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Documento BOE-A-1982-703

Canje de Notas de 30 de abril de 1966, entre España y Costa Rica, sobre supresión de visados, firmado en San José.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1982, páginas 615 a 615 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1982-703
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/04/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

San José, 30 de abril de 1966.

Señor Ministro:

Tengo la honra de comunicar a vuestra excelencia que el Gobierno español está dispuesto a concluir con el Gobierno de Costa Rica un Acuerdo para la supresión de visados en los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios de ambos países, en los términos siguientes:

1.º Los súbditos españoles y costarricenses, provistos de pasaporte diplomático u oficial, válido, expedido por las autoridades competentes de sus propios países, podrán entrar en Costa Rica y en España, respectivamente, sin necesidad de visado alguno.

2.º Los españoles y costarricenses, provistos de pasaporte ordinario, válido, expedido por las autoridades de sus países respectivos, podrán entrar y permanecer en Costa Rica y en España, respectivamente, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular por períodos de tiempo que no excedan de los tres meses.

3.º Las personas de ambos países que se acojan para su viaje al beneficio de supresión del visado consular no podrán ocupar empleos ni desempeñar ocupaciones asalariadas o lucrativas con carácter permanente en el país visitado.

4.º La formalidad del visado consular o de otro requisito similar seguirá siendo necesaria para los españoles o costarricenses que entren en cualquiera de los dos países con el propósito de permanecer en ellos por un periodo de tiempo superior a los tres meses, o con ánimo de establecer allí su residencia o para iniciar o seguir en el otro país el ejercicio de una actividad remunerada. El visado consular, en este caso, será siempre gratuito.

5.º Cuando los beneficiarios de este Acuerdo hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado, y desearan prolongar en él su estancia por más de tres meses, deberán de solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país.

6.º Los nacionales de ambos países, provistos o no de visado consular, quedan sujetos desde el momento de su entrada en el territorio del otro país a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

7.º Las autoridades respectivas de cada uno de los dos países se reservan el derecho de rechazar la entrada y permanencia en sus respectivos territorios de las personas cuyo ingreso en ellos consideren inconveniente.

8.º Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente el cumplimiento total o parcial de este Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada inmediatamente dicha suspensión al otro Gobierno por la vía diplomática.

9.º La presente Nota y la de vuestra excelencia, redactada en los mismos términos, constituyen Acuerdo sobre la materia entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor a los treinta días a partir de esta fecha. Este Acuerdo puede ser denunciado por cualquiera de las dos partes contratantes en cualquier momento, cesando en este caso sus efectos seis meses después del día en que se formuló la denuncia.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a vuestra excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

José Manuel de Abaroa,

Embajador de España

Excmo. Sr Licenciado don Mario Gómez Calvo. Ministro de Relaciones Exteriores. Ciudad.

San José, 30 de abril de 1966.

Señor Embajador:

Tengo la honra de comunicar a vuestra excelencia que el Gobierno de Costa Rica está dispuesto a concluir con el Gobierno español un Acuerdo para la supresión de visados en los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios de ambos países, en los términos siguientes:

1) Los súbditos costarricenses y españoles, provistos de pasaporte diplomático u oficial, válido, expedido por las autoridades competentes de sus propios países, podrán entrar en España y en Costa Rica, respectivamente, sin necesidad de visado alguno.

2) Los costarricenses y españoles, provistos de pasaporte ordinario, válido, expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer en España y en Costa Rica, respectivamente, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular por periodos de tiempo que no excedan de los tres meses.

3) Las personas de ambos países que se acojan para su viaje al beneficio de supresión del visado consular no podrán ocupar empleos ni desempeñar ocupaciones asalariadas o lucrativas con carácter permanente en el país visitado.

4) La formalidad del visado consular o de otro requisito similar seguirá siendo necesaria para los costarricenses o españoles que entren en cualquiera de los dos países con el propósito de permanecer en ellos por un período de tiempo superior a los tres meses, o con ánimo de establecer allí su residencia o para iniciar o seguir en el otro país el ejercicio de una actividad remunerada. El visado consular, en este caso, será siempre gratuito.

5) Cuando los beneficiarios de esto Acuerdo hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado, y desearan prolongar en él su estancia por más de tres meses, deberán de solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país.

6) Los nacionales de ambos países, provistos o no de visado consular, quedan sujetos desde el momento de su entrada en el territorio del otro país a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

7) Las autoridades respectivas de cada uno de los dos países se reservan el derecho de rechazar la entrada y permanencia en sus respectivos territorios de las personas cuyo ingreso en ellos consideren inconveniente

8) Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente el cumplimiento total o parcial de esto Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada inmediatamente dicha suspensión al otro Gobierno por la vía diplomática.

9) La presente Nota y la de vuestra excelencia, redactada en los mismos términos, constituyen Acuerdo sobre le materia entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor a los treinta días a partir del de esta fecha. Este Acuerdo puede ser denunciado por cualquiera de las dos partes contratantes en cualquier momento, cesando en este caso sus efectos seis meses después del día en que se formuló la denuncia.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a vuestra excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

Mario Gómez Calvo,

Ministro de Relaciones Exteriores

Excmo. Sr. don José Manuel de Abaroa. Embajador de España. Ciudad.

El presente Canje de Notas entró en vigor el 30 de mayo de 1966, treinta días después de la fecha del Canje, de conformidad con lo establecido en el punto 9.° del mismo. La fecha de las Notas verbales española y costarricense es de 30 de abril de 1966.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de diciembre de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/04/1966
  • Fecha de publicación: 12/01/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1966
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de diciembre de 1981.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Costa Rica
  • Pasaportes

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