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Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 183, de 22/09/2022, «BOE» núm. 238, de 04/10/2022.
Entrada en vigor:
23/09/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2022-16127
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2022/09/20/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/09/2022»

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La persistencia de la violencia de género como principal atentado a los derechos humanos de las mujeres obliga a los poderes públicos a seguir avanzando en el reconocimiento de derechos y en el desarrollo de las políticas públicas que sirvan para erradicar esta violencia machista en todas sus formas. El movimiento feminista global, principal motor de este cambio social, ha venido generando importantes avances democráticos en la construcción de una sociedad más igualitaria y, en especial desde la Conferencia de Pekín de 1995, ha conseguido poner la lucha contra la discriminación y la violencia de género en la agenda pública internacional.

La definición de la violencia hacia las mujeres como una manifestación extrema de las desigualdades de género y como vulneración de derechos humanos ha permitido la aprobación de leyes que, tanto en nuestro país como en las distintas comunidades autónomas, han supuesto progresos indudables y han servido para prevenir y reducir la impunidad de la violencia contra las mujeres, ayudando a visibilizar la realidad de otras muchas formas de violencias machistas.

Estos avances legislativos, sin embargo, son insuficientes, como han venido planteando el movimiento feminista y diferentes colectivos sociales y profesionales, que han colocado en la agenda política, además de la protección de las víctimas, que debe seguir siendo la prioridad, la necesidad de profundizar en las causas estructurales de la violencia y en quienes la ejercen.

II

La Constitución española, que instituye en su artículo 1.1 la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, recuerda, en su artículo 9.2, la obligación de los poderes públicos de garantizar la igualdad real y efectiva de la ciudadanía, para lo cual deberán remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten. Entre los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente figuran, además, un elenco de ellos íntimamente relacionado con la violencia de género, como; la dignidad de la persona (artículo 10), el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 14), el derecho a la vida y la integridad física y moral (artículo 15) o el derecho a la libertad y la seguridad (artículo 17).

En nuestra comunidad autónoma, el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone que «corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano».

Es relevante significar también que el artículo 1.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja recoge que «el Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España».

En cuanto a la habilitación competencial, la presente ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución española; la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja está establecida en los artículos 8.1.13 (publicidad), 8.1.16 (vivienda), 8.1.23 (cultura), 8.1.30 (asistencia y servicios sociales), 8.1.31 (desarrollo comunitario), 8.1.32 (protección y tutela de menores), 8.1.33 (estadística para fines no estatales), 8.1.36 (coordinación de las policías locales) y 8.1.38 (otras); el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: 9.1.5 (sanidad e higiene), 9.1.6 (radiodifusión y televisión), 9.1.8 (régimen local), 9.1.9 (materias transferidas), 9.1.10 (colegios profesionales); y desarrollo legislativo y ejecución del artículo 10 (enseñanza), de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Cabe mencionar que el 11 de abril de 2019, el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada en el monasterio de San Millán de la Cogolla, lugar donde se rubricó el primer Estatuto de Autonomía de La Rioja, se aprobó, por unanimidad de todos los grupos políticos parlamentarios, la Proposición de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja, acordando la remisión a las Cortes Generales del texto definitivo para su tramitación correspondiente. La expresada proposición incluye el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de género, principios básicos frente a la violencia de género.

La lucha contra la violencia de género también se ampara en el marco jurídico internacional. La Organización de las Naciones Unidas aprobó el 18 de diciembre de 1979 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, disposición ratificada por España el 16 de diciembre de 1983, que es el segundo instrumento internacional más ratificado por los Estados Miembro de la ONU, lo que le otorga un poderoso mandato internacional. La Convención provee un marco obligatorio de cumplimiento para lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, y estipula que los Estados Miembro deben incorporar la perspectiva de género en todas sus instituciones, políticas y acciones con el fin de garantizar la igualdad de trato, es decir, que no exista discriminación directa ni indirecta de la mujer, así como mejorar la situación de facto de la mujer, promoviendo la igualdad sustantiva o la igualdad de resultados.

Podríamos destacar, igualmente, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, en la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye a la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Pero, si existe una norma de especial trascendencia en este ámbito, deberíamos destacar el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, también denominado «Convenio de Estambul», de 11 de mayo de 2011, que, tras su ratificación por España con fecha 18 de marzo de 2014, es el primer instrumento de carácter vinculante en el ámbito europeo en materia de violencia contra la mujer y violencia doméstica, y el tratado internacional de mayor alcance para hacer frente a esta grave violación de los derechos humanos. El convenio tiene como finalidad armonizar la legislación de los países miembros del Consejo de Europa, evitando un ámbito distinto de protección a las referidas víctimas de violencia de género en función de su país de residencia.

Igualmente, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

En nuestra comunidad autónoma, el Parlamento de La Rioja procedió a la aprobación de la Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia en La Rioja. De la experiencia adquirida en estos años se ha puesto en evidencia la necesidad de una normativa que se adapte al contexto actual y profundice en las políticas de igualdad y de erradicación de la violencia de género en nuestra sociedad. La creciente sensibilización de la sociedad riojana ampara la elaboración de una normativa autonómica específica sobre violencia de género.

Son necesarias una serie de medidas innovadoras, adecuadas y eficaces, tendentes a actuar contra la referida violencia en sus diferentes manifestaciones. Dichas medidas se articulan en la presente ley, que manifiesta el compromiso de la sociedad riojana en la erradicación de la violencia de género y materializa las medidas del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, cuya implementación es responsabilidad del Gobierno de La Rioja y de los ayuntamientos, recogiendo expresamente las medidas descritas en sus distintos ejes, tales como medidas contra la ruptura del silencio, de sensibilización y prevención, de mejora de la respuesta institucional, de coordinación y trabajo en red, de perfeccionamiento de la asistencia, ayuda y protección a las víctimas, de intensificación de la asistencia y protección de menores, de impulso de la formación, de seguimiento estadístico y de visualización y atención de otras formas de violencia.

III

La ley se compone de nueve títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales.

En el título I, «Disposiciones generales», se contiene la principal novedad de esta normativa y es la ampliación del concepto de víctima de violencia de género. En este sentido, la disposición riojana resulta más ambiciosa que otras disposiciones por cuanto, además de a las personas menores, incluye a otros colectivos como son las personas mayores, las personas con discapacidad o en situación de dependencia, sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de la violencia de género, que sean víctimas de dicha situación.

Dentro del concepto de violencia de género se incluye la denominada violencia vicaria, ejercida por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. Y, finalmente, encontramos una cláusula abierta que recoge las previsiones legislativas internacionales, estatales y autonómicas.

Es igualmente novedosa la precisión del amplio catálogo de las formas y manifestaciones de violencia, donde se profundiza en el concepto de violencia de género. Todo ello deriva de los postulados de las nuevas ciencias jurídico-sociales, que exigen un enfoque integral e interdisciplinar en el tratamiento de la violencia de género.

En cuanto a la acreditación de la situación de la violencia de género, será imprescindible un informe elaborado por profesionales de los servicios de atención específica, servicios sociales o sanitarios. El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior se determinará mediante protocolos de carácter obligatorio.

En el título II, «Prevención, formación y sensibilización», se establecen medidas de prevención, formación y sensibilización orientadas a fomentar un cambio de actitud en la sociedad, favoreciendo la igualdad de mujeres y hombres, rompiendo estereotipos y comportamientos sexistas o discriminatorios hacia la mujer que fomentan y favorecen la violencia de género.

El título III se refiere a la detección y atención de la violencia contra las mujeres, para lo cual la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres. El Gobierno de La Rioja deberá elaborar, en colaboración con las entidades locales, protocolos específicos de detección, actuación y derivación.

En el título IV se contienen los recursos y servicios específicos de atención y recuperación. La presente ley trata de garantizar la asistencia social integral de las víctimas de violencia de género a todos los niveles, materializando los compromisos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género que asume la Administración autonómica.

El título V recoge una serie de medidas dedicadas al fomento de la inserción laboral, económica y el acceso a la vivienda.

El título VI establece medidas de apoyo a la asistencia jurídica, al acceso a la justicia, así como a la protección policial por los cuerpos de policía local de los ayuntamientos de La Rioja.

Los títulos VII y VIII regulan, respectivamente, la reparación y la investigación, y, finalmente, el título IX contiene las garantías en la aplicación de la presente ley.

En el apartado dispositivo posterior al articulado, cabe destacar la disposición transitoria primera sobre la vigencia de los protocolos aprobados con anterioridad a esta ley y su vigencia hasta que no se sustituyan por nuevos protocolos conforme a la nueva ley.

Por último, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta ley se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En consecuencia, se dicta por razones de interés general, conteniendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y contribuyendo a generar un marco normativo acorde con los importantes fines que persigue; la igualdad efectiva, la no discriminación por razón de género y la erradicación de la violencia de los hombres contra las mujeres.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene como objeto actuar frente a la violencia de género como manifestación de la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres. Se entenderá como violencia de género toda violencia contra una mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.

Igualmente, la ley se extiende sobre las víctimas de violencia vicaria en los supuestos contemplados en la presente norma.

2. Para el cumplimiento del objeto de la ley se adoptarán las medidas integrales en orden a:

a) La detección, prevención, formación y sensibilización.

b) La protección, atención integral y reparación del daño de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas e hijos a su cargo, así como de otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela de la mujer y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.

c) La investigación, recogida de información y evaluación a través de planes estratégicos de igualdad.

d) La responsabilidad institucional para erradicar la violencia de género.

3. La adopción de tales medidas integrales para la erradicación de la violencia sobre la mujer se realizará con la finalidad de implicar a toda la sociedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Principios rectores de la ley de actuación de los poderes públicos.

Los poderes públicos de La Rioja, para alcanzar las finalidades establecidas en esta ley, deben seguir los siguientes criterios de actuación:

a) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos: La actuación institucional y profesional frente a la violencia contra las mujeres por motivo de género se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos de las mujeres.

b) Responsabilidad pública: La respuesta ante la violencia contra las mujeres se extenderá, desde la transversalidad, a todas las esferas de la responsabilidad institucional de los poderes públicos, tales como la prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y promoción de la justicia, y estará encaminada a garantizar que los derechos de las mujeres sean reales y efectivos.

c) Enfoque de género y prohibición expresa de la mediación: La respuesta ante la violencia contra las mujeres se fundamentará en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias. La mediación entre víctima y agresor está expresamente prohibida en los casos de violencia contra las mujeres.

d) Prohibición de discriminación y atención a la discriminación múltiple: Las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley se aplican sin discriminación alguna basada en el origen étnico, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la capacidad económica, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatus de migrante o la situación administrativa de residencia.

e) Respuesta integral y coordinación: La respuesta institucional reconoce que la violencia contra las mujeres es un problema multifactorial y que las necesidades de las mujeres víctimas abarcan ámbitos diferenciados de la política pública. En consecuencia, la respuesta institucional será integral y fomentará la coordinación y el trabajo en red entre instancias.

f) Respeto y no revictimización: La respuesta institucional establecerá mecanismos para asegurar que se trata con respeto a las víctimas y se evita la victimización secundaria. Se garantizará que las medidas se dirigen a lograr la autonomía y libertad de las supervivientes y que se responde a sus principales necesidades, incluidas las de los hijos e hijas de las víctimas, así como de otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.

g) Formación: Las instituciones públicas establecerán procesos de formación para garantizar que quienes tienen la responsabilidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres actúen adecuadamente. Asimismo, se promoverá la exigencia de responsabilidades para casos de falta de diligencia.

h) Participación: Se fomentará la participación de las mujeres víctimas de violencia y de las organizaciones de mujeres que actúen en este ámbito, en el diseño y evaluación de los servicios y las políticas públicas frente a la violencia de género, así como de las asociaciones de discapacidad y otros colectivos vulnerables con problemática específica en la materia.

i) Equidad territorial: Se asegurará el acceso de las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, así como de otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, a los recursos, independientemente de la localidad en la que vivan en nuestra comunidad autónoma.

Artículo 3. Ámbito personal y territorial de aplicación.

1. Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación:

a) A todas las mujeres que tengan domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean víctimas de violencia de género.

b) A sus hijas e hijos a su cargo, así como a otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.

c) A las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando suceda la situación de violencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras Administraciones.

d) A las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, o que se encuentren en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, y que gozarán de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas.

e) Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las niñas y adolescentes trans.

2. En particular, en los términos establecidos en la misma, será de aplicación:

a) A las actuaciones de los poderes públicos a los que, en ejercicio de su actividad, les sean de aplicación las leyes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) A las entidades que integran la Administración local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

c) A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al resto de entes integrantes de su sector público con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Comunidad Autónoma.

3. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en los términos establecidos en la presente ley.

4. La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Concepto de la violencia de género.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género aquella que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

2. La violencia a la que se refiere la presente ley comprende cualquier acto de violencia basado en el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios o sufrimientos de naturaleza física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental, simbólica o institucional. Comprende, asimismo, las amenazas de realizar dichos actos, la coerción o las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

3. También se incluye en el concepto de violencia vicaria entendida como la violencia contra menores cometida por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. Así como, la violencia ejercida contra otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela a cargo de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.

4. Asimismo, el concepto de la violencia de género comprende cualesquiera otras formas comprendidas en la legislación autonómica, legislación estatal, tratados internacionales y convenios suscritos por España en la materia.

Artículo 5. Formas y manifestaciones de la violencia de género.

1. A los efectos de esta ley, las formas de violencia ejercida hacia las mujeres y niñas son las siguientes:

a) Violencia física: Cualquier acto violento contra el cuerpo de las mujeres y niñas, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.

b) Violencia psicológica: Cualquier conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las descalificaciones, burlas, humillaciones o vejaciones, el control, la exigencia de sumisión, el acoso, la coerción o los insultos, susceptible de producir objetivamente una situación de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad.

c) Violencia social: Dañar en público a la mujer en su esfera social y relacional menoscabando su imagen ante otras personas a través de humillaciones, descalificaciones y burlas, y toda aquella dirigida al aislamiento de la mujer de su círculo familiar y social.

d) Violencia económica: La privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos, ya se produzca durante la convivencia o tras la ruptura, o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja, o los impedimentos y obstáculos intencionados para que la víctima acceda a los recursos, formación y empleo.

e) Violencia sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, incluida la exhibición, la observación y la imposición de relaciones sexuales, la explotación sexual, la trata, los abusos sexuales o la extorsión con pornografía.

f) Violencia ambiental: Cualquier acto o conducta, no accidental, que provoque un daño en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional.

g) Violencia simbólica: La utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o transmiten relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres y niñas, que legitiman la violencia y naturalizan la subordinación de la mujer, cualquiera que sea el formato que utilicen y el ámbito de relación al que se refieran.

h) Violencia institucional: Las acciones y omisiones de las autoridades, personal empleado público y los y las agentes de cualquier organismo o institución pública que tenga por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos previstos en esta ley.

i) Violencia de género de segundo orden: Violencia ejercida por el agresor, tanto física como psicológica, a través de represalias, humillaciones, hostigamiento, amenazas y persecución ejercida contra las personas que apoyan a la víctima de violencia de género o hacia las personas que intervienen en una agresión: familiares, amistades o personas anónimas, así como los y las profesionales.

j) Violencia digital o ciberviolencia: Toda conducta o acto violento contra las mujeres llevado a cabo a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. A efectos de lo previsto en la presente ley, tendrán la consideración de actos de violencia de género, entre otras, las siguientes manifestaciones sin que ello suponga una limitación de la definición de violencia de género contemplada en el artículo anterior:

a) La violencia ejercida por la pareja o expareja contra una mujer por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o con el que mantenga o haya mantenido relaciones de afectividad, con o sin convivencia, cualquiera que sea el entorno en el que se produzca.

b) El feminicidio, entendido como el homicidio o asesinato de la mujer por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres como colectivo de manera desproporcionada, motivado por una discriminación basada en el género. Se incluirán los homicidios o asesinatos cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tal el infanticidio de niñas por estos motivos, el homicidio o asesinato vinculado a la violencia sexual y el homicidio o asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata.

c) Las violencias sexuales, entendiendo como tales los actos contra la libertad sexual, entre los que se encuentran las agresiones y abusos sexuales realizados contra las mujeres mediante la utilización del sexo como arma de poder o forma de coacción sobre aquellas, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzcan.

d) El acoso sexual, entendiendo por tal los comportamientos de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizados por el hombre contra las mujeres y niñas, que tengan como objeto o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral.

e) El acoso por razón de sexo o la violencia en el ámbito laboral o funcionarial referidos a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca.

f) La violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y niñas, entendida como actuaciones que restrinjan el libre ejercicio de su derecho a la salud sexual o reproductiva, que nieguen su libertad de disfrutar de una vida sexual plena y sin riesgos para su salud, el derecho a decidir, el derecho a ejercer su maternidad y el derecho a no sufrir esterilizaciones forzadas.

g) La trata de mujeres y niñas, conceptuada como la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación sexual, laboral, matrimonio servil y cualquier otra que pudiera estar relacionada con esta tipología de vulneración de los derechos humanos. Del mismo modo se considerarán, la trata de personas menores o personas con discapacidad como consecuencia de la violencia vicaria.

h) La explotación sexual de mujeres y niñas, incluido el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, actos pornográficos o la producción de material pornográfico en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.

i) La mutilación genital femenina, entendida como conjunto de prácticas que suponen la extirpación total o parcial de los genitales externos femeninos o producen lesiones en los mismos por motivos no médicos ni terapéuticos, sino, generalmente, culturales, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer, adolescente o niña.

j) El matrimonio infantil precoz y forzado y el matrimonio forzado, entendido como un matrimonio en el que no haya existido un consentimiento libre y pleno de la mujer para su celebración.

k) Las violencias originadas por la aplicación de tradiciones culturales que atenten contra los derechos de las mujeres y niñas, tales como crímenes por honor, crímenes por la dote, ejecuciones extrajudiciales, ejecuciones o castigos por adulterio o violaciones por honor, pruebas de virginidad o cualesquiera otras prácticas culturales atentatorias contra la dignidad o intimidad de las mujeres y niñas.

l) La violencia sobre mujeres y niñas, derivada de conflictos armados, incluyendo todas las formas de violencia posible: asesinato, violación, embarazo forzado, aborto forzado o esterilización forzosa, entre otras.

m) La ciberviolencia contra las mujeres y niñas, entendiendo por tal cualquier forma de violencia de género en la que se utilizan las redes sociales y las tecnologías de la información como medio para ejercer daño o dominio, como ciberacoso, ciberamenazas, ciberdifamación, la pornografía no consentida, los insultos y el acoso por motivos de género, la extorsión sexual, la difusión de imágenes o vídeos de la víctima, o las amenazas de violación y de muerte.

n) La violencia vicaria, ejercida sobre los hijos e hijas, así como sobre las personas contempladas en los párrafos b y c) del artículo 6.1, que incluye toda conducta ejercida por el agresor que sea utilizada como instrumento para dañar a la mujer.

ñ) La violencia que se ejerce a través de medios de comunicación o publicidad, que fomente o incentive la discriminación por razón de sexo o utilice la imagen de las mujeres y niñas con carácter vejatorio o discriminatorio o incorporando mensajes que la promuevan.

o) La violencia patrimonial, entendida como cualquier hecho o supresión que, con ilegitimidad, implique daño al patrimonio económico de la víctima. Se manifiesta a través de la pérdida, sustracción, transformación, ocultamiento, destrucción o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos destinados a la satisfacción de sus necesidades.

p) Cualquier otra forma de violencia contra las mujeres y niñas que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las víctimas comprendidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 6. Concepto de víctima de violencia de género y acreditación.

1. A efectos de la presente ley, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición de denuncia, las personas a las que se refiere el artículo 3.1 que sufran algún acto de violencia de género descrito en el artículo 5.2, jurídicamente individualizable.

a) La mujer que, por el hecho de serlo que pueda sufrir un daño o perjuicio sobre su persona. A estos efectos, el término «mujer» incluye a las menores de edad que puedan sufrir violencia de género.

b) Las hijas e hijos a su cargo convivientes, y que sufran la situación de violencia a la que está sometida la madre.

c) Otras personas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia que estén sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación y que convivan en el entorno violento.

2. En los supuestos en los que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente ley, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de los siguientes medios:

a) Certificado acreditativo dictado por cualquiera de las direcciones generales con competencias en servicios de atención específica en materia de violencia sobre la mujer.

b) Sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o informe del ministerio fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género.

c) Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima.

d) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal o pueda establecerse por el Gobierno y las comunidades autónomas en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad.

3. Para la obtención del certificado acreditativo previsto en el apartado 2.a) de este artículo será imprescindible informe elaborado por profesionales de los servicios públicos de atención especializada, servicios sociales o sanitarios que estuvieran atendiendo a la mujer. El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior se determinará según el protocolo o protocolos aprobados por el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja, que será de carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 25 de la presente ley.

4. El equipo de profesionales que intervenga en el proceso de acreditación deberá tener formación especializada en la materia.

Artículo 7. Supervivientes.

Se considera supervivientes a las víctimas de violencia de género que han emprendido un proceso de recuperación a fin de superar el proceso de violencia sufrido.

TÍTULO II

Prevención, formación y sensibilización

Artículo 8. Objetivo y ámbito de las medidas de prevención.

1. Las medidas de prevención irán encaminadas a promover cambios en los comportamientos socioculturales con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones, roles sexistas y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de las mujeres, o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres, así como a lograr el empoderamiento de las mujeres desde niñas, a través de la educación formal y no formal.

2. Para ello, se adoptarán medidas de prevención en el ámbito educativo y cultural, medidas de sensibilización y de información a las mujeres y a los hombres, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal en materia de violencia de género y en la normativa básica en materia educativa.

3. De manera específica se fomentarán nuevas masculinidades igualitarias, respetuosas con las mujeres y que asuman el reparto equitativo en las tareas de cuidado. Especialmente en la juventud se fomentarán modelos que eviten la masculinidad basada en la disciplina física y emocional y en las culturas del riesgo y la violencia que promueven las conductas antisociales.

4. Desde los diferentes departamentos del Gobierno de La Rioja se impulsarán medidas que fomenten la igualdad y prevención de la violencia de género de manera transversal en el conjunto de sus actuaciones.

5. Para el diseño y desarrollo de las medidas de prevención, formación y sensibilización en el ámbito educativo, cultural, informativo o comunicativo que se recogen en este título se colaborará, de modo interdisciplinar, con las distintas y los distintos profesionales que trabajan en el ámbito de la violencia de género.

Artículo 9. Medidas de prevención en el ámbito educativo.

1. Con la finalidad de prevenir la violencia de género, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de sus competencias:

a) Integrará en los currículos de los distintos niveles educativos los contenidos pertinentes para lograr la formación en el respeto a los derechos humanos y en la igualdad entre mujeres y hombres.

b) Promoverá la igual valoración de la experiencia, las aptitudes y la aportación social y cultural de las mujeres y de los hombres, sin estereotipos ni actitudes discriminatorias.

c) Desarrollará medidas educativas que contrarresten los estereotipos sobre los que se construyen las relaciones entre mujeres y hombres basadas en la sumisión, el control y la violencia.

d) Elaborará protocolos para identificar y dar respuesta a la violencia contra las mujeres entre adolescentes y jóvenes en el medio educativo, especialmente a través del uso de las nuevas tecnologías y los medios audiovisuales.

e) Desarrollará la asignatura de educación afectivo-sexual y prevención de la violencia de género en todos los niveles educativos y diseñará un plan de coeducación de desarrollo obligatorio en cada centro.

2. La Administración educativa garantizará, a través de la financiación oportuna y el apoyo al profesorado de todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se desarrollen, las medidas descritas en este artículo.

Artículo 10. Coeducación.

1. La Inspección Técnica Educativa del Gobierno de La Rioja velará por la implementación de los principios de coeducación y prevención de la violencia de género, así como por la impartición de la asignatura mencionada en el párrafo e) del artículo 9.1, con supervisión de libros de texto y material educativo, así como del deber de diligencia en la detección de violencias de género, incluidas las sufridas por menores por razón de su identidad y diversidad afectivo-sexual.

2. Con el mismo fin se revisarán los materiales educativos reglados y no reglados para garantizar la exclusión de contenidos e imágenes estereotipadas que puedan fomentar la violencia contra las mujeres o que contengan referencias o ideas que potencien la desigualdad entre mujeres y hombres.

3. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de educación, promoverá los valores de igualdad, respeto y tolerancia en el marco de la tutoría y orientación del alumnado, tanto a través de la función docente como por medio de los servicios especializados. Tendrá particular consideración el desarrollo de la autoestima en el alumnado, así como de la capacidad de iniciativa, la sensibilidad, la empatía y la afectividad en alumnas y en alumnos.

4. Cuando se detecten casos de alumnas de centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean víctimas de cualquier situación de violencia regulada por esta ley, la consejería competente en materia de educación podrá intervenir y adoptar las medidas oportunas y comunicará a los servicios sociales esta circunstancia. Asimismo, deberá informar de inmediato y por escrito del catálogo de derechos, servicios de atención específica y otros recursos previstos en esta norma a la víctima y, en su caso, a su familia si, en atención al tipo de violencia ejercida, resultase necesario.

Artículo 11. Formación del profesorado y del personal socioeducativo no docente.

El Gobierno de La Rioja garantizará que el personal que forma las plantillas de los centros educativos y que tiene contacto directo y trabaja con el alumnado cuente con formación específica y permanente, relativa al sistema sexo/género y construcción cultural de la desigualdad y la violencia de género, así como de las consecuencias de esta violencia en la infancia y adolescencia, incluidos los micromachismos, integrando igualmente tales contenidos en los procesos de acceso a la labor docente y a la inspección educativa, y potenciando la función de los centros educativos y el personal a su servicio en el conocimiento de las causas que desencadenan la violencia de género, la detección precoz y denuncia de las violencias de género de conformidad con la legislación aplicable sobre protección de menores.

El profesorado nombrado para ejercer las funciones de igualdad en los consejos escolares debe tener, de forma obligatoria, una formación especializada en igualdad y violencia de género.

Artículo 12. Currículos educativos.

1. La consejería competente en materia de educación garantizará que los contenidos y procedimientos que conforman el currículo educativo de todos los niveles educativos promuevan la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos.

2. Asimismo, supervisará a través del servicio de inspección educativa que los materiales educativos y libros de texto promuevan la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos.

3. La consejería competente en materia de educación desarrollará y difundirá proyectos y materiales didácticos actualizados, dirigidos a todos los niveles educativos, que contengan pautas de conducta que transmitan la prevención de la discriminación, la superación de prácticas y comportamientos sexistas, y modelos de masculinidad no violenta y de relaciones personales y afectivas libres, igualitarias y no violentas.

Artículo 13. Planes educativos.

1. El Gobierno de La Rioja llevará a cabo un asesoramiento específico sobre igualdad y no discriminación por razón de sexo en materia de educación, que sirva de soporte tanto a la labor orientadora de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado.

2. Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre los modelos femenino y masculino, las causas de la existencia de la violencia contra las mujeres, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.

3. La consejería competente en materia de educación promoverá la elaboración de proyectos específicos en los centros educativos que garanticen y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un auténtico desarrollo integral de las personas.

4. Los proyectos elaborados por los centros educativos integrarán pautas de conducta que fomenten el desarrollo de actitudes de respeto al cuerpo de todas las personas, autoestima, seguridad personal, capacitación para la práctica de relaciones humanas basadas en el respeto, la no violencia y la educación para la igualdad entre mujeres y hombres. A este fin, podrán contar con el asesoramiento de la consejería competente en materia de educación.

5. En las normas internas de los centros educativos deberán explicitarse las normas de convivencia basadas en el respeto, la igualdad, la superación de comportamientos sexistas, la erradicación de toda violencia como fórmula de relación humana y, por lo tanto, en el rechazo total a los comportamientos de violencia sexual. También deberán explicitarse las medidas de corrección o sanción adecuadas para esos comportamientos.

6. La Inspección Técnica Educativa del Gobierno de La Rioja velará por el cumplimiento y aplicación de las obligaciones dispuestas en esta ley destinadas a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres, en los términos dispuestos en su normativa reguladora.

Artículo 14. Informe del Consejo Escolar de La Rioja.

El Consejo Escolar de La Rioja incluirá, en su informe anual sobre el sistema educativo riojano, información sobre el desarrollo de las medidas contempladas en el ámbito educativo por la presente ley, sin perjuicio de la información que, de forma específica, pueda divulgar.

Artículo 15. Escolarización en caso de violencia de género.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de educación, garantizará la escolarización inmediata de hijos e hijas, menores a su cargo y víctimas adolescentes, que se vean afectados o afectadas por un cambio de residencia como consecuencia de la violencia de género, asegurando en todo momento la confidencialidad de su situación y no siendo obligatorio el empadronamiento, para la escolarización urgente.

El departamento competente en materia de educación facilitará que los centros educativos presten una atención especial a dicho alumnado, en el caso de que se presentara esta situación en la convivencia del centro.

Artículo 16. Formación en las universidades.

1. El Gobierno de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, y respetando la autonomía universitaria, promoverá que en la totalidad de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de disciplinas que habiliten para el ejercicio de profesiones que tengan relación con la violencia de género, en cualquiera de sus formas o manifestaciones, se incorporen contenidos relacionados con la comprensión de esta violencia, dirigidos a la capacitación para la prevención, detección precoz, intervención y apoyo a las mujeres víctimas. Además, el profesorado que imparta estos contenidos deberá tener formación suficiente y acreditada en violencia de género.

2. Las universidades de La Rioja, dentro de su autonomía universitaria, impulsarán la especialización de posgrado en igualdad y prevención, detección, intervención, apoyo y recuperación de las mujeres y menores víctimas de violencia de género. Igualmente, se promoverá la investigación, tanto en materia de violencia como de igualdad de género, como medio de contribuir a la erradicación de la violencia machista, así como de que el profesorado que imparta estos contenidos tenga formación suficiente y acreditada en violencia de género.

Artículo 17. Formación de personal de las Administraciones públicas.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la consejería competente y las entidades que integran la Administración local de La Rioja, diseñará e impartirá programas formativos dirigidos al personal que, por razón de su función, tenga relación con la materia, que serán impartidos por profesionales con formación suficiente y acreditada en violencia de género. Los programas formativos combinarán la formación específica y especializada para cada profesión y la formación común, interdisciplinar, para favorecer la actuación coordinada de la totalidad de las y los profesionales en la ejecución de los planes y protocolos en el ámbito de la violencia de género.

2. El Gobierno de La Rioja promoverá, a través de los oportunos mecanismos de colaboración, formación especializada con entidades de reconocido prestigio de ámbito técnico y científico, en especial, de las áreas jurídica, sanitaria, policial y docente. Asimismo, velará por que estos procesos formativos resulten óptimos y eficientes, incluyan indicadores de calidad y satisfacción entre el alumnado, y sean realizados teniendo en cuenta la perspectiva de género.

3. La formación especializada en los colegios profesionales y en las entidades de ámbito científico se realizará a través de los convenios a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con los entes públicos y privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de la presente ley.

Artículo 18. Formación en el ámbito de los servicios sociales y de otros profesionales.

1. El Gobierno de La Rioja garantizará la formación específica en materia de violencia de género a las personas profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de La Rioja, así como el impulso a la investigación y divulgación de los resultados obtenidos.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la formación específica en materia de violencia de género y de atención a la infancia de aquellas personas cuya actuación profesional se dirija a las personas menores de edad en situación de riesgo o desprotección social y a su ámbito familiar, así como a aquellas que trabajen con autores o con víctimas de actos de violencia de género. En dicha formación se tendrá en consideración la diversidad de las víctimas, particularmente las que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad.

3. Asimismo, se promoverá formación especializada en materia de violencia de género cualquiera que sea el ámbito profesional de que se trate. A tales efectos, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante acuerdos con las organizaciones empresariales y organizaciones sindicales, impulsará la inclusión, en sus planes de formación destinados al personal de dirección y de los trabajadores y trabajadoras, y principalmente de quienes negocien convenios colectivos y planes de igualdad en las empresas, de la materia correspondiente a la prevención y tratamiento de la violencia de género, con especial atención al acoso laboral por razón de género.

4. Específicamente, se potenciará la programación de acciones formativas relacionadas con la sensibilización en la igualdad de género y la prevención de la violencia en el ámbito de la formación profesional para el empleo, tanto destinada a personas ocupadas como a desempleadas.

5. El Gobierno de La Rioja impulsará acciones formativas a los miembros de las Policías Locales de La Rioja con objeto de sensibilizarles y dotarles de herramientas eficaces que redunden en la detección, protección y seguimiento de las mujeres víctimas de violencia de género.

Artículo 19. Formación de calidad.

1. Los poderes públicos promoverán y velarán a fin de garantizar la calidad en la formación, que deberá ser impartida por personas y colectivos expertos y con acreditado conocimiento en género e igualdad que por su trayectoria y capacitación garanticen la incorporación de la perspectiva de género.

2. En especial, impartirán formación permanente y especializada, con carácter obligatorio, al personal responsable de la atención a las víctimas de la violencia de género.

Artículo 20. Campañas de sensibilización.

1. El Gobierno de La Rioja realizará periódicamente campañas institucionales de sensibilización dirigidas a toda la sociedad para promover el rechazo hacia toda manifestación de violencia de género, prevenirla y avanzar en su eliminación, así como la consecución de la efectiva igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Se realizarán también campañas dirigidas a los hombres con objeto de sensibilizar sobre masculinidades igualitarias.

2. Las actuaciones de sensibilización tendrán como objetivo modificar los prejuicios, modelos y conductas con relación a las mujeres y a la violencia de género, mostrando su multidimensionalidad y enmarcándola en la desigual distribución de poder entre mujeres y hombres.

3. Se tendrán en cuenta las especiales condiciones de las mujeres residentes en el medio rural, con discapacidad, de minorías étnicas, las características de la población joven y adolescente, que constituirán el sector de población prioritario, y el desarrollo de las masculinidades alternativas.

4. La evaluación de las campañas institucionales de sensibilización se realizará conforme a lo establecido en los artículos 70.1, 71.3 y 75 de la presente ley.

Artículo 21. Campañas de información.

1. Los poderes públicos realizarán campañas y acciones informativas con el fin de que las mujeres, especialmente mujeres del medio rural, jóvenes, migrantes, de etnia gitana, con discapacidad, en situación de exclusión, y, en general, para todos aquellos colectivos de mujeres especialmente vulnerables o de ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor, entre ellos el ámbito laboral, dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes.

2. Las actuaciones de información tendrán por objeto dar a conocer de forma veraz y accesible:

a) Los derechos de las mujeres que sufren situaciones de violencia de género descritas en la presente ley y resto de legislación aplicable o que se hallan en riesgo de sufrirlas, así como los medios de identificación de dichas situaciones.

b) Los deberes de la ciudadanía, del personal al servicio de las Administraciones públicas y de agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situaciones de violencia en los ámbitos familiar, laboral, educativo, vecinal y social.

c) Los servicios disponibles de asistencia, recuperación y reparación existentes.

3. La evaluación de las campañas y acciones informativas se realizará conforme a lo establecido en los artículos 70.1, 71.3 y 75 de la presente ley.

Artículo 22. Medidas en el ámbito de los medios de comunicación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja velará por que los medios de comunicación no emitan en su programación imágenes o contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres, o que abunden en los estereotipos y prejuicios que conforman el contexto de la violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica de aplicación. Los medios de comunicación de titularidad privada que puedan ser financiados directa o indirectamente con fondos públicos o en los que la Administración contrate espacios o publicidad deberán cumplir con estas obligaciones, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja el ejercicio de cuantas acciones sea necesarias para garantizar el cumplimiento de esta obligación.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará, en colaboración con el Colegio Profesional de Periodistas de La Rioja, protocolos específicos de obligado cumplimiento para garantizar un adecuado tratamiento de los contenidos relacionados con las manifestaciones de la violencia contra las mujeres que refuercen el rechazo social a la misma, siempre en el respeto de la libertad de expresión y su independencia.

Artículo 23. Medidas en el ámbito de la publicidad.

1. En los medios de comunicación social que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se evitará la realización y difusión de contenidos y anuncios publicitarios que mediante su tratamiento o puesta en escena justifiquen, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres, o en los que se contengan, expresa o tácitamente, mensajes que atenten contra la dignidad de las mujeres, de acuerdo con lo previsto en la regulación básica estatal.

2. El Gobierno de La Rioja podrá ejercer ante los tribunales la acción de cesación de la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de las mujeres, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

3. El Gobierno de La Rioja impulsará acciones de publicidad específicas para la prevención y erradicación de la violencia de género. Asimismo, realizará de forma continuada, además de las que se efectúen en fechas conmemorativas, campañas contra la violencia de género, incorporando mensajes destinados a la sensibilización de la ciudadanía contra los diferentes tipos de violencia, así como a su prevención, el deber de la denuncia, el rechazo social, los mecanismos de salida de la situación de violencia y de superación de esta. Adicionalmente, se realizarán campañas específicas contra la violencia de género en fechas conmemorativas, entre otras: 6 de febrero, Día Internacional de Tolerancia Cero con la Mutilación Genital Femenina; 23 de septiembre, Día Internacional contra la Explotación Sexual y la Trata de Personas; y 25 de noviembre, Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

TÍTULO III

Detección y atención de la violencia de género

CAPÍTULO I

Responsabilidad institucional

Artículo 24. Responsabilidad institucional en la detección de la violencia de género.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones.

2. Para llevar a cabo esta labor, se pondrán en funcionamiento diferentes instrumentos técnicos que permitan identificar y hacer visible la violencia de género, en las diferentes formas contempladas en esta norma, incluso en los casos en los que las víctimas no las reconocen expresamente.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará, en colaboración con las entidades locales de su ámbito territorial, protocolos específicos de detección, actuación y derivación, de acuerdo con su implicación y funciones en estos procesos. Estos protocolos incluirán pautas respecto a las diferentes manifestaciones de la violencia de género.

4. Para la elaboración de protocolos, planes o estrategias de detección y atención de casos de violencia de género, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá tener en cuenta la participación de asociaciones y entidades implicadas para erradicar la violencia de género.

Artículo 25. Protocolos de actuación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la elaboración de protocolos de actuación interdisciplinares en el ámbito de la violencia de género. En particular en el judicial, policial, médico-legal, de salud, social y de los centros y servicios de información y atención integral a las mujeres.

2. Los objetivos de los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia de género y de protección de sus víctimas, a las que se refiere el artículo 3.1, deberán:

a) Garantizar la atención coordinada de la Administración riojana, entes locales, agentes sociales y de los servicios que se desprenden, así como con otras instituciones, y delimitar los ámbitos de actuación que pueden intervenir en las diferentes situaciones de violencia de género.

b) Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación que permitan una transmisión de información continuada y fluida entre organismos implicados.

c) Diseñar circuitos de atención adecuados a las diferentes situaciones de violencia y las necesidades concretas derivadas de estas situaciones.

d) Establecer un modelo único y consensuado de recogida de datos para garantizar el conocimiento de la realidad.

e) Desarrollar acciones de formación y publicidad sobre los protocolos.

3. Los protocolos deberán prever la participación de los ámbitos directamente relacionados con el tratamiento de este tipo de violencia, como son las entidades y asociaciones de mujeres que trabajan en los diferentes territorios a partir de un modelo de intervención compatible con el que establece esta ley.

4. La elaboración de estos protocolos será impulsada por el Gobierno de La Rioja, que recabará las aportaciones de las asociaciones o entidades afectadas. Su contenido será aprobado por el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja.

Artículo 26. Respuesta ante emergencias sanitarias o de otro tipo.

En el supuesto de crisis sanitarias que afecten a toda la población u otras situaciones de urgencia, se articularán los procedimientos necesarios para dar una respuesta ágil a las mujeres, a sus hijos e hijas, así como a otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o que estén a su cargo y sean víctimas de violencia de género.

CAPÍTULO II

Detección y atención de la violencia en el ámbito sanitario

Artículo 27. Derecho a la atención sanitaria.

1. Se garantizará la atención sanitaria y seguimiento de las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su situación administrativa, adoptándose las siguientes medidas:

a) Se establecerán medidas específicas, como el cribado o entrevista específica para la detección de situaciones de violencia de género a mujeres, hijas e hijos, así como a otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo y sean víctimas de violencia de género, con especial atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.

b) Se efectuará, además, una intervención específica con mujeres que padezcan problemas de salud mental, dependencia de sustancias adictivas u otras patologías o casos de adicciones derivadas o añadidas a la violencia, en atención a su doble vulnerabilidad.

c) Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad o, especialmente vulnerables.

2. La atención sanitaria a las mujeres víctimas de violencia de género tiene como finalidad contribuir a su completa y temprana atención y rehabilitación, garantizando el respeto y la autonomía de las mujeres y aportándoles mecanismos que les impidan encontrarse de nuevo en relaciones de maltrato.

3. La asistencia sanitaria velará por la adecuada coordinación con el resto de los sistemas de protección social y otros sectores y recursos externos al sanitario intervinientes con las mujeres y sus familiares afectados por la violencia de género.

Artículo 28. Estrategia de detección y atención sanitaria.

Para garantizar el derecho a la atención sanitaria previsto en el artículo anterior, el Gobierno de La Rioja elaborará una estrategia de detección y atención sanitaria sobre violencia contra las mujeres que será recogida en los diferentes planes de salud e incluirá:

a) Estándares mínimos sobre medios materiales y humanos necesarios para prevenir, detectar y atender de manera integral e interdisciplinar la violencia contra las mujeres en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, que serán incluidos en las carteras de servicios de Atención Primaria, Urgencias y Salud Mental para la atención de la violencia contra las mujeres.

b) Programación de formación en violencia de género, con indicadores y objetivos de cumplimiento, de manera que se logre la participación de profesionales de todos los ámbitos de la salud que atiendan a mujeres víctimas e incida tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.

c) Garantía de la atención continuada entre la atención primaria y hospitalaria, así como el proceso de acompañamiento a las mujeres, sus hijas e hijos, así como de otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación, desde el inicio de la detección de la violencia de género hasta la plena superación de esta. Este proceso de acompañamiento será coordinado por los y las profesionales de referencia establecidos para cada caso.

d) Los párrafos a) y b) serán de aplicación también en los servicios sanitarios de titularidad privada.

Artículo 29. Atención psicológica.

1. Se reconoce para las mujeres que sufran alguna de las formas de violencias previstas en esta ley el derecho a la asistencia psicológica por profesionales con formación en violencia contra las mujeres, que comprenderá la atención inicial y el seguimiento durante todo el proceso terapéutico.

2. Se reconoce el derecho a la asistencia psicológica para las personas menores de edad y para otras personas dependientes que vivan o padezcan situaciones de violencia contra las mujeres, que comprenderá medidas de apoyo psicológico específicas y adaptadas a sus características y necesidades.

Artículo 30. Atención social en el ámbito de la salud.

1. La atención social en el ámbito de la salud a las mujeres, hijas e hijos, así como a otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes y las personas a su cargo afectadas por la violencia de género será considerada un servicio de atención básica, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, promoviendo mecanismos y circuitos de coordinación entre niveles que agilicen la atención a las mujeres afectadas para su más completa y temprana atención y recuperación.

2. El personal de trabajo social sanitario realizará la valoración de todas las esferas sociales que se hayan visto afectadas por la violencia de género, tanto para las mujeres como para las personas a su cargo afectadas por la violencia de género. Asimismo, será el espacio desde el que se garantizará la continuidad asistencial en el interior del sistema sanitario. Será realizada por profesionales con formación en violencia contra las mujeres y comprenderá la atención inicial y el seguimiento durante todo el proceso de intervención.

3. La atención social en el ámbito de la salud velará por la adecuada coordinación con el resto de los sistemas de protección social y otros sectores y recursos externos al sanitario que intervienen en la atención a las mujeres y a las personas a su cargo afectadas por la violencia de género.

Artículo 31. Planes, protocolos de actuación y coordinación sanitaria.

1. Los planes riojanos de salud incluirán el fomento de la igualdad, la prevención y atención a la violencia contra las mujeres como materia de salud pública. En estos planes se incluirán medidas específicas para la sensibilización y prevención, detección precoz, abordaje, formación profesional, coordinación e investigación en materia de violencia de género.

2. Los estudios de salud poblacional incluirán indicadores específicos sobre la violencia ejercida contra las mujeres y sus hijas e hijos o personas dependientes a su cargo.

3. Los programas de salud incluirán la categoría de sexo en su diseño, evaluación de impacto y atención diferencial. Se incorporará de manera sistemática el análisis específico del género como determinante de salud relevante en las actuaciones sanitarias y en el estado de salud de la población.

4. La actuación sanitaria ante la violencia de género estará regulada a través de diferentes protocolos que incluyen medidas para la detección, atención, coordinación y derivación tanto en atención primaria como hospitalaria. La intervención profesional a través de estos protocolos será integrada en la historia clínica de cada paciente de tal manera que permita su evaluación a través de los indicadores idóneos. Estos protocolos, asimismo, recogerán el modelo único para elaborar el parte de lesiones a cumplimentar en los casos de denuncia ante el juzgado.

5. Los protocolos definirán los procedimientos de coordinación de las distintas instancias que intervienen de forma específica en la atención sanitaria de las mujeres que sufren la violencia prevista en esta ley, tanto dentro de la institución sanitaria como con el resto de las instituciones y los servicios intervinientes en materia de violencia de género.

6. Se establecerá una red de profesionales referentes contra la violencia de género, tanto en la atención primaria como hospitalaria. Los componentes de la red asesorarán a su vez a sus respectivos equipos en materia de sensibilización, detección y abordaje de la violencia de género.

7. Se aprobará un protocolo específico de atención integral al impacto que la violencia de género ocasiona para los hijos e hijas de víctimas de la violencia de género, que recoja un sistema de evaluación y tratamiento adecuado al mismo.

CAPÍTULO III

Detección y atención de la violencia de género en los servicios sociales

Artículo 32. Derecho a la atención social integral.

1. El Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, como uno de los recursos clave para la detección y atención, garantizará a las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia que recoge la presente ley, a sus hijas e hijos, así como a otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, el derecho a la atención social integral hasta la finalización y culminación del proceso de recuperación y reparación.

2. En estos supuestos, los servicios se prestarán para todas las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia, así a sus hijas e hijos, así como a otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y respetando las decisiones que ellas tomen en relación con su atención social.

3. Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, dependencia, en situación de exclusión, riesgo o vulnerabilidad social u otras problemáticas añadidas a la violencia.

4. La atención social irá dirigida a reparar la pérdida de oportunidades, incluido el desarrollo social, educación, empleo, prestaciones sociales y daños materiales originados por la violencia de género, así como a ayudarles a tejer las relaciones familiares y sociales interrumpidas por la violencia y crear nuevas redes.

5. Los servicios sociales comunitarios desarrollarán un proceso de acompañamiento social de las mujeres afectadas por la violencia de género e hijas hijos, así como a otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo y que son víctimas de violencia de género. Este proceso incluye la intervención de apoyo y acompañamiento desde el inicio profesional del abordaje de la violencia de género hasta la plena superación de la misma.

6. Dentro de este proceso se establecerá la figura del o de la profesional de referencia de cada mujer o núcleo familiar, que implicará la asignación de un o una profesional del trabajo social para desempeñar tal tarea. Esta figura ejercerá el rol de referencia y coordinación tanto para la mujer o núcleo familiar como para el resto de los y las profesionales de otros servicios que intervengan en el apoyo a la mujer, ya sean estos propios de los servicios sociales especializados que realicen intervenciones puntuales con la mujer como de otros sistemas de protección social.

Artículo 33. Estrategia de detección y atención a la violencia de género.

El Gobierno de La Rioja elaborará una estrategia de detección, intervención y apoyo a situaciones de violencia de género, que incluirá, al menos:

a) Estándares mínimos sobre medios materiales y humanos necesarios para prevenir, detectar y atender la violencia contra las mujeres en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Estos servicios serán incluidos, en la cartera de servicios sociales.

b) Una programación de formación en violencia contra las mujeres, con indicadores y objetivos de cumplimiento, de manera que se logre la participación de profesionales del ámbito de los servicios sociales que atiendan a mujeres víctimas, formación que incida tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.

c) La elaboración de protocolos de actuación y coordinación en el ámbito de los servicios sociales que contengan indicadores sobre detección y atención a víctimas de violencia.

Artículo 34. Planes de servicios sociales y encuestas.

1. En la planificación general del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, así como en el plan estratégico de este sistema y en la correspondiente planificación sectorial, se incluirán medidas respecto a la violencia contra las mujeres, como medidas de protección social, su estudio desde el punto de vista de los servicios sociales y el refuerzo de las actuaciones de abordaje en este ámbito.

2. En el Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales se incluirán indicadores sobre la violencia ejercida contra las mujeres.

TÍTULO IV

Recursos y servicios de atención y recuperación

CAPÍTULO I

Concepto, principios y derecho a la información

Artículo 35. Concepto de atención social integral.

1. El Gobierno de La Rioja garantizará a las víctimas de violencia de género los servicios sociales de atención, emergencia, apoyo y acogida y recuperación integral en todo el territorio de la Comunidad Autónoma en igualdad de condiciones para todas las mujeres víctimas de violencia. En este sentido, el Gobierno de La Rioja deberá tener en cuenta las situaciones específicas y las necesidades propias de las mujeres en el mundo rural.

2. La atención integral comprende:

a) La información y orientación permanente a las mujeres sobre sus derechos y los recursos existente.

b) La atención continuada a la salud física, mental y social como vía para paliar las secuelas de la violencia.

c) La atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda, educativas y sociales.

d) La atención a las necesidades de alojamiento temporal seguro, en los casos en los que proceda.

Artículo 36. Reglas de actuación de la red de atención integral.

La red de atención integral se ajustará a las siguientes reglas de actuación:

1. Finalidad: Los centros y servicios que conforman la red de atención integral tendrán como finalidad básica apoyar a las mujeres en su proceso de recuperación, empoderamiento y búsqueda de la plena autonomía mediante un sistema de acompañamiento ininterrumpido.

2. Perspectiva de género: El Gobierno de La Rioja garantizará que en la totalidad de los centros y servicios que conforman los recursos de atención integral se realice el trabajo desde una perspectiva de género.

3. Interdisciplinariedad y especialización: La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará que los equipos profesionales de los recursos tengan un perfil interdisciplinar y la especialización necesaria para intervenir con diferentes tipologías de violencia contra las mujeres contempladas en esta ley y atendiendo a la especificidad de estas.

4. Coordinación y trabajo en red: La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará que los equipos profesionales de los recursos que intervienen con las mujeres víctimas de violencia de género trabajen de forma coordinada.

5. Accesibilidad de la información y la atención: Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los recursos, organismos u oficinas de los que puedan disponer las Administraciones públicas.

6. Evaluación: El organismo prestador del servicio deberá disponer de un sistema de evaluación del ejercicio profesional, que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres víctimas de violencia de género con la atención recibida en el conjunto del servicio.

Artículo 37. Derecho a la información.

1. La Administración pública de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar a las víctimas de violencia de género el derecho a:

a) Recibir en cualquier momento información, asesoramiento y atención adecuada a su situación personal y necesidades específicas. Tendrán garantizado este derecho las mujeres con discapacidad, mediante los medios de apoyo necesarios, y las mujeres extranjeras, mediante la asistencia de intérprete cuando así se requiera.

b) Recibir información sobre los centros, recursos y servicios de atención existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Obtener un informe social que relate y fundamente su historia en la violencia de género.

d) Tener acceso a la información en materia de violencia de género a través de las nuevas tecnologías, particularmente en relación con recursos existentes y servicios de atención.

El Gobierno de La Rioja dará publicidad vía telemática del catálogo disponible de todos los recursos y servicios existentes, para lo cual habilitará una página web determinada, con un apartado específico sobre violencia de género, donde volcará la información pertinente en dicha materia.

2. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta ley relativas a su protección y seguridad y los derechos previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

Artículo 38. Ventanilla única de violencia de género.

El Gobierno de La Rioja implantará un servicio telemático único de atención a las víctimas de violencia de género, siguiendo el criterio de accesibilidad de la información y la atención de la red de atención integral, que centralice todos los servicios de atención, intervención y recuperación, facilitando así a las víctimas el ejercicio de sus derechos y el acceso a todos los servicios y recursos de atención y recuperación contemplados en esta ley, y el resto de cuantos disponga la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Esta ventanilla única servirá para concentrar el acceso a los distintos servicios y recursos de los que disponen las víctimas de violencia de género, facilitando y agilizando así los procedimientos.

CAPÍTULO II

Catálogo de recursos y servicios de la red de atención y recuperación

Sección 1.ª Recursos generales de información y atención

Artículo 39. Línea telefónica de información y emergencia.

1. El Gobierno de La Rioja pondrá a disposición de las víctimas mecanismos de atención y asesoramiento telefónico, mediante mensajería y correo electrónico, constituyéndose a su vez un organismo coordinador de los sistemas de localización y alarma de víctima y agresor utilizados, tanto dentro como fuera del domicilio, para la vigilancia del cumplimiento de las órdenes de protección y medidas de alejamiento que pudieren estar vigentes como medida cautelar, pena principal o accesoria u obligación de conducta.

2. La línea de atención telefónica prestará el servicio a través del equipo de atención telefónica, con formación específica en violencia de género, que pondrá en marcha los diversos recursos de atención, apoyo y acogida que se precisen según las circunstancias del caso concreto, facilitando de manera inmediata protección y ayuda a las víctimas.

3. La atención telefónica se prestará las veinticuatro horas del día, garantizando la seguridad de todas las víctimas de violencia de género, así como la atención psicosocial inmediata en aquellos casos en los que la gravedad de los hechos la precise.

Artículo 40. Servicio de Urgencias Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Servicio de Urgencias Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, disponible todos los días del año, veinticuatro horas al día, prestará la información, orientación, acompañamiento y traslado necesario, en su caso, a mujer víctima de violencia de género, sus hijas e hijos a su cargo, así como de otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.

Artículo 41. Servicios de información y primera atención.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará información y una primera atención a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres, que comprenderá información sobre ayudas económicas y recursos sociales, orientación, servicio jurídico y, en su caso, derivación a otros servicios.

2. Los servicios se prestarán a través de profesionales que cuenten con la debida formación sobre violencia contra las mujeres y trabajo con perspectiva de género.

Artículo 42. Red de Recursos.

1. La Red de Recursos para las víctimas de violencia de género es el conjunto coordinado de centros, servicios y recursos para la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación de las víctimas que sufren violencia de género en el ámbito territorial de La Rioja.

2. La regulación y organización de estos servicios garantizará una distribución territorial que cubra las necesidades de las víctimas de violencia de género, estando constituida por los siguientes servicios y recursos:

a) Servicio de asesoramiento jurídico y de intervención psicológica y social, cuyo objetivo es superar el síndrome de victimización de las mujeres víctimas de violencia de género a través de estrategias y recursos que permitan afrontar su situación y recuperar el control de sus vidas aumentando su seguridad y protección.

b) Recursos de acogida a las mujeres víctimas de violencia de género, a sus hijas e hijos menores y, en su caso, a otros convivientes con discapacidad o en situación de dependencia sujetos a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación, con un alojamiento adecuado, en función de sus circunstancias personales. En especial, cuando la mujer víctima de violencia de género, sufra adicciones o enfermedad mental, se garantizará un alojamiento adoptado a sus características. En todos los casos se procederá a una intervención multidisciplinar que permita una recuperación integral mediante el desarrollo de procesos de reconstrucción para su normalización social y autonomía personal, a través de:

1.º La atención residencial de emergencia a mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su edad y otras circunstancias de salud o sociales, la cual se configura como un servicio de acogida dirigido a prevenir situaciones que pongan en peligro la integridad física o psíquica de mujeres víctimas de violencia de género y, en su caso, la de las hijas e hijos a su cargo, así como de otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.

2.º El alojamiento e intervención integral a mujeres víctimas de violencia de género, el cual se configura como un servicio dirigido a ofrecer atención e intervención profesional a las mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de lograr su inserción social, proporcionando un entorno seguro para ella y, en su caso, para las personas a su cargo.

3.º El alojamiento en pisos de tránsito del Gobierno de La Rioja para mujeres víctimas de violencia de género, el cual se configura como un servicio que pretende facilitar el proceso de autonomía, recuperación e independencia de las mujeres que han sufrido violencia de género y sus hijas e hijos, así como de otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.

c) Grupos de apoyo de mujeres e hijas e hijos supervivientes a la violencia de género, cuya creación y funcionamiento se impulsarán desde el Gobierno de La Rioja como medio de acompañamiento y superación de la situación de maltrato.

Sección 2.ª Ámbito municipal

Artículo 43. Competencia de los municipios.

1. Además de las otras funciones establecidas en esta ley en razón de sus competencias, respecto a las mujeres que sufren o han sufrido violencia de género, corresponde a los municipios:

a) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la atención e información a las mujeres.

b) Crear, en las poblaciones mayores de 20.000 habitantes, las unidades de información y atención a mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia de género. Para los municipios menores de 20.000 habitantes, y con el objetivo de garantizar la equidad en el acceso a los servicios, la función de información y atención será asumida por los recursos del Gobierno de La Rioja, priorizando la atención cercana a su domicilio, sin perjuicio de la atención por parte del Servicio de Urgencias Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su actuación correspondiente.

c) Derivar a los servicios especializados todos los casos de violencia de género de los que tengan conocimiento y que no puedan ser atendidos por la entidad local.

2. Todas las actuaciones llevadas a cabo por los municipios deberán guardar la debida coherencia con las directrices que para erradicar la violencia de género haya aprobado la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 44. Centros municipales de apoyo a la mujer.

1. Los centros municipales de apoyo a la mujer, creados en el ámbito local, son las unidades de atención integral e información a las mujeres y, en especial, a las mujeres víctimas de violencia de género. Estarán regidos por los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización en las prestaciones y multidisciplinariedad profesional y prestarán apoyo y seguimiento individualizado en cada situación, con independencia de la interposición de denuncia.

2. Estos centros municipales de apoyo contarán con equipos interdisciplinares con especialización y formación acreditada, permanente y continuada en esta materia, y estarán formados, al menos, por una trabajadora o trabajador social, una psicóloga o psicólogo, una abogada o abogado y una educadora o educador social.

3. Estos centros actuarán en coordinación con los organismos con competencia a nivel autonómico en materia de igualdad, violencia de género, administración de justicia, seguridad, educación, salud, servicios sociales y empleo, con la finalidad de homogeneizar en La Rioja el tratamiento y atención a las citadas víctimas, con total respeto a la autonomía local, a cuyos efectos se facilitará la integración de los sistemas de información en el tratamiento de la violencia de género de las Administraciones competentes por razón de la materia, y contarán con protocolos específicos de coordinación e intervención.

Sección 3.ª Servicios de recuperación y atención especializada

Artículo 45. Atención y recuperación psicosocial integral.

1. Tras una primera atención, la recuperación de las víctimas de violencia de género se garantizará a través de la red de atención integral.

2. Los servicios de la red de atención integral serán atendidos por equipos interdisciplinares con la debida formación y experiencia, que prestarán a las víctimas de violencia de género un asesoramiento jurídico, un servicio de atención psicológica, una intervención social y una orientación laboral.

Artículo 46. Atención psicológica y psicoeducativa para niños, niñas y jóvenes.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará la atención psicológica y psicoeducativa especializada para la recuperación de niños, niñas y jóvenes que han convivido en entornos violentos.

Artículo 47. Recuperación para víctimas de violencia sexual.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrá de recursos especializados para garantizar la adecuada recuperación de las mujeres víctimas de violencia sexual, incluido el acoso sexual, con atención personalizada a víctimas y a familiares.

2. Se creará un servicio para la atención de víctimas de violencia sexual que prestará apoyo psicológico y social, orientación y acompañamiento jurídico. Se establecerá una coordinación con los servicios sanitarios, médico-legales y de intervención social con la finalidad de asegurar que el proceso de atención evite la victimización secundaria en el procedimiento judicial.

Artículo 48. Atención integral para víctimas de trata de mujeres y explotación sexual.

La atención integral para víctimas de trata de mujeres y explotación sexual comprenderá, al menos, asistencia psicológica, intervención social, atención jurídica, tratamiento médico y medidas para asegurar la subsistencia y el asesoramiento en su propio idioma.

Artículo 49. Detección y atención en materia de mutilación genital femenina y matrimonio forzado.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá protocolos de actuación que permitan una atención y detección ante casos de mutilación genital femenina y matrimonio infantil precoz y forzado y matrimonio forzado, para lo cual se procurará la formación específica necesaria a los profesionales intervinientes.

Artículo 50. Puntos de encuentro familiar.

1. El servicio de Punto de Encuentro Familiar atenderá los casos de violencia de género en los que se haya dictado una medida de protección policial o judicial y así se determine desde el ámbito judicial.

2. El equipo profesional de los puntos de encuentro deberá acreditar formación en género y atención a la infancia para poder intervenir en los casos de violencia de género. Asimismo, en su ejercicio profesional no deben desarrollar procesos de mediación en los supuestos en los que quede acreditada cualquier forma de violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja o familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de aplicación.

Artículo 51. Actuación de la entidad pública de protección de menores.

1. Cuando en el marco de un caso de violencia contra las mujeres se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desprotección de una persona menor, se dará traslado a la entidad pública competente en materia de protección de menores para que adopte las medidas de protección que puedan resultar convenientes.

2. Cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de las personas menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.

3. Los equipos profesionales encargados de la protección de menores recibirán la formación adecuada, incluida la formación para intervenir en casos de violencia contra las mujeres, que les permita valorar la situación de los niños y niñas según su interés superior y según los principios recogidos en esta ley.

TÍTULO V

Fomento de la inserción laboral, ayudas económicas y acceso a la vivienda

CAPÍTULO I

Medidas para el fomento de la inserción laboral

Artículo 52. Fomento de la inserción en el empleo.

El Gobierno de La Rioja adoptará medidas para procurar la empleabilidad y conciliación personal, familiar y laboral de las mujeres víctimas de la violencia de género, promoviendo:

a) Servicios de información, asesoramiento y orientación laboral que faciliten itinerarios de inserción personalizados. El personal del Servicio Público Riojano de Empleo que atienda a mujeres víctimas de violencia de género tendrá formación suficiente y acreditada en violencia género e igualdad, y un perfil profesional compatible con la atención a esta problemática.

b) Programas que faciliten la formación e inserción profesional, especialmente aquellas acciones formativas con compromiso de contratación, teniendo en cuenta las especiales circunstancias y singularidades de las víctimas de violencia de género, impulsando y promoviendo la Red de Empresas Solidarias con la Violencia de Género.

c) Programas que fomenten el autoempleo o el trabajo asociado a través de cooperativas laborales o agrícolas, especialmente adaptadas al medio rural.

d) Programas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con especial atención a las mujeres víctimas de violencia de género que viven en el mundo rural con discapacidad, migrantes o cualquier otra situación de vulnerabilidad.

CAPÍTULO II

Ayudas económicas

Artículo 53. Ayudas de emergencia.

En los presupuestos generales anuales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se habilitarán los créditos destinados a ayudas de emergencia específicos para víctimas de violencia de género, que darán cobertura a las convocatorias de ayudas anuales. La finalidad de estas ayudas será hacer frente de una manera inmediata a situaciones de emergencia social en las que puedan encontrarse aquellas víctimas de violencia de género que, careciendo de medios económicos, hayan sido víctimas de una situación de violencia contra las mujeres o requieran dicha ayuda según el criterio profesional del personal que las atienda en los servicios sociales o equipos especializados.

Artículo 54. Ayudas escolares.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja incluirá la violencia de género en el entorno familiar como factor de valoración para el establecimiento y concesión de ayudas que se destinen a familias con escasos recursos económicos, dirigidas a compensar las carencias y desventajas que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

2. Asimismo, dicho criterio se tendrá en cuenta para el acceso preferente de los hijos e hijas en la adjudicación de plazas ofertadas en los centros de atención socioeducativa para menores de tres años.

Artículo 55. Renta de ciudadanía.

1. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento abreviado para la tramitación, concesión y abono de la renta de ciudadanía a las mujeres víctimas de violencia de género, independientemente de su situación administrativa.

2. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud acompañada de la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, formulada por la interesada en el Registro del órgano competente para resolver.

CAPÍTULO III

Acceso a la vivienda

Artículo 56. Medidas para el acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores.

El Gobierno de La Rioja adoptará medidas para favorecer la disposición para las mujeres víctimas de violencia de género de una vivienda digna y adecuada, promoviendo en el marco de la legislación vigente:

a) El acceso preferente en la concesión de viviendas de protección pública y de residencias públicas para mayores y, de resultar necesario por su precaria capacidad económica, al régimen de ayudas para poder acceder a las mismas. También tendrán acceso preferente quienes tengan la guarda de huérfanas y huérfanos víctimas de violencia de género, conforme a la normativa vigente en la materia.

b) El derecho preferente en la concesión de viviendas de protección pública y de residencias públicas para mayores de las mujeres víctimas de violencia de género con discapacidad reconocida de al menos el treinta y tres por ciento, en caso de precariedad económica, a una vivienda adaptada a sus necesidades.

c) La priorización en el acceso a las ayudas para el arrendamiento de vivienda, así como cualesquiera otras materias contempladas por la legislación vigente en materia de vivienda, y en la concesión de recursos habitacionales de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO VI

Asistencia jurídica y acceso a la justicia y a la protección policial

CAPÍTULO I

Asistencia jurídica especializada

Artículo 57. Derecho a la asistencia jurídica especializada.

1. A las víctimas de violencia de género se les prestará de inmediato asesoramiento jurídico previo, así como dirección letrada y defensa en juicio, en aquellos procesos judiciales en los que esté implicada la víctima, derivados de la situación de violencia de género sufrida.

2. Se asegurará que una misma dirección letrada asuma la defensa jurídica de la víctima en todos los procesos que sean consecuencia del acto de violencia padecido.

3. La prestación de los servicios se realizará durante toda la tramitación de los procedimientos judiciales, incluida la ejecución de sentencia, por profesionales de la abogacía con especialización en violencia de género.

CAPÍTULO II

Tutela judicial

Artículo 58. Personación en los procedimientos penales iniciados por causas de violencia contra las mujeres.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja se personará ejerciendo la acción popular, en la forma que establezca la legislación procesal del Estado, en los procedimientos penales por violencia de género, en los casos de homicidio o asesinato, o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen.

2. En los procedimientos en los que la Comunidad Autónoma de La Rioja ejerza la acción popular, si existieran hijas o hijos menores comunes, podrá solicitarse la privación de la patria potestad al acusado.

CAPÍTULO III

Formación, especialización y atención adecuada en el ámbito judicial

Artículo 59. Especialización del personal funcionario y laboral del ámbito judicial.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de justicia:

1. Garantizará especialmente la formación inicial y continua de todo el personal bajo su dependencia orgánica que preste servicios en órganos judiciales y fiscalía con competencias en violencia sobre la mujer. Asimismo, promoverá la formación adecuada del personal de los juzgados encargados de tramitar procedimientos por otras formas de violencia contra mujeres y niñas.

2. Asegurará la formación inicial y continua de los equipos psicosociales que asisten a la fiscalía y a los órganos judiciales con competencias en materia de violencia sobre la mujer.

3. Establecerá los requisitos de formación en la atención a las víctimas de cualquier forma de violencia contra las mujeres del personal de la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Delito.

4. Promoverá la formación inicial y continua del personal adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de La Rioja en materia de atención y valoración integral de la violencia sobre la mujer.

Artículo 60. Colaboración en la formación de la fiscalía, la judicatura, los letrados y letradas de la Administración de Justicia y los abogados y abogadas.

La Comunidad Autónoma de La Rioja ofertará formación para lo cual podrá suscribir acuerdos de colaboración con los órganos competentes en materia de justicia a fin de impartir formación sobre la legislación autonómica y recursos en materia de violencia contra las mujeres al personal de la judicatura y la fiscalía, los letrados y letradas de la Administración de Justicia y los abogados y abogadas colegiadas, inscritos en el turno específico de violencia de género, que desarrollan su función en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 61. Medidas para la seguridad en los procedimientos judiciales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá las medidas adecuadas en materia de equipamiento y medios materiales de los juzgados de violencia sobre la mujer y otros tribunales radicados en La Rioja, a fin de proteger a las víctimas y testigos durante la celebración de los procesos judiciales y evitar la revictimización.

2. Los juzgados competentes en esta materia contarán con los equipamientos ambientales y tecnológicos necesarios para preservar la seguridad de las víctimas en los procedimientos judiciales por violencia contra las mujeres y evitar la confrontación entre víctima e investigado o acusado.

Artículo 62. Derecho a intérprete y al facilitador o facilitadora.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará que las mujeres con discapacidades sensoriales y las mujeres extranjeras que desconocen el idioma cuenten con la asistencia de intérprete en un plazo de tiempo razonable que garantice el derecho de las mujeres a la información y a la comunicación en todas las fases del procedimiento judicial. Las mujeres víctimas de violencia de género con discapacidad intelectual contarán con la figura del facilitador o facilitadora durante el procedimiento, en los términos previstos por la legislación vigente.

El o la intérprete y el facilitador o facilitadora, deberá contar con formación suficiente y acreditada en perspectiva de género.

CAPÍTULO IV

Atención policial y protección efectiva

Artículo 63. Contenido y finalidad del derecho.

1. Las mujeres que padezcan una situación de violencia de las previstas en esta norma tienen derecho a recibir un servicio de atención y protección policial dirigido a su integridad física y moral. Para ello, el Gobierno de La Rioja podrá firmar acuerdos con la Delegación del Gobierno y las entidades locales, a fin de coordinar las actuaciones policiales en materia de asistencia y protección efectiva de las víctimas de violencia, tanto en las áreas urbanas como en el medio rural.

2. La prestación de atención policial por parte de las policías locales, respetando las competencias propias de las autoridades locales y estatales, a las mujeres víctimas incluirá, al menos:

a) Facilitar una respuesta policial con el mayor grado de sensibilidad, calidad, celeridad y eficacia, evitando las actuaciones que representen un incremento de la victimización y la duplicación o repetición de las intervenciones.

b) Informar a las mujeres de forma clara y accesible sobre sus derechos y las vías para hacerlos valer.

c) Asistir y proteger a las víctimas de la forma más rápida, adecuada y eficaz en situaciones de riesgo.

d) Asegurar la coordinación y colaboración policial con los recursos de asistencia jurídica, social y psicológica.

Artículo 64. Especialización y protocolos de actuación policial.

1. El Gobierno de La Rioja garantizará que los cuerpos de Policía Local dispongan de la adecuada formación inicial y continua en materia de violencia contra las mujeres y de la formación y capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencia.

2. Se tendrá en consideración en la selección de agentes de la Policía Local la formación recibida en violencia de género.

3. Se establecerán protocolos para el personal de las policías locales en la asistencia y protección de las víctimas de la violencia contra las mujeres.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá, en coordinación con la Federación Riojana de Municipios, la formación y la adopción de protocolos para la asistencia de las víctimas de la violencia contra las mujeres, en los cuerpos de policías locales de La Rioja.

5. En los acuerdos o protocolos de coordinación y colaboración suscritos entre el Gobierno de La Rioja y la Delegación del Gobierno en La Rioja y las entidades locales, se garantizará la adecuada calidad del servicio y la coordinación en la protección.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá suscribir convenios con los ayuntamientos para dotar a los policías locales de medios idóneos para la eficaz protección de las víctimas.

Artículo 65. Coordinación de las órdenes de protección y seguimiento.

1. El punto de coordinación de las órdenes de protección dependiente del departamento competente en materia de justicia es el encargado de recibir la comunicación de la totalidad de las órdenes de protección que se dicten en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Oficina de Atención a la Víctima, como punto de coordinación, llevará a cabo un seguimiento individualizado de cada caso, poniéndose en comunicación con las mujeres que posean una orden de protección, con la finalidad de facilitarles cuanta información demanden y articular una actuación ordenada de los servicios asistenciales y de protección.

TÍTULO VII

Reparación

Artículo 66. Dimensión individual del derecho a la reparación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará, de acuerdo con los estándares internacionales y a través de una reparación pronta y oportuna, que todas las víctimas que culminan el proceso de salida de la violencia:

a) Cuenten con la protección necesaria para evitar la repetición de la situación de violencia de género.

b) Hayan obtenido tratamientos y servicios para la completa recuperación.

c) Dispongan de la necesaria asistencia para obtener el derecho a una indemnización que, en su caso, les pueda corresponder por los daños sufridos.

Artículo 67. Ayudas para la completa recuperación y garantía de no repetición.

1. El Gobierno de La Rioja dispondrá los medios necesarios a fin de lograr la completa recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género, a través de la red de recursos de atención y recuperación previstos en la presente ley.

2. Las mujeres víctimas de violencia de género que, por la especificidad o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y recuperación, podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados. En la determinación de estas ayudas se tendrá en cuenta, de manera especial, la situación socioeconómica de la víctima.

3. Se promoverá la disposición de recursos de intervención con agresores, con el fin de contribuir al objetivo de la no repetición de la violencia, para lo que se requiere un desarrollo específico, más extenso, que englobe tanto la prevención general como la prevención especial, teniendo en cuenta el contexto en el que se va a desarrollar la intervención.

Artículo 68. Dimensión colectiva del derecho a la reparación.

1. Los poderes públicos promoverán, a través de homenajes y de acciones de difusión pública, el compromiso contra la violencia contra las mujeres y el respeto por las víctimas de violencia de género, evitando la revictimización en dichos actos.

2. Asimismo, promoverán a través de actos conmemorativos, renombrar calles y lugares públicos, celebrar días de memoria y construir monumentos, museos y memoriales, el reconocimiento debido a las víctimas o supervivientes, que también pueden facilitar un proceso de rehabilitación moral y social a nivel individual y colectivo.

TÍTULO VIII

Investigación

Artículo 69. Objeto.

Las medidas de investigación previstas en la presente ley se dirigen a fomentar un cambio de actitud en la sociedad, favoreciendo la igualdad de mujeres y hombres, rompiendo estereotipos y comportamientos sexistas, los roles de dominación y sumisión o discriminatorios hacia la mujer que fomentan y favorecen la violencia de género.

Artículo 70. Investigación.

1. El Gobierno de La Rioja realizará e impulsará estudios y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión y consecuencias de la violencia contra las mujeres en el medio rural y en el medio urbano, especialmente respecto a las mujeres jóvenes, así como sobre la evaluación de la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación y los medios necesarios para su tratamiento. Dichos estudios y trabajos se dirigirán a profundizar en el conocimiento del grave problema social.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja articulará medidas de apoyo a la elaboración de estudios, investigaciones y tesis doctorales que versen sobre el estudio de la violencia contra las mujeres y los principios que inspiran la presente ley.

3. Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja difundirá el resultado de los estudios e investigaciones que se consideren de interés. La difusión se realizará de forma universal y gratuita y tendrá en cuenta la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 71. Recogida de información y encuestas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja recogerá información periódica de datos estadísticos, desglosados, entre otras categorías, por sexo, edad, nacionalidad, país de origen, lugar de residencia, personas con discapacidad y otros colectivos vulnerables, que permita conocer y analizar en el ámbito de su competencia las causas, las consecuencias y la frecuencia de todas las formas de violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas establecidas.

2. Asimismo, debe realizar y mantener actualizado un mapa de recursos de atención y protección frente a la violencia contra las mujeres que abarque la gama de servicios y distribución por habitante y geografía, y que permita identificar los posibles obstáculos que inciden en que determinados perfiles de mujeres queden fuera de los recursos o servicios especializados.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará que las entidades gestoras de los servicios y recursos previstos en esta ley realicen periódicamente encuestas de satisfacción a las mujeres que acceden a los mismos y que establezcan y recojan indicadores de evaluación de la intervención para lograr la autonomía y el empoderamiento de las mujeres. Los resultados de dichas encuestas se harán públicos y serán uno de los instrumentos para la evaluación de los servicios y recursos.

4. El Gobierno de La Rioja desarrollará los instrumentos específicos necesarios para supervisar, observar y evaluar la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género y la evolución de sus manifestaciones, incorporando los indicadores necesarios, a fin de asegurar que los objetivos se lleven a cabo.

5. Todas estas medidas de recogida de información estarán coordinadas por el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja.

TÍTULO IX

Garantías de aplicación de la ley

Artículo 72. Garantías de aplicación de la ley.

Con el fin de alcanzar la aplicación efectiva de la ley se establecerán como garantías la formación, la planificación de políticas públicas, el seguimiento de la ley y la coordinación.

Artículo 73. Formación profesional permanente.

1. La formación de profesionales con responsabilidad directa en la detección de la violencia y en los recursos de atención y justicia se considerará una de las principales garantías de aplicación de la ley.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará, a través de la formación y de los requisitos de selección de personal, que en todos los ámbitos profesionales que trabajan en la detección, atención y justicia se preste una formación adecuada y homogénea. Asimismo, cuando se promulgue nueva legislación, se realizará formación específica para garantizar el conocimiento profesional de su existencia y sus nuevas obligaciones.

3. Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las Administraciones públicas competentes deberán asegurar que la formación y capacitación específicas a las que se refiere el presente artículo se incorporen en los correspondientes programas de formación.

4. La formación deberá incluir programas de apoyo y cuidado de profesionales que intervengan en el tratamiento de la violencia para prevenir y evitar los procesos de agotamiento y desgaste profesional.

Artículo 74. Plan de acción y planes sectoriales.

1. En el plazo de un año desde la aprobación de la ley, el Gobierno de La Rioja elaborará y aprobará un plan de acción de desarrollo general de la ley, que deberá incluir como mínimo el marco temporal al que deba aplicarse, los objetivos perseguidos y las medidas a adoptar en los distintos ámbitos de la acción pública, los medios económicos previstos para su ejecución, la implantación progresiva de las medidas y la atribución de responsabilidades.

2. El plan será sometido previamente al trámite de información pública, por plazo mínimo de un mes, con la finalidad de posibilitar que profesionales, agentes sociales, grupos de mujeres y, en general, cuantas personas tengan interés en la prevención y erradicación de la violencia realicen las aportaciones y sugerencias que estimen oportunas.

3. A partir de las directrices que establezca el plan de acción, en el plazo de seis meses se elaborarán planes sectoriales que tendrán la finalidad de profundizar en la previsión de acciones encaminadas a la plena aplicación de la ley en los principales ámbitos de actuación previstos en la misma. Al menos, se elaborarán planes sectoriales en los ámbitos de educación, sanidad, servicios sociales, empleo, igualdad y justicia.

Artículo 75. Coordinación.

1. Con el fin de promover la coordinación de las instituciones con competencias en las materias previstas en esta ley, así como asegurar el seguimiento de sus actuaciones y la aprobación y evaluación de la Estrategia Riojana contra la Violencia de Género, se creará el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja, como órgano colegiado adscrito a la consejería con competencias en materia de justicia.

2. El Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Elaboración de protocolos.

b) Coordinar las funciones y recursos de las diferentes Administraciones e instituciones en materia de lucha contra la violencia de género.

c) Aprobar la Estrategia Riojana contra la Violencia de Género y sus planes de actuación anual.

d) Elevar propuestas de actuación en materia de lucha contra la violencia de género, proponer estudios o investigaciones y aprobar los protocolos de coordinación, impulsando y participando en su elaboración.

e) Evaluar la ejecución de la Estrategia Riojana contra la Violencia de Género, analizando los indicadores y estadísticas anuales y presentando sugerencias y propuestas de mejora.

f) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por una norma de rango legal o reglamentario.

3. El Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la consejería con competencias en materia de violencia de género.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la dirección general con competencias en violencia de género.

c) Cinco vocales, con rango de al menos director o directora general, con competencias en las siguientes áreas: hacienda, igualdad, salud, servicios sociales y educación.

d) Un o una vocal en representación de la Delegación del Gobierno en La Rioja.

e) Dos vocales en representación de los ayuntamientos de La Rioja con centros municipales de información a la mujer y un o una vocal en representación de los municipios de menos de 2.000 habitantes.

f) Un o una vocal en representación de la Federación Riojana de Municipios.

g) Un o una titular de un Juzgado de La Rioja con competencias en violencia de género, nombrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

h) Cinco vocales en representación de los colegios profesionales de La Rioja cuyo trabajo está directamente relacionado con la violencia de género: abogacía, medicina, psicología, enfermería y trabajo social.

i) Un o una vocal en representación de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

j) Dos vocales en representación del tejido asociativo elegido entre las entidades que intervienen en el ámbito de la violencia de género y de forma rotatoria bianual. Preferentemente, al menos una de ellas será de las asociaciones de mujeres implicadas directamente en la lucha contra la violencia de género.

La Secretaría del Observatorio la ostentará una funcionaria o funcionario de la dirección general con competencias en materia de violencia de género.

El Observatorio podrá contar con la participación y asesoramiento de personas expertas en violencia de género, cuando así lo requiera.

4. El Observatorio podrá crear subcomisiones de trabajo, según los temas a abordar, con participación de profesionales que trabajan directamente en el ámbito de la violencia de género, así como con personas expertas en la materia.

5. El Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja se reunirá al menos dos veces al año y, en todo caso, a propuesta de la persona que ostente la Presidencia. Su funcionamiento y régimen jurídico se ajustará a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a las normas básicas contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 76. Comisión de Seguimiento contra la Violencia de Género.

1. A los efectos de coordinar internamente las acciones del Gobierno de La Rioja y asegurar el cumplimiento de las medidas previstas en la presente ley correspondientes a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, se constituye la Comisión de Seguimiento contra la Violencia de Género. Tendrá naturaleza interdepartamental, por lo que participarán en ella los distintos órganos políticos y administrativos que actúan en el ámbito de la violencia de género. Su composición se determinará reglamentariamente.

2. Dicha comisión propondrá al Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja las acciones a incluir en la Estrategia Riojana contra la Violencia de Género, realizará el seguimiento e impulso de dichas acciones y elaborará las estadísticas e indicadores necesarios para facilitar la evaluación anual de dicha estrategia.

Artículo 77. Informe anual de seguimiento.

El Gobierno de La Rioja, a través del Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja, remitirá al Parlamento de La Rioja, con carácter anual, un informe de seguimiento de la aplicación de la ley, en el que preceptivamente se contengan:

a) Los recursos humanos, materiales y económicos destinados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la prevención de la violencia contra las mujeres y a la protección de las mujeres víctimas de ella.

b) Los datos sobre las medidas de prevención desarrolladas e información cuantitativa sobre las mujeres atendidas por los recursos de detección, atención integral y justicia.

c) Los procedimientos penales iniciados sobre violencia de género, con indicación de su número, clase de procedimiento penal, el delito investigado y la intervención, en su caso, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en dichos procedimientos, así como el sentido de las sentencias y autos definitivos recaídos, manteniendo el anonimato para respetar la intimidad de las personas afectadas.

Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria.

El Gobierno de La Rioja, de manera progresiva, dotará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las cuantías necesarias para poner en práctica las medidas que se desarrollen en cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con el plan de acción, los planes de servicios y la red de recursos y ayudas de atención integral a las víctimas de violencia de género.

Las medidas contempladas en la presente ley que, en virtud de su desarrollo reglamentario, impliquen la realización de gastos serán presupuestadas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones.

Disposición adicional segunda. Servicio de Urgencias Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se crea como un dispositivo de atención inmediata, para ofrecer información y atención desde una perspectiva integral, a las personas que se encuentren en una situación de necesidad social por circunstancias sobrevenidas que requieran una intervención urgente.

Disposición transitoria primera. Vigencia de los protocolos aprobados con anterioridad a esta ley.

Todos los protocolos que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran vigentes para la actuación, coordinación de actuaciones de sensibilización, protección y recuperación integral de las víctimas de violencia tendrán carácter de obligado cumplimiento para todas las instituciones, personas y entidades públicas o privadas, hasta que no se sustituyan por nuevos protocolos aprobados conforme a esta ley.

Disposición transitoria segunda. Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja.

El Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja se constituirá en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

Hasta la efectiva constitución del Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja, sus funciones y competencias se asumirán por la Comisión Institucional de La Rioja para la coordinación de actuaciones de sensibilización, protección y recuperación integral de las víctimas de violencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente ley. En especial, quedan derogados los artículos 4.a), 5.h) e i), 27.2, 28 y 51 de la Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección, y coordinación institucional en materia de violencia en La Rioja.

Disposición final primera. Modificación de los artículos 1 y 36 de la Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia en La Rioja.

1. El artículo 1 de la Ley 3/2011, de 1 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:

«La presente ley tiene por objeto la adopción de medidas integrales y globalizadoras para la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia ejercida en los ámbitos intrafamiliar y escolar.»

2. Se suprime el término «violencia ejercida contra la mujer» del apartado 1 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En los supuestos en los que se exija la acreditación de la situación de violencia para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente ley y en aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de resoluciones judiciales por violencia intrafamiliar o escolar, documento acreditativo de la orden de protección, medidas cautelares o sentencia condenatoria, cuando las medidas que establezca se hallen vigentes.»

Disposición final segunda. Modificación del anexo. Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.

Se incorpora un apartado 1.6 al anexo. Catálogo de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, con la siguiente redacción:

«Servicios:

1. Servicios sociales de primer nivel:

1.6 Servicio de Urgencias Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Disposición final tercera. Habilitación competencial.

La presente ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución española y en los artículos 8.1.13, 8.1.16, 8.1.23, 8.1.30, 8.1.31, 8.1.32, 8.1.33, 8.1.36, 8.1.38, 9.1.5, 9.1.6, 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10 y 10 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente ley y a los tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 20 de septiembre de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

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