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Legislación consolidada

Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco.

Publicado en:
«BOPV» núm. 129, de 05/07/2018, «BOE» núm. 187, de 03/08/2018.
Entrada en vigor:
06/07/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2018-11066
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2018/06/28/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/07/2018»

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La construcción de una economía basada en el conocimiento es el mayor reto al que se enfrenta Europa y, por tanto, también Euskadi. Un nuevo modelo económico que la Unión Europea concretó en 2010 en la Estrategia «Europa 2020», para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

El logro de esos objetivos se enfrenta a importantes dificultades, como ha puesto de manifiesto la Comisión Europea en el balance de la estrategia hecho público en marzo de 2014, en el que se subraya, sin embargo, que las razones que llevaron a adoptar la estrategia son igual de imperiosas ahora que cuando se aprobó.

Entre los elementos que dificultan el logro de aquellos objetivos destacan la alta tasa de desempleo, especialmente alta entre las jóvenes y los jóvenes, y el envejecimiento de la población. La falta de una adecuada cualificación de quienes tendrían que estar empleadas o empleados es uno de los factores que inciden de forma destacada en la alta tasa de desempleo, y en el caso de las jóvenes y los jóvenes está ligada de forma muy destacada al abandono escolar. La evolución demográfica lleva a una reducción de la población activa, y la alta tasa de desempleo crea un gran riesgo de que queden definitivamente desvinculados del mercado de trabajo quienes nunca han trabajado o lo han hecho solo esporádicamente. Por estas razones, las sociedades de los países europeos, y la sociedad vasca entre ellas, se enfrentan a un importante reto, en la medida en que las previsiones para 2020 anuncian un muy alto índice de demanda de alta cualificación profesional y un descenso muy acusado del empleo de baja cualificación. Un reto que debe afrontarse teniendo en cuenta los exigentes objetivos establecidos por la Unión Europea como condición del nuevo modelo económico que se pretende: aumentar la tasa de empleo de la población, reducir las tasas de abandono escolar prematuro por debajo del 10 %, y aumentar hasta el 40 %, como mínimo, el porcentaje de la población de 30 a 34 años que finaliza la educación superior.

Además de ello, la crisis económica supone un efecto coyuntural de gran impacto que ha trastocado todas las previsiones económicas y sociales realizadas durante los años anteriores, pero es el cambio en el modelo productivo el verdadero factor que debe preocuparnos. Es ahí donde se están produciendo los cambios estructurales que afectarán a la competitividad futura de nuestras empresas. Estos cambios están generando una profunda transformación en la manera como compiten nuestras empresas y en las necesidades de formación de las trabajadoras y trabajadores, que deben adaptarse con rapidez a los retos de futuro derivados de un entorno complejo e incierto.

En este contexto, mejorar la empleabilidad de las personas, tanto en el corto como en el largo plazo, va a requerir de nuevas estrategias y mecanismos. Por un lado, incrementando las horas dedicadas a los procesos de adquisición de competencias como única forma de lograr el mayor grado de especialización que demandan ámbitos cada vez más complejos. Por otro lado, la demanda de trabajadoras y trabajadores con una formación y competencias que se ajusten al entorno competitivo actual exige romper con esquemas anteriores y evolucionar desde un modelo formativo orientado al puesto de trabajo hacia otro centrado en el campo profesional. Un cambio de paradigma que coloca a la persona en el centro, promoviendo la adquisición o consolidación de competencias técnicas, personales y sociales que garanticen la polivalencia y funcionalidad necesarias.

Nos enfrentamos por tanto a un gran reto para la estructura organizativa y la competitividad de las empresas y para la empleabilidad de las personas, aún más importante en un momento con elevados niveles de desempleo como el actual. Por todo ello, la vinculación entre las políticas de educación y formación profesional y las políticas de empleo, así como las políticas de desarrollo económico, es cada vez más importante.

Se hace necesario seguir trabajando para garantizar el derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades para colectivos con mayores dificultades de empleabilidad, en particular personas con discapacidad y personas en riesgo de exclusión.

Para dar respuesta a estos retos, la formación profesional que Euskadi necesita requiere de una flexibilidad y una debida conexión con las características peculiares de su economía, con objeto de que sea un instrumento adecuado a la estructura y requerimientos específicos de su mercado de trabajo y a las transformaciones a que va a estar sometido en el futuro. Lo cual exige una planificación y especialización de la oferta más ajustada a las necesidades del mercado laboral, especialmente en los sectores y ocupaciones emergentes que generan más empleo y que son estratégicos para el futuro de la economía vasca. Y para planificar correctamente la oferta de formación que se realice en los centros integrados de formación profesional y en otros centros que impartan dicha formación es indispensable llevar a cabo buenas prospecciones de las necesidades de nuevas cualificaciones profesionales, atendiendo a los cambios constantes en el mercado de trabajo y a la evolución de los perfiles profesionales, así como a los perfiles emergentes, fruto de la innovación y la adaptación permanente de las empresas.

Actualmente, en el ámbito de la formación profesional concurren distintas competencias, especialmente las relativas a educación y a empleo. En el ámbito del sistema educativo, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, corresponde al Estado la competencia para el establecimiento de las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27 (derecho a la educación), así como la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. En el ámbito laboral, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las comunidades autónomas.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, por su parte, tiene amplias competencias en el ámbito educativo. De acuerdo con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es competente en el ámbito de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen y de las facultades que le atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución.

En el ámbito laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia de ejecución de la legislación del Estado, especialmente en lo que aquí es más relevante: promoviendo la cualificación de los trabajadores y trabajadoras y su formación integral.

El Estado ha regulado la formación profesional, especialmente a partir de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. A partir de ella, la formación profesional del sistema educativo se desarrolla mediante la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, completada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y modificada por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible (que también modifica la primera), y por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE). Además, los aspectos relativos a la formación para el empleo han sido regulados por medio del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, en ejercicio de las competencias que le corresponden, ha desplegado una destacada actividad en el ámbito de la formación profesional, desarrollando un sistema ciertamente significativo orientado a la cualificación profesional en sus dos vertientes (formación profesional inicial y formación para el empleo). La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con los agentes sociales y los centros de formación, ha hecho un esfuerzo especial en el desarrollo del sistema de formación profesional. La aprobación y puesta en práctica de los sucesivos planes de formación profesional ha constituido un elemento significativamente destacable de los esfuerzos desplegados en este ámbito.

Por lo tanto, constituye un elemento fundamental del sistema la participación y cooperación de los agentes sociales con el Gobierno Vasco en el impulso y desarrollo de las políticas formativas de formación profesional.

Los centros de formación profesional del País Vasco, tanto públicos como privados concertados, llevan muchos años trabajando una formación profesional integrada que atiende a los jóvenes y las jóvenes a través de la formación profesional inicial, así como al capital humano de nuestras empresas y a las personas desempleadas a través de la formación profesional para el empleo. Este trabajo viene realizándose en colaboración directa con las diversas administraciones y con las empresas del País Vasco, que han sabido apreciar en la formación profesional un elemento relevante para la cualificación de las personas, de modo que se permiten una apuesta por la mejora de la competitividad, la innovación y la internacionalización como factores de éxito.

Asimismo, se han desarrollado históricamente, y con la colaboración estrecha entre la Administración y los centros de formación profesional, junto con las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, diversas experiencias de alternancia entre la actividad en la empresa y la formación en los centros, que han servido para dar una respuesta más adecuada al tejido productivo, mejorando de esta manera la empleabilidad de las personas.

La valoración positiva de estas experiencias nos induce a impulsar el desarrollo, en mayor medida si cabe, de los vínculos con nuestro sistema productivo, reforzando la colaboración entre el tejido empresarial y los centros de formación profesional con el objeto de crear valor de manera conjunta. De este modo se permite profundizar aún más en una de las fortalezas de nuestra formación profesional: la cercanía y colaboración entre la Administración vasca, los centros de formación profesional, las empresas, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales.

La colaboración institucional y la colaboración público-privada son caminos a reforzar, recuperando y adecuando algunas de las fórmulas tradicionales de colaboración, y permitiendo así un mejor alineamiento de los objetivos y un uso más eficiente de los recursos.

Para contribuir a la competitividad, debemos ser capaces no solo de dar respuesta rápida a las demandas de los sectores productivos y de nuestro tejido empresarial, sino de anticiparnos a sus necesidades. Nos encontramos en un escenario en el que la rapidez, la flexibilidad, la polivalencia y la transversalidad son aspectos fundamentales para la competitividad, especialmente en aquellos entornos en los que el avance de la ciencia y la tecnología requiere desarrollar con rapidez nuevos profesionales altamente especializados. Esta mayor cualificación debe permitir la posibilidad de creación de empleos de calidad.

La aprobación por el Parlamento Vasco de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, es un punto de referencia significativo. En esta ley se incluyen importantes disposiciones relativas al aprendizaje a lo largo de la vida, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que concurren en las sociedades europeas, con una alta esperanza de vida y unas necesidades continuas de formación, que cambian radicalmente el paradigma tradicional de aprendizaje concentrado fundamentalmente en un determinado momento de la vida, es decir, durante la juventud. En este sentido, la ley contiene previsiones relativas a la formación dirigida al empleo, de forma continuada, permitiendo a las personas una adquisición progresiva de conocimientos y formación que les permita adaptarse progresivamente, pero de forma continua, a los cambios profesionales. Asimismo, en el ámbito concreto de la formación profesional, dicha ley contiene un capítulo específico (capítulo II) en el que se establece el sistema integrado vasco de formación profesional. Además de ello, en sucesivos capítulos se contemplan importantes disposiciones sobre el sistema integrado de orientación a lo largo de la vida y la participación social. No obstante, es preciso complementar esta legislación con los demás aspectos puestos de manifiesto y que se estructuran en el IV Plan Vasco de Formación Profesional.

La Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida configura un marco que requiere ser desarrollado en cada uno de los distintos ámbitos en los que se despliega. Desarrollo que en algunos casos podrá realizarse en vía reglamentaria, pero que en otros, por su especial trascendencia y complejidad, es conveniente que se complete en vía legislativa. Existen, en todo caso, en la Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida cuestiones que no requieren desarrollo específico. Una de ellas, el sistema integrado de orientación a lo largo de la vida, del que el sistema de formación profesional, tanto de formación inicial como de formación para el empleo –en su doble vertiente de inserción y reinserción laboral y de formación continua en las empresas–, es un elemento, entre otros, de gran relevancia, importante para el logro de los fines de esta Ley de Formación Profesional.

En lo que se refiere al fomento de la innovación y de la cultura emprendedora en la formación profesional, ya la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 72.e) formula para la formación profesional el objetivo de «fomentar e impulsar el papel de la formación profesional en los campos de la innovación y la iniciativa emprendedora». Asimismo, en el artículo 75, dedicado a la colaboración con las empresas, se indica que «los centros de formación profesional y empresas de los diferentes sectores productivos podrán promover proyectos estratégicos comunes, desarrollando para ello entornos académicos y profesionales dirigidos al desarrollo de un modelo económico sostenible basado en el conocimiento, la mejora de la innovación, el fomento de la iniciativa emprendedora y el respeto medioambiental».

Además, la Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco, ordena a la Administración educativa fomentar e impulsar el papel de la formación profesional en los campos de la innovación y la iniciativa emprendedora, y, junto con la Administración laboral, promover la colaboración con las empresas de los diferentes sectores productivos para potenciar la innovación, la transferencia de conocimiento y la especialización en materia de formación profesional.

Posteriormente, mediante la Ley 2/2015, de 11 de junio, de modificación de la Ley 17/2008, de Política Agraria y Alimentaria, se establece una nueva distribución competencial, asignando al departamento competente en materia agraria la competencia en lo que en la citada ley se denomina la formación agraria y alimentaria de carácter no reglado.

Por último, la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, modifica sustancialmente el marco de gestión de la formación para el empleo en lo que se refiere a planificación, financiación, programación, ejecución y control. Se varían en esta norma los criterios para el desarrollo de este tipo de formación, modificándolos sustancialmente.

Estas son las razones que llevan a la necesidad de desarrollar una ley específica en este campo que complete la legislación propia ya vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con esta ley, por tanto, se pretende complementar la Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida desarrollándola en nuevos ámbitos referidos a la formación profesional. Se trata de que Euskadi pueda contar con un sistema de formación profesional que responda de forma idónea a los retos actuales y futuros a los que va a tener que enfrentarse, con el objetivo de hacer realidad un modelo que permita mejorar la empleabilidad de las personas y la competitividad de las empresas en entornos de gran complejidad. Una ley que dote a Euskadi de los instrumentos que le permitan afrontar de forma solvente los retos planteados por nuestro tejido productivo y las tendencias que en su seno apuntan hacia nuevos tipos de empleo, que requieren de una mayor preparación y especialización. Para ello, Euskadi necesita un sistema de formación profesional flexible, con capacidad para adaptarse y cumplir sus fines en una sociedad y una economía en continua transformación.

Esta ley pretende regular el marco en el que deberán desenvolverse las políticas de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por su especial significación en el sistema económico, a los efectos de tratar de que Euskadi sea capaz de ubicarse, en condiciones idóneas, en el nuevo modelo económico que Europa tiene como objetivo, impulsando para ello una economía basada en un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y potenciando a la vez la creación de un empleo estable y de calidad que permita una mayor cohesión social.

Se trata exclusivamente, por tanto, desde el punto de vista de su contenido, de una ley marco, de forma que, precisados con claridad los fines y objetivos que deben guiar la política en el ámbito de la formación profesional y los instrumentos que deben usarse en su gestión, permita al Gobierno Vasco adoptar en cada momento las medidas que parezcan más oportunas, con flexibilidad dentro del marco establecido en la ley.

A estos efectos, la ley se estructura en diez capítulos. En primer lugar, las disposiciones generales establecen el objeto y las definiciones de esta ley, precisando los ámbitos que integran la formación profesional y disponiendo a continuación sus objetivos, dirigidos al logro de los fines fijados por las instituciones europeas.

La presente ley introduce de forma novedosa un modelo combinado de formación profesional, en el que se integran no solamente el ámbito de la formación profesional integrada definida en la Ley 1/2013 de, 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, sino, igualmente, los aprendizajes en innovación aplicada y emprendimiento activo. Se trata de dos ámbitos que deben transformar cualitativamente los efectos de la formación profesional en el ámbito económico y especialmente en el productivo, en la medida en que tendrá como objetivo la formación de personas activas, para las que la innovación en el ámbito de su profesión, así como el sentido de la iniciativa y el espíritu de emprendimiento en su sector económico, sean parte integrante de sus habilidades y, sobre todo, de sus objetivos profesionales.

La regulación de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, otro de los objetivos del IV Plan Vasco de Formación Profesional, trata de superar la separación entre centros integrados, que son aquellos que ofrecen de forma exclusiva todas las actividades formativas a que se refiere la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y los centros que ofertan enseñanzas de formación profesional, aun simultáneamente con otras ofertas educativas.

El desarrollo de la formación profesional dual se constituye como un objetivo estratégico fundamental para el impulso de un modelo de formación profesional implantado ya en otros países europeos de mayor nivel de desarrollo. La presente ley pretende establecer los elementos que hagan posible el desarrollo e implantación de un sistema fuerte y amplio de formación profesional dual que incluye tanto a la formación profesional inicial y a la formación para el empleo como a las especializaciones necesarias demandadas por el tejido productivo en general y los sectores prioritarios de conocimiento en particular.

La formación profesional requiere superar la división tradicional entre el ámbito educativo y el laboral, por la necesidad de configurar un sistema coherente de formación profesional, que tendrá repercusión en la consecución de objetivos comunes. Ello requiere, en primer lugar, la coordinación de las competencias que, en uno y otro ámbito, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A estos efectos, se crea un órgano interdepartamental dirigido a garantizar la coordinación de las competencias en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación para el empleo en su conjunto. Es este un órgano en el que participarán representantes de los diferentes departamentos con competencias en la materia.

Asimismo se crea el órgano competente para la dirección, ordenación, planificación y administración de la formación profesional, que asumirá la responsabilidad de hacer el diseño, el desarrollo, la ordenación y la planificación general sectorial y territorial de todas las políticas públicas en materia de formación profesional en su conjunto, tanto referidas al sistema educativo como a la formación para el empleo.

De la misma manera, la transformación que de la formación profesional se propone en el IV Plan Vasco de Formación Profesional requiere de un nuevo marco de colaboración entre los agentes participantes en él. Por ello, el Consejo Vasco de Formación Profesional se debe transformar en un nuevo organismo en el que se debatan, se consensuen y se busquen los acuerdos necesarios sobre las distintas políticas que componen la formación profesional en su conjunto.

Esta ley regula, igualmente, un marco vasco de cualificaciones y especializaciones profesionales, con objeto de dar respuesta a nuestro mercado de trabajo a través del sistema general de formación profesional. En él se incluirán las certificaciones y acreditaciones propias de los programas de especialización profesional del País Vasco. La Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida ya establece el sistema de acreditación de las actividades de aprendizaje a través de diferentes vías; en esta ley se trata de complementar aquella regulación con referencia a una de las actividades que se desea promover de forma singular: los programas de especialización en el ámbito profesional, actividades que requieren de un reconocimiento y certificación que reconozca su valor dentro del marco normativo vigente.

La internacionalización del sistema vasco de formación profesional es otro de los ejes sobre los que trata de incidir esta ley de forma más trascendental. Ese proceso de internacionalización se asienta sobre tres tipos diferenciados de intervención. Por una parte, los programas de intercambio de profesorado y de estudiantes en las dos direcciones: participación de profesorado y estudiantes en centros de otros países, y recepción de personas de otros países en los centros del País Vasco. En segundo lugar, la oferta de actividades formativas del sistema vasco de formación profesional en otros países, de especial importancia en el caso de empresas vascas con centros de trabajo en el exterior. Y, en tercer lugar, lo que se podría denominar la exportación de experiencias del sistema vasco de formación profesional a otros países a través del diseño e implantación de sus sistemas de formación profesional, aportando el conocimiento y experiencia existente en el País Vasco.

La cuestión de las lenguas en la formación profesional plantea un doble reto en el País Vasco. Por una parte, la necesidad de adecuar la presencia de las lenguas oficiales del País Vasco en el sistema de formación profesional, corrigiendo los problemas que se han puesto de relieve durante estos años. Se trata de garantizar la presencia normalizada de la lengua vasca en el sistema de formación profesional, dando así aplicación a las disposiciones generales en materia lingüística, de forma que se garantice un dominio adecuado de ambas lenguas oficiales por parte de quienes realicen las actividades formativas, especialmente en la formación inicial, así como adecuar la implantación de los modelos lingüísticos a las peculiaridades y exigencias de la formación profesional y del mundo de la empresa. En este sentido, esta ley opta por extender la implantación del modelo bilingüe de euskera y castellano.

En segundo lugar, la formación profesional se debe enfrentar al reto de la extensión del conocimiento de lenguas extranjeras en el mundo profesional. En este sentido, resulta imperiosa la extensión del conocimiento del inglés con carácter general, pero también, en algunos ámbitos o en algunos supuestos, el aprendizaje de otras lenguas, especialmente en el ámbito de la formación continua.

La ley incluye, finalmente, dos cuestiones de gran importancia para garantizar un desarrollo eficiente del sistema de formación profesional tratando de mantener un proceso de mejora continua. Por una parte, la ley establece la necesidad de impulsar el desarrollo de la investigación sobre la formación profesional, así como el desarrollo de procesos de innovación y mejora en la evolución de las ofertas formativas y, en conjunto, del sistema de formación profesional. Por otra, la ley establece la obligación de evaluar de forma periódica el sistema de formación profesional, con referencia específica a las actividades que configuran el modelo combinado de formación profesional, así como a los programas de formación profesional dual.

Para concluir, la ley contempla la creación, modificación o supresión de determinados organismos técnicos y de asesoramiento en el ámbito de la formación profesional, así como los procedimientos de provisión de personal para dichos puestos. Asimismo, se derogan determinados artículos de otras normas legales cuyas previsiones se oponen a lo dispuesto en la presente ley.

Además, la ley prevé la posibilidad de un sistema específico de provisión de los puestos de trabajo docentes para los centros que conformen la red de centros especializados en el modelo combinado de formación profesional.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación y regulación del sistema vasco de formación profesional, con el fin de que responda adecuadamente a las necesidades de la sociedad y del sistema productivo vasco y de las transformaciones que se produzcan en su seno a través de una economía basada en el conocimiento que haga posible un desarrollo inteligente, sostenible e inclusivo. Asimismo, tiene como uno de sus principales fines atajar el abandono y el fracaso escolar, proporcionando cualificaciones con valor para el empleo e intentando su recuperación para el sistema educativo. De igual manera, garantizar el derecho a la formación de las personas trabajadoras, con o sin empleo, con una oferta formativa que cumpla con sus necesidades de cualificación y recualificación en cada momento.

2. La formación profesional del País Vasco se ordenará mediante la normativa estatal que sea de aplicación; la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida; la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria; la presente Ley de Formación Profesional, y las demás normas que las desarrollen.

3. La presente ley complementa el sistema integrado de formación profesional definido en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, en lo que se refiere al ámbito de la formación profesional en su conjunto, incluyendo también las actividades de aprendizaje en innovación aplicada y emprendimiento, de acuerdo con el mandato incluido en la Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco.

4. El Gobierno Vasco establecerá los mecanismos de colaboración entre los poderes públicos, los agentes sociales y las empresas, con el objeto de lograr la participación activa de todos ellos en el desarrollo y la mejora de la formación profesional del País Vasco.

Artículo 2. Conceptos y definiciones.

1. El sistema vasco de formación profesional incluye los elementos que se definen en esta ley: el modelo combinado de formación profesional; el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales; la orientación profesional, y el sistema de reconocimiento laboral y otros aprendizajes no formales e informales que se señalan en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, incluyendo también la investigación, la innovación y la mejora continua en el seno de dicho sistema.

2. La formación profesional es el conjunto de actividades formativas y de aprendizaje que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. La formación profesional incluye todas las actividades de formación y de aprendizaje dirigidas a la preparación para el ejercicio de una profesión y el acceso al empleo, así como las dirigidas a su actualización y mejora, dirigida tanto a personas ocupadas como a desempleados.

3. Se entiende por modelo combinado de formación profesional el conjunto de actividades de formación y aprendizaje incluidas en el sistema integrado de formación profesional que se define en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, así como las actividades referidas al aprendizaje en la innovación aplicada y al aprendizaje en el emprendimiento activo que completan este nuevo modelo y que van dirigidas a dotar de las competencias profesionales necesarias a las personas beneficiarias del sistema de formación profesional en los tres ámbitos.

Artículo 3. Objetivos.

1. La presente ley, integrando los fines establecidos en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, tiene como objetivo configurar un sistema vasco de formación profesional que logre:

a) Elevar la calidad de la formación profesional, fomentando su puesta en valor ante la sociedad y el tejido productivo y haciendo casar los intereses de las personas y las empresas.

b) Dotar a las empresas y sectores productivos de los perfiles profesionales que en cada momento se necesiten, en cuanto que esto constituye la mejor garantía para el empleo de las personas y para la competitividad de las empresas.

c) Configurar una oferta formativa orientada a la actividad laboral accesible para todas las personas independientemente de su edad, género o situación personal o laboral.

d) Impulsar la mejora de las competencias profesionales de las personas a lo largo de la vida, para que puedan responder a las necesidades derivadas de la competitividad del tejido económico, incrementando las opciones para unos empleos estables y de calidad, facilitando el acceso y continuidad en el empleo y fomentando así las posibilidades de cohesión social y territorial como proyecto de país.

e) Configurar sistemas flexibles de formación, basados en un enfoque de aprendizaje por resultados y a través de itinerarios de aprendizaje, que faciliten la transferencia entre las diferentes ofertas formativas y niveles del sistema educativo y laboral.

f) Impulsar la acreditación de las competencias adquiridas a través de los aprendizajes no formales e informales y de la experiencia profesional en el puesto de trabajo.

g) Impulsar medidas para configurar una oferta formativa específica, adaptada y orientada a superar los obstáculos que impiden a los colectivos y personas con dificultades de inserción sociolaboral, entre ellas las personas con discapacidad, el acceso a la formación profesional, facilitando de esta manera su posterior inserción en el mercado laboral.

2. Asimismo, serán objetivos prioritarios del sistema vasco de formación profesional los siguientes:

a) Garantizar que la ciudadanía pueda tomar las decisiones adecuadas en la elección y gestión de sus carreras formativas y profesionales, combatiendo los estereotipos de género o de orientación afectiva o sexual que afectan a la continuidad de los estudios y superando los perfiles tradicionales de género.

b) Incrementar la cuota de personas adultas participando en acciones de formación.

c) Fomentar la innovación, la creatividad, la capacidad de emprendimiento y el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), tanto en la formación profesional inicial como en la formación profesional para el empleo.

d) Impulsar la internacionalización del sistema de formación profesional vasco.

e) Incrementar sustancialmente las oportunidades de movilidad transnacional de las estudiantes y los estudiantes y profesionales que lo integran.

f) Impulsar la colaboración entre el sistema vasco de formación profesional y el sistema universitario vasco.

g) Dotar al profesorado de competencias básicas y específicas así como de cualquier otra herramienta profesional que permita avanzar en una formación acorde a las nuevas necesidades sociales y sectoriales.

h) Superar los obstáculos que impidan a los colectivos y personas con dificultades de inserción sociolaboral o discapacidad el acceso a la formación, facilitando la transición entre la formación y el mercado de trabajo.

i) Colaborar en las políticas que aborden el abandono temprano de los estudios y el fracaso escolar, proporcionado cualificaciones con valor para el empleo e intentando la recuperación de las personas para el sistema educativo.

3. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco fomentará las formas de participación y colaboración entre los centros de formación profesional, las empresas y las organizaciones empresariales, promoviendo la formación profesional dual en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, se promoverá la cooperación entre los centros de formación profesional y los agentes sociales para impulsar dicho tipo de formación tanto en los centros como en las empresas.

4. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo impulsarán el desarrollo de la formación profesional inicial y de la formación profesional para el empleo a través de la realización de estudios, proyectos piloto o investigaciones sobre la formación profesional, a cuyos efectos colaborarán con los agentes sociales.

Artículo 4. Colaboración con empresas, agentes sociales y otras organizaciones y entidades.

1. Para el desarrollo del sistema vasco de formación profesional, tanto el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco como Lanbide-Servicio Vasco de Empleo promoverán la necesaria colaboración y participación de las administraciones públicas con los agentes sociales, especialmente con las organizaciones que ostenten la condición de más representativas, y con empresas, profesionales, universidades y centros de formación profesional, especialmente en los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores. La participación de las empresas podrá realizarse de forma individual, o agrupada a través de sus organizaciones representativas.

2. Las finalidades, instrumentos e iniciativas de colaboración se ajustarán a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

3. La participación de los agentes sociales deberá incluir, entre otros, los siguientes ámbitos de intervención:

– Participación en los centros integrados de formación profesional, a través de los consejos sociales u otras vías que se creen en el ámbito sectorial.

– Participación en la fase de asesoramiento en los procesos de reconocimiento de competencias profesionales.

– Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras y empresas en materia de formación profesional en sentido amplio.

CAPÍTULO PRIMERO

El modelo combinado de formación profesional

Artículo 5. Estructura del modelo combinado de formación profesional.

Integran el modelo combinado de formación profesional del País Vasco:

1. Las acciones de formación de carácter formal que se incluyen en el sistema integrado de formación profesional definido en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y que comprenden:

a) La formación profesional inicial o formación profesional del sistema educativo, que incluye las enseñanzas oficiales de formación profesional del sistema educativo en sus diferentes niveles, conducentes a títulos y certificaciones oficiales que están referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) La formación profesional para el empleo conducente a la obtención de los certificados de profesionalidad, dirigida a la mejora de la cualificación profesional de la población activa. Tiene como referente principalmente al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Las acciones de formación de carácter no formal, que estarán incluidas, junto con las anteriores, en el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales. Serán acreditadas de acuerdo con lo que se determine en la normativa vigente, y tendrán los valores y efectos que les correspondan de acuerdo con la citada normativa.

3. Las medidas preparatorias, en su caso, para el acceso a la formación profesional.

4. Los aprendizajes en los ámbitos de la innovación aplicada y el emprendimiento.

Artículo 6. Ámbito de la formación profesional integrada.

1. En el ámbito de la formación profesional integrada se incluyen todas aquellas actividades de formación y aprendizaje correspondientes al sistema integrado de formación profesional definido en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y que se citan en el apartado 1 del artículo 5 anterior. Se incluyen también los aprendizajes no formales que, a juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sean susceptibles de reconocimiento y acreditación y que se mencionan en el apartado 2 del artículo 5 anterior.

2. La formación profesional inicial.

a) El currículo general de las enseñanzas de formación profesional inicial definida en el artículo 5 de esta ley se establecerá teniendo en cuenta, entre otras, las demandas de los sectores productivos de la Comunidad Autónoma concernidos, así como las necesidades requeridas para la empleabilidad.

b) Con el fin de ajustar la preparación de las personas a las necesidades de especialización de dichos sectores productivos, así como para favorecer y mejorar la formación a lo largo de la vida, dicho currículo general se podrá adecuar a contextos concretos, dando respuesta así a necesidades específicas de sectores representativos prioritarios para la mejora de la competitividad de las empresas y para el fomento del empleo.

c) El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco podrá definir itinerarios formativos integrados entre los diferentes niveles consecutivos de cualificación de la formación profesional inicial, de modo que se posibilite una mejor progresión profesional de las personas a la vez que, reforzando los aspectos instrumentales, se permita la adquisición de otras competencias generales que faciliten, con garantías, el aprendizaje permanente y la progresión profesional y personal, mejorando la capacidad de empleo y la flexibilidad de adaptación a las circunstancias cambiantes del mercado laboral, respetando en todo caso la normativa básica.

3. La formación profesional para el empleo.

a) La formación para el empleo cubre las necesidades de cualificación de las personas trabajadoras ocupadas y en situación de desempleo, que necesitan adquirir o actualizar competencias profesionales, mediante una formación ajustada a los requerimientos del sistema productivo y que les permita una rápida incorporación al mercado de trabajo.

b) La formación para el empleo se basará en dos tipologías de actuaciones:

1) Los certificados de profesionalidad, que, junto con los títulos de formación profesional del sistema educativo, acreditan oficialmente las competencias profesionales adquiridas por las personas. Las competencias acreditadas están referenciadas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2) La formación no asociada a certificados de profesionalidad, integrada por:

– Las especialidades formativas que tengan como referencia el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, objeto de reconocimiento, acreditación y certificación de acuerdo con lo que se determine en la normativa vigente.

– Otras formaciones dirigidas a la adquisición de competencias clave, actitudes y valores para el empleo, o cualquier otro tipo de formación específica, adaptada a necesidades puntuales de las empresas y dirigida a la formación de las personas ocupadas y compromisos de contratación o adaptaciones curriculares en relación a determinados perfiles profesionales con especiales dificultades de inserción sociolaboral.

c) La oferta de formación profesional para el empleo deberá estar incluida en el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas de la Administración laboral e incluirá tanto la oferta formativa acreditable de certificados de profesionalidad, con sus correspondientes módulos y unidades formativas, como la formación no asociada a tales certificados, descrita en el apartado 3.b.2) de este artículo.

d) Para ello, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo dispondrá de un Catálogo Vasco de Especialidades Formativas asociadas a la formación profesional para el empleo.

4. Los programas de especialización profesional.

Estos programas estarán dirigidos a mejorar la empleabilidad de las personas y la competitividad de las empresas. No darán lugar a un título o certificación académica, certificación profesional o certificación parcial acumulable en tanto que las competencias no estén incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Serán certificados por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo.

Artículo 7. Ámbito del aprendizaje en innovación aplicada.

1. Son actividades de aprendizaje en innovación aplicada las dirigidas a fomentar tanto el sentido de la iniciativa como las acciones innovadoras en el campo de la formación profesional en su conjunto. Dichas acciones tendrán como objetivo generar y aumentar el conocimiento de los centros y de las personas que participan en dicha formación, en nuevas áreas emergentes y en tecnologías y procesos avanzados.

2. Estas actividades irán dirigidas también a impulsar la realización de aportaciones concretas desde la formación profesional a la cadena de valor de las empresas, con el objetivo de optimizar y mejorar sus procesos productivos y los productos que fabrican, a través de la colaboración en diferentes proyectos, entre centros de formación profesional y empresas, prioritariamente pequeñas y medianas empresas –pymes–, así como potenciar la adquisición de conocimiento en los centros.

3. El aprendizaje para la innovación aplicada impulsará la creación de entornos estratégicos especializados que favorezcan la confluencia y la colaboración efectiva en diferentes sectores productivos, entre los centros de formación profesional y las empresas, especialmente en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas –pymes–.

4. Este aprendizaje fomentará también la creación de áreas de especialización en sectores emergentes que sean de interés para el tejido productivo vasco, a través de proyectos de innovación aplicada.

5. A los efectos de fomentar el aprendizaje para la innovación aplicada, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá espacios de cooperación entre centros de formación profesional y empresas en diferentes sectores productivos incluidos en los entornos estratégicos especializados y en las áreas de especialización, con objeto de dar respuesta a los nuevos retos del empleo y de la competitividad.

6. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará el ámbito del aprendizaje para la innovación aplicada en las y los jóvenes que realicen estudios de formación profesional, así como en la población activa ocupada y desempleada que realicen dichos estudios, para fomentar la cultura de la innovación.

Artículo 8. Ámbito del aprendizaje en emprendimiento.

1. Son actividades de aprendizaje en emprendimiento las que tratan de fomentar, en las personas que cursan formación profesional inicial o formación para el empleo, el sentido de la iniciativa y la capacidad de iniciar nuevos proyectos empresariales –tanto individuales como colectivos– vinculados a su profesión, de manera preferente en entornos industriales y demás sectores que se consideren estratégicos, favoreciendo la creación de empresas.

2. En los proyectos de aprendizaje del emprendimiento se tratará de impulsar en el alumnado el desarrollo de nuevas competencias, de carácter tanto creativo como conceptual, orientadas al fomento de la cultura emprendedora y organizadas sobre la base de experiencias prácticas apoyadas en una actividad real.

3. A estos efectos, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco fomentará el diseño y puesta en marcha de programas multidimensionales, que integren el aprendizaje en el desarrollo de proyectos con la experiencia de agentes económicos de diferentes sectores productivos, con el objeto de crear campos experimentales para el desarrollo de capacidades de emprendimiento.

4. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco fomentará asimismo la posibilidad de apoyar desde los centros de formación profesional el desarrollo de proyectos empresariales y la creación de empresas en sectores diversos, que integren innovación, sostenibilidad, compromiso social y estructuras organizativas basadas en las personas, de tal forma que se vaya regenerando, modernizando y ampliando el tejido productivo vasco.

5. Se prestará especial atención a mejorar en este ámbito las capacidades y las competencias del profesorado, desarrollando acciones que promuevan las bases de la cultura emprendedora en este colectivo.

Artículo 9. Fomento del aprendizaje de la innovación y el emprendimiento.

1. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará, con carácter prioritario, las actividades de formación y de aprendizaje dirigidas a lograr un desarrollo equilibrado de los distintos ámbitos que conforman el modelo combinado de formación profesional, teniendo siempre en cuenta el distinto peso relativo que puede corresponder a cada tipo de actividad (formación, innovación, emprendimiento).

2. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco fomentará específicamente la incorporación de acciones de aprendizaje e impulso en el campo de la innovación y del emprendimiento, la formación necesaria para su desarrollo, y la puesta en marcha de diferentes proyectos referidos a estos dos ámbitos.

3. Las acciones de aprendizaje en el ámbito de la innovación y del emprendimiento serán objeto de impulso especial por parte del Gobierno Vasco, a través de los programas de acción que determine, hasta que lleguen a integrarse de forma habitual en la oferta formativa de los diferentes agentes del sistema de formación profesional. A estos efectos, se fomentará la oferta de acciones de formación profesional integrada y de aprendizaje en el ámbito de la innovación aplicada y el emprendimiento activo en el seno de los centros de formación profesional, en colaboración con las empresas, especialmente con las pequeñas y medianas empresas (pymes).

4. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará la incorporación de las actividades referidas a los aprendizajes de innovación aplicada y emprendimiento activo en el conjunto de integrantes de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional.

5. Las actividades referidas a los aprendizajes en innovación aplicada y emprendimiento activo serán acordadas en el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional establecido en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 10. Colaboración público-privada.

Para el desarrollo del modelo combinado de formación profesional, se promoverá la necesaria colaboración y participación de las administraciones públicas con los agentes sociales que ostenten la condición de más representativos, con los centros de formación profesional que formen parte de la red de centros especializados que se establece en el capítulo segundo de la presente ley y con empresas y universidades, especialmente en los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores.

La participación de las empresas podrá realizarse de forma individual, o agrupada a través de sus organizaciones más representativas.

CAPÍTULO SEGUNDO

La Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional

Artículo 11. La Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional.

1. Los requisitos exigibles para la conformación de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, así como para formar de ella, se establecerán reglamentariamente. Estos requisitos estarán basados en criterios de calidad, capacidad formativa y complementariedad, participación en proyectos de innovación y emprendimiento y participación de proyectos de formación profesional dual, además de ubicación geográfica y especialización sectorial.

2. A los efectos de la presente ley, podrán formar parte de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional los centros que impartan formación profesional del sistema educativo y formación para el empleo, ya sea de forma exclusiva o simultáneamente con otras ofertas educativas; impulsen proyectos de innovación aplicada, y fomenten la cultura emprendedora y la creación de empresas, en los términos establecidos en el modelo combinado de formación profesional dispuesto por esta ley. Esta red se integra en la red de centros de formación profesional definida en el artículo 32 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

3. Asimismo, por razones de interés sectorial y cumpliendo los demás requisitos exigidos en esta ley, podrán formar parte de esta red aquellos centros que, teniendo la debida autorización o acreditación por parte de la administración competente, impartan alguna de las modalidades de acciones de formación que se citan en el apartado 1 del artículo 5 de la presente ley o alguno de los programas establecidos en el apartado 2 del artículo 22.

Artículo 12. La ordenación de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional.

1. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco, dentro del marco normativo vigente, impulsará en los centros de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional el desarrollo de criterios de gestión avanzada, y de capacidad de formación y aprendizaje en los tres ámbitos del modelo combinado de formación profesional establecido en esta ley. También el desarrollo de un marco de innovación aplicada, de emprendimiento activo y de internacionalización. Asimismo, establecerá el desarrollo de nuevas metodologías de aprendizaje, y promoverá la imbricación de estos centros en el ámbito territorial en el que radiquen y su relación con los sectores productivos del entorno, así como la especialización de la oferta de formación y de aprendizaje, dirigida especialmente a la mejora de la empleabilidad de las personas y de la competitividad de las empresas.

2. Los centros de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, dentro de su ámbito de especialización, podrán participar en los diversos programas que se desarrollen en el marco de dicha red.

3. Los centros de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional colaborarán con los organismos técnicos y de asesoramiento de la formación profesional para el desarrollo de las funciones que estos tengan asignadas.

4. Los centros de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional colaborarán con el resto de centros de la red y con empresas en el ámbito de las actividades del modelo combinado de formación profesional, en especial pymes, cooperando con ellas en proyectos de innovación y mejora de los procesos productivos y de los productos, de fomento de la cultura emprendedora y de impulso a la creación de empresas y otras similares. A los efectos de la colaboración con las empresas en el marco de las actividades señaladas en el capítulo primero de esta ley para los diferentes ámbitos del modelo combinado de formación profesional, las directoras y directores de los centros públicos especializados en el modelo combinado de formación profesional, dentro de su autonomía, podrán establecer acuerdos y convenios con empresas, instituciones y entidades de investigación e innovación tecnológica para las acciones que contribuyan a alcanzar los fines previstos en la presente ley. En este caso, se cumplirán las normas competenciales y procedimientos aplicables para la adopción del correspondiente acuerdo o convenio.

5. Asimismo, los centros que forman parte de la red podrán desarrollar otras funciones que se determinen en la regulación correspondiente.

6. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco instrumentará, a través de contratos-programa, la planificación general de la formación profesional y los recursos necesarios que permitan desplegar las estrategias y proyectos establecidos por dicho departamento, en los centros que pertenezcan a la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional.

Artículo 13. Los nodos de red especializados en la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional.

1. En el seno de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá constituir nodos de red especializados, constituidos por centros agrupados por familias profesionales y sectores productivos afines, de acuerdo a criterios de especialización y complementariedad, sobre la base de proyectos conjuntos de colaboración, entre centros o con empresas, prioritariamente pymes.

2. Los nodos de red especializados tendrán configuración variable y podrán crearse para prestar servicios de transferencia tecnológica y de innovación a empresas o a los propios centros de la red.

Artículo 14. Programas de desarrollo de las actividades formativas y de aprendizaje en la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional.

1. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará, en el seno de esta Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, programas específicos para el fomento y desarrollo de las actividades asociadas a dicho modelo, en los términos y con los fines señalados en la presente ley.

2. Los programas específicos, dirigidos a los integrantes de la citada red, establecerán las condiciones de capacidad y de calidad de la oferta de formación y de aprendizaje necesarias para que un centro integrante de la mencionada red pueda participar en ellos. Asimismo, establecerán las condiciones específicas de la oferta y los índices de calidad que deban cumplir las propuestas de formación y aprendizaje, a estos efectos, de cualquier integrante de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, para poder participar en los diferentes programas, de forma individualizada.

3. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores, el Gobierno Vasco podrá establecer programas generales destinados a la implantación de actividades de formación y de aprendizaje para el desarrollo del modelo combinado de formación profesional.

4. Asimismo, con los mismos fines señalados en los párrafos anteriores, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco podrá promover actividades singulares de formación y aprendizaje que sean innovadoras, con la duración temporal que estime adecuada a los objetivos perseguidos, que requieran especiales condiciones de oferta y de calidad del oferente y que puedan abrir nuevas perspectivas en la formación profesional de las que, en caso de ser exitosas, pueda beneficiarse el conjunto del sistema de formación profesional, de forma global o específicamente en alguno de sus ámbitos.

CAPÍTULO TERCERO

La formación profesional dual

Artículo 15. Fomento de la formación profesional dual.

1. En el ámbito del modelo combinado de formación profesional, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará el aprendizaje en puesto de trabajo para la adquisición y mejora de diferentes competencias y cualificaciones profesionales, mediante la realización de una formación práctica en alternancia, ajustándola de manera coordinada tanto en los centros de formación profesional como en las empresas.

2. En los proyectos de formación profesional dual, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco fomentará el mayor grado de implicación del mundo laboral y empresarial, de modo que participen en la propia definición de los objetivos y de los contenidos de los procesos de formación, con el objetivo de que se integre al alumnado, de forma directa, en el desarrollo real y cotidiano de la actividad en la empresa.

3. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco priorizará las ofertas de formación profesional dual que conlleven, a su fin, la continuidad en la contratación.

4. En el ámbito del modelo combinado de formación profesional, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco promoverá la creación de programas de especialización profesional con el fin de dar de esa forma respuesta a las necesidades del empleo y del tejido productivo. Dicha especialización se adquirirá prioritariamente a través de la formación profesional dual.

5. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco fomentará las actividades formativas que se desarrollen de acuerdo al modelo de formación profesional dual, en cualquiera de sus modalidades.

6. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará de forma especial la inclusión, en los proyectos de formación profesional dual, de los elementos que integran el modelo combinado de formación profesional, promoviendo específicamente la incorporación de contenidos de aprendizaje en innovación y emprendimiento.

Artículo 16. Acciones de fomento de la formación profesional dual.

1. A los efectos señalados en los párrafos anteriores, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco así como Lanbide-Servicio Vasco de Empleo establecerán programas de fomento de actividades de formación y de aprendizaje que se desarrollen de acuerdo al modelo de formación profesional dual del País Vasco.

2. Los programas de fomento de las actividades de formación y de aprendizaje señaladas en el apartado anterior se determinarán por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco en el ámbito de los centros públicos que están bajo su titularidad, así como a través de los instrumentos de colaboración que correspondan con centros educativos de titularidad privada y con empresas u otras organizaciones análogas.

3. El establecimiento de programas dirigidos a realizar actividades de formación y de aprendizaje de acuerdo al modelo de formación profesional dual se concretará a través del correspondiente acuerdo o convenio entre el centro y la empresa u organización similar de que se trate. El acuerdo o convenio precisará las características de las actividades de formación o de aprendizaje a desarrollar, los objetivos perseguidos, los costes y las obligaciones respectivas de las partes, organizativas, relativas a la materialización de la oferta formativa, financieras o de otro tipo, que sean necesarias para la idónea realización de la actividad y el cumplimiento de los objetivos perseguidos. Asimismo, deberán recogerse los mecanismos de coordinación entre los tutores de empresa y el profesorado del centro de formación. Su desarrollo se realizará mediante un plan de actividades consensuado previamente entre el centro de formación y la empresa. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral en el supuesto de que la formación profesional dual se articule mediante un contrato de trabajo.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco procurará entre las instituciones competentes posibles medidas económicas y fiscales para la promoción de la formación profesional dual.

CAPÍTULO CUARTO

Órganos de coordinación, planificación, dirección, gestión y asesoramiento de la formación profesional

Artículo 17. Regulación del sistema vasco de formación profesional.

Corresponde al Gobierno Vasco, con la estrecha colaboración de los agentes sociales y de los centros de formación profesional pertenecientes a la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional establecida en el artículo 11 de la presente ley, el impulso y regulación del sistema vasco de formación profesional.

Artículo 18. El Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional.

1. En el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se crea el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional, como órgano de carácter interdepartamental y responsable de establecer los criterios sobre las políticas generales en materia de formación profesional en su conjunto, sin perjuicio de las funciones ejecutivas correspondientes al órgano que se contempla en el artículo 19 de la presente ley.

2. Corresponde también a dicho órgano la coordinación de las políticas en materia de formación profesional que incidan en las estrategias desarrolladas por los diferentes departamentos, así como cualesquiera otras funciones que le sean asignadas reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

3. Para el desarrollo de estas funciones, el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional tendrá en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo Vasco de Formación Profesional, así como las que pudiera realizar la comisión mixta contemplada en el artículo 70 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

4. Los departamentos u organismos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo, formación profesional para el empleo y formación profesional no reglada en materia agraria realizarán la programación y gestión de la formación profesional, en sus respectivos ámbitos de competencia, de acuerdo con las directrices emanadas del Órgano Superior de Coordinación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 45 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, para los demás planes y programas de aprendizaje a lo largo de la vida.

5. El Gobierno, al establecer la estructura orgánica y funcional de los departamentos, determinará la composición del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional, en el que se integrarán representantes de los departamentos sobre los que incidan las políticas de formación profesional. La representación de los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y formación profesional para el empleo será paritaria. Asimismo, determinará el departamento al que se adscribe dicho órgano, pudiendo desarrollar y completar las funciones asignadas a él.

6. Este órgano deberá constituirse en el plazo de seis meses a partir de su establecimiento reglamentario por el Gobierno.

7. El Gobierno Vasco designará a la persona que lo presida y dirija, que formará parte de él con voz y voto.

Artículo 19. El órgano de dirección del sistema integrado de formación profesional.

1. El ejercicio de las funciones de dirección, ordenación y planificación en el ámbito de la formación profesional, que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponderá, en toda su extensión y con carácter único, al departamento que establezca el lehendakari al determinar las funciones y áreas de los departamentos de la Administración.

2. El Gobierno, al establecer la estructura orgánica y funcional del departamento al que correspondan las funciones en el ámbito de la formación profesional, determinará el órgano, que tendrá carácter ejecutivo, al que competa en toda su extensión el desempeño de las funciones en ese ámbito, así como, en su caso, su estructura.

3. Este órgano, que será el competente para la dirección, ordenación y planificación de toda la formación incluida en el sistema integrado vasco de formación profesional establecido en el capítulo II de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, asumirá la responsabilidad de hacer la planificación estratégica, el diseño, las directrices y el desarrollo de toda la formación profesional en su conjunto que conlleve adquisición o incremento de las cualificaciones profesionales a lo largo de la vida.

4. El órgano al que se atribuya esta competencia de dirección, ordenación y planificación de la formación profesional ejercerá sus funciones teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional, sin perjuicio de su dependencia funcional y orgánica en el seno del departamento en el que se integre.

5. Este órgano de dirección podrá estar asistido en sus funciones por los organismos técnicos y de asesoramiento que se determinen.

Artículo 20. El Consejo Vasco de Formación Profesional.

1. El Consejo Vasco de Formación Profesional es el órgano de participación de las administraciones públicas, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de los centros especializados en el modelo combinado de formación profesional para el debate, consenso y búsqueda de acuerdo de todas las políticas de formación profesional en su conjunto. Este consejo propondrá las iniciativas que considere que redundarán en la mejora del sistema de formación profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente. Dichos centros estarán representados en este consejo con voz y voto.

2. El Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará de manera reglamentaria, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la composición y funciones del Consejo Vasco de Formación Profesional.

3. El Consejo Vasco de Formación Profesional asesorará a la Administración General de la Comunidad Autónoma en aquellas materias relacionadas con el sistema vasco de formación profesional que sean sometidas a su consideración y propondrá las iniciativas que considere oportunas en dicho ámbito.

4. El Consejo Vasco de Formación Profesional será el órgano responsable de la evaluación del sistema de formación profesional, en los términos expresados en el capítulo noveno de la presente ley.

Artículo 21. Organismos técnicos y de asesoramiento.

Para alcanzar los objetivos establecidos en la presente ley, los departamentos competentes en materia de formación profesional contarán con los organismos técnicos y de asesoramiento necesarios, bajo la dependencia que se determine reglamentariamente, además de los establecidos en el apartado 5 del artículo 19 de esta ley.

CAPÍTULO QUINTO

Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales

Artículo 22. El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollará un Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, que permita ampliar las cualificaciones establecidas en el sistema general de formación profesional, con el fin de facilitar la adaptación a las necesidades específicas del sistema productivo del País Vasco, de la ocupación y del empleo, y a las transformaciones que les puedan afectar. Dicho marco se incluirá y formará parte del Marco Vasco de Cualificaciones para el aprendizaje a lo largo de la vida definido en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

2. El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales incluirá programas de especialización profesional dirigidos a satisfacer las necesidades de especial cualificación de las empresas o de los sectores productivos estratégicos del País Vasco, especialmente en el ámbito industrial, y podrán desarrollarse a través de la formación profesional dual o por medio de programas de carácter propio. Estos programas de especialización profesional estarán incluidos en los programas de cualificación y recualificación profesional señalados en la letra e) del apartado 2 del artículo 12 de la citada Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

3. El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales estará integrado por los títulos, los cursos de especialización y los certificados de profesionalidad establecidos por el Gobierno del Estado, así como por las cualificaciones específicas propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que servirán de referencia a los programas de especialización profesional, que serán regulados reglamentariamente, y a algunas de las especialidades formativas de la formación profesional para el empleo incluidas en el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas de la Administración laboral.

4. En la determinación de los programas de especialización profesional se atenderá a la demanda de los sectores productivos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se diseñarán en colaboración con ellos. Tendrán como finalidad dotar al sistema productivo de instrumentos formativos específicos que faciliten el proceso de mejora en la preparación de las personas en contextos que requieran cualificaciones avanzadas no catalogadas en el marco general de la formación profesional.

5. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica en vigor y de la libertad para la creación de empresas y libre prestación de servicios, y a los efectos de su financiación, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco priorizará que el desarrollo del conjunto de acciones de formación incluidas en el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, especialmente los programas de especialización profesional específicos del País Vasco, se realice en los centros de formación profesional que formen parte de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional que se define en el capítulo tercero de la presente ley, así como, con carácter excepcional y por razones de interés social o sectorial, en los centros dependientes de otras administraciones públicas o autorizados por ellas que cumplan los requisitos establecidos para la impartición de las acciones de formación conducentes a la acreditación de las cualificaciones incluidas en el referido Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, que promuevan empleo y que sean debidamente autorizados por la administración competente.

6. Serán prioritarias las acciones de formación que posibiliten una mejor y más rápida empleabilidad y una mayor estabilidad y calidad del empleo, y que contribuyan a la mejora de la competitividad y desarrollo del tejido productivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

7. Toda actividad de formación realizada en el ámbito de la formación profesional que conlleve adquisición o incremento de cualificaciones profesionales en su totalidad o de forma parcial y contemplada en el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales será objeto de un procedimiento de reconocimiento, acreditación y certificación.

8. La impartición de las acciones de formación referidas al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales en centros privados requerirá autorización previa sobre la base de los requisitos establecidos reglamentariamente. La impartición de los programas de especialización profesional en los centros públicos será autorizada por la administración competente para su planificación en dichos centros.

Artículo 23. Aprobación, reconocimiento y acreditación de las acciones formativas del Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales.

1. Los programas de especialización profesional serán diseñados, aprobados y publicados por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo. Para cada programa deberá expresarse, al menos, la denominación, la competencia general en términos de desempeño profesional, la formación o formaciones requeridas para el acceso al mismo, la duración total y la formación asociada. Incluirán también los sectores productivos o grupos de empresas que demandan el programa y los requisitos necesarios para su impartición.

2. La formación relativa a los programas de especialización profesional del País Vasco será debidamente acreditada por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo, mediante certificación detallada de su contenido y duración. Las certificaciones se incorporarán en un registro específico, al cual se incorporará el perfil profesional, con su denominación y competencia general, así como la formación asociada con sus resultados de aprendizaje.

3. A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el órgano de dirección del sistema integrado de formación profesional impulsará el desarrollo de un sistema integrado de acreditación y certificación de las acciones de formación referidas al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, sin perjuicio de las competencias establecidas en la normativa vigente.

CAPÍTULO SEXTO

Internacionalización del sistema vasco de formación profesional

Artículo 24. La internacionalización del sistema vasco de formación profesional.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará el proceso de internacionalización de la formación profesional del País Vasco.

2. Para ello, establecerá programas de intercambio internacional de profesorado y estudiantes, con el objeto de intercambiar experiencias y fomentar el aprendizaje de buenas prácticas, favoreciendo al mismo tiempo el compromiso y la motivación del profesorado y del alumnado.

3. A los efectos de impulsar el proceso de internacionalización del sistema vasco de formación profesional, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco creará un campus internacional de formación profesional. Asimismo, fomentará la participación activa en las principales redes internacionales de formación profesional que aporten conocimiento e intercambio de experiencias en el marco de la formación, la orientación, la gestión de los centros, las tecnologías digitales y todos aquellos que impliquen innovación y mejora.

4. Mediante este proceso de internacionalización se fomentarán las estancias del profesorado y estudiantes del sistema vasco en centros de otros países, y las del profesorado y estudiantes de otros países en centros del País Vasco. A los efectos de atraer a dichos estudiantes extranjeros al sistema vasco de formación profesional, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará la realización de actividades específicas dirigidas a ello.

5. A estos efectos, se fomentará la incorporación del aprendizaje de otras lenguas en las actividades de formación profesional, tanto en la formación inicial como, en su caso, en la formación para el empleo.

6. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco posibilitará proyectos de investigación a nivel internacional, en el marco de programas internacionales de investigación e innovación vinculados con la formación profesional.

7. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de internacionalización, el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará el proceso de internacionalización de la formación profesional, tal y como se indica en el artículo 24.1, velando por el respeto de los derechos humanos en los diferentes ámbitos de aprendizaje.

Artículo 25. La oferta de actividades formativas del sistema vasco de formación profesional en otros países.

1. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará la oferta de actividades formativas del sistema vasco de formación profesional en otros países, para lo que podrá establecer acciones específicas de impulso y ayuda. Las actividades formativas a ofrecer podrán ser tanto de las que se corresponden como de las que no se corresponden con las recogidas en el Catálogo de Cualificaciones Profesionales, siempre que estén reconocidas en el sistema vasco de formación profesional.

2. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará, específicamente, actividades de formación en el extranjero con empresas del País Vasco, en centros de trabajo de estas situados en otros países. Para ello podrá planificar o autorizar los programas o las acciones específicas que considere más idóneas, incluso a través de los programas de formación profesional dual o en el desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, adaptando la oferta formativa a las necesidades de las empresas internacionalizadas, desarrollando metodologías didácticas para la formación en otras culturas y estableciendo los mecanismos necesarios para impartir formación continua en dichos países.

Artículo 26. La extensión del sistema vasco de formación profesional en otros países.

El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco promoverá la cooperación con otras regiones o países en los procesos de diseño e implantación de sus sistemas de formación profesional, aportando el conocimiento y experiencia existente en el País Vasco.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Lenguas oficiales y lenguas extranjeras en la formación profesional del País Vasco

Artículo 27. Lenguas oficiales en los procesos de formación.

1. En cumplimiento del derecho a recibir la enseñanza en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del derecho a desarrollar actividades profesionales y laborales en euskera, reconocidos explícitamente en la legislación vigente, el euskera y el castellano estarán obligatoriamente incorporados a los programas formativos de la formación profesional, en toda su extensión, con el objetivo de lograr la suficiente capacitación en las destrezas de comprensión y expresión, oral y escrita, con especial atención al ámbito profesional de que se trate. Asimismo, tanto el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco como Lanbide-Servicio Vasco de Empleo promoverán el uso del euskera en los centros de formación profesional como vehículo de comunicación normal, tanto en las actividades internas como en las externas y en las actuaciones y documentos administrativos.

2. Los programas formativos de la formación profesional garantizarán la continuidad del tratamiento lingüístico establecido en la educación secundaria, y se adoptarán las medidas necesarias para evitar en el tránsito a la formación profesional la ruptura con el ejercicio de las opciones lingüísticas ejercidas en las etapas anteriores. En tal sentido, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará la ampliación de la oferta educativa en euskera en la formación profesional, ampliando el modelo D e implantando de forma progresiva y planificada el modelo B –bilingüe–, orientado a reforzar el aprendizaje y la profesionalización en euskera. Asimismo, promoverá la inclusión de materias impartidas en euskera en el modelo A.

3. La planificación lingüística en la formación profesional se realizará en coordinación con la planificación lingüística general, garantizando la oferta de la formación profesional en euskera, tomando en consideración con carácter prioritario la demanda, así como la realidad lingüística de las diferentes etapas educativas en el entorno del centro, la situación lingüística de la zona y, de forma específica, las peculiaridades de la oferta de formación profesional de que se trate y sus objetivos.

4. En el marco de la planificación lingüística en la formación profesional, el departamento competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para la elaboración del material escolar necesario para garantizar la enseñanza en euskera de la totalidad de las titulaciones ofertadas, y adoptará las medidas necesarias para que el profesorado disponga de la competencia lingüística adecuada y suficiente para satisfacer progresivamente la demanda de la enseñanza en euskera.

5. En el marco de la planificación señalada en el párrafo anterior, cada centro concretará la estructura de su modelo lingüístico adaptándolo a la planificación general, teniendo en cuenta su proyecto lingüístico, su entorno y las circunstancias que rodean a cada ámbito profesional objeto del proceso formativo, y considerando el tratamiento vehicular de una y otra lengua como medio idóneo para conjugar el objetivo del bilingüismo con el de la transmisión de los contenidos de la formación de que se trate en cada caso.

6. En los programas de prácticas y de formación profesional dual, y en lo que corresponde a las prácticas y a la formación en la empresa o centro similar, tanto en el ámbito de la formación inicial como en el de la formación para el empleo, se tendrá especialmente en cuenta, a estos efectos, la realidad lingüística de la empresa, al objeto de conjugar dichos programas con el modelo lingüístico y la demanda de los alumnos.

7. En las actividades y programas de formación para el empleo se garantizará, mediante los acuerdos correspondientes con HABE, la incorporación de programas de aprendizaje del euskera con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional específico de que se trate, así como para el mejor desarrollo de las tareas profesionales o para la mejora de las expectativas profesionales.

8. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará las medidas necesarias para la mejora de la capacitación en euskera del profesorado de formación profesional.

Artículo 28. El plurilingüismo en los procesos de formación.

1. La incorporación de lenguas extranjeras en los procesos de formación, tanto en formación inicial como en formación para el empleo, es un objetivo prioritario en el desarrollo del sistema integrado de formación profesional en Euskadi.

2. La incorporación del aprendizaje de lenguas extranjeras tiene como objetivo la capacitación de las profesionales y los profesionales para desarrollar procesos de comunicación, verbales y escritos, con normalidad en su correspondiente ámbito profesional al finalizar el proceso formativo.

3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el plurilingüismo en la formación profesional se concretará en un modelo trilingüe, dentro del cual se impartirán los ciclos formativos de formación profesional en las dos lenguas oficiales y otra lengua extranjera, que será prioritariamente inglés, teniendo como objetivo alcanzar una capacidad básica y suficiente de comunicación oral y escrita en el ámbito profesional específico de que se trate. En cada centro se concretará la estructura de este modelo lingüístico y la distribución horaria de los tres idiomas, teniendo en cuenta su proyecto lingüístico, su entorno, y las circunstancias que rodean a cada ámbito profesional objeto del proceso formativo.

4. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo establecerá reglamentariamente los criterios que deben seguirse para la incorporación del inglés u otras lenguas extranjeras como lengua vehicular en algunas materias de la formación profesional, con arreglo a la planificación de la oferta y atendiendo la demanda de los centros expuesta en su proyecto lingüístico. Establecerá asimismo la competencia lingüística del profesorado adecuada y suficiente para impartir el módulo en una lengua extranjera.

5. En la formación para el empleo se fomentará la incorporación de programas de aprendizaje de la lengua inglesa con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional específico de que se trate.

6. En las actividades de formación para el empleo se impulsarán, en su caso, programas para el aprendizaje de otras lenguas extranjeras, cuando se trate de ámbitos profesionales o empresariales en los que el conocimiento de otra lengua extranjera distinta de la lengua inglesa sea conveniente para el mejor desarrollo de las tareas profesionales o para la mejora de las expectativas profesionales.

7. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará las medidas necesarias para la mejora de la capacitación en lengua inglesa, y en su caso en otras lenguas extranjeras, del profesorado de los centros especializados en el modelo combinado de formación profesional.

CAPÍTULO OCTAVO

Investigación, innovación y mejora continua en el sistema vasco de formación profesional

Artículo 29. Investigación en la formación profesional.

1. La investigación en la formación profesional debe ser un elemento que, directa o indirectamente, contribuya al desarrollo y a la mejora permanente del sistema integrado vasco de formación profesional, en su conexión con las propuestas más avanzadas en el ámbito internacional.

2. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará el desarrollo de la investigación en la formación profesional con el objeto de impulsar la mejora del sistema y de que los logros alcanzados contribuyan al reconocimiento internacional como campo específico de investigación y a la presencia del País Vasco y sus investigadores en ese ámbito.

3. La investigación en la formación profesional deberá armonizarse con la investigación general en el campo de los aprendizajes avanzados, de los nuevos entornos digitales, de los sistemas inteligentes y del desarrollo sostenible e integrador, así como con el mundo de la empresa, en especial con las pymes, a través de los instrumentos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 30. Impulso de la innovación y de la mejora continua en la formación profesional integrada.

1. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco establecerá programas específicos para el impulso de la innovación aplicada en la formación profesional y en los centros que la imparten.

2. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco evaluará, al menos anualmente, los resultados de los programas y actividades de innovación en la formación profesional y establecerá redes de colaboración en las que se transmitan las mejores prácticas de innovación que se realicen en las diferentes actividades de formación profesional que desempeñan los centros.

3. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco establecerá una relación de normas y acreditaciones para el desarrollo de la mejora continua en cada uno de los ámbitos de la formación profesional integrada, en los centros incluidos en la red que se determina en el artículo 11 de la presente ley. Estas normas y acreditaciones estarán alineadas con los modelos de gestión avanzada existentes y serán revisadas periódicamente.

Artículo 31. Formación del profesorado.

1. El impulso de la innovación y la mejora continua en la formación profesional requerirá la formación del profesorado en el aprendizaje y desarrollo de nuevas metodologías activas de aprendizaje en el aula, así como en contenidos profesionales específicos, dirigida a mejorar las competencias de dicho profesorado en entornos complejos.

2. A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco establecerá programas de formación del profesorado, dando prioridad a la formación destinada a los campos definidos en el párrafo anterior, así como a fomentar acciones dirigidas para poder responder a entornos tecnológicamente muy avanzados.

3. Los programas de formación continua del profesorado podrán realizarse tanto en centros de formación como en empresas que destaquen por sus avanzados e innovadores procesos de trabajo y de ejercicio profesional.

Artículo 32. Estructuras para la innovación y mejora continua de la formación profesional.

1. Para el impulso de la innovación y mejora continua en la formación profesional, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco desarrollará los mecanismos que refuercen la autonomía en la organización y gestión de los centros públicos, de forma que se configuren como entidades con capacidad de autogestionarse, vinculadas a su entorno, y capaces de desarrollar diferentes actividades y proyectos con flexibilidad, agilidad, fiabilidad y eficiencia.

2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, dicho departamento impulsará la configuración de los centros de formación profesional como unidades de conocimiento especializadas, que trabajen en red a los efectos de buscar alianzas y colaboraciones con otros centros, empresas y organismos, con el objetivo de poder ofrecer soluciones a las necesidades de su entorno. Para ello, impulsará el desarrollo de nuevos modelos de gestión innovadores en dichos centros, y el fomento de la creatividad y la innovación aplicada en los procesos fundamentales que se desarrollen en ellos.

3. Asimismo, y a los efectos señalados en los párrafos anteriores, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco podrá autorizar la existencia de estructuras organizativas diferentes y específicas en los centros de formación profesional dependientes de él, que permitan crear ámbitos referidos a la estrategia, la innovación y la operatividad de dichos centros. Estas nuevas estructuras organizativas, diferentes de las estructuras organizativas formales estables contempladas con carácter general en los centros educativos, permitirán que en dichos centros se puedan realizar diferentes proyectos alineados con las líneas estratégicas establecidas por los órganos competentes. Mediante estas estructuras organizativas se podrá agrupar al profesorado en diferentes áreas específicas, de manera diferente a la establecida con carácter general, y se podrán asignar a estas estructuras específicas la realización de proyectos concretos.

CAPÍTULO NOVENO

La evaluación del sistema vasco de formación profesional

Artículo 33. La evaluación periódica del sistema vasco de formación profesional.

Sin perjuicio de las competencias que en materia de evaluación tiene atribuidas la comisión mixta prevista en el artículo 70 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, al menos cada tres años, por parte del Consejo Vasco de Formación Profesional se someterán a evaluación las actividades de formación y de aprendizaje del sistema vasco de formación profesional, con especial referencia a su adecuación a las necesidades del sistema económico vasco, a las tasas de empleabilidad, a los resultados obtenidos por quienes realizaron los cursos, módulos u otras acciones formativas de que se trate, a los niveles de abandono, a la adecuación del empleo a la formación recibida y a otros datos de similar naturaleza. La mencionada comisión mixta informará periódicamente al Consejo Vasco de Formación Profesional de los resultados de sus evaluaciones en el ámbito de la formación profesional agraria.

Artículo 34. La evaluación del desarrollo del modelo combinado de formación profesional y de la oferta de formación profesional dual.

1. Al menos cada tres años, por parte del Consejo Vasco de Formación Profesional se evaluará, igualmente y de forma específica, el desarrollo de los programas de fomento de las actividades dirigidas a desarrollar el modelo combinado de formación profesional; el nivel de avance que van alcanzando las actividades de formación profesional integrada y de aprendizaje en innovación y en emprendimiento, y sus resultados.

2. De la misma forma y con la misma periodicidad se someterán a evaluación, de forma específica, los programas de impulso de la formación profesional dual.

Artículo 35. Supervisión de las evaluaciones del sistema vasco de formación profesional y de los programas específicos.

Las evaluaciones periódicas así realizadas se podrán someter al examen de un comité internacional de expertas y expertos en formación profesional, a los efectos de que supervisen la evaluación técnica realizada y propongan medidas para la mejora y desarrollo del sistema vasco de formación profesional.

Disposición adicional primera. Los organismos técnicos y de asesoramiento en formación profesional.

1. Los organismos técnicos y de asesoramiento contemplados en los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley serán creados, modificados o suprimidos reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

2. Estos organismos técnicos y de asesoramiento tendrán el régimen de autonomía de los centros integrados de formación profesional previsto en el artículo 34 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

3. El sistema de provisión de los puestos de trabajo adscritos a dichos organismos será por concurso de méritos convocado por el departamento competente en materia de educación en las condiciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. Además de los puestos de trabajo provistos según se señala en el párrafo anterior, dichos organismos podrán contar con personal de apoyo para la realización de proyectos concretos de especial dificultad o que requieran de una especial cualificación y que estén relacionados con los diferentes componentes del modelo combinado de formación profesional que se define en esta ley. Este personal será asignado en régimen de comisión de servicios para el desempeño de las tareas que le correspondan, mediante convocatoria específica. En las pertinentes convocatorias constarán las tareas a realizar y los requisitos específicos y de capacitación profesional requeridos. Estas comisiones de servicio podrán renovarse, previo informe positivo de la labor realizada, hasta la finalización del proyecto asignado. En el caso de no poder cubrir estos puestos por el sistema previsto, podrán ofertarse a funcionarios interinos, incorporando a las listas específicas que se creen para estos puestos los requisitos de titulación o capacitación profesional requeridos para el adecuado desarrollo de su tarea.

5. Los directores o directoras de estos organismos técnicos y de asesoramiento podrán contratar personal experto para la realización de tareas concretas que, por sus especiales características de cualificación o dificultad, no puedan ser asumidas por personal propio o de apoyo, dentro de los límites contemplados en la normativa vigente.

Disposición adicional segunda. Provisión del personal docente de los centros de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional.

1. La provisión de personal docente de los centros de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional y dependientes de la Administración educativa será adecuada a las necesidades específicas asociadas al desarrollo del modelo combinado de formación profesional.

2. Los centros docentes, de acuerdo con sus proyectos educativos, podrán instar respecto de determinados puestos de trabajo:

a) La incorporación de requisitos de titulación y capacitación profesional mediante su inclusión en la relación de puestos de trabajo del centro.

b) La valoración como mérito de determinados títulos y capacitaciones profesionales en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

c) El establecimiento, entre las obligaciones del titular para el desempeño del puesto, de la de participar en actividades de reciclaje que le permitan su permanente capacitación para la adecuada realización de las funciones atribuidas al puesto.

3. Reglamentariamente se arbitrarán las medidas necesarias para que los órganos de gobierno de los centros públicos tomen parte en la provisión de sus puestos de trabajo.

Disposición adicional tercera. Creación del Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia.

1. Se crea el Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia (CIFPD) como el único centro encargado de la formación profesional a distancia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de País Vasco.

El Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia desarrollará la actividad docente en las enseñanzas correspondientes a los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, y, en general, en las modalidades formativas previstas en el sistema de formación profesional para el empleo, en las condiciones que determinen los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.

2. Los programas de formación profesional a distancia podrán incluir el desarrollo y seguimiento de actividades presenciales de enseñanza-aprendizaje y evaluación, para lo cual el Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia contará con una red de centros colaboradores, que formarán parte de la red de centros establecida en el artículo 11 de la presente ley, en las condiciones que determinen los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.

3. La condición de centro colaborador en los programas dirigidos a la obtención de títulos o certificados de formación profesional a distancia requerirá:

a) Cumplir los requisitos establecidos en los correspondientes títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad.

b) Estar previamente autorizado por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo para impartir de forma presencial títulos de formación profesional, o acreditado por el departamento competente en materia de formación para el empleo para impartir de forma presencial certificados de profesionalidad.

c) Ser nombrado centro colaborador, de forma conjunta, por los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.

4. El Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia servirá a los fines y desarrollará las funciones atribuidas con carácter general a los centros integrados de formación profesional, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

Asimismo, el Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia dispondrá de la autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal prevista en el artículo 34 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y en la normativa que le sea de aplicación.

Igualmente, podrá colaborar con otras instituciones para investigar, elaborar y proponer la difusión del material formativo, y para experimentar y evaluar las respuestas formativas más adecuadas a través de la formación profesional a distancia.

5. El departamento competente en materia de educación regulará la organización y funcionamiento del Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia, adaptando el régimen de dedicación del profesorado y los órganos de gobierno y coordinación docente a la singularidad y características específicas de este centro. Asimismo, establecerá las normas y procedimientos de admisión del alumnado, priorizando las trayectorias personales y profesionales y facilitando la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.

6. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo regulará e integrará todo lo que compete a la formación profesional del Instituto Vasco de Educación a Distancia, creado en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, en el nuevo Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el artículo 23 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Disposición derogatoria segunda.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 6, «Garantía de calidad», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

«Artículo 6. Garantía de calidad.

1. La calidad es un principio básico del conjunto de los planes y programas del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida, y estará orientada a mejorar los resultados de aprendizaje, la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados y la satisfacción de las personas destinatarias y otros grupos de interés.

2. El Gobierno Vasco, una vez oído el Consejo Vasco de Formación Profesional, impulsará la cultura de la calidad en el sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida a través de procesos de evaluación interna y externa y de procesos de mejora de los resultados y del rendimiento, y a través de la participación en la red estatal y europea del marco de garantía de la calidad.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 24, «Oferta formativa y de aprendizaje», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

El párrafo 5 del artículo 24 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, queda redactado de la forma siguiente:

«5. Los departamentos u organismos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo, así como en la formación profesional no reglada en el sector agrario y en la formación profesional para el empleo, determinarán, en el ámbito de sus competencias, la oferta de formación profesional teniendo en cuenta el Plan Vasco de Formación Profesional y los criterios y prioridades que se establezcan por parte del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 18 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco.»

Disposición final tercera. Modificación del artículo 32, «Oferta integrada de formación profesional», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, junto con el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo, establecerán el procedimiento para que los centros autorizados para impartir formación profesional inicial puedan impartir también formación profesional para el empleo. Los centros públicos que imparten formación profesional inicial quedarán automáticamente autorizados para impartir la formación profesional para el empleo correspondiente con los ciclos formativos que tengan planificados en su oferta educativa. La autorización para impartir los cursos concretos que correspondan se atendrá a lo dispuesto en la normativa vigente.»

Disposición final cuarta. Modificación del artículo 40, «El sistema integrado de orientación a lo largo de la vida», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

El apartado 6 del artículo 40 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, queda redactado de la siguiente forma:

«6. En el ámbito de la formación profesional, los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación para el empleo establecerán, siguiendo las directrices marcadas por el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 18 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco, y con la participación de los agentes sociales y oído el Consejo Vasco de Formación Profesional, el modelo de orientación a desarrollar y las medidas, instrumentos y recursos necesarios para facilitar el desarrollo de las funciones establecidas para la orientación a lo largo de la vida, así como las fórmulas de colaboración para la definición de los servicios y el papel de cada departamento.»

Disposición final quinta. Modificación del artículo 45, «Consejos de aprendizaje a lo largo de la vida», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Se modifica el apartado 4 del artículo 45 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida. Queda como sigue:

«4. Los planes y programas de aprendizaje a lo largo de la vida incorporarán en su integridad las propuestas y prioridades del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 17 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco, como referentes en lo relativo a la planificación, desarrollo, marco de garantía de calidad y evaluación de la formación y orientación profesional.»

Disposición final sexta. Modificación del artículo 47, «Funciones», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Se modifican el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida. Queda como sigue:

«2. Elaborar el plan de aprendizaje a lo largo de la vida, coordinando las iniciativas de los distintos agentes y atendiendo a las directrices en materia de formación profesional emanadas del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 18 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco, así como a las directrices emanadas en materia de aprendizaje de personas mayores del Consejo de Bienestar Social.

3. Aprobar el marco de garantía de calidad del aprendizaje a lo largo de la vida, respetando el marco elaborado por el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 17 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco para los programas de formación profesional, y evaluar el logro de sus objetivos y la adopción de medidas tendentes a asegurar la mejora continua.»

Disposición final séptima. Modificación del capítulo X del título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

El capítulo X del título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO X

Tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación

Artículo 95 decies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias en las pruebas de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación.

Artículo 95 undecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la preinscripción e inscripción para la participación en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 95 duodecies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se lleve a cabo el hecho imponible. El pago se exigirá en el momento de la preinscripción e inscripción en cada una de las fases del procedimiento, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 95 terdecies. Cuotas.

La tasa se exige con las siguientes cuotas:

1. Preinscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral y aprendizajes no formales: 10,00 euros.

2. Inscripción en la fase de asesoramiento:

Nivel 1: 60,00 euros.

Nivel 2: 70,00 euros.

Nivel 3: 90,00 euros.

Títulos completos de nivel I: 90,00 euros.

Títulos completos de nivel II: 100,00 euros.

Títulos completos de nivel III: 110,00 euros.

3. Inscripción en la fase de evaluación:

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 1: 12,00 euros.

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 2: 15,00 euros.

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 3: 18,00 euros.

Artículo 95 quaterdecies. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:

a) Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.

c) En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.

d) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

e) Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos.

f) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

g) Ser o haber sido víctima de violencia de género.

h) Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento del devengo de la tasa.

i) Personas en desempleo de larga duración.

2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.

b) Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.»

Disposición final octava. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Gobierno Vasco para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias de carácter general necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final novena. Modificación del artículo 17, apartado 1, «Creación del Instituto Vasco de Educación a Distancia», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, que queda redactado como sigue:

«1. Se crea el Instituto Vasco de Educación a Distancia (IVED) como el único centro público encargado de la educación no universitaria a distancia, a excepción de la formación profesional, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de País Vasco.

El IVED desarrollará la actividad docente en los siguientes campos:

a) Las enseñanzas de educación básica y bachillerato en las condiciones que establezca el departamento competente en materia de educación.

b) La capacitación en las lenguas oficiales de la comunidad y en otras lenguas, en el caso del euskera en las condiciones establecidas por HABE, organismo competente en la materia.

c) Cursos preparatorios de las pruebas para la obtención de los títulos de graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para personas mayores.

d) Cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos, así como a la universidad, para las personas adultas.

e) Otros programas formativos contemplados en el artículo 12 que el Gobierno Vasco considere que pueden ser impartidos en el IVED.»

Disposición final décima. Modificación del artículo 17, apartado 3, «Creación del Instituto Vasco de Educación a Distancia», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, que queda redactado como sigue:

«3. El departamento competente en materia de educación regulará la integración de los centros que actualmente imparten enseñanzas de educación básica y de bachillerato en la modalidad a distancia en el Instituto Vasco de Educación a Distancia.»

Disposición final undécima. Supresión de apartado 2 del artículo 19, «Centros colaboradores», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Se suprime el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Disposición final duodécima. Modificación de la Disposición Adicional Tercera, «Integración en el Instituto Vasco de Educación a Distancia (IVED)», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, que queda como sigue:

«Se integran en el Instituto Vasco de Educación a Distancia (IVED) el Centro Vasco de Educación Básica a Distancia (Cevebad), creado por el Decreto 189/1985, de 11 de junio, y modificado por el Decreto 289/1998, de 27 de octubre; el Instituto de Bachillerato a Distancia Ramiro de Maeztu; el Instituto de Bachillerato a Distancia Indalecio Bizkarrondo, "Bilintx", y el Instituto de Bachillerato a Distancia de Bizkaia.

Las actuales plantillas de personal de los citados centros se adscribirán e integrarán, funcional y orgánicamente, como personal del Instituto Vasco de Educación a Distancia.»

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 29 de junio de 2018.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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