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Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Publicado en:
«BOPV» núm. 137, de 19/07/2023, «BOE» núm. 182, de 01/08/2023.
Entrada en vigor:
08/08/2023
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2023-17646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2023/06/29/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/07/2023»

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Todos los ordenamientos jurídicos democráticos, así como la normativa internacional de los derechos humanos, reconocen el derecho de las personas a la libertad religiosa y de culto como un derecho fundamental dotado de las máximas garantías jurídicas. La libertad de religión se reconoce también en el artículo 16 de la Constitución de 1978, que ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y en los acuerdos de cooperación que el Estado ha concluido con diferentes iglesias y entidades religiosas. En el ámbito europeo, debe recordarse la protección que otorga a este derecho el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como los artículos 10 y 22 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Al mismo tiempo, los fenómenos religiosos han experimentado, durante las últimas décadas, importantes transformaciones en las sociedades de nuestro entorno. Con carácter general, puede señalarse que esta evolución del hecho religioso se debe a la diversificación de creencias o de pertenencias, así como a los procesos de secularización que afectan a una parte importante de nuestras sociedades. En el ámbito específico de la sociedad vasca, la diversidad religiosa, aunque no constituye una novedad radical en términos históricos, supone un elemento cada vez más relevante socialmente, lo que justifica y requiere, en medida creciente, una adecuada gestión pública de tal diversidad. Si bien durante varios siglos el País Vasco se ha presentado fundamentalmente como una sociedad más bien homogénea en cuanto a las expresiones religiosas, hoy en día muestra un paisaje diversificado y plural, en lo que se refiere tanto a la presencia de diversas tradiciones religiosas como a distintas formas de articulación.

La creciente diversidad religiosa que caracteriza hoy a la sociedad vasca deriva de distintos factores sociales. Los recientes movimientos migratorios han contribuido a ampliar el panorama de tradiciones religiosas presentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco o a consolidar el previamente existente. Igualmente, otros procesos sociales también deben ser tenidos en cuenta; así, por ejemplo, se encuentra la mayor posibilidad de interrelación social entre grupos diferenciados que deriva de las nuevas formas de comunicación o interacción, los avances tecnológicos y comunicativos y la mayor oferta social de experiencias vitales. En definitiva, la sociedad vasca, como otras sociedades europeas desarrolladas, presenta hoy un panorama de creciente pluralidad religiosa que posiblemente sea un fenómeno definitivo e irreversible.

No obstante, el ordenamiento jurídico vigente no dota a las instituciones públicas de instrumentos normativos suficientes para gestionar un buen número de cuestiones y demandas que surgen en la práctica social por la presencia de esta nueva realidad plural. Esta carencia de concreción normativa o de principios de gestión política se proyecta, entre otros elementos, sobre la cuestión de los lugares o centros de culto, que suponen en muchas ocasiones parámetros necesarios para el ejercicio adecuado del derecho a la libertad religiosa y de culto, en su vertiente externa o colectiva. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, garantiza, en su artículo segundo, el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, como una parte inherente de aquella libertad fundamental. En este sentido, la legislación estatal define como lugares o centros de culto aquellos edificios o locales destinados, de forma exclusiva, a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa. El carácter o la naturaleza de lugar o centro de culto no se obtienen solo por el cumplimiento de las finalidades señaladas legalmente, sino que se requiere además la correspondiente certificación que lo acredite.

La Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, establece reglas concretas de aplicación para la ordenación y apertura de los lugares o centros de culto. Esta ley recoge una previsión, vinculante, para la Administración encargada del diseño urbanístico, de establecer obligatoriamente en la red de sistemas generales una reserva sobre equipamientos colectivos privados, entre ellos los centros de carácter religioso (artículo 54.2.e). Del mismo modo, la norma incluye entre los elementos necesarios de la red dotacional de los sistemas locales unos equipamientos privados destinados, entre otros, al uso religioso (artículo 57.2.e) que tendrían acomodo también en los estándares de sistemas locales, igualmente previstos en la misma ley (artículo 79), tanto para el suelo urbano no consolidado como para el urbanizable, en ambos casos, de carácter residencial.

La Comunidad Autónoma del País Vasco dispone de amplias competencias en materia urbanística, así como en otras materias que pueden tener un perfil de naturaleza religiosa, tales como sanidad, asistencia social, educación, medios de comunicación, medio ambiente o patrimonio histórico y cultural. El artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía señala el compromiso de los poderes públicos vascos para, en el ámbito de sus competencias, velar y garantizar por el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, lo que se traduce en el deber de adoptar las medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales. La materialización de esa igualdad y libertad en la esfera religiosa se consigue a través de la práctica y garantía de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado «laicidad positiva», que incumbe con la misma intensidad a todos los poderes públicos de orden estatal, autonómico, foral o local, y que fue introducida a través de la Sentencia 46/2001, de 15 de febrero. Asimismo, el artículo 16 de la Constitución de 1978 prevé la cooperación con el conjunto de confesiones religiosas por parte de todos los poderes públicos, que ha de interpretarse en relación con el artículo 9.2, a los efectos de garantizar la igualdad material en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa a todas las confesiones.

En consecuencia, los poderes públicos vascos tienen la obligación de adoptar medidas positivas, incluyendo las de carácter normativo, para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales en su territorio, lo que abarca, desde luego, la libertad religiosa; medidas que deben adoptarse en plena armonía con el principio de no discriminación y con respeto a los principios operativos del ordenamiento jurídico, entre los que destaca el de seguridad jurídica.

El ejercicio de la libertad religiosa encuentra su expresión más pública, concreta y manifiesta en la posibilidad de contar, en función de cada realidad socio-religiosa local, con espacios y centros de culto normalizados que respondan a su diversidad religiosa. Todo lo anterior justifica la necesidad de la adopción de una normativa que facilite el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto en su dimensión colectiva e individual. Una normativa que, en este ámbito, responda de modo efectivo a las obligaciones que derivan de una lectura actualizada del Estatuto de Autonomía.

Así, la presente ley protege el derecho a la libertad religiosa, en relación con la apertura y utilización de lugares o centros de culto, como un derecho fundamental dotado de las mayores garantías jurídicas.

En coherencia con todo ello, el capítulo primero establece el objeto de la ley, los principios que la inspiran, su ámbito de aplicación y la definición de lugar y centro de culto.

El capítulo segundo de la ley regula la utilización esporádica de equipamientos o espacios de titularidad pública para fines religiosos, y los instrumentos de ordenación de los usos del suelo y los edificios en relación con el establecimiento de centros de culto.

El articulado del capítulo tercero concreta los preceptos relativos a licencias urbanísticas, a la comunicación de apertura de lugares o centros de culto, a la aplicación del régimen de actividades clasificadas, a otras autorizaciones de actividad, así como a las condiciones técnicas y materiales de obligado cumplimiento para los lugares o centros de culto, y a las medidas contra el incumplimiento de las condiciones de apertura.

El capítulo cuarto de la ley está destinado a regular la creación del Consejo Interreligioso Vasco con carácter de marco preferente de diálogo interreligioso para la convivencia. Se dota a este consejo de funciones de asesoramiento e informe en aquellas iniciativas y decisiones de las instituciones vascas que puedan afectar de forma específica al ejercicio de la libertad religiosa y de culto. El Consejo Interreligioso Vasco se proyecta como el motor dinamizador de la gestión positiva de la diversidad religiosa en Euskadi y como punto de encuentro de instituciones, confesiones religiosas, entidades académicas y organizaciones de la sociedad civil. Se configura, en última instancia, como un foro de diálogo y acuerdo en el que compartir diagnósticos y proponer actuaciones coherentes con la protección y promoción de la pluralidad de nuestra sociedad.

En definitiva, la ley pretende ofrecer una respuesta normativa coherente, viable y plenamente conforme con los principios de nuestro ordenamiento a una realidad social emergente e íntimamente ligada al ejercicio de un derecho fundamental, cumpliendo, de esta manera, el mandato estatutario de facilitar la igualdad real y efectiva de toda la ciudadanía y de los grupos en los que se integra en el ejercicio de sus derechos dentro de una sociedad democrática y plural.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es proteger la convivencia y la diversidad religiosa de nuestra sociedad, establecer mecanismos de diálogo y acuerdo para una gestión positiva de las mismas, y garantizar, en relación con la apertura y utilización de lugares o centros de culto, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa de las personas y de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas, todo ello sin que pueda producirse ninguna discriminación entre las mismas.

Artículo 2. Principios y derechos.

1. Los principios que inspiran la presente ley son:

a) La garantía efectiva del ejercicio individual y colectivo de la libertad religiosa y de culto dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las limitaciones al ejercicio de estos derechos solo podrán realizarse de acuerdo con lo indicado en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

b) La garantía de igualdad de trato entre las diversas comunidades y confesiones religiosas presentes en la sociedad vasca por lo que se refiere tanto a la apertura de lugares o centros de culto como a los controles sobre su funcionamiento que resulten procedentes de acuerdo con esta ley.

c) La garantía de unas condiciones óptimas de seguridad y salubridad en la apertura y utilización de los lugares o centros destinados al culto y otras finalidades religiosas, de acuerdo con lo establecido en el marco normativo vigente.

d) El derecho de las personas y de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco a disponer de lugares destinados al ejercicio de la libertad religiosa y de culto en condiciones de igualdad.

e) El fomento de la convivencia y el respeto entre las diferentes confesiones y comunidades religiosas.

f) La garantía del laicismo de las instituciones.

2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por discriminación directa e indirecta en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto lo siguiente:

a) Se produce discriminación directa cuando una iglesia, confesión o comunidad religiosa recibe, en algún aspecto relacionado con la apertura y funcionamiento de lugares o centros de culto, un trato diferente del recibido por otra iglesia, confesión o comunidad en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una finalidad legítima que la justifique, objetiva y razonablemente, y los medios utilizados para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

b) Se produce discriminación indirecta cuando un plan de ordenamiento urbanístico municipal, una licencia, una concesión, un criterio o una práctica ocasionan una desventaja a una iglesia, confesión o comunidad religiosa, respecto a otras en el derecho a disponer de un lugar o centro para el culto. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad legítima que la justifique, objetiva y razonablemente, y los medios para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será aplicable a los lugares o centros de culto ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, así como a todos aquellos espacios y equipamientos públicos que se destinen, esporádicamente, a una actividad de naturaleza religiosa.

2. Las previsiones de la presente ley no serán aplicables a los lugares o centros de culto situados en centros hospitalarios, asistenciales o educativos, en cementerios, en tanatorios y en centros penitenciarios, así como a los ubicados en espacios de titularidad pública o privada destinados a otras actividades principales, todos los cuales se rigen por la correspondiente normativa, si bien en su aplicación se procurará atender a los principios que inspiran esta ley.

3. Quedan expresamente excluidos de la aplicación de esta ley los centros de culto incluidos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco, que se rigen por lo establecido en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 4. Definición de lugar o centro de culto.

Se entiende por lugar o centro de culto el edificio, local o dependencia aneja de pública concurrencia, sea cual fuere su titularidad, pública o privada, destinado, principalmente y de forma permanente, a la práctica del culto, a la realización de reuniones de finalidad religiosa y a la formación o la asistencia de tal carácter, siempre y cuando haya sido reconocido expresamente como tal centro por la correspondiente iglesia, confesión o comunidad religiosa con personalidad jurídica, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

CAPÍTULO SEGUNDO

Libertad religiosa y de culto en el marco de la ordenación urbanística

Artículo 5. Utilización esporádica de equipamientos o espacios de titularidad pública para fines religiosos.

1. Para llevar a cabo de forma esporádica actividades de carácter religioso, las administraciones públicas dispensarán un trato igualitario, de conformidad con la normativa que en función del caso sea de aplicación, a todas las confesiones y comunidades religiosas respecto:

a) A las cesiones y autorizaciones de uso privativo de equipamiento y espacios públicos.

b) Al uso privativo del dominio público.

c) A la ocupación temporal de la vía pública.

d) A la cesión de bienes patrimoniales.

2. A los efectos del uso privativo del dominio público a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos podrán destinar lugares, locales o edificios de uso público a fines pluriconfesionales para la realización esporádica de las actividades a que se refiere esta ley, siempre y cuando la ocupación del bien de dominio público tenga lugar con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

Artículo 6. Determinación de los usos religiosos por los planes municipales que establecen la ordenación urbanística.

1. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, los planes municipales que establecen la ordenación urbanística, que en el futuro aprueben los ayuntamientos del País Vasco, deberán contemplar, en función de la disponibilidad de suelo existente, reservas para equipamientos colectivos privados de carácter religioso, de acuerdo con las necesidades que hayan sido detectadas en cada municipio.

2. En el cumplimento de esta obligación, los ayuntamientos no podrán actuar con criterios que puedan producir una discriminación directa o indirecta, o una restricción arbitraria, en el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa y de culto, en especial a la hora de decidir o asignar reservas para equipamientos colectivos privados de carácter religioso, de acuerdo con las necesidades que hayan sido detectadas en cada municipio.

3. Los ayuntamientos ejercerán sus facultades urbanísticas para determinar reservas para equipamientos colectivos privados de carácter religioso de acuerdo con las necesidades que hayan sido detectadas en cada municipio, salvaguardando el interés general de la comunidad y promoviendo la convivencia y la cohesión social, a través de decisiones y medidas respetuosas con el ejercicio de la libertad religiosa y de culto de las diferentes comunidades religiosas, y con la dignidad y los derechos de todas las personas.

4. En los procesos de planeamiento urbanístico municipal, las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que tengan acreditada su personalidad jurídica participarán en el procedimiento de determinación y asignación de los espacios reservados a lugares de culto y equipamientos religiosos, en los supuestos y en los términos establecidos en la legislación urbanística.

5. En el procedimiento de determinación y asignación del suelo destinado a usos religiosos se aplicará la legislación urbanística autonómica vigente, así como la normativa foral respectiva y las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales que las desarrollen.

Artículo 7. Servicios funerarios.

1. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco garantizarán la posibilidad de celebrar funerales dentro de los cultos de las diferentes confesiones y comunidades religiosas y acondicionarán espacios para ello.

2. Asimismo, corresponderá a los ayuntamientos el acondicionamiento y la puesta a disposición de espacios para la realización de funerales civiles y últimas despedidas, en el marco de la legislación municipal vigente.

CAPÍTULO TERCERO

Licencias urbanísticas, comunicación de apertura de lugares o centros de culto, aplicación del régimen de actividades clasificadas y otras autorizaciones

Artículo 8. Licencias urbanísticas exigibles a los lugares o centros de culto.

Los lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos estarán sometidos al régimen general de las licencias urbanísticas establecido en la normativa urbanística, tanto para las obras de construcción y adecuación de los locales como para su apertura.

Artículo 9. Comunicación de apertura de lugares o centros de culto.

La apertura de un nuevo lugar o centro de culto de concurrencia pública se encuentra sujeta al régimen de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, o a la normativa vigente que la desarrolle o sustituya. Antes de la apertura de un lugar o centro de culto debe presentarse una comunicación previa ante el ayuntamiento, acompañada del certificado emitido por el Registro de Entidades Religiosas que acredite la personalidad jurídica de la iglesia, confesión o comunidad religiosa y en el que conste la ubicación del centro de culto.

Artículo 10. Intervención municipal en materia de actividades clasificadas para la apertura de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos.

1. La apertura y el funcionamiento de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos se hallan sometidos al régimen de actividades e instalaciones clasificadas regulado en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, o a la normativa vigente que la desarrolle o sustituya.

2. El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente los mecanismos necesarios para integrar la comunicación previa, prevista en el artículo anterior, con otros procedimientos derivados del régimen de actividades clasificadas o de la normativa urbanística.

Artículo 11. Acreditación para la obtención de licencias y presentación de la comunicación de apertura.

Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para poder solicitar la licencia urbanística y presentar la comunicación de apertura de lugares o centros de culto, habrán de acreditar su personalidad jurídica a través de un certificado emitido por el Registro de Entidades Religiosas en el que conste la ubicación del centro de culto.

Artículo 12. Otras autorizaciones.

Cuando en los lugares o centros de culto se lleven a cabo actividades diferentes de las propias de tales lugares o centros de culto deberán disponer de las autorizaciones establecidas por la normativa sectorial que les sea de aplicación.

Artículo 13. Condiciones técnicas y materiales sobre seguridad y salubridad de obligado cumplimiento para los lugares o centros de culto.

1. Los lugares o centros de culto de pública concurrencia deberán reunir las condiciones técnicas y materiales necesarias para garantizar la seguridad de las personas usuarias y la higiene de las instalaciones, cumpliendo con la normativa vigente, así como para evitar molestias a terceras personas.

2. El Gobierno Vasco aprobará un reglamento en el que se concreten las condiciones técnicas y materiales de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación, así como las destinadas a evitar molestias a terceros, que deben cumplir los lugares de culto de pública concurrencia, teniendo en cuenta su tamaño y ubicación.

3. En todo caso, estas condiciones deben ser adecuadas y proporcionadas, según lo establecido en la normativa en vigor, a la finalidad para la que han sido establecidas, y en ningún caso podrán impedir ni dificultar de forma arbitraria o injustificada la actividad que se lleva a cabo en dichos centros.

Artículo 14. Medidas contra el incumplimiento de las condiciones de apertura de lugares y centros de culto.

1. El ayuntamiento correspondiente exigirá el cumplimiento de todas las condiciones técnicas y materiales previstas en la normativa en vigor.

2. En el supuesto de que no se cumplan tales condiciones, el ayuntamiento requerirá a la entidad religiosa titular del centro o lugar de culto para que subsane la carencia detectada, concediendo el plazo legalmente establecido para ello, de conformidad con las características y condiciones técnicas de las obras necesarias.

3. Transcurrido el plazo concedido al efecto sin atender a dicho requerimiento, el ayuntamiento podrá, mediante resolución motivada y previa audiencia de la entidad religiosa afectada, proceder al cierre, clausura o precinto de aquellos centros de culto que, aun teniendo licencia urbanística o habiendo presentado la comunicación previa, presenten deficiencias que hagan peligrar la seguridad de las personas y bienes o la salubridad pública.

4. Las medidas adoptadas se mantendrán mientras subsistan las razones que motivaron su adopción.

5. No obstante, y para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa y de culto, el ayuntamiento podrá acordar, mediante resolución motivada, siempre y cuando quede garantizada la seguridad y salubridad de las personas, la sustitución de la medida de cierre del establecimiento por el precinto parcial de las instalaciones.

6. Ninguna de las medidas que se lleguen a adoptar en cumplimiento de este precepto tendrá carácter sancionador, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Su finalidad deberá orientarse exclusivamente a la preservación de los derechos fundamentales, a la salvaguarda de la seguridad y salud de las personas, así como a la preservación del medio ambiente.

CAPÍTULO CUARTO

Creación del Consejo Interreligioso Vasco

Artículo 15. Creación del Consejo Interreligioso Vasco como órgano consultivo.

1. Se crea el Consejo Interreligioso Vasco, como órgano de diálogo y colaboración institucional con las diferentes confesiones y comunidades religiosas. Su misión será preservar y promover una convivencia interreligiosa e intercultural basada en el respeto al pluralismo religioso y a los derechos y deberes de todas sus expresiones.

2. El Consejo Interreligioso Vasco tendrá carácter consultivo, para el asesoramiento e informe en aquellas iniciativas o decisiones de las instituciones vascas y de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que puedan afectar de forma específica al ejercicio de la libertad religiosa y de culto.

3. Estará integrado por representantes del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales, de los ayuntamientos, de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y por personas de reconocida competencia y asociaciones ciudadanas con interés cualificado en la aplicación de la presente ley.

4. La composición, funciones y normas de funcionamiento del Consejo Interreligioso Vasco se determinarán por decreto del Gobierno Vasco. En dicha composición se promoverá una representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada.

Artículo 16. Funciones.

El Consejo Interreligioso Vasco tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Asesorar a las instituciones vascas y colaborar con estas en el desarrollo de las políticas orientadas al ejercicio de la libertad religiosa y a evitar cualquier forma de discriminación.

b) Asesorar a las instituciones vascas y colaborar con estas en la promoción de una convivencia interreligiosa e intercultural, integrada e integradora, y opuesta a cualquier forma de terrorismo, violencia, racismo, xenofobia o cualquier otra forma de imposición, coacción o discriminación religiosa.

c) Elaborar informes y dictámenes a solicitud de las propias instituciones o de las comunidades religiosas.

d) Asesorar en las consultas que se planteen a instancia de las instituciones y de las confesiones religiosas en la fase previa del procedimiento de apertura de lugares o centros de culto.

e) Realizar el seguimiento de planeamiento urbanístico municipal, a efectos de elaborar diagnósticos y mapas de la presencia de iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus necesidades en los municipios de Euskadi.

Disposición adicional primera. Acuerdos con la Santa Sede y otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

Lo establecido por la presente ley se entiende sin perjuicio de los acuerdos suscritos con la Santa Sede y de las normas con rango de ley que aprueban los acuerdos de cooperación firmados por el Estado con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.

Disposición adicional segunda. Acreditación para la obtención de licencias.

Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para poder solicitar la licencia urbanística y presentar la comunicación de apertura de lugares o centros de culto y la cesión o autorización para el uso esporádico a que se refiere el artículo 5, habrán de acreditar su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

Disposición transitoria primera. Adaptación a la ley de los planes generales de ordenación urbana.

1. Las exigencias establecidas por el artículo 6 son aplicables a los planes generales de ordenación urbana que, estando en tramitación o en proceso de revisión en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, aún no hayan sido objeto de aprobación definitiva.

2. Aquellos municipios que carezcan de un plan general de ordenación urbana adaptado a las determinaciones del artículo 6 deberán, siempre que sea posible, proceder a su adaptación en la primera de las revisiones del planeamiento urbanístico que se apruebe tras la entrada en vigor de la presente ley.

3. Los municipios deben adecuar, en todo caso, su planeamiento general a las exigencias del artículo 6 de la presente ley, en el plazo de 8 años desde la entrada en vigor, utilizando para ello las posibilidades que para la modificación puntual o la revisión de su ordenación urbanística establece la legislación vigente.

4. Siempre que sea posible, la adaptación de los planes a las exigencias del artículo 6 se realizará en el momento de la aprobación inicial o, en su defecto, antes de la aprobación provisional.

Disposición transitoria segunda. Periodo de adaptación a las condiciones técnicas y materiales de los lugares o centros de culto.

Los lugares o centros de culto que a la entrada en vigor de la presente ley no cumplan los requisitos técnicos y materiales mínimos a los que se refiere el artículo 13 dispondrán del periodo que reglamentariamente se determine para adaptarse a los mismos.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a propuesta de los órganos competentes, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 7 de julio de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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