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Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOR» núm. 80, de 04/07/1998, «BOE» núm. 164, de 10/07/1998.
Entrada en vigor:
10/10/1998
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1998-16489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1998/07/02/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/06/2022»

Norma derogada, con efectos de 29 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2022-11228

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 9 de su artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y acuicultura, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La asunción de las competencias en materia de caza, la evolución experimentada en la concepción y ejecución de la actividad cinegética, las peculiaridades que ésta presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, su influencia en la conservación de la naturaleza y las modificaciones habidas en la Ley de Caza de 1970, por imperativos derivados de la legislación del Estado y de la Unión Europea en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, son varias de las múltiples circunstancias que hacen necesario promulgar una nueva Ley que regule la actividad de la caza en La Rioja.

Principio inspirador de esta Ley es la conservación y el aprovechamiento racional y sostenido de las especies cinegéticas, contribuyendo a la conservación de la naturaleza: Ciñe su ámbito de aplicación a dichas especies, dejando para otras leyes la regulación de las que no son objeto de caza. Ello obliga a definir claramente los conceptos de especie cinegética y de especie cazable en La Rioja, y el modo en que éstas se determinarán.

Para garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos, en un contexto de calidad del medio cada vez menos favorable y con una presión cinegética creciente derivada de la actual consideración de la caza como actividad de ocio a la que todos tienen derecho, la Ley regula el uso de los medios a utilizar en el ejercicio de la caza, impone limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y, sobre todo, establece la necesidad de someter la actividad cinegética a una planificación previa materializada en la elaboración de planes técnicos de caza que fundamenten la clase y cuantía de los aprovechamientos, contemplen medidas de mejora para optimizar los recursos cinegéticos y establezcan los mecanismos de control de su ejecución garantizando un reparto equitativo entre los cazadores. Ello excluye la posibilidad de cazar en los terrenos anteriormente sometidos a régimen de aprovechamiento cinegético común.

Responsabiliza a los titulares de los terrenos cinegéticos del cumplimiento de los objetivos de la Ley, al tiempo que les asigna un papel fundamental en la planificación, ejecución y control de la actividad cinegética en el ámbito del terreno que titularizan.

La creciente demanda cinegética de carácter deportivo y social precisa de un número de piezas de caza que supera las posibilidades de producción del medio natural. Por eso la Ley crea la figura del coto comercial, donde la caza se practicará sobre piezas de caza criadas en explotaciones agropecuarias autorizadas, soltadas al efecto.

La Ley, en línea con la actual concepción de la caza, pretende fomentar la práctica deportiva en la actividad cinegética favoreciendo a aquellas sociedades de cazadores de amplia acogida de socios que faciliten y promuevan una práctica de la caza con espíritu deportivo y solidario, dentro de los límites impuestos por el ineludible principio de garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies. A tal efecto contempla la posibilidad de simplificar el trámite de constitución y bonificar las tasas de matrícula a los cotos deportivos titularizados por las sociedades de cazadores federadas, la instalación en ellos de campos de prácticas cinegéticas deportivas y la posibilidad de contratación de un servicio de guardería conjunto por parte de sus federaciones para atender su vigilancia.

Contempla medidas para fomentar acciones de mejora del hábitat adecuado para las especies cinegéticas, y para evitar que acciones ajenas a la actividad de la caza provoquen destrucciones o impactos negativos exagerados sobre las poblaciones de las especies cinegéticas o sus hábitats.

La Ley establece la necesidad de superar un examen para obtener la licencia de caza con objeto de asegurar un mayor nivel de conocimientos de los cazadores, que contribuya a un desarrollo racional de la actividad cinegética y a una actitud solidaria de este colectivo.

La Ley, inspirándose en el mismo principio de la Ley de Caza de 1970, de que el derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno está ligado a la propiedad del mismo, pretende reconocer y garantizar el derecho a la caza a todos los ciudadanos. De ahí que establezca una clasificación de los terrenos y unos requisitos para su constitución como terrenos cinegéticos que, adaptándose a las condiciones de La Rioja, cumpla estos objetivos.

Para conseguir una vigilancia más eficaz de la actividad cinegética con participación efectiva de los titulares de los terrenos cinegéticos y adecuada a las características de La Rioja, la Ley crea la figura del vigilante de caza como agente auxiliar de la autoridad, no armado, de exclusiva actuación en los terrenos cinegéticos para los que haya sido habilitado.

Por último, la Ley aborda la tipificación de las infracciones y la regulación de las medidas sancionadoras correspondientes. Las infracciones se han ajustado al ámbito de esta Ley que se refiere exclusivamente a las especies cinegéticas y se han amoldado a los condicionantes impuestos por la legislación del Estado y de la Unión Europea. Las sanciones se han actualizado, adaptándolas a las condiciones socioeconómicas y culturales actuales y estableciendo el sistema de actualización periódica del importe económico de las mismas.

La Ley se estructura en diez títulos, con 97 artículos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el título preliminar se recogen los principios generales de la Ley. El Título I define las especies y las piezas de caza, la propiedad de las piezas de caza y las responsabilidades por los daños producidos por las mismas.

El título II trata del cazador, regula los requisitos necesarios para la práctica de la caza y establece el examen del cazador.

El título III regula lo concerniente a los terrenos cinegéticos, clasificando el territorio a efectos cinegéticos. Establece cuales serán cinegéticos y cuales no cinegéticos. En estos últimos, salvo casos excepcionales, no se podrá cazar. Ello supone la desaparición de los terrenos libres por no ajustarse al principio fundamental de que la caza debe realizarse de forma ordenada y planificada. También regula las condiciones para acceder a la titularidad de los terrenos cinegéticos, garantizando el acceso de todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma al ejercicio de la caza.

En el título IV se contemplan los medios y modalidades de caza, así como el seguro obligatorio y las medidas de seguridad en las cacerías.

El título V de la Ley se ocupa de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, de los planes de aprovechamiento de la caza y de las órdenes anuales de caza.

El título VI establece las medidas básicas para la protección y fomento de la caza, contemplando las limitaciones y prohibiciones generales, las condiciones para la concesión de autorizaciones especiales para hacer excepción a las mismas, las medidas para garantizar la conservación de las poblaciones y de los hábitats de las especies cinegéticas, así como los aspectos sanitarios y las medidas de fomento e investigación de la caza.

El Título VII establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones cinegéticas industriales, así como el transporte y comercialización de la caza, la taxidermia y las repoblaciones de caza.

El Título VIII está dedicado a las competencias en la administración de la caza, y a los órganos asesores.

En el Título IX se regula la vigilancia de la actividad cinegética.

El Título X trata la tipificación de las infracciones y las sanciones aplicables a las mismas, se regula el procedimiento sancionador y se asignan competencias a los órganos de la Administración regional para la imposición de sanciones.

Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los mecanismos y plazos de adecuación de los terrenos cinegéticos actuales a las prescripciones de la nueva Ley a partir de su entrada en vigor. La disposición derogatoria deja sin efecto las disposiciones que contradigan la Ley y las disposiciones finales establecen los plazos para su entrada en vigor y para su desarrollo reglamentario.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los diversos intereses afectados.

Artículo 2. Acción de cazar.

A los efectos de la presente Ley, se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

Artículo 3. Del derecho a cazar.

El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y conocimientos precisos, esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones aplicables.

Artículo 4. De la titularidad cinegética.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario y a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.

No obstante, los propietarios y los titulares de los derechos reales o personales a que alude el párrafo anterior podrán cederlos a un tercero, el cual pasará a ostentar la titularidad cinegética.

Cuando los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos no los ejerciten, y de ello puedan derivarse daños en cultivos o bienes, la Administración podrá constituir sobre aquellos terrenos, con la finalidad de prevenir o remitir dichos daños, un coto social de caza, previa audiencia de los titulares y reconociendo a éstos un porcentaje de los aprovechamientos cinegéticos que en ellos se desarrollen. Reglamentariamente se determinarán el plazo para ejercitar dicho derecho y el porcentaje indicado.

Artículo 5. Aprovechamiento ordenado.

La caza sólo podrá ejercitarse sobre terrenos que tengan la calificación de cinegéticos y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 6. Conservación del patrimonio cinegético.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza velará por la conservación y mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna autóctona, que constituyen el patrimonio cinegético de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Así mismo, velará para que el ejercicio de la actividad cinegética no ponga en peligro el estado de conservación favorable de cualquiera de las especies de la fauna silvestre.

TÍTULO I

De las especies cinegéticas y de las piezas de caza

CAPÍTULO I

De las especies cinegéticas y de las especies cazables

Artículo 7. Especies cinegéticas.

1. Son especies cinegéticas, a efectos de la presente Ley, aquellas que, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y de la Unión Europea, se definan como tales por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grupos: Especies de caza mayor y especies de caza menor.

Artículo 8. Exclusión de especies amenazadas.

La declaración como especie cinegética no podrá afectar, en ningún caso, a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.

Artículo 9. Especies cazables.

En las órdenes anuales de caza que dicte la Consejería competente se determinarán cuáles de las especies cinegéticas podrán ser objeto de caza en la temporada cinegética correspondiente.

CAPÍTULO II

De las piezas de caza

Artículo 10. Definición.

1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas.

2. Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que, conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de asilvestrados.

3. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

Artículo 11. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones establecidas en la presente Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza que haya capturado, vivas o muertas.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tendrá derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando éste estuviere cercado, será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuere negado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiere ser aprehendida.

b) En terrenos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza solo, con el arma descargada y abierta y con el perro atado.

3. Cuando uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

Se entiende que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

4. En las cacerías colectivas podrán existir acuerdos o convenios entre personas interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

5. Cuando haya duda respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre siempre que se trate de caza mayor.

Artículo 12. Tenencia de piezas de caza.

1. Requerirá autorización de la Consejería competente la tenencia de piezas de caza mayor en cautividad, así como la de ejemplares muertos, sus trofeos y sus restos naturalizados. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones para la obtención de tales autorizaciones.

También requerirá autorización administrativa la tenencia en cautividad de más de 20 ejemplares de cualquiera de las especies de caza menor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido por las legislaciones sectoriales que sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos.

2. No tendrán la consideración de piezas de caza en cautividad aquellas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.

Artículo 13. Daños producidos por las piezas de caza.

1. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación.

A estos efectos, se considerarán titulares de los derechos cinegéticos del terreno:

a) En los terrenos cinegéticos, los titulares de los mismos conforme a los establecido en el Capítulo I del Título III de esta Ley.

b) En los terrenos no cinegéticos, los propietarios en el caso de cercados, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, y la Comunidad Autónoma de La Rioja en los vedados no voluntarios y en las zonas no cinegéticas. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.

2. Los titulares de terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, deberán adoptar medias preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. En aquellos casos en los que la producción agrícola, forestal o ganadera sea perjudicada por la caza, la Consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias de carácter cinegético para protegerla.

3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.

5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados con motivo de daños causados al ganado por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se aprecie de forma inequívoca la existencia de relación de causalidad, se prescindirá del trámite de audiencia, siempre que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y este no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios aprobados en los Boletines de Estadística aprobados oficialmente por el Gobierno de La Rioja

TÍTULO II

Del cazador

Artículo 14. Definición.

Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

Artículo 15. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para ejercitar legalmente la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza en vigor.

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

c) En caso de utilizar armas, la correspondiente licencia y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.

d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto de utilizar otros medios de caza que las precisen.

e) Tarjeta de afiliación al coto, permiso escrito del titular cinegético, arrendatario o la persona que ostente su representación.

f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el supuesto de utilización de arma.

g) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y disposiciones concordantes.

2. Durante la acción de cazar, el cazador deberá llevar la citada documentación.

3. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para uso de armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.

Artículo 16. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal, intransferible y obligatorio para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

3. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinarán los tipos, plazos de validez y procedimientos de expedición de las licencias de caza.

4. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia si no acreditan previamente que han cumplido la pena o sanción impuesta respectivamente.

5. La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en esta Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto dure la inhabilitación.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, con otras Comunidades Autónomas, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de caza.

Artículo 17. Examen del cazador.

1. Para obtener la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud que se determinen reglamentariamente. La Consejería competente expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.

2. Reglamentariamente se regulará el contenido de los temas, el número de preguntas del cuestionario, la periodicidad de las convocatorias, la composición de los tribunales de examen y cuantas demás cuestiones sean precisas para la correcta realización de las pruebas.

3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma de acuerdo con el principio de reciprocidad, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 18. Responsabilidad por daños producidos por los cazadores.

1. Todo cazador está obligado a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.

2. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

Queda prohibido el ejercicio de la caza en zonas agrícolas o ganaderas en las que existiere grave riesgo para los bienes o para las personas.

En aquellos casos en que concurran circunstancias que hagan prever riesgos para los bienes o para las personas, la Consejería competente dictará las medidas necesarias, condicionando o prohibiendo el ejercicio de la caza, con el fin de asegurar la debida protección de los mismos.

TÍTULO III

Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos

Artículo 19. Clasificación de los terrenos.

A los efectos de la presente Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasificará en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

CAPÍTULO I

Terrenos cinegéticos

Artículo 20. Terrenos cinegéticos.

1. Son terrenos cinegéticos:

a) Las reservas regionales de caza.

b) Los cotos de caza.

2. Los terrenos cinegéticos tendrán como finalidad la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

3. La caza sólo podrá ejercitarse con carácter general en los terrenos cinegéticos. En las zonas que se definan como de seguridad, deberán adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

4. A los efectos de esta Ley, se entiende por titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la administración en el proceso de constitución del mismo, en virtud de ser propietaria, arrendataria, cesionaria o de ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza.

Cuando la constitución de un terreno cinegético pueda lesionar otros intereses públicos o privados, la administración recabará informe del Consejo de Caza de La Rioja antes de dictar resolución.

5. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades detalladas en el apartado 2 de este artículo.

6. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas.

Artículo 21. Zonas de seguridad.

Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

1. Se considerarán zonas de seguridad:

a) Las autopistas, autovías, carreteras, las vías férreas, así como los caminos rurales y las vías pecuarias que reglamentariamente se determinen.

b) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

c) Los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.

d) Los edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.

e) Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal a los efectos previstos en el apartado anterior.

2. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.

3. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas, siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

4. Queda prohibido circular con armas de caza cargadas y su uso en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas, hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.

A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de serle introducida munición.

5. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado primero del presente artículo, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.

6. Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, autonómicas, comarcales o locales, en una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de 25 metros en el caso de vías férreas y caminos rurales.

7. No obstante lo previsto en los puntos anteriores, la Consejería competente, previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza en las zonas adyacentes a las vías de comunicación, en los caminos rurales y sus zonas adyacentes, en las vías pecuarias así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos.

En las resoluciones que se dicten al efecto, si son favorables, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de los titulares de la autorización. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la autorización.

Artículo 22. Reservas regionales de caza.

1. Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La ampliación de las reservas regionales de caza mediante la incorporación voluntaria de terrenos adyacentes podrá ser aprobada mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Podrán ser declaradas reservas regionales de caza aquellas áreas del territorio cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas.

2. La titularidad cinegética de las reservas regionales de caza corresponde al Gobierno de La Rioja. Por Decreto se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento de las reservas. Corresponde a la Consejería competente la administración de las reservas regionales de caza.

3. Las reservas regionales de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

Artículo 23. Cotos de caza.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado y reconocido como tal mediante resolución de la Consejería competente.

No se admitirá en los cotos de caza la existencia de enclavados constituidos por zonas no cinegéticas cuya superficie sea inferior a la necesaria para constituir un coto de caza. Se denominará terreno enclavado a toda finca o conjunto de fincas continuas cuyo perímetro linde como mínimo en sus tres cuartas partes con el coto.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, vías públicas, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes.

3. Los cotos de caza se constituirán por un plazo no inferior a cinco años ni superior a diez años.

4. Los terrenos que constituyan cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.

5. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de la forma establecida en la presente Ley, su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria, cesionaria o de ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza en aquéllos.

Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos, a efectos de constituir un coto de caza, deberán especificar su plazo de duración que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el punto 3 de este artículo. Estos documentos podrán contemplar cláusulas en las que se fijen las condiciones para su renovación automática.

La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza, conllevará la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse

6. Para la renovación de un coto de caza sin cambio de titular, se eximirá a éste de la obligación de presentar aquellos contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos aportados para la anterior constitución, en los que, existiendo la cláusula de renovación automática contemplada en el punto anterior, no hayan sido denunciados ante la Consejería competente por el arrendatario o cesionario.

7. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Renuncia del titular.

c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador.

d) Resolución judicial firme.

e) Por las demás causas establecidas legalmente.

8. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que establezca la Consejería competente. En caso de incumplimiento, la retirada será realizada subsidiariamente por la administración, repercutiendo al antiguo titular los costes de la misma.

9. La declaración de coto de caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente plan técnico de caza.

10. El ejercicio de la caza en los cotos podrá realizarse por el titular del mismo, o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización escrita.

El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos de caza, no eximirá a éstos de su responsabilidad como tales titulares a los efectos de lo previsto en esta Ley ante la Consejería competente.

En todo caso, dichos negocios jurídicos deberán celebrarse por escrito, por un plazo determinado y ser notificados a la Consejería competente previamente a que surtan efectos.

11. Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

12. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.

13. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá para cada clase de coto de acuerdo con las posibilidades cinegéticas y con los diferentes tipos de gestión. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.

14. El aprovechamiento de los cotos situados en espacios naturales protegidos deberá ajustarse a la normativa específica que regule dichos espacios.

Artículo 24. Clasificación de los cotos de caza.

Los cotos de caza, atendiendo a sus fines y titularidad, se clasifican en:

A) Cotos de titularidad privada.

Cotos privados.

Cotos comerciales.

Cotos deportivos.

B) Cotos de titularidad pública.

Cotos municipales.

Cotos sociales.

Sección 1.ª Cotos de caza de titularidad privada

Artículo 25. Titulares.

Podrán constituir este tipo de cotos las personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 26. Cotos privados de caza.

1. Podrán constituir cotos privados de caza, previa autorización de la Consejería competente, los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.

2. La declaración de coto privado de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente, a petición de los propietarios o titulares a que se refiere el apartado anterior.

3. Los terrenos integrantes de estos cotos privados podrán pertenecer bien a un único propietario, bien a una asociación legalmente constituida por un máximo de diez propietarios de terrenos colindantes que se hayan asociado voluntariamente a tal fin. Se exceptúan, en cualquier caso, de pertenecer a un coto privado de caza los montes declarados de utilidad pública.

En ambos casos deberá acreditarse la propiedad de los terrenos en, al menos, un 95 por 100 de la superficie que se pretenda acotar, a través de los siguientes medios en orden de prioridad: Certificado del registro de la propiedad, escritura pública, documento catastral, contrato privado y otros medios admitidos en derecho.

En caso de fincas cuya propiedad pertenezca pro indiviso a varios dueños, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, para que puedan integrarse en un coto privado.

4. Las superficies mínimas para constituir los cotos privados de caza serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor.

Cuando estos cotos estén constituidos por una sociedad de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.

Artículo 27. Cotos comerciales de caza.

1. A efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de cotos comerciales de caza aquéllos cuyo régimen de explotación cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad en explotaciones industriales debidamente autorizadas, con la intención de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza.

2. Podrán constituir cotos comerciales de caza, previa autorización de la Consejería competente, los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos para desarrollar este tipo de actividad económica.

En todo caso, en la documentación con que se acredite el derecho al disfrute del aprovechamiento cinegético deberá constar expresamente el conocimiento de los fines y características de este tipo de cotos y el consentimiento para su constitución de los propietarios de los terrenos.

Deberá acreditarse la propiedad de la totalidad de los terrenos que se pretendan incluir en el acotado a través de los siguientes medios en orden de prioridad: certificado del registro de la propiedad, escritura pública, documento catastral, contrato privado y otros medios admitidos en derecho.

La declaración de coto comercial de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueden desarrollar su actividad, en especial las relativas a controles genéticos y sanitarios, los requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de las mismas y, en su caso, marcado de las piezas, modalidades de caza, requisitos para su transporte y cuantas otras se consideren pertinentes.

Artículo 28. Cotos deportivos de caza.

1. Podrán constituir cotos deportivos de caza, previa autorización de la Consejería competente, las sociedades de cazadores sin ánimo de lucro o sus asociaciones o federaciones, que estén legalmente constituidas y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 de este artículo.

No podrán integrarse en los cotos deportivos de caza montes declarados de utilidad pública cuya superficie sea superior al mínimo establecido para la constitución de un coto de titularidad pública.

En los cotos deportivos titularizados por Sociedades deportivas de cazadores federadas podrán existir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que estén contempladas en sus respectivos planes técnicos de caza, zonas de prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Riojana de Caza.

En los cotos deportivos de caza queda prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos.

2. La declaración de coto deportivo de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente a petición de las sociedades de cazadores.

3. Para su constitución la sociedad de cazadores deberá acreditar suficientemente la cesión de los derechos cinegéticos de al menos el 85 por 100 de la superficie de los terrenos que se pretenden acotar.

El 15 por 100 restante se integrará forzosamente en el coto siempre que se trate de terrenos enclavados de superficie inferior a la necesaria para constituir un coto de caza.

Para ello, la sociedad deberá adjuntar a la solicitud los documentos de cesión de los derechos cinegéticos fechados y firmados por sus titulares, con identificación de las fincas, especificación de sus superficies, condiciones y plazo de cesión.

En caso de imposibilidad de acreditar de tal modo la cesión de la totalidad del mencionado porcentaje de superficie, será imprescindible en todo caso que exista documentación acreditativa de al menos el 65 por 100 de la superficie a acotar, y del resto de superficie, se presumirá la cesión en tanto los propietarios o titulares de derechos cinegéticos no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a la integración en el preceptivo trámite de información pública. No obstante, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, a las Sociedades deportivas de cazadores federadas podrá reducírseles hasta el 55 por 100 el porcentaje indicado.

Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos, cuyos terrenos se integren forzosamente en este tipo de cotos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de propietarios en función de la superficie y naturaleza de dichos terrenos.

4. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

5. Las sociedades de cazadores, para poder ser titulares de este tipo de cotos de caza, habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que al menos se contemple, como mínimo, los extremos que se indican a continuación:

a) Reconocer el derecho a ser socio, de los cazadores vecinos residentes de la localidad y los titulares registrales de fincas rústicas que, en conjunto, tengan una superficie superior a 5 hectáreas, cedidas al acotado cuando no sean vecinos de la localidad.

b) Criterios de admisión de socios que respeten los derechos tradicionales reconocidos a aquellos cazadores que, no residiendo en la localidad, mantengan vínculos familiares, sociales o económicos.

c) Reconocer un porcentaje mínimo del total de sus socios comprendido entre el 5 y el 10 por 100, para cazadores riojanos que no tengan posibilidad de disfrutar de otro coto, ni mantengan vínculos de relación directa y manifiesta por circunstancias familiares, sociales o económicas con vecinos de la localidad.

d) La cuantía de las cuotas correspondientes a cada uno de los tipos de socios anterior.

Las cuotas correspondientes a los de la clase b) no podrán exceder de vez y media las de la clase a).

Las cuotas correspondientes a los de la clase c) no podrán exceder del doble de las de la clase a).

Las sociedades, juntamente con la documentación que deban aportar para constituir un coto deportivo de caza, habrán de presentar el original o copia autenticada de sus estatutos para la preceptiva inspección de la Consejería competente, que comprobará el cumplimiento de los requisitos especificados en este apartado, condición sin la cual no podrá autorizarse tal constitución.

6. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos deportivos titularizados por sociedades deportivas de cazadores federadas tendrán una reducción de su tasa anual de matriculación del 25 por 100 de la establecida para el resto de cotos de titularidad privada no comerciales. En función de los criterios que reglamentariamente se determinen, estas sociedades podrán llegar a una reducción de dicha tasa de hasta el 60 por 100.

Sección 2.ª Cotos de caza de titularidad pública

Artículo 29. Cotos municipales de caza.

1. Podrán constituir cotos municipales de caza, previa autorización de la Consejería competente, las entidades locales.

2. La declaración de coto municipal de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente, a petición de la entidad local correspondiente.

3. Para su constitución, la entidad local deberá ser propietaria de los terrenos o acreditar suficientemente la cesión de los derechos cinegéticos de, al menos, el 75 por 100 de la superficie de los terrenos que se pretende acotar.

El 25 por 100 restante se integrará forzosamente en el coto siempre que se trate de terrenos enclavados de superficie inferior a la necesaria para constituir un coto de caza.

Para ello, la entidad local deberá adjuntar a la solicitud los documentos de cesión de los derechos cinegéticos fechados y firmados por sus titulares, con identificación de las fincas, especificación de sus superficies, condiciones y plazo de cesión.

En caso de imposibilidad de acreditar de tal modo la cesión de la totalidad del mencionado porcentaje de superficie, será imprescindible, en todo caso, que exista documentación acreditativa de, al menos, el 55 por 100 de la superficie a acotar, y del resto de superficie, se presumirá la cesión en tanto los propietarios o titulares de derechos cinegéticos no manifiesten expresamente y por escrito su negativa a la integración en el preceptivo trámite de información pública.

Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos cuyos terrenos se integren forzosamente en este tipo de cotos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de propietarios en función de la superficie y naturaleza de dichos terrenos.

4. Los cotos municipales de caza deben tener una superficie mínima de 250 hectáreas, cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor, y, de 500 hectáreas, cuando sea la caza mayor, si se trata de terrenos de la exclusiva propiedad de la entidad local promotora. En caso de integrar terrenos de varios propietarios deberán tener el doble de estas superficies.

5. La extensión de los cotos municipales de caza no podrá exceder del ámbito territorial de las entidades locales promotoras.

6. El aprovechamiento de los cotos municipales de caza, excepto en lo que afecte a los montes de utilidad pública integrados en él, deberá realizarse reservando un porcentaje de permisos que se establecerá reglamentariamente al objeto de garantizar los derechos que pudieran corresponder a:

a) Los propietarios o titulares cinegéticos de los terrenos que han cedido su aprovechamiento a la entidad local.

b) Los cazadores vecinos de la localidad.

c) Los cazadores foráneos que no disfruten de otro coto.

7. El aprovechamiento de los cotos municipales puede llevarse a cabo según las siguientes modalidades:

a) Mediante gestión directa de la entidad local.

b) Mediante concesión administrativa.

c) Mediante gestión de la Consejería competente, asimilándolos a los cotos sociales, cedida mediante Convenio entre la entidad local y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

8. Los pliegos de condiciones de adjudicación deberán contener, además de los requisitos exigidos por su legislación específica, prescripciones especiales relativas a los derechos contemplados en el punto 6 de este artículo.

Artículo 30. Cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la Consejería competente y cuyo fin responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores que estén en posesión de la licencia de caza y favorecer el acceso de los cazadores riojanos a la actividad cinegética.

2. Los cotos sociales de caza se establecerán sobre terrenos en que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostente la titularidad de los derechos cinegéticos.

3. La declaración de los cotos sociales de caza se hará por Decreto del Consejo de Gobierno. Corresponderá a la Consejería competente la gestión, administración y vigilancia de los cotos sociales de caza.

4. La Consejería competente expedirá el correspondiente permiso especial, necesario para ejercer el derecho de caza en los cotos sociales. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición de dichos permisos.

5. En el correspondiente plan técnico de caza se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse en cada coto social, así como el número máximo de permisos que pueden concederse por temporada cinegética y el de piezas de cada especie que puede cobrar el cazador.

Reglamentariamente se regulará la cuantía de los cupos reservados por temporada cinegética a cazadores locales y regionales que, en su conjunto, no podrá superar el 80 por 100 del total.

6. Con el fin de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos sociales de caza, la Consejería competente podrá establecer conciertos con los titulares de cotos municipales de caza.

CAPÍTULO II

Terrenos no cinegéticos

Artículo 31. Terrenos no cinegéticos.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, son terrenos no cinegéticos:

a) Los vedados de caza.

b) Los terrenos cercados.

c) Las zonas no cinegéticas.

2. En los terrenos no cinegéticos se prohíbe la caza con carácter general.

3. No obstante, la Consejería competente podrá hacer excepción a la prohibición anterior en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 32. Vedados de caza.

Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante resolución motivada de la Consejería competente, quien ejercerá la tutela sobre los mismos.

Los vedados de caza podrán constituirse cuando tengan por finalidad la protección de especies de fauna catalogada singularmente amenazada, la recuperación de poblaciones de fauna cinegética en declive, o la realización de actividades de carácter científico o educativo.

En función de la finalidad perseguida, los vedados podrán constituirse con carácter permanente o temporal.

Podrán promover la constitución de vedados, la Consejería competente o los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar, cuando concurran alguna de las causas enumeradas en el párrafo segundo de este artículo.

Los vedados de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

Artículo 33. Terrenos cercados.

A los efectos de esta Ley, son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir el libre acceso de personas o animales y, que en caso de tener accesos practicables, posean carteles o señales que prohíban la entrada.

Se exceptúan aquellos que, teniendo la superficie necesaria para ello, y siendo el cerramiento permeable para la fauna cinegética, se hayan constituido como terreno cinegético.

El establecimiento de un terreno cercado dentro de un terreno cinegético, con independencia de la autorización administrativa que pueda precisar, dará lugar de forma inmediata a su exclusión del mismo. En tales casos el titular del terreno cinegético deberá notificar a la Consejería competente el establecimiento del terreno cercado y podrá solicitar la correspondiente disminución de la tasa de inmatriculación.

Artículo 34. Zonas no cinegéticas.

Tendrán la consideración de zonas no cinegéticas, todos los terrenos no adscritos a alguna de las categorías establecidas en los artículos 20, 32 y 33 de esta Ley.

Se considerarán zonas no cinegéticas voluntarias aquellas que, teniendo superficie suficiente para constituirse en ellas un coto de caza, no haya sido declarado como tal por voluntad expresa de los titulares de los derechos cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie y no siendo enclavados, no se hayan integrado en un coto de caza por voluntad de su propietario.

TÍTULO IV

Del ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

De los medios de caza

Artículo 35. Tenencia y utilización.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y utilización de los medios empleados en el ejercicio de la caza se estará a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 36. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

1. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las armas legales, salvo las siguientes excepciones:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular.

d) Armas de inyección anestésica.

e) Armas de guerra.

f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

2. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición de bala en la caza menor.

b) Se prohíbe, en el ejercicio de la caza, la tenencia y empleo de munición de perdigón en la caza mayor. Se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

c) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.

3. Se prohíbe:

a) El empleo, en el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.

b) Se prohíbe la tenencia, comercialización y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos, en número de dos o más, y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

c) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.

Artículo 37. Otros medios y procedimientos de caza prohibidos.

1. Se prohíbe con carácter general, en el ejercicio de la caza, la tenencia y utilización de los siguientes medios y procedimientos:

a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

b) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidos las grabaciones.

c) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

d) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

e) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

f) Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes cañón.

g) Los gases asfixiantes y humo.

h) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.

i) Las inundaciones de madrigueras.

j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza que, reglamentariamente, se establezca.

2. Queda prohibida, con carácter general, la tenencia de los medios relacionados en los puntos e), f) y h) de este artículo, excepción hecha de los anzuelos empleados para la pesca legal.

Artículo 38. Perros.

1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultados para hacerlo.

Los propietarios o personas encargadas de su cuidado serán responsables de las acciones de estos animales contrarias a los preceptos establecidos en la presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2. Los propietarios de perros utilizados para el ejercicio de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales sobre tenencia y matriculación de perros.

3. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su cuidador.

4. El tránsito de perros en zonas de seguridad exigirá en todo tiempo, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario o el responsable de su cuidado se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.

5. El tránsito de perros de caza fuera de las zonas de seguridad, en época de veda, sólo estará permitido llevando atado el animal e impidiendo que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos, salvo que se trate de zonas de adiestramiento autorizadas y se cumplan los requisitos establecidos por la Consejería competente para el uso de éstas.

6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros al servicio de pastores de ganado siempre que actúen como tales, no sean de razas de caza o de cruces de éstas y permanezcan controlados por los pastores. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para el empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia del pastor en zonas de alta montaña.

7. En terrenos cinegéticos, la Consejería competente podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 39. Aves de cetrería.

1. La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial de la Consejería competente. Para ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial.

En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario que el animal sea sometido a un análisis genético que permita determinar la identidad de sus progenitores.

2. Quedan prohibidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja los desnides de especies de aves silvestres para su tenencia como aves de cetrería.

3. Las aves de cetrería, cuya tenencia esté legalizada, deberán ser marcadas mediante señales inviolables.

4. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso de estas aves.

Artículo 40. Hurones.

1. La tenencia de hurones requerirá una autorización especial de la Consejería competente.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso de estos animales con fines cinegéticos.

CAPÍTULO II

De las modalidades de caza

Artículo 41. Modalidades de caza.

1. Reglamentariamente se determinará las modalidades de caza que puedan practicarse en la Comunidad Autónoma de la Rioja, así como las condiciones y requisitos para llevar a cabo las mismas.

En modalidades de caza practicadas situándose los cazadores en puestos fijos, cuando éstos se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos cinegéticos, que puedan tener eficacia a ambos lados del límite y no sea posible compatibilizar su existencia simultánea, se reconoce el derecho de los titulares de ambos terrenos cinegéticos a la práctica de tal modalidad de caza. En consecuencia, los posibles puestos de tiro habrán de repartirse entre ambos en función de los criterios objetivos que reglamentariamente se determinen.

2. La práctica de las modalidades que sean permitidas se supeditará, en todo caso, a los planes técnicos de caza.

CAPÍTULO III

De la caza con fines científicos

Artículo 42. Caza con fines científicos.

1. La Consejería competente podrá autorizar, con fines científicos o de investigación, la caza de especies cinegéticas en lugares y épocas prohibidos, y la recogida de huevos, pollos o crías.

2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior serán personales e intransferibles y requerirán informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario, la cual responderá subsidiariamente de cualquier infracción que cometiera el mismo.

Artículo 43. Anillamiento o marcado.

1. La Consejería competente podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones al respecto.

2. Dicha Consejería, en coordinación con las instituciones y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia.

3. El cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas, dispositivos, señales o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, deberá comunicarlo a la Consejería competente, haciendo llegar a la misma tales señales con carácter inmediato.

CAPÍTULO IV

Del seguro obligatorio y de la seguridad en las cacerías

Artículo 44. Seguro obligatorio.

1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que responda de la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas o sus bienes con motivo del ejercicio de la caza, con arreglo a las prescripciones de la normativa del Estado para esta clase de seguros. Será obligatorio que el cazador lleve consigo el justificante de dicho contrato en cualquier acción de caza con armas.

2. La ausencia de este contrato en plenitud de efectos impedirá el ejercicio de la caza con armas.

Artículo 45. Medidas de seguridad en las cacerías.

1. En todos los casos en que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio, para todos ellos, descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.

2. En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que los cazadores queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligado, en todo caso, cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

3. Asimismo, en las monterías, ojeos o batidas, no se podrán disparar las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería. Estos momentos deberán señalarse o determinarse en forma adecuada. En cualquier caso, no podrá dispararse en dirección a la línea de batidores, salvo que exista certeza absoluta de que ésta se encuentra fuera del campo de tiro y a distancia superior al alcance de los proyectiles utilizados.

4. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autoantes del momento de llegar a los puestos y después de abandonarlos.

5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deben quedar a la vista unos de otros, siempre que se encuentren al alcance de los disparos. En cualquier caso, se prohíbe disparar en dirección a cualquiera de los otros puestos.

Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas impermeables a los proyectiles utilizados a ambos lados de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.

6. Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores.

7. Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las cacerías, no podrán portar ningún tipo de armas, excepto armas blancas para remate de las piezas heridas.

8. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería, a otros cazadores que coloque, el campo de tiro permitido. Éstos se abstendrán de disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan a la vista.

9. El organizador de la cacería colectiva debe adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

10. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, por imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los demás participantes en la cacería.

11. Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o cualquier otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para personas o animales.

TÍTULO V

Planificación y ordenación cinegética

CAPÍTULO I

De los planes técnicos de caza

Artículo 46. Planes técnicos de caza.

1. En los terrenos cinegéticos, los aprovechamientos de caza deberán realizarse conforme a un plan técnico de caza justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar y cuya finalidad será la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.

2. La aprobación de estos planes técnicos de caza es requisito imprescindible para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos.

3. Los planes técnicos de caza deberán ser presentados y firmados por los titulares de los terrenos cinegéticos. Deberán ser redactados y firmados por un técnico competente y aprobados por la Consejería competente.

4. Una vez aprobado el plan técnico de caza, y durante su vigencia, el ejercicio de la caza en el terreno cinegético se regirá por éste, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes anuales de caza o cualesquiera medidas excepcionales que adopte la Consejería competente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 47. Contenido de los planes técnicos de caza.

1. Los planes técnicos de caza deberán contener como mínimo los siguientes apartados:

a) Información de carácter administrativo.

b) Características naturales y socioeconómicas del terreno cinegético.

c) Potencialidad y estado de las poblaciones cinegéticas.

d) Objetivos de la planificación.

e) Plan de caza para las próximas temporadas.

f) Zonas de reserva obligatoria.

g) Ejecución del plan de caza previsto.

h) Plan de mejoras cinegéticas y prevención de daños.

i) Programa financiero.

j) Cartografía.

Reglamentariamente se determinará el contenido de los anteriores apartados y el procedimiento de aprobación de los planes técnicos de caza que contemplarán también la relación de especialidades de caza permitidas en el terreno cinegético, el número máximo de cazadores permitidos por cada especialidad de caza y el número máximo de piezas a abatir, así como las cantidades o el porcentaje mínimo de ingresos que deberá destinar el titular del terreno cinegético al cumplimiento del plan de mejoras cinegéticas.

2. En todo caso, los planes técnicos de caza se adaptarán a los planes que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como, en su caso, a los planes generales para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

Artículo 48. Plazo de vigencia.

Los planes técnicos de caza tendrán validez durante el plazo que se determine en la aprobación del mismo. Con carácter general tendrán una duración máxima de cinco años, siendo preceptivo para su efectividad la presentación anual de la información complementaria necesaria para el seguimiento de su ejecución. La no presentación de la información complementaria anual llevará implícita la prohibición de cualquier aprovechamiento de caza en el terreno cinegético.

Artículo 49. Responsabilidad y control.

1. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento del plan técnico de caza aprobado. Si observaran desviaciones que pudieran afectar a los objetivos marcados en el plan o pretendieran introducir modificaciones, deberán revisarlo y someterlo nuevamente a la aprobación de la Consejería competente.

2. Dicha Consejería podrá realizar en cualquier momento los controles que estime convenientes, así como exigir a los titulares la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan técnico de caza.

3. El incumplimiento grave de las previsiones del plan técnico de caza o la no presentación de la información anual complementaria, facultará a la Consejería competente para la adopción de medidas coercitivas o sancionadoras que podrán llegar a la anulación del terreno cinegético.

Artículo 50. Inexistencia de plan técnico de caza.

El ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos sin haber sido aprobado el preceptivo plan técnico de caza o la presentación de la información complementaria anual constituirá infracción muy grave tipificada en el artículo 81.6 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

De la orden anual de caza

Artículo 51. Orden anual de caza.

1. La Consejería competente, oído el Consejo de caza de La Rioja, aprobará la orden anual de caza aplicable, con carácter general, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la que se determinarán, al menos, las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en la temporada correspondiente, y las comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de las diferentes modalidades y capturas permitidas.

2. La orden anual de caza deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja».

TÍTULO VI

De la protección y fomento de la caza

CAPÍTULO I

De las limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza

Artículo 52. Limitaciones de los períodos hábiles de caza.

1. Con carácter general no se podrán cazar las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza.

Cuando se trate de especies migratorias no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación.

Tratándose de especies migratorias, nidificantes en La Rioja, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta la finalización de su período de crianza.

2. En los planes técnicos de caza que se aprueben no podrán figurar períodos hábiles de caza que no estén comprendidos entre las fechas de inicio y finalización establecidas en la orden anual de caza. En los cotos comerciales, esta medida sólo afectará al aprovechamiento de sus poblaciones naturales de especies cinegéticas.

3. Cuando en determinadas zonas existan razones que así lo justifiquen, la Consejería competente, oído el Consejo de Caza de La Rioja, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial de especies y terrenos cinegéticos.

Artículo 53. Otras limitaciones y prohibiciones.

Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y su Reglamento, con carácter general, se prohíbe:

1) Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en la orden anual de caza, salvo lo dispuesto en los planes técnicos de caza.

2) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las disposiciones reglamentarias.

3) Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

4) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies o modalidades que reglamentariamente se determinen.

5) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a 250 metros.

6) Cazar en línea de retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva autorizada.

7) En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

8) En la caza de la liebre con galgo, la utilización de otras razas de perros, así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

9) Disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla.

10) La caza de la perdiz con reclamo.

11) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

12) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones como lugar desde donde realizar disparos.

13) Transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas, u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza, y en cualquier época cuando se trate de terrenos donde no se esté autorizado para cazar.

14) Transportar armas, aun cuando estén enfundadas, en tractores o cualquier tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hacia los lugares donde se realicen las mismas.

15) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías, huevos o pollos y su circulación y venta. Esta prohibición no afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.

16) Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

17) Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de 200 metros de los palomares en explotación.

18) Tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales.

19) Cazar o portar armas durante las labores de pastoreo, salvo autorización expresa de la Consejería competente.

20) Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

Artículo 54. Autorizaciones excepcionales.

1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea y vial.

g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

CAPÍTULO II

De la conservación y mejora del hábitat cinegético

Artículo 55. Actuaciones que afectan a la fauna cinegética.

A los efectos de la presente Ley, los planes o proyectos de obras que impliquen transformación de superficies significativas o elementos singulares del hábitat apropiado para las especies cinegéticas como, y entre otros, concentraciones parcelarias, regadíos, transformación de secano a regadío, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico forestal, repoblaciones y pistas forestales, instalaciones extractivas, ordenación turística, caminos locales y los proyectos de obras públicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Aquellos que por precepto legal deban someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir, en el correspondiente estudio de impacto, un apartado específico en el que se analicen y valoren sus efectos sobre las especies cinegéticas y sus hábitats.

b) Cuando según la legislación vigente no deban someterse a evaluación de impacto ambiental, y en los casos que reglamentariamente se determinen, deberán someterse a informe de la Consejería competente.

Artículo 56. Conservación del hábitat cinegético.

1. En las zonas agrícolas y ganaderas se adoptarán medidas para el fomento de la vegetación autóctona y, especialmente, los ribazos, regatas, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna cinegética. En especial los que:

a) Sirvan de refugio, cría o alimentación de las especies.

b) Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales evitando el aislamiento genético de las poblaciones de caza.

2. Se fomentarán las prácticas agrícolas compatibles con la conservación de la fauna cinegética, facilitando la progresiva eliminación de aquellas que puedan ser nocivas o perjudiciales.

Artículo 57. Ayudas y subvenciones.

La Consejería competente podrá colaborar con los titulares de terrenos cinegéticos o asociaciones de éstos, con los gestores de los mismos, o con los propietarios de terrenos en la ejecución de obras y actuaciones de mejora del medio natural.

Artículo 58. Cerramientos con fines cinegéticos.

1. Con carácter general no se autorizarán cerramientos utilizando mallas impermeables para la fauna cinegética, salvo cuando tengan como finalidad garantizar la seguridad vial, proteger cultivos, repoblaciones o infraestructuras, para programas de reintroducción o manejo de poblaciones cinegéticas, u otras finalidades similares.

En cualquier caso el cerramiento del perímetro exterior de un terreno cinegético, el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, por parte de los titulares de los mismos requerirá la autorización de la Consejería competente.

Dicha Consejería impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los terrenos colindantes.

Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.

2. En el interior de cercas instaladas, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Consejería competente, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos en materia de cerramientos.

Artículo 59. Zonas de reserva.

Con carácter general, los planes técnicos de caza establecerán zonas de reserva. Serán obligatorias para la protección de la caza menor en todos los terrenos cinegéticos con aprovechamiento de esta clase.

Son zonas de reserva aquellas superficies aptas para la caza, situadas dentro de los terrenos cinegéticos, que quedan excluidas del ejercicio de la caza temporalmente con la finalidad de proteger y facilitar el desarrollo de la fauna cinegética.

Reglamentariamente se regularán su duración, superficie, señalización y demás condiciones.

CAPÍTULO III

Aspectos sanitarios de la caza

Artículo 60. Enfermedades y epizootias.

1. Los órganos autonómicos competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de evitar que las piezas de caza se vean afectadas por enfermedades o puedan transmitirlas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Consejería competente podrá limitar o prohibir el ejercicio de la caza en aquellos lugares, zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia, así como adoptar otras medidas especiales de carácter cinegético.

3. Con independencia de otras actuaciones que pudieran corresponderles según la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal, las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales así como los cazadores que tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna silvestre, deberán comunicarlo a la Consejería competente, la cual adoptará las medidas oportunas.

Asimismo, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, se extenderá a los poseedores de especies cinegéticas en cautividad.

4. Diagnosticada la enfermedad o causa y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a observar las medidas dictadas por la Administración para erradicar la epizootia o evitar la causa de la mortandad.

5. Cuando la investigación de las epizootias o mortandades así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.

6. En lo relativo a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO IV

Otras medidas de fomento e investigación de la caza

Artículo 61. Censos y estadísticas.

1. La Consejería competente realizará periódicamente censos o estudios con el fin de mantener la información más completa posible de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los titulares de terrenos cinegéticos suministrarán, en la información complementaria anual de los planes técnicos de caza, información relativa a los resultados de la temporada anterior. A tal efecto deberán arbitrar los procedimientos adecuados para el control de las jornadas de caza celebradas y las capturas conseguidas.

Artículo 62. Investigación, experimentación y divulgación.

1. La Consejería competente dedicará los medios personales y materiales necesarios para efectuar labores de investigación, experimentación, fomento y divulgación en materia de caza.

2. A tal efecto, la Consejería competente podrá establecer líneas de ayuda a personas físicas y jurídicas, instituciones y asociaciones para realizar las labores enumeradas en el apartado anterior.

TÍTULO VII

De las granjas cinegéticas y de la comercialización de la caza

CAPÍTULO I

De las granjas cinegéticas

Artículo 63. Requisitos para su establecimiento.

1. A los efectos de la presente Ley, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. En lo que afecta a la presente Ley, su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso, con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones:

a) La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la Consejería competente.

Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.

b) Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa.

c) Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario.

d) Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

e) Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

f) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

g) En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja:

1. La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con las especies cinegéticas autóctonas sedentarias y de los productos híbridos.

2. La cría de especies que afecten negativamente a las especies cinegéticas autóctonas, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

3. La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas con fines de repoblación.

Artículo 64. De las repoblaciones.

La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas requerirá, en todos los casos, autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles en función de la legislación vigente en materia de sanidad animal.

Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

A los efectos de repoblaciones cinegéticas, los especímenes deberán proceder de granjas cinegéticas autorizadas y con garantías genéticas sanitarias. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos, deberán acreditar su procedencia y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario de los animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

Con carácter general, deberá justificarse adecuadamente en el plan técnico de caza o en la información complementaria anual la necesidad o conveniencia de las repoblaciones de caza.

CAPÍTULO II

De la comercialización y transporte de la caza

Artículo 65. Especies de caza comercializables.

Sólo podrán comercializarse aquellas especies cinegéticas declaradas comercializables en la orden anual de caza.

Artículo 66. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

1. Se prohíbe el transporte y comercialización de piezas de caza muertas durante la época de veda, salvo autorización expresa de la Consejería competente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) El transporte de piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, cotos comerciales de caza o de otras Comunidades Autónomas en que su caza esté permitida en esa época, siempre que las piezas vayan provistas de precintos o etiquetas que garanticen su origen, o, en todo caso, el transporte vaya amparado por documentación que acredite su origen y posesión legal.

b) La comercialización de las piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio, el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida, y, las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o etiquetas que garanticen su origen.

2. La Consejería competente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en La Rioja vayan precintados o marcados, y que el transporte de piezas de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante que acredite su legal posesión y origen.

Artículo 67. Comercialización, transporte y suelta de piezas de caza vivas.

1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 65 precedente, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los animales procedentes de capturas en vivo en terrenos cinegéticos destinados a repoblación conforme a lo contemplado en el artículo 64 de esta Ley y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Todo transporte de piezas de caza viva deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad del cumplimiento de este precepto corresponde a la granja cinegética de origen y subsidiariamente al transportista.

Todo transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de La Rioja, requerirá autorización previa de la Consejería competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.

3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en que figuren la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o granja cinegética de destino.

4. Toda suelta de piezas de caza vivas, aun en el caso de que la granja cinegética que las produzca esté ubicada en los terrenos donde se vayan a realizar las sueltas, requerirá autorización previa de la Consejería competente.

5. En el supuesto de que se hayan soltado piezas de caza vivas sin autorización, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, la Consejería competente podrá adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirá sobre el infractor los gastos que se hubieren generado.

Artículo 68. Remisión a la legislación sectorial vigente.

1. La tenencia, cría, transporte, comercialización, o suelta de piezas de caza vivas o muertas, deberá cumplir las normas previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las referentes a sanidad, producción pecuaria, sanidad animal y comercio.

2. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos y autorizaciones oficiales establecidos.

CAPÍTULO III

De la taxidermia

Artículo 69. Taxidermia.

1. Las personas físicas o jurídicas, para poder desarrollar la actividad de la taxidermia en La Rioja, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, deberán estar inscritos en la Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja que figura en el apartado 4 de este artículo.

2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la Consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo este abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.

4. Se crea en la Consejería competente una Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja en la que deberán estar inscritas todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen esta actividad en la Comunidad. Las condiciones para acceder a la misma se fijarán por la Consejería competente.

TÍTULO VIII

De la Administración de la caza

CAPÍTULO I

De la Administración

Artículo 70. Competencia en materia cinegética.

El ejercicio de las competencias en materia de caza derivadas de la presente Ley y disposiciones que la desarrollan, corresponderán a la Consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Gobierno de La Rioja.

 

Artículo 71. Financiación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza cinegética de la región contenidos en esta Ley, tanto a través de la gestión pública encomendada al Gobierno de La Rioja, como del impulso de otras iniciativas públicas o privadas.

Artículo 72. Procedimientos administrativos.

La tramitación de los procedimientos administrativos afectados por esta Ley se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

CAPÍTULO II

De los órganos asesores

Artículo 73. Consejo de Caza de La Rioja.

1. Se crea el Consejo de Caza de La Rioja como órgano asesor de la Consejería competente.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representados en el mismo todos los sectores afectados por la actividad cinegética de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El Consejo de Caza de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética, y en especial, para la elaboración de la orden anual de caza.

Artículo 74. Junta de Homologación de Trofeos de Caza de La Rioja.

1. Se crea la Junta de Homologación de Trofeos de Caza como órgano adscrito a la Consejería competente y cuya función consiste en la homologación de los trofeos de caza capturados, conforme a las fórmulas y baremos establecidos a nivel nacional.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO IX

De la vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 75. Autoridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen será desempeñada por:

a) Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

c) Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

d) Los vigilantes de caza y cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad, los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).

En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Caza, las personas relacionadas en los grupos c) y d) estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería competente por su condición de agentes auxiliares de ésta.

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Caza, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el punto 1 harán fe, salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética, denunciando las infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollan de las que tuvieren conocimiento así como procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, de conformidad con el correspondiente expediente sancionador.

4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de terrenos relacionados con la actividad cinegética existentes en su ámbito territorial de actuación.

Igualmente, los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad cinegética.

5. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de caza, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.

Artículo 76. Vigilantes de caza.

1. La Consejería competente juramentará y nombrará vigilantes de caza para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en los terrenos cinegéticos.

2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de los terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, o por los adjudicatarios de sus aprovechamientos con el consentimiento de los titulares. Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en conocimiento de la Consejería competente la formalización de dichos contratos.

3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido contratados.

4. Los vigilantes de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.

5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique a los terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios.

6. Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de caza deberá portar el uniforme y distintivo que le identifique así como el documento que acredite su nombramiento.

7. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el nombramiento y juramentación de los vigilantes de caza.

8. Los vigilantes de caza, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar en todo caso cuantas infracciones a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza detecten.

Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

9. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el vigilante de caza elevará un parte al titular del terreno cinegético, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.

Artículo 77. Vigilancia de los cotos de caza.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.

Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito.

Artículo 78. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales del artículo 54 de la presente Ley o para el control de especies cinegéticas predadoras. En ambos casos, deberán contar con autorización expresa de la Consejería competente, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten sus servicios.

TÍTULO X

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 79. Definición.

Es infracción administrativa de caza toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 80. Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 81. Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso de noche auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial o facilite la visión nocturna.

A los efectos de esta Ley; se considerará que un arma está lista para su uso, siempre que no se encuentre descargada y enfundada o desmontada.

2. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en reservas regionales de caza o en aquellas zonas de los espacios naturales protegidos donde el ejercicio de la caza estuviere expresamente prohibido, sin estar en posesión de la correspondiente autorización especial, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

3. Instalar cerramientos con fines cinegéticos sin la debida autorización.

4. El falseamiento de los datos para la obtención de autorizaciones y concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

5. Soltar en el medio natural piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas, incumpliendo las medidas establecidas en la Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal.

6. La práctica de la caza en un terreno cinegético sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no habiendo presentado la información complementaria anual preceptiva. La responsabilidad por esta infracción será exigida al titular del terreno cinegético.

7. La destrucción de zonas de nidificación y áreas de cría de las especies cinegéticas.

8. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en vedados de caza, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

Artículo 82. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Cazar o transportar armas cargadas u otros medios de caza listos para su uso en zonas de seguridad, sin autorización, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.

2. Cazar sin tener licencia de caza en vigor, teniéndola retirada, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

3. Solicitar la licencia de caza quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución adminis­trativa firme, o no proceder a la entrega de la licencia, habiendo sido requerido para ello dentro del plazo esta­blecido.

4. Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno.

5. No señalizar, conforme se determine reglamentariamente, los terrenos cinegéticos.

6. El empleo y, en su caso la tenencia, durante el ejercicio de la caza de las armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 36 de esta Ley, con la excepción contemplada en al apartado 8 del artículo 83, así como la tenencia y comercialización de munición de postas.

7. La tenencia y el empleo en el ejercicio de la caza de los medios, métodos y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 37 de esta Ley, cuando el mismo no constituya infracción tipificada como muy grave.

8. Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros fuera de las zonas de seguridad durante la época de veda de las especies cinegéticas, según lo previsto en el artículo 38.5 de esta Ley.

9. Practicar modalidades de caza no autorizadas.

10. El incumplimiento por parte del titular de las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.

11. Cazar incumpliendo las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.

12. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan técnico de caza.

13. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

14. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, sin el correspondiente permiso del titular, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

15. Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.

16. Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización de la Consejería competente.

17. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando estas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza.

18. Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.

19. Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

20. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, dentro de terrenos cercados, zonas no cinegéticas y zonas de reserva establecidas en los planes técnicos de caza de los cotos.

21. Incumplir lo dispuesto en esta Ley sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.

22. Incumplir las medidas dictadas por la Consejería competente para prevenir o combatir los efectos de las enfermedades, epizootias o mortandades.

23. Establecer granjas cinegéticas sin autorización de la Consejería competente, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

24. Criar en las granjas cinegéticas especies distintas de las que estén amparadas por su autorización de funcionamiento.

25. Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 66 de esta Ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.

26. Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en el artículo 67 de esta Ley.

27. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorización, o procedentes de establecimientos no autorizados.

28. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.

29. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta Ley, así como los medios de caza utilizados para ello.

30. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas, granjas cinegéticas o talleres de taxidermia, en el ejercicio de sus funciones.

31. Impedir a los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares el acceso a todo tipo de terrenos cinegéticos en el ejercicio de sus actividades.

32. Carecer de servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 77 de esta Ley para los cotos de caza.

33. Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.

34. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en días señalados como no hábiles, dentro de los períodos de caza, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

35. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

36. Cazar en los días de fortuna.

37. Cazar en época hábil piezas de caza, cuya edad o sexo, caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o a las hembras seguidas de cría y a éstas cuando esté prohibido hacerlo.

38. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley. En el caso de monterías, ojeos, ganchos o batidas, podrá dar lugar a la prohibición de celebrar nuevas cacerías de este tipo en el mismo terreno cinegético, durante una temporada de caza.

39. Transportar armas en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

40. Realizar actividades de taxidermia sin estar inscrito en el Registro de Talleres de Taxidermia de La Rioja.

41. El arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de cotos deportivos de caza.

42. El incumplimiento por parte de las sociedades de cazadores que sean titulares de cotos deportivos de caza de lo dispuesto en sus Estatutos aprobados por la Consejería competente respecto a la admisión de socios, cuotas o cualquiera de las disposiciones incluidas en esta Ley.

43. El causar una mortalidad innecesaria a las poblaciones de caza de un terreno, como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras, manifiestamente inadecuados, o gravemente nocivos.

44. No cumplir las condiciones técnicas de las autorizaciones de la Consejería competente para el establecimiento de cerramientos con fines cinegéticos.

45. La caza, comercio, y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies cinegéticas no incluidas como cazables en las correspondientes órdenes anuales de caza.

46. El incumplimiento por parte de los titulares de cotos municipales de lo previsto en el artículo 29.6 de esta Ley y el incumplimiento por parte de los adjudicatarios de los aprovechamientos de los cotos municipales, de las prescripciones especiales a que se refiere el artículo 29.8 relativas a los derechos contemplados en el artículo 29.6.

Artículo 83. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta Ley.

2. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

3. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15.3 de esta Ley.

4. No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, salvo en los casos considerados como infracción grave.

5. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que fuera hallada o pudiera ser aprehendida. Con independencia de la sanción administrativa correspondiente, el infractor deberá indemnizar al cazador de los daños y perjuicios causados.

7. Tener piezas de caza o sus restos sin autorización, en el caso de ser preceptiva, o incumpliendo los requisitos de la misma.

8. La tenencia en el ejercicio de la caza de la munición no autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 36.

9. No retirar la señalización de un terreno cinegético cuando haya sido anulado o se haya extinguido, o no modificar su señalización cuando hayan sido cambiados sus límites o su tipo.

10. No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza.

11. Incumplir lo dispuesto en esta Ley, sobre la notificación de la cesión, arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.

12. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas, cuando no constituya infracción tipificada como grave o muy grave.

13. Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

14. Cazar palomas en sus bebederos habituales así como disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

15. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

16. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, así como incumplir lo establecido en el apartado 6 del artículo 38, durante las labores de pastoreo.

17. Incumplir lo dispuesto sobre la taxidermia en el artículo 69 de esta Ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.

18. Entrar en cualquier tipo de terrenos que mantengan poblaciones de especies cinegéticas portando artes o medios de caza prohibidos legal o reglamentariamente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

19. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley o de las que dicte la Consejería competente sobre limitaciones al ejercicio de la caza en terrenos agrícolas, ganaderos o forestales.

20. Incumplir las normas específicas contenidas en la orden anual de caza, cuando ello no esté calificado como infracción grave o muy grave.

21. Presentar fuera del plazo reglamentariamente establecido, el plan técnico de caza o la información complementaria anual.

22. Transportar armas de caza descargadas y no enfundadas en el maletero del vehículo, fuera del alcance de los ocupantes.

23. Circular de noche con vehículo motorizado por cualquier clase de terrenos valiéndose de sus luces y acosando o molestando a la fauna silvestre cinegética, cuando no se lleven ni transporten otros medios de caza.

24. Cazar con armas o transportar estas cargadas listas para su uso dentro de los límites de las franjas adyacentes a las zonas de seguridad determinadas en art. 21 y en las disposiciones que lo desarrollen, salvo en los casos en los que se efectúen disparos, que tendrá la consideración de grave, conforme al art. 82.1 de esta Ley.

25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 84. De la prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: En el plazo de dos años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 85. Sanciones aplicables.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 30 euros a 300 euros.

Posibilidad de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de seis meses.

b) Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 301 a 3.000 euros.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.

c) Por la comisión de infracciones muy graves:

Multa de 3.001 a 60.000 euros.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y cinco años.

d) En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a partir del día en el que el cazador esté nuevamente en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.

e) Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta, siempre que:

1. Se abone el resto de la sanción de multa en el plazo que disponga la resolución, así como se justifique el pago del total de las indemnizaciones que en su caso procedan por daños y perjuicios imputados a él, así como el rescate establecido para el caso de ocupación de armas, artes o animales.

2. El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

3. Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones a la Ley de Caza.

f) Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la resolución sancionadora podrá:

1. Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos titularizados o gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un plazo de uno a diez años.

2. Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y en su caso a la anulación de la autorización administrativa que aquella precise.

g) Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán entregar tal documento a la Consejería competente en materia de caza en un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación, podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo preceptuado en esta Ley.

Artículo 86. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La intencionalidad.

b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos y a sus hábitats.

c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d) La reincidencia, entendiendo por tal, la comisión en el término de dos años de una o más infracciones cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

f) El volumen de medios ilícitos empleados, como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

3. En el caso de reincidencia, siempre, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.

4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.

5. Los menores de dieciocho años que, sin ir acompañados por la persona que se haga responsable de su acción, infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en ésta. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.

Artículo 87. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad a quien, conforme establece el artículo 13, corresponda responsabilizarse de los daños originados por las piezas de caza existentes en los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que no sea determinable, sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor del Gobierno de La Rioja.

3. La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 88. Multas coercitivas.

1. Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el 10% y el 75% del importe de la multa impuesta por la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 89. Actualización de la cuantía de las sanciones.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los Índices de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 90. Comisos.

1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor, así como de cuantas artes, medios o animales vivos o muertos, que de forma ilícita sirvieran para cometer el hecho.

A los bienes ocupados se les dará el destino que reglamentariamente se señale.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, el agente denunciante la entregará a un centro benéfico o, en su defecto, la pondrá a disposición de la Consejería competente, que le dará el destino que corresponda, recabando, en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.

4. Los lazos, redes, artificios, perros, aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres, empleados para cometer una infracción serán decomisados por el agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente.

No obstante, tratándose de animales de peligroso o delicado manejo, el agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, sin perjuicio de lo que acuerde el instructor. En tales casos, si el infractor se negase a ello, se procederá conforme al párrafo anterior, y la Administración quedará eximida de la responsabilidad por las consecuencias perjudiciales que para el animal pudieran derivarse.

5. Cuando dichos medios de caza sean de uso legal y el denunciado acredite su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de los mismos, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. En caso contrario la Consejería competente les dará el destino que corresponda.

Artículo 91. De la retirada de armas.

1. El agente de la autoridad, o su agente auxiliar, procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía sólo en aquellos casos en que hayan sido empleadas para cometer la infracción. En todo caso se dará recibo en el que conste la clase, marca y número, así como del puesto de la Guardia Civil donde quede depositada.

No obstante, en aquellos supuestos y con arreglo a las normas que reglamentariamente se determinen, podrá sustituirse la retirada del arma por un precintado de la misma, de las características que establezca el órgano competente en materia de armas, que impida su utilización, quedando el arma en depósito en poder de su propietario a expensas de lo que determine el instructor o la resolución de procedimiento sancionador.

2. La negativa a la entrega o, en su caso, al precintado del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

3. El instructor, una vez iniciado el expediente, a petición del interesado, podrá acordar la devolución o, en su caso, el desprecintado, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca, de las armas retiradas, si son de lícita tenencia y utilización conforme a esta Ley, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. En su caso, si el instructor no lo ha autorizado con anterioridad, la resolución del expediente sancionador establecerá la forma de devolución o desprecintado del arma.

A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en materia de armas.

4. Cuando las armas decomisadas carezcan, en caso de ser necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en la legislación del Estado en materia de armas.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador

Artículo 92. Del expediente sancionador.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 93. De la presunción de existencia de delito o falta.

1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad de las infracciones.

Artículo 94. De la competencia para la imposición de las sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a) Al Director general competente, para las leves y graves.

b) Al Consejero competente, para las muy graves.

Artículo 95. De las denuncias de los agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañada de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.

Artículo 96. De la prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO IV

Del Registro de infractores

Artículo 97. Registro Regional de Infractores.

1. Se crea en la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro Regional de Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberán figurar: Los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre la reincidencia.

3. El Registro Regional de Infractores de Caza se llevará en soporte informático, al que será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera.

Tendrá la consideración de reserva regional de caza, la reserva nacional de caza de Cameros, creada en territorio de La Rioja por la Ley 2/1973, de 17 de marzo. Su denominación, extensión y linderos de la misma serán los señalados en dicha Ley de creación, con las modificaciones introducidas por la ampliación efectuada por la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el Decreto 55/1993, de 25 de noviembre.

En tanto no sea dictada normativa autonómica sobre la materia, será de aplicación la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.

Disposición adicional segunda.

Tendrán la consideración de cotos sociales de caza los actuales cotos sociales de Turruncún, Santa María y Montalbo, Poyales y Borreguil de los Tres Mojones.

Disposición transitoria primera.

Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 23 a 29 y 46 a 50, en los plazos que a continuación se disponen:

a) Cotos actualmente constituidos sin período de caducidad:

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.001 y el 10.040, ambos inclusive, antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.041 y el 10.080, ambos inclusive, antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.081 y el 10.150, ambos inclusive, antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Aquellos cuyo número de matrícula sea igual o superior al 10.151 y el coto nacional de Ezcaray, antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.

b) Cotos actualmente constituidos con período de caducidad:

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los tres primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de un año desde la misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años cuarto, quinto y sexto posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de dos años desde la misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años séptimo, octavo y noveno posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de tres años de la misma.

Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años décimo o undécimo posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de cuatro años de la misma.

La Consejería competente deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.

Disposición transitoria segunda.

Durante los dos primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la adecuación de terrenos constituidos actualmente en cotos privados de caza, que suponga su transformación en cotos deportivos o cotos municipales manteniéndose como titular la misma entidad, podrá realizarse sin que dicho titular aporte en su solicitud la documentación acreditativa de la cesión de los derechos cinegéticos del porcentaje de superficie establecido en los artículos 28 y 29 para cada caso, salvo que en el preceptivo trámite de información pública se produzcan alegaciones en contra que afecten a más de un 10 por 100 de la superficie a acotar.

No obstante, los titulares que hagan uso de esta posibilidad, deberán aportarla dentro de los tres primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y, entre tanto, la constitución del coto tendrá carácter provisional.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno de La Rioja desarrollará reglamentariamente esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor a los tres meses contados desde su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 2 de julio de 1998.

 

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente.

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