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Documento BOE-A-1984-657

Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1984, páginas 757 a 759 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1984-657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1983/10/04/2

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por las Cortes Valencianas la Ley 2/1983, de 4 de octubre publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 124, de 6 de octubre, se inserta a continuación el texto correspondiente.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y con el fin de desarrollar adecuadamente sus previsiones, procede que por la Generalidad Valenciana se asuma el pleno ejercicio de las competencias de coordinación de las funciones propias de las Diputaciones Provinciales, que sean de interés general comunitario.

La asunción de estas competencias puede tener, por razones obvias, unos efectos inmediatos en materia presupuestaria, toda vez que las correspondientes consignaciones, aun siendo aprobadas por las respectivas Corporaciones Provinciales, deben ser establecidas y ejecutadas de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por el Consejo.

Con este fin, se establece la necesidad de unir al Presupuesto de la Generalidad Valenciana los correspondientes a las respectivas Corporaciones Provinciales, de forma que, al tiempo que se da cumplida satisfacción al mandato estatutario, se constituya en una propuesta conjunta y articulada la actuación del sector público valenciano.

La previa declaración de funciones de interés general comunitario, la fijación de las directrices de coordinación, las consecuentes facultades de control y de exigencia del cumplimiento de aquéllas, vertebran un sistema para servir los intereses generales comunitarios de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y coordinación.

Atendido cuanto antecede, las Cortes Valencianas, tras la preceptiva deliberación y debate del texto aprobado en su día por el Consejo, aprueban la presente Ley.

TÍTULO I
Objeto
Artículo primero.

Es objeto de la presente Ley la declaración de interés general comunitario de las funciones propias de las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia y el establecimiento de las fórmulas generales de coordinación de estas funciones, en desarrollo de lo establecido en los artículos 47 y 31, apartado 8, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.

TÍTULO II
Funciones de interés general comunitario
Artículo segundo.

1. A los efectos del artículo 47, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, se declaran de interés general comunitario las funciones propias de las Diputaciones Provinciales siguientes:

a) Ordenación del territorio y del litoral. Urbanismos. Construcción y conservación de caminos y vías locales y comarcales. Fomento, construcción y explotación de ferrocarriles, autobuses, tranvías y trolebuses interurbanos. Producción y suministro de energía eléctrica y abastecimiento de aguas. Encauzamiento y rectificación de cursos de agua, construcción de pantanos y canales de riego, y desecación de terrenos pantanosos.

b) Agricultura y capacitación agraria. Ganadería y sus industrias derivadas. Fomento de la riqueza forestal. Protección de la naturaleza.

c) Fomento y protección de la industria.

d) Instituciones de Crédito popular agrícola, de crédito municipal, Cajas de Ahorro, cooperativas y fomento de Seguros Sociales. Ayudas al desempleo.

e) Creación de establecimientos de beneficencia, sanidad e higiene; instituciones de protección y ayuda de menores, jóvenes emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

f) Difusión de la cultura, con la creación y sostenimiento de Escuelas Industriales, de Artes y Oficios, de Bellas Artes y de profesiones especiales, y academias de enseñanza especializada. Institutos de Investigación, Estudio y Publicaciones. Archivos, Bibliotecas, Museos, Hemerotecas y demás centros de depósito de cultura. Teatros, música, cine y artes plásticas. Deportes y ocio. Campamentos y colonias escolares. Conservación de monumentos y lugares artísticos e históricos. Turismo. Concursos y exposiciones, ferias y mercados que excedan del ámbito provincial. Centro coordinador de Bibliotecas.

g) Cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios. Planes provinciales de obras y servicios.

h) Cualesquiera otras que se determinen de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en la legislación del Estado.

2. La Comunidad Valenciana asumirá la coordinación de las funciones provinciales sobre las materias anteriormente enumeradas en los supuestos siguientes:

a) Cuando la actividad de una Diputación pueda tener efectos que excedan del ámbito territorial provincial.

b) Siempre que el ejercicio de las competencias provinciales sobre tales materias afecte a servicios o competencias propios de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO III
Fórmulas generales de coordinación
CAPÍTULO PRIMERO
Órgano competente en materia de coordinación
Artículo tercero.

Será órgano competente para el ejercicio de la coordinación de las funciones propias de las Diputaciones, previsto en la presente Ley, el Consejo de la Generalidad Valenciana.

CAPÍTULO SEGUNDO
Directrices de coordinación
Artículo cuarto.

Las facultades de coordinación se ejercerán, para cada una de las funciones declaradas de interés comunitario, mediante la fijación de las oportunas directrices por Decreto del Consejo, en base a las previsiones que proporcionen las Diputaciones Provinciales.

Estas directrices deberán ser aprobadas y publicadas antes del 1 de septiembre del ejercicio inmediatamente anterior al del año en que deban aplicarse, y podrán establecerse con carácter indefinido o por períodos que comprendan al menos un ejercicio económico.

Artículo quinto.

1. Las directrices de coordinación deberán contener los criterios generales, determinar los objetivos y prioridades, las bases de actuación y, en su caso, los instrumentos orgánicos y funcionales de coordinación adecuados a la naturaleza de la función de que se trate.

Para asegurar la necesaria coordinación, las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias estarán obligadas a cumplir las directrices aprobadas por el Consejo.

2. Los Decretos que aprueben las directrices de coordinación podrán atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Valenciana el ejercicio de las competencias que de ellas se deriven.

CAPÍTULO TERCERO
Facultades de control
Artículo sexto.

Para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de esta Ley, el Consejo, bien directamente en todo caso, o bien a través de las Consejerías, según lo establecido en el párrafo segundo del artículo quinto, podrá recabar de las Diputaciones Provinciales toda la información que considere necesaria y efectuar cuantas comprobaciones considere oportunas.

CAPÍTULO CUARTO
Presupuestos
Artículo séptimo.

A los efectos de coordinar las funciones definidas en el artículo segundo, los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales que éstas elaboren y aprueben se unirán a los de la Generalidad Valenciana, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 47 del Estatuto de Autonomía.

Artículo octavo.

Para su unión a los Presupuestos de la Generalidad, la tramitación de los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales deberá tener en cuenta los plazos y disposiciones previstos en el artículo 55 del Estatuto de la Comunidad Valenciana.

El incumplimiento por las Diputaciones Provinciales de los plazos establecido en el párrafo precedente no afectará a la normal tramitación de los Presupuestos de la Generalidad. El control del cumplimiento de las directrices de coordinación del Consejo se ejercerá en todo caso, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de aquel incumplimiento y de su no presentación a las Cortes unidos a los Presupuestos de la Generalidad.

Artículo noveno.

Las Diputaciones Provinciales, antes de la aprobación de sus proyectos de presupuesto, los pondrán en conocimiento del Consejo, que en un plazo de quince días podrá oponer los reparos respecto a aquellas previsiones presupuestarias que supongan infracción de las directrices de coordinación.

Transcurrido dicho plazo sin que se opongan reparos u observaciones, se entenderá evacuado dicho trámite, en el sentido de que el Consejo no aprecia infracción de las directrices de coordinación.

Artículo diez.

Si se produjeran reparos, en los términos del artículo anterior, se pondrán de manifiesto a las Diputaciones interesadas para que sean tenidas en cuenta en la aprobación de sus proyectos de presupuesto.

Artículo once.

Aprobados sus proyectos de presupuesto, las Diputaciones Provinciales los remitirán al Consejo para su unión a los Presupuestos de la Generalidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Consejo podrá proponer a las Cortes Valencianas la suspensión de las subvenciones o asignaciones que, con cargo a los presupuestos de la Generalidad, estén destinados a financiar actividades propias de las Diputaciones, cuando entienda que éstas han incumplido las directrices de coordinación.

CAPÍTULO QUINTO
Cumplimiento forzoso de estas obligaciones
Artículo doce.

Sin perjuicio de las facultades de impugnación atribuidas a la Comunidad Autónoma por la legislación vigente en relación con los actos y acuerdos de las Diputaciones Provinciales que infrinjan las normas y obligaciones derivadas de esta Ley, el Consejo, en aplicación del artículo 47, apartado 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, podrá requerir al presidente de la Diputación de que se trate, cuando advierta que dichas infracciones se han cometido, a que respeten las directrices de coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan.

El requerimiento llevará aparejada la suspensión de los actos o acuerdos a que se refiera. En caso de disconformidad con el requerimiento, las Diputaciones Provinciales podrán recurrirlo, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, que habrá de confirmarlo o levantarlo en un plazo de treinta días.

La confirmación judicial del requerimiento determinará la obligación de efectuar las rectificaciones o subsanaciones contenidas en el mismo.

Disposición transitoria primera.

Para el ejercicio de 1983, los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales se unirán a los de la Generalidad siguiendo la tramitación establecida, aun cuando ya estuvieran aprobados, o en tramitación ante las Cortes, los de la Generalidad.

Disposición transitoria segunda.

La aprobación y publicación del Decreto previsto en el artículo cuarto, por el que se fijen las directrices de coordinación que deban ser efectivas en 1984, podrá realizarse en un plazo que no excederá del primero de noviembre de 1983.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, a 5 de octubre de 1983.

JUAN LERMA BLASCO

Presidente de la Generalidad,

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/10/1983
  • Fecha de publicación: 11/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1983
  • Publicada en el DOCV núm. 124, de 6 de octubre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores de la Sentencia 26/1987, de 27 de febrero, sobre el Recurso 11/84, promovido contra determinados preceptos, en BOE núm. 89 de 14 de abril de 1987 (Ref. BOE-T-1987-9283).
  • SE DECLARA en el recurso 11/1984, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 12, párrafos 2 y 3, por Sentencia 27/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-T-1987-7418).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 47, apartado 3, del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Administración Local
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Diputaciones Provinciales

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