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Documento BOE-A-1982-3980

Acuerdo de 20 de enero de 1982, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Magistrados suplentes, Jueces y Secretarios sustitutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1982, páginas 4017 a 4018 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1982-3980
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/1982/01/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias extraordinarias por las que atraviesa la plantilla de Jueces, en la que pronto se alcanzarán las 300 vacantes, sin que en varios años puedan ser cubiertas, aun contando con un ritmo creciente de ingreso mediante oposiciones, imponen buscar soluciones transitorias que se acomoden a la realidad presente que no puede ser atendida por el mecanismo normal de sustituciones previsto reglamentariamente para situaciones que solían ser mucho más breves que las que ahora se contemplan.

La entrada en vigor de la Ley de Integración de la Carrera Judicial número 5/1981, de 16 de noviembre, si bien puede solucionar el grave déficit de Jueces de Primera Instancia e Instrucción, desplaza el problema a los Juzgados de Distrito cuyos titulares cubrirán aquéllos, quedando los últimos sin Juez en propiedad por un espacio prolongado de tiempo, situación para lo que no resulta remedio eficaz, conforme se ha expuesto, la existencia de Jueces sustitutos que en su casi totalidad carecen de la licenciatura en Derecho e incluso de posibilidades reales para una dedicación más duradera de esta tarea ajena a su medio habitual de vida.

La solución de este problema debe buscarse en una distinción que se deduce a través de la evolución legislativa del sistema de retribución del personal no funcionario, que va mostrando que es diferente el régimen de los interinos que perciben el sueldo inicial del Cuerpo o carrera en que ocupen vacante (articulo 15 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, que establece el régimen retributivo especifico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial), mientras que la actuación accidental en el cargo retribuido de la Administración de Justicia sigue siendo remunerada en cuantía del 75 por 100 del sueldo inicial que corresponda al funcionario que debía desempeñarla (artículo 15.3 de la Ley 101/1966, de 28 de diciembre, y artículo 9.2 del Real Decreto 492/1978, de 2 de marzo). El Consejo General del Poder Judicial, ante la situación de los Jueces de Distrito sus títulos que actuaban con ocasión de vacante durante largos períodos de tiempo y percibían, con irregularidad, este último tipo de ingresos que además, por imperativo de otras normas, ni siquiera estaba actualizado al 76 por 100 del sueldo de los Jueces titulares, intentó, dentro de la esfera de su competencia, establecer la aludida distinción entre interinidad con ocasión de vacante y sustituciones por razones distintas de la vacante, adoptándose en tal sentido el acuerdo vigésimo cuarto del Pleno de 7 de julio de 1981, que fue comunicado al Ministerio de Justicia y a los Presidentes de las Audiencias Territoriales y que ahora se subsume dentro del presente acuerdo. Por último, la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, autoriza en la sección 13 la transferencia del importe equivalente a las vacantes dotadas para el personal de sustituciones no funcionarios y a que el Gobierno determine su régimen retributivo, lo que se ha hecho por acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre, en cuyos números 3.º y 4.º se distingue, respectivamente, entre el personal no funcionario que ocupare plaza vacante del que simplemente ocupe plaza no cubierta por funcionario en propiedad, retribuyendo a los primeros con el 100 por 100 del sueldo inicial del Cuerpo o carrera al que correspondiere la vacante, mientras que a los segundos se limita a mantenerles el «status» económico que tuvieren el 31 de diciembre de 1981, incrementado con un 30 por 100.

Con esta cobertura presupuestaria y la que en un orden normativo más permanente proporciona el citado artículo 15 de la Ley 17/1980, se puede acometer una modificación del régimen de sustituciones en que respetando su normativa con rango de Ley –fundamentalmente la parte que se estima no derogada de la base 3.ª de la Ley de 19 de julio de 1944 para la reforma de la Justicia Municipal– se distinga entre la sustitución accidental para la que se mantiene su actual régimen reglamentario y económico (en los términos para este ejercicio del número 4.º del citado acuerdo del Consejo de Ministros) y aquella que tiene por objeto interinar una plaza vacante, para la que parece más adecuado introducir un sistema similar al previsto para los llamados Jueces en régimen de provisión temporal en el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial y que no ha sufrido, a este respecto, sustanciales modificaciones en su actual trámite parlamentario, adaptándolo a la legalidad aún vigente (y con la retribución que señala el repetido articulo 15 de la Ley 17/1980, y número 3 del acuerdo citado del Gobierno), debiéndose hacer notar que la denominación de Jueces en régimen de provisión temporal parece más adecuada a estos supuestos que el de Juez sustituto, cuando no existe titular al que sustituir.

Como es obvio, con todo ello no se trata de otra cosa que de buscar soluciones inmediatas a una necesidad perentoria, las que no modifican sustancialmente el régimen vigente de los Jueces sustitutos –salvo la natural exigencia de titulación en quienes van a ocupar una vacante de Juez por cierto tiempo– ni otorgan a éstos ningún otro derecho, subordinando la aplicación de este régimen al criterio de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial que puede optar por los otros sistemas de sustitución normal, prórroga de jurisdicción o comisión de servicio, y sólo cuando estime insuficiente estos medios para asegurar el regular funcionamiento del Órgano judicial vacante puede acudir a esta solución, cuya transitoriedad se garantiza y que quedará sin posible aplicación cuando estén cubiertas las plantillas e incluso exista un Cuerpo de aspirantes, remedio mucho mejor y definitivo, pero cuya consecución es, por bastante tiempo, inalcanzable.

Parecidas razones a las expuestas aconsejan que puede extenderse este sistema para cubrir las vacantes existentes de Magistrados de Trabajo, así como de Secretarios que carezcan de sustituto legal, ya que en este último Cuerpo, el número de vacantes se aproxima a las 400.

También ha de abordarse una nueva y urgente regulación de las sustituciones de los Jueces de Distrito en las poblaciones en que existan varios Juzgados, ya que la Reglamentación vigente prevé únicamente su sustitución recíproca, solución imperfecta cuando una gran parte de los mismos se encuentran vacantes y es imposible que los únicos titulares que permanecen lleven conjuntamente todos los Juzgados de la población. Ya esté Consejo a consulta del excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial de Bilbao, resolvió en el Pleno de 9 de abril de 1981 que la Sala de Gobierno podía designar Jueces sustitutos en tal supuesto, informándose en el mismo sentido a la Audiencia Territorial de Madrid, que también formuló consulta. El carácter transitorio de la casi totalidad de estas sustituciones por vacante (pues cuando se trate de Juzgados servidos por Jueces de ascenso se cubrirán por concurso de traslado y, en todo caso, por promoción) hace aconsejable el nombramiento por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial, conforme a la normativa reglamentaria vigente, sin acudir al régimen de provisión temporal, salvo cuando se trate de Juzgados servidos por Jueces de ingreso que pueden quedar vacantes durante más tiempo.

Finalmente, se aprovecha para aplicar el régimen económico previsto en el acuerdo citado del Consejo de Ministros a los Magistrados suplentes con la misma distinción de que ocupen vacante de Magistrado o sólo suplan accidentalmente a un titular,

En su virtud se acuerda:

Primero.

Las vacantes de Jueces de ingreso que resulten desiertas en los concursos y no puedan ser provistas hasta que se celebren oposiciones a la Carrera Judicial, así como aquellas otras que el Consejo General del Poder Judicial estime que no se cubrirán efectivamente en un dilatado período de tiempo, podrán proveerse temporalmente por medio del sistema que se establece en él presente acuerdo.

Segundo.

Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales ponderarán si los Organismos judiciales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante los mecanismos ordinarios de sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio, o si éstos son insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. En este supuesto, elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación dé los Juzgados que exijan su provisión por este sistema, en unión de informe razonado que lo justifique.

Tercero.

El Consejo General del Poder Judicial, valorando dicho Informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesarios recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación del régimen de provisión temporal regulado en este acuerdo,' comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.

Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de su territorio, en el que sólo podrán tomar parte aquellos Licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la carrera Judicial.

Tendrán preferencia:

a) Los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado, incluyendo los procedentes de la Justicia de Distrito, en situación de excedencia, así como los jubilados de dichos Cuerpos.

b) Los que hayan ejercido cargo de Jueces de Distrito sustitutos.

c) Los que hubieren aprobado oposiciones a otras carreras del Estado en que se exija el título de Licenciado en Derecho, así como algún ejercicio de las convocadas para los Cuerpos enumerados en la letra a).

d) Los que acrediten titulación de Doctor en Derecho, docencia de disciplina jurídica, o mejor expediente académico.

De los nombramientos emitidos se dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial, que podrá dejarlos sin efecto, si no se ajustan al ordenamiento jurídico o no respetan las preferencias indicadas.

Cuarto.

Los así nombrados quedarán sujetos, durante el tiempo en que desempeñen dichos cargos, a las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones previstas orgánicamente a los miembros de la carrera Judicial y tendrán derecho a percibir el sueldo inicial correspondiente a los Jueces de ingreso, en la forma que se determina, para el presente ejercicio, por el número 3.° del acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 1981, en ejecución de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982.

Los nombramientos, que serán por un año, podrán prorrogarse por otro más, por decisión de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial.

Quinto.

Quiénes ocuparan plaza de Jueces, en virtud del sistema de provisión temporal, cesarán:

a) Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados:

b) Por dimisión aceptada por la Sala de Gobierno que les nombró.

c) Por decisión de dicha Sala cuando incurran en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecidas en las leyes, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.

d) Cuando sea procedente la separación con arreglo a las normas generales que regulan la de los Jueces.

e) Cuando se posesionara el Juez titular de la plaza servida por medio de este sistema o se reintegrare el que estuviere excedente con reserva de plaza o en comisión de servicio en Otro destino.

f) Cuando fuere suprimido el Juzgado que sirvan o cambiara de categoría o grado la titularidad del mismo.

Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial.

Sexto.

En las poblaciones en que existan varios Juzgados de Distrito habrá también Jueces sustitutos. Su nombramiento se hará, cuando se trate de Juzgados servidos por Jueces de ascenso, por las Salas de Gobierno en la forma prevenida por la Reglamentación vigente, pero exigiéndose la Licenciatura en Derecho y adaptándose su remuneración al citado acuerdo del Gobierno, según la sustitución sea o no con ocasión de vacante. En los Juzgados servidos por Jueces de ingreso podrá aplicarse el régimen de provisión temporal si se dan los supuestos del mismo, entre ellos estimarlo conveniente la Sala de Gobierno respectiva.

Séptimo.

En los Tribunales colegiados habrá do® Magistrados suplentes, cuyo número podrá aumentarse hasta un tercio de la plantilla. Su nombramiento se ajustará a las leyes provisional sobre organización del Poder Judicial (artículos 77 a 79) y la adicional a la misma (artículos 8 y 7), adaptándose su remuneración por días de asistencia a los húmeros 3.º y 4.º del citado acuerdo del Consejo de Ministros, según ocupen plaza vacante de Magistrado o suplan accidentalmente a un titular.

Disposición adicional primera.

Los actuales Jueces sustitutos que sean Licenciados en Derecho y que estén en Juzgados a los que se aplique el régimen de provisión temporal podrán ser nombrados conforme al mismo, con las consecuencias económicas que se señalan en el citado número 3.° del mencionado acuerdo del Gobierno, mientras cubran vacante.

Disposición adicional segunda.

Los demás Jueces sustitutos continuarán de acuerdo con su actual normativa reglamentaria, sustituyendo temporalmente al Juez titular o al nombrado por el sistema de provisión temporal, percibiendo aquéllos, cuando actúen, las asistencias que señala el citado acuerdo del Consejo de Ministros.

Disposición adicional tercera.

El Consejo General del Poder Judicial podrá aplicar el sistema de provisión temporal a las plazas vacantes de Magistrados de Trabajo, en cuyo caso corresponderá anunciar el concurso y formular el nombramiento a la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo. Igualmente se podrá seguir dicho sistema para las Secretarías de Juzgados que estén vacantes y no tengan Oficial en propiedad que pueda sustituir al titular.

Disposición adicional cuarta.

Las referencias hechas a las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales se entenderán aplicables también a las de los Tribunales Superiores de Justicia cuando éstos existan.

Disposición final.

El presente acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los efectos económicos que, cuando exista nombramiento anterior a dicha vigencia, podrán retrotraerse al momento en que hubiere tomado posesión el nombrado, siempre que existiera consignación presupuestaria adecuada.

Madrid, 20 de enero de 1982.‒El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 20/01/1982
  • Fecha de publicación: 17/02/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/1982
Referencias anteriores
Materias
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de Jueces de Distrito
  • Cuerpo de Magistrados de Trabajo
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Oposiciones y concursos

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