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Advertidos errores en el texto del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y Anejos E.3 y E.5, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 115, de fecha 13 de mayo de 1980, páginas 10310 a 10320, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:
Convenio
– En el artículo 4, último apartado, dice: (c) y debe decir «(e)».
– En el artículo 11, apartado 4, 5.ª línea, dice: «... habrá de acatar al menos un anejo», y debe decir: «... habrá de aceptar al menos un anejo».
Anejo E.3
– En la norma 17, apartado (b) dice: «... impuestos de la importación» y debe decir: «... impuestos a la importación».
Anejo E.5
– En el Título del Anejo la palabra Estado debe ir con minúscula: «estado».
– En la INTRODUCCION, 4.° párrafo, donde dice: «... derechos o impuestos a la importación...», debe decir: «derechos e impuestos a la importación...».
– La misma errata figura también: en el 5.° párrafo de la INTRODUCCION; en el apartado (a) de DEFINICIONES; en la Práctica Recomendada 13; y en la penúltima linea de la Práctica Recomendada 16.
– En la Práctica Recomendada 13, Nota, 2.ª línea, donde dice: «... que habrá de presentarse...», debe decir: «... que habrá de prestarse...».
Asimismo se han omitido las Reservas presentadas por España a los Anejos E.3 y E.5, cuyo texto es el siguiente:
RESERVAS FORMULADAS AL ANEJO E.5 (IMPORTACION TEMPORAL CON REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO) EN APLICACION DEL ARTICULO 5 DEL CONVENIO
Norma 3
De acuerdo con las disposiciones nacionales en vigor, en la importación temporal de las mercancías comprendidas en los números (8) y (8) de la práctica recomendada 37 la suspensión de los derechos e impuestos a la importación es solamente parcial.
Práctica recomendada 9
Los formularios utilizados en España para la importación temporal son los mismos que se utilizan para la declaración de mercancías destinadas al consumo, si bien, en la mayoría de los casos, se expide además un pase de importación temporal que debe ser presentado en la oficina de aduanas de salida.
Práctica recomendada 35
(1) En virtud de la reserva formulada por España al amparo del artículo 20 del Convenio aduanero sobre importación temporal de embalajes (Bruselas, 8 de octubre de 1960) no se admiten a la importación temporal los envases objeto de venta, de alquiler venta o de un contrato de naturaleza similar con personas físicas o jurídicas residentes en nuestro país, ni los efectivamente propiedad de las mismas.
(4) España ha formulado una reserva al articulo 5 del Convenio aduanero relativo al material destinado al bienestar de las gentes de mar (Bruselas, 1 de diciembre de 1954) por la que no se autoriza la importación temporal del material destinado a establecimientos de carácter cultural o social para gentes de mar que puedan existir en tierra.
Práctica recomendada 36
En la importación temporal de embalajes y paletas se exige declaración escrita y prestación de garantía.
Solamente se autoriza la importación temporal sin declaración ni garantía para los siguientes contenedores:
1.° Los que sean propiedad de los ferrocarriles integrados en la U.I.C. cuando el transporte se efectúe por vía férrea.
2.° Los que pertenezcan a Organismos Postales Gubernamentales.
3.° Aquellos cuyos propietarios u operadores estén representados oficialmente en España y asuman las obligaciones que fije la Dirección General de Aduanas sobre información de operaciones y pago de impuestos y sanciones.
Los remolques y semirremolques carentes de matriculación estarán sujetos a documentación aduanera de importación temporal a menos que, en la documentación de matrícula del tractor, aparezcan debidamente reseñados.
Práctica recomendada 37
La importación temporal de las mercancías comprendidas en los números (2) y (9) no está prevista en la legislación española por lo que su realización precisaría una autorización previa considerando las especiales circunstancias de cada caso concreto y pudiendo ser solamente parcial la suspensión de los derechos e impuestos a la importación.
La legislación española no autoriza la importación temporal de las mercancías comprendidas en los números (11) y (19).
RESERVAS FORMULADAS AL ANEJO E.3 (DEPOSITOS DE ADUANAS) EN APLICACION DEL ARTICULO 5 DEL CONVENIO
Norma 24
Las disposiciones nacionales en vigor no autorizan el tránsito terrestre desde un depósito a una aduana para el aprovisionamiento de buques, más que en el supuesto de que no exista depósito en la localidad de la aduana de destino.
Práctica recomendada 27
De acuerdo con la legislación española el producto de la venta de las mercancías no retiradas de los depósitos, previa deducción de los derechos e impuestos a la importación así como de cualesquiera otros gastos o tasas en que se haya incurrido, se ingresa definitivamente en el Tesoro en concepto de mercancías abandonadas.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de agosto de 1980.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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