Contingut no disponible en català
Número 92.
Panamá, 18 de noviembre de 1965.
Señor Ministro:
Tengo la honra de poner en conocimiento de V E., con referencia a las conversaciones sobre el particular entre ese Ministerio de Relaciones exteriores y esta Embajada que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y Panamá, se halla dispuesto a poner en vigor las normas, en principio convenidas en los siguientes términos:
1.º Los españoles, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer en Panamá, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular, por periodos no superiores a tres meses.
2.º Los panameños provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer en España como turistas sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.
3.º En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar su estancia más de tres meses, deberán solicitar el permiso correspondiente a las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.
4.º La formalidad del visado consular es necesaria para los panameños y españoles que entren respectivamente en territorio español y panameño para una permanencia superior a tres meses con el ánimo de establecer allí su residencia; para iniciar o seguir estudios, o dedicarse al ejercicio de una actividad lucrativa, independiente o remunerada. El visado consular será siempre gratuito.
5.º Los nacionales de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.
6.º Las autoridades competentes de cada uno de los dos países, se reservarán el derecho de rechazar la entrada o permanencia en el respectivo territorio de las personas cuyo ingreso consideren justificadamente inconveniente.
7.º Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.
8.º El presente Acuerdo entrará en vigor el día 18 de diciembre de 1965. En el caso de ser denunciado por cuaquiera de las dos Partes Contratantes, continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de la denuncia.
La presente nota y la respuesta de V. E. expresando la conformidad del Gobierno panameño, serán consideradas como constitutivas de un Convenio en la materia entre los dos Gobiernos.
Aprovecho esta ocasión para reiterar a V. E. las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
El Embajador de España
Emilio Pan de Soraluce
A Su Excelencia Dr. Arturo Morgan Morales, Ministro de Relaciones Interino. Ciudad.
Número M-1539.
Panamá, 18 de noviembre de 1962.
Señor Embajador:
Tengo el honor de avisar recibo de la atenta Nota de V. E. de fecha de hoy, en la cual se refiere a las conversaciones sostenidas entre esa Honorable Embajada y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, relativas a que el Ilustrado Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y Panamá se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, sobre la supresión de visaciones en los términos siguientes:
1.º Los españoles, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer en Panamá, en calidad de turistas, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.
2.º Los panameños provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer en España como turistas sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.
3.º En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar su estancia más de tres meses, deberán solicitar el permiso correspondiente a las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.
4.º La formalidad de visado consular es necesaria para los panameños y españoles que entren respectivamente en territorio español y panameño para una permanencia superior a tres meses con el ánimo de establecer allí su residencia; para iniciar o seguir estudios, o dedicarse al ejercicio de una actividad lucrativa, independiente o remunerada. El visado consular será siempre gratuito.
5.º Los nacionales de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales que afecten a los extranjeros.
6.º Las autoridades competentes de cada uno de los dos países, se reservarán el derecho de rechazar la entrada o permanencia en el respectivo territorio de las personas cuyo ingreso consideren justificadamente inconveniente.
7.º Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo Ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.
8.º El presente Acuerdo entrará en vigor el día 18 de diciembre de 1965. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes Contratantes, continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de la denuncia.
En esta respuesta me complazco en comunicar a Vuestra Excelencia, que el Gobierno de Panamá, animado de los mismos propósitos contenidos en la Nota que tengo el agrado de contestar, está conforme con las disposiciones precedentes, constituyendo la Nota de esa Honorable Embajada y la presente de este Ministerio de Relaciones Exteriores, un Acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos.
Aprovecho esta ocasión para reiterar a V. E. las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
El Ministro Interino de Relaciones Exteriores,
Arturo Morgan Morales
A Su Excencia el señor Emilio Pan de Saraluce, Embador Extraordinario y Plenipotenciario de España en Panamá, Ciudad.
El presente Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entró en vigor el día 18 de diciembre de 1965, de conformidad con lo previsto en el citado Canje.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 14 de junio de 1982.–El Secretario general técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid