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Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Publicado en:
«BOPV» núm. 139, de 19/07/2022, «BOE» núm. 204, de 25/08/2022.
Entrada en vigor:
20/07/2022
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2022-14085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2022/06/30/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/07/2022»

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia deportiva. Asimismo, de conformidad con el artículo 10.22, ostenta la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y de ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

En ejercicio de la competencia en materia de deporte, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, que ya establecía en su artículo 62 que, para la realización de los servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualesquiera otros directamente relacionados con el deporte, los poderes públicos exigirán, en el ámbito propio de sus competencias, la posesión del correspondiente título oficial. Es decir, la Ley del Deporte no concretó las titulaciones requeridas para esas actividades profesionales y, por tanto, se veía precisada de una normativa que regulase tal exigencia.

Por otra parte, el Parlamento Vasco también aprobó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. Esta ley se divide en dos partes diferenciadas. Por un lado, regula algunos aspectos generales del ejercicio profesional y, por otro, regula la actividad colegial propia de las profesiones colegiadas. En cuanto a la primera, establece un marco normativo común a toda actividad profesional que debe complementarse, como abiertamente reconoce su exposición de motivos, con la regulación separada del ejercicio de cada una de las profesiones. Es decir, cohabitan una regulación común del ejercicio profesional y una regulación sectorial.

Esta ley tiene por objeto regular los aspectos esenciales del acceso a determinadas profesiones de la actividad física y del deporte, y para ello deroga, por medio de su disposición derogatoria, la Ley 14/1998, de 11 de junio, más arriba señalada. La nueva regulación se articula en una exposición de motivos, un título preliminar y tres títulos, doce disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el título preliminar (artículos 1 al 6) se establecen las disposiciones generales. En el título primero (artículos 7 al 11) se regulan las profesiones del deporte y de la actividad física, con sus denominaciones y sus atribuciones, y se determinan las cualificaciones exigibles a cada una de ellas. En el título segundo (artículos 12 al 18) se determinan las condiciones de acceso y ejercicio de dichas profesiones; y en el título tercero (artículos 19 al 23) se establece el régimen sancionador.

La práctica deportiva es, desde sus orígenes, una combinación de aspectos biológicos y culturales y, especialmente de un tiempo a esta parte, ha ganado muchas posiciones en las sociedades posindustriales por su evidente contribución a la salud de las personas. Asimismo, en la medida en que ha ido adquiriendo importancia, ha cambiado la forma de entender la práctica deportiva y alcanzado un mayor protagonismo la actividad física, que tiene como objetivo la mejora del bienestar de la persona a nivel integral. La sociedad vasca no escapa a esta realidad. Y, desde ese punto de vista, el deporte y la actividad física como fuente de salud están siendo incluidos en la agenda de las políticas públicas de todos los países del mundo desarrollado y emergente. Dados los importantes problemas sanitarios que genera la inactividad física y el sedentarismo, en Euskadi las administraciones públicas han implementado diversos programas para la organización de actividades físicas destinadas a que las personas físicamente inactivas dejen de serlo, brindando al efecto diversos servicios de orientación y acompañamiento. Por ello, es necesario que todos los programas de promoción de la actividad física cuenten con profesionales debidamente cualificados.

La ley pretende así promover y desarrollar la práctica inclusiva de la actividad física y del deporte en condiciones de calidad, teniendo en cuenta la dimensión social del deporte por su incidencia en el desarrollo personal y en la cohesión social.

El propio Plan Vasco del Deporte 2003-2007 ya denunció que existe una percepción general de que la falta de regulación profesional ha conducido a la irrupción de personas carentes de formación en el mercado y a situaciones de infracualificación. Por ello, uno de los objetivos prioritarios de dicho plan era regular las exigencias mínimas de titulaciones para actividades profesionales, teniendo en cuenta, según reconocía el propio plan, la incidencia de la práctica deportiva en la salud y seguridad de los practicantes.

Es innegable que la práctica deportiva de los ciudadanos y ciudadanas conlleva, por lo general, importantes beneficios si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede constituir una importante amenaza si se ejecuta bajo la dirección o supervisión de personas sin la formación necesaria.

Con relación a la necesidad de la regulación del ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte cabe resaltar en esta exposición de motivos que el Tribunal Constitucional ya afirmó en su Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, que «la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten "la educación física y el deporte" (artículo 43.3 de la CE) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud –a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo 43 CE–. De suerte que no solo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas (…)».

El texto articulado trata de regular los aspectos esenciales del ejercicio de algunas profesiones propias del ámbito de la actividad física y del deporte, estableciendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando las cualificaciones necesarias para su ejercicio y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general.

La presente ley concibe el deporte y la actividad física en un sentido muy amplio y contempla el fenómeno deportivo vasco en todas sus manifestaciones, sin constreñir tal concepto a las modalidades y disciplinas deportivas oficialmente reconocidas ni al mundo de la pura competición. El sistema deportivo vasco, como puso de manifiesto el citado Plan Vasco del Deporte, está compuesto de subsistemas de características muy heterogéneas. Por esta razón, la ley no se circunscribe solo al ámbito de la competición o al ámbito federado, sino que trata de contemplar toda la policromía del deporte y de la actividad física de conformidad con la Carta Europea del Deporte de 1992, englobando «todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición de todos los niveles».

En las sociedades desarrolladas, como lo es la sociedad vasca, la actividad física y el deporte se deben convertir ya en un ámbito de actuación decididamente transversal, en el sentido de que debe ser abordado no solo desde departamentos específicos, sino desde toda la acción de gobierno, dada su afectación a la salud, a la educación, al mercado de trabajo, a las personas consumidoras y usuarias, al uso del euskera, al medio natural, etcétera.

Las profesiones que se regulan en esta ley abarcan el ámbito educativo, el recreativo, el competitivo y el de la dirección. En cada uno de estos ámbitos se ha reconocido una profesión.

Salvo la profesión de profesor o profesora de Educación Física, que ya es una profesión regulada y titulada con arreglo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las demás profesiones que se contienen en esta ley solo deben considerarse profesiones reguladas de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional la profesión titulada es aquella profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos oficiales de educación superior cuando así se establezca en norma estatal con rango de ley por razones de interés general. Por el contrario, la profesión regulada se define como la actividad o conjunto de actividades profesionales, o alguna de sus modalidades de ejercicio, cuyo acceso o ejercicio están subordinados, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

Esa es una de las claves de esta ley. El acceso o ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte no está sujeto a la posesión de un título de educación superior, sino a la acreditación de las correspondientes cualificaciones profesionales. Y estas cualificaciones podrán acreditarse mediante los títulos académicos de diferentes niveles así como mediante aquellos otros títulos, como los certificados de profesionalidad, de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

La ley comienza complementando la legislación educativa sobre la profesión de profesora o profesor de Educación Física. A pesar de constituir actualmente una profesión titulada que cuenta con una gran tradición, no se ha beneficiado hasta la fecha del reconocimiento adecuado y, además, presenta diversas carencias que esta ley trata de cubrir para garantizar la salud y la seguridad de los alumnos y alumnas. La ley trata de garantizar la importante función de la profesora o profesor de Educación Física y por esta razón, respetando las exigencias de cualificación de la legislación educativa, exige una formación mínima en primeros auxilios.

La actividad física y el deporte practicado en el País Vasco con propósitos de salud, ocio y recreación, integración social, educación y análogos ha experimentado un extraordinario auge en las últimas décadas y por ello es un innegable campo de actuación profesional. Asimismo, el creciente interés por la práctica de los deportes de aventura, de riesgo o en el medio natural, o el mismo fenómeno de la proliferación de centros deportivos, públicos y privados, ha alimentado una importante oferta y demanda de profesionales que precisa una urgente regulación. Por ello, en la ley se reconoce y regula la profesión del monitor o monitora deportiva, que también cuenta con una extraordinaria tradición en el mundo de la actividad física y del deporte.

Dentro del deporte de competición conviven realidades muy diferentes y la ley ha tratado de ser sensible a dicha pluralidad. En este ámbito de la competición deportiva se reconoce la profesión de entrenador o entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente. Esta profesión permite, fundamentalmente, la dirección de deportistas y equipos, así como la planificación y dirección de sus entrenamientos con miras a la competición.

El ámbito de la dirección deportiva tampoco escapa a la regulación, de modo que en la ley se ha optado por reconocer la profesión de director o directora deportiva, que permite realizar el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección, programación, planificación, coordinación, control y supervisión de centros y actividades deportivas aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte. Queda excluida, por el contrario, la figura del gestor o gestora de instalaciones o entidades deportivas siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de director o directora deportiva aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.

En el ejercicio de la iniciativa normativa, los poderes públicos deben actuar de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, igualdad de oportunidades, inclusión, garantía de los derechos lingüísticos, simplicidad y eficacia. Por ello, la ley, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, no regula todas las profesiones relacionadas con la actividad física y el deporte sino tan solo determinadas profesiones de aquellos ámbitos. Se ha optado por dejar libres de regulación otras profesiones de la actividad física y del deporte, tales como las de jueces o juezas de deportistas o las de agentes de deportistas. Se trata de profesiones cuya prestación de servicios no incide directamente en bienes jurídicos de máxima relevancia como son la salud y la seguridad de los terceros destinatarios de aquellos servicios profesionales.

Asimismo, en la medida que se regula el ejercicio profesional, han quedado fuera del ámbito de aplicación de la presente regulación las actividades técnico-deportivas realizadas por el voluntariado deportivo, es decir, sin carácter profesional. No obstante lo anterior, siendo conscientes del trascendental papel que desempeña el voluntariado en el ámbito del entrenamiento deportivo, se recogen también medidas para garantizar la salud y la seguridad de las deportistas y los deportistas, fomentando y realizando programas de cualificación de este colectivo con presupuestos adecuados y planes de profesionalización.

Por tanto, en esta ley queda suficientemente justificada la adecuación a aquellos principios, debiéndose hacer referencia, fundamentalmente, al principio de necesidad, pues la ley está justificada por una razón de interés general, que es la protección de la salud y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas. Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, el texto articulado opta por las medidas menos restrictivas y distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado.

El texto legal ha incorporado un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones, quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.

En cumplimiento de los principios contenidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres del País Vasco, se ha prestado especial atención al tema de la igualdad de hombres y mujeres en el ámbito profesional. Por ello, el texto promueve, entre otras cosas, la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las profesiones reguladas en esta ley, en su ejercicio, en la promoción profesional y en las correspondientes organizaciones colegiales.

Por otra parte, en consonancia con la oficialidad del euskera y castellano establecida mediante el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, y los derechos lingüísticos reconocidos en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, y en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, se impulsará la garantía del derecho de la ciudadanía a usar la lengua oficial de su elección.

Una sociedad no se podrá llamar inclusiva si los diferentes grupos sociales no se ven reflejados en ella. Para tal fin, la presente ley ha tratado de reflejar la pluralidad de la que se compone nuestra sociedad poniendo el acento no solo en las modalidades deportivas tradicionales sino también en las dirigidas a las personas que requieren una atención especial. En consecuencia, se han establecido requisitos específicos para sus realidades, con el fin de garantizar, entre otros, los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Debe dejarse constancia en esta parte expositiva de que la ley se ha acomodado a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. A tal fin, se han eliminado los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de las profesionales y los profesionales de los estados miembros de la Unión y a la libre circulación de servicios, garantizando a las personas destinatarias de los servicios profesionales como a las propias prestadoras y prestadores, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. También se ha tenido en consideración la legislación estatal en materia de servicios y colegios profesionales y sobre garantía de unidad de mercado.

Especial atención presta la ley al derecho transitorio. Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el acceso y ejercicio de una profesión, plantea serios problemas de transición. Este es un problema que se ha tratado de resolver a través del derecho transitorio. De este modo, la ley es respetuosa con los derechos de quienes, a su entrada en vigor, se encuentran desarrollando profesiones objeto de esta regulación legal sin la cualificación requerida en la ley. De igual modo, se han contemplado mecanismos para su implantación progresiva y no traumática y se han previsto, asimismo, situaciones de falta de personas profesionales tituladas que puedan hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios deportivos.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del acceso a determinadas profesiones de la actividad física y del deporte, reconocer expresamente cuáles son, determinar las titulaciones o cualificaciones profesionales necesarias para el acceso a ellas, atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde y establecer los requisitos para su ejercicio.

2. La presente ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas solicitantes o usuarias de servicios deportivos a que estos se presten aplicando conocimientos técnicos específicos que fomenten una práctica deportiva segura, evitando cualquier perjuicio a la salud e integridad física de las deportistas y los deportistas o de las personas usuarias destinatarias de dichos servicios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La ley será de aplicación al acceso y ejercicio profesional de forma habitual en el ámbito territorial del País Vasco y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que, en su caso, se apruebe en materia de servicios y colegios profesionales.

Se entenderá que las personas físicas o jurídicas prestan sus servicios o ejercen con habitualidad cualquiera de las profesiones reguladas en la presente ley cuando presten efectivamente servicios de cualquiera de las profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Las cualificaciones establecidas en la presente ley no serán exigibles a las profesionales y los profesionales de otras comunidades autónomas o países que desarrollen servicios profesionales de forma ocasional o puntual en el País Vasco y que estén dirigidos a personas consumidoras o usuarias que residan fuera del País Vasco.

3. Se considerará que el ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación se desarrolla en el ámbito territorial del País Vasco cuando las personas físicas o jurídicas prestadoras de tales servicios tengan su sede o domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, además, aquellos servicios profesionales puedan ser utilizados por personas consumidores o usuarias que residan en ella.

4. A los efectos de esta ley se entenderá por actividad física o deporte todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la promoción de la salud, la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.

5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las siguientes actividades profesionales:

a) Las actividades relacionadas con el buceo profesional.

b) Las actividades profesionales de salvamento y socorrismo no deportivo.

c) Las actividades profesionales de paracaidismo no deportivo.

d) Las actividades profesionales basadas en la conducción de aparatos o vehículos de motor, de carácter no deportivo.

e) Las actividades profesionales de manejo o gobierno de embarcaciones de recreo, de carácter no deportivo.

f) Las actividades profesionales de gestión de instalaciones deportivas o de entidades deportivas, siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de directora o director deportivo aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.

g) Las actividades profesionales de preparación física en los centros de las Fuerzas Armadas radicados en el País Vasco.

h) Las actividades profesionales propias de las técnicas y los técnicos de senderos.

i) Las actividades de danza y bailes no deportivos.

j) Las actividades realizadas por personal ayudante no técnico-deportivo en la actividad física y el deporte adaptado.

k) Las actividades profesionales en el ámbito del tiempo libre infantil y juvenil siempre y cuando la actividad físico-deportiva no supere el 25 % del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre, pero no una finalidad puramente deportiva.

6. A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional la prestación, bajo remuneración, de los servicios propios de las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas en ella, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas.

7. A efectos de la presente ley se entiende por voluntariado la actividad o conjunto de actividades de carácter deportivo desarrolladas voluntaria y libremente por personas físicas que, sin traer causa en una relación laboral, funcionarial o mercantil, se ejercitan en las condiciones definidas en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado, sin percibir retribución económica alguna, salvo lo establecido en dicha ley con respecto de las compensaciones por gastos definidas en ella.

Las personas que desarrollen funciones de las profesiones reguladas en esta ley en una entidad u organización cualquiera, o tengan con esta relaciones laborales, mercantiles o cualesquiera otras sujetas a retribución, no serán, en ningún caso, consideradas como voluntarias.

8. La ley regula el acceso y ejercicio profesional por cuenta propia y ajena, y resulta igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como si se desarrolla en el sector privado, con independencia de la naturaleza pública o privada, lucrativa o no lucrativa, de las entidades donde se presten los servicios profesionales. La referencia al acceso y ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte en el sector público ha de entenderse circunscrita al ámbito del sector público de la Administración general y de las administraciones forales y locales del País Vasco, tanto para el acceso a puestos de trabajo como para la contratación de servicios profesionales.

9. Las deportistas y los deportistas de alto rendimiento sin la cualificación establecida en la presente ley podrán realizar actividades de monitor o monitora deportiva, o de entrenador o entrenadora de su modalidad o disciplina deportiva, de forma ocasional y puntual, siempre y cuando estén acompañados permanentemente por una persona que se encuentre en posesión de la cualificación requerida para la correspondiente actividad.

10. Lo dispuesto en esta ley respecto a la exigencia de cualificaciones profesionales para el acceso y ejercicio de las profesiones se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Artículo 3. Profesiones vinculadas a la actividad físico-deportiva, ámbito funcional general y cualificaciones.

1. A los efectos de esta ley, tiene carácter de profesión propia de la actividad física y del deporte aquella profesión que entra en el marco de lo recogido en el artículo 2.8 de esta ley y que precisa la aplicación de conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte.

2. A los efectos de esta ley, se reconocen como profesiones propias de la actividad física y del deporte, las siguientes:

a) Profesor o profesora de Educación Física.

b) Monitor o monitora deportiva.

c) Entrenador o entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

d) Director o directora deportiva.

3. Los listados de atribuciones de las distintas profesiones contenidos en la presente ley establecen el ámbito funcional general de cada profesión y tienen carácter enunciativo, no limitativo. Dentro de las atribuciones de las distintas profesiones contenidas en la presente ley deben considerarse comprendidas las funciones de emisión de dictámenes, estudios, informes, peritajes y actividades análogas si las cualificaciones de acceso a dichas profesiones incluyen dichas competencias o si se acredita que tal competencia ha sido adquirida por otras vías.

4. A los efectos de esta ley, la cualificación profesional es la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de cualificación o por una experiencia profesional formalmente reconocida. Las cualificaciones necesarias para el acceso a las profesiones reguladas en esta ley deberán acreditarse mediante los títulos académicos a los que se refieren los siguientes artículos o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

5. A los efectos de la presente ley, se considerarán títulos o certificaciones oficiales las expedidas por la Administración educativa en el marco de las enseñanzas reguladas en la legislación educativa, las expedidas por la Administración laboral en el ámbito de la legislación sobre cualificaciones profesionales y las expedidas por la Administración deportiva en el marco de la legislación deportiva.

Artículo 4. Niveles de las actividades.

1. A los efectos de la presente ley se considerarán actividades de iniciación deportiva o de nivel básico, aquellas actividades en las que las practicantes y los practicantes y deportistas se encuentran en las primeras fases de aprendizaje de las correspondientes actividades, independientemente de su edad, y también a aquellas de carácter eminentemente recreativo, competitivas o no, sin un alto nivel de complejidad.

2. A los efectos de la presente ley se considerarán actividades de perfeccionamiento técnico o de nivel medio aquellas actividades en las que las deportistas y los deportistas se encuentran en una fase en la que poseen un dominio de la actividad correspondiente, independientemente de su edad.

3. A los efectos de la presente ley se considerarán competiciones deportivas de alto rendimiento aquellas competiciones absolutas de ámbito internacional incluidas en los calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la federación deportiva internacional competente o la liga profesional internacional que corresponda, aquellas competiciones de ámbito estatal de la máxima categoría absoluta, tengan carácter profesional o no, y aquellas otras que pueda determinar el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.

4. En las competiciones deportivas de alto rendimiento que tengan carácter abierto o mixto, la cualificación profesional se exigirá solo a las entrenadoras y los entrenadores de aquellas deportistas y aquellos deportistas cuyo nivel es propio de aquellas competiciones.

Artículo 5. Derechos lingüísticos y normalización del euskera en las profesiones de la actividad física y del deporte.

1. Teniendo como objetivo garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía y la prestación del servicio en euskera, para acceder a las profesiones de la actividad física y del deporte por primera vez después de la entrada en vigor de esta ley en el ámbito de los servicios públicos prestados por las administraciones públicas, también habrá que acreditar, como mínimo, un nivel competencia lingüística B2 cuando no se establezca otra competencia en la normativa de la función pública y cuando así resulte necesario por los correspondientes índices sociolingüísticos aplicables, conforme a la normativa vigente de obligado cumplimiento.

2. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de política lingüística, en colaboración con la dirección competente en materia deportiva, deberá elaborar y poner en marcha un plan de cuatro años para la euskaldunización de la formación deportiva y de las profesiones de la actividad física y del deporte, tanto en el sector público como en el sector privado, recogiéndolo en sus presupuestos.

3. Asimismo, en el desarrollo normativo de la presente ley se recogerán otras medidas para garantizar los derechos lingüísticos que se indican en esta ley.

Artículo 6. Paridad en las profesiones de la actividad física y el deporte.

En el desarrollo normativo de la presente ley se recogerán medidas para establecer la paridad entre mujeres y hombres con el fin de alcanzar la igualdad entre todas las personas en las profesiones de la actividad física y el deporte; esas medidas incluirán, entre otras, la equiparación salarial y medidas para aumentar la presencia de las mujeres en las profesiones de la actividad física y del deporte en las que estén infrarrepresentadas.

TÍTULO I

Profesiones de la actividad física y del deporte. Denominaciones, atribuciones y cualificaciones

Artículo 7. Profesión de profesor o profesora de Educación Física.

1. La profesión de profesor o profesora de Educación Física permite impartir Educación Física en los correspondientes niveles de enseñanza y realizar todas las funciones instrumentales o derivadas previstas en la legislación educativa.

2. Las clases de Educación Física impartidas a los alumnos y alumnas requerirán la presencia física del profesor o profesora.

3. Quedan fuera del ámbito de esta profesión las actividades profesionales de profesor en materias deportivas incluidas en las enseñanzas universitarias, en las enseñanzas de Formación Profesional, en las enseñanzas deportivas de régimen especial, en las enseñanzas de la carrera militar, en las actividades formativas no formales y en aquellas materias que no constituyen propiamente la docencia del área de la educación física.

4. Las profesoras y profesores de Educación Física estarán facultados como formadoras o formadores en deporte escolar o en la actividad física o el deporte que se imparta en edad escolar. Asimismo, estarán facultados para llevar a cabo labores de coordinación, planificación, evaluación, dirección y seguimiento en los ámbitos citados.

Artículo 8. Profesión de monitor o monitora deportiva.

1. La profesión de monitor o monitora deportiva permite realizar funciones de planificación, instrucción, aprendizaje, animación, acondicionamiento físico, recuperación o mejora de la condición física, entrenamiento o preparación personal, monitorización, control, guía, acompañamiento, evaluación y funciones análogas sobre cualquier deportista o grupo de deportistas cuando dicha actividad no está enfocada a la competición deportiva.

2. Para ejercer tal profesión en actividades de acondicionamiento físico, recuperación o mejora de la condición física, entrenamiento o preparación personal o análogas o en actividades físico-deportivas de control postural, bienestar y mantenimiento funcional se requerirá una cualificación acreditable mediante los siguientes títulos académicos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Cualquier otro título de técnico o técnica superior de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

Asimismo, el monitor o monitora deportiva que preste exclusivamente los servicios de acondicionamiento, entrenamiento o preparación personal también podrá denominarse entrenador o entrenadora personal.

3. Para ejercer tal profesión en actividades de animación sociodeportiva, de enseñanza o aprendizaje, multideportivo o multidisciplinar, esto es, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

4. Cuando las actividades de enseñanza o aprendizaje posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, y se realicen en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos o certificados:

a) Certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la modalidad, especialidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

c) Técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

En el caso de que las actividades estén específica o mayoritariamente orientadas a personas con discapacidad, podrán ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva quienes acrediten una cualificación equivalente al de técnico o técnica deportiva o al de técnico o técnica deportiva superior en la modalidad o disciplina correspondiente, a excepción de las actividades de las modalidades o disciplinas propias o específicas del deporte adaptado, tales como la boccia, el goalball o el slalom, en las que también se podrá ejercer con una cualificación acreditable mediante el certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la correspondiente modalidad o disciplina adaptada.

También podrán ejercer profesionalmente en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje de carácter unidisciplinar y de nivel básico, independientemente de que las personas destinatarias de los servicios profesionales tengan algún tipo de discapacidad, quienes posean una cualificación acreditable mediante una de las titulaciones mencionadas en el apartado segundo y tercero de este artículo siempre que, además, ostenten una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

5. Cuando las actividades de enseñanza, aprendizaje posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, y se realicen en el ámbito del perfeccionamiento técnico o de nivel medio, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos:

a) Título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje de carácter unidisciplinar de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

6. Para ejercer tal profesión en actividades de cierto riesgo en el medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo y en otros espacios del medio natural, así como con animales, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

Para ejercer la profesión en este ámbito resulta necesario que las personas que dispongan de tal cualificación cuenten, además, con la formación específica o experiencia adecuada para la concreta actividad a desarrollar.

También podrán ejercer la profesión en este ámbito las personas que cuenten con una cualificación acreditable mediante el certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva, el título de técnico o técnica deportiva y el título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina correspondiente a la actividad desarrollada en el medio natural o con animales. En este caso, deberán tenerse en cuenta los niveles o ámbitos establecidos en los apartados cuatro y cinco del presente artículo.

7. Para el ejercicio profesional en actividades físico-deportivas específica o mayoritariamente dirigidas a personas con discapacidad, problemas de salud o situaciones análogas, y para no poner en riesgo su salud, será preciso una cualificación acreditable mediante el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que pueden desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias.

8. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva en las actividades deportivas que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las escolares y los escolares se correspondan con su cualificación docente. En el caso de ejercer en actividades que posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, o en las actividades de riesgo mencionadas en el apartado seis del presente artículo, se requerirá, además, una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad deportiva.

9. Asimismo, las personas que posean una cualificación acreditable mediante máster universitario oficial específico, un certificado de profesionalidad, un curso de especialización establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, o un programa de especialización establecido por la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, podrán ejercer la profesión de monitor o monitora deportiva en aquellas actividades en las que hayan adquirido las competencias.

10. La prestación de los servicios propios del monitor o monitora deportiva a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requerirá su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.

11. El monitor o monitora deportiva de deportistas o grupos de deportistas que preste exclusivamente los servicios de preparación física también se podrá denominar preparador físico o preparadora física. En tal caso, para ejercer se requiere estar en posesión de la titulación de grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Artículo 9. Profesión de entrenador o entrenadora.

1. La profesión de entrenador o entrenadora permite el entrenamiento, selección, asesoramiento, planificación, programación, dirección, conducción, control, evaluación, seguimiento y funciones análogas de deportistas y equipos con miras a la competición.

2. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante su participación en actividades de competición de carácter multideportivo o multidisciplinar, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

Para ejercer la profesión en actividades de competición multidisciplinares de cierto riesgo en el medio natural, así como con animales, resulta necesario que, además de acreditar alguna de las cualificaciones anteriores, se cuente con una formación específica o experiencia adecuada para las actividades a desarrollar.

3. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes certificados o títulos:

a) Certificado de profesionalidad de la modalidad o disciplina correspondiente.

b) Certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

c) Título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

d) Título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico quienes posean una cualificación acreditable mediante alguna de las titulaciones mencionadas en el apartado segundo y que, además, acrediten una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

4. Para ejercer tal profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas y equipos en competiciones de nivel medio se exigirá una cualificación equivalente a la de los siguientes títulos:

a) Título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

Asimismo, también podrán ejercer en competiciones de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación específica o experiencia adecuada.

5. Para ejercer tal profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas calificados como de alto nivel o alto rendimiento, o respecto a equipos en competiciones de esa categoría, se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

Asimismo, los titulados o tituladas universitarias en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con formación específica o experiencia adecuada podrán ejercer como entrenadores o entrenadoras de deportistas de alto nivel o alto rendimiento, o en competiciones de esta categoría.

6. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora en las competiciones deportivas a las que se refieren los apartados segundo y tercero, y que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las escolares y los escolares se correspondan con su cualificación docente. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva, o en actividades en el medio natural o con animales, se requerirá, además, una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente actividad deportiva.

7. A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora conduciendo, dirigiendo o controlando los entrenamientos y competiciones, dando instrucciones a las deportistas y los deportistas y actuaciones análogas, también ejercen la profesión de entrenador o entrenadora y, en consecuencia, deberán cumplir la cualificación establecida en este artículo.

8. Cuando el entrenador o entrenadora desarrolla sus atribuciones en la recuperación y mejora de la condición física de las deportistas y los deportistas, en la prevención de lesiones, en la readaptación o reeducación tras lesiones, en la realización de test de valoraciones y actuaciones análogas a través de la actividad física y del deporte, se exigirá una cualificación equivalente a la del título de grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que pueden desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias.

Asimismo, el entrenador o entrenadora que preste exclusivamente los servicios de readaptación o reeducación también podrá denominarse readaptadora o readaptador físico.

9. Las cualificaciones señaladas en este artículo solo serán exigibles cuando se ejerza la profesión en el País Vasco o para entidades deportivas y deportistas que tienen su domicilio en País Vasco. Dichas cualificaciones no serán exigibles a las entrenadoras y entrenadores de entidades deportivas o de deportistas con domicilio en otros países o comunidades autónomas que entrenan o compiten ocasionalmente en el País Vasco con motivo de la preparación o participación en competiciones deportivas estatales o internacionales.

10. La prestación de los servicios propios del entrenador o entrenadora a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requerirá su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.

11. El entrenador o entrenadora de deportistas o equipos que preste exclusivamente los servicios de preparación física también podrá denominarse preparador físico o preparadora física. En tal caso, para ejercer se requerirá estar en posesión de la titulación del grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

12. Para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas con discapacidad se exigirá, además, una formación específica o experiencia adecuada para el colectivo a entrenar.

Artículo 10. Profesión de director o directora deportiva.

1. La profesión de director o directora deportiva permite realizar actividades u ofrecer servicios profesionales relacionados con la dirección técnica, programación, planificación, coordinación, orientación, control, supervisión, evaluación, valoración y funciones análogas respecto a centros, servicios, actividades, entidades deportivas o similares, tanto de titularidad pública como privada, aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte. Tal actividad profesional del director o directora deportiva, que también puede incorporar en algunos casos funciones instrumentales de gestión, no requiere la presencia física del director o directora en el ejercicio de las actividades deportivas.

2. Para ejercer la profesión de director o directora deportiva en actividades o servicios integrales, generales, multidisciplinares o multideportivos, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, será necesario poseer el título de grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o equivalente.

3. Si la dirección se proyecta sobre actividades de una única modalidad o disciplina deportiva en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico deberá acreditarse, además, una formación específica o experiencia adecuada en esa modalidad o disciplina deportiva.

4. En el caso de dirección de actividades en el ámbito del perfeccionamiento técnico o de nivel medio deberá acreditarse, además, una formación específica o experiencia adecuada o, en su defecto, se deberá poseer una cualificación acreditable mediante el título técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

5. Para ejercer la profesión de director o directora deportiva respecto de actividades y servicios orientados al alto rendimiento se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente. Quienes acrediten esta cualificación, podrán ejercer la profesión también en actividades deportivas de nivel básico y de nivel medio.

6. Si la dirección se proyecta sobre actividades y servicios de animación físico-deportiva recreativa y sobre actividades y servicios de acondicionamiento físico o análogas, también podrán ejercer la profesión quienes ostenten un título de técnico o técnica superior de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

7. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física también queda facultado para impulsar, planificar, programar, coordinar, evaluar o dirigir las actividades deportivas escolares que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo, o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las escolares y los escolares se correspondan con su cualificación docente. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva, en las actividades en el medio natural o con animales se requerirá, además, una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente actividad deportiva.

8. Para ejercer la profesión de dirección deportiva en actividad física y deporte en edad escolar será necesario poseer una cualificación acreditable mediante el título universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Artículo 11. Reserva de denominaciones.

1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en esta ley cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas aplicables.

2. No podrán utilizarse por otros profesionales aquellas denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las reguladas en la presente ley.

3. Las denominaciones de monitor o monitora deportiva, de entrenador o entrenadora y de director o directora deportiva también podrán emplearse en los respectivos deportes cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado.

4. La denominación de la profesión de entrenador o entrenadora se entiende sin perjuicio de la nomenclatura que puedan contemplar las organizaciones deportivas para clasificar en su seno los diferentes niveles de cualificación.

TÍTULO II

Acceso y ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte

Artículo 12. Colegiación y Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

1. Se crea el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, que será público, quedará adscrito al departamento competente en materia de deporte y, a través de él, para la mejor defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, ofrecerá de forma clara, gratuita y accesible electrónicamente, en euskera y castellano, la información citada en los apartados siguientes.

Reglamentariamente habrán de fijarse la estructura, funciones y el régimen de funcionamiento y publicidad del registro.

2. Cuando así lo exija la legislación básica del Estado, será requisito para el ejercicio de las profesiones reguladas mediante la presente ley la incorporación al colegio profesional que corresponda. Los colegios profesionales deberán facilitar al Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco la identidad y titulación o cualificación profesional de sus colegiados y colegiadas.

3. El resto de profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en esta ley, deberán presentar una declaración responsable ante el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco en la que constarán, como mínimo, los siguientes datos: nombre y apellidos, datos de su titulación o cualificación profesional y de la profesión a ejercer.

4. La mera presentación de la declaración responsable permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe e incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, mediante la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

6. El acceso, intercambio e intercomunicación de los datos de carácter personal reflejados en las declaraciones responsables se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.

7. La declaración responsable no será exigible a las profesionales y los profesionales cuando ejerzan exclusivamente la profesión de profesor o profesora de Educación Física vinculados con la Administración Pública mediante una relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral, sin perjuicio del deber de la Administración Pública de remitir al registro la información establecida en este artículo en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 13. Principios rectores del ejercicio profesional.

Las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas en la presente ley se ejercerán bajo los siguientes principios de actuación:

a) Considerar la actividad física y el deporte como medios para contribuir al desarrollo completo y armónico del ser humano, su formación integral, favoreciendo la consecución de una mejor calidad de vida y de un mayor bienestar social.

b) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los niveles, evitando todo acto de discriminación de cualquier naturaleza, mediante la formación en coeducación y perspectiva de género.

c) Proyectar la actividad deportiva como opción del tiempo libre y como hábito de salud.

d) Promover la práctica de cualquier deporte libre de violencia, racismo, intolerancia, homofobia, xenofobia o machismo en el ejercicio de su actividad profesional.

e) Desarrollar la praxis profesional protegiendo siempre a los deportistas y a las deportistas, especialmente si son menores, de toda explotación abusiva, con especial atención al acoso o al abuso o explotación física o de índole sexual.

f) Respetar el medio natural de forma que no se causen daños a la naturaleza y a la fauna, y utilizar materiales deportivos respetuosos con el medio ambiente y los animales.

g) Garantizar que la prestación de los servicios profesionales se inspire, siempre que sea posible, en la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

Artículo 14. Deberes en el ejercicio profesional.

En el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte objeto de la presente ley, las profesionales y los profesionales deberán:

a) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento, con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en la normativa vigente y contemplando las desigualdades por razón de género.

b) Velar por la salud y seguridad de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicación de prácticas atentatorias a la salud de las deportistas y los deportistas.

c) Desarrollar su actuación profesional con presencia física en la realización de las actividades deportivas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 con respecto a dicha presencia en relación con la profesión de director o directora deportiva.

d) Colaborar de forma activa en la realización de cualesquiera controles de dopaje y en el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones previstas en la legislación antidopaje.

e) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias de sus servicios.

f) Suscribir un código de buenas prácticas para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.

g) Ofrecer a las personas destinatarias de los servicios una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección.

h) Identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informarles sobre su profesión y cualificación profesional.

i) Procurar una constante actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos.

j) Colaborar de forma activa en el debido control médico de las deportistas y los deportistas a través de las profesionales y los profesionales sanitarios correspondientes.

k) Colaborar de forma activa con cualesquiera otras profesionales y otros profesionales que puedan ayudar a la deportista o al deportista a su mejor rendimiento o a la mejora de su salud, absteniéndose de prestar servicios de recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones o discapacidades somáticas a través de tratamientos con medios o agentes físicos propios de las atribuciones profesionales de los fisioterapeutas.

l) Garantizar las condiciones que posibiliten el ejercicio efectivo de los derechos lingüísticos normativamente reconocidos.

Artículo 15. Aseguramiento de la responsabilidad civil.

1. El ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley precisará el oportuno seguro de responsabilidad civil profesional o garantía financiera equivalente que cubra la indemnización por los daños que puedan causarse a terceros con ocasión de la prestación de los servicios deportivos. Las coberturas mínimas así como las características específicas que deberá tener este seguro se desarrollarán reglamentariamente.

2. Esta obligación no será aplicable a las profesoras y profesores de Educación Física que desarrollen su actividad profesional en centros públicos, que se rigen por su normativa específica, ni a las profesionales y los profesionales del deporte que desarrollen su actividad profesional por cuenta ajena en régimen de exclusividad cuando la entidad que los tuviera contratados tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional o garantía financiera equivalente que cubra tales contingencias.

3. De acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, las sociedades profesionales deberán suscribir un seguro que cubra la responsabilidad en la que estas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad física o deportiva.

Artículo 16. Otros requisitos.

1. No será exigible una licencia federativa para el ejercicio de una profesión de la actividad física y del deporte si la actividad profesional se desarrolla al margen de las competiciones federadas.

2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva autorizará, mediante la aprobación de la correspondiente reglamentación de las federaciones vascas, que las federaciones deportivas exijan, además de las cualificaciones previstas en esta ley y únicamente en su ámbito privado, formaciones específicas siempre que no supongan un trato discriminatorio respecto a las formaciones obtenidas en centros no federativos.

3. No se podrá exigir licencia federativa para acceder a formaciones académicas oficiales ni para ejercer las profesiones del deporte fuera del ámbito de las federaciones.

Artículo 17. Competencia en primeros auxilios.

1. Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley con obligación de presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas deberán acreditar una formación en primeros auxilios.

2. El departamento competente en materia deportiva establecerá reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de acreditación de la formación referida mediante la correspondiente declaración responsable.

Artículo 18. Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación.

1. Las funciones atribuidas en esta ley a las monitoras y monitores y a las entrenadoras y entrenadores podrán desarrollarse, con las excepciones previstas en la ley, mediante plataformas virtuales y las tecnologías de la información y de la comunicación, pero deberán ostentar la cualificación prevista en esta ley cuando ejerzan las profesiones de forma habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. La utilización de tales plataformas o tecnologías por los centros, establecimientos y entidades deportivas cuya sede o domicilio social se encuentren radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de clases o sesiones colectivas con sus usuarias y usuarios deberá contar con la supervisión de una profesional o un profesional de la actividad física y del deporte que ostente la cualificación profesional que corresponda con arreglo a la ley.

3. Las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento online e información de contenido técnico-deportivo similar deberán identificar adecuadamente a las profesionales y los profesionales que elaboran tales planes, e informar sobre su cualificación profesional.

4. La Administración velará, a través de los servicios de inspección, por la salud y la seguridad de las personas usuarias de aquellas plataformas y tecnologías en centros deportivos radicados en el País Vasco.

5. Se garantizará el uso del euskera en las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y de la comunicación utilizadas por centros o entidades deportivas radicadas en el País Vasco.

TÍTULO III

Régimen sancionador en materia de profesiones reguladas de la actividad física y del deporte

Artículo 19. Régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones en el ejercicio de las profesiones reguladas de la actividad física y del deporte las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta ley y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas en esta ley serán objeto de las sanciones administrativas previstas en la misma, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de ejercicio de la potestad sancionadora por las administraciones públicas.

Artículo 20. Infracciones.

1. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física o psíquica de las personas.

b) La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación profesional exigida en esta ley, siempre que medie dolo.

c) La no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en la contratación de profesionales, siempre que medie dolo.

d) La obstrucción o resistencia que impida el ejercicio de la función inspectora en materia de profesiones de la actividad física y del deporte.

e) La desobediencia a los requerimientos realizados por la dirección de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de deportes, dirigidos al cese de las actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en esta ley sin disponer de los requisitos requeridos en cada caso.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación, en su caso, de colegiación o de inscripción en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, así como el incumplimiento de la obligación de disponer del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente establecida en esta ley.

b) La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación exigida en esta ley.

c) La no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en materia de contratación de profesionales de la actividad física y del deporte.

d) El incumplimiento de la obligación de reserva de denominaciones de las profesiones del deporte.

e) El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando de ello resulte un potencial riesgo para la salud y la seguridad de las personas.

f) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley en materia de información y publicidad.

g) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 18 de esta ley en materia de ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.

h) La prestación de servicios en régimen de voluntariado sin la posesión de la cualificación profesional exigida en esta ley.

i) La incorporación de voluntarios y voluntarias a programas de actividad física y deportiva sin la exigencia de la cualificación preceptiva.

j) La falta reiterada de colaboración con la labor inspectora.

4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de colaboración con la labor inspectora.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales previstos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando no genere perjuicios ni riesgo para la salud o la integridad física de las personas en el ámbito de la actividad física y del deporte.

Artículo 21. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un período de tiempo no inferior a un año y un día y no superior a dos años.

b) Multa de entre 3.001 euros y 30.000 euros.

2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un período de tiempo no superior a un año.

b) Multa de entre 1.001 euros y 3.000 euros.

3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.

b) Amonestación.

Artículo 22. Remisión legal.

En todo lo no dispuesto en esta ley en materia de circunstancias modificativas y causas de extinción de la responsabilidad, de prescripciones de infracciones y sanciones, de compatibilidad de sanciones, de medidas provisionales y de inspección deportiva resultará de aplicación lo dispuesto en el título XI de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte, o disposición legal que la sustituya.

Artículo 23. Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.

Disposición adicional primera. Normalización del uso del euskera.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva garantizará que las acciones formativas se puedan cursar en euskera y castellano, así como la normalización del uso del euskera en el ámbito de ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte objeto de la presente regulación, especialmente en los ámbitos de la infancia y la juventud.

Disposición adicional segunda. Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas.

1. Los requisitos de cualificación del voluntariado para la participación en sus actividades deportivas serán, como regla general, idénticos a los establecidos para las profesionales y los profesionales en la presente ley, al objeto de garantizar la salud y seguridad de las personas participantes.

2. No obstante lo anterior, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, previa solicitud razonada, podrá dispensar colectivos específicos de voluntarias y voluntarios de la exigencia de cualificación prevista en esta ley y admitir una cualificación diferente.

3. Las personas voluntarias que deseen seguir desarrollando su labor en el ámbito de las profesiones reguladas en esta ley y deseen ser habilitados deberán presentar la correspondiente declaración responsable en los términos previstos reglamentariamente, pero no tendrán obligación de inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

4. Las personas voluntarias no se encuentran obligadas a contratar el seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que se requiere en la presente ley para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.

5. Todas las personas voluntarias que ejerzan alguna de las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas en la presente ley con obligación de presencia física en el ejercicio de aquella actividad deberán acreditar una formación mínima en primeros auxilios.

Disposición adicional tercera. Formación específica o experiencia adecuada.

1. La formación específica exigida a lo largo del texto articulado como complemento necesario de la formación académica generalista para desarrollar la correspondiente profesión en situaciones o con objetivos o colectivos especiales, deberá acreditarse mediante títulos, certificaciones o formaciones de carácter oficial, incluidos el título de máster universitario y el certificado de profesionalidad.

2. También se podrán reconocer como formación específica:

a) Formaciones oficiales incompletas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.

b) Unidades formativas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.

c) Formaciones federativas.

d) Acciones formativas obtenidas como consecuencia de la participación en programas de cualificación y recualificación profesional establecidos en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

3. El procedimiento de evaluación y acreditación de unidades de competencia adquiridas por la experiencia laboral y aprendizajes no formales se realizará según la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y los reales decreto que la desarrollan. Solo en los supuestos de inexistencia o insuficiencia de ofertas formativas oficiales, o cuando se haya dado discriminación a personas no federadas, deberá el departamento competente en materia deportiva promover o reconocer experiencias, formaciones, títulos o certificaciones no oficiales que cumplan unos requisitos mínimos de calidad.

4. Los requisitos mínimos de la formación específica o de experiencia adecuada que se exigen en la presente ley y el procedimiento de su reconocimiento serán determinados por el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia deportiva.

Disposición adicional cuarta. Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado.

1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva promoverá y certificará oficialmente acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen su actividad profesional en modalidades y disciplinas deportivas no reconocidas por el Estado.

2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva promoverá y certificará oficialmente acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen su actividad profesional en modalidades y especialidades deportivas y niveles formativos sin plan formativo aprobado por el Estado.

Disposición adicional quinta. Formación en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar.

1. En el supuesto de inexistencia o insuficiencia de títulos oficiales o certificaciones de profesionalidad de carácter específico para las monitoras y monitores y para las entrenadoras y entrenadores con funciones auxiliares en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar, la Escuela Vasca del Deporte promoverá, de común acuerdo con los órganos forales de los territorios históricos y sin perjuicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que los territorios históricos ostentan en materia de deporte escolar, acciones formativas específicas para aquellas personas que colaboren en el desarrollo de los entrenamientos, competiciones y demás actividades que integran los programas de actividad física y deporte en edad escolar.

2. Las actividades formativas ofertadas deberán permitir la oferta modular, cuya superación dará lugar a la obtención de las correspondientes certificaciones acreditativas.

3. Las personas que acrediten la superación de estas formaciones quedarán habilitadas para ejercer funciones auxiliares de monitor o monitora y de entrenador o entrenadora en actividades de deporte escolar de carácter multideportivo. Asimismo, podrán ejercer funciones auxiliares en actividades de deporte escolar de iniciación deportiva o nivel básico orientadas a una única modalidad, siempre y cuando posean una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente disciplina.

Tal habilitación se entiende sin perjuicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que los territorios históricos ostentan en materia de actividad física y deporte en edad escolar.

Disposición adicional sexta. Contratos de formación en alternancia.

1. Las cualificaciones profesionales previstas en esta ley para el acceso y ejercicio profesional no serán exigibles para las trabajadoras y los trabajadores con contratos de formación en alternancia, siempre que esa formación sea propia del ámbito de la actividad física y del deporte.

2. Las trabajadoras y los trabajadores con contratos de formación en alternancia deberán inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.

Disposición adicional séptima. Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de técnico o técnica deportiva y de técnico o técnica deportiva superior.

1. Las referencias a las titulaciones académicas de técnico o técnica deportiva y técnico o técnica deportiva superior establecidas en la presente ley son extensibles a aquellas titulaciones derivadas de las siguientes formaciones:

a) Las formaciones deportivas de periodo transitorio.

b) En modalidades o especialidades con título de técnico o técnica deportiva o técnico o técnica deportiva superior, las formaciones federativas previas con posibilidad de reconocimiento, según la legislación vigente.

c) En modalidades o especialidades sin título de técnico o técnica deportiva o técnico o técnica deportiva superior, formaciones federativas previas con posibilidad de acceso a las formaciones deportivas de periodo transitorio o de reconocimiento posterior.

2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte habilitará un plazo para que las personas con alguna de las formaciones anteriormente mencionadas acredite, mediante la correspondiente declaración responsable, la equivalencia profesional con el correspondiente título de técnico o técnica deportiva superior.

Disposición adicional octava. Protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas.

1. El socorrista o la socorrista es la persona encargada de velar por la seguridad de las personas usuarias de piscinas e instalaciones acuáticas y zonas de baño público en espacios acuáticos naturales, previniendo situaciones potencialmente peligrosas, realizando una vigilancia permanente y una intervención eficiente ante un accidente o situación de emergencia.

2. Para ejercer las actividades de socorrismo antes citadas se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes certificados, títulos, o títulos declarados equivalentes:

a) Certificado de profesionalidad de socorrismo en instalaciones acuáticas.

b) Certificado de profesionalidad de socorrismo en espacios acuáticos naturales.

c) Certificado de ciclo inicial del título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo.

d) Título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo.

e) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

3. Los licenciados y licenciadas o graduados y graduadas en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y los técnicos y técnicas superiores de Formación Profesional de la familia profesional de actividades físicas y deportivas podrán ejercer las actividades de socorrismo previstas en esta disposición adicional con un curso de adaptación que se regulará reglamentariamente.

4. A aquellas personas que acrediten que antes de la entrada en vigor de la ley han desarrollado la actividad profesional de socorrista acuático y también han realizado acciones formativas no conducentes a los títulos o certificados establecidos en el apartado segundo, les resultará de aplicación el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria primera de la presente ley de modo que quedarán provisionalmente habilitados para continuar desarrollando la actividad de socorrista hasta que se implanten suficientemente los correspondientes procedimientos administrativos para acreditar la disposición de las respectivas competencias profesionales.

5. La prestación de los servicios propios del socorrista de instalaciones y espacios acuáticos requiere su presencia física.

Disposición adicional novena. Plan de formación para el desarrollo de la ley.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Vasco definirá un plan de homologación y formación para su desarrollo, con el fin de garantizar una práctica deportiva de calidad. Se establecerá una línea de dotación anual para dar cumplimiento al citado plan.

Asimismo, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte elaborará ese plan con la participación expresa de Kirolene y de los centros públicos de Formación Profesional.

2. Con el fin de garantizar la homologación de las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte, la Escuela Vasca del Deporte asesorará a las empresas y entidades deportivas en sus planes de formación para adecuar sus planes a la formación general del Gobierno Vasco, y se deberán respetar en él los horarios de conciliación de las personas trabajadoras.

3. El Gobierno Vasco promoverá y dotará de recursos a la red pública de centros formativos de enseñanzas deportivas y a la red de centros integrados de la familia de actividades físicas y deportivas al objeto de ofertar una formación inicial y continua para las personas que desarrollan las profesiones del deporte y de la actividad física en régimen de voluntariado, en colaboración con los colectivos cívicos y sociales. Asimismo, garantizará una oferta formativa completa, pública y universal, así como la libre competencia en la oferta privada, tanto federada como no federada.

Disposición adicional décima. Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados.

1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los profesionales y las profesionales se ajustará a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.

2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes estados no citados en el apartado anterior se realizará con arreglo a los convenios y disposiciones normativas que en cada caso resulten aplicables.

Disposición adicional undécima. Dirección deportiva.

1. Todos los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de tres monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras, con empleo a tiempo completo y con carácter indefinido, deberán disponer de una directora o director deportivo con la cualificación exigida en el artículo 10 de la presente ley. Asimismo, todos los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de cinco monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras empleadas, cualquiera que sea la modalidad de contratación laboral o administrativa, e incluyendo a las personas con contratos fijos discontinuos o contratos de duración determinada, también deberán disponer de una directora o director deportivo.

2. Para el cálculo del número de profesionales empleados que dan lugar a la obligación de disponer de una directora o director deportivo se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquella.

El cómputo, a efectos de comprobar que se alcanza el umbral de obligatoriedad, deberá efectuarse siempre, respecto a los seis meses anteriores, el último día de los meses de junio y diciembre de cada año.

3. El cumplimiento de la obligación de la presente disposición adicional será exigible a partir del 1 de enero de 2026.

Disposición adicional duodécima. Garantías del ejercicio de las profesiones que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en prevención de la violencia sexual, e incorporación de la perspectiva de género.

1. Será requisito para el acceso y ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley, tanto con dedicación profesional como en régimen de voluntariado, que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

2. Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación, en las profesiones reguladas en esta ley que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. Esta prohibición también se aplica al voluntariado.

3. Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley con presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas practicadas principalmente por personas menores de edad deberán acreditar la formación en prevención de la violencia sexual e incorporación de la perspectiva de género. En el caso de quienes ejerzan su actividad profesional en enseñanza, también será necesario acreditar la formación en coeducación. Tales formaciones serán exigibles a partir de la fecha prevista en la disposición final primera.

4. El departamento competente en materia deportiva, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad y con Emakunde, establecerá reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de acreditación de la formación referida mediante la correspondiente declaración responsable.

Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.

1. Quedarán habilitados para el desarrollo de las correspondientes profesiones quienes acrediten, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que a la entrada en vigor de la presente ley desarrollaban las actividades profesionales reguladas de forma continuada o no esporádica. La habilitación se instrumentará mediante la correspondiente declaración responsable.

2. También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como monitoras o monitores y entrenadores o entrenadoras con carácter auxiliar en actividades multideportivas de actividad física y deporte escolar las personas que hayan superado las acciones formativas ofertadas antes de la entrada en vigor de la ley por las diputaciones forales en materia de actividad física y deporte en edad escolar. Tal habilitación se extenderá hasta el 1 de enero de 2026.

3. Las personas que se encuentren en la situación mencionada en el apartado primero y segundo de esta disposición transitoria quedarán obligadas a participar en un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación en el plazo que se fije reglamentariamente.

4. Sin perjuicio de la habilitación establecida en el apartado primero de la presente disposición transitoria, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la habilitación para el ejercicio profesional cuando, en atención a las características de la actividad desarrollada, dicho ejercicio profesional sin cualificación ponga en riesgo grave y directo la salud y seguridad de las personas. A tal efecto, el departamento citado elaborará una relación de las actividades profesionales que se encuentren en tal situación.

5. Mientras la correspondiente federación internacional o española permita desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora o de director o directora deportiva en las competiciones deportivas de alto rendimiento establecidas en la disposición adicional quinta sin la cualificación requerida en la presente ley, quedarán habilitados automáticamente para este nivel de competición quienes se encuentren en posesión de la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá añadir otras competiciones deportivas siempre que participen equipos que no pertenezcan a federaciones vascas.

6. También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como entrenadores o entrenadoras las personas que, previamente a la entrada en vigor de la presente ley, hayan obtenido un diploma federativo al margen de las enseñanzas deportivas reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o disposiciones reglamentarias correspondientes. Tal diploma federativo se reconoce a los exclusivos efectos de habilitación, no comportando la validación ni la acreditación de proceso formativo a efectos académicos o profesionales. Tal diploma federativo faculta exclusivamente para intervenir en el ámbito de la competición federada, quedando fuera de la habilitación el ámbito profesional del preparador físico o preparadora física.

Las personas que se encuentren en esta situación quedarán habilitadas para el ejercicio en la modalidad o disciplina deportiva y en el nivel deportivo de la titulación correspondiente, aunque también tendrán la posibilidad de quedar habilitados para niveles deportivos superiores siempre y cuando obtengan el correspondiente diploma federativo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las federaciones deportivas del País Vasco deberán promover las ofertas formativas oficiales necesarias para que los futuros entrenadores y entrenadoras obtengan las cualificaciones exigidas en la presente ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de su competencia para seguir ofertando formaciones federativas en el ámbito de la formación continua, del perfeccionamiento, de la especialización y ámbitos análogos.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto las habilitaciones establecidas en la presente disposición transitoria en ciertas modalidades o disciplinas deportivas en las cuales la formación haya sido desarrollada eminente o exclusivamente por la vía oficial.

En todo caso, dichos profesionales habilitados deberán inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco en una sección específica para habilitados.

Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora deportiva.

1. En todos aquellos ámbitos materiales propios del monitor o monitora deportiva, del entrenador o entrenadora y del director o directora deportiva en los que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, en el ámbito exclusivo de su competencia, verifique la falta de profesionales con las cualificaciones previstas en esta ley para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de formación oficial o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de una cualificación inferior u otro tipo de formación análoga.

2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva establecerá las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.

3. Las personas monitoras y entrenadoras que desarrollen su actividad en régimen de voluntariado en el ámbito del deporte de iniciación o de base en una modalidad deportiva estarán habilitados, aunque carezcan de las cualificaciones profesionales exigidas en esta ley, si poseen, como mínimo, las titulaciones que admitan las federaciones deportivas para la correspondiente categoría. Esta habilitación, que será temporal y finalizará el 1 de enero de 2026, faculta exclusivamente para intervenir en el ámbito federativo descrito.

A los efectos exclusivos de este apartado se considerará que pertenecen al ámbito del deporte de iniciación o de base las categorías inferiores hasta la categoría juvenil, excluida la misma.

A los efectos previstos en este apartado, sólo serán válidas los diplomas federativos emitidos como consecuencia de las ofertas formativas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. Se exceptúan de este requisito temporal los diplomas federativos emitidos como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con posterioridad si no existe una oferta pública suficiente para los correspondientes títulos académicos de técnico deportivo y técnico deportivo superior de la correspondiente modalidad deportiva.

4. Se faculta al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva para que mediante orden, y en atención a la situación de determinadas modalidades deportivas, se habiliten otros diplomas federativos diferentes a las previstas en esta disposición transitoria.

Disposición transitoria tercera. Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.

1. Las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte, así como el voluntariado, que a la entrada en vigor de esta ley no cumplan con la exigencia de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley, podrán continuar ejerciendo su actividad profesional hasta el 1 de enero de 2026.

2. El incumplimiento del deber de obtener tal formación en el citado plazo podrá ser considerado causa de remoción al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el artículo 52, apartado a), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Disposición transitoria cuarta. Voluntariado.

Las previsiones contenidas en esta ley sobre las habilitaciones y reconocimientos de las competencias previstas para las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte en las disposiciones transitorias primera y segunda también serán de aplicación a las personas que realicen las actividades profesionales contempladas en esta ley en régimen de voluntariado.

Disposición transitoria quinta. Reglamentaciones federativas.

Las federaciones deportivas vascas deberán adaptar la reglamentación federativa a esta ley y remitirla al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco para su aprobación e inscripción antes del 1 de enero de 2026.

Disposición transitoria sexta. Normalización lingüística.

Quienes ya ejercen las profesiones de la actividad física y del deporte a la entrada en vigor de la presente ley en el ámbito de los servicios públicos prestados por las administraciones públicas, deberán acreditar, al menos, el nivel de competencia lingüística B2 a partir del 1 de enero de 2026, en los ámbitos donde no se haya dispuesto otra competencia lingüística.

El Gobierno Vasco implementará programas de ayudas para garantizar la gratuidad de la enseñanza del euskera a las personas afectadas por esta ley hasta dos años después de cumplido el plazo de esta disposición, quedando prorrogado el plazo para quienes se encuentren inscritos en cursos de euskera, hasta que culminen los mismos.

Disposición transitoria séptima. Plazo de inicio de la aplicación de la reserva de denominaciones.

La reserva de denominaciones establecida en el artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

Disposición transitoria octava. Estudios de impacto económico de la aplicación de la ley.

El Gobierno Vasco elaborará anualmente estudios de impacto de la aplicación de esta ley, desde su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2026 o hasta que se haya completado su desarrollo reglamentario. Estos estudios incluirán, entre otras cuestiones, la dimensión de género y, a nivel económico, tanto el impacto en las entidades deportivas de todo tipo como en deportistas y personas usuarias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el artículo 98 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, el artículo 25 del Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. No obstante lo anterior, no serán exigibles las cualificaciones profesionales previstas en esta ley hasta el día 1 de enero de 2026. Asimismo, los plazos de cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en esta ley serán determinados en las normas reglamentarias correspondientes.

Disposición final segunda. Marco normativo común.

Las profesiones reguladas en la presente ley quedarán sujetas, en lo no establecido en ella, por el marco normativo común sobre ejercicio de profesiones.

Disposición final tercera. Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones por otras vías.

El acceso y ejercicio de las profesiones puede realizarse a través de las cualificaciones acreditadas mediante los títulos académicos y certificados determinados en esta ley. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte determinará los supuestos, condiciones y procedimientos para acreditar las cualificaciones adquiridas por otras vías diferentes a los citados títulos y certificados.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 8 de julio de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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