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El Consejo General del Poder Judicial, en uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 5.º de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, en su sesión plenaria del día 21 de octubre de 1981, ha adoptado el siguiente acuerdo:
El texto de los artículos 8.°, número 1, apartado c); 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del vigente Reglamento de la Escuela Judicial, aprobado por Decreto 204/ 1968, de 27 de enero, en la regulación que, respectivamente, establecen de la composición del Tribunal censor de las oposiciones a ingreso en el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, de los órganos de asistencia a la Dirección de la Escuela y del profesorado de dicho Centro, se modifica en los siguientes términos:
«Art. 8.º, número 1, apartado c).‒Las oposiciones a ingreso en el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses serán presididas por el Presidente del Tribunal Supremo, que podrá delegar en un Magistrado de dicho alto Tribunal, actuando como Vocales el Fiscal general del Estado, con facultades para delegar en un Fiscal general o Abogado Fiscal, del Tribunal Supremo; un Profesor de la Escuela Judicial, un Facultativo de la plantilla del Consejo General del Poder Judicial, quien actuará, además, como Secretario, con voz y voto; un Catedrático de Medicina legal, dos Médicos Forenses y un Técnico facultativo del Instituto Nacional de Toxicología.»
«Art. 22. Al Jefe de Estudios le compete:
a) Elaborar los proyectos de programas y llevar a cabo la ordenación y vigilancia de las tareas de selección, así como la formación y perfeccionamiento de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
b) La preparación de los cursos y enseñanzas que se realicen en la Escuela, cuidando de su puntual desarrollo.
c) Sustituir al Director en caso de vacante, ausencia o enfermedad. A falta de uno y otro, asumirá las funciones de Director el Profesor numerario más antiguo o, en su caso, el de más edad.
d) Ejercer las funciones docentes que le correspondan como miembro del cuadro de Profesores, y las actividades del mismo orden que se le encomienden por el Director de la Escuela.»
«Art. 23. El Jefe de Estudios será nombrado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de entre los Profesores numerarios de la Escuela, a propuesta del. Director, la cual comprenderá, al menos, dos Profesores.»
«Art. 24. Al Secretario de la Escuela le compete:
a) La Jefatura Administrativa del personal del Centro y de los servicios del régimen interior.
b) Llevar a cabo, bajo la dependencia del Director, las actividades administrativas, económicas y de gestión.
c) La coordinación de los servicios generales del Centro.
d) Ejercer las demás actividades que en relación con su cargo le encomiende la Dirección.»
«Art. 25. El Secretario será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, oído el Director de la Escuela, de entre los Facultativos del mismo Consejo, desempeñando el cargo en régimen de exclusividad, con sujeción a las disposiciones reglamentarias aplicables al personal facultativo.»
«Art. 26. El funcionamiento de la Junta de Profesores se determinará en las normas de régimen interior que el Director someterá a la aprobación del Consejo General del Poder Judicial.»
«Art. 28. 1. Los Profesores numerarios constituyen el personal docente de carácter ordinario, y son nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por períodos Manuales y previo concurso de méritos, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Los Profesores de número cesantes deberán tomar parte en los correspondientes concursos para obtener nuevo nombramiento.»
«Art. 29. 1. Los concursos a que hace referencia el artículo anterior serán convocados y resueltos por el Consejo General del Poder Judicial.
2. El acuerdo de la convocatoria, adoptado a iniciativa del Director de la Escuela Judicial, se insertará en el "Boletín Oficial del Estado". En ésta se expresarán con detalle las bases objetivas que hayan de presidir su resolución.
3. Podrán tomar parte en los concursos los miembros de las Carreras Judicial o Fiscal.»
«Art. 30. La plantilla de Profesores numerarios será fijada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial con carácter bianual, oído el Director de la Escuela.»
«Art. 31. Los Profesores numerarios desempeñarán la función docente en la Escuela simultáneamente con su destino o cargo a la Carrera Judicial o Fiscal. La retribución correspondiente a las funciones docentes se hará efectiva con cargo a la dotación presupuestaria consignada a este fin, y será compatible con la de la Carrera a que pertenezcan.»
«Art. 32. 1. El Director de la Escuela podrá nombrar para actuaciones concretas Profesores no numerarios, a quienes se encomendarán las actividades docentes que en cada caso se acuerden por la Dirección, oída la Junta de Profesores.
2. Los nombramientos podrán conferirse a miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, a Abogados y juristas de reconocido prestigio, a funcionarios de los Cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia, de la cátedra o profesorado oficial en general y a especialistas cualificados en el área o materia de que se trate.
3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial, para su aprobación.»
«Art. 33. Los Profesores no numerarios serán retribuidos por actuaciones, en régimen de contratación, careciendo de vinculación estable con la Escuela Judicial, si bien quedarán sujetos a la disciplina del Centro en cuanto a las tareas docentes que en él se realicen. Sus emolumentos también serán compatibles con cualesquiera otros que les correspondan por distintas actividades.»
Madrid, 21 de octubre de 1981.‒El Presidente del Consejo General, Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.
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