente equipados al efecto.
c) Los transportes de mudanzas realizados por empresas que utilicen personal y material especializado en ello.
d) Los transportes de material, accesorios o animales destinados o procedentes de representaciones teatrales, musicales, cinematográficas, circenses, acontecimientos deportivos, de exposiciones o ferias, así como aquellos transportes destinados o procedentes de emisiones radiofónicas o televisadas o de películas.
e) Eventualmente, ciertos transportes especializados en las condiciones fijadas de común acuerdo por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes.
1. Las autorizaciones, conforme a los modelos fijados de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes, serán de dos tipos:
a) Autorización válida para uno o más viajes y para un plazo no superior a dos meses.
b) Autorización válida para un número indeterminado de viajes y para un plazo de un año.
2. La autorización de transporte confiere al transportista el derecho a tomar carga de retorno en las condiciones fijadas en el Protocolo anejo a este Acuerdo.
Disposiciones generales
1. Los documentos de transporte requeridos deberán llevarse siempre a bordo del vehículo y se presentarán a requerimiento de ios agentes encargados del control.
2. Las autorizaciones, independientemente de si hubieran o no sido utilizadas, serán devueltas por los beneficiarios a la autoridad que las hubiera expedido, a más tardar al expirar su plazo de validez.
Dichas autorizaciones deberán ser selladas por las autoridades aduaneras.
Las empresas de transporte y el personal a sus órdenes deberán cumplir las reglamentaciones sobre transporte y sobre circulación por carretera, vigentes en territorios de las Partes Contratantes. Los transportes que realicen deberán ajustarse a lo especificado en la autorización.
1. En materia de pesos y dimensiones de los vehículos, ambas Partes Contratantes se comprometen a no someter a los vehículos matriculados en el otro Estado, a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio país.
2. Si el peso o dimensiones del vehículo en vacío o cargado sobrepasan los límites permitidos y vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante, el vehículo quedará sujeto a una autorización especial concedida por la autoridad competente de dicha Parte Contratante.
3. Si esta autorización limita la circulación del vehículo a un itinerario determinado, el transporte sólo podrá realizarse siguiendo dicho itinerario.
La cuestión de tasas y cargas será tratada ulteriormente en conexión con este Acuerdo.
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de las empresas transportistas y de su personal y se comunicarán en régimen de reciprocidad las infracciones cometidas y las sanciones propuestas. Las sanciones aplicables, independientemente de las eventuales sanciones económicas legales, podrán ser las siguientes:
a) Amonestación.
b) Supresión, temporal o definitiva, del derecho a efectuar operaciones de transporte al amparo del artículo 1.º del presente Acuerdo, en el territorio del Estado en que se haya cometido la infracción.
2. Las autoridades de la otra Parte Contratante serán informadas sobre las medidas adoptadas.
Cada una de las Partes Contratantes designará y notificará, a la otra Parte Contratante quiénes son las autoridades competentes facultadas para tomar en su territorio las medidas establecidas en el presente Acuerdo.
1. Para asegurar la ejecución de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta.
2. A petición de la autoridad competente de una u otra de las Partes Contratantes, dicha Comisión Mixta se reunirá alternativamente en el territorio de una u otra Parte.
1. Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo se regularán en un Protocolo, que entrará en vigor al mismo tiempo que dicho Acuerdo.
2. La Comisión Mixta, prevista en el artículo 16 del presente Acuerdo, tendrá competencia para modificar el Protocolo.
1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito que se han cumplido los requisitos constitucionales necesarios para que este Acuerdo surta efectos.
2. El Acuerdo permanecerá en vigor durante un año civil a partir de su entrada en vigor y su validez se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia por una de las Partes Contratantes con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de su caducidad.
Hecho en Helsinki el 4 de junio de 1976 en dos ejemplares originales en lenguas española y filandesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Finlandia, |
Por el Gobierno del Estado Español, |
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Irjo Vaananen |
Guillermo Cebrián |
PROTOCOLO
establecido en virtud del artículo 17 del Acuerdo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República de Finlandia, sobre Transporte Internacional por Carretera
Para la puesta en ejecución del Acuerdo sobre Transporte Internacional por Carretera, se ha convenido en las siguientes modalidades de aplicación:
I. Autoridad competente.
1. Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 12 son:
‒ Por la Parte Contratante finlandesa:
Tieja, vesirakennushallitus
Et. Esplanadikatu 4
SF-00130 Helsinki, Finlandia.
‒ Por la Parte Contratante española:
Dirección General de Transportes Terrestres.
Sección de Transportes Internacionales.
Ministerio de Obras Públicas.
Avenida del Generalísimo, 1.
Madrid, España.
2. Salvo en lo referente al artículo 12, las autoridades competentes mencionadas en el artículo 15, son:
‒ Por la Parte Contratante finlandesa:
Liikenneministeriö.
Tieliikenneosasto.
Kaivokatu 12 A.
SF-00100 Helsinki, Finlandia.
‒ Por la Parte Contratante española:
Dirección General de Transportes Terrestres;
Sección de Transportes Internacionales.
Ministerio de Obras Públicas.
Avenida del Generalísimo, 1.
Madrid, España.
II. En relación con el artículo 3.
1. Los transportes mencionados en, el artículo 3 no deberán efectuarse durante la noche. Como tráfico de noche se entenderá el realizado entre las cero y las cinco horas en punto.
2. El documento previsto en el punto 2 del artículo 3 será redactado en ambos idiomas y se ajustará al modelo anejo a este Protocolo.
III. En relación con los artículos 4 y 5.
1. Las peticiones de autorización para los servicios a que se refiere el artículo 4 deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las disposiciones vigentes en los dos países.
2. Las peticiones de autorización para los servicios citados en el artículo 5 serán dirigidas a las autoridades competentes. En las peticiones se incluirán los siguientes datos:
Nombre y dirección de la entidad que organiza el viaje.
Nombre y dirección del transportista.
Número de matrícula de los vehículos que hayan de utilizarse.
Número de viajeros que se habrán de transportar.
Fecha y puestos fronterizos de paso, a la entrada y a la salida del país, indicándose los recorridos que van a efectuar los vehículos, cargados o vacíos.
Itinerario y localidades de embarque y desembarque de los viajeros.
Nombre de las localidades donde se realicen las pernoctaciones.
Características del viaje: Lanzadera o transporte discrecional.
IV. En relación con los artículos 6, 7 y 9.
1. Las autorizaciones se ajustarán al modelo anejo a este Protocolo.
2. Las autorizaciones serán numeradas y selladas.
3. Los transportes en tránsito se realizarán sin cargar ni descargar mercancías en el país que se atraviesa.
4. De momento sólo se otorgarán las autorizaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, a), para un único viaje y para dos meses.
5. Solamente se podrá tomar carga de retomo en España en las provincias atravesadas por el itinerario normal, y en las provincias limítrofes de éstas. No obstante, se podrá, de común acuerdo, establecer excepciones.
V. En relación con el articulo 17.
Las autoridades competentes finlandesas enviarán a las autoridades españolas, dentro de un plazo de tres meses a partir del último día de cada semestre, las autorizaciones utilizadas y, anuladas durante el período precedente. Las autoridades competentes españolas remitirán a las autoridades finlandesas los datos estadísticos detallados relativos a los citados permisos,
VI. Entrada en vacío.
Se requirirá un permiso especial para la entrada de un vehículo en vacío con el fin de cargar mercancías en el, territorio de la otra Parte Contratante.
Sin embargo, no se requerirá permiso especial para la entrada en vacío de un vehículo con el fin de efectuar un transporte que, no necesite autorización previa, o esté fuera de contingente, de los indicados en el articulo 6.2 y en el artículo 8.
VII. Contingente.
Para cumplir lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 7 del Acuerdo, las autoridades competentes fijarán, de común acuerdo, los contingentes correspondientes a cada año civil.
Hecho en Helsinki el 4 de junio de 1976 en dos ejemplares originales en lengua española y finlandesa.
Por el Gobierno de la República de Finlandia, |
Por el Gobierno del Estado Español, |
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Irjo Vaananen |
Guillermo Cebrián |
El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de octubre de 1980, treinta días después de la fecha de la última de las notificaciones previstas en su articulo 18. Las fechas de las notificaciones española y finlandesa son de 20 de febrero de 1980 y 17 de septiembre de 1980, respectivamente.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 18 de octubre de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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