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Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

Publicado en:
«DOGV» núm. 1201, de 08/03/1989, «BOE» núm. 87, de 12/04/1989.
Entrada en vigor:
08/09/1989
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1989-8162
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1989/03/03/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2022»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El desarrollo industrial y urbano es, según numerosos estudios realizados, uno de los factores que de manera más notable ha contribuido a la degradación del medio ambiente, lo que ha llevado a la mayoría de los países industrializados a la necesidad de dar una respuesta efectiva a estos problemas con el fin de evitar cualquier atentado contra la naturaleza y proteger la calidad de vida. Tal circunstancia ha ocasionado, con el tiempo, sustanciales diferencias entre las políticas nacionales de los distintos países comunitarios, susceptibles de afectar al buen funcionamiento del Mercado Común.

La Comunidad Económica Europea, haciéndose eco de esta realidad y en un intento de unificar tan dispersa legislación en materia de medio ambiente, se ha dotado de una política que desde su primer programa de acción de 1973 hasta el tercero para 1986, pone el acento en el principio de que la mejor política de medio ambiente consiste en evitar desde el origen la contaminación y otras perturbaciones, más que combatir posteriormente sus efectos. Se trata, pues, de una política preventiva basada en la necesidad de evaluar las consecuencias que sobre la calidad de vida y sobre el medio natural puede tener toda medida realizada, o por realizar a nivel nacional o comunitario, cuyo objetivo final sería la protección de la salud del hombre y la conservación en cantidad y calidad de todos los recursos que condicionan la vida: agua, aire, espacio (suelo, paisaje), clima, materias primas, hábitat, patrimonio cultural.

Este principio comunitario ha sido reflejado posteriormente en la directiva sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras públicas y privadas, aprobada en el Consejo de la Comunidad Económica de 27 de junio de 1985, en la que se introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Todo ello proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas, aquella que en su conjunto produzca menor impacto.

Como consecuencia de la entrada de España en el Mercado Común, este procedimiento ha sido introducido en nuestro Derecho interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en el que después de regular el proceso a seguir, establece un anexo en el que se recogen aquellos proyectos que de manera preceptiva requerirán la declaración de impacto ambiental.

Hasta el momento la regulación española en materia de impacto ambiental aparece, de manera incipiente, desarrollada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como en determinadas normas de ámbito sectorial (Ley de Minas, Orden Ministerial de Contaminación Atmosférica Industrial, Aguas, etc.), lo que no obsta para reconocer su papel en la conservación del medio ambiente. El Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de noviembre de 1961, de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, etc., ya sean públicas o privadas, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente ocasionando daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Desempeñan en este procedimiento un papel fundamental las Comisiones Calificadoras encargadas de emitir el correspondiente informe sobre la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos por el interesado en el correspondiente proyecto, así como su grado de seguridad. Dicho informe vinculará a la autoridad municipal siempre que sea negativo o determine la implantación de medidas necesarias en evitación de las posibles perturbaciones ambientales que de no existir tales medidas se hubieran podido producir. De aquí se desprende la gran similitud existente entre las dos normas, encaminadas ambas a evitar los efectos negativos producidos por la incidencia de la actividad humana en el entorno natural, a través del denominado intervencionismo administrativo que se concreta en la petición que el administrado ha de hacer obligadamente a la Administración de la correspondiente autorización, colocándose en las condiciones que para cada caso específico se determinen.

Dado que la aplicación del Derecho Comunitario no implica dejar sin contenido el principio de autonomía, consagrado en nuestra Constitución, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.2.6 del Estatuto de Autonomía que reconoce a la Generalidad Valenciana competencia para acometer el desarrollo legislativo en el marco de las competencias básicas fijadas por el Estado, en materia de protección del medio ambiente, así como para establecer normas adicionales de protección permite en el ámbito de la Comunidad Valenciana aprobar una Ley que respetando la legislación estatal responda a las peculiares características de nuestro entorno. En este sentido se estima conveniente confeccionar un anexo en el que, partiendo de las pautas marcadas por la legislación estatal, se introduzca la necesidad de aplicar el Estudio de Impacto Ambiental a una serie de proyectos que, no estando recogidos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, son sin embargo posibles en el ámbito de la Comunidad.

Artículo 1.

Uno. Es objeto de la presente Ley la regulación de los Estudios de Impacto Ambiental, entendiéndose por tales los encaminados a identificar, clasificar, estudiar e interpretar, así como prevenir, los efectos directos o indirectos de un proyecto, sobre la salud, el bienestar humano y el entorno. Asimismo se regula la sanción y la exigible recuperación del daño causado.

Dos. La presente Ley se aplicará a los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Tres. El Consejo de la Generalidad, podrá establecer, mediante Decreto, la determinación de los límites mínimos de las actividades señaladas en el anexo, a partir de los cuales se exigirá el estudio y evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 2.

Uno. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior requerirán de un estudio y evaluación de impacto ambiental 5 que deberá contener como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal los siguientes extremos:

1. Descripción de las características generales del proyecto y de las exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales durante las fases de construcción y funcionamiento.

2. Descripción del proceso industrial o del de explotación o funcionamiento de la obra o instalación, según proceda, con estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como contaminación del agua, aire, suelo, ruidos y vibraciones, luz, calor, radiaciones, etc.

3. Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con indicación de las principales razones que motivaron la elección de una de ellas.

4. Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser impactados por el proyecto propuesto, especialmente la población, fauna, flora, suelo, aire, factores climáticos, bienes materiales, comprendiendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje, así como la interacción entre los factores anteriormente citados.

5. Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados en relación con el medio ambiente resultante y los métodos de valoración de dichos efectos.

6. Descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente.

7. Conclusiones finales e informe, si procede, sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.

8. Programa de vigilancia ambiental.

Dos. Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.

Artículo 3.

La Administración de oficio o a petición del titular del proyecto, le facilitará aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando estime que puedan resultar necesarios para la realización del Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 4.

Uno. Cuando para la realización del proyecto de que se trate sea preceptivo la incoación del correspondiente procedimiento de autorización, el órgano al que corresponda la decisión del mismo someterá el Estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con aquél, al trámite de información pública y demás informes que en el procedimiento se establezcan.

Dos. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental competente someterá al Estudio de Impacto Ambiental al trámite de información pública, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes.

Tres. Cuando un proyecto pueda causar impacto ambiental en territorio de otra Comunidad Autónoma, el Consell pondrá en su conocimiento el contenido del Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 5.

Uno. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.

Dos. Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán resueltas por Decreto del Consejo, en un plazo no superior a tres meses.

Tres. La declaración de impacto se hará pública.

Artículo 6.

1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. No obstante, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazos se determinarán reglamentariamente.

2. Corresponde al órgano sustantivo, entendido éste según la definición establecida en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos que se instruyan en aplicación del régimen sancionador regulado en los artículos 19 y siguientes de dicho texto refundido, o norma que lo sustituya, sobre proyectos privados que deban ser autorizados por la Generalitat o por entidades de la administración local de la Comunitat Valenciana.

Cuando el proyecto privado esté sometido a autorización ambiental integrada, se entenderá por órgano sustantivo aquel órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 3.b de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación o norma que la sustituya, deba otorgar las autorizaciones sustantivas.

Artículo 7.

(Sin contenido).

Artículo 8.

Uno. Cuando la ejecución de los proyectos de iniciativa privada a que se refiere el artículo anterior produjera una desviación negativa respecto a las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, su titular deberá proceder a su adecuación a requerimiento de la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una por incumplimiento del citado requerimiento, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.

Dos. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

Disposición adicional.

El Consell establecerá las medidas oportunas, en colaboración con entidades docentes y profesionales, para desarrollar en nuestra Comunidad la formación de técnicas en evaluación de impacto ambiental.

Disposición final primera.

La presente Ley tendrá carácter supletorio de lo que se dispone en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.

Disposición final segunda.

El Consejo desarrollará reglamentariamente la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalidad, el Consejo, a propuesta del órgano ambiental o de una Consejeria determinada, podrá exceptuar la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley a todo o parte de un proyecto específico. De la excepción acordada se dará cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a partir de los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de marzo de 1989.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad

ANEXO

Proyectos sujetos. Evaluación de impacto ambiental

1. Agricultura y Zoología.

a) Proyecto de colonización rural.

b) Proyecto de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos.

c) Repoblaciones y plantaciones forestales de más de 25 ha, y en todo caso, cuando entrañen riesgos graves de transformaciones ecológicas negativas, así como intervención sobre suelos y vegetación natural, y corrección hidrológico-forestal.

d) Núcleos zoológicos: Zoos y safaris.

e) Piscifactorías.

f) Proyectos de instalaciones ganaderas.

g) Construcción de caminos rurales.

h) Instalaciones de industrias agroalimentarias.

i) Cualquier otro, que mediante Decreto del Consejo, se considere que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, bienestar humano o el entorno, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley.

2. Energía.

a) Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos (hulla, antracita y lignito) y coquerías.

b) Extracción de crudos del petróleo.

c) Refino de petróleo.

d) Extracción y depuración de gas natural.

e) Extracción de pizarras bituminosas.

f) Producción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear.

g) Transportes y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma.

h) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere con posterioridad a la aprobación de la presente Ley que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industrias químicas.

a) Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no terrosos.

b) Producción y primera transformación de metales.

– Siderurgia integral.

– Del aluminio, cobre y otros metales no terrosos.

c) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.

– Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras, elaboración de áridos para machaqueo, yesos, rocas ornamentales).

– Amianto, así como su tratamiento.

– Sales potásicas, fosfatos y nitratos.

– Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).

– Piritas y azufre.

– Turbas.

d) Industrias de productos minerales no metálicos.

– Fabricación de cementos.

e) Instalaciones químicas integradas.

f) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

4. Industrias transformadoras de los metales.

a) Fundiciones.

b) Construcción de vehículos automóviles.

c) Construcción de buques.

d) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

5. Otras industrias manufactureras.

a) Fabricación de pasta papelera.

b) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

6. Gestión de residuos y depuración de aguas residuales.

6.1 Las siguientes instalaciones de gestión de residuos, cuando no se desarrollan en el interior de nave cerrada situada en polígono industrial:

a) Instalaciones de valorización de residuos.

b) Desguace o almacenamiento de chatarra, inclusivamente centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, así como instalaciones de tratamiento de RAEE.

6.2 Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

6.3 Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos con capacidad superior a 100 t/día diferentes del depósito en vertedero.

6.4 Vertederos de residuos, excepto residuos inertes.

6.5 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 100.000 habitantes equivalentes, incluyendo el sistema de colectores correspondiente, cuando este discurra por terreno natural.

6.6 Emisarios submarinos.

7. Transporte por tubería (acueductos, oleoductos y gasoductos), cuyo itinerario transcurra en todo o en parte, en territorio de la Comunidad Valenciana.

8. Proyectos de infraestructura.

a) Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas y privadas de comunicación y líneas de ferrocarril cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en territorio y se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

b) Aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general y aeropuertos de uso particular.

c) Puertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de interés general, así como vías navegables cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en el territorio de la Comunidad Valenciana.

d) Realización de espigones en la costa y de obras en puertos que no sean de interés general y que las mismas impliquen ganar terrenos al mar.

e) Presas y embalses de riego.

f) Obras de canalización y regularización de cursos de agua.

g) Instrumentos de ordenación del territorio.

h) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano y el entorno.

9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

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