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Documento BOE-A-1987-2307

Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1987, páginas 2854 a 2861 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1987-2307
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1986/12/29/8

TEXTO ORIGINAL

SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY.PREAMBULO EL ARTICULO 34.1.5 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ATRIBUYE A LA GENERALITAT COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE COMERCIO INTERIOR, SIN PERJUICIO DE LA POLITICA GENERAL DE PRECIOS Y DE LA LEGISLACION SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ACUERDO CON LAS BASES Y LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA GENERAL Y LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO, EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 38 Y 131 Y EN LOS NUMEROS 11 Y 13 DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION.

EN ESTE MARCO ESTATUTARIO LA PRESENTE LEY VIENE A SER EL CAUCE NORMATIVO QUE POSIBILITE UNA ADECUADA ORDENACION DEL COMERCIO INTERIOR ATENDIENDO A LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE LA ECONOMIA VALENCIANA EN GENERAL. EN TODO MOMENTO QUEDA RESPETADA LA COMPETENCIA ESTATAL, COMPETENCIA QUE VIENE DELIMITADA BIEN POR LA MATERIA COMO LA SANIDAD BIEN POR LA NATURALEZA DE LA NORMATIVA COMO LA LEGISLACION MERCANTIL, CIVIL O PROCESAL.

EL COMERCIO, ENTENDIENDO ESTE NO SOLAMENTE COMO LA VENTA AL MAYOR Y DETALL DE BIENES SINO COMO LA PRESTACION DE SERVICIOS, ES UN SECTOR EN EL QUE EL PREDOMINIO ABSOLUTO Y RELATIVO DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DOTADAS DE UNOS SISTEMAS TRADICIONALES DE VENTA O PRESTACION DE SERVICIOS CONSTITUIA UNA DE SUS CARACTERISTICAS MAS GENUINAS.

POR OTRA PARTE, DURANTE LA ULTIMA DECADA ESTAMOS ASISTIENDO A UNA MODIFICACION SUSTANCIAL DEL <STATUS> COMERCIAL TRADICIONAL AL IRRUMPIR EN EL MERCADO NO SOLAMENTE EMPRESAS DE TAMAÑO SENSIBLEMENTE MAYOR, SINO TAMBIEN SISTEMAS DE VENTA NO CONOCIDOS ANTERIORMENTE. ES URGENTE LA REGULACION DE ESTA MATERIA PARA QUE LAS CONDICIONES DE IGUALDAD ENTRE LOS INDIVIDUOS Y LOS GRUPOS EN QUE SE INTEGRAN ESTOS SEAN REALES Y EFECTIVOS, TAL COMO ORDENA LA CONSTITUCION A LOS PODERES PUBLICOS EN SU ARTICULO 9.2.

ES EVIDENTE QUE CON LAS MODERNAS TECNICAS DE VENTA, LOS SISTEMAS DE PUBLICIDAD EMPLEADOS Y LAS CONDICIONES ACTUALES DE VIDA NO SE PUEDE PRETENDER UNA REGULACION PORMENORIZADA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, PERO TAMBIEN ES CIERTO QUE SE HA DE CONSEGUIR UNA GRAN TRANSPARENCIA EN LAS RELACIONES DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS CON LOS COMERCIANTES Y LA DE ESTOS ENTRE SI, PUESTO QUE SON INTERESES SOCIALES QUE JUSTIFICAN LA INTERVENCION DE LOS PODERES PUBLICOS.

EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, MAS QUE EN OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EXISTE UN MAYOR PESO RELATIVO DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. ELLO HACE INEXCUSABLE LA INTERVENCION DE LA GENERALITAT HACIA UNA DOBLE FINALIDAD: A) CONSEGUIR UNA MAYOR EFICIENCIA MEDIANTE UNA ELEVACION DE SU CAPACITACION PROFESIONAL; B) CONTEMPLAR LA ACTIVIDAD COMERCIAL COMO UN SECTOR QUE EMPLEA UNA PARTE IMPORTANTE DE LA POBLACION ACTIVA DE LA COMUNIDAD Y EN EL QUE LA INTRODUCCION DE LAS NUEVAS FORMAS DE COMERCIO Y DE LAS GRANDES EMPRESAS SE REALICE DE UNA FORMA PACIFICA, EQUILIBRADA Y ORDENADA.

PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTAS FINALIDADES, LA LEY, UNA VEZ DELIMITADO SU CAMPO CONCRETO DE ACTUACION, DEL QUE QUEDAN EXCLUIDAS LAS ACTIVIDADES PUBLICAS Y LAS PRIVADAS CON NORMATIVA PROPIA, REGULA EN PRIMER TERMINO LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO INTERIOR Y EL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, RESPETANDO EN TODO MOMENTO LOS DERECHOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONALMENTE, EN CONCRETO, LA LIBERTAD DE EMPRESA Y EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MERCADO QUE, ADEMAS DE ESTAR GARANTIZADA POR EL SISTEMA DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION, NO PUEDE IGNORAR LA EXISTENCIA DESDE SIEMPRE DE MERCADOS REGIONALES O LOCALES Y, SOBRE TODO, LA INDUDABLE FACULTAD DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA CREAR ORDENAMIENTOS JURIDICOS DIFERENCIADOS EN SUS TERRITORIOS.

EN ESTA MISMA LINEA DE ACTUACION SE TRATA LA DISTRIBUCION COMERCIAL, TANTO EN INSTALACIONES FIJAS COMO FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

DESTACA EN ESTE PUNTO LA REGULACION DE LA VENTA NO SEDENTARIA Y LA INCIDENCIA DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN CUANTO A SU AUTORIZACION. ALGO SIMILAR OCURRE AL PRECISAR LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, DONDE LA INTERVENCION DE LOS AYUNTAMIENTOS ES NECESARIA PARA LA CONCESION DE LAS LICENCIAS CORRESPONDIENTES, EXCEPTUANDOSE LA COMPETENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN EL CASO DE LAS GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES.

ASIMISMO, LA LEY SE PLANTEA EL TEMA DE OTRAS VENTAS ESPECIALES Y OTROS SISTEMAS ESPECIFICOS DE DISTRIBUCION COMERCIAL A TENER EN CUENTA, DANDO RESPUESTA CONCRETA A PROBLEMAS YA HABITUALES EN LA PRACTICA. DE ESTE MODO, QUEDAN DEFINIDAS Y REGULADAS LAS VENTAS PROMOCIONALES EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, LAS VENTAS CON APLAZAMIENTOS Y LAS FERIAS COMERCIALES.

POR OTRA PARTE, Y DENTRO DE ESOS OBJETIVOS MARCADOS POR LA LEY, SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS GENERICOS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL, ARBITRANDOSE LAS MEDIDAS NECESARIAS TENDENTES A LA ADECUACION DE LA MISMA AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

IGUALMENTE, SE CONTRAE EL COMPROMISO DE VELAR POR LA APLICACION EFECTIVA DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL.

FINALMENTE, Y EN EL AMBITO DE LO QUE CONSTITUYE LA ACTUACION PUBLICA SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL SE DETERMINAN LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO Y LAS INSTITUCIONES QUE A TRAVES DE LA GENERALITAT VALENCIANA VAN A PROMOVER LA REFORMA DE LAS ESTRUCTURAS COMERCIALES ASI COMO LA MEJORA DE LAS TECNICAS Y MEDIOS DE COMERCIALIZACION. TAMBIEN SE PRECISAN LAS NORMAS CONFORME A LAS CUALES SE HAN DE CLASIFICAR LAS INFRACCIONES Y LA CONSIGUIENTE IMPOSICION DE SANCIONES, QUEDANDO A SALVO EN TODO MOMENTO LAS GARANTIAS PROCEDIMENTALES QUE PREVE EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE.

TITULO PRELIMINAR

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1. UNO. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION ADMINISTRATIVA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL REALIZADA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, Y LA ORDENACION Y MEJORA DE SUS ESTRUCTURAS COMERCIALES.

DOS. QUEDAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES QUE TENGAN UNA NORMATIVA PROPIA, COMO SON LOS TRANSPORTES, CREDITO, SEGURO, REPARACION, ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA TECNICA, ENTRE OTRAS.

ART. 2. UNO. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR ACTIVIDAD COMERCIAL LA CONSISTENTE EN SITUAR U OFRECER EN EL MERCADO INTERIOR PRODUCTOS, NATURALES O ELABORADOS, POR CUENTA PROPIA O AJENA, ASI COMO SERVICIOS, BAJO CUALQUIER FORMA DE COMERCIALIZACION, VENTA O PRESTACION.

SERA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CARACTER MAYORISTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ADQUISICION DE PRODUCTOS EN NOMBRE Y POR CUENTA PROPIOS, Y SU REVENTA A OTROS COMERCIANTES MAYORISTAS O MINORISTAS Y/O EMPRESARIOS INDUSTRIALES O ARTESANOS PARA SU TRANSFORMACION HASTA EL TERMINO DEL PROCESO DE PRODUCCION.

SERA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CARACTER MINORISTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ADQUISICION DE PRODUCTOS, EN NOMBRE Y POR CUENTA PROPIOS, PARA SU REVENTA AL CONSUMIDOR FINAL.

NO SE MODIFICARAN LAS ANTERIORES CALIFICACIONES DE ACTIVIDAD COMERCIAL DE CARACTER MAYORISTA O MINORISTA POR EL EVENTUAL SOMETIMIENTO DE LAS MERCANCIAS A PROCESOS DE TRANSFORMACION, TRATAMIENTO O ACONDICIONAMIENTO QUE SEAN USUALES EN EL COMERCIO.

DOS. TAMBIEN SE CONSIDERARA ACTIVIDAD COMERCIAL SOMETIDA A ESTA LEY, LA QUE REALICE EL EMPRESARIO O EL PROFESIONAL QUE CONCLUYE OPERACIONES POR CUENTA DE OTRA PERSONA, EN NOMBRE DE ESTA O EN EL PROPIO, O QUE DE FORMA PERMANENTE CONCLUYA O PROMOCIONE CONTRATOS EN NOMBRE DEL REPRESENTADO, O QUE APROXIME PERSONAS QUE QUIERAN CONTRATAR DIRECTAMENTE, ENTRE ELLAS, PREPARE SUS OPERACIONES COMERCIALES O AYUDE A SU CONCLUSION.

TITULO PRIMERO

REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

CAPITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

ART. 3. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL RESPONDE AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA, DESARROLLANDOSE EN EL MARCO DE LA ECONOMIA DE MERCADO, Y PODRA REALIZARSE POR QUIENES TENGAN LA CAPACIDAD JURIDICA NECESARIA Y CUMPLAN CON LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.

SON REQUISITOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL:

A) POSEER LA CONDICION DE COMERCIANTE.

B) ESTAR DADO DE ALTA, A EFECTOS TRIBUTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, Y CUMPLIR LAS NORMAS TECNICO-SANITARIAS QUE LE SEAN DE APLICACION.

C) OBSERVAR LAS NORMAS DE ESTA LEY, Y DEMAS NORMATIVA VIGENTE, Y EN ESPECIAL EN MATERIA DE DISCIPLINA DE MERCADO Y DE COMPETENCIA DESLEAL.

ART. 4. UNO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL, TODO COMERCIANTE DEBERA ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES Y DE COMERCIO Y REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS Y LOS QUE, EN SU CASO, SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE:

A) ESTAR DADO DE ALTA EN LA LICENCIA FISCAL.

B) ACREDITAR, EN SU CASO, LA TITULACION Y COLEGIACION OFICIAL, ASI COMO LA PRESTACION DE LAS FIANZAS Y OTRAS GARANTIAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE PARA LA VENTA DE DETERMINADOS PRODUCTOS O LA PRESTACION DE DETERMINADOS SERVICIOS.

DOS. EL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA PODRA EXIGIR, DE FORMA PROGRESIVA, SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO GENERAL DE LIBRE ACCESO AL MERCADO Y DE LA NORMATIVA ESTATAL VIGENTE, REQUISITOS DE CUALIFICACION TECNICA Y, EN SU CASO, TITULACION.

ART. 5. LOS EXTRANJEROS PODRAN EJERCER LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.

ART. 6. LA GENERALITAT, LAS CORPORACIONES LOCALES Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS PODRAN, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION QUE LAS REGULE, CREAR EMPRESAS O PARTICIPAR EN LAS YA CONSTITUIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, SIEMPRE QUE ASEGUREN LA TRANSPARENCIA ENTRE LAS RELACIONES FINANCIERAS DE LAS CITADAS EMPRESAS Y LOS PODERES PUBLICOS Y NO SE INTRODUZCA TRATO PRIVILEGIADO Y DISCRIMINATORIO EN FAVOR DE ESTOS Y EN PERJUICIO DE LOS COMERCIANTES COMPETIDORES.

CAPITULO II

DE LOS PRECIOS

ART. 7. UNO. LOS COMERCIANTES TENDRAN LIBERTAD PARA FIJAR LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS, SIN PERJUICIO DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE PRECIOS Y MARGENES COMERCIALES Y DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

EN TODO CASO, LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS DEBERAN SER EXHIBIDOS DE FORMA PUBLICA, SUFICIENTEMENTE EXPLICATIVA Y QUE NO INDUZCA A CONFUSION, EN PESETAS, Y, EN SU CASO, POR UNIDAD DE PESO O MEDIDA HABITUALMENTE ACEPTADOS EN EL MERCADO. SI EN EL MARCAJE DEL PRECIO DE UN PRODUCTO EXISTIESEN DOS O MAS PRECIOS DIFERENTES, EL COMERCIANTE ESTARA OBLIGADO A VENDER AL PRECIO MAS BAJO DE LOS EXHIBIDOS.

EN LAS VENTAS A PLAZOS, EL COMERCIANTE DEBERA, EN TODOS LOS CASOS, INFORMAR AL COMPRADOR, SI SE TRATA DE PRODUCTOS, DEL IMPORTE DE CADA PLAZO, EL NUMERO DE ELLOS, LA PERIODICIDAD DE LOS PAGOS Y EL PRECIO TOTAL RESULTANTE EN TAL CONTRATO.

DOS. NO OBSTANTE, REGLAMENTARIAMENTE, Y FUNDAMENTALMENTE POR RAZONES DE SEGURIDAD, PODRA RELEVARSE DE ESTA OBLIGACION A SECTORES CONCRETOS DEL COMERCIO, SIN PERJUICIO DE GARANTIZAR LA INFORMACION DE LOS COMPRADORES SOBRE PRECIOS Y CALIDADES DEL PRODUCTO OFERTADO.

ART. 8. UNO. LA GENERALITAT VALENCIANA PARTICIPARA EN LA FORMACION DE PRECIOS VIGILANDO LA APLICACION DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA DISCIPLINA DE MERCADO, ESPECIALMENTE MEDIANTE LA REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Y LA DISCIPLINA DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE VENTA, REGULADOS EN ESTA LEY.

DOS. CON CARACTER TEMPORAL Y EXCEPCIONAL, EL CONSELL PODRA ADOPTAR MEDIDAS DE INTERVENCION EN LOS PROCESOS DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD, PREVIA AUDIENCIA, EN SU CASO, DE LA COMISION PARA LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.

CAPITULO III

DE LOS HORARIOS COMERCIALES

ART. 9. EL REGIMEN DE HORARIOS AL QUE DEBERA SOMETERSE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN JURIDICO Y MODALIDAD COMERCIAL ADOPTADA, SERA ESTABLECIDO REGLAMENTARIAMENTE. LA APERTURA SEMANAL MAXIMA SERA DE SESENTA HORAS, CONSIDERANDOSE INHABILES LOS DOMINGOS Y FESTIVOS.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, PODRAN AUTORIZARSE HORARIOS Y DIAS EXCEPCIONALES AL REGIMEN GENERAL ESTABLECIDO.

LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES EN NINGUN CASO PODRA PERJUDICAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS AL TRABAJADOR POR LA LEGISLACION LABORAL VIGENTE.

TITULO II

DE LA DISTRIBUCION COMERCIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA DISTRIBUCION COMERCIAL EN INSTALACIONES FIJAS

SECCION 1.APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

ART. 10. UNO. LA ACTIVIDAD COMERCIAL, DE CARACTER MINORISTA O MAYORISTA, DEBERA REALIZARSE EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ADMITE ESTA LEY.

DOS. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY TENDRAN LA CONSIDERACION DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES LOS LOCALES EDIFICADOS Y LAS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES FIJAS Y PERMANENTES, CUBIERTAS O SIN CUBRIR, EXTERIORES O INTERIORES A UNA EDIFICACION, EXENTAS O NO, CON O SIN ESCAPARATES, EN LOS QUE SE REALICE PROFESIONALMENTE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.

ART. 11. UNO. LA APERTURA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EXIGIRA LA PREVIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES Y DE COMERCIO.

DOS. PARA LA INSCRIPCION EN EL MISMO SE DEBERAN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS Y LOS QUE, EN SU CASO, SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE:

A) INSCRIPCION DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO EN EL REGISTRO GENERAL.

B) AUTORIZACION PREVIA DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.

C) LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA.

D) EN LOS CASOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, ACREDITAR QUE AL FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO ESTARA UNA PERSONA O PERSONAS QUE TENGAN TITULACION PROFESIONAL O LA FORMACION QUE EXIGEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

TRES. LAS AUTORIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE LEY SE ENTENDERAN CONCEDIDAS POR SILENCIO POSITIVO, SIN NECESIDAD DE DENUNCIA DE MORA, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DOS MESES DESDE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, SIN PERJUICIO DE QUE SE ESTABLECIERA UN PLAZO MENOR POR LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 12. REGLAMENTARIAMENTE SE DEFINIRAN LAS CLASES O CATEGORIAS BASICAS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, TANTO EN FUNCION DE SUS CARACTERISTICAS TIPOLOGICAS ESENCIALES DE DIMENSION, EQUIPAMIENTO, SERVICIOS U OTRAS CONDICIONES RELATIVAS A LOS LOCALES, COMO POR LAS MODALIDADES O TECNICAS DE VENTA EMPLEADAS EN LOS MISMOS.

ART. 13. UNO. EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EMPRESA, ENTRE OTRAS, COMPRENDE LA LIBRE UTILIZACION DEL SUELO PARA LA CONSTRUCCION, INSTALACION Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, QUE SERA PROTEGIDA POR LOS PODERES PUBLICOS, DE ACUERDO CON LA POLITICA COMERCIAL, LA NORMATIVA URBANISTICA Y LA GARANTIA DE LA SANIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD PUBLICAS.

DOS. DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, LOS AYUNTAMIENTOS CONCEDERAN LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, PREVIA COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS, Y EJERCERAN LAS DEMAS COMPETENCIAS QUE TIENEN EN MATERIA DE REGULACION, INSPECCION, ORDENACION Y DISCIPLINA URBANISTICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

TRES. EL CONSELL, CON CARACTER GENERAL, PODRA ESTABLECER LAS NORMAS A LAS CUALES DEBERAN AJUSTARSE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN MATERIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, PROCURANDO, SOBRE TODO, LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:

A) UN NIVEL ADECUADO DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL Y DE DISTRIBUCION TERRITORIAL.

B) LA INTRODUCCION ARMONICA DE LOS NUEVOS SISTEMAS DE VENTA EN LA ESTRUCTURA COMERCIAL.

C) LA LIBERTAD DE COMPETENCIA DENTRO DE LA DEFENSA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

D) LA SEGURIDAD, SALUBRIDAD Y ESTETICA PUBLICAS, ENTRE OTRAS.

SECCION 2. NORMAS ESPECIALES PARA LA DISTRIBUCION MINORISTA

ART. 14. UNO. SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY, EL COMERCIO AL DETALL SE EJERCERA EN ESTABLECIMIENTOS FIJOS, CON INSTALACIONES Y ORGANIZACIONES COMERCIALES ADECUADAS, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE PROFESIONALIDAD Y ESPECIALIZACION. DOS. NO OBSTANTE, TAMBIEN SERAN ADMISIBLES:

A) LA VENTA POR LOS FABRICANTES, DENTRO DEL RECINTO INDUSTRIAL, DE LOS RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS OBTENIDOS EN EL PROCESO DE DISTRIBUCION. B) LA VENTA POR LOS ARTESANOS, EN EL PROPIO TALLER, DE LOS PRODUCTOS RESULTANTES DE SU ACTIVIDAD ARTESANAL.

C) LA VENTA DIRECTA POR LOS AGRICULTORES Y GANADEROS DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN ESTADO NATURAL Y EN EL LUGAR DE SU PRODUCCION, Y LA QUE REALICEN LAS COOPERATIVAS FORMADAS POR AGRICULTORES Y GANADEROS, EN LAS CONDICIONES DE LA LEGISLACION APLICABLE.

ART. 15. LA VENTA AL DETALL PODRA EJERCERSE SIMULTANEAMENTE CON LA VENTA AL POR MAYOR EN UN MISMO ESTABLECIMIENTO, SIEMPRE QUE SE MANTENGAN DEBIDAMENTE DIFERENCIADAS Y SE RESPETEN LAS NORMAS ESPECIFICAS APLICABLES A LA DISTRIBUCION MAYORISTA Y MINORISTA.

ART. 16. UNO. LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y OTRAS QUE SUMINISTREN BIENES Y SERVICIOS A SUS SOCIOS Y A TERCEROS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE COOPERATIVAS, ESTARAN OBLIGADAS A DISTINGUIR LA OFERTA DIRIGIDA A LOS SOCIOS DE LA QUE SE DIRIJA AL PUBLICO EN GENERAL.

NO OBSTANTE, LA ACTIVIDAD DE LAS COOPERATIVAS REALIZADA CON EL PUBLICO EN GENERAL O CON LOS SOCIOS, CUANDO NO APAREZCAN RIGUROSAMENTE DIFERENCIADAS, ESTARA SOMETIDA A ESTA LEY, EN ESPECIAL POR LO QUE RESPECTA A LA REGULACION DE VENTAS PROMOCIONALES.

DOS. LOS ECONOMATOS O ESTABLECIMIENTOS QUE DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE SUMINISTREN PRODUCTOS O SERVICIOS EXCLUSIVAMENTE A UNA COLECTIVIDAD DE EMPLEADOS, BENEFICIARIOS O SOCIOS NO PODRAN, EN NINGUN CASO, SUMINISTRARLOS AL PUBLICO EN GENERAL.

REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS CONDICIONES DEL SUMINISTRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, ASI COMO LAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO, RESPONSABILIDAD Y CUALESQUIERA OTRAS, NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO EN ESTE TIPO DE ESTABLECIMIENTOS.

ART. 17. UNO. PARA LA APERTURA, MODIFICACION O AMPLIACION DE GRANDES SUPERFICIES DE VENTA AL DETALL SE REQUERIRA LA AUTORIZACION DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

ASIMISMO REQUERIRA AUTORIZACION LA AMPLIACION DE AQUELLAS SUPERFICIES QUE COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA ALCANCEN LA EXTENSION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SIGUIENTE.

DOS. SE CONSIDERARA EN TODO CASO ESTABLECIMIENTO DE GRAN SUPERFICIE LOS QUE TENGAN UNA SUPERFICIE DEDICADA A LA VENTA IGUAL O SUPERIOR A 1.000 METROS CUADRADOS, O EN POBLACIONES DE MENOS DE 40.000 HABITANTES LOS QUE TENGAN UNA SUPERFICIE DEDICADA A LA VENTA IGUAL O SUPERIOR A 600 METROS CUADRADOS.

TRES. EL CONSELL ESTABLECERA LAS NORMAS QUE DEBERAN RESPETARSE PARA LA INSTALACION DE ESTAS GRANDES SUPERFICIES DE VENTA AL DETALL VALORANDO, ENTRE OTROS EXTREMOS, EL NUMERO DE HABITANTES Y LA INCIDENCIA EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL, DEL MUNICIPIO O ZONA PREVISIBLEMENTE AFECTADA, ASI COMO LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS OFRECIDOS.

CAPITULO II

VENTAS FUERA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

SECCION 1. VENTA NO SEDENTARIA

ART. 18. A EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA VENTA NO SEDENTARIA LA VENTA AMBULANTE Y LA REALIZADA EN PUNTOS NO ESTABLES POR VENDEDORES HABITUALES U OCASIONALES.

ART. 19. LA OFERTA Y LA REALIZACION DE LA VENTA NO SEDENTARIA SOLO PODRA HACERSE CUMPLIENDO LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) INSCRIPCION EN EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES Y DE COMERCIO.

B) AUTORIZACION DEL AYUNTAMIENTO PARA LA VENTA NO SEDENTARIA EN CADA MUNICIPIO DONDE SE PRACTIQUE, DE ACUERDO CON ESTA LEY Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN Y CON LAS ORDENANZAS MUNICIPALES.

ART. 20. UNO. LAS ORDENANZAS MUNICIPALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, REGULARAN EL REGIMEN DE LA VENTA NO SEDENTARIA, QUE NECESARIAMENTE DEBERAN ESPECIFICAR:

A) LOS PERIMETROS O LUGARES DETERMINADOS DONDE SE PODRA REALIZAR LA VENTA NO SEDENTARIA Y EL LIMITE MAXIMO DE LAS AUTORIZACIONES QUE PODRA CONCEDER EL AYUNTAMIENTO, CONSIDERANDO LOS INTERESES DE LA POBLACION Y LOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES CON LOS QUE CUENTE.

B) LAS AUTORIZACIONES TENDRAN CARACTER PERSONAL E INTRANSFERIBLE Y EL PERIODO DE VIGENCIA NO PODRA SER SUPERIOR A UN AÑO.

C) EL REGIMEN DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE VENTA NO SEDENTARIA, Y ESPECIALMENTE:

1. LA REALIZADA EN MERCADOS FIJOS, ANEXOS A LOS MERCADOS MUNICIPALES DE CARACTER PERMANENTE.

2. LA VENTA REALIZADA EN MERCADOS PERIODICOS, DE CARACTER TRADICIONAL O DE NUEVA AUTORIZACION, SIEMPRE QUE SE LIMITEN A UN DIA DETERMINADO DE LA SEMANA.

3. LA VENTA REALIZADA EN MERCADOS OCASIONALES, EN FIESTAS O ACONTECIMIENTOS POPULARES.

4. LA VENTA REALIZADA EN LUGARES INSTALADOS EN LA VIA PUBLICA, LIMITADA A PRODUCTOS ESTACIONALES O ARTESANALES, VENDIDOS POR LOS MISMOS AGRICULTORES, ARTESANOS O PRODUCTORES EN GENERAL, AISLADAMENTE O EN FORMA COOPERATIVA.

5. LA VENTA REALIZADA EN CAMIONES-TIENDA, QUE PODRA COMPRENDER ARTICULOS VARIOS, EN ZONAS O PUEBLOS CON ESCASOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES.

DOS. EN TODO CASO QUEDA PROHIBIDA LA VENTA DE AQUELLOS PRODUCTOS CUYA REGULACION PROHIBA ESTE TIPO DE VENTA, EN ESPECIAL LOS PRODUCTOS DE ALIMENTACION Y AQUELLOS QUE POR LA FORMA DE PRESENTACION U OTRAS CIRCUNSTANCIAS NO CUMPLAN LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD Y TECNICO-SANITARIOS.

SECCION 2. VENTA DOMICILIARIA

ART. 21. UNO. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR VENTA DOMICILIARIA LA REALIZADA PROFESIONALMENTE MEDIANTE LA VISITA DEL VENDEDOR, O DE SUS EMPLEADOS O AGENTES, AL DOMICILIO DE LOS POSIBLES COMPRADORES, TANTO SI SE PRODUCE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA EN EL MISMO MOMENTO O NO.

NO SE CONSIDERARA VENTA A DOMICILIO LA VENTA POR CORRESPONDENCIA, NI LA CELEBRADA EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O POR TELEFONO Y SEGUIDA DEL REPARTO A DOMICILIO DE LOS PRODUCTOS COMPRADOS.

DOS. SE CONSIDERARAN ASIMILADAS A LA VENTA A DOMICILIO LAS QUE SE REALIZAN EN EL LUGAR DE TRABAJO DEL COMPRADOR, LA LLAMADA <VENTA EN REUNION> DE UN GRUPO DE PERSONAS CONVOCADAS POR UNA DE ELLAS A PETICION DEL VENDEDOR Y, EN GENERAL, LA VENTA AL DETALL REALIZADA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DEL COMERCIANTE Y A INICIATIVA DE ESTE O DE SUS AUXILIARES.

ART. 22. UNO. PARA LA PRACTICA DE LA VENTA DOMICILIARIA LOS COMERCIANTES DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) AUTORIZACION DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO E INSCRIPCION EN EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES Y DE COMERCIO.

B) LAS EMPRESAS DE VENTA A DOMICILIO DEBERAN DEPOSITAR UNA FIANZA CAUCIONAL DE GARANTIA POR LA POSIBLE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE PUEDAN CONTRAER EN LA PRACTICA DE ESTE SISTEMA DE VENTA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

C) LAS EMPRESAS DE VENTA A DOMICILIO DEBERAN REMITIR A LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO LA RELACION DE VENDEDORES QUE EMPLEAN EN LAS VISITAS DOMICILIARIAS, HACIENDO CONSTAR SUS SEÑAS DE IDENTIFICACION PERSONAL.

DOS. NO PODRAN SER OBJETO DE VENTA DOMICILIARIA AQUELLOS PRODUCTOS CUYA REGULACION PROHIBA ESTE TIPO DE VENTAS, ESPECIALMENTE LOS ALIMENTICIOS Y AQUELLOS QUE POR LA FORMA DE PRESENTACION U OTRAS CIRCUNSTANCIAS NO CUMPLAN CON LAS NORMAS TECNICO-SANITARIAS O DE SEGURIDAD.

TRES. EN TODOS LOS CASOS DE VENTA DOMICILIARIA, EL COMPRADOR DISPONDRA SIEMPRE DE UN PERIODO DE SIETE DIAS PARA RESCINDIR EL COMPROMISO DE LA COMPRA, CON EL SIMPLE REQUISITO DE HACERSELO CONSTAR AL COMERCIANTE, TENIENDO DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES QUE PUDIERA HABER ABONADO EN EL CONCEPTO DE SEÑAL O A CUENTA.

SECCION 3. VENTA A DISTANCIA

ART. 23. UNO. A EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR VENTA A DISTANCIA EL SISTEMA DE DISTRIBUCION CONSISTENTE EN LA FORMULACION POR CORREO DE OFERTAS DE PRODUCTOS, SOLICITANDO QUE LOS DESTINATARIOS HAGAN PEDIDOS MEDIANTE EL CORREO, TELEFONO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACION.

DOS. LAS EMPRESAS QUE PRACTIQUEN ESTE SISTEMA DE DISTRIBUCION DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COMERCIANTES Y DE COMERCIO.

TRES. LAS OFERTAS DEBERAN SER CLARAS Y COMPLETAS, INCLUYENDO, COMO MINIMO, LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LA EMPRESA OFERENTE Y LA INSCRIPCION DE ESTA EN EL REGISTRO ANTES CITADO, LA DESCRIPCION VERAZ Y COMPRENSIBLE DEL PRODUCTO OFRECIDO, EL PRECIO, LAS CONDICIONES DE PAGO, LOS GASTOS A CARGO DEL COMPRADOR Y EL PLAZO DEL ENVIO.

CUATRO. QUEDA PROHIBIDO ENVIAR, CON FINES COMERCIALES, TODA CLASE DE PRODUCTOS O MUESTRAS AL DOMICILIO DE CUALQUIER PERSONA QUE NO SEA COMERCIANTE SIN LA PREVIA SOLICITUD DE ESTA, LA CUAL, EN TAL CASO, NO CONTRAERA NINGUNA OBLIGACION DE PAGO, NI DE DEPOSITO, NI DE RESTITUCION DE LOS OBJETOS ENVIADOS.

CAPITULO III

DE LAS FERIAS COMERCIALES

ART. 24. UNO. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE CONSIDERAN FERIAS COMERCIALES LAS MANIFESTACIONES DE CARACTER COMERCIAL QUE SE REALICEN EN LA COMUNIDAD VALENCIANA DE FORMA PERIODICA, CUYO OBJETO SEA LA EXPOSICION DE BIENES Y SERVICIOS, Y EN LAS CUALES NO SE REALICEN VENTAS DIRECTAS CON RETIRADA DE MERCANCIA DEL RECINTO FERIAL. EN CASOS ESPECIALES Y EN VIRTUD DE LAS CARACTERISTICAS DE LA OFERTA EXHIBIDA, SE PODRA PRACTICAR LA VENTA DIRECTA CON RETIRADA DE MERCANCIA, PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

DOS. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN, ENTRE OTROS EXTREMOS, LA CLASIFICACION, REQUISITOS Y DEMAS FORMALIDADES A CUMPLIR POR SUS ENTIDADES ORGANIZADORAS, EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y REGISTRO Y EL REGIMEN DE CONTROL DE LAS FERIAS COMERCIALES.

CAPITULO IV DE LAS VENTAS PROMOCIONALES

SECCION 1. DEFINICION GENERAL

ART. 25. UNO. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA VENTA PROMOCIONAL LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE OFERTA Y REALIZACION DE VENTAS O PRESTACION DE SERVICIOS EN CONDICIONES MAS VENTAJOSAS PARA LOS COMPRADORES QUE LAS HABITUALES.

DOS. SOLAMENTE SERAN LICITAS CUANDO RESPETEN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES Y DEMAS LEGISLACION VIGENTE APLICABLE SECCION 2. VENTAS A PERDIDA

ART. 26. UNO. A EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERAN VENTAS A PERDIDA LA REVENTA QUE HACE UN COMERCIANTE A PRECIO INFERIOR AL DE COMPRA O DE REPOSICION, SI EL NUEVO APROVISIONAMIENTO SE HA HECHO O SE PUEDE HACER A LA BAJA.

DOS. SE ENTIENDE POR PRECIO DE COMPRA PARA EL COMERCIANTE, EN LOS PRODUCTOS REVENDIDOS A PERDIDA, EL QUE RESULTA DE DEDUCIR DEL PRECIO UNITARIO DE FACTURA TODAS LAS BONIFICACIONES HECHAS POR EL SUMINISTRADOR Y AÑADIR LOS IMPUESTOS DIRECTOS SOBRE EL PRODUCTO Y LOS PORTES QUE ESTEN A CARGO DEL COMERCIANTE COMPRADOR, SIEMPRE QUE TODAS ESTAS CANTIDADES FIGUREN EN LA FACTURA O SE JUSTIFIQUEN DOCUMENTALMENTE.

NO PODRAN DEDUCIRSE LAS RETRIBUCIONES Y BONIFICACIONES QUE COMPENSEN SERVICIOS PRESTADOS AL MARGEN DE LA CONTRAPRESTACION CORRESPONDIENTE A LA ENTREGA DE LA MERCANCIA, COMO LA REMUNERACION DE LA ACTIVIDAD DE PROMOCION REALIZADA POR LOS CONCESIONARIOS, DISTRIBUIDORES, VENDEDORES CON FRANQUICIA U OTROS EXCLUSIVISTAS.

SI EL QUE VENDE AL CONSUMIDOR ES EL MISMO FABRICANTE, O SI SE TRATA DE EVALUAR LA PRESTACION DE UN SERVICIO COMPLEMENTARIO DE LA REVENTA, EL PRECIO EQUIVALENTE A LA COMPRA SERA EL COSTO DE FABRICACION O DE PRESTACION DEL SERVICIO.

SECCION 3. VENTAS EN REBAJA

ART. 27. UNO. SE ENTIENDE POR VENTAS EN REBAJA LA VENTA A PRECIO REDUCIDO DE LA TOTALIDAD DE LOS PRODUCTOS OFRECIDOS EN UN ESTABLECIMIENTO O EN DETERMINADAS SECCIONES DEL MISMO, ORGANIZADAS POR UN COMERCIANTE CON OCASION DEL CAMBIO DE ESTACION O DEL FIN DE TEMPORADA.

DOS. LA OFERTA Y REALIZACION DE REBAJAS, O VENTAS EN REBAJA, DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LAS TEMPORADAS PARA LA VENTA EN REBAJA DEBERAN TENER LUGAR DENTRO DE LOS PERIODOS QUE ESTABLEZCA LA NORMATIVA VIGENTE.

B) LAS REBAJAS SOLO PODRAN SER ANUNCIADAS CON OCHO DIAS DE ANTELACION, COMO MAXIMO. UNICAMENTE DURANTE LOS DIEZ ULTIMOS DIAS DE LAS VENTAS EN REBAJA, LAS EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS PODRAN UTILIZAR EXPRESIONES PUBLICITARIAS QUE HAGAN REFERENCIA CONCRETA A LA OFERTA FINAL DE LA VENTA DE REBAJAS.

C) LOS PRODUCTOS O ARTICULOS SERAN LOS EXHIBIDOS HABITUALMENTE PARA LA VENTA, Y NO LOS QUE EL COMERCIANTE HAYA ADQUIRIDO DETERIORADOS O DESTINADOS A REBAJAS, Y DEBERAN FORMAR PARTE DE SUS EXISTENCIAS ANTERIORES CON UN MES DE ANTELACION A LA FECHA DE INICIO DE LAS VENTAS EN REBAJA.

D) TANTO EN LA PUBLICIDAD ANTERIOR, Y DURANTE LA REBAJA, ASI COMO EN LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS EN EL INTERIOR DE LOS LOCALES COMERCIALES, LA REDUCCION DE LOS PRECIOS DEBERA MANIFESTARSE EXHIBIENDO, JUNTO AL PRECIO HABITUAL APLICADO POR EL MISMO COMERCIANTE, EL PRECIO REBAJADO. EN TODO MOMENTO, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PODRAN EXIGIR DE OFICIO, O A PETICION DEL COMPRADOR, LA PRUEBA DE HABERSE APLICADO LOS PRECIOS INDICADOS COMO HABITUALES.

SECCION 4. VENTAS EN LIQUIDACION

ART. 28. LA OFERTA Y LA REALIZACION DE LIQUIDACIONES, O VENTAS EN LIQUIDACION, SOLAMENTE SE PODRA HACER EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) EL CESE TOTAL O PARCIAL DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDICANDO EN EL SEGUNDO CASO LA CLASE DE MERCANCIAS QUE NO SE VENDERAN.

B) EL CAMBIO DE LA ACTIVIDAD, ORIENTACION O ESTRUCTURA DEL NEGOCIO, CUANDO AQUEL OBLIGUE AL CIERRE POR UN PLAZO SUPERIOR A UN MES.

C) LA VENTA DE EXISTENCIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE UN COMERCIANTE FALLECIDO REALIZADA POR SUS HEREDEROS O RESPONSABLES DEL NEGOCIO.

D) LA VENTA DE EXISTENCIAS EN CASO DE TRASPASO DEL NEGOCIO, YA SEA POR EL COMERCIANTE TRANSMITENTE O POR EL ADQUIRIENTE.

E) EN CASO DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDA EL EJERCICIO NORMAL DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.

F) EN CASO DE SINIESTRO QUE HAYA CAUSADO DAÑO A LA TOTALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DE LAS EXISTENCIAS.

G) LA EJECUCION DE RESOLUCION JUDICIAL, ARBITRAL O ADMINISTRATIVA.

ART. 29. LA OFERTA Y LA REALIZACION DE VENTAS EN LIQUIDACION DEBERA CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) COMUNICACION A LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, COMO MINIMO, UN MES ANTES DE LA FECHA PREVISTA PARA INICIAR LA LIQUIDACION, INDICANDO LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN Y QUE SE CUMPLEN LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES.

LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO PODRA OPONERSE A LA REALIZACION DE LA LIQUIDACION EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, CONTADOS DESDE LA PRESENTACION DE LA COMUNICACION, CUANDO NO REUNA LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR O NO CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS.

B) NO HACER PUBLICIDAD ANTES DEL TRANSCURSO DE QUINCE DIAS DESDE LA PRESENTACION DE LA ANTERIOR COMUNICACION, NI ANTES DE LOS OCHO DIAS DEL INICIO DE LA LIQUIDACION.

C) EL COMERCIANTE EXHIBIRA, EN UN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, UNA COPIA DE LA COMUNICACION PRESENTADA A LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, DEBIDAMENTE DILIGENCIADA.

D) LA VENTA EN LIQUIDACION SE LIMITARA A LOS PRODUCTOS O ARTICULOS QUE FORMEN PARTE DE LAS EXISTENCIAS DEL ESTABLECIMIENTO.

E) EN NINGUN CASO LA OFERTA PODRA INDUCIR AL COMPRADOR A CREER QUE LA VENTA EN LIQUIDACION SE HACE A PRECIOS REDUCIDOS CUANDO TAL REDUCCION NO SEA CIERTA EN RELACION A LOS PRECIOS HABITUALMENTE PRACTICADOS ANTES DE LA LIQUIDACION.

F) EN CUALQUIER CASO, EL PERIODO DE LIQUIDACION NO SOBREPASARA LOS SEIS MESES, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

ART. 30. EN CASO DE QUE SEA REALIZADA LA LIQUIDACION, NO PODRA HACERSE OTRA EN EL MISMO ESTABLECIMIENTO, SOBRE PRODUCTOS SIMILARES, EN EL PLAZO DE UN AÑO, A EXCEPCION DE LOS SUPUESTOS E), F) Y G) DEL ARTICULO 28, Y, ASIMISMO, EL COMERCIANTE QUE HA PROCEDIDO A LA LIQUIDACION POR MOTIVO DEL CESE TOTAL O PARCIAL EN LA ACTIVIDAD NO PODRA VOLVER A EFECTUAR OTRA LIQUIDACION, DURANTE UN AÑO, SOBRE PRODUCTOS SIMILARES A LOS QUE HUBIERAN SIDO OBJETO DE LIQUIDACION.SECCION 5. VENTAS DE SALDO ART. 31. LA OFERTA Y REALIZACION DE VENTA DE SALDOS SOLO PODRA HACERSE CUANDO SE TRATE DE PRODUCTOS QUE, POR HABER PERDIDO ACTUALIDAD O UTILIDAD OBJETIVA O ESTAR DESPAREJADOS, NO SE PUEDAN VENDER A LOS PRECIOS HABITUALES DEL MERCADO, O BIEN POR SER DEFECTUOSOS O ESTAR DETERIORADOS, SIEMPRE QUE NO COMPORTEN RIESGO NI ENGAÑO PARA LOS COMPRADORES, SE VENDAN EFECTIVAMENTE A

PRECIOS INFERIORES A LOS HABITUALES.

ART. 32. LA VENTA DE SALDOS DEBERA CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) SI SE TRATA DE ARTICULOS QUE HAN PERDIDO ACTUALIDAD O UTILIDAD, DEBERAN FORMAR PARTE DE LAS EXISTENCIAS DEL VENDEDOR DURANTE UN PERIODO NO INFERIOR A SEIS MESES.

B) LA VENTA DE SALDOS SE HARA SEPARANDOLOS CLARAMENTE DEL RESTO DE PRODUCTOS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, O BIEN EN AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS O, EXCEPCIONALMENTE, EN PUNTOS DE VENTA NO FIJOS, DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE A SALDOS, QUE CONTARAN CON LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.

C) TODOS LOS COMERCIANTES QUE DESEEN LLEVAR A CABO UNA VENTA DE SALDOS DEBERAN COMUNICARLO A LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, CON UNA ANTELACION MINIMA DE SIETE DIAS, INDICANDO LA FECHA PREVISTA Y LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES.

LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO PODRA OPONERSE A LA REALIZACION DE LA VENTA DE SALDOS EN EL PLAZO DE TRES DIAS, CONTADOS DESDE LA PRESENTACION DE LA COMUNICACION, SI NO SE HAN ACREDITADO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS.

D) NO PODRA HACERSE PUBLICIDAD DE LA VENTA DE SALDOS MIENTRAS NO PASEN TRES DIAS DESDE LA PRESENTACION DE LA ANTERIOR COMUNICACION.

E) EL COMERCIANTE DEBERA EXHIBIR, EN UN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO, LA COPIA DE LA COMUNICACION, DEBIDAMENTE DILIGENCIADA POR LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

SECCION 6. VENTAS CON DESCUENTO

ART. 33. LA OFERTA Y REALIZACION DE VENTAS CON DESCUENTO SOBRE LOS PRECIOS PRACTICADOS HABITUALMENTE SOLO PODRAN HACERSE CUMPLIENDO LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LOS PRODUCTOS O ARTICULOS SERAN LOS NORMALMENTE PUESTOS EN VENTA, SIN ESTAR AFECTADOS POR NINGUNA CAUSA QUE REDUZCA SU VALOR.

B) LA REDUCCION DEL PRECIO HABITUAL DE VENTA NO CONSTITUIRA, EN NINGUN CASO, VENTA A PERDIDA.

C) EL COMERCIANTE TENDRA A DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA LA RELACION COMPLETA DE LOS DESCUENTOS Y DE LOS MOTIVOS Y CONDICIONES EN QUE ESTA DISPUESTO A APLICARLOS.

D) LA APLICACION DEL DESCUENTO NO SE TRADUCIRA, EN NINGUN CASO, EN UN TRATO INJUSTIFICADAMENTE DISCRIMINATORIO HACIA LOS DIFERENTES COMPRADORES, CUANDO CUMPLAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN RELACION CON LOS DESCUENTOS ANTES CITADOS.

E) LA OFERTA DE DESCUENTO DE UN DETERMINADO PRODUCTO DEBERA MANTENERSE VEINTICUATRO HORAS, COMO MINIMO.

F) EL COMERCIANTE O EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL QUE HACE UNA OFERTA DE VENTA CON DESCUENTO PARA UN DETERMINADO PERIODO DEBERA ACREDITAR LA POSESION DE EXISTENCIAS SUFICIENTES PARA SATISFACER LA DEMANDA PREVISIBLE.

ART. 34. EL DESCUENTO PODRA HACERSE TAMBIEN EN ESPECIE, BIEN SEA MEDIANTE LA ENTREGA DE TITULOS O BILLETES DE PARTICIPACION EN JUEGOS DE AZAR, SORTEOS O LOTERIAS, ORGANIZADOS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, O POR EL PAGO DE PRIMAS EN CONTRATOS DE SEGUROS POR CUENTA DEL COMPRADOR, SIEMPRE QUE LOS TITULOS CORRESPONDIENTES INDIQUEN CON TODA CLARIDAD EL EQUIVALENTE EN DINERO Y LA FACULTAD QUE, EN TODO CASO, ASISTIRA AL COMPRADOR DE EXIGIR EL PAGO INMEDIATO DE ESTE EQUIVALENTE EN EFECTIVO.

CAPITULO V

VENTAS CON APLAZAMIENTO

ART. 35. UNO. SIEMPRE QUE LA ENTREGA TOTAL O PARCIALDE PRODUCTOS O LA PRESTACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SEA DIFERIDA A UN MOMENTO ULTERIOR A LA ESTIPULACION DEL CONTRATO, EL COMERCIANTE DEBERA EXTENDER FACTURA, HACIENDO CONSTAR LAS PRESTACIONES DEBIDAS Y LA PARTE DEL PRECIO QUE HAYA RECIBIDO.

DOS. LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO PODRA ESTABLECER EL MODELO DE FACTURA CON LAS INDICACIONES QUE NECESARIAMENTE DEBERAN CUMPLIMENTARSE.

TITULO III

DE LA PUBLICIDAD Y DE LA COMPETENCIA DESLEAL

ART. 36. UNO. A EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR PUBLICIDAD TODA ACTIVIDAD DIRIGIDA POR CUALQUIER MEDIO A ATRAER LA ATENCION DEL PUBLICO EN GENERAL HACIA UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, UN PRODUCTO O SERVICIO O UNA MARCA DETERMINADA.

DOS. LA PUBLICIDAD, COMO INSTRUMENTO ORDENADO PARA ORIENTAR LA LIBERTAD DE ELECCION, INFORMAR AL CONSUMIDOR Y FAVORECER LA LICITA CONCURRENCIA EN EL MERCADO, HA DE SER CIERTA Y VERAZ.

ART. 37. QUEDA PROHIBIDA TODA PUBLICIDAD QUE BAJO CUALQUIER FORMA PROVOQUE, ENTRE OTROS EXTREMOS, CONFUSION RESPECTO A PRODUCTOS, SERVICIOS, ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES O PROFESIONALES DE UN COMPETIDOR, INDUZCA A ERROR SOBRE LA NATURALEZA, COMPOSICION, ORIGEN, CUALIDADES SUSTANCIALES O PROPIEDADES DE LOS PRODUCTOS O PRESTACIONES DE SERVICIOS, O PRODUZCA EL DESCREDITO DE LOS COMPETIDORES DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS DE LOS MISMOS.

ART. 38. CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO LA ORDENACION E INSPECCION DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA, ASI COMO LA REGULACION DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU EJERCICIO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A OTROS ORGANOS SOBRE LA FORMA EN QUE DEBA DESARROLLARSE DICHA ACTIVIDAD RESPECTO A DETERMINADOS SECTORES Y MEDIOS ESPECIFICOS.

ART. 39. UNO. LA GENERALITAT VELARA POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL.

DOS. LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DARA CUENTA DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DE QUE TENGA CONOCIMIENTO, BIEN DE OFICIO O POR DENUNCIA, A LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA APLICACION, EN SU CASO, DE LA LEGISLACION DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

ART. 40. LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO PODRA EXIGIR EN TODO MOMENTO AL COMERCIANTE O AL ANUNCIANTE LA DEMOSTRACION DE LA VERACIDAD DE LAS ALEGACIONES HECHAS SOBRE LAS CARACTERISTICAS SUSTANCIALES Y COMERCIALES DE SUS PRODUCTOS Y DE TODA CLASE DE INFORMACION PARA DETERMINAR LOS HECHOS QUE CONSTITUYAN COMPETENCIA DESLEAL.

TITULO IV

DE LA ACTUACION PUBLICA SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

CAPITULO PRIMERO

INSTITUCIONES Y MEDIOS DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

ART. 41. LA GENERALITAT PROMOVERA LA ACTIVIDAD COMERCIAL A TRAVES DE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES:

A) EL CONSELL DE LA GENERALITAT.

B) LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO Y LAS DEMAS CONSELLERIAS DENTRO DE SU COMPETENCIA.

C) LA COMISION PARA LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL.

ART. 42. UNO. LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO ESTARA ENCARGADA DE REGULAR Y GESTIONAR EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES Y DE COMERCIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

DOS. ASIMISMO COORDINARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS DEMAS CONSELLERIAS EN MATERIA DE ORDENACION COMERCIAL. Y CON ESTA FINALIDAD PODRA PROPONER LA CREACION DE UNA COMISION INTERDEPARTAMENTAL DE ACUERDO CON EL ARTICULO 31 DE LA LEY DE GOBIERNO VALENCIANO.

ART. 43. UNO. LA COMISION PARA LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL SERA ORGANO CONSULTIVO DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, TANTO PARA LA APLICACION DE ESTA LEY CON CARACTER GENERAL COMO, ESPECIALMENTE, PARA LA PREPARACION DE UN PLAN DE REFORMAS DE ESTRUCTURAS COMERCIALES DONDE SE ESTABLECERAN LAS ACCIONES INDISPENSABLES A EMPRENDER.

DOS. SERAN FUNCIONES DE LA COMISION:

A) DICTAMINAR LA CONCESION DE LICENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN LOS CASOS QUE REGLAMENTARIAMENTE DETERMINE EL CONSELL DE LA GENERALITAT.

B) REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE CARACTER CONSULTIVO O DE IMPULSION DE MEDIDAS EN LAS MATERIAS QUE LE OTORGUE SU REGULACION REGLAMENTARIA.

TRES. 1. LA COMPOSICION DE LA COMISION, EL NUMERO DE SUS MIEMBROS Y SUS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE.

2. SERA PRESIDIDA POR EL CONSELLER O PERSONA EN QUIEN DELEGUE Y FORMARAN PARTE DE LA MISMA REPRESENTANTES CUALIFICADOS:

A) DEL CONSELL DE LA GENERALITAT.

B) DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

C) DE LOS COMERCIANTES A TRAVES DE SUS ORGANIZACIONES Y DE LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION.

D) DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS.

E) DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS A TRAVES DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

F) DE TECNICOS Y EXPERTOS NOMBRADOS POR LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

3. LA DESIGNACION DE LOS REPRESENTANTES INCLUIDOS EN LOS APARTADOS B), C), D) Y E) SE HARA POR SUS RESPECTIVAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES Y SU NOMBRAMIENTO SE EFECTUARA POR EL CONSELLER DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, EL CUAL DARA CUENTA A LA COMISION CORRESPONDIENTE DE LAS CORTES VALENCIANAS.

4. LA REPRESENTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) NUNCA SERA CONJUNTO INFERIOR AL 25 POR 100 DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION.

ART. 44. LA GENERALITAT, A TRAVES DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, FOMENTARA LA INICIATIVA PRIVADA Y LA PUBLICA PARA LA REFORMA DE LAS ESTRUCTURAS COMERCIALES, ESPECIALMENTE CON EL ESTUDIO Y ELABORACION DE PROYECTOS CONCRETOS DONDE FIGURARAN LOS BENEFICIOS FISCALES, LOS CREDITOS NECESARIOS Y LAS POSIBILIDADES DE SU OBTENCION, ASI COMO LAS SUBVENCIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION ESTATAL O AUTONOMICA.

ART. 45. LA GENERALITAT, A TRAVES DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, Y CON LA COLABORACION, EN SU CASO, DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION Y DE LAS UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, Y OTROS ORGANISMOS FOMENTARA EL PERFECCIONAMIENTO DE LA FORMACION PROFESIONAL DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS DIRECTIVOS Y EMPLEADOS DEL SECTOR DE DISTRIBUCION DE BIENES Y SERVICIOS.

ART. 46. LA GENERALITAT VALENCIANA, A TRAVES DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, Y CON LA COLABORACION, EN SU CASO, DE LAS UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y DE PROFESIONALES TITULADOS, FACILITARA ASISTENCIA TECNICA A LAS EMPRESAS COMERCIALES, EN ESPECIAL A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, A TRAVES DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:

A) ASESORAMIENTO SOBRE LAS MEDIDAS DE FOMENTO Y ASISTENCIA QUE PUEDEN SOLICITAR Y LA PREPARACION DE LOS EXPEDIENTES AL EFECTO.

B) SUBVENCIONES PARA LA CONTRATACION DE TITULADOS UNIVERSITARIOS O PROFESIONALES, YA SEA EN CONCEPTO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES O COMO EMPLEADOS ASALARIADOS.

CAPITULO II

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 47. UNO. LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DE ESTA LEY SERAN OBJETO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PREVIA LA INSTRUCCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR, INICIADO DE OFICIO O POR RECLAMACION O POR DENUNCIA.

DEL EXPEDIENTE INICIADO SE DARA CUENTA, EN SU CASO, A LA JURISDICCION PENAL, Y A LOS DEMAS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES COMPETENTES PARA LA DEPURACION DE OTRAS RESPONSABILIDADES Y, MUY ESPECIALMENTE, PARA LA APLICACION DE LA LEGISLACION SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

DOS. LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS. EL TERMINO DE LA PRESCRIPCION COMENZARA A CORRER DESDE EL DIA EN QUE SE HUBIERA COMETIDO LA INFRACCION. LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL PROCEDIMIENTO SE DIRIJA CONTRA EL PRESUNTO INFRACTOR.

CADUCARA LA ACCION PARA PERSEGUIR LAS INFRACCIONES, CUANDO CONOCIDA POR LA ADMINISTRACION LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCION Y FINALIZADAS LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, HUBIERAN TRANSCURRIDO SEIS MESES SIN QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE HUBIERA ORDENADO INCOAR EL OPORTUNO PROCEDIMIENTO.

ART. 48. CONSTITUYE INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE COMERCIO Y DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EL INCUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS Y PROHIBICIONES ESTABLECIDOS POR ESTA LEY Y SUS NORMAS DE DESARROLLO, Y, EN PARTICULAR:

A) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3. Y 4., A EXCEPCION DE LOS DE MATERIA SANITARIA.

B) EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE VENTA FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CON INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ELARTICULO 14.

C) EL EJERCICIO SIMULTANEO DE ACTIVIDADES DE VENTA MAYORISTA Y MINORISTA CON INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.

D) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE SOBRE VENTA DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS CONTIENE EL ARTICULO 16.

E) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A HORARIOS COMERCIALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 9.

F) LA INFORMACION O PUBLICIDAD QUE INDUZCA A ENGAÑO O CONFUSION, ENMASCARE LA VERDADERA NATURALEZA DEL PRODUCTO O SERVICIO Y PRODUZCA EL DESCREDITO ENTRE LOS DEMAS COMPETIDORES.

G) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE NORMALIZACION, DOCUMENTACION Y CONDICIONES DE VENTA O SUMINISTRO.

H) LA APERTURA, MODIFICACION O AMPLIACION DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O DE SERVICIOS SIN LA AUTORIZACION PRECEPTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 17.

I) LA NO INSCRIPCION EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES AL MISMO.

ASIMISMO, CONSTITUYE INFRACCION A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY:

A) EN CUANTO A LA VENTA NO SEDENTARIA:

1. LA VENTA PRACTICADA FUERA DE LOS PERIMETROS Y/O LUGARES AUTORIZADOS, O BIEN TRANSGREDIENDO LOS DIAS U HORARIOS ESTABLECIDOS.

2. LA VENTA PRACTICADA POR CUALQUIER PERSONA NO AUTORIZADA O POR COMERCIANTES QUE INCUMPLAN LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS QUE EXIGE ESTA LEY.

3. LA VENTA PRACTICADA EN LUGARES QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTA LEY, LOS REGLAMENTOS O LAS ORDENANZAS REGULADORAS.

4. LA VENTA PRACTICADA SIN EXHIBIR DE FORMA VISIBLE Y PERMANENTE EN EL PUNTO DE VENTA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.

B) EN CUANTO A LA VENTA DOMICILIARIA:

1. LA VENTA PRACTICADA POR EMPRESAS O COMERCIANTES QUE NO TENGAN LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS EXIGIDOS POR LA PRESENTE LEY.

2. LA VENTA PRACTICADA POR EMPRESAS QUE NO HAYAN CONSIGNADO, CON CARACTER PREVIO, LA FIANZA OBLIGATORIA.

3. LA FALTA DE EXHIBICION DEL DOCUMENTO QUE ACREDITE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.

C) EN CUANTO A LA VENTA EN REBAJA:

1. LA VENTA QUE NO IMPLIQUE AUTENTICAS REBAJAS DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY. 2. LA OFERTA DE PRODUCTOS, EN REBAJA, QUE NO SE HAYAN PUESTO A LA VENTA, A SU PRECIO HABITUAL, ANTES DEL INICIO DE LAS REBAJAS.

3. LAS REBAJAS FUERA DE LAS TEMPORADAS HABILES, LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.

D) EN CUANTO A LA VENTA EN LIQUIDACION:

1. LA VENTA BAJO EL ANUNCIO O LA DENOMINACION DE VENTA EN LIQUIDACION O LIQUIDACION, CUYA NATURALEZA NO RESPONDA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY.

2. LA REPETICION DE VENTA EN LIQUIDACION ANTES DE CONSUMARSE LOS PERIODOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 30 DE LA PRESENTE LEY.

3. LA VENTA EFECTUADA SIN PREVIA COMUNICACION O SIN EXHIBIR LA MISMA EN UN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO.

4. LA PUBLICIDAD DE LA LIQUIDACION FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO AL EFECTO POR ESTA LEY.

E) EN CUANTO A LA VENTA DE SALDO:

1. LA VENTA EFECTUADA SIN LA EXHIBICION EN EL ESTABLECIMIENTO DE MANERA VISIBLE DE LA COMUNICACION PRECEPTIVA A LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, ASI COMO LA VENTA DE SALDOS DENTRO DEL MISMO ESTABLECIMIENTO SIN HACERLO DE UNA MANERA CLARAMENTE DIFERENCIADA DEL RESTO DE PRODUCTOS, O LA VENTA DE LOS MISMOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PUESTOS NO SEDENTARIOS DEDICADOS A ESTA FINALIDAD.

2. LA VENTA DE ARTICULOS O PRODUCTOS BAJO LA DENOMINACION DE SALDOS CUANDO LOS ARTICULOS O PRODUCTOS NO SE AJUSTEN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA PRESENTE LEY.

F) EN CUANTO A LA VENTA CON DESCUENTO:

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 34 DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO LA NEGATIVA A SATISFACER LA OPCION DEL COMPRADOR DE EXIGIR EL PAGO INMEDIATO DEL EQUIVALENTE EN EFECTIVO, EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 34.

G) EN CUANTO A LA VENTA CON APLAZAMIENTO:

EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL COMERCIANTE DE LA EXTENSION DE LA FACTURA, HACIENDO CONSTAR LAS PRESTACIONES DEBIDAS Y LA PARTE DEL PRECIO QUE HAYA RECIBIDO.

ART. 49. OTRAS INFRACCIONES:

1. LA NEGATIVA O RESISTENCIA A SUMINISTRAR DATOS O A FACILITAR LA INFORMACION REQUERIDA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES O SUS AGENTES, EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE INFORMACION, VIGILANCIA, INVESTIGACION, INSPECCION, TRAMITACION Y EJECUCION EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, ASI COMO EL SUMINISTRO DE INFORMACION INEXACTA O DOCUMENTACION FALSA.

2. EN GENERAL, EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS U OBLIGACIONES ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EN LA MATERIA.

ART. 50. LAS INFRACCIONES A LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY PODRAN CONSIDERARSE LEVES, GRAVES O MUY GRAVES.

A) SERAN INFRACCIONES LEVES LAS SIMPLES INOBSERVANCIAS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE NO TENGAN TRANSCENDENCIA DIRECTA DE CARACTER ECONOMICO.

B)SERAN INFRACCIONES GRAVES:

1. LA REINCIDENCIA O LA REITERACION EN LA COMISION DE INFRACCIONES LEVES.

2. LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 48, APARTADOS D) Y H).

3. LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY CUANDO, AUN EN EL CASO DE TRATARSE DE SIMPLES INOBSERVANCIAS, TENGAN TRASCENDENCIA DIRECTA DE CARACTER ECONOMICO.

4. LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY CUANDO LA EMPRESA INFRACTORA SE HALLE EN UNA SITUACION DE PREDOMINIO EN UN SECTOR DEL MERCADO O EN UNA DE SUS PARTES SUSTANCIALES, ASI COMO CUANDO EXISTA GENERALIZACION EN UN SECTOR DETERMINADO DE UN MISMO TIPO DE INFRACCION.

5. LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 49 DE ESTA LEY.

C) SERAN CONSIDERADAS INFRACCIONES MUY GRAVES LA REINCIDENCIA O REITERACION EN LA COMISION DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 3, 4 Y 5 DEL APARTADO ANTERIOR B).

ART. 51. UNO. LAS INFRACCIONES LEVES Y GRAVES SERAN SANCIONADAS POR LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, Y LAS INFRACCIONES MUY GRAVES POR EL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

DOS. SERAN APLICABLES LAS SIGUIENTES SANCIONES:

A) LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE HASTA 250.000 PESETAS, Y UN 10 POR 100 MAS SOBRE LA BASE POR CADA DIA QUE PASE SIN ATENDER LA COMUNICACION DE CESAR EN LA ACTIVIDAD INFRACTORA.

B) LAS INFRACCIONES GRAVES SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE HASTA 1.500.000 PESETAS, Y UN 10 POR 100 MAS SOBRE LA BASE POR CADA DIA QUE PASE SIN ATENDER A LA COMUNICACION DE CESAR EN LA ACTIVIDAD INFRACTORA.

C) LAS INFRACCIONES MUY GRAVES SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE HASTA 100.000.000 DE PESETAS, Y UN 10 POR 100 A UN 20 POR 100 MAS SOBRE LA BASE POR CADA DIA QUE PASE SIN ATENDER A LA COMUNICACION DE CESAR EN LA ACTIVIDAD INFRACTORA.

TRES. EL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA PODRA ACORDAR, EN CASOS ESPECIALMENTE GRAVES, EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE HA PRODUCIDO LA INFRACCION.

CUATRO. NO TENDRA CARACTER DE SANCION LA CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS QUE NO CUENTEN CON LAS AUTORIZACIONES O REGISTROS PRECEPTIVOS O LA SUSPENSION DE SU FUNCIONAMIENTO HASTA TANTO SE RECTIFIQUEN LOS DEFECTOS O SE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS.

CINCO. LA AUTORIDAD A QUIEN CORRESPONDA RESOLVER EL EXPEDIENTE PODRA ACORDAR, COMO SANCION ACCESORIA, EL DECOMISO DE LA MERCANCIA FALSIFICADA, FRAUDULENTA, NO IDENTIFICADA O QUE INCUMPLAN LOS REQUISITOS MINIMOS ESTABLECIDOS PARA SU COMERCIALIZACION. EL DECOMISO COMO EFECTO ACCESORIO DE LA SANCION SEGUIRA LAS MISMAS REGLAS QUE ESTA.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, LA AUTORIDAD QUE ORDENE LA INCOACION DEL EXPEDIENTE PODRA DECIDIR COMO MEDIDA PRECAUTORIA LA INTERVENCION CAUTELAR DE LAS MERCANCIAS, CUANDO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS SE PRESUMA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS EXIGIDOS PARA SU COMERCIALIZACION.

SEIS. LOS EXPEDIENTES INICIADOS Y LAS RESOLUCIONES RECAIDAS SERAN PUBLICADAS EN UNA MEMORIA ANUAL.

CON INDEPENDENCIA DE ESTA PUBLICACION GENERAL, EL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA PODRA ORDENAR LA PUBLICACION DE LAS SANCIONES APLICADAS A LAS INFRACCIONES MUY GRAVES EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA>.

SIETE. EN TODO CASO, PARA LA GRADUACION DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES APLICABLES SE TENDRA EN CUENTA LA TRANSCENDENCIA SOCIAL DE LA INFRACCION, EL COMPORTAMIENTO ESPECULATIVO DEL AUTOR, LA CUANTIA GLOBAL DE LA OPERACION OBJETO DE INFRACCION, LA CUANTIA DEL BENEFICIO ILICITO OBTENIDO CON ELLA, LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS VENDIDOS, LA ZONA AFECTADA, LA CATEGORIA Y CLASE DEL ESTABLECIMIENTO Y SOLVENCIA ECONOMICA DEL MISMO.

DISPOSICION TRANSITORIA

HASTA TANTO SE DICTEN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY SERAN DE APLICACION LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, ESTATALES O AUTONOMICAS, ACTUALMENTE VIGENTES SOBRE LAS MATERIAS REGULADAS EN LA MISMA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LOS AYUNTAMIENTOS QUE TENGAN EN VIGOR ORDENANZAS QUE REGULEN LA VENTA NO SEDENTARIA DEBERAN ADAPTARLAS A ESTA LEY EN EL TERMINO DE TRES MESES CONTADOS DESDE EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA>.

SEGUNDA. EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL CONSELL DISPONDRA REGLAMENTARIAMENTE LA UNIFICACION DE CUANTOS TRAMITES SEAN NECESARIOS PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CUYOS TRAMITES SEAN COMPETENCIA DE LA GENERALITAT Y AYUNTAMIENTO, EN TANTO EN CUANTO LO PERMITA LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.

VALENCIA, 29 DE DICIEMBRE DE 1986. JOAN LERMA I BLASCO PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD (<D. O. DE LA GENERALITAT VALENCIANA> NUM. 497, 31 DE DICIEMBRE DE 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1986
  • Fecha de publicación: 30/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1987
  • Publicada en el DOCV núm. 497, de 31 de diciembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 25/04/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2011, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6875).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 11, 17, 19, 22.1, 23.2, 24.1, 32.b) y SE AÑADE el art. 17 bis: Ley 12/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1279).
    • el art. 20.1.b), por Ley 10/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1348).
    • el art. 32, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2357).
    • los arts. 11.dos, 23.dos, 48. f) y lo indicado, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).
    • el art. 41, por Ley 11/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2503).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Horarios Comerciales: Ley 8/1997, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-242).
  • SE DECLARA en los recursos 418 y 421 (Refs. 1987/11877 y 19887/09469) y Cuestiones acumuladas 1902 y 1904/1991, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 9 y lo indicado del párrafo primero del art. 4, por Sentencia 225/1993, de 8 de julio (Ref. BOE-T-1993-20114).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 34.1.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 571982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comercio
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Ferias
  • Horario comercial
  • Precios
  • Publicidad
  • Venta ambulante
  • Ventas a plazos

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