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Ley 5/2017, de 8 de mayo, de Cuentas Abiertas para la Administración de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 54, de 12/05/2017, «BOE» núm. 125, de 26/05/2017.
Entrada en vigor:
13/05/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2017-5830
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2017/05/08/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/05/2017»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley de Cuentas Abiertas complementa a la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, a la que modifica para incluir dentro de la información económica a suministrar en el Portal de la Transparencia la relativa a las cuentas bancarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y demás organismos del sector público presentes en el ámbito subjetivo de dicha ley de transparencia.

Esta norma se enmarca en la creciente apertura de las administraciones públicas al suministro de datos e información sobre su actividad sin merma de los derechos e intereses legítimos afectados por las decisiones que puedan adoptarse. Profundiza en la idea de que los datos de las administraciones son propiedad de todos los ciudadanos e incrementa los controles para evitar el uso fraudulento de los fondos públicos, así como de los casos de corrupción.

TÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Cuentas abiertas.

1. Por la presente ley se declara abierta y accesible la información sobre las cuentas abiertas en entidades bancarias de:

a) Todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos definidos por la legislación aplicable, y en concreto a:

La Administración general.

Los organismos públicos.

Las fundaciones, consorcios y empresas públicas.

b) El Parlamento de La Rioja.

c) La Universidad de La Rioja.

d) El Consejo Consultivo de La Rioja.

2. Los límites a este derecho de acceso vienen determinados por el respeto a todos los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas que puedan verse afectados, y en particular a los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, y al honor, así como a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por toda normativa específica que establezca expresamente el carácter secreto, reservado o confidencial de algún dato.

Artículo 2. Cuentas públicas.

1. Los sujetos comprendidos en el artículo 1 de esta ley deberán hacer pública la información de las cuentas de las que sean titulares en los términos previstos en esta ley.

2. En todo caso, deberán aparecer, como mínimo, los siguientes datos de cada cuenta:

a) Clase de cuenta o de caja.

b) Denominación.

c) Titularidad.

d) Radicación e identificación.

e) Entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso, y número de la cuenta.

f) Sucursal y su dirección postal, número de cuenta y número de identificación fiscal asociado a la cuenta.

g) Saldo global.

3. Deberán aparecer también los siguientes datos sobre cada movimiento, entendiendo el movimiento como se identifica en la contabilidad:

a) Destinatario, salvo que proceda su anonimización en virtud de la Ley Orgánica 15/1999.

b) Concepto que motiva el movimiento.

c) Fecha del movimiento.

d) Importe del movimiento.

4. Mediante disposición reglamentaria se establecerá la información adicional a publicar para cada una de las diferentes clases de cuenta. Los datos disponibles, conforme a este artículo, se actualizarán diariamente y, mensualmente, se revisarán las cuentas de las que se informa.

Artículo 3. Lugar de publicación.

1. Los sujetos comprendidos en el artículo 1.1.a) anterior deberán hacer pública la información de las cuentas de las que sean titulares, en un apartado específico, dentro del Portal de la Transparencia del Gobierno de La Rioja, regulado en el artículo 7 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

2. El resto de sujetos indicados en los párrafos b), c) y d) del artículo 1 de esta ley publicarán la información de las cuentas de las que sean titulares en sus respectivas sedes electrónicas o páginas web.

3. Se garantizará que haya enlaces desde la web de Transparencia del Gobierno de La Rioja hacia las direcciones web indicadas en el apartado anterior para facilitar la publicidad de la información.

Artículo 4. Formato.

1. Todos los datos serán publicados en formato de datos abiertos, accesibles y reutilizables.

2. El acceso a los datos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del sector público estatal. Asimismo, se adaptará al resto de normas aplicables en materia de funcionamiento del sistema financiero y de protección de datos.

Artículo 5. Régimen sancionador.

El régimen sancionador será el previsto en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Artículo 6. Sistema de conciliación presupuestaria y bancaria.

1. El Gobierno de La Rioja, por medio de la Consejería competente en materia de transparencia, desarrollará, en un plazo de diez meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un sistema de información completa que permita publicar, identificar y procesar los datos existentes en materia de ingresos y gastos, desde las perspectivas funcional y orgánica.

2. El sistema agregará los datos disponibles en los servicios de información contable del Gobierno de La Rioja, así como la resultante de los datos de las cuentas bancarias facilitados por las entidades financieras, de acuerdo con las normas que les resultan de aplicación.

3. El sistema permitirá relacionar la información obtenida desde las dos fuentes citadas en el apartado anterior para conciliar la ejecución presupuestaria con los movimientos de las cuentas.

4. El sistema incluirá la posibilidad de ejecutar búsquedas según diversos criterios: órgano administrativo competente, tipo de ingreso o gasto, entidad financiera y concepto presupuestario.

5. Las empresas públicas sujetas a derecho mercantil y al régimen general de contabilidad conciliarán su contabilidad con los movimientos de las cuentas.

6. Los sujetos comprendidos en los párrafos b), c) y d) del artículo 1.1 de esta ley estarán exentos de la obligación descrita en este artículo.

Disposición adicional primera. Estudio de impacto.

1. La Consejería competente en materia de Transparencia elaborará, en el ámbito de los sujetos comprendidos en el artículo 1.1.a) de esta ley, un estudio de impacto en el derecho a la protección de datos personales que establezca aquellos supuestos en los que la publicación de la información pudiera afectar al derecho fundamental a la protección de datos y a los derechos de las personas. Para ello, entre otras acciones, se desarrollará un análisis de los conceptos normalmente utilizados y se elaborarán circulares o instrucciones que establezcan el uso de un lenguaje técnico, aséptico y no invasivo tanto para alcanzar una descripción adecuada de los movimientos como para prevenir la revelación indebida de información personal. En particular, se considerarán los riesgos que pudieran afectar a los tratamientos de los datos especialmente protegidos, a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que afecten a los menores, personas víctimas de violencia de género y a los que implican riesgos para la seguridad personal del afectado, a las personas en situación de exclusión social, vulnerabilidad y supuestos equiparables.

2. En el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a la publicación de esta ley deberá estar completado este estudio de impacto. El titular de la consejería responsable deberá comparecer, en la comisión del Parlamento de La Rioja correspondiente, para dar cuenta de sus resultados en el mes siguiente a la fecha de finalización del informe de impacto.

3. En caso de que la publicación de la información pudiera afectar al derecho fundamental a la protección de datos o a los derechos de las personas, o existieran riesgos de que pudiera afectar, primará la aplicación del principio de prudencia y la información deberá ser anonimizada.

Disposición adicional segunda. Informe anual.

El titular de la consejería competente en materia de Administración Pública deberá presentar un informe anual en la comisión del Parlamento de La Rioja correspondiente. El informe versará sobre la aplicación de esta ley en el ámbito de los sujetos comprendidos en el artículo 1.1.a), y podrá incluir otros aspectos complementarios sugeridos por el propio Gobierno o el Parlamento de La Rioja.

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de La Rioja para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

En todo caso, el Gobierno de la Rioja redactará un reglamento para la aplicación de esta ley en el plazo de diez meses desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Se añade al artículo 10 un apartado 4 con el siguiente contenido:

4. Los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 5/2017, publicarán información sobre sus cuentas bancarias en los términos y condiciones establecidos en dicha ley.

Disposición final tercera. Potestad reglamentaria.

En el marco de la autonomía institucional que les reconoce el ordenamiento jurídico riojano, el Parlamento de La Rioja, la Universidad de La Rioja y el Consejo Consultivo de La Rioja regularán en sus respectivos reglamentos, normas estatutarias o de régimen de funcionamiento la aplicación concreta de las disposiciones de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. En el plazo de tres meses desde el día siguiente a la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial de La Rioja», se harán públicos los datos indicados en los párrafos a) a f) del apartado 2 del artículo 2.

3. En el plazo de seis meses desde el día siguiente a la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial de La Rioja», se dispondrá de los mecanismos necesarios para hacer público el dato indicado en el párrafo g) del apartado 2 del artículo 2.

4. En el plazo de diez meses desde el día siguiente a la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial de La Rioja», se dispondrá de los mecanismos necesarios para poder acceder a la información establecida en el apartado 3 del artículo 2.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 8 de mayo de 2017.

El Presidente,

José Ignacio Ceniceros González.

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