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Ley 5/1995, de 20 de marzo, de consejos Agrarios Municipales.

Publicado en:
«DOGV» núm. 2477, de 27/05/1995, «BOE» núm. 101, de 28/04/1995.
Entrada en vigor:
28/05/1995
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1995-10371
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1995/03/20/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/05/1995»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El sector agrario en la Comunidad Valenciana ha sido, históricamente, el impulsor del desarrollo económico y social; ha creado un tejido industrial y comercial, y ha constituido el soporte para el despegue de estos sectores en los últimos años. Inevitablemente, ello ha supuesto una reducción del peso relativo de la actividad agraria en el conjunto de la economía valenciana, sin perjuicio de lo cual, geográficamente, sigue siendo un sector con fuerte implantación en casi todos los municipios de la Comunidad Valenciana.

Esta realidad, que caracteriza a nuestros municipios como de honda raíz agraria, mantenida, hace necesaria la presencia y participación de los órganos de gobierno local, muy cercanos a los ciudadanos, en la vertebración del campo.

Por otra parte, la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, incluyó como materias en las que, en todo caso, ejercerá competencias el municipio, las de conservación de caminos y vías rurales y de guardería rural, pues se ha producido la paulatina asunción y ejercicio por los municipios de estas competencias en materia de servicios de interés general agrario. Este nuevo protagonismo de las entidades locales en materia agraria se ha confirmado por la Ley de Cámaras Agrarias, de 24 de diciembre de 1986, que habilita a las entidades locales, en el marco de su Ley básica y de la legislación correspondiente de las Comunidades Autónomas, para «prestar servicios de interés general agrario en sus respectivas demarcaciones territoriales».

Por todas estas circunstancias, es conveniente dotar a los Ayuntamientos valencianos de un órgano que asuma las relaciones con el sector agrario, que articule la participación de las organizaciones profesionales agrarias y los sindicatos de trabajadores agrarios, y que reconozca el importante papel que éstas cumplen en la vertebración democrática del mundo rural, así como para el mejor desarrollo de las competencias agrarias municipales propias y delegadas.

Precisamente, en los últimos años ya se ha venido produciendo la iniciativa de numerosos Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana de crear en su seno un órgano complementario de asesoramiento y participación en materia agraria, el Consejo Agrario Municipal, que, sin embargo, está necesitado de una regulación para todo el ámbito de la Comunidad Valenciana, que puede obtenerse mediante esta intervención legislativa dentro del respeto a la autonomía municipal, a la vista de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre. La Generalitat Valenciana es competente en materia de régimen local, de acuerdo con el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía.

La presente Ley regula los consejos agrarios municipales, y se limita a prever su existencia en los Ayuntamientos y su composición, pero respetando la potestad de auto organización de los municipios, característica de su autonomía constitucionalmente garantizada.

Artículo 1.

La administración de la Generalitat Valenciana prestará a las entidades locales de la Comunidad Valenciana la cooperación y asistencia que necesiten para el eficaz ejercicio de sus funciones en materia agraria.

Artículo 2.

1. En los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana se constituirá un Consejo Agrario Municipal, como órgano consultivo, de asesoramiento y de participación en materia agraria.

2. Su constitución será potestativa para los Ayuntamientos en los municipios de menos de 250 habitantes y en los de nula o insignificante actividad agraria, apreciado por la Conselleria competente en materia agraria, oídas las organizaciones profesionales agrarias más representativas a que se refiere la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Cámaras Agrarias.

Artículo 3.

1. Los Consejos agrarios municipales tendrán la composición que determine cada Ayuntamiento, mediante acuerdo del Pleno.

2. Estarán representados todos los grupos políticos integrantes de la corporación; los presidirá el alcalde o el concejal en quien delegue.

3. Necesariamente, también formarán parte de los consejos agrarios municipales representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas a que hace referencia la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Cámaras Agrarias, y representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores agrarios más representativas en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo, también podrá preverse la participación de otras organizaciones agrarias implantadas en el municipio.

4. El número total de miembros de los consejos agrarios municipales será determinado por el propio Pleno Municipal. Al menos el 50 por 100 de los miembros de cada Consejo Agrario serán representantes de las organizaciones contempladas en el apartado 3.3.

5. Será Secretario del Consejo el del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 4.

1. Son funciones de los consejos agrarios municipales, sin perjuicio de otras que establezca su reglamento o acuerde el Pleno del Ayuntamiento, las siguientes:

a) Evaluar la realidad agraria del municipio, sus problemas y necesidades.

b) Asesorar a los restantes órganos del Ayuntamiento en materia agraria, así como en la prestación de los servicios de interés agrario que estén atribuidos o puedan atribuirse al municipio.

c) Proponer las medidas que propicien el desarrollo rural y la mejora de las rentas y de las condiciones de vida de los agricultores, ganaderos y trabajadores del sector agropecuario.

2. Los consejos agrarios municipales cumplirán, asimismo, estas funciones a solicitud de la administración de la Generalitat Valenciana dirigida a los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 5.

Los consejos agrarios municipales en ningún caso podrán asumir las funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, que compete a las organizaciones profesionales agrarias y a los sindicatos de trabajadores agrarios.

Artículo 6.

1. El funcionamiento de cada consejo agrario municipal se regirá por el reglamento de que lo dote el respectivo Ayuntamiento.

2. En todo caso, se reunirá a convocatoria de su presidente y, al menos, con carácter ordinario una vez al trimestre.

3. Un cuarto de sus miembros podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que convocará el presidente en el plazo de cinco días, y no podrá demorarse su celebración más de diez días desde la solicitud.

Disposición adicional primera.

Los consejos agrarios municipales se constituirán de conformidad con lo previsto en la presente Ley en el plazo máximo de un año.

Los Ayuntamientos comunicarán a la Conselleria competente en materia agraria la aprobación y modificaciones del Reglamento del Consejo Agrario Municipal, así como su constitución, composición y las alteraciones que en ésta se produzcan.

Los consejos agrarios municipales anteriormente constituidos se adecuarán a lo establecido en la presente Ley, en el mismo plazo de un año, y se comunicará a la Conselleria competente en materia agraria.

Disposición adicional segunda.

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación constituirá una mesa de seguimiento del proceso de creación de los consejos agrarios municipales integrada por representantes de la propia Conselleria, de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y de los sindicatos de trabajadores agrarios más representativos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para la aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de marzo de 1995.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente

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