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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/01/1995»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constituci贸n y el Estatuto de Autonom铆a, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PRE脕MBULO

La Comunidad Valenciana se caracteriza por una notable diversidad de ambientes que, en conjunto, configuran un patrimonio natural rico y variado.

Esta diversidad viene dada en parte por las caracter铆sticas f铆sicas del territorio valenciano, situado en la encrucijada entre sectores biogeogr谩ficos diversos y con un soporte f铆sico variado en cuanto a geomorfolog铆a, clima, suelos, hidrogeolog铆a y otros factores. Esta circunstancia, ayudada por una historia ecol贸gica compleja, es propicia a la variabilidad ambiental y, consecuentemente, a la existencia de una notable biodiversidad. Prueba de ello es el extenso cat谩logo de especies animales y vegetales, uno de los m谩s ricos de Europa, caracterizado por la abundancia de endemismos tan relevantes como los peces 芦Valencia hisp谩nica禄 (samuruc) y 芦Aphanius iberus禄 (fartet), as铆 como un considerable n煤mero de especies vegetales restringididas al territorio valenciano o a 茅ste y su entorno inmediato.

Otro componente importante de la diversidad ambiental de la Comunidad Valenciana es resultado de la historia humana ya que, como en el resto de la cuenca mediterr谩nea, el medio que solemos denominar natural es en realidad el resultado hist贸rico de la interacci贸n secular entre ecosistemas naturales y actividad socio-econ贸mica tradicional. Esta interacci贸n ha dado casos relevantes de armon铆a paisaj铆stica y tambi茅n ejemplos notables de uso sostenible de los recursos ambientales con preservaci贸n de importantes valores ecol贸gicos. Sin embargo, los cambios recientes en los usos socio-econ贸micos del territorio y los recursos, han provocado la crisis de muchos sistemas agrosilvo-pastorales o urbanos tradicionales, con consecuencias de amplio alcance sobre los ecosistemas naturales y, en general, sobre el medio rural en sus aspectos f铆sico y socio-econ贸mico. Amplias zonas rurales del interior de la Comunidad Valenciana se despueblan o se marginalizan econ贸mica y socialmente, con los consiguientes procesos de abandono de cultivos, de pastos o de explotaciones forestales. Estos procesos provocan varios efectos ecol贸gicos indeseables, como el incremento del riesgo de incendio forestal y la p茅rdida de suelos por los procesos erosivos. En paralelo, ciertos sectores del territorio, en buena parte costeros, sufren un proceso de desarrollo acelerado en t茅rminos econ贸micos, poblacionales y de uso del territorio, lo que somete a los ambientes naturales a una presi贸n muchas veces excesiva. Se da la circunstancia de que estos ambientes costeros son los m谩s fr谩giles y ricos en cuanto a diversidad de especies y paisajes.

Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuaci贸n dirigida hacia la conservaci贸n de los elementos m谩s significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protecci贸n de los ambientes particularmente valiosos y protecci贸n de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservaci贸n, obligando tambi茅n a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y h谩bitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las caracter铆sticas de las 谩reas reguladas por esta ley.

Todo ello debe realizarse en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad socioecon贸mica, con criterios de uso sostenible de los recursos naturales y b煤squeda de modelos innovadores de ecodesarrollo, ya que la defensa medio ambiental debe llevar aparejada por cuenta de la sociedad, y en el supuesto de que se produzca sacrificios individuales, la colaboraci贸n t茅cnica y econ贸mica con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley por lo que se debe asumir el compromiso por parte de la Generalidad Valenciana de destinar fondos espec铆ficos a esta finalidad. Por otra parte, es importante no olvidar el uso social que debe reservarse para el patrimonio natural, desde el punto de vista de la investigaci贸n, estudio, ense帽anza y disfrute ordenado de la naturaleza. Esta funci贸n social es una de las principales que debe cumplir un espacio natural protegido.

Un primer intento de abordar esta compleja problem谩tica en la Comunidad Valenciana fue el proceso de declaraci贸n de los primeros parques naturales valencianos a partir de 1986, en virtud de la hoy derogada Ley estatal de Espacios Naturales de 1975; siguieron a 茅stos los parajes naturales declarados seg煤n la Ley de la generalidad Valenciana 5/1988, de 24 de junio, reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. La promulgaci贸n de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci贸n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ofreci贸 en su momento posibilidades in茅ditas sobre administraci贸n y gesti贸n del medio natural, al tiempo que el manejo ordinario de los espacios protegidos valencianos fue haciendo patentes necesidades jur铆dicas y administrativas que la Ley de Parajes Naturales no estaba en condiciones de abordar adecuadamente.

Por tanto, parece evidente la necesidad de elaborar una ley valenciana de espacios naturales protegidos que, por una parte, sustituya a la Ley de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y, por otra, desarrolle y adecue a la realidad territorial valenciana la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, que ha demostrado hasta el momento su vigencia y utilidad como Ley b谩sica. Tambi茅n se tiene en cuenta las Directivas europeas y, en concreto, la 79/409/CE y la 91/294/CE (referente a la Directiva de Aves Silvestres), as铆 como la n煤mero 92/43/CE (Directiva de H谩bitat), que ser谩 la base para definir la Red Natural 2000 en el 谩mbito de la Uni贸n Europea. Siguiendo estos criterios, las Cortes Valencianas aprobaron una resoluci贸n recabando del Gobierno valenciano la presentaci贸n de un proyecto de ley de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, durante el a帽o 1994.

Teniendo en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaraci贸n del marjal de Pego-Oliva como espacio natural protegido, proceso que incluye la redacci贸n de un plan de ordenaci贸n de recursos naturales, parece oportuno que la promulgaci贸n de la presente ley coincida con la declaraci贸n del parque natural del Marjal de Pego-Oliva en un mismo acto.

Mediante decreto del Gobierno valenciano se especificar谩 posteriormente el r茅gimen jur铆dico y administrativo de este nuevo espacio protegido.

La Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana define siete categor铆as distintas de espacio natural protegido que, en conjunto, ofrecen un cauce administrativo adecuado para una correcta gesti贸n de los espacios naturales en un territorio como el valenciano, caracterizado por la heterogeneidad territorial bajo todos los aspectos, tanto f铆sico-naturales como poblacionales y socio-econ贸micos. Estas categor铆as de espacio protegido son las siguientes: Parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de inter茅s y paisaje protegido. La ley contempla tambi茅n una protecci贸n con car谩cter general para las zonas h煤medas, cuevas y v铆as pecuarias.

Se establece, asimismo, un procedimiento detallado para la declaraci贸n de los espacios protegidos, de acuerdo con las necesidades advertidas durante los procesos de declaraci贸n y puesta en funcionamiento de los actuales parques y parajes naturales. Con el mismo criterio, se definen los efectos administrativos que comportan la declaraci贸n de un espacio protegido.

Como novedad normativa en la Comunidad Valenciana, se prev茅 la posibilidad de establecer reg铆menes de protecci贸n preventiva y perimetral, definiendo el concepto de 谩reas de amortiguaci贸n de impactos en el entorno de los espacios protegidos.

Se definen como instrumentos de ordenaci贸n los planes de ordenaci贸n de recursos naturales, planes rectores de uso y gesti贸n, planes especiales y normas de protecci贸n. Estas figuras cubren las necesidades en mecanismos de ordenaci贸n de los espacios protegidos y tambi茅n del medio natural y rural necesitado de protecci贸n espec铆fica o de mecanismos de gesti贸n territorial para un uso sostenible de los recursos.

Los mecanismos de gesti贸n de los espacios protegidos tambi茅n se adecuan a las necesidades advertidas durante el manejo de los actuales parques y parajes naturales, incidi茅ndose en la participaci贸n ciudadana y de los colectivos y entidades locales en la gesti贸n de los espacios. El cap铆tulo de infracciones y sanciones sufre una revisi贸n en consecuencia.

Por 煤ltimo, los actuales parques y parajes naturales son reconvertidos a las nuevas figuras definidas por la ley, de acuerdo con sus caracter铆sticas espec铆ficas.

T脥TULO I

Disposiciones generales

CAP脥TULO I

Principios generales

Art铆culo 1. Objeto de la ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el r茅gimen aplicable a los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana.

2. Los espacios naturales declarados por Ley de las Cortes Generales en el 谩mbito de la Comunidad Valenciana se regir谩n por la norma de creaci贸n correspondiente.

3. Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente Ley las 谩reas o hitos geogr谩ficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, inter茅s o singularidad, tanto debidos a la acci贸n y evoluci贸n de la naturaleza, como derivados de la actividad humana, que se consideren merecedores de una protecci贸n especial.

Art铆culo 2. Finalidad.

1. Es finalidad de esta Ley la protecci贸n, conservaci贸n, restauraci贸n, mejora y uso sostenible de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana.

2. Para el cumplimiento de esta finalidad, la administraci贸n de la Generalidad Valenciana y las entidades locales acomodar谩n su actuaci贸n a los siguientes criterios:

a) Preservaci贸n de los ecosistemas o ambientes de especial relevancia, tanto naturales como antropizados.

b) Mantenimiento de los procesos y relaciones ecol贸gicas que permiten el funcionamiento de dichos ecosistemas.

c) Conservaci贸n de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso sostenible con criterios de ecodesarrollo.

d) Preservaci贸n de la diversidad gen茅tica.

e) Preservaci贸n de la singularidad y belleza de los paisajes.

f) Preservaci贸n de los valores cient铆ficos y culturales del medio natural.

g) Uso social de los espacios naturales, desde el punto de vista del estudio, la ense帽anza y el disfrute ordenado de la naturaleza.

Art铆culo 3. Clases de espacios naturales protegidos.

1. Seg煤n los recursos naturales o biol贸gicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana se incluir谩n en una de las siguientes categor铆as:

a) Parques naturales.

b) Parajes naturales.

c) Parajes naturales municipales.

d) Reservas naturales.

e) Monumentos naturales.

f) Sitios de inter茅s.

g) Paisajes protegidos.

2. Dentro del 谩mbito de un espacio natural protegido podr谩n existir otros espacios protegidos de distinta categor铆a.

Art铆culo 4. Denominaciones.

La denominaci贸n de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de inter茅s, o paisaje protegido podr谩 aplicarse 煤nicamente a los espacios naturales protegidos que se declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta Ley.

Art铆culo 5.

Cuando el espacio natural que deba ser protegido incluya territorios de esta Comunidad Aut贸noma y de otra y otras Comunidades Aut贸nomas, la Generalidad propondr谩 al estado la declaraci贸n de espacio natural protegido y las medidas de participaci贸n en la gesti贸n del espacio natural del que se trate.

Art铆culo 6.

La Generalidad podr谩 proponer al Estado la declaraci贸n de parque nacional de aquel espacio natural del territorio valenciano que pueda ser considerado de inter茅s general de acuerdo con lo que se establece en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.

Asimismo, se har谩 en los 谩mbitos internacionales que corresponda para alcanzar la catalogaci贸n a la que sea merecedor el espacio natural en cuesti贸n.

CAP脥TULO II

R茅gimen general de Espacios Naturales Protegidos

Art铆culo 7. Parques naturales.

1. Los parques naturales son 谩reas naturales que, en raz贸n a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfol贸gicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecol贸gicos, cient铆ficos, educativos, culturales o est茅ticos, cuya conservaci贸n merece una atenci贸n preferente y se consideran adecuados para su integraci贸n en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos.

2. Las actividades a realizar se orientar谩n hacia los usos tradicionales agr铆colas, ganaderos y silv铆colas, y al aprovechamiento de las producciones compatibles con las finalidades que motivaron la declaraci贸n, as铆 como a su visita y disfrute con las limitaciones necesarias para garantizar la protecci贸n y las actividades propias de la gesti贸n del espacio protegido. Los dem谩s usos podr谩n ser objeto de exclusi贸n en la medida en que entren en conflicto con los valores que se pretenda proteger.

Art铆culo 8. Parajes naturales.

1. Constituyen parajes naturales las 谩reas o lugares naturales que, en atenci贸n a su inter茅s para la Comunidad Valenciana, se declaren como tales por sus valores cient铆ficos, ecol贸gicos, paisaj铆sticos o educativos, con la finalidad de atender a la protecci贸n, conservaci贸n y mejora de su fauna, flora, diversidad gen茅tica, constituci贸n geomorfol贸gica o especial belleza.

2. Los usos y actividades admisibles dentro de los parajes estar谩n condicionados, en todo caso, por los valores que han motivado la declaraci贸n, pudi茅ndose limitar el aprovechamiento de los recursos naturales y los usos tradicionales, as铆 como las visitas y actividades de recreo.

Art铆culo 9. Parajes naturales municipales.

1. Constituir谩n parajes naturales municipales las zonas comprendidas en uno o varios t茅rminos municipales que presenten especiales valores naturales de inter茅s local que requieran su protecci贸n, conservaci贸n y mejora y sean declaradas como tales a instancias de las entidades locales.

2. 脷nicamente se admitir谩n en estos parajes los usos y actividades compatibles con las finalidades que motivaron su declaraci贸n, excluy茅ndose la utilizaci贸n urban铆stica de sus terrenos.

3. El Gobierno Valenciano regular谩 las relaciones de cooperaci贸n, mutua asistencia y coordinaci贸n entre la administraci贸n de la Generalidad y los municipios que cuenten con parajes naturales municipales para la mejor gesti贸n medioambiental de los mismos, por los correspondientes Ayuntamientos.

Art铆culo 10. Reservas naturales.

1. Las reservas naturales son espacios naturales, cuya declaraci贸n tiene como finalidad la preservaci贸n 铆ntegra de ecosistemas, comunidades o elementos biol贸gicos o geomorfol贸gicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoraci贸n especial y se quieren mantener inalterados por la acci贸n humana.

2. En las reservas naturales podr谩n restringirse toda clase de usos y aprovechamientos, y se limitar谩 la explotaci贸n de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotaci贸n haya sido expresamente considerada compatible con la conservaci贸n de los valores que se pretende proteger. Con car谩cter general estar谩 prohibida la recolecci贸n de material biol贸gico o geol贸gico, con excepci贸n de aquellos casos en que, por razones educativas o de investigaci贸n, se autorice expresamente la misma.

3. Se considerar谩n reservas naturales los espacios marinos naturales calificados como reservas marinas, de acuerdo con su normativa espec铆fica.

Art铆culo 11. Monumentos naturales.

1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, incluidas las formaciones geomorfol贸gicas y yacimientos paleontol贸gicos, de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protecci贸n especial por sus valores cient铆ficos, culturales o paisaj铆sticos.

2. En los monumentos naturales no se admitir谩 ning煤n uso o actividad, incluidos los tradicionales, que ponga en peligro la conservaci贸n de los valores que motivaron su declaraci贸n.

Art铆culo 12. Sitios de inter茅s.

1. Podr谩n declararse como sitios de inter茅s aquellos enclaves territoriales en que concurran valores merecedores de protecci贸n por su inter茅s para las ciencias naturales.

2. En los sitios de inter茅s no podr谩n realizarse actividades que supongan riesgo para los valores que se pretende proteger.

Art铆culo 13. Paisajes protegidos.

1. Los paisajes protegidos son espacios, tanto naturales como transformados, merecedores de una protecci贸n especial, bien como ejemplos significativos de una relaci贸n armoniosa entre el hombre y el medio natural, o bien por sus especiales valores est茅ticos o culturales.

2. El r茅gimen de protecci贸n de los paisajes protegidos estar谩 dirigido expresamente a la conservaci贸n de las relaciones y procesos, tanto naturales como socio-econ贸micos, que han contribuido a su formaci贸n y hacen posible su pervivencia.

3. En la utilizaci贸n de estos espacios se compatibilizar谩 el desarrollo de las actividades rurales tradicionales en los mismos con el uso social a trav茅s del estudio, la ense帽anza y el disfrute ordenado de sus valores.

Art铆culo 14. Usos tradicionales agr铆colas.

La orientaci贸n a los usos tradicionales agr铆colas en los espacios protegidos y su determinaci贸n se realizar谩n en colaboraci贸n con la administraci贸n agraria y se recoger谩n en el correspondiente instrumento de ordenaci贸n ambiental.

CAP脥TULO III

Protecci贸n de otras 谩reas

Art铆culo 15. Zonas h煤medas.

1. Se entender谩 por zonas h煤medas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.

2. Las zonas h煤medas deber谩n ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesi贸n y degradaci贸n, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas ser谩n clasificados, en todo caso, como suelo no urbanizable sujeto a especial protecci贸n, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.

La clasificaci贸n de suelo se mantendr谩 aun en el supuesto de desecaci贸n por cualquier causa de la zona h煤meda o parte de la misma.

3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas h煤medas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuar谩n sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Conseller铆a de Medio Ambiente.

4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conseller铆a de Medio Ambiente, aprobar谩 mediante acuerdo un cat谩logo de zonas h煤medas en el que se incluya la delimitaci贸n de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urban铆stico deber谩 adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservaci贸n y donde la planificaci贸n hidrol贸gica habr谩 de prever las necesidades y requisitos para la restauraci贸n y conservaci贸n de la zona h煤meda en la que viertan y las actuaciones hidrol贸gicas en el 谩mbito de las competencias auton贸micas deber谩n prever las necesidades y requisitos para la restauraci贸n y conservaci贸n de la zona h煤meda a la que afecten.

Art铆culo 16. Protecci贸n de las cuevas.

1. Con car谩cter general, se consideran protegidas todas las cuevas, simas y dem谩s cavidades subterr谩neas sitas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. Se proh铆be toda alteraci贸n o destrucci贸n de sus caracter铆sticas f铆sicas, as铆 como la extracci贸n no autorizada de cualquier clase de materiales naturales o artificiales de su interior y la introducci贸n de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones de equilibrio ecol贸gico existentes.

3. La autorizaci贸n para la realizaci贸n de actividades en cuevas corresponder谩 a los organismos que en cada caso resulten competentes en funci贸n de los valores a proteger.

4. El Gobierno valenciano aprobar谩 un cat谩logo de cuevas de la Comunidad Valenciana en el que se identificar谩n y localizar谩n las cuevas existentes, se帽al谩ndose el r茅gimen aplicable a cada una de ellas.

Art铆culo 17. V铆as pecuarias.

1. La Conseller铆a de Medio Ambiente designar谩 como de inter茅s natural aquellas v铆as pecuarias que resulten de inter茅s para fines de conservaci贸n de la naturaleza, educativos o recreativos, y, en particular, las que puedan servir para conectar los distintos espacios naturales protegidos en el 谩mbito de la Comunidad Valenciana.

2. No podr谩n declararse innecesarias, ni, por consiguiente, enajenarse o dedicarse a otros usos, las v铆as pecuarias que hayan sido designadas de inter茅s natural con arreglo a lo previsto en el p谩rrafo anterior, a煤n en el supuesto de haber perdido su utilidad para el tr谩nsito de ganado o las comunicaciones agrarias.

3. La Conseller铆a de Medio Ambiente elaborar谩 un cat谩logo de v铆as pecuarias de inter茅s natural.

CAP脥TULO IV

Efectos de la declaraci贸n de Espacio Natural Protegido

Art铆culo 18. Enumeraci贸n de los efectos.

La declaraci贸n de espacio natural protegido comportar谩 con car谩cter general los efectos que se mencionan a continuaci贸n:

1. Declaraci贸n de utilidad p煤blica e inter茅s social a todos los efectos, incluidos los expropiatorios, de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su 谩mbito.

2. Sometimiento de las transmisiones de terrenos a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en el art铆culo 19 de esta Ley.

3. Sujeci贸n a la servidumbre de instalaci贸n de se帽ales prevista en el art铆culo 23 de esta Ley.

4. Utilizaci贸n de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta Ley y en los instrumentos de ordenaci贸n establecidos en la misma.

Art铆culo 19. Derechos de tanteo y retracto.

1. Las transmisiones inter vivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el 谩mbito de un espacio natural protegido estar谩n sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la administraci贸n auton贸mica. A estos efectos se equiparar谩 a la transmisi贸n de los bienes la constituci贸n o enajenaci贸n de derechos reales traslativos del uso de los mismos. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsi贸n expresa en contrario de la norma de declaraci贸n del espacio natural o su instrumento de ordenaci贸n.

En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaraci贸n podr谩n tambi茅n ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creaci贸n y en las condiciones que el mismo determine.

2. El derecho de tanteo s贸lo podr谩 ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificaci贸n previa de la transmisi贸n a la Generalidad Valenciana o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales.

3. El derecho de retracto podr谩 ejercerse en el plazo de un a帽o contado a partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmisi贸n.

4. Los Notarios y Registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisi贸n de los bienes y derechos a que se refiere este art铆culo, lo pondr谩n en conocimiento de la Conseller铆a de Medio Ambiente en la forma que reglamentariamente se determine.

Art铆culo 20. Utilizaci贸n de bienes incluidos en espacios naturales protegidos.

1. La utilizaci贸n de los bienes incluidos en el 谩mbito de los espacios naturales protegidos se realizar谩 de manera que resulte compatible con la protecci贸n, conservaci贸n y mejora de los mismos.

2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaraci贸n de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenaci贸n previstos en esta ley, dar谩 lugar a indemnizaci贸n cuando concurran simult谩neamente estos requisitos:

a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.

b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposici贸n de la restricci贸n.

c) Que se produzca una lesi贸n patrimonial efectiva, actual y cuantificable en t茅rminos monetarios.

d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribuci贸n entre los afectados.

Art铆culo 21. 脕reas de influencia socio-econ贸mica.

Con el fin de contribuir a la protecci贸n de determinados espacios naturales, el Gobierno valenciano podr谩 declarar como 谩rea de influencia socio-econ贸mica el conjunto de t茅rminos municipales a los que afecte su 谩mbito territorial.

Art铆culo 22. Fomento.

La Generalidad Valenciana, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, prestar谩 ayuda o colaboraci贸n t茅cnica y econ贸mica a los titulares p煤blicos y privados de derechos afectados por el r茅gimen especial de los espacios protegidos, con el fin de contribuir a su mantenimiento.

Art铆culo 23. Servidumbre de instalaci贸n de se帽ales.

1. Los terrenos situados en el interior de los espacios naturales protegidos estar谩n sujetos a servidumbre forzosa de instalaci贸n de se帽ales con arreglo a lo previsto en este art铆culo.

2. La Conseller铆a de Medio Ambiente declarar谩 e impondr谩 las servidumbres, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalaci贸n de se帽ales relativas a la identificaci贸n de los espacios naturales protegidos.

3. La servidumbre de instalaci贸n de se帽ales llevar谩 aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalaci贸n y garantizar el acceso para su conservaci贸n, mantenimiento y reposici贸n.

4. Las indemnizaciones a que d茅 lugar la imposici贸n de estas servidumbres se establecer谩n con arreglo a la Ley de Expropiaci贸n Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los da帽os y perjuicios ocasionados.

T脥TULO II

Declaraci贸n de Espacios Naturales Protegidos

CAP脥TULO I

Procedimiento

Art铆culo 24. Competencias.

1. Corresponde al Gobierno valenciano la declaraci贸n de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de inter茅s y paisaje protegido, sin perjuicio de las declaraciones de espacio natural protegido que puedan realizar las Cortes Valencianas mediante ley.

2. La declaraci贸n de espacio natural protegido se formular谩 mediante decreto, salvo en el caso de los parajes naturales municipales en los que bastar谩 el acuerdo del Gobierno valenciano.

Art铆culo 25. Iniciativa.

1. Corresponde a la Conseller铆a de Medio Ambiente iniciar el procedimiento para la declaraci贸n de espacio natural protegido, de oficio o a instancia de otras personas o entidades.

2. En el caso de los parajes naturales municipales, la Conseller铆a de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, elevar谩 al Gobierno valenciano, junto con su informe, las propuestas formuladas por los municipios interesados.

Art铆culo 26. Tramitaci贸n.

1. La Conseller铆a de Medio Ambiente elaborar谩 un proyecto de declaraci贸n de espacio natural protegido en el que conste la delimitaci贸n del mismo, as铆 como, en el supuesto de establecerse, del 谩rea de protecci贸n perimetral, la clase de espacio natural propuesto, el r茅gimen de protecci贸n preventiva aplicable y cuantas otras determinaciones se considere necesario.

2. El proyecto de declaraci贸n ser谩 sometido a informaci贸n p煤blica por espacio de un mes. Al mismo tiempo, se dar谩 audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representaci贸n de los intereses afectados por la declaraci贸n.

3. Igualmente, podr谩n utilizarse otras formas y medios de participaci贸n de los ciudadanos y ciudadanas afectados por la declaraci贸n.

Art铆culo 27. Declaraci贸n.

1. A la vista de las observaciones y alegaciones e informes recibidos durante el per铆odo de informaci贸n p煤blica, la Conseller铆a de Medio Ambiente formular谩 una propuesta de declaraci贸n y la elevar谩 al Gobierno valenciano.

2. El Gobierno valenciano decidir谩 sobre la conveniencia de la declaraci贸n propuesta y proceder谩, en su caso, a la misma mediante el decreto o acuerdo correspondiente.

3. En la declaraci贸n de espacio natural protegido se incluir谩n las normas de protecci贸n y ordenaci贸n de usos y actividades que deban ser objeto de aplicaci贸n inmediata.

CAP脥TULO II

Protecci贸n preventiva y perimetral

Art铆culo 28. R茅gimen de protecci贸n preventiva.

1. La iniciaci贸n del expediente de declaraci贸n de un espacio natural protegido y la iniciaci贸n del procedimiento para la elaboraci贸n de alguno de los instrumentos de ordenaci贸n de espacios naturales previstos en esta Ley, determinar谩 la aplicaci贸n, por ministerio de la Ley, de todas o algunas de las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibici贸n de realizar actos que supongan una transformaci贸n sensible de la realidad f铆sica y biol贸gica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecuci贸n de los objetivos de la declaraci贸n de espacio natural protegido.

b) Suspensi贸n del otorgamiento de licencias municipales para las clases de actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el p谩rrafo a) anterior.

c) Suspensi贸n del otorgamiento de autorizaciones de aprovechamientos forestales y cineg茅ticos, as铆 como de roturaci贸n y puesta en cultivo o transformaci贸n del mismo.

d) Suspensi贸n del otorgamiento de permisos y concesiones mineras.

e) Paralizaci贸n de explotaciones de recursos naturales en curso, de acuerdo con la legislaci贸n espec铆fica aplicable en cada caso.

f) Suspensi贸n de la tramitaci贸n del planeamiento urban铆stico con incidencia sobre los valores naturales objeto de protecci贸n.

2. La determinaci贸n de la forma en que las medidas cautelares previstas en el p谩rrafo anterior deben aplicarse en cada caso se realizar谩 mediante Acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Consejer铆a de Medio Ambiente.

En cualquier caso, la prohibici贸n establecida en el apartado a) del p谩rrafo 1 de este art铆culo tendr谩 car谩cter autom谩tico con la iniciaci贸n del expediente de declaraci贸n de espacio o aprobaci贸n de instrumentos de ordenaci贸n ambiental.

3. El establecimiento de medidas cautelares podr谩 realizarse en cualquier momento a partir de la iniciaci贸n del expediente de declaraci贸n de espacio natural protegido o durante el procedimiento de elaboraci贸n de los instrumentos de ordenaci贸n previstos en esta Ley.

4. Las medidas cautelares previstas en este art铆culo tendr谩n una vigencia m谩xima de tres a帽os.

5. La iniciaci贸n del expediente de aprobaci贸n de un plan de ordenaci贸n de los recursos naturales determinar谩 autom谩ticamente la exigencia de informe favorable de la Consejer铆a de Medio Ambiente para el otorgamiento de cualquier autorizaci贸n, licencia o concesi贸n que habilite para realizar actos de transformaci贸n de la realidad f铆sica o biol贸gica en el 谩mbito del plan. Reglamentariamente podr谩n establecerse los casos en que dicho informe deba sustituirse por una evaluaci贸n del impacto ambiental.

Art铆culo 29. 脕reas de amortizaci贸n de impactos.

1. La declaraci贸n de espacio natural protegido podr谩 incluir la delimitaci贸n de 谩reas de amortiguaci贸n de impactos en las que se aplicar谩n medidas espec铆ficas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos.

2. El establecimiento o alteraci贸n de la delimitaci贸n de 谩reas de amortiguaci贸n de impactos y el r茅gimen de protecci贸n aplicable en las mismas podr谩 asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenaci贸n del espacio protegido sin que tenga la consideraci贸n de modificaci贸n de la declaraci贸n de espacio natural protegido.

3. El r茅gimen de protecci贸n aplicable en estas 谩reas estar谩 constituido por la regulaci贸n de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluaci贸n de impacto ambiental o informe vinculante del 贸rgano gestor del espacio protegido.

4. La delimitaci贸n de las 谩reas de amortiguaci贸n de impactos se basar谩 en criterios geogr谩ficos, fisiogr谩ficos, ecol贸gicos o funcionales y podr谩 tener car谩cter discontinuo.

T脥TULO III

Ordenaci贸n de recursos y espacios naturales protegidos

CAP脥TULO I

Instrumentos de ordenaci贸n ambiental

Art铆culo 30. Enumeraci贸n de instrumentos.

La ordenaci贸n ambiental en el 谩mbito de la Comunidad Valenciana se llevar谩 a cabo mediante los siguientes instrumentos:

1. Planes de ordenaci贸n de los recursos naturales.

2. Planes rectores de uso y gesti贸n.

3. Planes especiales.

4. Normas de protecci贸n.

Art铆culo 31. Ordenaci贸n de espacios naturales.

La ordenaci贸n de los espacios naturales se llevar谩 a cabo mediante los instrumentos que se se帽alan a continuaci贸n:

1. Parques naturales y reservas naturales: La ordenaci贸n de parques naturales o reservas naturales exigir谩 la previa aprobaci贸n de los correspondientes planes de ordenaci贸n de los recursos naturales. Su ordenaci贸n se llevar谩 a cabo mediante planes rectores de uso y gesti贸n.

2. Parajes naturales y paisajes protegidos: La ordenaci贸n de estos espacios se llevar谩 a cabo mediante planes rectores de uso y gesti贸n.

3. Parajes naturales municipales: La ordenaci贸n se realizar谩 mediante planes especiales.

4. Monumentos naturales y sitios de inter茅s: La ordenaci贸n de los monumentos naturales y sitios de inter茅s se llevar谩 a cabo mediante normas de protecci贸n.

CAP脥TULO II

Planes de ordenaci贸n de los recursos naturales

Art铆culo 32. Concepto.

1. La ordenaci贸n de los recursos naturales en la Comunidad Valenciana se realizar谩 mediante planes de ordenaci贸n de los recursos naturales.

2. Los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales son instrumentos de planificaci贸n que tienen los siguientes objetivos:

a) Definir y se帽alar el estado de conservaci贸n de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su 谩mbito.

b) Se帽alar el r茅gimen que, en su caso, proceda aplicar en los espacios a proteger.

c) Fijar el marco para la ordenaci贸n integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su 谩mbito.

d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el r茅gimen de ordenaci贸n de los diversos usos y actividades admisibles en el 谩mbito de los espacios protegidos y sus 谩reas de amortiguaci贸n de impactos.

e) Promover la aplicaci贸n de medidas de conservaci贸n, restauraci贸n y mejora de los recursos naturales.

f) Formular los criterios orientadores de las pol铆ticas sectoriales y ordenadores de las actividades econ贸micas y sociales, p煤blicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales.

Art铆culo 33. 脕mbito.

Los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales previstos en esta Ley abarcar谩n el 谩mbito que se establezca en la resoluci贸n o acuerdo que inicie su elaboraci贸n, sin perjuicio de que pueda sufrir modificaciones durante el proceso de formaci贸n y tramitaci贸n del plan, con objeto de ajustarlo a las necesidades de ordenaci贸n.

Art铆culo 34. Contenido.

1. Los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales se ajustar谩n al siguiente contenido:

A) Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluir谩n, como m铆nimo, los siguientes extremos:

a) Delimitaci贸n del 谩mbito territorial del plan y descripci贸n de sus caracter铆sticas f铆sicas y biol贸gicas.

b) Diagn贸stico de la situaci贸n de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes, y previsi贸n sobre su evoluci贸n futura.

B) Normas generales, referidas como m铆nimo al 谩mbito, vigencia y revisi贸n del plan.

C) Objetivos.

D) Normas de aplicaci贸n directa para la regulaci贸n de usos y actividades, la conservaci贸n y la protecci贸n de los recursos, espacios y especies a proteger.

E) R茅gimen de protecci贸n que, en su caso, deba aplicarse.

F) Previsiones en relaci贸n con el planeamiento territorial y urban铆stico.

G) Previsiones en relaci贸n con las pol铆ticas, planes y actuaciones sectoriales.

H) Previsiones en relaci贸n con la realidad socio-econ贸mica y cultural del 谩rea especificando, en su caso, la conveniencia de declaraci贸n de 谩rea de influencia socio-econ贸mica, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 24. En este supuesto se se帽alar谩n directrices respecto de su contenido, necesidad de realizaci贸n de obras de infraestructura u otros equipamientos, fomento de actividades compatibles y ayudas a la rehabilitaci贸n de edificaciones u otras actividades.

I) Programa econ贸mico financiero.

J) Directrices y criterios para la redacci贸n o revisi贸n, en su caso, de planes rectores de uso y gesti贸n.

K) R茅gimen de evaluaci贸n ambiental, especificando las actuaciones y proyectos que deben someterse a evaluaci贸n del impacto ambiental con arreglo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y a la Ley 2/1989, de 3 de marzo, o a informe de la Consejer铆a de Medio Ambiente.

2. Se podr谩n integrar en un mismo plan de ordenaci贸n de los recursos naturales varios espacios naturales cuando pertenezcan a una misma comarca natural o existan otras circunstancias que as铆 lo aconsejen.

Art铆culo 35. Efectos.

1. Los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales ser谩n obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservaci贸n, protecci贸n o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.

2. Los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevalecer谩n sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenaci贸n territorial o f铆sica. En el acto de aprobaci贸n de estos planes se indicar谩n los instrumentos de ordenaci贸n territorial o f铆sica que deben ser modificados y los plazos para dicha modificaci贸n, as铆 como las normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar.

3. Las previsiones de los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales tendr谩n car谩cter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el p谩rrafo 1 de este art铆culo, y revestir谩n car谩cter indicativo en todo lo dem谩s.

4. Los planes rectores de uso y gesti贸n se atendr谩n a los criterios y directrices formulados en los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales.

Art铆culo 36. Tramitaci贸n.

1. Corresponde a la Consejer铆a de Medio Ambiente la formulaci贸n de los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales, previo informe de las Consejer铆as cuyas competencias puedan tener relaci贸n con su 谩mbito.

2. Elaborado el plan de ordenaci贸n de los recursos naturales, se someter谩 a informaci贸n p煤blica y audiencia de corporaciones y entidades en la forma prevista en el art铆culo 26.2 de esta Ley, as铆 como los interesados que se hayan personado en el expediente. El plan habr谩 de someterse a consulta del Consejo asesor de Medio Ambiente.

3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactar谩 una propuesta de plan y se elevar谩 al Gobierno valenciano para su aprobaci贸n mediante decreto.

CAP脥TULO III

Planes rectores de uso y gesti贸n

Art铆culo 37. Concepto.

1. Los planes rectores de uso y gesti贸n constituyen el marco en que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaraci贸n del espacio natural protegido, y en particular la investigaci贸n, el uso p煤blico y la conservaci贸n, protecci贸n y mejora de los valores ambientales.

2. En ausencia de plan de ordenaci贸n de los recursos naturales, establecen, adem谩s, el r茅gimen de protecci贸n y ordenaci贸n de usos necesario para garantizar la conservaci贸n de los valores que motivaron la declaraci贸n del espacio natural protegido.

Art铆culo 38. 脕mbito.

El 谩mbito de los planes rectores de uso y gesti贸n abarcar谩 el territorio incluido dentro de los l铆mites del espacio natural protegido y las correspondientes 谩reas de amortiguaci贸n de impactos.

Art铆culo 39. Contenido.

Los planes rectores de uso y gesti贸n se atendr谩n, como m铆nimo, al siguiente contenido:

1. Memoria descriptiva y justificativa, en la que se analizar谩 expresamente la relaci贸n, en su caso, con los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales y la incidencia en el planeamiento territorial y sectorial existente.

2. Objetivos y previsiones de uso.

3. Normas generales, incluyendo, como m铆nimo, las relativas a la vigencia y revisi贸n del plan.

4. Normas de regulaci贸n de usos y actividades, as铆 como gesti贸n, protecci贸n, conservaci贸n o mejora de los recursos naturales y los valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenaci贸n de los recursos naturales, o en ausencia del mismo.

5. Normas relativas a las actividades de investigaci贸n.

6. Normas relativas al uso p煤blico.

7. Programa econ贸mico financiero. Plan de etapas.

8. Programaci贸n de actuaciones a desarrollar en el espacio natural, en la cual se incluir谩, en caso necesario un plan espec铆fico de prevenci贸n de incendios forestales.

Art铆culo 40. Efectos.

1. Los planes rectores de uso y gesti贸n tendr谩 car谩cter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares, prevalecer谩n sobre el planeamiento urban铆stico y su aprobaci贸n llevar谩 aparejada la revisi贸n de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.

2. En el acuerdo de aprobaci贸n de los planes rectores se se帽alar谩n los planes territoriales o sectoriales que deben ser modificados, los responsables de dicha modificaci贸n y los plazos en que la misma debe llevarse a cabo, as铆 como las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento.

Art铆culo 41. Tramitaci贸n.

1. Corresponde a la Consejer铆a de Medio Ambiente la formulaci贸n de los planes rectores de uso y gesti贸n, previo informe de las Consejer铆as cuyas competencias puedan tener relaci贸n con el 谩mbito protegido.

2. Elaborado el plan rector de uso y gesti贸n, se someter谩 a informaci贸n p煤blica y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el art铆culo 26.2 de esta Ley.

3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactar谩 una propuesta de plan y se elevar谩 al Gobierno valenciano parea su aprobaci贸n mediante decreto.

4. Los planes rectores de uso y gesti贸n se aprobar谩n en el plazo m谩ximo de dos a帽os desde la entrada en vigor de la declaraci贸n del espacio natural protegido y se revisar谩n previo informe de su 贸rgano colegiado de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 50.2.

CAP脥TULO IV

Planes especiales

Art铆culo 42. Objeto y contenido.

Los planes especiales de protecci贸n de parajes naturales de inter茅s municipal se ajustar谩n a lo previsto en la legislaci贸n urban铆stica.

Art铆culo 43. Tramitaci贸n.

1. La tramitaci贸n de los planes especiales de protecci贸n de parajes naturales de inter茅s municipal se desarrollar谩 con arreglo a lo previsto en la legislaci贸n urban铆stica, con las peculiaridades previstas en los p谩rrafos siguientes.

2. Corresponde a los Ayuntamientos la elaboraci贸n de los planes especiales de protecci贸n de parajes naturales municipales. En el acuerdo de declaraci贸n podr谩 establecerse el plazo para la redacci贸n y aprobaci贸n inicial del correspondiente plan especial, transcurrido el cual la Consejer铆a de Medio Ambiente podr谩 subrogarse en las competencias municipales.

3. La aprobaci贸n definitiva de los planes especiales a que se refiere este art铆culo requerir谩 la estimaci贸n del impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que se aprob贸 el Reglamento para la ejecuci贸n de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

CAP脥TULO V

Normas de protecci贸n

Art铆culo 44. Concepto.

La ordenaci贸n de los monumentos naturales y los sitios de inter茅s se llevar谩 a cabo mediante normas de protecci贸n que establezcan el r茅gimen de usos y actividades permisibles en los mismos y las limitaciones aplicables a su entorno.

Art铆culo 45. Contenido.

Las normas de protecci贸n de monumentos naturales o sitios de inter茅s incluir谩n como m铆nimo:

1. Delimitaci贸n de su 谩mbito de protecci贸n, que podr谩 ser discontinuo cuando resulte necesario.

2. Identificaci贸n de los valores a proteger y los posibles riesgos que puedan ponerlos en peligro.

3. Normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.

4. Normas relativas a la visita o uso p煤blico, as铆 como las actividades cient铆ficas o educativas.

Art铆culo 46. Efectos.

1. Las normas de protecci贸n de monumentos naturales o sitios de inter茅s ser谩n vinculantes, tanto para las administraciones p煤blicas como para los particulares.

2. Las normas de protecci贸n de monumentos naturales o sitios de inter茅s tendr谩n car谩cter vinculante, tanto para las administraciones p煤blicas como para los particulares, prevalecer谩n sobre el planeamiento urban铆stico y su aprobaci贸n llevar谩 aparejada la revisi贸n de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con las mismas.

Art铆culo 47. Tramitaci贸n.

1. Corresponde a la Conseller铆a de Medio Ambiente la elaboraci贸n de las normas de protecci贸n de monumentos naturales o sitios de inter茅s.

2. Elaborado el proyecto de normas de protecci贸n, se someter谩 a informaci贸n p煤blica y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el art铆culo 26 de esta Ley.

3. A la luz de las observaciones e informes recibidos, se redactar谩 una propuesta de normas y se elevar谩 al Gobierno valenciano para su aprobaci贸n mediante Acuerdo.

T脥TULO IV

Gesti贸n de Espacios Naturales Protegidos

Art铆culo 48. 脫rganos de gesti贸n.

1. En el acto de declaraci贸n de cada espacio natural protegido, se establecer谩 el r茅gimen de gesti贸n aplicable al mismo.

2. Para la gesti贸n de los parques naturales, parajes naturales y reservas naturales, el Consejero de Medio Ambiente designar谩 un Director-Conservador, dependiente de la Direcci贸n General de Conservaci贸n del Medio Natural.

3. La gesti贸n de monumentos naturales, sitios de inter茅s o paisajes protegidos podr谩n asumirla directamente los servicios de la Conseller铆a de Medio Ambiente.

4. La gesti贸n de los parajes naturales municipales corresponder谩 a las corporaciones locales que los hayan promovido.

La solicitud municipal deber谩 contener el compromiso de afectar recursos suficientes para asumir su gesti贸n, sin perjuicio de la colaboraci贸n de la Generalidad Valenciana.

5. Para colaborar en la gesti贸n de los espacios naturales protegidos y canalizar la participaci贸n de los propietarios y los intereses sociales y econ贸micos afectados, se crear谩, para cada espacio natural protegido, un 贸rgano colegiado de car谩cter consultivo. La composici贸n y funciones de dichos 贸rganos se especificar谩 en la norma de creaci贸n de cada espacio.

6. La gesti贸n presupuestaria y administrativa de los espacios naturales protegidos, podr谩 individualizarse mediante la creaci贸n de programas separados para cada uno de ellos.

7. En la financiaci贸n de la gesti贸n de los espacios naturales protegidos podr谩n colaborar otros organismos, entidades o personas, adscribi茅ndose sus aportaciones directamente al programa correspondiente a cada espacio.

8. La gesti贸n parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos, podr谩 delegarse de acuerdo con lo que se prev茅 en la legislaci贸n de r茅gimen local. Esta gesti贸n tambi茅n podr谩 encomendarse a otras entidades de derecho p煤blico o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protecci贸n.

Art铆culo 49. Funciones del Director-Conservador.

Corresponde al Director-Conservador la adopci贸n de las decisiones relativas a la gesti贸n del espacio natural protegido que no hayan sido expresamente reservadas a otros 贸rganos, y, en particular, la elaboraci贸n y propuesta de los presupuestos y programas de gesti贸n, as铆 como la emisi贸n de informes exigidos por la ley o los instrumentos de ordenaci贸n.

Art铆culo 50. Funciones del 贸rgano colegiado.

Corresponde al 贸rgano colegiado de cada espacio protegido, la colaboraci贸n en la gesti贸n de los espacios naturales protegidos a trav茅s de su funci贸n asesora y consultiva. En particular, deber谩 ser o铆do para la adopci贸n de las siguientes decisiones:

1. Aprobaci贸n del presupuesto de gesti贸n del espacio natural protegido.

2. Aprobaci贸n, modificaci贸n y revisi贸n de los instrumentos de ordenaci贸n del espacio natural protegido.

3. Aprobaci贸n del programa de gesti贸n.

4. Emisi贸n de aquellos informes preceptivos para los que se prevea expresamente la participaci贸n del 贸rgano colegiado.

5. Emisi贸n de aquellos informes que le sean solicitados.

6. Propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecuci贸n de los fines del espacio natural protegido incluyendo los de difusi贸n e informaci贸n de los valores del espacio natural protegido, as铆 como programas de formaci贸n y educaci贸n ambiental.

7. Aprobar una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas necesarias para mejorar la gesti贸n.

Art铆culo 51. Composici贸n del 贸rgano colegiado.

1. La composici贸n del 贸rgano colegiado se establecer谩 en la norma de declaraci贸n de cada espacio natural protegido. Formar谩 parte el Director-Conservador de dicho espacio e incluir谩, como m铆nimo, representaci贸n de:

a) Corporaciones locales afectadas.

b) Propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.

c) Intereses sociales, institucionales o econ贸micos afectados.

d) Grupos cuyos objetivos fundacionales coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.

e) Personas y entidades que colaboren en la conservaci贸n de los valores naturales, a trav茅s de la actividad cient铆fica, la acci贸n social o la aportaci贸n de recursos de cualquier clase.

2. Para el funcionamiento de cada 贸rgano colegiado, podr谩n establecerse, en su seno, las comisiones o grupos de trabajo que se considere necesario.

T脥TULO V

Infracciones y sanciones

CAP脥TULO I

Infracciones

Art铆culo 52. Infracciones.

Tendr谩 la consideraci贸n de infracci贸n administrativa, con arreglo a lo previsto en esta Ley, cualquier acci贸n u omisi贸n que, afectando a un espacio natural protegido, consista en:

1. Utilizaci贸n de productos qu铆micos, sustancias biol贸gicas, la realizaci贸n de vertidos o el derrame de residuos que alteren uno o m谩s factores del medio en el espacio natural protegido con da帽o para los valores en 茅l contenidos.

2. Alteraci贸n de las condiciones del espacio natural protegido o de sus productos mediante ocupaci贸n, roturaci贸n, tala, corta, arranque, recolecci贸n u otras acciones.

3. Alteraci贸n de la geomorfolog铆a o incremento de la erosi贸n y p茅rdida de la calidad de los suelos, alteraci贸n de yacimientos de inter茅s mineral贸gico o paleontol贸gico y comercializaci贸n de f贸siles y especies minerales de inter茅s cient铆fico.

4. Emisi贸n de gases, part铆culas o radiaciones que puedan afectar de manera significativa al ambiente atmosf茅rico.

5. Producci贸n de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

6. Destrucci贸n o deterioro de la cubierta vegetal.

7. Destrucci贸n, muerte, deterioro, recolecci贸n, comercio, captura o exposici贸n para el comercio o naturalizaci贸n no autorizadas de especies de organismos vivos protegidos, catalogados en peligro de extinci贸n o vulnerables a la alteraci贸n de su h谩bitat, sensibles o de inter茅s especial, o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de ordenaci贸n de espacios naturales, as铆 como la de prop谩gulos o restos.

8. Destrucci贸n del h谩bitat de especies protegidas, en peligro de extinci贸n o vulnerables a la alteraci贸n de su h谩bitat o especies sensibles o de inter茅s especial, en particular del lugar de reproducci贸n, invernada, reposo, campo o alimentaci贸n, y las zonas de especial protecci贸n para la flora y fauna silvestres.

9. Captura, persecuci贸n injustificada de animales silvestres y arranque o corta de plantas, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorizaci贸n administrativa de acuerdo con la regulaci贸n espec铆fica de la legislaci贸n de montes, caza y pesca continental, o las normas contenidas en los instrumentos de ordenaci贸n del espacio natural protegido.

10. El ejercicio de la caza y la pesca en el 谩mbito de los espacios naturales protegidos sin la preceptiva autorizaci贸n.

11. Introducci贸n no autorizada de especies.

12. Circulaci贸n y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos de ordenaci贸n del espacio, salvo autorizaci贸n expedida por el 贸rgano gestor.

13. Realizaci贸n de construcciones, instalaci贸n de carteles de propaganda u otros elementos similares, vertederos o dep贸sitos de materiales o chatarra, que limiten el campo visual, rompan la armon铆a del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno o en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenaci贸n ambiental previstos en esta Ley.

14. Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

15. Vertido de aguas residuales dom茅sticas o industriales que sobrepasen los l铆mites marcados por los organismos competentes en la materia y que impidan alcanzar los criterios de calidad establecidos por la Conseller铆a de Medio Ambiente.

16. Realizaci贸n de actividades que supongan una recesi贸n o degradaci贸n de zonas h煤medas, y en particular, los aterramientos, drenajes, explotaci贸n no autorizada de acu铆feros o modificaciones no autorizadas del r茅gimen de las aguas.

17. Actividades que supongan da帽o o riesgo para la conservaci贸n de las cuevas y sus valores naturales o culturales.

18. Incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislaci贸n ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenaci贸n del espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocaci贸n o suspensi贸n.

19. Ejecuci贸n de obras, implantaci贸n de infraestructuras b谩sicas, actividades, trabajos, siembras y plantaciones, sin la debida autorizaci贸n administrativa, o sin la obtenci贸n de los informes previstos por la legislaci贸n ambiental o las normas de los instrumentos de ordenaci贸n de los espacios naturales.

20. Incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislaci贸n de protecci贸n y conservaci贸n de la flora, de la fauna y los espacios naturales, as铆 como en las normas particulares aplicables a cada uno de 茅stos.

21. Acampada, encender fuego, celebraci贸n de actos multitudinarios fuera de los lugares expresamente autorizados, y, en general, el comportamiento inc铆vico que suponga riesgo para la conservaci贸n de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilizaci贸n para los dem谩s.

22. El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las normas contenidas en los instrumentos de ordenaci贸n de los espacios naturales.

Art铆culo 53. Concurrencia de infracciones.

1. En el supuesto de que la actuaci贸n constituya infracci贸n de otras normas administrativas, se aplicar谩 la sanci贸n de mayor cuant铆a.

2. Cuando la infracci贸n se halle, adem谩s, tipificada en el C贸digo Penal, se pasar谩 tanto de culpa a los tribunales.

Art铆culo 54. Calificaci贸n de las infracciones.

1. Las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves. Reglamentariamente se introducir谩n las especificaciones o graduaciones necesarias atendiendo a su repercusi贸n, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, el grado de reversibilidad del da帽o producido, las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participaci贸n y beneficio obtenido.

2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jur铆dico protegido:

a) Se calificar谩n de muy graves las infracciones comprendidas en el apartado 1 del art铆culo 52, as铆 como en los apartados 7, 8, 9 y 10 cuando afecten a especies catalogadas en peligro de extinci贸n.

b) Se calificar谩n de graves las infracciones comprendidas en los apartados 7, 8, 9 y 10 del art铆culo 52, cuando afecten a especies catalogadas de inter茅s especial o vulnerables a la alteraci贸n de su h谩bitat.

c) Se calificar谩n de menos graves las restantes infracciones, siempre que no afecten a especies protegidas, catalogadas o vulnerables a la alteraci贸n de su h谩bitat.

d) Se calificar谩n de leves aqu茅llas en que as铆 se establezca reglamentariamente en funci贸n de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.

Art铆culo 55. Reparaci贸n del da帽o causado.

1. Las infracciones previstas en esta Ley llevar谩n aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparaci贸n del da帽o causado y reposici贸n de las cosas a su estado original.

2. En el supuesto de que los responsables de las infracciones no procedan a la reparaci贸n del da帽o causado, la Conseller铆a de Medio Ambiente podr谩 optar por imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparaci贸n de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecuci贸n subsidiaria, ser谩n exigibles por v铆a ejecutiva.

Cuando el da帽o causado no sea reparable, junto a la sanci贸n correspondiente, previa audiencia a los responsables, se exigir谩 una indemnizaci贸n a 茅stos fijada por la Conseller铆a de Medio Ambiente seg煤n la importancia del da帽o.

Art铆culo 56. Responsables de las infracciones.

Se consideran responsables de las infracciones:

1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las empresas o entidades de quienes dependan.

2. Los t茅cnicos o profesionales que contribuyan dolosa o culposamente a la comisi贸n de una infracci贸n.

3. Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales, se considerar谩 tambi茅n responsables a los t茅cnicos que las hayan informado favorablemente y los miembros de la corporaci贸n que hayan votado favorablemente en ausencia de informe t茅cnico o en contra del mismo.

4. Cuando concurran diversas personas en la comisi贸n de una misma infracci贸n, la sanci贸n se impondr谩 con car谩cter solidario, salvo que la actuaci贸n de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracci贸n separada, en cuyo caso se impondr谩n sanciones independientes.

Art铆culo 57. Prescripci贸n de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta Ley prescribir谩n en los siguientes plazos:

1. Infracciones muy graves: A los cuatro a帽os.

2. Infracciones graves: Al cabo de un a帽o.

3. Infracciones menos graves: A los seis meses.

4. Infracciones leves: A los dos meses.

CAP脥TULO II

Sanciones

Art铆culo 58. Multas.

1. Las infracciones tipificadas en el art铆culo 52 de esta Ley se sancionar谩n con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: 10.000 a 100.000 pesetas.

b) Infracciones menos graves: de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones graves: de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

d) Infracciones muy graves: de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. En cualquier caso, la multa deber谩 ser, como m铆nimo, equivalente al valor del beneficio econ贸mico conseguido por el infractor, independientemente de la calificaci贸n de la infracci贸n o de que la cuant铆a pueda superar la cantidad m谩xima prevista para las infracciones muy graves.

CAP脥TULO III

Procedimiento sancionador

Art铆culo 59. Garant铆a de procedimiento.

Para la imposici贸n de las sanciones previstas en esta Ley, ser谩 requisito imprescindible la tramitaci贸n del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido, con car谩cter general, en la Comunidad Valenciana, en desarrollo de los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

Art铆culo 60. Competencias sancionadoras.

La imposici贸n de las multas previstas en esta Ley corresponde a los siguientes 贸rganos y autoridades:

1. Director territorial de Medio Ambiente: Hasta 1.000.000 de pesetas.

2. Director general del Medio Natural: Hasta 10.000.000 de pesetas.

3. Conseller de Medio Ambiente: Hasta 40.000.000 de pesetas.

4. Gobierno valenciano: Por encima de 40.000.000 de pesetas.

Art铆culo 61. Acci贸n p煤blica.

Ser谩 p煤blica la acci贸n para exigir, ante los 贸rganos administrativos, el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y las normas y planes que la desarrollen y ejecuten.

Disposici贸n adicional primera.

Los espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedan reclasificados con arreglo a lo previsto en la disposici贸n adicional segunda.

Disposici贸n adicional segunda.

Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana los que se enumeran a continuaci贸n:

1. Parques naturales:

a) Parque Natural de L鈥楢lbufera.

b) Parque Natural del Montg贸.

c) Parque Natural del carrascar de la Font Roja.

d) Parque Natural del Fond贸.

e) Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca.

f) Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.

g) Parque Natural de les Salines de Santa Pola.

h) Parque Natural del Penyal d鈥業fac.

2. Parajes naturales:

Paraje Natural del Desert de les Palmes.

3. Reservas naturales:

Reserva Natural de les Illes Columbretes.

Reserva (Marina) Natural de la isla de Tabarca.

Reserva (Marina) Natural del cabo de San Antonio.

Disposici贸n adicional tercera.

Se declara el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, cuya delimitaci贸n figura en el anexo I de la presente Ley, representada, asimismo, gr谩ficamente en el anexo II. El r茅gimen jur铆dico de dicho parque natural se establecer谩 por decreto del Gobierno valenciano.

En el plazo de un a帽o se elaborar谩 el plan de ordenaci贸n de los recursos naturales. De acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 7.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci贸n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, durante este per铆odo de tramitaci贸n, no podr谩n realizarse actos que supongan una transformaci贸n sensible de la realidad f铆sica y biol贸gica de la zona afectada que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecuci贸n de los objetivos de dicho plan, quedando suspendida la concentraci贸n parcelaria.

Disposici贸n adicional cuarta.

1. El Gobierno valenciano aprobar谩 en el plazo de un a帽o, previo informe del Consejo Asesor y de Participaci贸n de Medio Ambiente, el Cat谩logo de Espacios Naturales de la Comunidad Valenciana.

2. El Gobierno valenciano aprobar谩, en el plazo de un a帽o, los cat谩logos de zonas h煤medas, cuevas y v铆as pecuarias de inter茅s natural.

Disposici贸n adicional quinta.

La Generalidad fomentar谩 la investigaci贸n y los trabajos cient铆ficos necesarios para la correcta aplicaci贸n de esta Ley, favoreciendo la coordinaci贸n con la investigaci贸n hecha en las Comunidades Aut贸nomas vecinas y en los organismos estatales o supraestatales.

Disposici贸n transitoria primera.

Los planes rectores o especiales, correspondientes a espacios naturales protegidos, declarados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que en el momento de su publicaci贸n hayan adquirido vigencia o superado el tr谩mite de informaci贸n p煤blica, se aplicar谩n en sus propios t茅rminos y de acuerdo con la legislaci贸n, a cuyo amparo se hayan formulado.

En el momento de proceder a la revisi贸n de los planes a que se refiere esta disposici贸n, se llevar谩 a cabo la adaptaci贸n de los mismos al contenido de esta Ley, con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

Disposici贸n transitoria segunda.

La elaboraci贸n y aprobaci贸n de los planes de ordenaci贸n de los recursos naturales correspondientes a los parques naturales y reservas naturales, incluidos en la disposici贸n adicional segunda, que gocen de la condici贸n de espacio natural protegido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se llevar谩 a cabo con ocasi贸n de la revisi贸n de los planes especiales o planes rectores, a que se refiere la disposici贸n transitoria primera.

Disposici贸n transitoria tercera.

La elaboraci贸n y aprobaci贸n de los planes rectores de uso y gesti贸n de los espacios naturales protegidos, declarados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se realizar谩 dentro del plazo m谩ximo de cuatro a帽os, a partir de dicha fecha.

Disposici贸n derogatoria.

Se deroga, expresamente, la Ley 5/1988, de 24 de junio, reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. Los espacios naturales declarados con arreglo a dicha Ley, seguir谩n el r茅gimen previsto en las disposiciones adicionales de la presente.

Queda, asimismo, derogada la disposici贸n adicional sexta de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable.

Disposici贸n final primera.

Se autoriza al Gobierno valenciano para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicaci贸n de la presente Ley.

Disposici贸n final segunda.

Se faculta al Gobierno valenciano para actualizar la cuant铆a de las multas previstas en esta Ley, de acuerdo con la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana de cada ejercicio.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes p煤blicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de diciembre de 1994.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente

ANEXO I

Delimitaci贸n del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva

Empieza en el cruce de la autopista A-7, sobre el r铆o Bullent-Vedat. Desde este punto, y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, queda definida por:

Margen derecho de la autopista en el sentido hacia Alicante, hasta el punto de intersecci贸n con el r铆o dels Racons.

Desde este punto sigue el linde entre el t茅rmino de Oliva y Denia hasta llegar al r铆o dels Racons, el cual sigue, por su margen derecha, hasta el punto donde se unen los t茅rminos de Oliva, Denia y Pego.

Dejando el r铆o, contin煤a bordeando la finca del Rosari, en el linde de los t茅rminos de Pego y Denia, hasta la carretera de Pego a El Vergel (C-3311).

Desde este punto y en direcci贸n oeste, sigue por la misma carretera hasta su intersecci贸n con el tossal de Casab貌, donde enlaza en l铆nea recta con el r铆o dels Racons.

Por la margen derecha del r铆o dels Racons siguen en direcci贸n noroeste hasta su intersecci贸n con el Barranco de Cotes de Benig脿nim.

Sigue en l铆nea recta hasta el punto de intersecci贸n de la carretera de Pego al mar, con la pista que discurre m谩s hacia el oeste del marjal.

Arrancando desde ese punto de la carretera de Pego a la mar, el linde sigue hacia el norte en l铆nea recta hasta el recodo m谩s sudoeste de la acequia Mare de la Marjal Major, y contin煤a por la margen derecha de 茅sta, hasta la pista que da acceso a la Muntanyeta Verda.

Desde aqu铆 contin煤a por la susodicha pista y, atravesando el camino del Rac贸, sigue en direcci贸n este y va a enlazar en l铆nea recta con las cotas m谩s altas del peque帽o circo de relieves que engloban el nacimiento del Bracet (Tossalet de Bullentor).

Desde aqu铆 asciende en direcci贸n este por su margen izquierda englobando la zona de polic铆a (franja de 100 metros) hasta su confluencia con el Bullent.

Contin煤a por la margen derecha del Bullent, incluyendo la zona de polic铆a, en direcci贸n norte, hasta el nacimiento al otro lado de la carrtera C-3318.

Desde aqu铆 atraviesa de nuevo la carretera, en su confluencia con el l铆mite de los t茅rminos de Oliva y Pego, y va a conectar con la cota 66, situada al este y englobando todos los brazos del Bullent y su zona de polic铆a.

Desde esta direcci贸n norte hasta conectar con la cota 75, y desde 茅sta, en direcci贸n noreste hasta la cota 53.

Desde aqu铆, en direcci贸n este a conectar la cota 27 y desde ella, en direcci贸n noreste, hasta alcanzar la cota 45.

Sigue en direcci贸n este por l铆nea de m谩xima pendiente hasta la cota 61 y, desde ella, en direcci贸n sureste, hasta la cota 88.

Desde 茅sta, en direcci贸n norte, sigue la l铆nea de m谩xima pendiente hasta alcanzar la margen izquierda del riu Vedat.

Contin煤a por esta margen, aguas abajo, englobando la zona de polic铆a, hasta alcanzar su intersecci贸n con la autopista A-7, punto de origen de la delimitaci贸n.

ANEXO II

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