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Documento BOE-A-1989-2072

Ley 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndico de Agravios.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1989, páginas 2481 a 2484 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1989-2072
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1988/12/26/11

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española de 1978 prescribe en su artículo 54 la Institución del Defensor del Pueblo. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como Alto Comisionado de las Cortes Generales para asumir la defensa de los derechos y libertades de los españoles, comprendidos en el título I de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 103.1 del citado texto legal. Asimismo, esta Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo en todas las Comunidades Autónomas cuya posible colaboración y coordinación ha sido prevista por la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

En la Comunidad Valenciana el Defensor del Pueblo, según su Estatuto de Autonomía y de acuerdo con su arraigada tradición histórica, recibirá el nombre de Síndico de Agravios. Y es en su artículo 24 donde se señala:

«... un Síndico de Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como Alto Comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el título I de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La Ley fijará su Estatuto, facultades y fijación de su mandato.»

En virtud de cuanto antecede y para continuar con el desarrollo estatutario y la institucionalización del autogobierno valenciano procede regular la Institución del Síndico de Agravios, como Alto Comisionado de las Cortes Valencianas cuya misión fundamental es velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y libertades que asisten a los valencianos en el disfrute de la democracia, siendo, a la vez, fiel garantía de la legalidad y transparencia, acorde con el estado de derecho, de que los actos y resoluciones emanados de los Órganos de la Administración Pública de la Generalidad se atengan a los principios reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

Queda pues garantizada, con la Institución del Síndico de Agravios y su actuación, la existencia de un control externo respecto de los actos y resoluciones de la Administración que se dicten o se promulguen por los diversos órganos que componen la Administración Pública de la Generalidad Valenciana y la voluntad de estas Cortes en que tales actuaciones administrativas no supongan en ningún caso, la infracción y simple desconocimiento de aquellos derechos y libertades y sí un avance significativo en la sensibilización de nuestra sociedad hacia aspectos tan fundamentales como la no discriminación por razones de sexo.

Supone pues la presente Ley otro fundamental paso en el desarrollo estatutario que en esta segunda legislatura está configurando la Comunidad Valenciana para completar su autogobierno en orden a la consecución definitiva de un ordenamiento jurídico que legitime, ampare y defienda los derechos y libertades de los valencianos.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.°

1. El Síndico de Agravios es el Alto Comisionado de las Cortes Valencianas, designado por éstas, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en los títulos I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actuación de la Administración Pública de la Comunidad Valenciana, en el ámbito de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía y por la presente Ley.

2. En el ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, el Síndico de Agravios mantendrá con el Defensor del Pueblo las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, así como en la Ley Estatal 36/1985, de 6 de noviembre.

TÍTULO PRIMERO
Nombramiento, remoción y situación jurídica
CAPÍTULO PRIMERO
Del Estatuto personal
Art. 2.°

1. El Síndico de Agravios será elegido por las Cortes Valencianas para un período de cinco años, sin perjuicio de su posible reelección.

2. La actual Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas conocerá, informará y, en su caso, decidirá, sobre las cuestiones relacionadas con la Sindicatura de Agravios, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

3. El Presidente de las Cortes reunirá en convocatoria específica la Comisión, con el objeto de proponer al Pleno de la Cámara el candidato o candidatos al Síndico de Agravios.

4. Realizada la propuesta al Pleno de uno o varios candidatos aptos para acceder al cargo de Síndico, se procederá a su elección en un plazo no inferior a quince días. La designación habrá de recaer sobre quien hubiese obtenido una votación favorable no inferior a las dos terceras partes de los miembros de la Cámara.

5. Si ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido la mayoría requerida se harán nuevas propuestas por el mismo procedimiento en el plazo máximo de tres meses.

Art. 3.°

Para poder ser elegido Síndico de Agravios se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Gozar de la condición política de valenciano.

b) Ser mayor de edad y estar en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

Art. 4.°

El Síndico de Agravios tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

CAPÍTULO II
Remoción
Art. 5.°

1. El Síndico de Agravios cesará y será relevado de su cargo por alguna de las causas siguientes:

a) Por renuncia.

b) Por expiración de su mandato.

c) Por incapacidad permanente reconocida por las Cortes Valencianas.

d) Por fallecimiento.

e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

f) Por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal o incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo.

g) Por pérdida de la condición política de valenciano.

2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente de las Cortes en los casos de fallecimiento, renuncia, expiración del mandato, condena penal y pérdida de la condición política de valenciano.

En los supuestos previstos en los apartados c) y f), el cese se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara, mediando el acuerdo favorable de la Comisión de Peticiones, adoptado por mayoría absoluta de la misma, previa audiencia del interesado.

3. El procedimiento para la designación y nombramiento del nuevo Síndico de Agravios habrá de concluirse en un tiempo no superior a tres meses, a contar desde el día en que se declarase oficialmente la vacante.

4. En tanto no se haga efectiva la toma de posesión del nuevo Síndico de Agravios, desempeñarán el cargo, interinamente y con plenitud de funciones, los Adjuntos, por su orden.

CAPÍTULO III
Prerrogativas e incompatibilidades
Art. 6.°

1. El Síndico de Agravios ejercerá las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente Ley, con total independencia de criterio respecto de las demás Instituciones de la Generalidad, y durante su gestión no estará sujeto a instrucciones ni mandato imperativo alguno.

2. El Síndico de Agravios, aun después de haber cesado en su mandato, gozará de inviolabilidad por los actos realizados, opiniones y declaraciones manifestadas en el ejercicio de las funciones que le son propias.

3. Durante su mandato, no podrá ser detenido ni retenido por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo instruir, conocer y decidir las causas penales que pudieran seguírsele al Tribunal Superior de Justicia Valenciano. Fuera del territorio de la Comunidad, la eventual responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Art. 7.°

1. La condición de Síndico de Agravios o de Adjunto es incompatible:

a) Con todo mandato representativo.

b) Con cualquier cargo directivo en la Administración, en las Empresas públicas o participadas y, en general, con cualquier cargo de carácter o contenido políticos.

c) Con la afiliación a partidos políticos, centrales sindicales y asociaciones empresariales.

d) Con el desempeño de cargos directivos en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.

e) Con la pertenencia en activo a las Fuerzas Armadas y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

f) Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

g) Con la condición de funcionario público en situación de activo, así como con el desempeño de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

2. Dentro de los quince días siguientes a su nombramiento y antes, en todo caso, de su toma de posesión como Síndico de Agravios, éste deberá renunciar o solicitar excedencia en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento de Síndico.

3. Si la situación de incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiese producido.

4. La Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Síndico de Agravios.

CAPÍTULO IV
Adjuntos del Síndico de Agravios
Art. 8.°

1. El Síndico de Agravios nombrará, previo dictamen favorable de la Comisión de Peticiones de las Cortes, dos Adjuntos, Primero y Segundo, quienes estarán sometidos al mismo régimen de prerrogativas e incompatibilidades establecidas en el capítulo anterior.

El nombramiento o cese de los Adjuntos se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

2. Los Adjuntos auxiliarán al Síndico en sus funciones y le sustituirán, por su orden, en los casos de incapacidad temporal, ausencia o cese del titular.

3. El Síndico de Agravios podrá delegar, con carácter revocable, una parte de las funciones que le son propias en sus Adjuntos, por tiempo determinado, quienes estarán investidos en el ámbito de su delegación, de las mismas competencias que el primero.

4. En los períodos de suplencia previstos en el apartado 2 de este artículo, los Adjuntos gozarán de las mismas prerrogativas y competencias atribuidas específicamente al Síndico.

5. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Síndico de Agravios y es él quien dispone de la facultad de sancionarlos mediante suspensión, separación del servicio o retirada de las funciones delegadas que tuviere atribuidas, dando cuenta de su decisión a la Comisión de Peticiones de las Cortes.

6. Los Adjuntos cesarán automáticamente con ocasión de la toma de posesión de un nuevo Síndico.

TÍTULO II
Del procedimiento
CAPÍTULO PRIMERO
Iniciación del procedimiento e investigación
Art. 9.°

1. El Síndico de Agravios podrá iniciar, de oficio o a instancia de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración de la Generalidad y sus autoridades y funcionarios, tendente a comprobar si los derechos y libertades de los ciudadanos pueden haber sido vulnerados, colectiva o individualmente, como consecuencia de tales actos y resoluciones.

2. Las atribuciones del Síndico de Agravios se extienden a la actividad administrativa del Consejo, autoridades, funcionarios y cualesquiera otras personas que actúen al servicio de la Generalidad.

3. El Síndico de Agravios tendrá libre acceso a los archivos y registros administrativos en el ámbito competencial de la Generalidad.

Art. 10.

Toda persona natural o jurídica, sin distinción de clase alguna, que invoque un interés legítimo podrá dirigirse al Síndico de Agravios.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán presentar quejas ante el Síndico de Agravios las autoridades administrativas en materias relacionadas con los asuntos de su competencia.

Los Diputados de las Cortes Valencianas individualmente y las Comisiones constituidas o que puedan constituirse en su seno relacionadas con la defensa o investigación general o parcial de los derechos y libertades públicas, podrán recabar, mediante escrito motivado, la intervención del Síndico de Agravios para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Pública de la Generalidad, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos.

Art. 11.

1. Las actuaciones del Síndico de Agravios no se verán interrumpidas en los casos en que las Cortes Valencianas no se encuentren reunidas o hubiere expirado su mandato.

2. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Síndico de Agravios, en asuntos improrrogables o de necesario trámite, habrá de dirigirse a la Diputación Permanente de las Cortes Valencianas.

3. La declaración de los estados de excepción o de sitio, tampoco interrumpirán las actividades del Síndico de Agravios, ni el derecho de los ciudadanos a presentarle sus quejas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

CAPÍTULO II
Ámbito de competencias
Art. 12.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía, la competencia del Síndico de Agravios se extiende:

a) A la Administración de la Generalidad, así como a los Organismos autónomos, Empresas y demás entes públicos que de aquélla dependan o que estén participados, aun cuando dicha participación sea minoritaria.

b) A la Administración Local, incluidos sus Organismos autónomos, así como las Empresas y entes públicos o participados que de ella dependan, en el ámbito de las competencias que corresponden a la Generalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía.

c) Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, cualquier Organismo o Entidad, pública o privada, que realice funciones de servicio público y se encuentre sujeta a cualquier tipo de tutela en aquello que afecte a las materias integradas en la competencia de la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto.

d) En su caso, a las materias que sean objeto de transferencia o delegación al amparo de lo que disponen los apartados primero y segundo del artículo 150 de la Constitución, tanto en el caso de que la Generalidad los administre como asunto propio o en el supuesto de administración comisionada.

2. De las quejas o denuncias que reciba el Síndico de Agravios que hagan referencia a las Administraciones Públicas ajenas a la Generalidad, dará cuenta al Defensor del Pueblo, al que igualmente notificará aquellas infracciones o irregularidades que haya observado.

3. Para la efectividad de los principios de coordinación y cooperación que deban regir la relación entre ambas Instituciones, el Síndico de Agravios podrá concertar con el Defensor del Pueblo los convenios oportunos sobre los respectivos ámbitos de actuación ante las distintas Administraciones Públicas. Dichos acuerdos deberán contemplar, en todo caso, las facultades delegadas, procedimiento de comunicación y duración de los mismos.

Para la validez y vigencia de tales convenios será preceptiva su ratificación por la Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas.

Art. 13.

Quedan en todo caso excluidos de la competencia del Síndico de Agravios, salvo en caso de delegación expresa por parte del Defensor del Pueblo:

a) La Administración Periférica del Estado en la Comunidad Valenciana, así como los Organismos autónomos, Empresas públicas o participadas, o concesionarias de servicios públicos de la Administración del Estado.

b) La Administración de Justicia.

c) La Administración Militar.

d) La Administración Local, en todo aquello que no corresponda a las funciones que le hayan sido delegadas por la Generalidad o no correspondan a competencias de la misma en los términos del artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía.

Art. 14.

1. Cuando el Síndico de Agravios reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia en la Comunidad Valenciana, deberá trasladarlas al Defensor del Pueblo, previo registro oportuno, para que éste tramite o las remita según lo establecido en la Ley Orgánica 3/1981.

2. Se utilizará el mismo trámite de traslado para aquellas reclamaciones o quejas que se refieran a actuaciones o funcionamiento de la Administración Militar en nuestra Comunidad.

CAPÍTULO III
Tramitación de quejas
Art. 15.

1. Las quejas o denuncias que se dirijan al Síndico de Agravios se formularán por el propio interesado mediante escrito y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviere conocimiento de los hechos objeto de las mismas.

2. Todas las actuaciones a que dan lugar las quejas elevadas al Síndico de Agravios serán gratuitas para el interesado, sin que sea necesaria la asistencia de Letrado o Procurador.

3. De toda queja registrada en la Oficina del Síndico de Agravios se acusará recibo, sin perjuicio de solicitar la subsanación de los defectos o deficiencias que contuviere, en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 16.

No podrá existir ningún control o interferencia en la correspondencia o en otro tipo de comunicación entre el Síndico de Agravios y cualquier ciudadano, incluidos los que se encuentren internados en un Centro penitenciario de detención, internamiento o custodia.

Art. 17.

1. El Síndico de Agravios no admitirá a trámite las quejas anónimas y rechazará aquéllas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquéllas otras cuya tramitación pudiera perjudicar al legítimo derecho de un tercero o cuyo contenido exceda de su competencia. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.

2. No entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución administrativa o judicial definitiva, y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada denuncia, querella criminal o demanda ante los Tribunales ordinarios sobre los mismos hechos. Ello no impedirá, sin embargo, investigar sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas, así como velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3. El rechazo o la suspensión del trámite de las quejas registradas, por los motivos fijados en los párrafos anteriores, deberán ser comunicadas al interesado en escrito motivado, al que se podrá informar de las vías más oportunas para hacer valer sus derechos.

Art. 18.

1. Admitida la queja, el Síndico de Agravios promoverá la oportuna investigación sumaria e informal, para el esclarecimiento de los presupuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta sustancial de la reclamación al Organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que, por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, a juicio del Síndico de Agravios.

2. La negativa o dilación injustificadas del funcionario o de sus superiores responsables del envío del informe inicial solicitado, podrán ser consideradas por el Síndico de Agravios como hostiles o entorpecedoras de su actuación, haciéndolas públicas de inmediato y destacando tal calificación en el próximo que haya de presentar ante la Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas.

CAPÍTULO IV
De la colaboración de los Organismos requeridos
Art. 19.

1. Todas las autoridades públicas, funcionarios y Organismos oficiales de la Generalidad están obligados a auxiliar al Síndico de Agravios en sus actuaciones, con carácter prioritario y urgente.

2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en los expedientes iniciados de oficio, el Síndico de Agravios, sus Adjuntos o la persona en quien aquél delegue podrán personarse en cualquier Centro de la Administración Pública, dependiente de la misma o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, realizar las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.

3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que dispone en el artículo 25 de esta Ley.

Art. 20.

1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeña, el Síndico de Agravios dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.

2. El afectado deberá responder por escrito, pudiendo acompañar cuantos documentos considere oportunos, dentro del plazo que se le haya señalado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a petición del interesado, por tiempo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

3. Los funcionarios que se negaren injustificadamente a remitir los informes solicitados, o dejaren transcurrir el plazo fijado sin haberlos emitido, podrán ser requeridos por el Síndico de Agravios para que manifiesten las razones que justifiquen tal actitud.

4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar cualquier persona afectada, a través de su testimonio o colaboración personal, tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en el libro II, título I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

Art. 21.

El superior jerárquico que prohíba al funcionario o persona a sus órdenes o servicio, responder a la requisitoria del Síndico de Agravios o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al interesado y al propio Síndico de Agravios. En adelante, el Sídico dirigirá cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

CAPÍTULO V
Sobre documentos reservados
Art. 22.

1. El Síndico de Agravios podrá solicitar de la Administración Pública de la Generalidad todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley. En este último supuesto la no remisión de tales documentos deberá ser acordada por el Consejo o por el órgano superior de la Institución encargada de su custodia, remitiendo seguidamente al Síndico de Agravios una certificación acreditativa del mencionado acuerdo.

2. Las investigaciones y averiguaciones que realice el Síndico de Agravios y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales a que den lugar, se llevarán a cabo dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a otros Organismos o dependencias públicas no directamente interesadas en el asunto, sin perjuico de las explicaciones y aclaraciones que el Síndico considere oportuno incluir en el informe anual a las Cortes Valencianas. Se dispondrán adecuadas medidas de protección y seguridad en relación con los documentos clasificados como secretos.

3. Cuando el Síndico de Agravios entienda que un documento declarado secreto y no remitido por el Organismo a quien corresponda su custodia pudiera afectar de forma decisiva la plena eficacia de su investigación, lo pondrá en conocimiento de las Cortes.

CAPÍTULO VI
De la responsabilidad de las autoridades, los funcionarios y las personas afectas a la Administración Pública
Art. 23.

Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por error, arbitrariedad o negligencia de un funcionario o personal al servicio de la Administración Pública de la Generalidad, el Síndico de Agravios podrá dirigirse a la persona o funcionario en cuestión, haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.

Art. 24.

1. La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Síndico de Agravios por parte de cualquier Organismo, funcionario, directivo o personal al servicio de la Administración Pública de la Generalidad, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.

2. El funcionario que obstaculice la investigación del Síndico de Agravios mediante negativas o dilaciones injustificadas en el envío de los informes o datos que éste solicite o en facilitar su acceso a expedientes o documentos administrativos que fueren necesarios para la investigación, incurrirá en delito de desobediencia. El Síndico de Agravios dará traslado de los antecedentes precisos al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia Valenciano para el ejercicio de las acciones oportunas.

Art. 25.

Cuando el Síndico de Agravios tuviera, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, conocimiento de conductas o hechos presumiblemente constitutivos de delito, lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

En cualquier caso, el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia Valeciano informará periódicamente al Síndico de Agravios o, cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.

Art. 26.

El Síndico de Agrarios podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles al servicio de las Instituciones de la Generalidad, sin que sea necesaria, en ningún caso, la previa reclamación por escrito.

CAPÍTULO VII
Compensaciones a particulares
Art. 27.

Los perjuicios materiales y los gastos ocasionados a los particulares que no hubieren promovido la queja, como consecuencia de ser llamados por el Síndico de Agravios para informar, o por otros motivos relacionados con ella, serán compensados con cargo al presupuesto de la Sindicatura, previa su justificación.

TÍTULO III
De las resoluciones
CAPÍTULO PRIMERO
Contenido de las resoluciones
Art. 28.

1. El Síndico de Agravios, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública de la Generalidad, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.

2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales a los administrados, podrá sugerir al Órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

3. Si las actuaciones se hubieran realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Síndico de Agravios podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

Art. 29.

1. El Síndico de Agravios, al concluir sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de la Administración advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.

2. Formulada la observación correspondiente por el Síndico de Agravios, si dentro de un plazo razonable no se adoptare por la autoridad o funcionario afectado las medidas oportunas en el sentido indicado o no informaren al Síndico de las razones que justifiquen su no adopción, aquél podrá poner en conocimiento de la máxima autoridad del Organismo o Departamento afectado y, en su caso, del Presidente de la Generalidad, los antecedentes del asunto, el contenido de las observaciones formuladas y el resultado de su actuación. Si, no obstante lo anterior, tampoco obtuviere una respuesta adecuada, el Síndico incluirá tal asunto en el próximo informe, ordinario o especial, que eleve a las Cortes, con expresa mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

3. A la vista del contenido del informe remitido por el Síndico de Agravios, la Comisión de Peticiones podrá solicitar de la autoridad competente la instrucción del expediente correspondiente para la depuración de las responsabilidades disciplinarias en que pudiera haber incurrido el funcionario actuante o remitir al Ministerio Fiscal los antecedentes del caso, por si resultaren indicios de responsabilidad penal.

CAPÍTULO II
Notificaciones y comunicaciones
Art. 30.

1. El Síndico de Agravios informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de las respuestas que hubiere dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.

2. Cuando su intervención se hubiera iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, el Síndico de Agravios informará al Parlamento o Comisión competente que la hubiese solicitado de los resultados alcanzados al término de sus investigaciones. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonadamente su desestimación.

3. El Síndico de Agravios comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

4. El Síndico de Agravios comunicará también el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario, dependencia administrativa o empresa al servicio de la Administración de la Generalidad, acerca de la cual se haya suscitado la queja.

CAPÍTULO III
Informe a las Cortes Valencianas
Art. 31.

1. El Síndico de Agravios dará cuenta anualmente a las Cortes Valencianas de la gestión realizada, en un informe que presentará ante la Comisión de Peticiones, cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.

2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos así lo aconsejen, el Síndico podrá presentar en cualquier momento comunicaciones o informes extraordinarios que dirigirá a la citada Comisión de las Cortes Valencianas o, en su caso, a su Diputación Permanente.

3. Tanto los informes anuales como los extraordinarios o especiales, serán publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes Valencianas».

Art. 32.

1. El Síndico de Agravios dará cuenta de la situación general de la protección de los derechos y libertades de la Comunidad Valenciana, a que esta Ley se refiere, del número y naturaleza de las quejas presentadas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración.

2. En los informes no constarán datos y referencias personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.1.

3. El informe contendrá, necesariamente, un anexo cuyo destinatario serán las Cortes Valencianas, en el que se hará cumplida liquidación del Presupuesto de la Sindicatura en el período a que corresponda dicho informe.

4. Un resumen del informe anual será expuesto oralmente por el Síndico de Agravios ante la Comisión de Peticiones de las Cortes, pudiendo intervenir los Grupos Parlamentarios a efectos de fijar sus respectivas posiciones.

Art. 33.

El Síndico de Agravios acudirá a las Comisiones parlametarias a las que sea convocado a los efectos de informar del estado de sus actuaciones. Asimismo, podrá solicitar, cuando lo crea conveniente, la comparecencia ante las mismas.

TÍTULO IV
Medios personales y materiales
CAPÍTULO PRIMERO
Personal
Art. 34.

El Síndico de Agravios podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los límites presupuestarios.

Art. 35.

1. El personal que se encuentre al servicio del Síndico de Agravios, y mientras permanezca en el mismo, se considerará como personal al servicio de las Cortes.

2. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública de la Generalidad se les reservará la plaza y destino que ocupaban con anterioridad a su adscripción a la oficina de la Sindicatura, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.

Art. 36.

Los Asesores adscritos a la Sindicatura podrán ser libremente relevados de su empleo en cualquier momento por el Síndico. En todo caso, cesarán automáticamente al tiempo de la toma de posesión de un nuevo Síndico.

CAPÍTULO II
Dotación económica
Art. 37.

La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Institución constituirá una partida independiente en los Presupuestos Generales de las Cortes Valencianas.

Art. 38.

El Síndico de Agravios elaborará el Proyecto de Presupuestos a que se refiere el artículo anterior remitiéndolo a la Mesa de las Cortes a los efectos oportunos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Es competencia de la Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas la aprobación, a propuesta del Síndico de Agravios, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución, que se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes Valencianas» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, las competencias que se le asignan en la presente Ley serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1989.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de diciembre de 1988.

JOAN LERMA I BLASCO

Presidente de la Generalidad

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 973, de 30 de diciembre de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1988
  • Fecha de publicación: 28/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el DOCV núm. 973, de 30 de diciembre de 1988.
  • Fecha de derogación: 30/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2021, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2021-6051).
  • SE MODIFICA:
  • SE DECLARA en el recurso 580/1989, inconstitucional y nulo el art. 24.2, por Sentencia 162/1996, de 17 de octubre (Ref. BOE-T-1996-24338).
  • CORRECCIÓN de errores en DOGV núm. 993 de 27 de enero de 1989 (Ref. DOGV-r-1989-90255).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Defensor del Pueblo

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