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Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGV» núm. 5803, de 10/07/2008, «BOE» núm. 200, de 19/08/2008.
Entrada en vigor:
10/10/2008
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2008-14050
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2008/07/03/12/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/12/2013»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La presente ley tiene como finalidad regular la protección integral de la infancia y la adolescencia, la promoción y el desarrollo de los derechos básicos del menor, regulando de manera integral y sistemática el reconocimiento, la promoción y el desarrollo de las modernas tendencias y orientaciones sobre la protección de la infancia y la adolescencia.

La Comunitat Valenciana fue una de las primeras en contar con una moderna Ley autonómica en materia de protección social del menor, como fue la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de La Generalitat, de la Infancia. Sin embargo, la situación actual aconseja adaptar y actualizar la normativa de menores de la Comunitat Valenciana a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de Responsabilidad Penal de los Menores y, en menor medida, por las reformas normativas para adaptar nuestro derecho al Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de Mayo de 1993.

No obstante, esta Ley no se limita únicamente a realizar meros ajustes técnicos y jurídicos, sino que aspira a plasmar en el texto la dilatada experiencia alcanzada por La Generalitat con la aplicación de la Ley 7/1994, y que ha permitido, a lo largo de estos años, identificar y conocer las necesidades reales que demanda la sociedad valenciana en relación con la infancia y la adolescencia. Se trata, en definitiva, de una Ley cercana a la realidad social que trata de aportar soluciones eficaces y abrir nuevos espacios a la protección real de los niños y las niñas, garantizando su bienestar y concibiendo a los menores como sujetos activos de derechos.

II

La Ley de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia es fruto de la decisión de La Generalitat de liderar las políticas sociales y consolidar el bienestar social de los niños y adolescentes en la Comunitat Valenciana. En este sentido, el texto normativo tiene un marcado carácter innovador, al contemplar el reconocimiento, promoción y desarrollo de las modernas tendencias y orientaciones actuales sobre la base de una protección integral del menor en toda su extensión, esto es, abordando una regulación completa de los distintos órdenes competenciales que La Generalitat tiene en el ámbito de la protección del menor.

III

La presente Ley resulta de aplicación a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana, aún cuando lo estén de manera ocasional o temporal, previendo además la posible aplicación de la misma más allá de la consecución de la mayoría de edad, cuando así se permita por parte de la legislación. Eso sí, desde el punto vista terminológico, se ha optado mayoritariamente por la utilización del concepto «menor» en muchos artículos, propio de la tradición jurídica y claramente vinculado a la minoría y la mayoría de edad, por ser, desde un punto de vista técnico-jurídico, el que menos problemas plantea para su correcta definición y el que mayores garantías ofrece desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

De todos modos, la redacción de la presente Ley trata de atender y conceptuar, de manera razonable, los distintos estadios afectivos y evolutivos del menor y, por ende, sus diferentes situaciones y ámbitos de protección, ya sea como recién nacido, como niño propiamente dicho, o como adolescente, así como las distintas situaciones en que puede encontrarse un menor desde el punto de vista de su edad o de su estado de emancipación.

IV

De entre todos los principios y criterios generales que la Ley recoge y proclama, merece destacarse, en primer lugar, el de primacía del interés del menor, orientado a la consecución particular de su desarrollo armónico y pleno y a la adquisición de su autonomía personal y su integración familiar y social, así se recoge en el título I de la presente Ley junto a otras disposiciones generales.

La Ley promueve también el reconocimiento de la capacidad de los niños y adolescentes para participar activamente en la sociedad, potenciando la promoción y libre manifestación de su opinión, tanto a nivel colectivo como individual, y la valoración y atención de la misma como elemento para discriminar, orientar y, en su caso, fundamentar las decisiones que para su atención, protección y promoción puedan adoptarse.

La Ley se enmarca en los diferentes contextos donde el niño y el adolescente se mueve, el escolar, el social, el institucional y el familiar, resaltando la importancia y papel de este último, al estar convencidos que la infancia no se entiende fuera de ese contexto, y que cuando se habla de los niños y de las niñas se está incluyendo siempre a la familia, así como cuando hablamos de familia estamos implícitamente hablando de infancia, principio rector que inspira todo plan de actuación del Consell. Prueba de ello son los dos Planes Integrales de Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana, para los periodos 2002-2005 y 2007-2010, así como otros planes y demás documentos de planificación que en otros ámbitos competenciales, especialmente el escolar y el sanitario, se han dictado por La Generalitat.

V

El título II de la Ley se dedica íntegramente a los derechos, deberes, garantías, especial protección y promoción de la infancia y la adolescencia, recogiéndolos en lo que se denomina «Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana».

Esta Carta sin perjuicio de enumerar derechos y garantías de la infancia y adolescencia, no pretende ser una mera relación de derechos, sino incorporar a las políticas y a la acción de gobierno de La Generalitat, los derechos individuales y colectivos de las niñas y los niños, reconocidos en la Constitución Española, en la legislación civil, en la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y principales tratados internacionales.

Con ello se quiere dotar de una mayor seguridad jurídica a las actuaciones de La Generalitat y de convertir la «Carta de Derechos del Menor» en un instrumento que permita la difusión y conocimiento de los mismos por la sociedad valenciana.

De forma significativa a muchos de esos derechos se da un tratamiento especial, estableciendo capítulos específicos, a fin de significar la importancia y preocupación que el Consell tiene, hoy en día, por la integración social de niños con enfermedad o discapacidad, por la salud de los menores y jóvenes, especialmente ante problemas de adicciones, por la inserción social y laboral de colectivos más desfavorecidos y vulnerables, por el fenómeno de la inmigración que es numeroso en menores de edad, y por menores con conductas inadaptadas con problemas de integración escolar y necesidades terapéuticas.

Es novedosa la protección que la Ley concede al niño respecto de aquellos ámbitos socialmente demandados, como son la publicidad dirigida a menores o que utiliza a menores, así como la protección del menor frente a los contenidos de la programación de la televisión, o frente al mal uso de los productos, servicios y medios informáticos, telefónicos y telemáticos, como Internet.

VI

El título III se dedica a la protección del menor que se encuentre en una situación de riesgo o desamparo. Otorgando un carácter prioritario a las actuaciones de prevención a las que dedica la primera parte del título III, entendiendo que evitar las causas que originan cualquier desprotección debe ser considerada acción prioritaria por todas las Administraciones y entidades públicas y privadas implicadas en la protección de menores.

Seguidamente regula las situaciones de riesgo, que son competencia exclusiva de las Administraciones Locales, y que serán las encargadas de atender este tipo de situaciones, valorando y declarando la situación de riesgo en que se encuentra el menor y elaborando el oportuno plan de intervención.

La situación de desamparo y su declaración, por el contrario, es competencia exclusiva de La Generalitat, que asume además la tutela ex lege del menor, sin perjuicio de la existencia de personas idóneas que puedan ejercer, en su caso, la tutela ordinaria.

Este título ordena las diferentes formas de guarda. El acogimiento residencial se concibe como una medida de aplicación subsidiaria salvo mayor interés del menor, procurando que la duración de esta medida sea lo más corta posible, así como una intervención individualizada y personalizada de contenido socioeducativo y terapéutico. Y el acogimiento familiar, como la otra forma de guarda, se concibe como la medida por excelencia a aplicar cuando sea necesario separar al niño de su familia. El título ofrece una especial atención al recurso de Familias Educadoras, que tan larga tradición tiene en nuestra Comunitat.

Por último concluye ocupándose de las competencias de La Generalitat en materia de adopción, tanto nacional como internacional. La adopción aparece concebida como una institución idónea para aquellos supuestos en los que, resultando inviable, por imposible o perjudicial, la permanencia en la familia de origen o el retorno a la misma, el interés del niño, su edad y demás circunstancias aconsejen definitivamente su integración plena en una nueva familia, que reúna los requisitos legales y los criterios de idoneidad para la adopción.

VII

El título IV se destina al sistema de reeducación y reinserción de menores, aquellos sometidos a la Ley Orgá­nica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. Dicha Ley dispone, en su artículo 45, apartado primero, que «la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores, en sus sentencias firmes, es competencia de las Comunidades Autónomas», competencia que se completa con lo previsto en la Disposición Final Séptima de dicha Ley respecto de la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas que se creen al efecto. Todo ello debe ponerse además en relación con el artículo 25.2 de la Constitución Española, que prevé que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

En ese sentido, la Ley incluye unos criterios de alcance general y previsiones diferenciadas para las medidas de medio abierto, privativas de libertad o de carácter sustitutivo, y para las actuaciones de apoyo y seguimiento. En todos los casos se parte de la consideración prevalente del interés del menor infractor, del respeto a los derechos no afectados por el contenido de la sentencia, de la finalidad educativa de todas las medidas orientadas a la consecución de su integración social, y de la consideración de la legislación general y de la sentencia singular como configuradores del marco de la ejecución.

VIII

El título V ordena la distribución de competencias entre la Administración Autonómica y la Administración Local, colaboración, y fomento de la iniciativa social y participación, de forma especial en el ámbito social, partiendo del principio y del convencimiento de que sólo la acción coordinada y responsable de todos los poderes públicos, instituciones, entidades y ciudadanos, puede coadyuvar al objetivo de procurar el bienestar del menor.

IX

La presente Ley posee también un notable carácter institucional, ya que recoge tanto la creación del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia en el título VI, que se encargará del estudio y la detección de las necesidades y demandas sociales y de la promoción de iniciativas que mejoren los niveles de prevención, atención y protección de las familias y de la infancia en la Comunitat Valenciana, como la creación en el título VII de la figura específica del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, bajo la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d’Òrfens».

Respecto de la institución del Comisionado del Menor, la Ley compagina armoniosamente tradición con modernidad, ya que la institución del Comisionado del Menor se inspira en una figura que fue propia y singular de nuestro insigne Derecho Foral, como fue el Pare d’Òrfens, trasladando ahora dicho carácter emblemático a la moderna figura del Comisionado del Menor, que la Ley incorpora con un marcado carácter institucional en lo que es la defensa y protección de los derechos e intereses del menor.

Efectivamente, el Derecho Foral Valenciano contó ya con una institución de protección del menor que es un claro precedente de lo que hoy son los Defensores del Menor o instituciones similares, como el «Ombudsman» de los Niños de Suecia, creado en 1973, el Mediador para la Infancia de Noruega, creado en 1981, o el Abogado de Menores de Dinamarca, así como la base de las instituciones de guarda y acogimiento de los menores, incluso de los Juzgados de Menores.

En ese sentido, por Privilegio de 6 de marzo de 1337, el Rey Pedro IV de Aragón y II de Valencia, llamado «El Ceremonioso», creó el antecedente de la Institución a través de los denominados «Curadores de Huérfanos», que posteriormente, en 1407, el Rey Martín I, el Humano, transformó en una institución mucho más moderna y avanzada para su época: el «Padre de los Huérfanos» o «Pare d’Òrfens». Todo ello permitió que, en 1447 se constituyese el «Tribunal de Curador, Padre y Juez de Huérfanos de la Ciudad de Valencia», institución que más adelante se extendió a los Reinos de Aragón, Navarra y Castilla.

El Pare d’Òrfens no sólo se ocupaba de buscar acomodo a huérfanos y niños abandonados o necesitados de protección (como ya hacían los Curadores), sino que su actuación se orientaba a garantizar la protección efectiva, la educación cristiana y formación integral del menor, así como la reinserción social del mismo, teniendo además jurisdicción para resolver los conflictos que surgiesen en torno a los menores sometidos a su competencia.

Pues bien, en muy buena medida, se puede afirmar que la regulación que ofrece la presente Ley mantiene inalterado ese perfil de vanguardia que tuvo la institución del Pare d’Òrfens y que justifica la existencia actual de un Defensor del Menor de la Comunitat Valenciana que, bajo la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d’Òrfens», ejerza las funciones de defensa y protección del menor desde su independencia, desde su marcado carácter institucional y desde su reconocido prestigio y autoridad.

X

Para garantizar la plena eficacia y utilidad de la presente Ley, se configura un régimen sancionador como garantía adicional para aquellos casos en los que los mandatos de esta Ley sean desatendidos, sus prohibiciones desoídas, sus deberes y obligaciones incumplidos o simplemente se impida o limite el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes.

Este régimen sancionador, abordado en el título VIII, constituye la plasmación de una actividad de control público en defensa de los menores y se expresa mediante una detallada tipificación de las infracciones que abarca la totalidad de ámbitos de actuación contemplados en la Ley, pero dentro de un marco flexible de graduación de las sanciones que redundará en beneficio de la justicia en la aplicación de esta Ley.

Finalmente, merece destacarse que la atribución de la competencia sancionadora a una pluralidad de órganos no es sino reflejo y consecuencia del carácter integral de la Ley, de manera que también aquí confluye la actividad de las distintas instancias implicadas en relación con las diferentes actuaciones contempladas en la misma, ejercitando, respectivamente, esta potestad cuando los hechos que constituyan infracción afecten a las materias o sectores de actividad que les vengan encomendados o revistan una mayor o menor gravedad.

XI

En definitiva, la presente Ley, que está en plena sintonía con la tradición histórico-valenciana, es expresión de la más firme y decidida voluntad de La Generalitat de situar a la Comunitat Valenciana en la vanguardia de las más avanzadas políticas de protección, educación e integración del Menor, contribuyendo, de este modo, al desarrollo y a la implantación efectiva de los derechos y garantías del niño, y al progreso social y defensa de los postulados del moderno Estado del Bienestar.

XII

La presente Ley se formula en virtud de la competencia exclusiva que La Generalitat tiene en materia de instituciones públicas de protección y ayuda de menores y jóvenes, de conformidad con el artículo 49.1.27.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como objeto:

a) El reconocimiento y la protección de los derechos básicos del menor, especialmente los contenidos en la «Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana», concibiendo a los menores como sujetos activos de derechos.

b) El establecimiento del conjunto de medidas, estructuras, recursos y procedimientos para la efectividad de la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o de desamparo y para la efectividad de la aplicación de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

c) Las medidas de coordinación y colaboración de las distintas Administraciones Públicas y entidades colaboradoras, en el ámbito de la protección integral del menor y la familia.

d) La creación del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.

e) La creación del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, con la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d’Òrfens».

f) El régimen sancionador en las materias reguladas en esta Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que residan o se encuentren transitoriamente en la Comunitat Valenciana, salvo que en virtud de su Ley personal hayan alcanzado antes la mayoría de edad.

2. Excepcionalmente, podrá ser de aplicación a mayores de edad cuando así se prevea expresamente o cuando, antes de alcanzar la mayoría de edad, hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Principios rectores.

Son principios rectores de la política de La Generalitat en relación con la protección del menor, los siguientes:

a) Primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Para la determinación del interés superior del menor se tendrá en cuenta la condición del menor como sujeto de derechos y responsabilidades, su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales y socioeconómicas en que se desenvuelve, buscando siempre la confluencia entre el interés del menor y el interés social.

b) No discriminación por razón de nacimiento, sexo, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, discapacidad física, psíquica o sensorial, condiciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del menor como de su familia.

c) Integración social del menor en todas las medidas de prevención y protección que se adopten en relación con él, las cuales deberán contar con la colaboración del menor, su familia y las instituciones públicas y privadas.

d) Permanencia o reagrupación familiar, procurando, en la medida de lo posible, la unidad familiar. Todo ello bajo la consideración de que los niños tienen en la familia su ámbito natural de protección y realización personal.

Artículo 4. Líneas de actuación.

Para garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley y la aplicación real y efectiva de sus principios, La Generalitat, a través de sus departamentos competentes en razón de la materia, seguirá las siguientes líneas de actuación:

a) La promoción y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los menores en la Constitución, Tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, la Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana y demás normas que componen el ordenamiento jurídico.

b) El desarrollo de políticas familiares de apoyo y asistencia, para que la familia pueda asumir plenamente sus responsabilidades respecto a los menores.

c) La intervención de carácter educativo, social y terapéutico en la actuación con menores.

d) La educación de los menores en los valores de solidaridad, tolerancia, igualdad y respeto a los principios democráticos y de convivencia.

e) El desarrollo de políticas de prevención y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la formación y el desarrollo integral de los menores.

f) El impulso de la iniciativa privada y la participación social en las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas.

g) La coordinación de las distintas Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana en el ámbito de la defensa y protección del menor.

Artículo 5. Criterios de interpretación.

1. La interpretación de la presente Ley, así como de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de la infancia y adolescencia, debe estar presidida por el interés superior del menor, de conformidad con la Constitución Española, Tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y demás normas que componen el ordenamiento jurídico en el ámbito de la protección del menor.

2. Todas las medidas previstas en la presente Ley que puedan afectar a la limitación de la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de manera restrictiva.

Artículo 6. Políticas integrales.

1. Las políticas integrales que se deriven de la aplicación de la presente Ley exigirán la actuación coordinada de todos los sectores públicos implicados directa o indirectamente en la protección del menor, y en especial, el educativo, el sanitario, el terapéutico y el de protección social, así como de las instituciones privadas de iniciativa social dedicadas a la protección y defensa de la familia, infancia y la adolescencia.

2. La Generalitat deberá asegurar el ejercicio de los derechos que recoge esta Ley a través de políticas que permitan el desarrollo efectivo de los mismos. A tal fin, las instituciones públicas, tanto autonómicas como locales, adoptarán cuantas medidas administrativas, de supervisión y control y de cualquier índole sean necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos de los menores.

TÍTULO II

Carta de derechos del menor de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO I

Reconocimiento genérico

Artículo 7. Reconocimiento genérico de los derechos fundamentales y libertades públicas del menor.

1. Los niños y adolescentes gozarán, en la Comunitat Valenciana, de los derechos que la Constitución Española y los Tratados Internacionales firmados por España reconocen a las personas por el mero hecho de serlo y, en especial, de los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sin que pueda darse discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra condición personal, familiar, económica o social.

2. La Generalitat, dentro de sus competencias, garantizará la protección integral y efectiva de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del menor, fomentando su integración real y efectiva en la sociedad.

3. La Generalitat establecerá las medidas de protección adecuadas para prevenir, evitar y tratar de erradicar cualquier forma de explotación, abuso y violencia de la que pueda ser víctima el menor.

4. La regulación contenida en este título II relativa a derechos y garantías de los menores se atendrá a la norma que en cada momento rija en la materia, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Leyes orgánicas de ordenación de derechos específicos, Leyes básicas y tratados internacionales ratificados por España.

CAPÍTULO II

Derechos genéricos de la infancia y adolescencia

Artículo 8. Derecho a la vida.

1. La Generalitat garantizará y protegerá el derecho a la vida de los menores que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana cuando exista una situación real de riesgo o amenaza, mediante políticas preventivas, así como mediante la adopción de las medidas administrativas que estime pertinentes o instando las medidas judiciales oportunas, con el fin de garantizar la protección real y efectiva de la vida del menor.

2. La Generalitat garantizará y protegerá el derecho a la vida en formación, protegiendo a las madres gestantes que estén decididas a tener su hijo, poniendo los medios necesarios de carácter social, educativo, sanitario, adecuados para los dos.

Artículo 9. Derecho de protección a la integridad física y psíquica del menor.

1. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para proteger la integridad física y psíquica del menor frente a situaciones de maltrato, abuso, violencia, amenaza, mutilación genital, explotación sexual, laboral o económica, manipulación, utilización instrumental y acción degradante y humillante, en todo tipo de conductas, ya sean intencionales por acción u omisión como imprudentes.

2. Las entidades públicas deberán disponer de mecanismos de coordinación institucional ágiles, a través de comisiones y protocolos de actuación, especialmente en los ámbitos de educación, sanidad, policía y acción social, para prestar un auxilio inmediato ante situaciones de desprotección y maltrato.

Artículo 10. Derecho a la identidad y al nombre.

1. Todo menor tiene derecho a una identidad, a un nombre digno y a una nacionalidad.

A tal efecto, en los centros sanitarios y hospitalarios donde se verifiquen nacimientos deberán establecerse las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

2. Cuando se tenga un conocimiento efectivo, de que quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil no lo efectúen, o cuando se trate de un menor abandonado y de filiación indeterminada del que se haga cargo La Generalitat, se adoptarán, por parte de la Conselleria competente en materia de protección de menores, las medidas necesarias para efectuar dicha inscripción en el Registro Civil competente, de conformidad con lo previsto en la legislación civil.

Artículo 11. Derecho al conocimiento de los propios orígenes.

La Generalitat garantizará el derecho de los menores que hayan sido adoptados a conocer sus propios orígenes, en los términos establecidos en la legislación específica que regula esta materia.

Artículo 12. Derecho a la libertad ideológica y de creencias.

El menor tendrá garantizado en la Comunitat Valenciana el pleno reconocimiento de los derechos derivados de la libertad de ideología, conciencia y religión, así como su ejercicio, por sí mismo o bajo la orientación de sus padres o representantes legales, siempre que contribuya a su desarrollo y según la evolución de sus facultades, pero dentro, en todo caso, del respeto al derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, así como a los derechos de los demás.

Artículo 13. Derecho a la libertad de expresión y a la creación intelectual.

1. Los menores gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la libertad de expresión en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes, y con los límites de respeto de los derechos de los demás y de protección, en su caso, a la intimidad e imagen del propio menor. Este derecho implica, en especial, la posibilidad de que el menor exprese y difunda libremente sus ideas y opiniones, así como informaciones veraces, a través de cualquier medio de comunicación.

2. Asimismo, los menores gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como del reconocimiento y atribución de los derechos derivados del hecho de la creación.

Artículo 14. Derecho a la información.

1. Los menores de edad tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.

2. La Generalitat velará para que la información que reciban los niños y adolescentes sea veraz, plural y respetuosa con los principios contenidos en la Constitución y el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y el resto del ordenamiento jurídico.

3. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar que los adolescentes reciban una educación integral en materia afectiva y sexual que sea rigurosa, comprensible, accesible y de calidad.

4. La Generalitat facilitará el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas, hemerotecas y demás servicios culturales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 15. Derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.

Artículo 16. Derecho frente al tratamiento de datos.

1. Se reconoce al menor el derecho de protección de sus propios datos y a impedir el tratamiento o la cesión de los mismos sin el consentimiento del representante del menor, salvo en el caso del menor emancipado, que podrá consentir por sí mismo.

2. La Generalitat, en todos los ficheros que sean de su titularidad, garantizará el cumplimiento efectivo de dicho derecho en favor de los menores de conformidad con la legislación de protección de datos.

3. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de este derecho de conformidad con la legislación de protección de datos.

Artículo 17. Derecho a la libre asociación.

1. Los menores tendrán garantizado en la Comunitat Valenciana el derecho de asociación, que comprende tanto el derecho a constituir libremente asociaciones infantiles y juveniles, como el derecho a ser miembros de las mismas, o de organizaciones, partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la legislación vigente y sus estatutos.

2. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.

3. Las entidades públicas deberán velar para que el asociacionismo infantil y juvenil posibilite el aprendizaje de los principios, valores y prácticas de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.

4. La Generalitat, sin perjuicio de cooperar con el Ministerio Fiscal y ejercitar las acciones que en derecho procedan, deberá realizar las actuaciones necesarias para informar a los menores y a sus familias de los riesgos de aquellas organizaciones o grupos ilegales o ilícitos según el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá todas las actuaciones necesarias para prevenir las actividades que dichas organizaciones pretendan realizar.

5. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar la adecuada protección de los intereses de los niños y adolescentes en el caso de que existan indicios razonables de que la pertenencia de un menor o de sus representantes legales a una asociación impida o perjudique su desarrollo integral.

Artículo 18. Derecho a la participación.

1. Los menores, y en especial los adolescentes, tienen derecho a participar plenamente, en función de su desarrollo y capacidad, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

2. La Generalitat promoverá la constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan la participación activa de los menores en la sociedad.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán medidas destinadas a fomentar la participación de las personas menores de edad en foros destinados a recoger sus opiniones respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten.

Artículo 19. Derecho de reunión.

Los menores, y en especial los adolescentes, tienen derecho a participar en reuniones públicas y en manifestaciones, convocadas en los términos establecidos por la Ley. En idénticos términos, tienen derecho a promoverlas y convocarlas, si bien, en atención a su grado de madurez, deberán contar con el consentimiento de sus representantes legales.

Artículo 20. Derecho a ser oído e informado de sus intereses.

1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, patrimonial, familiar o social.

2. Cuando el menor no pueda por sí mismo ejercitar el derecho a ser oído o no convenga a su interés, tendrá derecho a expresar su opinión por medio de las personas que le representen legalmente o le asistan, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, este derecho se ejercerá a través de otras personas que, por razón de su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.

3. Los menores tienen derecho a obtener toda la información que concierna a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado y comprensible según su desarrollo evolutivo y madurez. El ejercicio de este derecho se ejecutará de manera responsable bajo la orientación de sus padres, representantes legales o guardadores.

4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que en los procedimientos directos con las personas menores de edad se utilice un idioma que entiendan y un lenguaje adaptado a su capacidad de entendimiento.

Artículo 21. Derecho a la defensa de sus intereses y a la tutela judicial efectiva.

1. Los menores tienen derecho a denunciar cualquier acción o infracción cometida en su perjuicio, así como a la tutela judicial efectiva.

2. Los menores tienen derecho a manifestar su consentimiento en los procesos que les afecten en atención a su grado de madurez y de capacidad, de conformidad con la legislación vigente.

3. Las conductas de victimización secundaria y de manipulación de los menores, especialmente en procesos de crisis matrimoniales, serán tenidas en cuenta a fin de no causar un nuevo o mayor perjuicio para el menor. En los casos que alguno de los progenitores lleve a cabo prácticas de entorpecimiento de la relación de los hijos con el otro progenitor, el órgano judicial competente adoptará las medidas necesarias para proteger eficazmente a estos menores de los efectos de dichas conductas.

Artículo 22. Derecho a las relaciones familiares.

Los menores tendrán derecho a crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos.

Los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores, y garantizarán el derecho de éstos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.

En cualquier caso, los menores tendrán derecho a mantener relación con sus padres, y se protegerá especialmente el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular.

Asimismo, el menor tendrá derecho a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados.

En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés del menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.

CAPÍTULO III

Del derecho a la educación y a la atención educativa

Artículo 23. Derecho a la enseñanza.

1. El menor tiene derecho a recibir una enseñanza integral, plural, adecuada a su formación y de calidad en cuanto a sus contenidos, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y a la adquisición de conocimientos que le capaciten para el ejercicio futuro de actividades laborales y profesionales.

2. Las enseñanzas y formación que se ofrezcan al menor se deben dirigir al ejercicio pleno de su ciudadanía, al respeto por los derechos humanos y los valores culturales propios, en un marco de solidaridad y tolerancia.

3. La Conselleria de La Generalitat competente en materia de educación garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, favoreciendo la libertad de elección de centro educativo por los padres o representantes legales del menor, y velarán por la calidad y la adecuación a la legalidad de los contenidos que se impartan.

4. De forma particular, el sistema educativo velará por la atención de los menores con necesidades de compensación educativa y por aquellos que presentan dificultades de inserción escolar por encontrarse en situación desfavorable, derivada de circunstancias sociales, económicas, culturales, étnicas, personales o familiares.

5. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor.

6. El régimen de autorización y funcionamiento de los centros escolares que, al tiempo que presten la atención educativa reglada, acojan en régimen de internado a menores, será ordenado por la Conselleria competente en materia de educación.

Artículo 24. Atención preescolar.

La Generalitat promoverá las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la prestación educativa y asistencial a los menores que no hayan cumplido los tres años.

Artículo 25. Programas de ayudas a la enseñanza.

1. La Generalitat y las Administraciones Locales establecerán ayudas de estudio, programas de becas, programas de gratuidad de libros de texto y material escolar, ayudas de comedor y de transporte, que compensen las condiciones socioeconómicas adversas de menores que cursen enseñanzas en los niveles obligatorios. Asimismo, se concederán ayudas que faciliten el acceso a los menores a la enseñanza no obligatoria.

2. En estos programas y ayudas se favorecerá a las familias educadoras que acogen a menores en situación de acogimiento familiar simple o permanente, y a las familias numerosas atendiendo a la categoría que ostenten.

Artículo 26. Notificación de situaciones de desprotección infantil.

1. Los servicios y centros escolares, tanto públicos como privados, y órganos colegiados de carácter escolar, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, en el ejercicio de la función protectora de éstos.

2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio educativo, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones educativas y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que los servicios psicopedagógicos, gabinetes municipales y departamentos de orientación sean los interlocutores con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores.

Artículo 27. Menores en situación de acogimiento residencial o familiar.

1. El menor en situación de acogimiento residencial tendrá un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales, y en todo caso al más próximo a su centro de atención residencial.

2. El menor en situación de acogimiento familiar en familia educadora, tendrá un derecho prioritario a la escolarización en el centro escolar más adecuado, teniendo en cuenta el centro donde estén escolarizados los hijos de los acogedores o la proximidad del domicilio familiar o laboral de los mismos.

3. Asimismo, la entidad pública competente en materia de educación garantizará en los centros de recepción y en los centros de acogida residencial de menores con carácter de formación especial o terapéutica, la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento residencial.

Artículo 28. Menores internados en centros de reeducación.

1. La Conselleria competente en materia educativa adoptará las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores internados en los centros de reeducación a recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente le corresponda.

A tal efecto, cuando el menor no pueda asistir a los centros docentes de la zona a causa del régimen de internamiento impuesto, la Conselleria competente arbitrará los medios necesarios para que pueda recibir la enseñanza correspondiente en el centro de internamiento.

2. Los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no han de indicar, en ningún caso, que se han tramitado o conseguido en un centro para menores infractores.

Artículo 29. No escolarización, absentismo y abandono escolar.

1. La Generalitat debe velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar la no escolarización, el absentismo y el abandono escolar.

2. La Conselleria competente en materia de educación de La Generalitat promoverá, junto con la Administración Local, la elaboración de un plan marco contra la desescolarización, el absentismo y el abandono escolar, cuya ejecución y seguimiento corresponderá a la Administración Local.

3. Dicho plan recogerá actuaciones en materia de prevención del absentismo escolar, de escolarización de menores absentistas y de seguimiento y apoyo escolar del alumnado con riesgo de absentismo o abandono escolar.

4. Los servicios psicopedagógicos escolar, gabinetes municipales y departamentos de orientación escolar, ejercerán en esta materia la labor de intervención social y psicológica que el menor pueda requerir. A tal fin se impulsará la creación de nuevos servicios, así como la incorporación de educadores para implementar los programas de prevención del riesgo psicosocial dirigidos sobretodo al alumnado adolescente.

Artículo 30. Unidades educativo-terapéuticas.

Para atender a menores con conductas inadaptadas, con discapacidades psíquicas e intelectuales, con grave dificultad de integrarse en el contexto escolar, se crearán unidades educativo-terapéuticas que los atenderán desde una perspectiva integradora, planificando siempre su intervención bajo dos premisas:

1. La incorporación del menor a su grupo natural o unidad de referencia.

2. La atención adecuada para cada caso que implique actuaciones técnico-profesionales específicas y el seguimiento de la evolución de cada uno de los menores, tanto en el trabajo específico como en la dinámica de integración a su grupo natural y siempre en coordinación con su familia o tutores legales.

Para desarrollar estas acciones se hace necesaria la intervención de las Consellerias competentes en materia de educación y sanidad, y bajo la dirección de la Conselleria competente en materia de educación, y disponer de los medios de ayuda de carácter especializado, de apoyo sociopedagógico y de atención psicoterapéutica.

3. Se crea la Unidad del Niño Internacional, en la que se coordinarán todas las actuaciones necesarias para conseguir una efectiva integración en el ámbito de la prevención sanitaria, la educativa y la social de los niños y los adolescentes de adopción internacional o de inmigración.

Artículo 31. Del deber de los padres y representantes legales.

Los padres y demás representantes legales del menor, como responsables de su educación, tienen el deber de velar para que sus hijos cursen de manera real y efectiva los niveles obligatorios de enseñanza y de garantizar su asistencia a clase.

Artículo 32. Programas educativos de padres e hijos.

Como medidas de prevención, apoyo y educación, la Conselleria competente en materia de educación desarrollará, en los centros educativos, programas educativos con familias, sobre convivencia de padres e hijos, planteamiento y resolución de conflictos familiares y de orientación socio-familiar, así como la colaboración con las Escuelas de Padres.

Artículo 33. Programas de resolución de conflictos en los centros docentes.

En los centros docentes se impulsarán por la Conselleria competente en materia de educación, medios y programas de mediación y resolución amistosa de conflictos entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, como forma de posibilitar la resolución adecuada y justa de conflictos entre los mismos.

Artículo 34. Programas de prevención de la agresividad y la violencia en centros docentes.

Se promoverán por la Conselleria competente en materia de educación, programas de prevención de conductas inapropiadas, de la violencia y el acoso, en el propio centro docente, dirigidos a todos los integrantes de la comunidad educativa, y de forma especial a niños y adolescentes en situación de riesgo.

Artículo 35. Integración social del alumnado.

1. Se procurará el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre el hombre y la mujer, el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual, la educación intercultural, la atención particular de las necesidades educativas especiales, como en el caso de alumnos superdotados o disminuidos físicos o psíquicos, y otras diversidades.

2. Se prestará atención a las necesidades educativas de los menores inmigrantes o miembros de familias de inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas. Se posibilitará al alumnado inmigrante el rápido aprendizaje de las lenguas castellana y valenciana. Esta atención específica se extenderá a los menores de la segunda generación de inmigrantes para prevenir su posible desarraigo en materia de identidades culturales y las consiguientes repercusiones en su rendimiento escolar y personal.

3. La oferta de plazas tenderá a homogeneizar las poblaciones escolares de los centros públicos y concertados, de manera que se asegure una integración social armónica y equilibrada en todos los centros escolares.

4. Asimismo, se promoverán acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja, acciones orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales, fracaso escolar, programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural. Igualmente, se articularán los mecanismos para garantizar el apoyo a los desplazamientos, las actuaciones y las actividades culturales y sociales de los menores y los adolescentes que viven en el medio rural.

CAPÍTULO IV

Del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria

Artículo 36. Promoción y protección de la salud.

1. Todos los menores tienen derecho a la educación para la salud y a la promoción de la salud, a la prevención de la enfermedad, así como a la atención sanitaria integral, de conformidad con la legislación vigente.

2. Las y los menores tienen derecho:

a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho.

b) A disponer desde su nacimiento de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.

c) A recibir información sobre la salud en general y sobre su salud en particular en los términos contemplados en el artículo 43.

d) A que se potencie su tratamiento ambulatorio y domiciliario a fin de evitar en la medida de lo posible su hospitalización. En el caso de que ésta fuera necesaria, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible.

e) A que los centros sanitarios dispongan de locales y equipamientos adecuados que respondan a las necesidades de cuidado y atención de menores y, en función del espacio disponible, también a las de juego y ocio acordes con las normas oficiales de seguridad. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

f) A la seguridad de recibir los tratamientos precisos, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación vigente.

g) A ser tratados con educación, comprensión y respeto a su intimidad.

h) A recibir apoyo psicosocial acorde con su situación de salud.

i) A acceder a los tratamientos que alivien el dolor y sufrimiento.

j) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud, incluidos los reconocidos en la presente ley.

3. La Conselleria competente en materia de salud garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de niños y adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con el sistema sanitario.

Artículo 37. Educación en la prevención.

La Conselleria competente de La Generalitat en materia de salud desarrollará programas educativos dirigidos a las familias, los menores y al personal sanitario para promover la adquisición de hábitos saludables y tratar la prevención y transmisión de enfermedades, las necesidades de nutrición de los niños y la atención preventiva de la salud.

Artículo 38. Programas de detección, tratamiento precoz y atención.

1. Se promoverán los programas pertinentes para la detección, tratamiento y atención integral de las enfermedades y dolencias graves que puedan sufrir preferentemente niños y adolescentes.

2. Asimismo se fomentarán programas y actuaciones las relacionadas con los trastornos alimentarios de niños y adolescentes.

Artículo 39. Vacunación.

La Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de salud pública, adoptará las medidas de prevención contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario oficial de vacunación.

Artículo 40. Protección frente al consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas.

1. Los menores tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, como las que se derivan del juego, del mal uso de las nuevas tecnologías de la información y del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2. Las administraciones públicas promoverán la adopción de medidas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico precoz y tratamiento integral en relación al consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas, por menores.

3. La Conselleria competente en materia de salud y drogodependencia promoverá la creación de unidades y centros residenciales de deshabituación y desintoxicación necesarios para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten problemas de alcohol y drogas, así como apoyo a sus familias.

Artículo 41. Salud mental.

La Generalitat promoverá a través de las Consellerias competentes en materia de salud y en materia de integración social de discapacitados, servicios, centros residenciales y recursos preventivos, asistenciales y de rehabilitación para los menores con enfermedades y trastornos mentales, especialmente de inicio en la infancia y adolescencia.

Artículo 42. Hospitalización.

Los menores hospitalizados gozarán del reconocimiento de los derechos contenidos en la Carta Europea de los Derechos de los Niños Hospitalizados, del Parlamento Europeo y los que expresamente se establecen en la legislación sobre derechos del paciente. De forma especial, tendrán derecho:

a) A una calidad en la atención hospitalaria pediátrica.

b) A la habilitación de espacios lúdicos y de ocio adaptados a la situación del menor.

c) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital. A tal fin se habilitarán espacios y recursos para garantizar que los menores ingresados puedan continuar su formación escolar a través de aulas hospitalarias.

d) A estar acompañados de sus padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones de éstos, a no ser que ello imposibilite la aplicación de los tratamientos médicos.

e) Se tendrá una especial sensibilidad ante la situación de próxima muerte del niño ingresado facilitando a la familia la mayor intimidad en esta difícil situación.

f) Que el proceso de la enfermedad no sea marginado por el mero hecho de la misma.

g) A ingresar al centro educativo habitual del menor en los períodos de no hospitalización.

Artículo 43. Derecho a la información veraz.

Los menores tienen derecho a recibir por sí mismos información veraz sobre su situación sanitaria y tratamientos a aplicar. Dicha información se facilitará de manera clara, comprensible y adaptada a su edad, desarrollo mental, estado afectivo y psicológico, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria.

Artículo 44. Consentimiento informado.

Se reconoce a los mayores de dieciséis años y a los menores emancipados el derecho a prestar su consentimiento informado, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria.

Artículo 45. Notificación de situaciones de desprotección infantil.

1. Los servicios y centros sanitarios, tanto públicos como privados, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat en el ejercicio de la función protectora de éstos.

2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio sanitario, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que las unidades de trabajo social de los centros de salud y hospitales sean las interlocutoras con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores.

CAPÍTULO V

Del derecho a un medio ambiente saludable, vivienda digna y adecuación del espacio urbano

Artículo 46. Derecho a un medio ambiente saludable y a una vivienda digna.

1. Los niños y adolescentes tienen derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno ambiental que tenga en cuenta sus características propias.

Las entidades públicas promoverán el conocimiento, respeto y disfrute del medio ambiente por parte de los menores, fomentando el desarrollo de la educación ambiental que asegure la participación activa de éstos en la protección, conservación y mejora del entorno en el marco de un desarrollo sostenible.

2. Los niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en una vivienda digna.

Artículo 47. Derecho a la adecuación del espacio urbano.

En los planes urbanísticos se tendrá en consideración las necesidades específicas de los niños y adolescentes respecto de la creación de espacios destinados para el uso de éstos, en la concepción y distribución del espacio urbano, en la previsión de equipamientos e instalaciones, incluyendo las lúdicas y deportivas, así como en la dotación de mobiliario urbano, que garanticen el disfrute del entorno con las condiciones de seguridad y de accesibilidad exigidas por la legislación vigente.

CAPÍTULO VI

Del derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte

Artículo 48. Derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte.

Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística de la comunidad, al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, como elementos esenciales para su educación y desarrollo.

Artículo 49. Promoción de la cultura.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán:

1. Promover iniciativas sociales que fomenten el interés en los menores por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística de la comunidad.

2. Promover actividades culturales y facilitar el acceso a los servicios de información, documentación, bibliotecas, museos y demás servicios culturales, favoreciendo de forma especial el conocimiento del idioma valenciano, de la historia y tradiciones de la Comunitat Valenciana, así como el respeto a las culturas diferentes.

En el mismo sentido, se garantizará a los menores que pertenezcan a una cultura distinta, el conocimiento de la misma desde el respeto mutuo y el intercambio entre culturas.

3. Todos los museos deberán desarrollar programas adecuados para adaptar la información a la comprensión de los menores y facilitar a éstos el disfrute de sus fondos.

Artículo 50. Promoción de la adecuada utilización del tiempo libre, del juego y del deporte.

1. La Generalitat promocionará la educación en el tiempo libre, el juego en la infancia, y el desarrollo de servicios y equipamientos lúdicos y deportivos de carácter socioeducativo dirigidos a la población infantil y adolescente.

2. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a que el juego forme parte de su actividad cotidiana como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. Los juegos y juguetes destinados a los niños reunirán las adecuadas medidas de seguridad, se adaptarán a las necesidades propias de cada edad, ayudarán al desarrollo físico y psíquico de cada etapa evolutiva y evitarán los elementos y mensajes sexistas, vio­lentos, xenófobos o que propicien cualquier tipo de discriminación.

3. Los niños y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y a participar en actividades físicas y lúdicas en un ambiente de seguridad. Se fomentará la actividad física y deportiva como hábito de salud, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito de la comunidad.

CAPÍTULO VII

De la atención integral de menores enfermos o con discapacidad

Artículo 51. Atención integral.

Las entidades públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores enfermos o con discapacidad su integración en el ámbito familiar, escolar, social y laboral.

Artículo 52. Salud e integración social.

Las Consellerias competentes en materia de salud y en materia de integración social de discapacitados realizarán conjuntamente, en función de sus áreas de competencia, actividades de prevención, información y orientación y promoverán programas, servicios y centros de atención temprana, ocupacionales, de rehabilitación y de integración social, de inserción familiar, así como centros de día y centros residenciales, que favorezcan la atención e inserción de niños y adolescentes con enfermedades crónicas, mentales, y con discapacidades psíquicas, físicas y sensoriales.

Artículo 53. Educación.

Se garantizará por la Conselleria competente en materia de educación una política de fomento de la educación y del proceso educativo adecuado para los niños y adolescentes, garantizando su derecho a una atención específica en razón de sus necesidades, a una atención temprana de sus necesidades educativas especiales, a una evaluación psicopedagógica, y a la utilización de los medios técnicos y nuevas tecnologías en la enseñanza.

Artículo 54. Integración laboral.

Se desarrollarán, por la Conselleria competente en materia de empleo y formación profesional, programas y recursos de formación e inserción laboral, así como instrumentos y ayudas para que los adolescentes en edad laboral que sufran algún tipo de enfermedad grave o discapacidad, puedan adquirir una formación laboral y acceder al mercado ordinario de trabajo o al especial de trabajo protegido.

Artículo 55. Accesibilidad y eliminación de barreras.

Se favorecerá, de forma prioritaria en la infancia, una política de promoción, desarrollo e implantación de los derechos que en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación se reconocen a las personas con discapacidad por la legislación vigente en la materia.

Artículo 56. Actividades culturales y deportivas.

Se promoverán por las entidades públicas programas culturales y actividades deportivas que fomenten la integración social de los niños y adolescentes enfermos o con algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial.

CAPÍTULO VIII

De la atención especial de menores con conductas inadaptadas

Artículo 57. Menores con conductas inadaptadas.

A los efectos de la presente Ley, se consideran menores con conductas inadaptadas aquellos que, sin prevalecer una enfermedad mental o una discapacidad psíquica, presentan una conducta que altera de forma grave las pautas de convivencia y comportamiento generalmente aceptadas o que provocan un riesgo evidente para sí o para terceras personas.

Artículo 58. Principios de actuación.

La atención de los menores con conductas inadaptadas debe adecuarse, a los siguientes principios de actuación:

a) Incidir en la acción preventiva sobre los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia.

b) Atender prioritariamente al menor en su propio entorno, a través de la utilización de los recursos comunitarios y medidas de apoyo familiar y aquellas otras de atención especializada de ayuda profesional de las redes públicas de educación, sanidad y servicios sociales.

c) Fomentar programas de carácter educativo, con el fin de responsabilizar a los menores de sus actos.

d) Promover programas de educación cívica, tolerancia, y de prevención contra el consumo de drogas.

e) Fomentar programas de intervención familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de los problemas.

f) Fomentar actividades que favorezcan los procesos de integración social.

g) Fomentar la figura del educador de atención social, psicopedagógica y asistencial, en los servicios y centros escolares.

h) Promover programas de educación de calle con menores en barrios y en municipios, creando modelos de referencia positivos para éstos.

Artículo 59. Unidades educativo-terapéuticas.

Se fomentará, para la atención de menores con conductas inadaptadas, la creación de unidades educativo-terapéuticas por las Consellerias competentes en materia de educación y sanidad.

Artículo 60. Centros educativos.

La Conselleria competente en materia de educación regulará el régimen de autorización y funcionamiento de los centros escolares que, al tiempo que presten la atención educativa reglada, acojan en régimen de internado a menores con conductas inadaptadas, siempre que no se trate de menores con guarda o tutela administrativa.

CAPÍTULO IX

De la integración social del menor

Artículo 61. Integración social.

La Generalitat velará por la integración social plena, activa y efectiva de los menores, así como por el acceso al sistema público de acción social, en especial de aquéllos que por cualquier circunstancia o condición encuentren dificultades para ello o puedan ser objeto de trato discriminatorio.

Artículo 62. Minorías culturales.

La Generalitat fomentará el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la consideración de los valores de otras culturas.

Artículo 63. Menores extranjeros.

1. Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunitat Valenciana tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad. De forma especial, se deberá garantizar el derecho a la educación, el derecho a la asistencia sanitaria y el derecho a su protección e inserción social.

Las autoridades educativas garantizarán la atención escolar de dichos menores de acuerdo con la legislación vigente en la materia, y fomentarán programas específicos de compensación que procuren la adecuada adaptación del menor extranjero.

Las autoridades sanitarias garantizarán a estos menores la asistencia sanitaria. Asimismo, implantarán programas que permitan valorar la situación sanitaria de llegada de un menor extranjero y paliar las carencias importantes que pudieran presentar, como la falta de vacunación, o el tratamiento de enfermedades.

2. De conformidad con la legislación vigente sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se garantizará a los menores extranjeros no acompañados y en situación de desprotección social, una protección adecuada, asumiendo por la Conselleria competente en materia de protección de menores de La Generalitat la atención del mismo durante el tiempo de permanencia en la Comunitat Valenciana, dotándoles de las medidas de protección y asistencia necesarias para garantizar sus derechos.

Los órganos de la Administración, conforme al principio de reagrupación familiar, velarán porque el retorno del menor a su país de origen o aquél donde se encuentran sus familiares, si procede, se realice con las máximas garantías de respeto para la dignidad y protección del menor. Asimismo, deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para agilizar los procesos de regularización de la situación de los menores extranjeros, especialmente de aquellos menores tutelados por La Generalitat.

3. Respecto a los menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

CAPÍTULO X

Del derecho al empleo y contra la explotación económica y laboral

Artículo 64. Derecho a la formación y acceso al empleo.

1. Se garantizará, por la Conselleria competente en materia de empleo y formación profesional, la formación y capacitación más adecuadas que posibiliten la inserción laboral en las mejores condiciones de los menores en edad laboral, especialmente de los colectivos de menores más desfavorecidos.

2. Se favorecerán programas de formación e inserción laboral para menores y adolescentes que se encuentren en situación de guarda o tutela por La Generalitat, provenientes de instituciones de protección de menores o del sistema de reeducación de menores.

Artículo 65. Protección contra la explotación económica y laboral.

1. Se prohíbe en toda la Comunitat Valenciana la explotación económica y laboral infantil, debiendo adoptar los organismos públicos competentes las medidas sancionadoras que correspondan.

2. La Generalitat, las Entidades Locales y las organizaciones empresariales y sindicales de la Comunitat Valenciana promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores en la Comunitat Valenciana, orientando sus actuaciones sobre la base del compromiso a contribuir a que se evite la explotación de los menores.

3. Se asegurará la protección de los menores en edad laboral en el desempeño de su actividad y en la realización de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial a su salud, atentatorio contra su dignidad, o que entorpezca su educación y formación o su desarrollo integral, así como la prevención de riesgos laborales, según la ley vigente en materia de riesgos laborales y la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestra comunidad, para asegurar la protección del menor en el ámbito laboral.

CAPÍTULO XI

De la protección contra la explotación sexual y el tráfico de menores

Artículo 66. Protección contra la explotación sexual.

La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para proteger a los menores contra cualquier forma de explotación de su sexualidad, de prostitución infantil y contra la pornografía de niños y adolescentes.

Artículo 67. Protección contra el tráfico de menores.

La Generalitat deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que los menores no sean objeto de ningún tipo de tráfico, de venta o de sustracción.

CAPÍTULO XII

De las ventas y conductas prohibidas a menores y de la especial protección del menor frente a los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación

Artículo 68. Objetivo y alcance general.

1. Las prohibiciones y limitaciones contenidas en el presente capítulo y las actuaciones específicas que se recogen en el mismo, constituyen acciones de protección de carácter general orientadas a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo de los menores pudieran tener determinadas actividades lúdicas, medios audiovisuales y la utilización de productos y servicios informáticos, telemáticos y videojuegos.

2. Las prohibiciones y limitaciones contempladas en este capítulo resultarán de aplicación aún cuando medie el consentimiento expreso del menor o de sus representantes legales, exceptuándose únicamente los casos expresamente previstos por la Ley.

3. La Generalitat adoptará las medidas necesarias o instará a los organismos competentes para supervisar y controlar lo establecido en este capítulo.

Artículo 69. Prohibición de determinadas ventas a menores.

En relación con las ventas y suministro de determinados productos a menores, queda prohibido:

a) La venta y el suministro de tabaco o de productos que inciten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud.

b) La venta y suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

c) La venta de pegamentos y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos.

d) La venta y suministro de sustancias que puedan perjudicar la salud del menor, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos, productos tóxicos o productos explosivos.

e) La venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones y la venta, alquiler y ofrecimiento a menores, así como su proyección o difusión por cualquier medio, de vídeos, videojuegos u otro material de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación o incitación a la violencia, la xenofobia y la discriminación, que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores y contrario a los derechos y libertades reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico.

Artículo 70. Prohibición de entrada y permanencia de menores en establecimientos y espectáculos públicos.

Se prohibe la entrada y permanencia de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a) Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

b) Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización se prohíbe a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas.

c) La entrada y permanencia de menores de dieciséis años en salas de fiesta, discotecas, sala de baile, pubs, salvo que se trate de una sesión autorizada para menores, en cuyo caso se permitirá la entrada y permanencia de adolescentes mayores de catorce años y siempre que no se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

d) Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.

e) Aquellos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda asimismo prohibida a los menores.

f) Cualesquiera otros establecidos en la legislación o reglamentación específica.

Artículo 71. Protección del menor frente a los medios de comunicación.

1. Los medios de comunicación, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a niños y adolescentes, deberán favorecer los objetivos educativos y el desarrollo integral de los mismos, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto, la tolerancia y los principios democráticos.

2. Los medios de comunicación social que tengan difusión en la Comunitat Valenciana deberán ajustarse a las siguientes reglas:

a) Los programas infantiles de televisión se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores, favoreciéndose en dichos horarios la emisión de programas que sean compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los niños y adolescentes.

b) En los textos y en las franjas horarias de programación infantil, no se editarán textos o dibujos o emitirán escenas o mensajes que fomenten la violencia, el odio, el desprecio, la xenofobia, la homofobia, el sexismo o la discriminación, o que perjudiquen al desarrollo físico, mental y moral de los menores.

c) Los espacios dedicados a la promoción de la propia programación y los programas susceptibles de perjudicar al desarrollo de los niños y adolescentes y los que contengan escenas de pornografía o violencia sólo pueden ser emitidos en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deben ser objeto de advertencia auditiva y visual sobre su contenido.

d) Deberán tener especial cuidado en toda información que afecte a niños y adolescentes, evitando difundir su nombre, imagen o datos que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su honor, intimidad o imagen.

Artículo 72. Protección del menor frente al uso de servicios telefónicos, Internet y videojuegos.

1. Los operadores de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de los menores, como usuarios de la telefonía, la televisión e Internet, frente al acceso a informaciones, programas y servicios de contenido violento, racista, homófobo, sexista, pornográfico o que puedan resultar perjudiciales para la seguridad, la salud y la formación del menor. A tales efectos, informarán y pondrán a disposición de los padres o representante legal del menor los medios y dispositivos técnicos para impedir el acceso y utilización de contenidos y servicios prohibidos a menores o perjudiciales para su formación.

En todo caso, los padres deberán tener un especial cuidado en cuanto al uso de internet por parte de los menores, en relación con las páginas de contenido dañino.

2. La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de estas medidas.

Artículo 73. Publicidad dirigida a menores.

La publicidad dirigida a menores que se divulgue en cualquier medio escrito, audiovisual o telemático, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberá estar sometida a los siguientes principios de actuación:

a) Nivel de conocimiento y madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje. Por ello su lenguaje y mensajes se adaptará a los niveles de desarrollo de los colectivos de niños o de adolescentes a los que va dirigidos.

b) No violencia o discriminación. Las imágenes, los mensajes y su contenido no incitarán a la violencia, ni a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación por raza, cultura o creencias, ni atentarán contra la discriminación por razón de sexo o contra la dignidad de las personas.

c) Publicidad real y de no incitación al consumo. Las imágenes y representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, movimiento, prestaciones y demás atributos, indicando los anuncios el precio del producto o del servicio anunciado en los términos que se establezca en la normativa vigente. Los anuncios no deben incitar directamente a los menores a la compra de un producto explotando la inexperiencia de los niños o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres para este mismo fin.

d) Publicidad veraz, no engañosa. Los mensajes no podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

e) Publicidad informativa, no dañina ni peligrosa. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones que atenten contra su integridad o en situaciones peligrosas.

f) En ningún caso la publicidad dirigida a niños y adolescentes deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas o figuras de su entorno mediático.

Artículo 74. Publicidad protagonizada por menores.

1. La publicidad protagonizada por niños y adolescentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana deberá estar sometida a los siguientes principios de actuación:

a) La utilización de imágenes de niños y adolescentes no atentará contra la dignidad de los mismos ni contra los derechos que tienen reconocidos.

b) Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

Artículo 75. Prohibiciones en materia de publicidad y protección del menor.

En materia de publicidad, queda prohibido:

a) La participación de niños y adolescentes en publicidad de actividades, bienes, servicios o productos prohibidos a los menores de edad.

b) La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juego, espectáculos de carácter erótico o pornográfico, en publicaciones en páginas destinadas a menores y en medios audiovisuales en franjas horarias de especial protección para la infancia.

c) La publicidad indirecta, no diferenciada, subliminal o encubierta en la edición de textos o durante la emisión de programas, dirigidos a niños y adolescentes.

d) La emisión o difusión a través de los medios de comunicación social u otros de imágenes y datos relativos a los menores.

Artículo 76. Protección del menor como consumidor y usuario.

1. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque los derechos de los niños y adolescentes, como colectivo de consumidores, gocen de defensa y protecciones especiales, promocionarán la educación y la información para el consumo, supervisarán el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad y de publicidad y defenderán a los menores de las prácticas abusivas.

2. Los productos y servicios comercializados para uso o consumo de menores no deberán contener sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad del colectivo al que van destinados, y deberán cumplir las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas de un uso correcto y los efectos negativos de un posible uso inadecuado.

CAPÍTULO XIII

De las garantías y divulgación y defensa de los derechos de los menores

Artículo 77. Garantía genérica.

La Generalitat y las Administraciones Locales de la Comunitat Valenciana, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos al menor en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros organismos o instituciones públicas.

Artículo 78. Difusión e información.

La Generalitat y las Administraciones Locales de la Comunitat Valenciana, deberán promover políticas de sensibilización para divulgar al máximo los derechos del menor, desarrollando acciones que difundan los mismos, informando a la población en general, y a los propios menores y a sus familias en particular, sobre los medios y recursos destinados a asegurar su efectividad, y reconociendo públicamente la labor de quienes se distingan en su promoción, respeto y protección.

Artículo 79. Defensa de sus derechos.

1. Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán por sí solos o a través de sus representantes legales:

a) Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos.

b) Solicitar la protección de los órganos competentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en materia de protección de menores.

c) Acudir a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal para poner en su conocimiento y reclamar protección de todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad, o con el objeto de que promuevan las acciones oportunas.

d) Presentar denuncias y quejas ante el Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana y ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.

2. Los menores podrán dirigirse a los órganos competentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en materia de protección de menores, sin conocimiento de sus padres, representantes legales o guardadores de hecho, cuando sea necesario por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellos pudiese frustrar la finalidad pretendida. La Administración guardará la debida reserva y tomará las medidas necesarias para la efectiva asistencia de los menores en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 80. Reclamación de alimentos.

Las entidades públicas que asuman cargas económicas derivadas de la atención a menores por inhibición de las obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela, podrán hacer uso de la reclamación de alimentos ante el orden jurisdiccional correspondiente.

Artículo 81. Formación de los profesionales que trabajan con menores.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir una atención de calidad. Para ello, las Consellerias competentes de La Generalitat y las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos, facilitarán la preparación y formación de los profesionales que intervienen con menores.

CAPÍTULO XIV

De los deberes de los menores

Artículo 82. Deberes de los menores.

Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, representantes legales o guardadores de hecho, tienen, entre otros, los siguientes deberes encaminados a su desarrollo personal:

a) Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.

b) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que le son reconocidos.

c) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.

d) Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación dentro de un desarrollo sostenible.

e) No desarrollar conductas violentas ni actitudes que promuevan la violencia contra los demás.

TÍTULO III

De la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o desamparo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 83. Protección del menor frente a situaciones de riesgo y desamparo.

1. La protección de los menores en la Comunitat Valenciana comprende el conjunto de acciones que debe realizar La Generalitat, las Administraciones Locales y las entidades públicas y privadas colaboradoras para prevenir, evitar y atender las situaciones de riesgo y de desamparo en que se encuentre el menor, garantizando, en todo caso, su desarrollo personal y su integración social.

2. Toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

Artículo 84. Principios rectores de actuación en materia de protección del menor.

1. En la aplicación de las medidas de protección de menores previstas en esta Ley se deberán observar los siguientes principios:

a) Primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

b) Carácter preventivo en las actuaciones.

c) Intervención en el ámbito familiar.

d) Mantenimiento del menor en su medio familiar siempre que ello no atente o ponga en peligro la integridad física o psíquica del menor.

e) Carácter educativo de las medidas.

f) Promoción de la participación y la solidaridad.

g) Respeto del derecho al menor a ser oído.

h) Objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la acción protectora.

i) Carácter reservado y respeto a la privacidad y a la confidencialidad en las actuaciones en materia de protección de menores.

2. La Generalitat garantizará la coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de protección del menor, especialmente en los aspectos sociales, sanitarios y educativos, así como la coordinación de los recursos y de las iniciativas públicas y privadas.

3. En la aplicación de las medidas de protección de menores que impliquen la separación familiar, siempre que la naturaleza de las mismas lo permita, se adoptarán con previsión expresa de duración o plazo, siendo éste el más corto posible.

Artículo 85. Planificación de la intervención.

1. Con objeto de garantizar que la toma de decisiones de los distintos agentes implicados en el bienestar de un menor confluyan en dirección al interés superior del mismo, las actuaciones que las entidades locales y la entidad autonómica competentes en materia de protección de menores realicen se concretarán en un documento técnico.

2. Tal documento o plan habrá de contemplar tanto los objetivos generales como los objetivos concretos de la intervención en relación con el bienestar del menor:

a) Las medidas de apoyo familiar a utilizar, o en su caso, las medidas jurídicas que implican la asunción de la guarda del menor por parte de La Generalitat.

b) Las entidades, organismos, profesionales y familiares implicados en el plan de intervención, y responsabilidades asumidas por cada uno de ellos.

c) Las estrategias concretas de coordinación.

d) La temporalización de la intervención.

e) Y los sistemas para su evaluación y revisión.

3. Corresponde a las entidades locales diseñar e impulsar el desarrollo de los planes de intervención familiar de los menores en situación de riesgo residentes en su municipio. Corresponde a La Generalitat diseñar e impulsar el desarrollo de los planes de protección de los menores tutelados por la misma, y de aquellos que hubiera asumido la guarda o formalizado un acogimiento familiar.

4. Para la consecución de los objetivos que en el plan de protección de menores se determinen, se podrá requerir la colaboración e implicación de cualquier organismo, institución, entidad o persona que se considere oportuno, y crear las comisiones y grupos de trabajo en los ámbitos sanitario, educativo y de acción social que favorezcan su desarrollo.

CAPÍTULO II

De las políticas de prevención y las medidas de asistencia a los menores

Artículo 86. Políticas de prevención para los menores.

1. La Generalitat y las entidades públicas relacionadas con el ámbito de protección del menor y de la familia, con el fin de prevenir o impedir cualquier situación potencial de riesgo o de desamparo de un menor, darán prioridad en sus actuaciones a las intervenciones educativas, sociales y terapéuticas con los menores, utilizarán los servicios y recursos comunitarios y fomentarán programas de inserción y de intervención familiar, garantizando que estas actividades sean realizadas por profesionales y educadores en el propio entorno del menor.

2. Los centros de día de menores como recurso preventivo, tanto públicos como privados, han de integrarse en las actuaciones y coordinarse con los equipos de servicios sociales de las entidades locales.

3. Esta política preventiva se reforzará mediante campañas institucionales de información y de sensibilización social, dirigidas a evitar o reducir las circunstancias carenciales o de desprotección en que se puedan encontrar los menores y, en especial, los casos de maltrato, abandono o explotación infantil.

Artículo 87. Políticas de prevención en materia de apoyo a la familia.

Las políticas de prevención en materia de apoyo familiar tendrán como principales objetivos:

a) La promoción de la educación parental, dirigida especialmente a familias desfavorecidas, familias vulnerables, familias con situaciones de violencia, familias monoparentales y a cualquier núcleo familiar o de responsabilidad parental en situación de riesgo.

b) El fomento de programas de sensibilización, programas comunitarios de intervención familiar y programas especializados dirigidos a la inserción social de familias de inmigrantes.

c) El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico, así como orientación y mediación familiar.

d) Las prestaciones económicas compensadoras de carencias económicas y materiales destinadas a la atención de necesidades básicas.

Artículo 88. Políticas de prevención en materia de educación.

Las políticas de prevención en materia de educación tendrán como principales objetivos:

a) La promoción de los servicios de atención educativa a menores, en especial en la edad temprana.

b) Garantizar la escolarización obligatoria.

c) La prevención y control del absentismo escolar.

d) La prevención del fracaso escolar.

e) La ampliación de las medidas compensatorias dirigidas a menores que presentan dificultades de inserción por encontrarse en situación desfavorable derivada de circunstancias personales, familiares, étnicas, culturales, económicas o sociales.

f) El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar, absentismo o fracaso.

g) El desarrollo de programas formativos de integración social dirigidos a menores con dificultades especiales.

h) Desarrollar programas de formación profesional que garanticen la futura inserción laboral de los menores y los adolescentes.

Artículo 89. Políticas de prevención en materia de salud.

Las políticas de prevención en materia de salud tendrán como principales objetivos:

a) La educación y promoción para la salud.

b) La realización de campañas de vacunación.

c) El desarrollo de programas de intervención temprana.

d) La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva del menor.

e) La prevención del consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras sustancias nocivas para la salud.

f) La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

Artículo 90. Políticas de prevención en materia de formación y empleo.

Las políticas de prevención en materia de formación y empleo tendrán como principales objetivos:

a) La elaboración de programas de ayuda y orientación socio-laboral dirigidos especialmente a menores en situación de riesgo, vulnerabilidad y desprotección social y a jóvenes con dificultades sociales o que hayan salido de instituciones de protección e inserción de menores.

b) La formación y orientación para el empleo.

c) El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que por sus circunstancias personales o sociales encuentran mayores dificultades para su incorporación laboral.

d) El control de las situaciones de explotación laboral.

e) El cumplimiento de los fines recogidos en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 91. Políticas de prevención en materia de relaciones sociales.

Las políticas de prevención en materia de relaciones sociales tendrán como principales objetivos:

a) El fomento de los valores de solidaridad, civismo y respeto a los derechos humanos.

b) La prevención de la violencia y de los abusos sexuales entre menores.

c) El fomento de programas de consumo respon­sable.

d) La orientación para el uso adecuado del ocio y del tiempo libre.

e) El fomento de los centros de atención diurna de menores, de apoyo convivencial y educativo y de inserción socio-laboral

f) Prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil.

Artículo 92. Asistencia al menor.

1. La Generalitat garantizará, en todo caso, a los menores la atención inmediata ante situaciones de desprotección a través de los centros de recepción de menores.

2. La Generalitat procurará el asesoramiento y atención jurídica, pedagógica y psicológica básica a los menores que sean víctimas de abusos o maltrato, así como a menores agresores, a través de servicios especializados.

3. La Generalitat dispondrá de protocolos de detección temprana y derivación en situaciones de riesgo y desprotección con menores y sus familias. Dichos protocolos vincularán a los sistemas sanitario, educativo, policial y de acción social.

CAPÍTULO III

De la situación de riesgo

Artículo 93. Concepto de situación de riesgo.

Se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción por La Generalitat de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes, a través de los distintos servicios de apoyo a la familia y al menor.

Artículo 94. Principios de actuación.

1. En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar la atención de las necesidades del menor, mejorando su medio familiar, y específicamente, y dentro de la voluntaria colaboración de los padres o tutores del menor, estará orientada a conseguir:

a) La integración y el mantenimiento del menor en su entorno familiar.

b) La disminución de los factores de dificultad social que incidan en la situación personal y social de los menores.

c) La promoción de los factores de protección social de los menores con su familia.

d) La prevención de situaciones de desarraigo familiar.

2. Las situaciones de riesgo se atenderán básicamente mediante las medidas de apoyo familiar.

3. Corresponde a las Entidades Locales el desarrollo y aplicación de los recursos de apoyo familiar previstos en el presente capítulo, en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acción social, de protección de menores y de régimen local. Los servicios territoriales competentes de la Administración Autonómica coordinarán y apoyarán a las Entidades Locales en el cumplimiento de estas funciones.

4. Asimismo, el apoyo familiar podrá prestarse a través de las instituciones y entidades colaboradoras de integración familiar, autorizadas conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de autorización y funcionamiento de los servicios de atención a menores.

Artículo 95. Medidas de apoyo familiar en situaciones de riesgo del menor.

1. Se consideran medidas de apoyo familiar, la intervención técnica que realizan los profesionales del Equipo Municipal de Servicios Sociales, las prestaciones económicas que puedan otorgar las entidades públicas, y la utilización de todos aquellos programas, servicios o centros de ámbito local.

2. La intervención técnica, de carácter socio-educativo o terapéutico, es preceptiva en todo programa de intervención con el menor y su familia, y tenderá a la prevención de las situaciones de desarraigo familiar.

Artículo 96. Valoración de la situación de riesgo.

1. Corresponde a las Entidades Locales, la detección, valoración, apreciación y declaración, de las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor.

2. Cuando los equipos municipales de servicios sociales tengan conocimiento, por sí o a través de la comunicación de terceros, de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación, evaluación y, en su caso, intervención, estableciendo el oportuno plan de intervención familiar.

Artículo 97. Deber de colaboración de padres o tutores.

Los padres, tutores o guardadores del menor vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas y actuaciones acordadas en el plan de intervención que el equipo municipal de servicios sociales desarrolle.

Artículo 98. Cese en la situación de riesgo.

La situación de riesgo cesará:

a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas.

b) Cuando se declare, por los Servicios Territoriales del órgano de La Generalitat competente en materia de protección de menores, una situación de desamparo.

CAPÍTULO IV

De la declaración de desamparo y de la tutela, guarday acogimiento

Sección I. De la declaración de desamparo del menor

Artículo 99. Concepto y efectos de la declaración de desamparo.

1. Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho como consecuencia del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2. Ante la situación de desamparo de un menor, La Generalitat tiene encomendada, por ministerio de la Ley, la tutela y protección del mismo. La declaración de la situación de desamparo llevará consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, si bien serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres y tutores en beneficio de los menores y que sean beneficiosos para él.

Artículo 100. Procedimiento de declaración de la situación de desamparo.

1. Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, cuando tengan conocimiento de una presunta situación de desamparo en la que pudiera encontrarse un menor, incoarán el oportuno procedimiento administrativo de protección, con el objeto de verificar la situación detectada o denunciada y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para garantizar al menor una atención integral.

2. Durante la instrucción del procedimiento, se podrán solicitar cuantos informes sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.

3. En el procedimiento se dará trámite de audiencia a los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor, quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo deberá ser oído el menor cuando sea mayor de 12 años, o cuando siendo de edad inferior se presumiere suficiente juicio, el cual será valorado a través de informes psicológicos.

4. Completada la instrucción y practicado el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la comisión técnica competente, que formulará propuesta de resolución motivada, expresando los hechos y causas que determinan la declaración de desamparo, así como la medida o medidas de protección complementarias que se proponen, su alcance, previsión de duración y forma de ejercicio.

5. El desamparo de un menor se declarará mediante resolución motivada de la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, en la que se expresarán las causas del mismo. En la misma resolución se declarará la asunción de la tutela y se manifestará la forma de ejercicio de la guarda.

6. La resolución de declaración de desamparo deberá ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les deberá informar de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. En el ejercicio de tal actuación, que deberá ser simultánea a la ejecución material de la resolución, la Administración de La Generalitat de la Comunitat Valenciana podrá recabar la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 101. Procedimiento de urgencia.

En los supuestos en que se requiera una rápida intervención de la Administración Pública, sin esperar a que se complete la instrucción del procedimiento descrito en el artículo anterior, por existir un peligro para la integridad física o psíquica de un menor, los servicios territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, podrán proceder de forma inmediata, mediante resolución motivada de su titular, a declarar el desamparo y a asumir la tutela del menor, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia material y moral. A estos efectos, la persona titular de los servicios territoriales del órgano de La Generalitat competente en materia de protección de menores podrá delegar la firma de la citada resolución.

Artículo 102. Asistencia letrada.

1. Los menores, cuya tutela haya asumido La Generalitat por ministerio de la Ley, podrán ser representados y defendidos en juicio, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder al Ministerio Fiscal, a excepción de aquellos supuestos en que se produzca conflicto de intereses.

2. Esta defensa y representación será ejercida por los abogados y letrados de la Abogacía General de La Generalitat.

3. Asimismo, y a estos mismos efectos, podrá contratarse asistencia letrada o habilitarse a letrados de instituciones colaboradoras. Será necesario, en estos casos, la previa autorización del titular del órgano competente territorialmente de La Generalitat en materia de protección de menores, que ejerce la tutela del menor.

Sección II. De la tutela

Artículo 103. Tutela por ministerio de la Ley.

1. Declarada la situación de desamparo de un menor, La Generalitat asume por ministerio de la Ley la tutela del mismo, en los términos establecidos en el artículo 172 del Código Civil.

2. Constituida la tutela, La Generalitat, a través de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de menores, ejercerá las funciones de tutor conforme a lo dispuesto en la legislación civil, procurando un ejercicio correcto de la administración de sus bienes.

Artículo 104. Tutela ordinaria.

Siempre que la Administración de La Generalitat se encuentre con un menor en situación de desamparo, tratará de promover la constitución de la tutela ordinaria cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumirla en interés de éste.

Sección III. De la guarda

Artículo 105. Asunción de la guarda.

1. La Generalitat asumirá temporalmente la guarda de un menor como medida de protección:

a) Cuando se declare la situación de desamparo del menor y se asuma la tutela por ministerio de la Ley.

b) Cuando los titulares de la patria potestad o tutores así lo soliciten a La Generalitat por no poder atender al menor por circunstancias graves debidamente acreditadas.

c) Cuando sea acordada judicialmente.

2. La asunción de la guarda y cualquier variación en la forma de ejercicio de la guarda deberá ser acordada en virtud de resolución adoptada por la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.

Artículo 106. Guarda voluntaria.

1. Los padres o tutores, cuando por circunstancias graves no puedan cuidar al menor, podrán solicitar formalmente a La Generalitat que asuma la guarda durante el tiempo necesario.

2. Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, tras el oportuno procedimiento, recabados los informes necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia, oídos los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor y el menor cuando sea mayor de 12 años, podrá acordar, en resolución motivada, la asunción de la guarda, fijando la forma del ejercicio de la misma y su duración, o bien podrá denegar la petición cuando no existan razones suficientes que justifiquen su estimación.

3. El cese de la guarda voluntaria se acordará en resolución administrativa de la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente. Este cese se realizará a petición de los padres o tutores que solicitaron la guarda, por cumplimiento del plazo establecido en la resolución estimatoria o cuando hubieran desaparecido las causas que la motivaron. Asimismo, cesará la guarda voluntaria cuando se asuma la tutela por ministerio de la Ley, al concurrir causa de desamparo del menor.

Artículo 107. Guarda por acuerdo judicial.

Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores procederán, en los supuestos en que se acuerde judicialmente la guarda de un menor, a ingresar al mismo en un centro de recepción, sin perjuicio de las acciones simultáneas de estudio e incoación del procedimiento para la adopción de la medida de protección más idónea. A estos efectos, la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores podrá delegar la firma de la resolución administrativa de asunción de la guarda judicial e ingreso en centro.

Artículo 108. Ejercicio de la guarda por La Generalitat.

La guarda asumida por La Generalitat se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determinen los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores. El acogimiento residencial se ejercerá por el director del centro donde sea acogido el menor.

Sección IV. Del acogimiento residencial

Artículo 109. La medida de acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial es una medida de protección que consiste en la prestación de servicios de alojamiento, manutención, apoyo educativo y atención integral del menor en un centro de carácter residencial.

2. Será acordada por los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores cuando, a propuesta de la Comisión Técnica competente, y en interés del menor, éste sea el recurso más adecuado, pese a la preferencia de la que goza el acogimiento familiar sobre el residencial.

3. El acogimiento residencial se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, y se ejercerá por el director del centro donde sea acogido el menor, bajo la vigilancia directa de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores.

Artículo 110. Contenido de la medida de acogimiento residencial.

1. Mediante el acogimiento residencial se ejercen las funciones inherentes a la guarda y en su aplicación deberá procurarse que el menor sea acogido en el centro que, siendo el más adecuado a sus necesidades concretas, se encuentre más próximo a su entorno familiar o social, a fin de que la relación con éste no sufra alteraciones, salvo que el interés del menor exija lo contrario.

2. Se procurará de forma prioritaria facilitar al menor el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio público o privado de su entorno social o del entorno del centro, salvo en los casos en que las necesidades específicas de protección del menor aconsejen la atención en el interior del propio centro.

3. Al ingreso del menor, el centro elaborará un programa de intervención individualizado del mismo, en función de sus circunstancias personales y socio-familiares, fijando objetivos a corto, medio y largo plazo.

4. La adopción de esta medida deberá contemplar el trabajo con la familia del menor, para procurar su retorno de la forma más rápida posible.

Artículo 111. Centros para la realización de la medida de acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial se realizará, con carácter general, en aquellos centros que formen parte de la red pública de centros de protección de menores de la Comunitat Valenciana.

Forman parte de la red pública de centros de protección de menores de la Comunitat Valenciana los centros de titularidad de La Generalitat y los centros financiados por ésta, sean de titularidad pública o privada.

2. Asimismo, el acogimiento residencial de menores con necesidades especiales, como son, aquellos que presenten conductas inadaptadas, discapacidades psíquicas, trastornos mentales, enfermedades crónicas, y toxicomanías cuando éstas requieran de procesos de desintoxicación, se podrá practicar en los recursos especializados de las redes respectivas públicas, de educación, integración social de discapacitados, sanidad y drogodependencias.

3. No obstante, cuando las circunstancias y el interés del menor lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas.

Artículo 112. Tipología de centros de carácter residencial.

1. Todos los centros de protección de menores que actúen dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana deberán estar autorizados, de conformidad con la normativa reguladora en la materia y sin perjuicio de la necesidad de otras licencias o de aquellas autorizaciones que puedan requerir por la realización de actividades o la prestación de servicios de carácter sanitario o asistencial.

2. Los centros de protección de menores de carácter residencial serán centros abiertos de diversos tipos, de acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan. Respecto a esta tipología se estará a la legislación específica existente y a aquella que se dicte en desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley.

3. Con el objeto de posibilitar la función educativa de los centros de protección de menores, éstos podrán estar dotados de elementos constructivos de seguridad y contención. Y podrán incorporar, a sus normas internas de funcionamiento y convivencia, medidas restrictivas de movilidad de entrada y salida de sus usuarios y de ordenación de medidas de control activas y pasivas. Todo ello dentro del respeto a los derechos que esta Ley y el ordenamiento jurídico reconoce a todo menor y el interés superior de éste. Estos centros o unidades tendrán el carácter de formación especial o terapéutica.

Artículo 113. Atención inmediata en los centros de recepción.

1. Los centros de recepción de menores son establecimientos de carácter abierto y de atención inmediata y transitoria, de acogida a niños y adolescentes en el momento de producirse la necesidad por razones de desprotección.

2. Considerando el deber de atención inmediata que durante las veinticuatro horas del día deben prestar este tipo de centros, se adoptarán las medidas para facultar al personal del mismo para la adopción de las medidas de protección que no admitan demora.

Artículo 114. Del funcionamiento de los centros de protección de menores de carácter residencial.

1. Todos los centros residenciales de atención a menores deberán disponer de un Proyecto Global, que recoja el proyecto educativo y las normas de funcionamiento y convivencia.

2. Asimismo, los centros deberán disponer de órganos internos, de gobierno y participación, que aseguren la participación en la gestión del centro de todos los miembros de la comunidad educativa.

3. La Generalitat desarrollará reglamentariamente los contenidos mínimos de la planificación de los centros y de su estructura organizativa.

Sección V. Del acogimiento familiar

Artículo 115. Concepto y contenido.

1. El acogimiento familiar es una medida de protección por la que la guarda de un menor se ejerce por una persona o familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

2. El acogimiento familiar será de aplicación preferente para los menores cuanto menor sea su edad, favoreciendo la permanencia en su propio ambiente y entorno familiar, salvo que no sea conveniente para su propio interés.

Artículo 116. Modalidades de acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento familiar simple, acogimiento familiar permanente y acogimiento familiar preadoptivo, con el alcance y efectos que para las mismas se regulan en las normas civiles aplicables.

2. El acogimiento familiar, en sus modalidades de simple y permanente, podrá distinguirse, en razón de la vinculación de la familia o persona acogedora y el menor, en acogimientos familiares en familia extensa, aquellos que se formalizan con personas vinculadas al menor o su familia por una relación de parentesco o por una especial y cualificada relación afectiva, y en acogimientos familiares con familia educadora, aquellos que se formalizan con personas sin vinculación alguna con el menor.

3. Asimismo y reglamentariamente se establecerán otras modalidades de acogimiento familiar simple y permanente, atendiendo a criterios de especialización de los acogedores y perfil del menor.

Artículo 117. Constitución del acogimiento familiar simple y permanente.

1. El acogimiento familiar simple y permanente se acordará en resolución administrativa de la persona titular del Servicio Territorial del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.

2. El acogimiento familiar se formalizará por escrito, con los consentimientos y de acuerdo con las prescripciones que establece el artículo 173 del Código Civil.

Artículo 118. Acogimiento preadoptivo.

Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de La Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su legislación específica, decidir y acordar los acogimientos preadoptivos de los menores, entre los solicitantes de adopción nacional declarados idóneos y en función del interés del menor.

Sección VI. Del Registro de Familias Educadoras

Artículo 119. Registro de Familias Educadoras.

1. El Registro de Familias Educadoras es único en toda la Comunitat Valenciana. Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores inscribirán en dicho Registro las personas que hayan sido declaradas aptas para formalizar un acogimiento familiar simple o permanente con menores, sin vinculación alguna con el menor, en función del interés educativo de éste.

2. Respecto al procedimiento de inscripción en el Registro de Familias Educadoras y a su estructura, y respecto a la ordenación de las actuaciones de formación y selección de familias educadoras, se estará a la legislación específica existente y a aquella que se dicte en desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley.

3. En la instrucción del expediente, sin perjuicio de poder recabar informe del equipo municipal de servicios sociales o de entidad colaboradora de integración familiar, los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores realizarán las actuaciones para la valoración de la aptitud para ser Familia Educadora.

Artículo 120. Fomento del recurso de familias educadoras.

1. La Generalitat, las Entidades Locales y las instituciones colaboradoras privadas promoverán actividades de sensibilización social, difusión del recurso y captación de familias, y de defensa de los lícitos intereses de las familias educadoras.

2. Se impulsarán las actuaciones de captación y formación necesarias para favorecer la selección de personas y familias educadoras, que se especialicen en acogimientos familiares de menores en función de la edad y necesidades especiales de los mismos.

Sección VII. Del apoyo e intervención en el acogimiento familiar

Artículo 121. Apoyo e intervención.

La Generalitat, bien directamente o a través de las Entidades Locales y de las instituciones colaboradoras privadas, prestará a las personas acogedoras, así como a la familia de origen del menor, la colaboración necesaria para hacer efectivos los objetivos propios del acogimiento familiar, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico, social o, en su caso, económico, que sean precisos en función de las necesidades que presenta el menor, de las características del acogimiento y de las dificultades para su desempeño.

Sección VIII. De la extinción de la situación de desamparoy de la tutela por ministerio de la Ley

Artículo 122. Extinción de la situación de desamparo y de la tutela por ministerio de la Ley.

1. La protección que ejerza La Generalitat sobre el menor que se encuentre en situación de desamparo se extinguirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Desaparición de las causas que motivaron la declaración de desamparo.

b) Constitución de la tutela ordinaria.

c) Adopción del menor.

d) Emancipación o mayoría de edad.

e) Fallecimiento del menor.

2. El cese de la situación de desamparo y tutela por ministerio de la Ley, a propuesta de la Comisión Técnica competente, será declarado mediante resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores.

CAPÍTULO V

De la adopción

Artículo 123. Principios de actuación.

La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, así como en materia de acogimiento preadoptivo, deberá observar los siguientes principios de actuación:

a) La primacía del interés y necesidades del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.

b) La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.

c) La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes.

d) La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.

Artículo 124. Adopción nacional.

1. La Generalitat promoverá la adopción del menor, pudiendo, con carácter previo, formalizar el acogimiento familiar con finalidad preadoptiva, cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, que no será superior a un año, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Cuando constate la inviabilidad de su permanencia definitiva o reintegración en su familia de origen.

b) Cuando responda al interés del mismo y constituya la medida más adecuada para atender sus necesidades.

2. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de La Generalitat acordar elevar propuesta de adopción nacional ante el órgano judicial, que será formalizada por los servicios territoriales de La Generalitat competentes en materia de adopción de menores.

3. La Generalitat destinará recursos activos y permanentes para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

4. Corresponde a La Generalitat la realización de actuaciones para la preparación de los menores para inicio y adaptación con la familia seleccionada para la adopción.

Artículo 125. Adopción internacional.

1. En los procedimientos de adopción internacional, La Generalitat será competente en las siguientes actuaciones:

a) Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción que se reciban.

b) Preparación y valoración de los solicitantes de adopción.

c) Expedición del certificado de idoneidad.

d) Expedición del documento por el que se otorga o no la conformidad a la preasignación de un menor emitida por las autoridades competentes de su país de origen, así como la recepción del documento por el cual los solicitantes aceptan o rechazan dicha preasignación.

e) Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado.

f) Cualquier otra que esté prevista en la legislación específica en la materia.

2. La Generalitat es competente para la acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades colaboradoras en la mediación de adopción internacional que desarrollen sus funciones dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana.

3. En la tramitación de los procedimientos de adopción internacional se estará a lo dispuesto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, y en la demás normativa que modifique o desarrolle dicha Ley, así como en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1995, y en cualquier otro Convenio suscrito y ratificado en la materia.

Artículo 126. Idoneidad para la adopción.

1. La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.

2. El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.

3. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.

4. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.

5. En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.

Artículo 127. Criterios de asignación.

1. Para la asignación de un menor a una persona o familia, o para otorgar la conformidad de una preasignación, si se tratara de una adopción internacional, se dará preferencia al interés y necesidades del menor, frente al de cualquier otra persona, ya sean padres o familiares, tutores, guardadores o futuros adoptantes.

2. En todas las asignaciones se tendrá en cuenta que la distancia generacional entre adoptantes y adoptado se ajusta a sus correspondientes etapas vitales.

Artículo 128. Suspensión de la tramitación del procedimiento de adopción.

1. A petición de los interesados podrá acordarse la suspensión del procedimiento de adopción por resolución administrativa de los servicios territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores, cualquiera que sea el estado de su tramitación, cuando concurran circunstancias relevantes para su instrucción o resolución que afecten temporalmente a la unidad familiar.

2. Cuando los interesados soliciten la suspensión del procedimiento de adopción deberán expresar motivadamente el plazo de tiempo por el cual la solicitan y la circunstancia que concurre. Los servicios territoriales competentes en materia de adopción podrán requerir que se acredite tal circunstancia y desestimarán la petición de suspensión cuando dicha circunstancia no sea relevante para la tramitación del procedimiento o no tenga carácter temporal. El plazo de suspensión solicitado no vincula a la entidad pública, pudiendo acordarse, de forma motivada, por un plazo inferior o superior al solicitado dentro de los límites establecidos en el apartado 5. Los interesados podrán, así mismo, instar la reanudación de la tramitación del procedimiento antes de que expire el plazo de suspensión, si esta hubiera sido acordada a petición suya y hubiera desaparecido la circunstancia que la motivó.

3. Si la suspensión se produce a instancia de parte y los interesados no solicitaran la continuación de la tramitación transcurridos diez días, contados a partir del siguiente a que expire el plazo de suspensión, se les tendrá por desistidos de su solicitud procediéndose, previos los trámites legales, al archivo del expediente de adopción.

4. Los servicios territoriales competentes de la Generalitat podrán, así mismo, acordar de oficio la suspensión del procedimiento, previa audiencia de los interesados, cuando tengan constancia de la existencia de circunstancias psicológicas, familiares, sociales, económicas, de salud, o de cualquier otra índole que afecten de manera transitoria a los solicitantes y que resulten determinantes para pronunciarse sobre la idoneidad, para otorgar la conformidad a una preasignación de un menor, para proponer una asignación o para proceder a la integración efectiva del futuro hijo adoptivo en el núcleo familiar.

5. El plazo de suspensión no será superior a un año, salvo en los supuestos de enfermedad en los que podrá acordarse hasta por dos años cuando así lo requiera el estado de salud y el pronóstico médico de la enfermedad.

Los servicios territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores podrán conceder por acuerdo, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación del plazo de suspensión inicialmente concedido, que no exceda de la mitad del mismo. Tanto la petición de los interesados como la decisión de ampliación del plazo de suspensión deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate, no siendo posible la ampliación de un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción podrá suspenderse tantas veces como sea necesario en atención a la concurrencia de nuevas circunstancias familiares que lo justifiquen.

6. Cuando la circunstancia que motivó la suspensión afecte a aspectos relevantes para la declaración de idoneidad se procederá a realizar una nueva valoración psicosocial de los solicitantes, aún en el supuesto de que tal declaración estuviera vigente.

7. La suspensión no dará lugar a la pérdida de la antigüedad en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.

Artículo 129. Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.

1. En el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, que depende del órgano competente de La Generalitat en materia de adopción, se inscribirán las solicitudes presentadas por las personas interesadas en adoptar, manteniéndose un seguimiento de su tramitación donde conste de forma específica la declaración de idoneidad o no idoneidad para el ejercicio de la paternidad adoptiva.

2. Respecto a la estructura del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, se estará a la legislación específica existente y a aquélla que en desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley se dicte.

Artículo 130. Servicios de apoyo «postadopción».

La Generalitat ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las familias en cuyo seno se haya adoptado a menores, especialmente si estos presentan características o necesidades especiales, a fin de ayudarlos a afrontar las particularidades de la afiliación adoptiva. Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales que atienden a estas familias en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.

TÍTULO IV

Del sistema de reeducación de menores infractores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 131. Contenido del sistema de reeducación de menores.

El sistema de reeducación de menores es el conjunto de acciones en materia de prevención y atención de menores orientadas a procurar el desarrollo integral y la inserción social y familiar del «menor infractor», entendiendo por tal aquél sobre el que se ha adoptado una medida judicial como consecuencia de haber cometido un hecho constitutivo de infracción penal.

Artículo 132. Principios de actuación.

En materia de protección social y jurídica de menores infractores, se deberán observar por los profesionales, organismos e instituciones que intervengan en la ejecución de las medidas los siguientes principios:

a) El superior interés del menor de edad sobre cualquier otro interés concurrente.

b) El respeto al libre desarrollo de la personalidad del menor.

c) La información de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.

d) La aplicación de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de los otros.

e) El carácter socializador y la prevalencia de la función social y psicopedagógica en la ejecución y contenido de las medidas.

f) La adecuación de las actuaciones a la edad, la personalidad y las circunstancias personales y sociales de los menores.

g) La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial para el interés del menor. Asimismo en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito comunitario.

h) El fomento de la colaboración de los padres, tutores o representantes legales durante la ejecución de las medidas.

i) El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona.

j) La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de los menores o en la de sus familias, en las actuaciones que se realicen.

k) La coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente Administración, que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.

CAPÍTULO II

De la acción preventiva

Artículo 133. Prevención e inserción.

La Generalitat dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y promocionará los servicios y programas que apoyen la atención del menor en situación de riesgo en su entorno, mediante actuaciones específicas de ocio, formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar y otras que contribuyan a la adecuada socialización del mismo, que eviten que éste entre en el sistema de reeducación de menores.

CAPÍTULO III

Del asesoramiento y de la conciliación y reparación

Artículo 134. Del asesoramiento.

Los Equipos Técnicos dependientes funcionalmente de los Juzgados de Menores y Fiscalía de Menores prestarán asesoramiento a los mismos sobre la situación psicológica, educativa y social del menor, así como de su entorno social, durante el procedimiento judicial.

Artículo 135. De la conciliación y reparación.

Los Equipos Técnicos dependientes funcionalmente de los Juzgados de Menores y Fiscalía de Menores realizarán las funciones de conciliación y reparación entre el menor y la víctima o perjudicado.

CAPÍTULO IV

De la ejecución de las medidas judiciales

Artículo 136. Marco de la ejecución.

1. La ejecución material de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que la correspondiente resolución judicial disponga sobre su contenido, duración y objetivos, atendiendo, en su caso, al programa de ejecución individual de la medida y al carácter flexible de su cumplimiento dentro de las limitaciones legales vigentes.

2. La ejecución podrá verse completada, en interés del menor, con el desarrollo de actuaciones de intervención­ en el medio familiar dirigidas a asegurar su integración.

Artículo 137. Colaboración en la ejecución.

La Generalitat podrá establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o bien sean privadas y sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, y sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad o la responsabilidad derivada de dicha ejecución.

Artículo 138. Reglas para la ejecución de las medidas y traslado, en su caso, del menor a un centro.

Las medidas judiciales se ejecutarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, su reglamento de ejecución y la demás normativa que modifique o desarrolle dicha legislación.

Artículo 139. Expediente personal.

1. La Generalitat abrirá un expediente personal a cada menor del que tenga encomendada la ejecución de dicha medida. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aún cuando se ejecuten medidas sucesivas.

2. Este expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo, el Síndic de Greuges, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en su caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente.

3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.

Artículo 140. Programa de ejecución de la medida.

El programa individualizado de ejecución de la medida aprobado por el Juez de Menores contendrá un proyecto educativo individualizado de acuerdo con las características personales de cada menor, con una planificación de actividades, objetivos, seguimiento y evaluación periódica.

CAPÍTULO V

De las medidas de medio abierto

Artículo 141. Medidas de medio abierto.

1. Las medidas de medio abierto, que son todas aquellas que no implican un ingreso en centro, serán ejecutadas por los equipos, propios del ente autonómico o de Entidades Locales o privadas sin ánimo de lucro financiadas por aquéllas.

2. Estos equipos actuarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base del programa de ejecución de la medida impuesta que habrá sido previamente elaborado por el propio equipo y aprobado por el Juzgado de Menores.

3. En la ejecución de estas medidas se utilizarán todos los dispositivos y recursos normalizados, así como los servicios sociales de base y especializados, y se procurará que el cumplimiento de la medida se realice en el medio familiar y social del menor infractor.

4. Las Administraciones Públicas estarán obligadas a colaborar, poniendo a disposición del cumplimiento del programa individualizado de ejecución, los servicios y recursos comunitarios disponibles en su ámbito territorial, procurándose una atención al menor separada del adulto.

5. Para el cumplimiento de las medidas que impliquen tratamiento ambulatorio, los especialistas o facultativos de la red de salud pública, elaborarán y asumirán el programa de tratamiento que determinen, dando cuenta del mismo y colaborando con el profesional designado por la entidad pública competente en reforma de menores como responsable de la ejecución de la medida.

CAPÍTULO VI

De las medidas privativas de libertad

Artículo 142. Centros de ingreso.

1. Las medidas privativas de libertad, que son aquellas que implican un ingreso en centro, en régimen de internamiento abierto, semiabierto, cerrado y terapéutico, así como en régimen de fin de semana, tanto firmes como cautelares, serán ejecutadas en centros específicos denominados centros de reeducación o socioeducativos de menores.

2. Los centros de reeducación de menores podrán ser públicos o privados, si bien se procurará que sean de titularidad de La Generalitat, sin perjuicio de que su gestión pueda concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

3. Para el cumplimiento de estas medidas podrán también ser utilizados centros de la misma naturaleza de internamiento, ubicados en otras Comunidades Autónomas. A tal efecto, se formalizarán los correspondientes acuerdos de colaboración.

4. Asimismo, y cuando el carácter de la medida de internamiento sea terapéutico, derivado por una problemática específica de trastorno psíquico, enfermedad, o toxicomanía, el mismo podrá ser practicado en los recursos especializados de las redes asistenciales respectivas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 143. Custodia de los menores detenidos.

1. La custodia de los menores detenidos corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y se realizará en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, de conformidad con la legislación vigente.

2. Esta custodia se mantendrá hasta que los funcionarios de policía acuerden la puesta en libertad del menor o hasta que se resuelva por el Ministerio Fiscal sobre la libertad del mismo, el desistimiento o la incoación del expediente, con puesta a disposición al Juez, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores y su normativa de desarrollo.

Artículo 144. Condiciones de funcionamiento de los centros.

1. Todos los centros de reeducación de menores deberán disponer de un Proyecto Global, que recoja la identidad del centro, el proyecto técnico de actuación y las normas de funcionamiento y convivencia.

2. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los términos establecidos en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y su desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO VII

De las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas

Artículo 145. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.

1. Finalizada la ejecución de una medida, si el menor infractor precisa de ayuda para culminar su integración, se ofrecerán las actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, encomendando su ejecución a los servicios especializados.

2. La Generalitat favorecerá el desarrollo de programas de apoyo, tutelaje e inserción socio-laboral de menores que hayan estado sometidos a medida judicial.

TÍTULO V

De la distribución de competencias, de la colaboración y del fomento de la iniciativa social y la participación

CAPÍTULO I

De la distribución de competencias en materia de menores en la Comunitat Valenciana

Artículo 146. Competencias de La Generalitat.

1. De conformidad con el Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana, los distintos departamentos de La Generalitat, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, las de planificación y ejecución de las actuaciones previstas en la presente Ley y aquellas que se establezcan en sus normativas específicas.

2. Estas competencias serán ejercidas por los órganos centrales y territoriales de La Generalitat que tengan asignadas las mismas en las diferentes materias de prevención y atención a la infancia y adolescencia.

3. Como expresión del principio de desconcentración, las competencias ordenadas en este artículo se ejercerán, con carácter general, en cada ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, por los Servicios Territoriales de los órganos competentes de La Generalitat que las tenga asignadas.

Artículo 147. Competencias de las Entidades Locales.

1. Las Entidades Locales serán competentes para ejercer las siguientes funciones:

a) El desarrollo de las actuaciones dirigidas a la formación de los menores en el conocimiento y ejercicio de los derechos que le reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico y esta Ley en particular, así como de las acciones para su promoción y defensa.

b) La prevención de situaciones de desprotección social y desarraigo familiar.

c) La información, orientación y asesoramiento a los menores y a las familias.

d) La detección, apreciación y declaración de las situaciones de riesgo, así como la intervención y aplicación de las medidas oportunas de apoyo familiar en estas situaciones, y en situaciones de vulnerabilidad y conflictividad familiar.

e) La detección y diagnóstico de situaciones de desamparo, comunicación y propuesta informada de medidas de protección, al órgano autonómico.

f) El seguimiento, trabajo e intervención con menores con medidas de protección, una vez adoptadas por el órgano autonómico, y el trabajo con las familias de menores con medida de protección, tanto si el menor sigue o no residiendo en el municipio.

g) La participación en los programas de acogimiento familiar y adopción de menores, en las fases de fomento y captación de familias, así como en la intervención y seguimiento de acogimientos y adopciones, especialmente en los acogimientos familiares simples y permanentes en familia extensa.

h) La participación en el establecimiento y ejecución del régimen de ayudas de acogimiento familiar de menores en familias extensas.

i) La creación y gestión de los programas de intervención familiar y servicios especializados de atención a la familia e infancia, de gabinetes y departamentos escolares de intervención psicopedagógica y de unidades de prevención comunitaria.

j) El diseño, implantación e intervención en programas de inserción social.

k) La ejecución material de las medidas judiciales impuestas a los menores infractores, en las condiciones que se determinen en instrumento jurídico al efecto.

l) La colaboración en la ejecución de las medidas judiciales impuestas a los menores infractores, favoreciendo la utilización de los recursos comunitarios, con las entidades públicas o privadas que formalicen instrumento jurídico con el ente autonómico.

m) Otras intervenciones en materia de protección social e inserción de menores, que les sean atribuidas por ésta o por otras normas.

2. Las Entidades Locales también podrán asumir la guarda voluntaria de los menores residentes en su municipio, siempre que, con carácter previo, se delegue esta competencia por La Generalitat a petición de la propia Entidad Local.

Artículo 148. Ejercicio de las competencias de las Entidades Locales en materia de protección de menores.

1. Las competencias de las Entidades Locales se ejercerán a través de los equipos municipales de servicios sociales generales y por los servicios especializados de atención a la familia e infancia de ámbito municipal o supramunicipal.

2. La atención inmediata, diagnóstico, toma de decisiones e intervención que se desarrolle, de acuerdo con el plan de intervención familiar que se elabore, implicará la utilización de los recursos de apoyo familiar disponibles en su ámbito, debiendo coordinarse con las redes de educación y sanidad.

3. Se impulsará la creación de servicios especializados de atención a la familia e infancia.

CAPÍTULO II

De la colaboración

Artículo 149. Principio de corresponsabilidad.

Los padres o representantes legales, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, Administraciones, instituciones, entidades y ciudadanos, deben contribuir al mejor cumplimiento de la presente Ley mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos de competencia, de las acciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico les asigna, y a través de actividades de cooperación y colaboración.

Artículo 150. Colaboración en la gestión de las actuaciones de la Ley.

1. La Generalitat y las Entidades Locales podrán establecer instrumentos jurídicos de colaboración con otras Administraciones, así como con otras instituciones colaboradoras, para la gestión y cumplimiento de las actuaciones que prevé la presente Ley.

2. Las actuaciones de estas entidades, instituciones y cooperativas se realizarán bajo la directa supervisión de los órganos competentes, y de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de la titularidad y responsabilidad de la competencia, y sin perjuicio directo, en su caso, de aquellas facultades que la legislación vigente atribuye a las entidades públicas competentes.

Artículo 151. Colaboración interadministrativa.

1. Las distintas Administraciones Públicas con competencia en las materias que regula esta Ley establecerán los cauces necesarios para una acción coordinada y conjunta de las actividades y programas que la misma recoge y aquellas que en desarrollo de la misma se ordenen.

2. En cumplimiento de las actuaciones de prevención, atención, protección e inserción de menores, todas las Administraciones están obligadas a:

a) Colaborar y trabajar en la detección y notificación de las situaciones de riesgo y de desamparo de menores, en su investigación y en la intervención en el recurso o medida jurídica acordada por el ente local o autonómico competente en materia de protección de menores.

Esta colaboración se requerirá, especialmente, del personal de los departamentos de sanidad, educación y de acción social, locales y autonómicos.

A estos efectos, se constituirán, a nivel local o comarcal, comisiones o grupos de trabajo, que se desarrollarán reglamentariamente. En ellos participarán personal de los referidos departamentos, procurando que sean las unidades de trabajo social de centros de salud y hospitales y los servicios psicopedagógicos o gabinetes municipales escolares, quienes asuman, en sus respectivos ámbitos competenciales, la participación en dichas comisiones, junto con los equipos municipales de servicios sociales que presidirán las mismas.

En su caso también podrán constituirse comisiones o grupos de trabajo de ámbito comarcal o provincial con participación de los servicios de protección de menores de La Generalitat.

Se procurará asimismo la existencia de protocolos de coordinación entre estos ámbitos.

b) Cooperar con los recursos disponibles en las actuaciones de prevención y de detección e intervención en las situaciones de riesgo y desamparo, y en la ejecución de las medidas judiciales de menores infractores.

c) Ofrecer la información y datos requeridos que afecten a los menores en situación de guarda o tutela por La Generalitat, siempre que sea necesario para el ejercicio de las competencias respectivas.

d) Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras Administraciones, cooperar y prestarle el auxilio que precisen para dicho ejercicio, así como para la ejecución de sus resoluciones.

Artículo 152. Colaboración y coordinación con las Entidades Locales.

1. La Generalitat prestará a las Entidades Locales la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.

2. La Administración de La Generalitat ejercerá funciones de coordinación sobre la gestión de las Entidades Locales que realicen actuaciones en materia de atención, protección, adopción e inserción de menores, y en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores.

Artículo 153. Colaboración con los órganos judiciales.

Las Administraciones Públicas colaborarán con los órganos jurisdiccionales para garantizar la mejor eficacia en la observancia y cumplimiento de la presente Ley y de las normas que garantizan la protección y defensa de los derechos de los menores.

Artículo 154. Colaboración con el Ministerio Fiscal.

1. La Generalitat colaborará con el Ministerio Fiscal, como garante de la protección y defensa de los derechos y libertades de los menores.

2. A tal efecto, con el fin de facilitar al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, los órganos competentes de La Generalitat en materia de protección de menores y en materia de ejecución de las medidas judiciales impuestas por los Juzgados de Menores, deberán comunicarle de forma inmediata los nuevos ingresos de menores en centros, remitirle copia de todas las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de tutelas, guardas y acogimientos, darle cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor, facilitarle el acceso a los centros y a cualquiera de sus dependencias, y la consulta de los archivos y atender los requerimientos y escritos relativos al ejercicio de sus funciones.

Artículo 155. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, prestará la cooperación y asistencia necesaria en la acción protectora de los menores y de forma especial en la ejecución de las medidas administrativas acordadas, así como realizar la vigilancia de centros de internamiento de menores y en el acompañamiento y traslado de menores y jóvenes con medidas judiciales.

2. Las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Administración del Estado y de la Administración Local vendrán obligadas a colaborar en el ejercicio de estas funciones, sin perjuicio de asumir directamente las funciones que le sean propias.

Artículo 156. Deber de comunicación.

1. Toda persona o entidad, y especialmente la que por su profesión o función detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, tiene obligación de ponerla en conocimiento de los órganos competentes de la Comunitat Valenciana en materia de protección de menores, o de la autoridad más próxima, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

2. Los principios de reserva y confidencialidad presidirán la actuación de las administraciones en relación con los actos de comunicación, notificación y denuncia.

CAPÍTULO III

De la iniciativa social y la participación

Artículo 157. Fomento de la iniciativa social.

La Generalitat fomentará las iniciativas privadas destinadas a la promoción de los derechos del menor, a la realización de actuaciones preventivas de atención e inserción de menores, y de voluntariado en el ámbito de esta Ley.

Artículo 158. Instituciones colaboradoras en materia de protección de menores.

1. A los efectos de las competencias asignadas en materia de atención, protección, adopción e inserción de menores, y en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, son instituciones colaboradoras las asociaciones, fundaciones, entidades y cooperativas que realicen las siguientes actividades:

a) Actividades de apoyo, que irán encaminadas a prevenir y evitar posibles situaciones de desprotección social en el menor y en su entorno socio-familiar, a prestar la atención e intervención social, educativa, psicopedagógica o jurídica que el menor pueda requerir, y favorecer la integración y autonomía personal, social y laboral de menores.

b) Actividades de guarda, que consistirán en el ejercicio de las funciones inherentes a la guarda de los menores acogidos e internados en centros.

c) Actividades de mediación, que consistirán en la realización de aquellas acciones de intervención y seguimiento en acogimientos familiares, programas de intervención familiar y programas de ejecución de medidas judiciales.

2. Las instituciones colaboradoras privadas, en el ejercicio de las funciones directas de guarda de menores y en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, deberán estar exentas de ánimo de lucro e inscritas en los registros correspondientes de los órganos de La Generalitat.

Artículo 159. Deber de secreto.

Las personas que presten sus servicios en instituciones colaboradoras estarán obligadas a guardar secreto de la información obtenida sobre las circunstancias familiares y personales de los menores atendidos y de sus familias.

TÍTULO VI

Del Plan y del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana

Artículo 160. Planificación y seguimiento de la Ley.

La planificación y programación, ejecución y seguimiento de las actuaciones que prevé esta Ley deberán quedar reflejadas en el marco del Plan Integral de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana vigente y aquellos que, en sus respectivos ámbitos competenciales, vayan desarrollándose por La Generalitat.

Artículo 161. Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.

1. Se crea el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana, como órgano colegiado, adscrito al órgano de La Generalitat con competencias en materia de familia e infancia.

2. Son funciones del Observatorio:

a) El estudio y la detección de las necesidades y demandas sociales de la familia e infancia en la Comunitat Valenciana.

b) La promoción de iniciativas que mejoren los niveles de prevención, atención y protección de las familias y de la infancia en la Comunitat Valenciana.

c) El seguimiento de los Planes Integrales de la Familia e Infancia, de las Leyes que en esta materia estén vigentes y de las actuaciones, procedimientos y recursos existentes para su promoción.

d) Y todas aquellas otras funciones que mediante desarrollo reglamentario le sean atribuidas.

3. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se desarrollarán por medio de Reglamento.

TÍTULO VII

Del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana

Artículo 162. Creación del Comisionado del Menor-Pare d’Òrfens.

1. Se crea la figura del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, que recibirá la denominación de «Comisionado del Menor-Pare d´Òrfens».

2. Al Comisionado del Menor le corresponderá la promoción y defensa de los derechos e intereses de los menores en la Comunitat Valenciana, de conformidad con las competencias previstas en la presente Ley, y dentro del respeto a la legislación de menores y a los Tratados y Convenios Internacionales.

Artículo 163. Funciones del Comisionado del Menor.

1. Corresponde al Comisionado del Menor las siguientes funciones:

a) Recibir y tramitar, de acuerdo con la presente Ley, las denuncias y quejas que sobre situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de los menores presente cualquier persona mayor o menor de edad ante esa institución.

b) Propiciar el conocimiento, la divulgación y el ejercicio de los derechos del menor.

c) Colaborar activamente con las iniciativas de prevención y protección de la infancia y la adolescencia provenientes de las Administraciones Públicas y de las instituciones públicas y privadas de la Comunitat Valenciana.

d) Supervisar las políticas y actuaciones de prevención e inserción de menores de las Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana, en sus respectivos ámbitos de competencia, y de cuantas entidades privadas presten servicios de atención a menores en la Comunitat Valenciana, para verificar el respeto a sus derechos y orientar sus actuaciones en beneficio y defensa de los mismos.

e) Proponer reformas de procedimientos, reglamentos o leyes con el fin de hacer más eficaz la defensa de los derechos del menor, y procurar la mejora de los servicios destinados a su atención en la Comunitat Valenciana.

f) Fomentar la cooperación entre las distintas Consellerias, Municipios y demás organizaciones y agentes sociales implicados en la política de protección integral del menor, prestando especial atención al principio de equilibrio y cohesión territorial en la Comunitat Valenciana.

g) Supervisar y fomentar la ayuda y cooperación internacional de La Generalitat con terceros países en el ámbito de la protección de menores en situación de riesgo y abandono.

h) Elaborar un informe anual sobre sus actuaciones y sobre la situación de la protección del menor en la Comunitat Valenciana.

i) Las que expresamente tenga reconocidas en ésta o en otras Leyes.

2. En ningún caso, el Comisionado del Menor podrá intervenir en el procedimiento para la solución de casos individuales cuya solución esté encomendada a órganos jurisdiccionales o al Ministerio Fiscal, ni en procedimientos que requieran medidas de protección reguladas en la legislación civil y cuya competencia esté atribuida a las Administraciones Públicas.

Artículo 164. Líneas de actuación.

El marco competencial del Comisionado del Menor se realizará en atención a las siguientes líneas de actuación:

a) Promoción de valores y cultura de convivencia de los menores en la diversidad, orientando el ejercicio de sus competencias hacia la promoción de los valores y principios que articulan el Estado social y democrático de derecho, especialmente respecto de valores de libertad, igualdad, justicia, tolerancia y solidaridad.

b) Defensa de la multiculturalidad e integración de menores, potenciando, desde el respecto a la diversidad cultural, la comunicación y cooperación intercultural como factor de convivencia y de progreso y combatiendo toda forma de exclusión o discriminación social, cultural, religiosa o ideológica que pudiera afectar al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los menores, a la igualdad de oportunidades o a su integración social.

c) Fomento de la participación y proximidad social de los menores, orientado su ámbito relacional a la consecución del mayor grado posible de participación social del menor en la Comunitat Valenciana y participando en aquellos espacios o foros cívicos destinados a favorecer la participación y cooperación ciudadana en los valores y fines de la paz y del bienestar social de los menores.

d) Actuación coordinada con instituciones públicas y privadas en defensa y protección de los derechos de los menores.

Artículo 165. Requisitos.

1. Se podrá elegir como Comisionado del Menor a toda persona de nacionalidad española, mayor de edad, que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que reúna la formación y experiencia profesional necesaria para el ejercicio de las funciones que le corresponden.

2. La persona que sea nombrada Comisionado del Menor deberá residir obligatoriamente en la Comunitat Valenciana.

Artículo 166. Nombramiento.

1. El Comisionado del Menor será elegido por el Consell, de la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La duración del nombramiento para desempeñar el cargo de Comisionado del Menor será de cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez.

3. El nombramiento del Comisionado del Menor se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 167. Cese del cargo.

El cargo de Comisionado del Menor cesará por alguna de las siguientes causas:

1. Por renuncia.

2. Por expiración del plazo de cuatro años desde su nombramiento.

3. Por muerte, declaración de fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

4. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

5. Por dejar de reunir los requisitos previstos para ser nombrado.

Artículo 168. Independencia institucional.

El Comisionado del Menor no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con plena autonomía y transparencia, según su leal saber y entender.

Artículo 169. Funcionamiento de la Oficina del Comisionado del Menor.

El Comisionado del Menor dispondrá de un órgano administrativo, que recibirá el nombre de Oficina del Comisionado del Menor, y que sustentará y apoyará todas su actuaciones, especialmente en los aspectos técnicos, jurídicos y sociales.

Artículo 170. Desarrollo reglamentario.

El régimen de funcionamiento de la Oficina, y demás particularidades en torno a la figura del Comisionado del Menor, se desarrollará reglamentariamente.

TÍTULO VIII

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

De las infracciones administrativas

Artículo 171. Sujetos responsables.

Son responsables las personas físicas o jurídicas que comentan las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.

Artículo 172. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de atención y protección a la infancia y adolescencia, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden jurisdiccional a que puedan concurrir.

2. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 173. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves cualquiera de las tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente Ley, cuando de ello no se deriven perjuicios para los menores.

Artículo 174. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

b) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.

c) No prestar la colaboración debida o impedir la ejecución de las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.

d) Intervenir en funciones de guarda y mediación y adopción de menores sin la oportuna inscripción de la entidad, autorización del centro o servicio o habilitación administrativa, dictada por el órgano competente.

e) No prestar a los menores con medidas de protección o susceptibles de ellas, la atención que corresponda a sus necesidades, y excederse en las medidas correctoras o limitar sus derechos más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros y en el ejercicio de las funciones parentales respecto a menores en acogimiento familiar.

f) Excederse en las medidas correctoras a menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales, o en la limitación de sus derechos, más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros.

g) Incumplir el deber de confidencialidad respecto a los datos personales de los menores y sus familias, así como vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de instituciones de protección de menores.

h) Difundir a través de los medios de comunicación, la imagen, identidad o datos de menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad.

i) No gestionar los padres, representantes legales o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada.

j) Destinar los fondos públicos recibidos en virtud de contrato, convenio, subvención o cualquier acuerdo de colaboración a finalidad distinta de aquélla para la que se otorgó.

k) Permitir el ejercicio de aquellas actividades prohibidas para los menores en la presente Ley.

l) Realizar o permitir la venta, dispensación o suministro de aquellos productos o sustancias cuya acción está prohibida que se realice a menores.

m) Realizar o permitir la venta, exposición y ofrecimiento de publicaciones a menores y la venta, alquiler, proyección y difusión de vídeos, videojuegos, materiales audiovisuales y otro tipos de materiales a menores, de contenido prohibido en esta Ley.

n) Permitir la entrada de menores en locales y establecimientos donde esté prohibida su admisión, entrada y permanencia.

o) No observar las reglas contenidas en esta Ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a menores.

p) Utilizar menores o permitir su participación en actividades o espectáculos prohibidos, así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.

q) No facilitar los adoptantes a la entidad pública de protección de menores española o a la entidad colaboradora por ella autorizada la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen del menor adoptado, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

r) No realizar en el tiempo previsto los trámites postadoptivos a que vengan obligados los adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos adoptivos.

Artículo 175. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Incurrir en las infracciones tipificadas como graves, si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

b) Intervenir, mediante precio o engaño, en funciones de mediación para el acogimiento y adopción de menores, sin la oportuna inscripción, autorización o habilitación para ello, del órgano competente.

Artículo 176. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.

CAPÍTULO II

De las sanciones administrativas

Artículo 177. Sanciones administrativas.

Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con amonestación por escrito o multa de 300 euros a 6.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 6.000,01 euros a 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.000, 01 a 600.000 euros.

Artículo 178. Graduación de las sanciones administra­tivas.

La graduación de las sanciones establecidas en este artículo, atenderán a los siguientes criterios:

a) La gravedad del riesgo o perjuicio causado, atendiendo a las condiciones de madurez, edad y vulnerabilidad del menor o menores afectados.

b) El grado de culpabilidad o intencionalidad del infractor.

c) La repetición de la conducta y la reincidencia.

d) El beneficio obtenido por el infractor.

e) El tipo e interés social del establecimiento afectado.

f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración.

g) La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador

Artículo 179. Órganos competentes.

La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley corresponde a la Conselleria que tenga atribuida la competencia en la materia que haya sido objeto de la infracción.

Artículo 180. Procedimiento aplicable.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente administrativo que se sustanciará por el procedimiento sancionador que rige con carácter general en la Administración de La Generalitat.

2. No se impondrá sanción cuando los mismos hechos hayan sido sancionados previamente, penal o administrativamente, siempre que exista una total identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

3. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

Artículo 181. Medidas cautelares.

El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 182. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las muy graves, a los cinco años.

El plazo empezará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el día de la finalización de ésta o aquel en el que se realizó el último acto.

2. Las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las muy graves, a los cinco años.

El plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 183. Caducidad.

Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.

Artículo 184. Publicidad de las sanciones.

El órgano competente para resolver podrá acordar la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.

Disposición adicional primera. Prioridad presupuestaria.

La Administración de La Generalitat tendrá entre sus prioridades presupuestarias el apoyo a las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizando que el incremento anual en las partidas correspondientes a estas actuaciones sea, como mínimo, igual o superior al porcentaje medio de aumento para el ejercicio, en el correspondiente presupuesto.

Disposición adicional segunda. Centros de Atención Temprana.

1. Se modifica el título del artículo 31 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que pasará a denominarse: De los Centros de Atención Temprana.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Sus beneficiarios son niños y niñas entre 0 y 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla, siendo prioritaria la atención entre 0 y 4 años.

Podrá proseguirse el tratamiento asistencial en estos centros hasta la edad máxima de 6 años, siempre que se considere necesario para garantizar una mejor evolución e integración en el recurso educativo más adecuado, sin forzar el curso lógico del programa de intervención temprana.»

3. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 37 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de La Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños con problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años.

La asistencia global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, psíquicas y sensoriales, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con las unidades educativas.»

Disposición adicional tercera. Actualización de las cuantías de las multas y afectación de ingresos por multas.

1. Las cuantías de las multas por las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley serán revisadas por Decreto del Consell, de conformidad con las variaciones que experimenten los indicadores económicos.

2. Los ingresos derivados de las sanciones establecidas en la presente Ley estarán destinados a los programas de gastos que comprendan actuaciones en materia de atención y protección de menores.

Disposición adicional cuarta. Día de la Infancia en la Comunitat Valenciana.

La Generalitat y las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día de la Infancia de la Comunitat Valenciana, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Disposición adicional quinta. Constitución de instituciones y órganos.

El nombramiento del Comisionado del Menor y la constitución del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana deberá realizarse en un plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Ley, y de forma especial:

a) La Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de La Generalitat, de la Infancia.

b) El Decreto 99/1998, de 14 de julio, del Consell, de creación del Observatorio Permanente de la Familia de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 194/2002, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se modifica el Decre­to 99/1998, de 14 de julio, del Consell, que seguirán en vigor hasta la publicación del reglamento que ordene el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.

c) El artículo 19 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.

d) El Decreto 181/2000, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula la Comisión Interdepartamental de la Familia en la Comunitat Valenciana.

e) El Decreto 74/2005, de 8 de abril, del Consell, por el que se crea el Observatorio de la Comunidad Valenciana de Inserción Sociolaboral de Menores y Jóvenes de los Sistemas de Protección y de Reeducación de Menores, que seguirá en vigor hasta la publicación del reglamento que ordene el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana.

2. El Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, se entenderá vigente en todo aquello que no se oponga a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Consell y a las Consellerias competentes por razón de la materia para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de julio de 2008.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

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