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Documento BOE-A-1998-13361

Ley 2/1998, de 12 de mayo, Valenciana de la Música.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1998, páginas 18982 a 18989 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1998-13361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1998/05/12/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La música en sus múltiples formas y manifestaciones es una de las artes más cultivadas en la Comunidad Valenciana. Forma parte de su cultura y es una de las artes que más le identifica como pueblo. La complejidad, multiplicidad y densidad del fenómeno musical en nuestra tierra exige y postula una ley valenciana de la música que fomente, coordine, impulse y desarrolle esa rica realidad desde una política global e integradora.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, en su artículo 31.4 dispone que la Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva en cultura y la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de Transferencia a la Comunidad Autónoma Valenciana de Competencias en Materia de Titularidad Estatal, delegaba las competencias en educación, que han sido definitivamente incorporadas al texto estatutario por reforma del mismo por Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo.

El objeto de la presente Ley es el fomento, protección, coordinación, planificación, difusión y promoción de la música en la Comunidad Valenciana y la creación de los medios y condiciones necesarias para que la sociedad valenciana desarrolle su cultura musical en sus diferentes facetas.

Las especiales características que concurren en la promoción y gestión cultural de la música aconsejan la creación de un organismo que permita agilidad en la gestión administrativa, particularmente en lo que atañe a las relaciones jurídicas externas, ya que esa es precisamente la necesidad que demanda la dinamicidad propia del mundo cultural. Para conseguir dicha finalidad, con mayor autonomía en su funcionamiento, en el título I se crea el Instituto Valenciano de la Música, como entidad pública sujeta al derecho privado.

Para ordenar las enseñanzas musicales y su financiación se dedican los títulos II y III y para proteger el patrimonio musical y promocionar las actividades musicales, se incluyen los títulos IV y V de la presente Ley. En el título V se crea la Joven Orquesta de la Generalidad Valenciana y la Banda Joven de la Generalidad Valenciana, con el fin de ofrecer a los jóvenes músicos de la Comunidad Valenciana una formación orquestal complementaria. Asimismo, dicho título prevé la creación del Coro, de la Orquesta Sinfónica de la Generalidad Valenciana y de la Banda de Música de la Generalidad Valenciana por el Consejo de la Generalidad.

Finalmente, se estima conveniente intensificar la dedicación, coordinación y colaboración de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en lo referente a la formación, enseñanza y actividades musicales de conformidad con el artículo 47 del Estatuto de Autonomía y la normativa que lo desarrolla y a ello se destina el título VI.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es el fomento, protección, coordinación, difusión y promoción de la música en la Comunidad Valenciana.

TÍTULO I
Del Instituto Valenciano de la Música
Artículo 2. Creación.

Se crea el Instituto Valenciano de la Música (IVM), adscrito a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, que tiene como objetivo la planificación, ejecución y coordinación de la política cultural de la Generalidad, en el campo de la música y en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El IVM es una entidad pública sometida al derecho privado, configurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

2. El IVM tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y administrativa, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, por el ordenamiento jurídico privado y demás normas de aplicación. En su defecto, será de aplicación la regulación que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece para las entidades públicas empresariales.

Artículo 4. Finalidades y funciones.

1. El Instituto Valenciano de la Música tendrá como finalidad desarrollar, promover, planificar y ejecutar la política cultural de la Generalidad en el campo de la música, así como contribuir en la mejora de la formación técnica y musical de los que se dedican de forma habitual a la misma.

2. Son funciones propias del IVM para el cumplimiento de sus fines, las siguientes:

a) La creación y desarrollo de la infraestructura necesaria para que a través de ella, mediante ayudas, subvenciones, patrocinios o producción propia se desarrollen actividades de tipo musical, conexas y complementarias.

b) Impulsar el intercambio de la producción y difusión musical dentro de la Comunidad Valenciana y fuera de ella, a través de producciones directas o indirectas, tanto editoriales como discográficas.

c) Constituir un fondo de documentación musical, conservar y difundir el patrimonio musical valenciano, y colaborar con la biblioteca valenciana para la recopilación de publicaciones musicales, partituras y grabaciones de evidente interés artístico.

d) Impulsar y promover la música contemporánea, y en especial la producción de compositores valencianos.

e) Realizar y fomentar la investigación musicológica y etnomusicológica, en especial la música popular y las danzas autóctonas, y, en su caso, crear y gestionar centros destinados a estos fines.

f) Proponer a las Administraciones Públicas y entidades privadas la adopción de programas musicales e impulsar las medidas de coordinación necesarias para su desarrollo y ejecución con los demás organismos, instituciones y corporaciones públicas.

g) Fomentar, en colaboración con los departamentos pertinentes de la Administración, la construcción, reforma y modernización de los edificios destinados a actividades y enseñanzas musicales no regladas, así como establecer las condiciones y medios que faciliten la adquisición de instrumentos musicales por asociaciones sin finalidad lucrativa.

h) Promocionar y proteger el asociacionismo musical y cooperar con el mismo mediante la elaboración y divulgación de estudios, análisis, realización de programas y propuestas de solución a la problemática de la música y de sus asociaciones; y crear y mantener actualizado un registro de asociaciones musicales.

i) Realizar el inventario y catalogación del patrimonio musical valenciano y mantenerlo actualizado.

j) Contribuir a la mejora de la formación técnica y musical de quienes se dediquen de manera profesional, o al menos habitualmente, a las actividades musicales.

k) Celebrar convenios y conciertos económicos con instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional, con el fin de beneficiar, sobre todo, a los músicos valencianos, para llevar a cabo las tareas de su competencia.

l) La administración de los recursos que le sean asignados para el cumplimiento de sus fines.

m) Gestionar las unidades artísticas de carácter musical que se le encomienden.

n) Cualesquiera otras iniciativas y acciones tendentes a la consecución de sus fines.

Artículo 5. Funciones sobre regulación de centros y enseñanzas no regladas.

1. Mediante decreto del Consejo, podrán atribuirse al IVM determinadas funciones en relación con los centros y enseñanzas no regladas, a las que se refiere el número 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, con exclusión de la facultad de dictar disposiciones de carácter general.

2. También podrán atribuirse al IVM mediante Decreto del Consejo, funciones relativas al reciclaje y perfeccionamiento musical, especialmente de jóvenes músicos no profesionales, con exclusión del reciclaje y formación permanente del profesorado de conservatorios y centros autorizados.

3. Estos Decretos fijarán los límites de estas funciones y competencias, así como los medios personales, patrimoniales y económicos que se adscriben al IVM para el cumplimiento de aquéllas.

Artículo 6. Actividades comerciales.

1. Las actividades comerciales propias que, en cumplimiento de sus fines, realice el IVM se regirán por las normas del ordenamiento jurídico privado.

2. La participación en consorcios y sociedades mercantiles habrá de ser autorizada por el Consejo.

Artículo 7. Órganos rectores.

Son órganos rectores del Instituto Valenciano de la Música los siguientes:

a) La Presidencia.

b) El Consejo Rector.

c) El Director Gerente.

Artículo 8. La Presidencia.

1. La Presidencia del Instituto Valenciano de la Música, que lo será a su vez del Consejo Rector, la ostentará el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

2. La Presidencia del Instituto Valenciano de la Música tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación del Instituto.

b) Convocar las reuniones del Consejo Rector, señalando lugar, día y hora de la celebración, acompañando el orden del día. También convocará reunión del mismo cuando así lo soliciten la mitad más uno de sus componentes, en cuyo caso el orden del día será el que se haya aprobado por los solicitantes de la convocatoria. Las convocatorias deberán hacerse por escrito y con quince días de antelación, salvo casos de urgencia.

c) Presidir y dirigir las deliberaciones del Consejo Rector.

d) Cualquiera otras que reglamentariamente le puedan ser atribuidas, excepto las reservadas al Consejo Rector.

3. Estas funciones podrán ser delegadas en la Vicepresidencia del IVM, que lo será a su vez del Consejo Rector, y que será nombrada por el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia, de entre los miembros del Consejo Rector.

Artículo 9. Consejo Rector.

1. Al Consejo Rector le corresponden, con carácter general, las facultades de dirección, control y supervisión del Instituto.

2. El Consejo Rector estará formado por la Presidencia del Instituto, la Vicepresidencia, los Vocales y el Secretario.

3. La Vicepresidencia será nombrada por el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

4. Serán Vocales natos:

El Director general de Centros Docentes.

El Director general de Promoción Cultural, Museos y Bellas Artes.

El Secretario general de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

El Director Gerente del Instituto Valenciano de la Música.

5. Serán Vocales designados:

Un representante de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad, designado por su titular.

Un representante designado por el Consejo Valenciano de Cultura.

Hasta ocho miembros designados entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la música y la cultura. De ellos, dos serán propuestos por la Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana y tres propuestos por otras instituciones, entidades o asociaciones musicales y culturales de la Comunidad Valenciana, sin que ello suponga que ostentan la representación de las mismas.

Tres representantes designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

El Consejero de Cultura, Educación y Ciencia nombrará por un período de cuatro años a estos Vocales, a los que podrá destituir también libremente. En caso de vacantes, éstas se cubrirán siguiendo los mismos mecanismos que establece el presente artículo para su designación.

6. El Secretario será designado por el Consejo Rector a propuesta de la Presidencia de entre los Vocales.

Artículo 10. Funciones del Consejo Rector.

Corresponde al Consejo Rector:

a) Cumplir y velar por el cumplimiento de los fines esenciales del Instituto.

b) La aprobación del plan anual de actividades.

c) La aprobación de la memoria anual sobre actuación y gestión del Instituto.

d) La aprobación de los anteproyectos de presupuestos, así como si procede, el balance y las cuentas de los ejercicios económicos.

e) La aprobación de la plantilla y el régimen retributivo del personal del Instituto, de acuerdo con las previsiones presupuestarias.

f) La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal al servicio del Instituto.

g) Formular la propuesta de reglamento del Instituto al Consejero de Cultura, Educación y Ciencia para su aprobación por el Gobierno Valenciano.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento del Consejo Rector.

El Consejo Rector se reunirá en Pleno y Comisión Permanente. El régimen de funcionamiento y procedimiento de renovación de sus miembros, se determinará reglamentariamente.

Artículo 12. El Director Gerente.

El Director Gerente del Instituto Valenciano de la Música será nombrado y destituido por el Consejo Rector, a propuesta de la Presidencia.

Artículo 13. Atribuciones del Director Gerente.

Corresponden al Director Gerente del Instituto Valenciano de la Música las siguientes atribuciones:

a) La Dirección del Instituto y del personal del mismo.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector y ejercer las funciones que éste le delegue.

c) La facultad de suscribir contratos y convenios en nombre del Instituto.

d) Preparar el plan anual de actividades, la memoria anual y el anteproyecto de presupuesto.

e) Elaborar la propuesta de plantilla de personal del Instituto.

f) La gestión económica y financiera y el control técnico y administrativo de los servicios.

g) Autorización y disposición de gastos y liquidación y ordenación de pagos.

h) Las que expresamente le delegue el Presidente del Instituto.

Artículo 14. Régimen económico.

Para cumplir sus fines y desempeñar sus funciones propias, el Instituto Valenciano de la Música dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los créditos que anualmente se consignen a su favor en los presupuestos de la Generalidad Valenciana.

b) Los bienes muebles e inmuebles y las instalaciones que para el cumplimiento de sus fines le sean adscritos por la Generalidad Valenciana y aquellos que formen parte de su patrimonio.

c) Los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que tenga adscritos, o cuya explotación tenga atribuida.

d) Las subvenciones y aportaciones voluntarias o donaciones que se concedan a su favor por entidades, instituciones y particulares.

e) Los ingresos que se obtengan por sus actividades de gestión y explotación.

f) Cualesquiera otros recursos económicos ordinarios o extraordinarios que le puedan ser atribuidos.

Artículo 15. Patrimonio del Instituto.

El patrimonio del IVM tendrá la consideración de dominio público de la Generalidad, como patrimonio afecto a un servicio público y estará exento de los tributos o gravámenes que esta consideración conlleva. Dicho patrimonio quedará sujeto a las normas que rijan respecto del patrimonio de la Generalidad y, supletoriamente, a la regulación prevista en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 16. Personal.

1. Sin perjuicio de las particularidades previstas en este artículo, el personal al servicio del IVM se seleccionará y regirá en cuanto sea de aplicación, por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, por las normas de su desarrollo, y demás disposiciones de general aplicación.

2. Con carácter general, las relaciones de trabajo del personal del Instituto se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral. No obstante, la Generalidad Valenciana podrá adscribir personal funcionario al IVM. Dicho personal continuará sujeto a la relación funcionarial como personal al servicio de la Generalidad Valenciana.

3. La contratación de personal fijo se realizará mediante pruebas de admisión establecidas y convocadas por el IVM, previo acuerdo del Consejo Rector, siguiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. En los casos de bajas prolongadas, bien sea por enfermedad, excedencia u otras situaciones similares, se podrá contratar temporalmente al personal necesario para el normal funcionamiento del IVM por un periodo no superior a seis meses. En estos casos no será necesario el acuerdo previo del Consejo Rector.

5. El régimen retributivo del personal será el que, con carácter general, se fija para el personal al servicio de la Generalidad Valenciana, con las excepciones impuestas por necesidades del servicio y por características especiales de determinados puestos de trabajo.

TÍTULO II
De las enseñanzas musicales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 17. Objeto.

1. El presente título regula las normas por las que se regirán la creación y funcionamiento de las escuelas de música, de danza o de música y danza previstas en el artículo 39, apartado 5, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Estos centros específicos de enseñanza de música, de danza o de música y danza, no reglada, tendrán como finalidad impartir una formación general de la músi ca y/o danza y ofrecer una cultura musical a los ciudadanos, aprovechando, para ello, la importante infraestructura educativa de las sociedades musicales y de los centros de titularidad pública o privada de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO II
De los centros para la enseñanza de la música
Sección primera. De las escuelas de música, de danza o de música y danza
Artículo 18. Definición y régimen de funcionamiento.

1. Las escuelas de música, de danza o de música y danza son centros docentes de formación musical dirigida a aficionados de cualquier edad, que podrán impartir una formación práctica y orientar y preparar para los estudios profesionales a quienes demuestren una especial vocación y aptitud.

2. Estas escuelas contarán con autonomía pedagógica y organizativa y, sin perjuicio de su calidad, sus enseñanzas se desarrollarán en un marco flexible y amplio para que su oferta llegue a todos los sectores de la sociedad. Estos estudios no conducirán a la obtención de títulos con validez académica ni profesional.

3. No obstante, podrán expedir certificados de los estudios cursados por sus alumnos, sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a confusión con los certificados y títulos con validez académica.

4. Estas escuelas podrán ser de música, de danza, o de música y danza.

5. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por la Administración Educativa.

Artículo 19. Objetivos de las escuelas.

Las escuelas de música, de danza o de música y danza tendrán los objetivos siguientes:

a) Atender la amplia demanda de cultura musical práctica con el fin de despertar vocaciones y aptitudes que desemboquen en una posterior integración en las agrupaciones musicales.

b) Fomentar desde la infancia el conocimiento y apreciación de la música y la danza.

c) Impartir los aspectos teóricos mínimos imprescindibles para una concepción más global del hecho musical y dancístico.

d) Ofertar enseñanza de música y danza a los alumnos sin consideración a su edad.

e) Ofertar enseñanza especializada de todas las tendencias musicales y de todos los instrumentos, con especial atención a los propias de la música popular y tradicional valenciana, así como a las danzas autóctonas de nuestra Comunidad.

f) Adecuar la programación de la enseñanza a los intereses, dedicación y ritmo de aprendizaje del alumno.

g) Potenciar el gusto por la audición de todo tipo de estilos musicales y desarrollar el espíritu crítico del alumnado.

h) Fomentar en el alumnado el interés por la participación en agrupaciones vocales e instrumentales, y en las bandas de música o en agrupaciones de danza, según el tipo de escuela de que se trate.

i) Orientar y proporcionar la formación adecuada a aquellos alumnos que por su capacidad, especial talento e interés tengan aptitudes y voluntad de acceder a estudios reglados de carácter profesional.

j) Recoger, sistematizar y difundir las tradiciones musicales locales y dancísticas comarcales.

Artículo 20. Del profesorado.

1. El profesorado de las escuelas de música, danza y de música y danza deberán estar en posesión, como mínimo, del título profesional correspondiente al grado medio de música, o de danza, específico de la especialidad que imparta o titulación equivalente análoga.

2. La enseñanza de los ámbitos de formación musical complementaria y actividades de conjunto podrá estar a cargo de Profesores cuya titulación específica corresponda a otra materia.

Artículo 21. De las instalaciones.

1. Los locales de las escuelas de música, de danza o de música y danza reunirán las condiciones sanitarias, de habitabilidad, seguridad y acústicas que la legislación establezca.

2. Reglamentariamente, se fijarán las instalaciones mínimas que han de tener las escuelas de música, de danza y de música y danza.

3. Las escuelas de música y danza, necesitadas de instalaciones para su labor, podrán utilizar las instalaciones educativas en cada pueblo que sean de titularidad de la Generalidad, en todo caso, siempre fuera del horario lectivo del centro, previa la autorización pertinente y con sujeción a las necesidades derivadas de la programación de actividades de los mencionados centros.

Artículo 22. De las enseñanzas mínimas.

1. En las escuelas de música habrán de impartirse, como mínimo, enseñanzas de:

A) Dos especialidades instrumentales.

B) Conjunto coral.

C) Lenguaje musical.

2. Las escuelas de música fomentarán la participación de los alumnos en actividades instrumentales y corales de conjunto.

3. Las escuelas de música reguladas en la presente Ley, integrarán progresivamente, en su cuadro de enseñanzas, los instrumentos de cuerda.

4. En las escuelas de danza habrá de impartirse, además de música, como mínimo, una especialidad de entre las de danza clásica o española.

5. En las escuelas de música y danza habrán de impartirse, como mínimo, las enseñanzas establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo.

Artículo 23. Programación de las enseñanzas.

1. Las escuelas de música, de danza y de música y danza gozarán de plena autonomía en la realización de sus propios proyectos curriculares de las enseñanzas que el centro tenga autorizadas. El centro deberá tener en cuenta la preparación para el acceso a los distintos grados de la enseñanza reglada y programar los contenidos y los objetivos vigentes en los centros oficiales correspondientes a las especialidades a las que se pretenda acceder.

2. Las escuelas de música, de danza y de música y danza podrán organizar cursos y toda clase de actividades musicales que contribuyan al enriquecimiento de su oferta y formación del alumnado, perfeccionamiento del docente y elevación del medio cultural y social en que se desenvuelven.

Artículo 24. De su regulación.

Las escuelas de música, de danza y de música y danza previstas en esta Ley se regirán por las normas que se establecen en la misma y disposiciones que la desarrollen reglamentariamente, quedando sometidas a las normas de derecho común en aquellos aspectos no contemplados.

Artículo 25. Denominación.

1. Estos centros recibirán la denominación genérica de escuelas de música, de danza o de música y danza. A esta denominación se podrá añadir por el titular una denominación específica que deberá constar en la solicitud de autorización correspondiente, así como en su publicidad.

2. Esta denominación será distintiva y exclusiva de estos centros, y no podrá ostentar este nombre hacia otra entidad no autorizada e inscrita en el registro correspondiente.

Artículo 26. Acceso a enseñanzas regladas.

La Administración Educativa establecerá las medidas reglamentarias que procedan, con el fin de garantizar el derecho de los alumnos y alumnas de las escuelas de música y danza, públicas y privadas, y de las escuelas de educandos de las sociedades musicales, a ocupar plazas escolares en los centros de estudios reglados en igualdad de condiciones, a través de las correspondientes pruebas de acceso cuya convocatoria se llevará a efecto con la máxima publicidad.

Artículo 27. Registro.

1. En el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana se creará un registro específico para escuelas de música, de danza y de música y danza en el que se inscribirán aquellas escuelas, de titularidad pública o privada, que hayan sido autorizadas por la Administración Educativa.

2. La Administración Educativa podrá autorizar el registro de escuelas de música, de danza o de música y danza, que tengan sus instalaciones ubicadas en distintos inmuebles, incluso en distinta localidad, siempre que la distancia entre estas localidades no dificulte la realización de dichas enseñanzas y que en su conjunto reúnan los requisitos mínimos previstos.

Sección segunda. De las escuelas de educandos
Artículo 28. Escuelas de educandos.

Las escuelas de educandos de las sociedades musicales que por sus características no se inscriban en el Registro de Escuelas de Música, también podrán recibir de las Administraciones Públicas, mediante disposiciones específicas, protección y ayuda en orden a la labor educativa y cultural que desempeñan.

TÍTULO III
De la financiación de las enseñanzas musicales
Artículo 29. Disposición general.

Las Administraciones valencianas colaborarán adecuadamente en la financiación de las enseñanzas musicales, a efectos de dotar a las escuelas de música, de danza y de música y danza de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos.

Artículo 30. Programa autonómico de financiación.

1. Para alcanzar la finalidad prevista en el artículo anterior, se establecerá un programa autonómico de financiación de las enseñanzas musicales no regladas, impartidas en las escuelas de música, de danza y de música y danza y, con la correspondiente dotación presupuestaria, para un período de diez años.

2. Dicho programa incluirá los criterios para su financiación, gestión y ejecución y las medidas necesarias para la dotación de recursos humanos, construcción, adaptación y reforma de edificios que alberguen los centros educativos, adquisición de instrumentos musicales y material didáctico, el establecimiento y desarrollo de servicios complementarios y la formación y actualización permanente del profesorado.

Artículo 31. Colaboración interadministrativa.

La Generalidad Valenciana establecerá acuerdos y convenios de colaboración con las Corporaciones Locales y las asociaciones y entidades sin fin lucrativo que sean titulares de escuelas de música, de danza y de música y danza y de escuelas de educandos, para ayudar económicamente a su funcionamiento y contribuir al cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 32. Ayudas.

1. La Consejería de Cultura, Educación y Ciencia concederá ayudas dirigidas al mantenimiento de las escuelas de música, de danza y de música y danza, y demás centros de enseñanzas musicales, así como subvenciones que permitan la realización de actividades o programaciones musicales.

2. En las convocatorias que se realicen al efecto figurará una comisión de valoración en la que podrán participar tanto la Federación Valenciana de Municipios y Provincias como representantes de las entidades, instituciones, federaciones o asociaciones musicales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 33. Becas del Instituto Valenciano de la Música.

El Instituto Valenciano de la Música realizará anualmente una convocatoria de becas dirigida a los alumnos que cursen estudios no reglados en escuelas de música, de danza o de música y danza, mientras estos estudios estén excluidos de las convocatorias generales de becas y ayudas al estudio de las Administraciones Educativas.

TÍTULO IV
Del patrimonio musical valenciano y su registro
Artículo 34. Marco legal.

La protección, enriquecimiento, fomento, difusión y disfrute social del patrimonio musical valenciano se regirá por las normas reguladoras del patrimonio cultural valenciano y, subsidiariamente, por la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 35. Objeto.

1. Integran el patrimonio musical valenciano los bienes, actividades y entidades de carácter musical especialmente representativos de la historia y la cultura de la Comunidad Valenciana.

2. El patrimonio musical valenciano será inventariado o catalogado y constituirá el Archivo Musical Valenciano. Este archivo incorporará tanto formatos tradicionales como nuevos soportes físicos y estará dotado de los medios oportunos de conservación y reproducción.

Artículo 36. Instituciones consultivas.

1. A la Generalidad le compete el conocimiento, el fomento y la difusión del patrimonio musical valenciano.

2. Son instituciones consultivas de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana en materia musical, a los efectos previstos en la normativa reguladora del patrimonio cultural valenciano, el Consejo Valenciano de Cultura, la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos de Valencia, el Consejo Escolar Valenciano, el Instituto Valenciano de la Música, los Conservatorios Superiores de Música, los Conservatorios Superiores de Danza, la Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana y cuantas instituciones pueda reconocer el Consejo mediante Decreto, y ello sin perjuicio del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales públicas y privadas.

Artículo 37. Protección del patrimonio musical valenciano.

1. Los Ayuntamientos cooperarán con la Generalidad en el conocimiento, conservación, fomento y difusión del patrimonio musical existente en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Comunicarán a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, cualquier amenaza de daño o perturbación de la función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que se les atribuya expresamente.

2. La Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con los Ayuntamientos, podrá crear comisiones mixtas integradas por representantes de la Generalidad Valenciana y del respectivo municipio con la función de asesorar a los órganos competentes para la ejecución de esta Ley en orden a su cumplimiento.

3. Las personas físicas y jurídicas que observen peligro de pérdida o deterioro de un bien integrante del patrimonio musical valenciano deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia o del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 38. De su protección y tutela.

Los bienes, actividades y entidades integrantes del patrimonio musical valenciano de mayor relevancia y significación, gozarán de singular protección y tutela, por Decreto del Consejo, según el procedimiento que reglamentariamente se determine. El Decreto deberá describir claramente el bien, actividad y entidad, señalando todos los elementos y características que lo componen para su plena identificación y conocimiento de sus características esenciales.

Artículo 39. Registro del Patrimonio Musical Valenciano.

Los bienes, actividades y entidades constitutivos del patrimonio musical valenciano serán inscritos en un registro específico, dependiente de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, cuya organización, funcionamiento y régimen de acceso al mismo se determinarán por vía reglamentaria.

Artículo 40. Certificado acreditativo de la inscripción.

El Registro del Patrimonio Cultural Valenciano expedirá certificado que acredite la inscripción de bienes, actividades y entidades que les identifique y con las demás anotaciones pertinentes conforme a lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 41. Conservación, consolidación y mejora.

1. Las Administraciones valencianas procurarán por todos los medios técnicos la conservación, consolidación y mejora de todos los bienes, actividades y entidades que componen el patrimonio musical valenciano.

2. El Consejo de la Generalidad, y los Ayuntamientos, en su caso, colaborarán con los titulares de los bienes, actividades y entidades inscritos en el registro, en su conservación y difusión y arbitrarán las ayudas económicas y técnicas en la forma señalada reglamentariamente.

3. El Consejo de la Generalidad dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación de bienes, así como de actividades incluidas en el patrimonio musical valenciano, tengan preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Generalidad podrá establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.

4. Los titulares de los bienes que se hubieran beneficiado de algún tipo de ayuda de carácter público estarán sujetos, en su actuación, a las condiciones que se hubieran fijado para su concesión.

TÍTULO V
Medidas de fomento de la cultura musical
Artículo 42. Sobre la promoción de la música en la Comunidad Valenciana.

La Generalidad postula como principios orientadores de su política cultural en materia musical la promoción, desarrollo, enseñanza, difusión y protección de la música en todos sus aspectos, expresiones y ramificaciones y, consiguientemente, prestará apoyo a las entidades públicas y privadas, particulares y asociaciones que persigan dichos objetivos y realicen las actividades propias para lograr aquellos fines, favoreciendo su coordinación y promoviendo y creando las condiciones sociales más adecuadas para ello. Y ello sin perjuicio de la necesaria participación y cooperación entre sí, entre las instituciones sociales, las entidades privadas y los particulares.

Artículo 43. Colaboración institucional.

La Generalidad Valenciana colaborará con las Corporaciones Locales y entidades musicales sin ánimo de lucro para la adquisición, construcción, restauración, adaptación, mantenimiento, mejora y equipamiento de los edificios destinados a la formación, enseñanza y actividades musicales y sociales.

Artículo 44. Creación de infraestructuras.

Las Administraciones Públicas procurarán dotar de infraestructuras adecuadas para la interpretación y audiciones musicales en cada una de las zonas o comarcas del territorio valenciano.

Artículo 45. Adquisición de instrumentos musicales.

Con el fin de facilitar la utilización de instrumentos musicales por los jóvenes, durante su estancia en escuelas y centros docentes, se creará un programa de ayudas que posibilite su adquisición por las Corporaciones Locales y entidades musicales sin ánimo de lucro, titulares de las escuelas o centros docentes.

Artículo 46. Líneas de crédito específicas.

Se impulsará la creación de líneas de crédito específicas para construir, conservar y modernizar edificios destinados a actividades musicales y de danza y adquirir instrumentos, mediante créditos especiales de las instituciones bancarias, públicas y privadas.

Artículo 47. Medidas para el fomento de la música y de la danza.

Para fomentar la música, la danza y la cultura musical, las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana procurarán adoptar las siguientes medidas:

a) Ayudar, colaborar o subvencionar certámenes, festivales, y otras manifestaciones y actividades de bandas de música, orquestas u otros grupos musicales.

b) Ayudar o subvencionar las iniciativas orientadas al perfeccionamiento de los músicos.

c) Concertar convenios de apoyo a inversiones en infraestructuras y a programas sociales y musicales, que las Corporaciones Locales, las asociaciones y entidades sin fin lucrativo, organicen de manera permanente o estable en su duración.

d) Aquéllas tendentes a incentivar la creatividad musical.

e) Fomentar de manera estable las manifestaciones musicales lírico escénicas, como la ópera.

Artículo 48. Sobre el perfeccionamiento musical.

1. Se crearán programas de trabajo adecuados para atender el perfeccionamiento musical de los intérpretes valencianos.

2. Se crearán, asimismo, programas con dotación presupuestaria, de concesión de bolsas y ayudas para asistencia a cursos, seminarios y encuentros de perfeccionamiento técnico y artístico para músicos que tengan condiciones adecuadas para ello.

Artículo 49. De la Joven Orquesta de la Generalidad Valenciana.

1. Se crea la Joven Orquesta de la Generalidad Valenciana, con el fin de ofrecer a los jóvenes músicos de la Comunidad Valenciana una formación orquestal complementaria.

2. La composición y funcionamiento de la Joven Orquesta de la Generalidad Valenciana será regulado reglamentariamente.

3. Se adscribe la Joven Orquesta de la Generalidad Valenciana al Instituto Valenciano de la Música.

Artículo 50. De la Banda Joven de la Generalidad Valenciana.

1. Se crea la Banda Joven de la Generalidad Valenciana, con la finalidad de ofrecer a los jóvenes músicos de la Comunidad Valenciana una formación bandística complementaria.

2. La composición y el funcionamiento de la Banda Joven de la Generalidad Valenciana será regulado reglamentariamente.

3. Se adscribe la Banda Joven de la Generalidad Valenciana al Instituto Valenciano de la Música.

Artículo 51. Del Coro de la Generalidad Valenciana.

1. Se crea el Coro de la Generalidad Valenciana con carácter profesional.

2. La composición y funcionamiento del Coro de la Generalidad Valenciana será regulado reglamentariamente.

3. El Coro de la Generalidad Valenciana se adscribe al Instituto Valenciano de la Música.

Artículo 52. De la Orquesta Sinfónica de la Generalidad Valenciana.

1. Se crea la Orquesta Sinfónica de la Generalidad Valenciana con carácter profesional.

2. La composición y funcionamiento de la Orquesta Sinfónica de la Generalidad Valenciana será regulado reglamentariamente.

3. La Orquesta Sinfónica de la Generalidad Valenciana se adscribe al Instituto Valenciano de la Música.

Artículo 53. De la Banda de Música de la Generalidad Valenciana.

1. Se crea la Banda de Música de la Generalidad Valenciana con carácter profesional.

2. La composición y funcionamiento de la Banda de Música de la Generalidad Valenciana será regulada reglamentariamente.

3. La Banda de Música de la Generalidad Valenciana se adscribe al Instituto Valenciano de la Música.

TÍTULO VI
De las relaciones de colaboración de las administraciones valencianas con las sociedades musicales y las asociaciones artístico-musicales
Artículo 54. Coordinación institucional.

La política cultural de la Generalidad se orientará a impulsar y coordinar las funciones, enseñanzas y actividades relativas a la música, de las Diputaciones Provinciales, de las Corporaciones Locales y de las asociaciones artístico-musicales, para una mejor distribución de recursos y promoción cultural.

Artículo 55. Ayuntamientos y Diputaciones.

En lo que se refiere a las actividades musicales, los Ayuntamientos y las Diputaciones coordinarán sus esfuerzos para la mayor eficacia de aquéllos y para que resulten beneficiarios el mayor número posible de ciudadanos. Cuando se programen para toda la Comunidad se realizará la oportuna coordinación entre dichas Corporaciones y la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, así como con el Instituto Valenciano de la Música.

Artículo 56. Convenios de colaboración institucional.

Mediante convenios de colaboración los Ayuntamientos y las Diputaciones prestarán ayuda material, humana y financiera a las sociedades musicales y a las escuelas de música dentro de los límites consignados en sus respectivos presupuestos.

Disposición adicional primera.

Dadas las peculiaridades valencianas, un mismo edificio podrá ser destinado a las enseñanzas propias de las escuelas de música, de danza o de música y danza y a otros fines sociales, culturales o educativos.

Disposición adicional segunda.

La Administración Autonómica gestionará ante la Administración del Estado fórmulas para la calificación de «entidades de utilidad pública» de aquellas asociaciones musicales sin fin lucrativo, que reúnan los requisitos correspondientes, a efectos de ser receptoras de los beneficios legales que tales calificaciones comportan.

Disposición adicional tercera.

La adscripción del personal de la Generalidad que se realice al Instituto Valenciano de la Música, se hará respetando las condiciones establecidas hasta ese momento para dicho personal.

Disposición adicional cuarta.

Para la creación y funcionamiento de la Joven Orquesta de la Generalidad Valenciana, se tendrá en cuenta la actual, y a extinguir, Joven Orquesta Valenciana.

Disposición adicional quinta.

Para la creación y funcionamiento del Coro de la Generalidad Valenciana, se tendrá en cuenta el actual, y a extinguir, Coro de Valencia.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

El Consejo de la Generalidad Valenciana y la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 12 de mayo de 1998.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 3.242, de 14 de mayo de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/05/1998
  • Fecha de publicación: 09/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1998
  • Publicada en el DOCV núm. 3242, de 14 de mayo de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada el título I, por Ley 1/2013, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6047).
    • en la forma indicada el título I, por Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre (Ref. DOGV-r-2012-90045).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 4, 5, 17, 32, 33, 37, 43, 45, 46, 55 y la disposición final 1, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1437).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 47 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
    • Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
    • Ley de la Función Publica, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre del 95 (Ref. DOGV-r-1995-90010).
    • Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1994-6944).
    • Ley de Hacienda, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
    • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
    • Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20823).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Conservatorios de Música
  • Danza
  • Escuelas de Arte dramático y Danza
  • Música

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