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Documento BOE-A-1997-13377

Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional número 2, hecho en Montreal el 25 de septiembre de 1975, que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1997, páginas 19076 a 19079 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-13377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1975/09/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de septiembre de 1981, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Varsovia el Protocolo Adicional número 2, hecho en Montreal el 25 de septiembre de 1975, que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955,

Vistos y examinados los 13 artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza.

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MORÁN

PROTOCOLO ADICIONAL NÚM. 2, QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955

Los gobiernos firmantes,

Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Modificaciones al Convenio
Artículo I.

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955.

Artículo II.

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

«Artículo 22.

1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2. a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este es superior al valor real en el momento de la entrega.

b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.

3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro por pasajero.

4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al Tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.

5. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante.

Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2.a) y 3 del artículo 22 podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 250.000 unidades unitarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2.a) del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en 65 miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.»

CAPÍTULO II
Campo de aplicación del Convenio modificado
Artículo III.

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPÍTULO III
Cláusulas finales
Artículo IV.

Para las Partes de este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.

Artículo V.

Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.

Artículo VI.

1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.

3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VII.

1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VIII.

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.

3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

Artículo IX.

1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.

Artículo X.

El presente Protocolo no podrá ser objeto de reserva, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio, en la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.

Artículo XI.

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XII.

Para las Partes en el presente Protocolo que sean también partes en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado «Convenio de Guadalajara»), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

Artículo XIII.

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Montreal el día 25 del mes de septiembre del año 1975, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.

ESTADOS PARTE

 

Firma

Fecha de depósito del instrumento

Fecha de entrada en vigor

Argentina (Decl.)

14-3-1990

14-3-1990 R

15-2-1996

Barbados

25-9-1975

 

 

Bosnia Herzegovina

 

3-3-1995 Su

15-2-1996

Brasil

25-9-1975

27-7-1979 R

15-2-1996

Canadá

17-11-1995

17-11-1995 R

15-2-1996

Chile

23-11-1994

19-5-1987 R

15-2-1996

Chipre

10-11-1992

10-11-1992 R

15-2-1996

Colombia

20-5-1982

20-5-1982 R

15-2-1996

Croacia

 

14-7-1993 Su

15-2-1996

Dinamarca

1-12-1976

29-6-1983 R

15-2-1996

Egipto

25-9-1975

17-11-1978 R

15-2-1996

España

30-9-1981

8-1-1985 R

15-2-1996

Etiopía

14-7-1987

14-7-1987 R

15-2-1996

Finlandia

2-5-1978

17-6-1980 R

15-2-1996

Francia

30-12-1975

11-2-1982 R

15-2-1996

Ghana

25-9-1975

 

 

Grecia

10-11-1988

12-11-1988 R

15-2-1996

Guatemala

25-9-1975

 

 

Honduras

 

15-2-1996 Ad

15-5-1996

Irlanda

27-6-1989

27-6-1989 R

15-2-1996

Israel

25-9-1975

16-2-1979 R

15-2-1996

Italia

15-5-1978

2-4-1985 R

15-2-1996

Kuwait

21-3-1995

8-11-1996 R

6-2-1997

Macedonia, Ant. Rep. Yug.

 

1- 9-1994 Su

15-2-1996

Marruecos

18-10-1984

 

 

México

21-12-1983

18-5-1984 R

15-2-1996

Noruega

3-9-1979

4-8-1983 R

15-2-1996

Omán

 

15-2-1996 Ad

15-2-1996

Países Bajos (Ext.)

19-5-1982

7- 1-1983 R

15-2-1996

Portugal

25-9-1975

7-4-1982 R

15-2-1996

Qatar

28-8-1987

 

 

Reino Unido GB e IN (Ext.)

25-9-1975

5-7-1984 R

15-2-1996

Senegal

18-8-1976

 

 

Suecia

12-12-1977

28-6-1978 R

15-2-1996

Suiza

9-12-1987

9-12-1987 R

15-2-1996

Togo

21-8-1985

5-5-1987 R

15-2-1996

Túnez

9-11-1984

28-5-1985 R

15-2-1996

Uzbekistán

 

27-2-1997 Ad

28-5-1997

Venezuela

25-9-1975

14-7-1978 R

15-2-1996

Yugoslavia, Rep. Fed. (Decl.)

25-9-1975

113-1977 R

15-2-1996

Zaire

25-9-1975

 

 

R: Ratificación. Su: Sucesión. Ad: Adhesión.

Por nota de 8 de noviembre de 1993 la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) declara que se considera obligada por, entre otros, este Protocolo, del que era parte contratante la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia.

EXTENSIONES

Países Bajos: Ratifica para el Reino de Europa y las Antillas Holandesas.

Reino Unido GB e IN: Ratifica también para:

Bailía de Jersey.

Bailía de Guernsey.

Isla de Man.

Anguila.

Islas Vírgenes Británicas.

Bermudas.

Territorio Antártico Británico.

Territorio del Océano Índico Británico.

Islas Caimán.

Islas Malvinas y dependencias.

Gibraltar.

Hong-Kong.

Montserrat.

Isla de Pitcaim.

Henderson Ducie y Oeno.

Santa Elena y dependencias.

Turcas y Caicos.

Akrotiri y Dehekelia.

DECLARACIONES

Argentina

«En relación a la ratificación realizada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a los Protocolos adicionales a la Convención de Varsovia de 1929, celebrados en Montreal (Canadá) en 1975, la República Argentina rechaza dicha ratificación en la medida en que se hace en nombre de las islas Malvinas y territorios dependientes y reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de la Organización, quien deberá informar de los progresos realizados.

La República Argentina rechaza, asimismo, la ratificación mencionada en el párrafo anterior en la medida en que se hace en nombre del llamado Territorio Británico de la Antártida’’ y reafirma que no acepta ninguna denominación que se refiera o incluya como perteneciente a otro Estado el sector comprendido entre los Meridianos 25o y 74o de Longitud Oeste y el Paralelo de 60o de Latitud Sur y el Polo Sur sobre el cual la República Argentina tiene soberanía, siendo parte integrante de su territorio.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«...Haciendo referencia a la Declaración formulada por la República Argentina en el momento de depositar los instrumentos de ratificación relativos a los Protocolos números 1, 2 y 3, así como al Protocolo de Montreal número 4, firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975, la postura del Reino Unido es sobradamente conocida y no ha variado. El Reino Unido no duda de su soberanía sobre las islas Malvinas (Falkland), Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur ni de su derecho incontestable a aplicar a ellas los tratados. En cuanto a la parte de la Declaración relativa al Territorio Antártico Británico, la Embajada recuerda el contenido del Tratado Antártico y en particular las disposiciones del artículo IV de dicho Tratado...».

El presente Protocolo Adicional entró en vigor de forma general y para España el 15 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el capítulo III, artículo VII del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de junio de 1997.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/09/1975
  • Fecha de publicación: 20/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1996
  • Ratificación por instrumento de 20 de diciembre de 1984.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de junio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 22 del Convenio de 12 de Octubre de 1929 (Ref. BOE-A-1931-7008).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Transportes aéreos

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