Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Publicado en:
«BOPV» núm. 3, de 07/01/2016, «BOE» núm. 23, de 27/01/2016.
Entrada en vigor:
08/01/2016
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2016-729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2015/12/23/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/01/2016»

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. En su virtud fue aprobada la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Por una parte, han transcurrido veinte años desde la aprobación de esta ley, lo cual obliga a replantearse el tratamiento normativo conforme a los nuevos parámetros sociales y culturales, atendiendo a la actual generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, que obliga a encontrar un equilibrio entre las distintas sensibilidades, derechos y obligaciones de quienes organizan los espectáculos y actividades recreativas, las personas espectadoras o usuarias y de aquellas otras personas que, sin participar en dicha actividad, tienen derecho al descanso y a una convivencia normalizada.

Por otra parte, la experiencia aplicativa de la ley precedente sugiere la conveniencia de rellenar ciertas lagunas o reforzar la seguridad jurídica en algunos aspectos, tales como el régimen de derechos y deberes de espectadores o usuarios o el régimen sancionador.

La trasposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, ha supuesto un cambio de paradigma en la regulación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios, que en el caso de los espectáculos y actividades recreativas motivó la modificación parcial de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, por la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. En dicha ley se modificaban igualmente otras leyes vascas, como la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, con incidencia en el sector normativo que nos ocupa.

Estas modificaciones implicaban una adaptación a la normativa comunitaria que pretendía la eliminación de trámites innecesarios o su simplificación, favoreciendo la iniciativa particular, sin menoscabo del interés general de preservar la seguridad y la convivencia.

La nueva ley pretende profundizar en dicha línea mediante la simplificación de los títulos habilitantes, la integración de los diferentes regímenes normativos sectoriales, la desaparición de duplicidades y la simplificación de los trámites procedimentales.

La ley atiende a los siguientes parámetros:

a) Equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia. La ciudadanía es libre para elegir la forma de ocio y diversión y los promotores de espectáculos para ofertar un amplio y diverso elenco de eventos sin más límite que el respeto a las obligaciones legales derivadas del interés general por razones de seguridad, convivencia y respeto a los derechos de las personas. Tales razones justifican las medidas legales para compatibilizar la libertad con el derecho a la seguridad de las personas espectadoras o usuarias, la convivencia ciudadana o derechos de terceros.

b) Dotar de protagonismo a los ciudadanos y ciudadanas de diversas formas. Por un lado, asegurando que la regulación no constriña de ningún modo las libertades de expresión y de creación artística que se plasman en el desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas, ni limite los derechos de reunión y manifestación. Además, porque se establece una carta de los derechos y obligaciones que les corresponden como espectadores y usuarios, sin perjuicio de otros que les pudieran corresponder conforme a la normativa general de consumo. Y, por último, porque promociona la participación activa desinteresada de la ciudadanía en tareas de voluntariado desarrolladas en el ámbito de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

c) Facilitar a las personas titulares u organizadoras de espectáculos y actividades recreativas el ejercicio de su actividad empresarial, de modo que solo se sujetan a licencia o autorización previa aquellas actividades que objetivamente lo requieran por motivos de seguridad, protección civil, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico o cultural, de los menores o de los consumidores y usuarios. En el resto de los supuestos basta con una comunicación previa.

d) Reforzar los estándares técnicos de seguridad de los establecimientos y lugares públicos, garantizando al tiempo la movilidad y accesibilidad de las personas con problemas de dificultad o discapacidad. La sustitución del régimen de licencia o autorización previa por el de comunicación previa no supone una menor exigencia en el mantenimiento de las condiciones de seguridad y calidad para los espectáculos, actividades y establecimientos, para lo cual la ley habilita un exhaustivo régimen de control e inspección.

e) La delimitación de competencias y funciones entre los distintos niveles institucionales priorizando la proximidad a la ciudadanía, la evitación de duplicidades administrativas y la consideración del ámbito municipal en materias que la legislación de régimen local les atribuye como propias, tales como la disciplina urbanística, el medio ambiente urbano, la protección de la salubridad pública, o las derivadas de sus obligaciones como titular del dominio público urbano. La intervención autonómica se centra especialmente en aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas de gran aforo o con características especiales, disponiendo para ello de facultades de autorización, control, inspección y sanción en los términos previstos en esta ley.

La ley consta de 66 artículos, agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales, además de un anexo en el que se recoge el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

El Título I de la ley contempla las disposiciones generales de la misma. A tal efecto, establece su objeto y ámbito de aplicación, determinado por un catálogo que se anexa a la parte articulada de la norma, las materias que se excluyen del ámbito de la ley y los espectáculos y actividades recreativas que resultan prohibidos.

Asimismo, regula el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como órgano de coordinación y cooperación interadministrativa y de participación pública.

El Título II regula las normas sustantivas que deben regir los espectáculos públicos y actividades recreativas, comenzando por contemplar el elenco de derechos y deberes de las personas espectadoras o usuarias, organizadoras, artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal. Además, también comprende los derechos de personas no relacionadas con esas actividades, en la medida en que se vean afectados sus legítimos intereses.

Se regulan igualmente los requisitos y condiciones que deben reunir los espectáculos y actividades recreativas, así como los establecimientos o espacios donde se celebren.

A continuación una serie de artículos abordan aspectos tendentes a reforzar la seguridad y calidad de los servicios que se ofrecen, la responsabilidad y profesionalidad de quienes los ofrecen, así como a preservar los derechos del público. Se regula así la información y publicidad que debe ofrecerse al público o personas usuarias sobre los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas; la venta de entradas y localidades; las obligaciones de vigilancia y control de acceso; las condiciones de admisión y la reserva de admisión; las obligaciones en materia de primeros auxilios y evacuación de emergencia; o la exigencia de seguros. E igualmente se toman en consideración especiales medidas dirigidas a proteger a la infancia y la juventud.

El Título III regula el régimen de apertura de los establecimientos públicos y de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La ley opta por simplificar el entramado de licencias exigibles por las diversas normativas sectoriales para la apertura de establecimientos públicos. La regulación preexistente contemplaba una licencia de establecimiento singular, en cuyo procedimiento de obtención se integraban el resto de las licencias u otros títulos habilitantes exigibles en otras normativas como las de actividades clasificadas y otras licencias municipales.

Atendiendo al espíritu de la normativa europea relativa a los servicios en el mercado interior, se considera necesario evitar que las normativas sectoriales multipliquen títulos habilitantes dispares para las mismas actividades. Por ello parece más oportuno unificar el régimen previsto para la apertura de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas en el régimen previsto para las actividades clasificadas, sin perjuicio de preservar que en la obtención de tales títulos habilitantes se tomen en consideración los requisitos y condicionantes que ya venía contemplando la normativa específica de los espectáculos y actividades recreativas.

En consecuencia, la ley se remite, en cuanto a la apertura de establecimientos contemplados en su ámbito, a la normativa de actividades clasificadas, si bien para garantizar la correcta interconexión entre tales normas debe modificar puntualmente la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Corresponde a los municipios el control previo a la apertura de los establecimientos públicos, sin perjuicio de que las autoridades autonómicas de espectáculos puedan intervenir, vía informe vinculante, con carácter previo a la obtención de licencia de actividad clasificada en los casos previstos en la ley por existir un riesgo especial atendiendo a la actividad o al aforo superior a 700 personas.

La licencia de actividad o la presentación de la comunicación previa de actividad de un establecimiento es título suficiente para la celebración de los espectáculos y actividades recreativas amparados en aquellos títulos.

La celebración ocasional de espectáculos o actividades recreativas no amparados en aquellos requiere de autorización previa o presentación de comunicación previa en los supuestos previstos en esta ley, sujetándose a autorización previa los supuestos en los que exista afección a intereses generales. El órgano competente para otorgar tal autorización o recepcionar la comunicación previa será el ayuntamiento o la autoridad autonómica de espectáculos dependiendo de la actividad y el aforo u ocupación prevista.

La supervisión es autonómica en todo caso en el caso de los espectáculos y festejos taurinos, pirotécnicos o las pruebas deportivas en vías interurbanas.

En el caso de celebraciones en espacios públicos, la intervención municipal está vinculada a las atribuciones locales sobre el uso privativo o especial del dominio público; no obstante, se contempla la intervención autonómica, vía informe vinculante, en el caso de celebración en espacios públicos acotados con restricción de acceso para un aforo o capacidad superior a 700 personas.

El Título IV se consagra a la vigilancia, control e inspección, comprendiendo tres capítulos dedicados respectivamente a establecer unas disposiciones comunes, al ejercicio de la potestad inspectora y a la adopción de medidas de seguridad. Es obligación las personas titulares de los establecimientos o de quienes organizan los espectáculos y actividades el mantenimiento y revisión de las condiciones por las que se permitió el inicio de la actividad, sin perjuicio de las potestades de control e inspección de la administración.

Tales potestades de control e inspección son inherentes a la de intervenir con carácter previo al inicio de la actividad y, por lo tanto, corresponden al municipio o a la autoridad autonómica de espectáculos, dependiendo de tal circunstancia. No obstante, se contempla la inspección complementaria de la autoridad autonómica de espectáculos en los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas sobre los que deba informar en los procedimientos de autorización o licencia municipales, es decir, principalmente aquellos cuyo aforo sea superior a 700 personas.

Atendiendo a la complementariedad aludida se prevén mecanismos de cooperación interadministrativa y la promoción de planes de inspección compartidos.

El Título IV se complementa con la regulación de medidas de policía administrativa y la posibilidad de vigilancia especial policial para proteger la seguridad de las personas espectadoras o usuarias durante el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, como sucede por ejemplo en los partidos de fútbol o baloncesto. A estos mismos efectos se contempla una modificación de la ley de tasas y precios públicos.

El Título V se dedica al régimen sancionador de la ley y comprende cuatro capítulos destinados a tipificar las infracciones, los tipos de sanciones, el régimen de prescripción y caducidad, y la competencia y el procedimiento, respectivamente. La ley clasifica los tipos de infracciones en muy graves, graves y leves, de acuerdo con criterios de proporcionalidad. Lo mismo puede decirse del elenco de sanciones, en las cuales destaca, por novedosa, la previsión de la remisión condicional de la sanción por infracciones leves cometidas por personas espectadoras o usuarias cuando se sometan voluntariamente a medidas reeducadoras.

Los órganos autonómicos competentes sancionan las infracciones muy graves en todo caso, y respecto al resto de infracciones, la competencia será autonómica o municipal conforme al reparto de atribuciones en materia de control e inspección. La ley determina la obligación de intercomunicarse la apertura de expedientes y un registro de infracciones y sanciones que permita la aplicación de las normas, por ejemplo a efectos de valorar la reincidencia o velar por el cumplimiento de sanciones de inhabilitación.

Por último, además del resto de las disposiciones adicionales, y de las disposiciones transitorias, derogatoria y finales, la ley prevé un anexo donde se recoge el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que concreta el ámbito de aplicación a que se refiere la misma.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y finalidades de la norma

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley la regulación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren o realicen, sean sus titulares u organizadores entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual u ocasional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Espectáculos públicos: todo acontecimiento que congrega a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, exhibición, actividad, distracción o proyección de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, se realicen en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.

b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un conjunto de personas con el objeto principal de participar en las mismas o recibir los servicios ofrecidos por un organizador, con fines de ocio, esparcimiento o diversión.

c) Establecimientos públicos: cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades recreativas.

d) Espacios abiertos: aquellas zonas, lugares o vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.

e) Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.

f) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él.

g) Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.

h) Establecimientos abiertos al público en régimen especial: son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.

i) Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos regulados en la presente ley son los indicados, sin carácter exhaustivo, en el catálogo que figura como anexo de la misma. Este catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Todas las autorizaciones que se otorguen al amparo de esta ley, así como las comunicaciones previas, deben ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el catálogo que se inserta en el anexo de esta ley.

2. Se entienden excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las celebraciones estrictamente privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertas a la concurrencia pública; las actividades que se realicen en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, así como las celebraciones religiosas.

No obstante, dichas celebraciones y actividades deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y reunir los requisitos de seguridad y salud y las condiciones técnicas necesarias para garantizar el derecho al descanso y la convivencia normalizada y evitar molestias a terceros, exigidos para los establecimientos o espacios donde se ejerzan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en sus reglamentos de desarrollo, las correspondientes ordenanzas locales y la normativa específica que resulte aplicable.

3. La presente ley es de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.

Artículo 4. Finalidades.

La presente ley tiene por finalidad asegurar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se desarrollen garantizándose la seguridad e integridad de los participantes y asistentes, así como la convivencia ciudadana, sin que se altere el orden público.

Artículo 5. Principios orientadores.

El desarrollo y aplicación de la presente ley por parte de las administraciones públicas y los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas se inspira en los siguientes principios orientadores:

a) La convivencia pacífica y ordenada entre las personas espectadoras, participantes y usuarias de los espectáculos y actividades recreativas.

b) El respeto de los derechos de las personas, y garantizar el derecho al desarrollo y la convivencia normalizada a terceros.

c) La seguridad y la salud de las personas espectadoras, usuarias y personal al servicio de los establecimientos públicos, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.

d) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

e) La garantía del cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en la normativa sobre igualdad de hombres y mujeres, accesibilidad y derechos lingüísticos de la ciudadanía.

f) Garantizar las condiciones de protección y bienestar de los animales que participen en los espectáculos y actividades recreativas.

Artículo 6. Prohibiciones.

1. Son espectáculos o actividades recreativas prohibidas:

a) Aquellos que sean constitutivas de delito.

b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y cualquier otra forma de discriminación o atenten contra la dignidad humana.

c) Los que atenten contra la protección de la infancia y la adolescencia.

d) Los que supongan un incumplimiento de la normativa de protección de animales.

e) Los que se celebren en bienes que formen parte del patrimonio cultural o natural de Euskadi contraviniendo su régimen de protección o cuando no se garantice su indemnidad.

f) El consumo de bebidas no procedentes de locales de hostelería en la calle o espacios públicos por grupos de personas, cuando, como resultado de la concentración o de la acción del consumo, se puedan causar molestias a las personas que utilicen el espacio público, a los vecinos, deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad, atendiendo a la regulación municipal que pueda desarrollarse al respecto.

g) Los festejos taurinos que no se realicen de conformidad con su normativa específica.

2. Los establecimientos, recintos, locales o instalaciones donde se realicen actividades recreativas o espectáculos públicos prohibidos serán clausurados por la autoridad competente.

CAPÍTULO II

Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Artículo 7. Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

1. El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas es el órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones públicas de Euskadi en las cuestiones reguladas por esta ley. Este consejo queda adscrito al departamento competente en materia de espectáculos públicos del Gobierno Vasco.

2. Corresponden al consejo las siguientes atribuciones:

a) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Promover la coordinación de las actuaciones que deban desarrollar las administraciones públicas vascas en materia de espectáculos y actividades recreativas.

c) Prestar el asesoramiento que le sea requerido por las diversas instancias y entidades representadas en el consejo, en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

d) Formular propuestas e informes sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

e) Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta ley.

f) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuados para la mejor consecución de los fines establecidos en la presente ley.

g) Proponer criterios y objetivos para la formulación de planes y programas de inspección de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.

h) Deliberar y aprobar, en su caso, la memoria que con carácter anual elaborará la dirección competente en materia de espectáculos del Gobierno Vasco sobre la situación del sector y su evolución.

i) Cualesquiera funciones que le puedan ser atribuidas en vía reglamentaria.

3. Reglamentariamente se determinará la composición del Consejo Vasco de Espectáculos y Actividades Recreativas, así como su organización y régimen de funcionamiento. En la composición de dicho consejo estarán representados la Administración de la Comunidad Autónoma, los ayuntamientos de las capitales de los territorios históricos y la asociación de municipios vascos más representativa, así como organizaciones representativas de los intereses del sector económico afectado y asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios.

4. El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas se reunirá, como mínimo, una vez al año, y siempre que fuese necesario.

5. Una vez aprobada la memoria a que se refiere la letra h) del apartado 2 de este artículo, deberá ser remitida al Parlamento Vasco.

TÍTULO II

Régimen aplicable a espectáculos y actividades recreativas

CAPÍTULO I

Derechos y deberes

Artículo 8. Derechos de las personas espectadoras y usuarias.

Además de los que tengan reconocidos con arreglo a la normativa sobre defensa de las personas consumidoras y usuarias, las personas espectadoras y usuarias de los espectáculos y las actividades recreativas, así como la clientela de los establecimientos públicos, tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a ser admitido en el establecimiento o al espacio abierto al público en las mismas condiciones objetivas que todas las personas asistentes, dentro de las limitaciones que tenga establecidas la empresa en la reserva de admisión, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no concurran ninguna de las causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden público.

b) Derecho a contemplar el espectáculo o participar en la actividad recreativa, y que estos se desarrollen en su integridad, en la forma y condiciones que hayan sido anunciadas por la empresa.

c) Derecho a utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que establezca o determine la empresa en instrucciones y normas particulares.

d) Derecho a la devolución de las cantidades pagadas, en los casos de modificación sustancial o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.

e) Derecho a que los organizadores de la actividad les faciliten las hojas de reclamaciones para hacer constar en ellas la reclamación que estimen pertinente.

f) Derecho a recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio.

g) Derecho a que la publicidad de los espectáculos y las actividades recreativas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia, y no contenga informaciones que puedan inducirles a error ni que puedan generar fraude.

Artículo 9. Deberes de las personas espectadoras y usuarias.

Las personas espectadoras o asistentes a los espectáculos y actividades recreativas, así como la clientela de los establecimientos públicos, tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los requisitos o las normas de acceso y admisión establecidos con carácter general por el organizador dentro de los límites marcados por la ley.

b) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que se señalen en cada caso para el público, clientela o personas usuarias, sin invadir las áreas destinadas a otros fines, ni obstaculizar las vías o recorridos de evacuación.

c) Cumplir las instrucciones y las normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.

d) Respetar la ejecución del programa, espectáculo o actuación anunciada, no pudiendo exigir su modificación.

e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.

f) Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos dedicados a espectáculos y actividades recreativas en los términos previstos en la normativa vigente al respecto.

g) Evitar cualquier tipo de acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad para el resto del público o del personal de la empresa o dificulten el desarrollo del espectáculo o actividad.

h) No llevar armas de ninguna naturaleza ni otros objetos que puedan ser utilizados con finalidades violentas, y abstenerse de exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia, al odio o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales y, en especial, que inciten al racismo, la xenofobia o la discriminación.

i) Respetar a artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas.

j) Respetar el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad.

k) Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia entre los ciudadanos y ciudadanas, y que garantice el derecho al descanso de las personas no relacionadas con la actividad, y la convivencia normalizada con estas.

l) Cumplir las medidas de seguridad establecidas y ayudar a implementar las medidas de autoprotección establecidas por los organizadores de la actividad.

Artículo 10. Derechos de otras personas sin relación con las actividades.

1. Las personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados por la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas o por el funcionamiento de establecimientos abiertos al público tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a ser parte interesada en los procedimientos de otorgamiento de las licencias establecidas en esta ley.

b) Derecho a denunciar molestias que afecten a la convivencia y al descanso del vecindario provocadas por los establecimientos o los espacios abiertos al público, así como a que, en tales casos, la administración competente efectúe pruebas, con los medios técnicos pertinentes, a fin de comprobar la existencia efectiva de las molestias denunciadas, y a que las autoridades competentes actúen de acuerdo con los resultados obtenidos, para, en su caso, impedirlas.

c) Derecho de acceso a la información sobre las características de los establecimientos públicos o de las actividades recreativas y cualquier otra información que pueda sustentar o pueda resultar importante al interés legítimo de las personas no relacionadas con la actividad.

2. Si las denuncias a las que hace referencia el apartado anterior se refieren a molestias por ruido en el interior del domicilio, las personas denunciantes tienen que permitir que el personal inspector y técnico de la administración acceda al domicilio en el caso de que sea necesario para abrir el expediente. En el caso de que no se les permita el acceso se archivarán las actuaciones.

Artículo 11. Derechos de las personas titulares y organizadoras.

Las personas titulares y organizadoras, en el marco del derecho a la libertad de empresa, tienen derecho a:

a) Efectuar el espectáculo público o la actividad recreativa, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación y, en su caso, en la correspondiente autorización o comunicación previa.

b) Adoptar las medidas que estimen pertinentes para garantizar el funcionamiento del establecimiento abierto al público, el espectáculo o la actividad en condiciones de seguridad y de calidad.

c) Fijar los precios que consideren pertinentes.

Artículo 12. Obligaciones de las personas titulares y organizadoras.

1. Las personas titulares u organizadoras asumen la responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo o actividad, respondiendo de los daños que, como consecuencia del mismo, pudieran producirse por su negligencia o imprevisión.

2. Para el mejor cumplimiento del mandato establecido en el apartado anterior, la persona titular u organizadora tiene las siguientes obligaciones:

a) Adoptar cuantas medidas de seguridad y salubridad, así como de control del nivel de ruido, se establezcan con carácter general o sean fijadas específicamente en las correspondientes licencias o autorizaciones.

b) Evitar que, con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas, se produzcan ruidos y molestias desde el establecimiento público, o sus instalaciones accesorias, que afecten al exterior del mismo.

c) Mantener en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, y realizar las comprobaciones que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.

d) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.

e) Tener a disposición de los servicios de inspección toda la documentación habilitante referente a la titularidad del establecimiento.

f) Mantener y ofrecer los espectáculos o actividades recreativas anunciados al público, salvo en aquellos casos de fuerza mayor o causa fortuita justificados que impidan la celebración y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.

g) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

h) Guardar el debido respeto y consideración al público asistente.

i) No permitir ni tolerar la comisión de infracciones previstas en esta ley por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, por quienes estén bajo su dependencia y por quienes formen parte del público o personas usuarias.

j) Adoptar y aplicar las medidas de autoprotección y evacuación del local y sus ocupantes en el ejercicio de las funciones y responsabilidades que les asigne la normativa vigente.

k) Responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

l) Comunicar a las administraciones competentes, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las modificaciones que se produzcan relativas a la identidad y domicilio de las personas titulares de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes.

m) Adecuar los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas a las condiciones previstas en la normativa vigente sobre accesibilidad universal.

n) Disponer de servicios de seguridad o vigilancia cuando sea obligado de conformidad con lo previsto en esta ley.

ñ) Respetar las obligaciones previstas en la normativa sobre igualdad de hombres y mujeres.

o) Tener a disposición de las personas usuarias hojas de reclamaciones con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

p) Cumplir las obligaciones establecidas en la normativa relativa a los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.

q) Cumplir todas las obligaciones que impone esta ley y el resto de la normativa aplicable en esta materia.

3. Las personas titulares u organizadoras deberán cumplir las exigencias que imponga la legislación sobre salud y seguridad laboral respecto a los artistas, intérpretes, ejecutantes y demás personal a su cargo. Asimismo garantizará la correcta gestión del voluntariado que participe.

Artículo 13. Derechos de las y los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal.

Las y los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen los siguientes derechos:

a) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las normas que la regulan en cada caso y con el programa o guion pactado con los artistas o los organizadores.

b) Negarse a actuar o alterar su actuación por causa legítima o por razones de fuerza mayor. En todo caso, se entiende que es causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad y de higiene requeridas, cuyo estado las artistas y los artistas, intérpretes o ejecutantes pueden comprobar antes del inicio del espectáculo o la actividad.

c) Ser tratados con respeto por las personas titulares, las organizadoras, el público y las personas usuarias.

d) Recibir la protección necesaria para ejecutar el espectáculo o la actividad recreativa, así como para acceder al establecimiento o el espacio abierto al público y para abandonarlo.

Artículo 14. Obligaciones de las y los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal.

Las y los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen las siguientes obligaciones:

a) Respetar al público asistente.

b) Llevar a cabo la actuación o la actividad contratada, de acuerdo con las condiciones establecidas por el apartado a) del artículo anterior.

c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes o la indemnidad de los bienes.

CAPÍTULO II

Requisitos y condiciones de espectáculos y locales

Artículo 15. Condiciones técnicas.

1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos o espacios donde se desarrollen deben reunir las condiciones de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad universal que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y para evitar molestias al público asistente y a terceras personas, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable.

2. Tales condiciones comprenderán las exigibles en desarrollo de esta ley y en el resto del ordenamiento aplicable en materia de:

a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes.

b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones.

c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas.

d) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceras personas, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos.

f) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural.

g) Condiciones de accesibilidad universal y disfrute para personas con movilidad reducida, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquellas.

h) Plan de autoprotección según las normas de autoprotección en vigor.

i) Capacidad y aforo del establecimiento, local o instalación.

3. Con el fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico y artístico, los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la concentración excesiva de establecimientos públicos y de actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.

4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco podrá regular la existencia, características y requisitos de los establecimientos abiertos al público en régimen especial por sujetarse a un régimen horario excepcional y a otras condiciones, tales como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales que permitan minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales, así como de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.

En cualquier caso, la apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a licencia municipal, previo informe de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

Artículo 16. Información y publicidad.

1. En el acceso a los establecimientos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, y en lugar visible y legible, debe exhibirse un letrero o placa, conforme al modelo normalizado que se apruebe, que identifique la actividad y titularidad del establecimiento.

En dicho letrero o placa se harán constar el nombre del establecimiento y, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como mínimo, las actividades o espectáculos incluidos en la licencia, autorización o comunicación previa, el horario, el aforo máximo autorizado y la prohibición de entrada a las personas menores de edad, en los supuestos que corresponda.

Asimismo, los locales de hostelería y de espectáculos públicos deberán colocar un distintivo de identificación con indicación del grupo al que pertenecen en función de la actividad que desarrolle cada uno.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona organizadora del espectáculo o actividad recreativa debe disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, la siguiente información:

a) Copia del documento acreditativo de la habilitación correspondiente, sea la licencia, autorización o la comunicación previa presentada, según proceda.

b) Número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico o, en su caso, sitio web, a efectos de reclamaciones o peticiones de información.

c) Existencia de hojas de reclamaciones.

d) Horario de apertura y cierre.

e) Aforo máximo permitido.

f) Condiciones de admisión, incluyendo las limitaciones de entrada, en caso de existir.

g) Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad, en caso de existir.

3. Los anuncios, carteles y programas publicitarios de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán ofrecer, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación, teléfono y correo electrónico de la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.

b) Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de las ejecutantes y los ejecutantes principales.

c) Fecha, lugar, itinerario en su caso, horario y duración aproximada del espectáculo público o actividad recreativa.

d) Condiciones de admisión, precios de las entradas, incluidos los tributos que los graven, en su caso, y canales o puntos de venta de las entradas.

e) Calificación por edades, en su caso, del espectáculo público o actividad recreativa.

4. El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos publicará modelos normalizados para el cumplimiento de las obligaciones de información y publicidad previstas en el apartado primero.

5. Las empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios estarán obligadas a colaborar con las administraciones públicas competentes en la identificación de las personas organizadoras del espectáculo o actividad anunciado.

Artículo 17. Venta de entradas y localidades.

1. La venta de entradas, localidades y abonos se sujeta a las siguientes condiciones:

a) Las personas organizadoras deben identificar los canales y puntos de venta de las entradas que se vayan a despachar directamente al público.

b) Se despachará directamente al público el porcentaje mínimo del aforo que se establezca reglamentariamente. Queda incluida en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio. El porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.

c) No se puede cobrar por las entradas o abonos un precio superior al anunciado en la correspondiente publicidad.

No obstante, el órgano al que corresponda otorgar la licencia, autorización o recibir la comunicación previa, según corresponda, puede autorizar la venta comisionada con recargo de entradas o abonos.

d) Queda prohibida la reventa con recargo, la venta comisionada no autorizada, así como la venta encubierta de entradas o abonos. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas o abonos.

e) Las demás que reglamentariamente establezca el Gobierno Vasco, en aspectos tales como la venta por abonos, la autorización de la venta comisionada con recargo, las condiciones de la venta telemática de entradas, y otros que precisen regulación diferenciada.

En los supuestos de venta por abonos, o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere este apartado se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.

2. Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deben contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de orden.

b) Identificación del organizador.

c) Espectáculo o actividad.

d) Lugar, fecha, hora de inicio y hora aproximada de finalización.

e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

f) Precio.

g) Condiciones de la devolución.

h) Cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.

Artículo 18. Horario.

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas deben comenzar y desarrollarse en las condiciones anunciadas y durante el tiempo previsto en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias imprevistas que justifiquen su alteración y se pongan en conocimiento del público con antelación suficiente.

2. El Gobierno Vasco determinará el horario general de los establecimientos públicos, preservando el equilibrio entre las legítimas actividades de diversión y ocio y el derecho de los empresarios a ejercer su actividad con el derecho de los ciudadanos y ciudadanas al descanso y la tranquilidad, así como atendiendo, entre otros factores, a la naturaleza del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa y la época o estación anual, así como sus ampliaciones o restricciones.

3. Los ayuntamientos podrán establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos con motivo de fiestas y otros eventos, en los supuestos y formas que reglamentariamente se prevean.

4. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos públicos puede autorizar ampliaciones al horario general cuando las características del establecimiento, el espectáculo o la actividad recreativa justifiquen la implantación de un horario diferenciado. La implantación de un horario diferenciado, en tales casos, podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas correctoras adicionales que se impongan para evitar molestias al vecindario.

Dichas autorizaciones no generan ni reconocen derechos para el futuro, y están sometidas en todo momento al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.

5. Las administraciones competentes para autorizar el establecimiento público, el espectáculo o la actividad recreativa, o para recibir la comunicación previa, pueden fijar limitaciones particulares al horario general, mediante resolución motivada, cuando sus características de funcionamiento o distancia respecto a hospitales o equipamientos residenciales para la infancia o para personas mayores justifiquen implantación de un horario diferenciado.

6. Lo dispuesto en materia de horarios en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.

Artículo 19. Protección a menores de edad.

1. Con el fin de proteger a la infancia y adolescencia se establecen las limitaciones para el acceso y permanencia de las personas menores de edad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos previstas en este artículo.

2. Queda prohibida la entrada y permanencia de las personas menores de edad en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades calificadas como no aptas para menores, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apto para los mismos, y singularmente quedan prohibidas:

a) La entrada y permanencia de menores de dieciocho años en salas de exhibiciones especiales definidas en el catálogo previsto en esta ley cuando las proyecciones, exhibiciones o actuaciones en directo sean de naturaleza pornográfica o de extrema violencia o estén autorizadas por razón de su contenido únicamente para personas mayores de edad.

b) La entrada y permanencia de personas menores de edad en establecimientos y locales de juegos, de conformidad con su normativa específica.

c) La entrada y permanencia de las personas menores de edad en salas de fiesta, salas de baile y discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto para las salas de baile o discotecas con autorización para realizar sesiones para menores de edad o salas de juventud.

d) La entrada y permanencia de las personas menores de dieciséis años en bares especiales, pubs y disco-bares, salvo que estén acompañados de mayores de edad, sin consumo de alcohol y hasta las 22:00 horas.

3. Las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.

4. Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para la clientela deben adoptar las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que las personas menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso, queda prohibida la entrada a las personas menores de edad en los cibercafés cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad de la persona usuaria.

5. Las salas de baile o discotecas pueden realizar sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, atendiendo, al menos, a las siguientes condiciones:

a) La publicidad de dichos establecimientos referente a las sesiones para personas menores de edad no puede referirse ni contener, directa o indirectamente, mensajes ni referencias que no sean aptas para las mismas.

b) Está prohibido el suministro o dispensación por cualquier medio de todo tipo de bebidas alcohólicas o tabaco.

c) No pueden explotarse, durante el horario de apertura de estos establecimientos públicos, máquinas y sistemas de juego.

d) El horario de finalización no puede superar la hora que se establezca reglamentariamente, independientemente de que, pasada una hora, el local pueda reabrirse sin permitir el acceso a menores de dieciocho años.

e) No pueden desarrollarse espectáculos ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de las personas menores de edad.

6. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, pueden exigir, directamente o a través de personal a su servicio, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deben impedir el acceso y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.

7. A las personas menores de edad que accedan a establecimientos o instalaciones en que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas no se les puede vender o suministrar bebidas alcohólicas ni productos del tabaco y se estará a lo dispuesto por la legislación vigente en tales materias.

Artículo 20. Voluntariado.

En espectáculos públicos y actividades recreativas de interés deportivo, cultural y social, el voluntariado podrá realizar tareas de información y asistencia a los espectadores y usuarios y otras de colaboración con los organizadores y las autoridades. La gestión del voluntariado será objeto de desarrollo normativo.

Artículo 21. Obligaciones de vigilancia y control de acceso.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y en la presente ley, reglamentariamente se determinarán los tipos de espectáculos, actividades y establecimientos públicos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, deban disponer de:

a) Especiales medidas de seguridad, incluidos, en su caso, dispositivos que permitan la detección de armas u otros objetos peligrosos.

b) Servicios de seguridad privada, con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada.

c) Servicios de admisión específicos, con personal adecuadamente identificado y acreditado, con el fin de proceder al control de acceso de la clientela o personas usuarias.

2. Los establecimientos públicos y las instalaciones con aforo autorizado superior a 700 personas, así como aquellos otros de aforo inferior que se determinen por la autoridad municipal por disposición normativa, deberán disponer de sistemas de conteo de personas y control de aforo, conforme a las condiciones y características que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

3. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no previstos en el apartado anterior, que así lo deseen, podrán disponer de control de acceso en los términos previstos en la ley.

4. Para poder desarrollar la función de control de acceso, se deberá obtener la habilitación del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 22. Condiciones de admisión.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por reserva de admisión la facultad de las personas titulares de establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos y actividades recreativas de establecer condiciones objetivas de admisión y permanencia.

2. Tales condiciones y el ejercicio de la reserva de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios.

3. Las personas titulares de los establecimientos y las organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligadas a impedir el acceso a los mismos en los siguientes supuestos:

a) Cuando el aforo se halle completo.

b) Una vez cumplido el horario de cierre.

c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida según la normativa vigente.

d) A quienes manifiesten comportamientos violentos susceptibles de causar molestias a otras personas espectadoras o usuarias, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad.

4. Las condiciones de admisión, así como las instrucciones establecidas para el normal desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, deben figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como en los canales y puntos de venta de las localidades, y en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

Artículo 23. Primeros auxilios y evacuación de emergencia.

Reglamentariamente se establecerán los tipos de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deben tener personal capacitado y disponer de medios para la práctica de primeros auxilios y de evacuación en caso de emergencia, atendiendo a la dimensión o aforo del establecimiento, instalación o espacio donde se desarrollen.

Artículo 24. Seguro.

Las personas titulares de establecimientos públicos y organizadoras de espectáculos y actividades recreativas deben suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, con las coberturas y en las cuantías que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO III

De la intervención administrativa

CAPÍTULO I

Apertura de establecimientos públicos

Artículo 25. Título habilitante.

1. La apertura de los establecimientos públicos comprendidos en el catálogo que figura como anexo a esta ley requiere la obtención de licencia de actividad clasificada o la presentación de comunicación previa de actividad clasificada, conforme a lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y a los requisitos previstos en la presente ley.

2. La licencia o comunicación previa de actividad clasificada de un establecimiento público habilita para el desarrollo de los espectáculos y actividades inherentes al tipo de establecimiento de que se trate o que se contemplen en dicho título habilitante.

3. En el caso de que un establecimiento se dedique a varias actividades compatibles definidas por separado en la clasificación de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos prevista en esta ley, se deberán hacer constar en la licencia o comunicación previa. De igual modo, si el local o recinto cuenta con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo respectivo correspondiente a cada uno de los mismos.

Se consideran actividades compatibles, a efectos de esta ley, aquellas que sean equivalentes en cuanto a horario, dotaciones o público que pueda acceder a las mismas.

4. El título habilitante del establecimiento ampara igualmente la celebración de actividades culturales o sociales o espectáculos de teatro o música complementarios y accesorios a la actividad principal, siempre que su desarrollo no suponga alteraciones del resto de condiciones previstas en el título habilitante, y particularmente no se altere el aforo, el régimen horario, las instalaciones o la configuración del local o afecte al plan de autoprotección, en caso de que lo precise. En todo caso, debe presentarse comunicación al ayuntamiento con carácter previo al inicio de tal actividad accesoria.

5. Será precisa, asimismo, la obtención previa de licencia o comunicación previa en los casos de reforma de la clase de espectáculo o actividad, la reforma de las instalaciones o su cambio de emplazamiento.

6. El transcurso ininterrumpido de seis meses de inactividad del establecimiento determinará, previa audiencia del interesado y de manera motivada, la suspensión de la vigencia del título habilitante hasta tanto no se efectué la comprobación administrativa del mantenimiento de las condiciones exigibles al establecimiento. La comprobación deberá efectuarse, en todo caso, en el plazo de un mes desde la solicitud expresa del mantenimiento de vigencia del mencionado título habilitante.

Artículo 26. Emisión de informe del órgano autonómico competente en espectáculos.

1. En los procedimientos para la obtención de la licencia de actividad clasificada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.º del artículo 58 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los ayuntamientos deben dar traslado a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos de los proyectos técnicos y demás documentación obrante en el expediente en los siguientes casos:

a) Establecimientos con capacidad o aforo previsto superior a 700 personas.

b) Plazas de toros permanentes.

c) Establecimientos abiertos al público de régimen especial, conforme al artículo 15.4 de esta ley.

2. El traslado del proyecto se realizará en el plazo de quince días desde que se hubiera dado inicio al expediente de solicitud de licencia.

3. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, mediante informe motivado, podrá comunicar al ayuntamiento el establecimiento de condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, las cuales se incorporarán con carácter obligatorio a la licencia de actividad clasificada.

El informe se entenderá favorable cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación por el órgano autonómico.

Artículo 27. Comunicación previa de actividad clasificada.

En las comunicaciones previas de actividad clasificada, además de la documentación obligada conforme a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el titular del establecimiento o de la actividad deberá aportar:

a) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley.

b) La documentación pertinente en atención a la normativa de autoprotección.

CAPÍTULO II

Instalaciones eventuales

Artículo 28. Instalaciones eventuales.

1. Las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables para la celebración de espectáculos o actividades recreativas deberán obtener la licencia o autorización municipal, previa cumplimentación de los requisitos que a tal efecto se especifiquen.

2. A las instalaciones o estructuras eventuales les serán exigidas condiciones de seguridad, higiene y comodidad para el público y los ejecutantes análogas a aquellas que lo sean para las instalaciones fijas, suficientemente acreditadas en el expediente mediante certificación del técnico competente.

3. No se autorizará la instalación sin que el organizador acredite tener concertado seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 24 de esta ley y, en su caso, plan de autoprotección, así como el cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la legislación vigente.

Artículo 29. Terrazas.

Las terrazas o instalaciones al aire libre o en la vía pública anexas a un establecimiento principal deberán obtener el correspondiente título habilitante expedido por el municipio conforme a la normativa local establecida al efecto, que puede limitar el horario de uso de estas instalaciones y, en todo caso, la práctica de cualquier actividad que suponga molestias para el vecindario.

Artículo 30. Barracas y atracciones de feria.

1. Las barracas y atracciones de feria deben reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad que establezca la normativa vigente.

2. La autorización de la instalación de las barracas y atracciones de feria corresponde al municipio donde se instalen, el cual, previamente a su concesión, además del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 24 de esta ley, debe exigir, como mínimo, la aportación de la siguiente documentación:

a) Documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad relativas al menos, a la descripción de la atracción, instrucciones de montaje, mantenimiento, conservación y uso.

b) Certificado de revisión anual de la atracción, realizado por persona técnica titulada competente o por entidad de inspección acreditada.

c) Certificado de seguridad y solidez, realizado en cada montaje por persona técnica titulada competente o por entidad de inspección acreditada.

CAPÍTULO III

Organización de espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 31. Títulos habilitantes.

1. El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general, que motivan la necesidad de obtener la autorización de la Administración para la organización y desarrollo de espectáculos y actividades en los casos previstos en esta ley.

2. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en establecimientos públicos no requiere de autorización o comunicación previa cuando resulte amparada en un título habilitante conforme a lo previsto en esta ley.

3. Requieren de autorización administrativa previa:

a) La celebración de modo ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas en locales no amparados por el correspondiente título habilitante para la realización de la concreta actividad, a salvo de lo previsto en el artículo 25.4.

b) La celebración de modo ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas en establecimientos públicos que dispongan de título habilitante para tal actividad cuando conlleven una modificación de las condiciones técnicas generales, una alteración de la seguridad, un aumento de aforo sobre el previsto o impliquen la instalación de estructuras desmontables para albergar al público.

c) La celebración de espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos en los términos previstos en el artículo 33.

d) Los espectáculos y festejos taurinos, salvo en los casos en los que reglamentariamente se establezca la previa presentación de comunicación previa ante la misma.

e) Los espectáculos pirotécnicos, salvo en los casos en los que reglamentariamente se establezca la previa presentación de comunicación previa ante la misma.

f) Las pruebas deportivas en vías interurbanas.

g) Otros supuestos que se establezcan por ley atendiendo a la naturaleza y características del espectáculo o actividad cuando concurran las razones de interés general a que se refiere el apartado primero de este artículo.

Artículo 32. Requisitos.

La celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Ser convocados, organizados y realizados bajo la responsabilidad de personas o entidades identificadas, con determinación clara de la responsabilidad que les corresponde y bajo el amparo de un título habilitante conforme a lo previsto en esta ley.

b) Reunir las condiciones de seguridad, de salubridad e higiene y accesibilidad universal respecto a los locales o espacios donde se celebre.

c) Disponer, si así se prevé en la normativa vigente, de personal de vigilancia y de personal de control de acceso.

d) Disponer de un plan de autoprotección, si así se prevé en la normativa vigente.

e) Disponer de los servicios de higiene y seguridad y de los dispositivos de asistencia sanitaria que reglamentariamente se determinen.

f) Disponer de sistemas de conteo de personas y control de aforos, cuando proceda.

g) Presentar una valoración del impacto acústico del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para prevenirlo y minimizarlo.

h) Haber contratado la póliza de seguro legalmente exigible.

i) Cumplir las condiciones exigidas en la normativa de desarrollo que resulte de aplicación.

Artículo 33. Espectáculos y actividades en espacios abiertos.

1. La celebración de espectáculos y actividades recreativas en la vía pública o espacios públicos requiere los títulos habilitantes que procedan conforme a la normativa sobre utilización especial o privativa del espacio público en el municipio correspondiente.

2. En cualquier caso, se sujeta a autorización previa singular la celebración de espectáculos y actividades recreativas en la vía pública o espacios públicos cuando se utilicen instalaciones o estructuras tanto fijas como eventuales o portátiles o desmontables para su realización o para cobijar al público asistente.

3. En los supuestos contemplados en el apartado precedente, cuando el espectáculo o actividad se celebre en espacios acotados con restricciones de acceso con un aforo o capacidad superior a 700 personas deberá recabarse, con carácter previo a la autorización, informe de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, remitiendo al efecto copia de la información obrante relacionada con tal evento.

En dichos casos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 26.3 de esta ley para la emisión del informe por parte del órgano autonómico competente en materia de espectáculos.

4. El otorgamiento de las autorizaciones previstas en este artículo requerirá, además de acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles para su celebración con carácter general y en su normativa específica, presentar un análisis de la movilidad provocada por el espectáculo público o actividad recreativa, con previsión de medidas especiales para afrontar las necesidades detectadas.

Artículo 34. Espectáculos y festejos taurinos.

Reglamentariamente se regularán las características de las plazas de toros y lugares e instalaciones donde se pueden celebrar espectáculos taurinos, así como la organización y el desarrollo de los mismos a fin de garantizar la integridad de los espectáculos, salvaguardar los derechos del colectivo de profesionales taurinos participantes, de las personas aficionadas y del público en general y de atender a las especificidades de su organización administrativa.

Artículo 35. Espectáculos pirotécnicos.

1. La celebración de los espectáculos pirotécnicos debe sujetarse a las exigencias de seguridad que se establezcan en la normativa estatal sobre explosivos, así como a las que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de esta ley.

2. Reglamentariamente se preverán los casos en los que baste la presentación de comunicación previa para la celebración de los espectáculos pirotécnicos, atendiendo a la clase y cantidad de los explosivos empleados.

Artículo 36. Pruebas deportivas en vías interurbanas.

Las pruebas deportivas que se realizan en vías interurbanas requieren, además de la conformidad de los titulares del espacio, la obtención previa de la correspondiente autorización de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de tráfico y seguridad vial, y su celebración se sujetará a lo dispuesto en la normativa de seguridad vial, además de lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo.

Artículo 37. Competencias.

1. Corresponden a los ayuntamientos, en desarrollo de sus competencias propias en materias tales como el urbanismo, el medio ambiente urbano y la protección de la salubridad pública, las siguientes facultades en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas:

a) Recibir las comunicaciones previas para la celebración ocasional de espectáculos y actividades en establecimientos conforme al artículo 25.4.

b) Autorizar la celebración ocasional de espectáculos y actividades en locales o establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 31.3, cuando no corresponda a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos.

c) Otorgar los títulos habilitantes para la celebración de espectáculos y actividades recreativas en espacios abiertos, en los términos previstos en el artículo 31.3.c) y el artículo 33.

2. Cuando los espectáculos o actividades recreativas se desarrollen de un modo unitario y simultáneo en más de un término municipal habrá de obtenerse la autorización o presentarse la comunicación previa en todos los municipios afectados, según corresponda.

3. Corresponde a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos:

a) Autorizar la celebración ocasional de espectáculos y actividades en locales o establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 31.3, cuando el aforo o capacidad del local o del espectáculo sea superior a 700 personas.

b) Informar, de modo vinculante en caso ser desfavorable o imponer condiciones de obligado cumplimiento, las autorizaciones de celebración de espectáculos y actividades recreativas previstas en el artículo 33.3.

c) Autorizar la celebración de espectáculos y festejos taurinos o, en su caso, recibir la comunicación previa relativa a los mismos.

d) Autorizar los espectáculos pirotécnicos o, en su caso, recibir la comunicación previa relativa a los mismos.

4. Corresponde a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de tráfico y seguridad vial autorizar las pruebas deportivas en vías interurbanas.

Artículo 38. Régimen jurídico de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones concedidas para la celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas se extinguen con la celebración del espectáculo o actividad.

2. El otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la presente ley ha de entenderse sin perjuicio de que los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos obtengan, además, otras autorizaciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente.

Las autorizaciones concedidas serán transmisibles, salvo que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados. Excepcionalmente y de forma motivada, se podrá suspender temporalmente la transmisión o prohibir la realización de nuevas transmisiones para los supuestos que reglamentariamente se determinen.

3. El plazo para la resolución y notificación de las solicitudes de autorización de espectáculos públicos o actividades recreativas será el previsto en las reglamentaciones específicas que se establezcan en desarrollo de esta ley.

En defecto de reglamentación específica, el plazo para la resolución y notificación será de tres meses en el caso de los procedimientos para la obtención de las autorizaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 33. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, el interesado podrá entender otorgada la autorización solicitada. Todo ello, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa.

En el resto de supuestos, en defecto de lo que pudiera establecer la reglamentación específica de desarrollo, las solicitudes deberán presentarse con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para la celebración del espectáculo o actividad. Si setenta y dos horas antes de la celebración no se hubiera producido la notificación de la resolución, la persona interesada puede entender otorgada la autorización solicitada.

Artículo 39. Régimen de comunicación previa.

1. En los supuestos en que sea exigible comunicación previa, esta debe presentarse con un periodo mínimo de antelación de diez días en relación con el inicio del espectáculo público o actividad recreativa, indicando:

a) La persona titular del establecimiento o persona organizadora del espectáculo o actividad.

b) Los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso.

c) El tiempo por el que se realizarán en su caso.

d) Los establecimientos públicos o espacios en que dichos espectáculos o actividades vayan a celebrarse.

e) El aforo o capacidad de los mismos.

f) El resto de documentación que se establezca reglamentariamente.

2. La presentación de la comunicación previa faculta la celebración del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración competente. Su vigencia se extinguirá con la celebración del espectáculo o actividad.

3. La no presentación ante la administración competente de la comunicación previa, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En tales casos, la administración competente podrá suspender el espectáculo público o actividad recreativa.

Son datos esenciales a estos efectos los relacionados en el apartado primero de este artículo.

TÍTULO IV

Vigilancia, control e inspección

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 40. Obligación de mantenimiento y revisión.

1. Las personas titulares y organizadoras están obligadas a mantener en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, así como en la correspondiente autorización o comunicación previa.

2. Las personas titulares de los establecimientos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a someterlos a los controles de funcionamiento y de revisiones técnicas previstas en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

Artículo 41. Comprobaciones y controles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. En este ámbito gozan de las siguientes facultades:

a) Inspección de establecimientos e instalaciones.

b) Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.

c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d) Adopción de las oportunas medidas provisionales y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

CAPÍTULO II

Inspección

Artículo 42. Competencias inspectoras y de control.

1. Los ayuntamientos realizan la inspección de los establecimientos públicos e instalaciones existentes en el término municipal, así como el control de las actividades en ellos desarrolladas, e igualmente el control del resto de espectáculos y actividades recreativas cuando conforme a esta ley les corresponda la autorización de aquellas o la recepción de su comunicación previa.

2. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos es competente para realizar la inspección y control de los espectáculos y actividades recreativas que deba autorizar o cuya comunicación previa deba recepcionar.

3. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos podrá realizar inspecciones periódicas en los establecimientos públicos cuya licencia requiera su informe preceptivo, así como inspeccionar y controlar la celebración de los espectáculos y actividades recreativas sobre los que deba legalmente informar con carácter previo a su autorización, de un modo complementario y coordinado con el respectivo municipio.

4. La dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en supuestos en los que se ponga en riesgo la convivencia, la seguridad o la salud de las personas, puede, constatada la existencia de inactividad municipal, suplir la actividad inspectora de los ayuntamientos previo requerimiento para su cumplimiento. Dichas inspecciones se efectuarán a costa del ayuntamiento cuando aquel se inhibiese aun disponiendo de medios y personal técnico suficiente para desarrollar la actividad inspectora.

Artículo 43. Criterios y coordinación de las inspecciones.

1. El Gobierno Vasco aprobará, previo informe preceptivo del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, los objetivos y prioridades de las inspecciones en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deban aplicar a sus servicios de inspección y a los servicios de inspección municipales en todo el territorio.

Asimismo, promoverá la existencia de planes de inspección compartidos con los ayuntamientos, con el fin de coordinar las respectivas actuaciones y aplicar criterios y metodologías de inspección similares.

2. La elaboración de la programación a la que se refiere el apartado anterior atenderá al desarrollo y evolución del sector del ocio, a la dimensión social, la importancia, el tipo o la situación de las actividades y al efecto disuasorio que pretenda obtenerse con la actuación inspectora.

3. Tanto el Gobierno Vasco como los ayuntamientos deben fijar, en el marco de los objetivos y prioridades a que se refiere este artículo, programas de inspección y ponerlos en conocimiento de las otras administraciones afectadas.

Artículo 44. Práctica de la inspección.

1. La inspección de los establecimientos públicos e instalaciones, así como el control de los espectáculos y actividades recreativas, se llevará a cabo por miembros de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza o miembros de la Policía local. La administración competente para la inspección puede, asimismo, habilitar a otras personas o entidades con la especificación técnica requerida en cada caso para el ejercicio de labores inspectoras.

Las facultades inspectoras que se desarrollen en el ámbito de esta ley se extienden a la celebración de las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios.

2. Las inspecciones referidas a la comprobación de los aspectos estructurales del establecimiento, su equipamiento y documentación pueden realizarse de forma programada, o realizarse sin previo aviso y durante el funcionamiento del establecimiento o actividad o sus ensayos o actos preparatorios para comprobar aspectos propios del funcionamiento del establecimiento, espectáculo o actividad. En cualquier caso, se procurará alterar lo menos posible el desarrollo de la actividad.

3. Las personas titulares de locales e instalaciones y las organizadoras de espectáculos y actividades recreativas están obligadas a permitir el libre acceso de las personas acreditadas para la inspección y control en cualquier momento, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección. El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio.

4. Las administraciones públicas competentes pueden exigir en cualquier momento a las personas titulares de locales e instalaciones u organizadoras de los espectáculos y actividades recreativas la presentación de la documentación que acredite el mantenimiento de las condiciones de seguridad requeridas.

5. De cada inspección se levantará un acta, en la que la persona interesada podrá reflejar su disconformidad con las conclusiones. Dicha acta se notificará a la persona interesada y se elevará al órgano administrativo competente.

6. Si el resultado de la inspección constata irregularidades, la inspección lo comunicará al órgano competente, a efectos de que el mismo adopte la decisión de la apertura de expediente sancionador y requiera, en su caso, la subsanación de las irregularidades constatadas.

CAPÍTULO III

Medidas de seguridad

Artículo 45. Vigilancia policial.

1. La celebración de espectáculos y, en su caso, de actividades recreativas, será objeto de especial atención por los servicios ordinarios de vigilancia de los cuerpos de la policía del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. En aquellos espectáculos y actividades recreativas en los que, por la gran afluencia de público, antecedentes de disturbios o hechos violentos o existencia de un riesgo potencial para el orden y la tranquilidad de la ciudadanía, se estime necesario prever la adopción de especiales dispositivos de seguridad policial, la coordinación de los mismos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico para la coordinación entre cuerpos policiales.

3. La prevención de la violencia, el racismo y la xenofobia en espectáculos deportivos se rige por las previsiones de su normativa específica y lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 46. Prohibición y suspensión.

1. Sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes en materia de seguridad publica en la Comunidad Autónoma de Euskadi, las autoridades administrativas competentes para la autorización, control e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, conforme a la presente ley, pueden prohibir mediante resolución motivada y, en caso de estar celebrándose, suspender, los espectáculos y actividades recreativas cuando:

a) Resulten prohibidos de conformidad con lo previsto en esta ley.

b) Carezcan de las autorizaciones o comunicaciones previas preceptivas, o se alteren los requisitos de las mismas, y su celebración no reúna las condiciones de seguridad exigibles.

c) Exista un peligro cierto para personas y bienes.

d) Se produzcan o se prevean graves desórdenes con peligro para personas y bienes.

2. Las delegadas y los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas pueden proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia apreciada por ellos, cuando se trate de los supuestos recogidos en las letras a), c) y d) del apartado anterior.

Artículo 47. Clausura y precinto.

1. Las autoridades competentes pueden, asimismo, proceder mediante resolución motivada y previa audiencia de las personas interesadas, a la clausura y precinto de los locales e instalaciones que carezcan de licencia o comunicación previa.

2. Asimismo pueden adoptar dichas medidas respecto de aquellos locales e instalaciones que, aun teniendo licencia o habiendo presentado comunicación previa, presenten deficiencias que hagan peligrar gravemente la seguridad de personas y bienes o la salubridad pública.

Cuando se aprecie peligro inminente, estas medidas pueden adoptarse sin necesidad de audiencia previa, por las autoridades competentes o las agentes y los agentes o personal funcionario que ejerzan la inspección. Cuando estos últimos adopten tal medida de urgencia, la misma habrá de ser ratificada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas por la autoridad competente, quedando sin efecto en caso contrario.

3. Dichas medidas serán efectivas en tanto subsistan las razones que motivaron su adopción.

Artículo 48. Decomiso.

Con el propósito de garantizar la efectividad de las medidas de seguridad, las autoridades competentes, o directamente las agentes y los agentes o personal funcionario que ejercen la inspección, pueden decomisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con el espectáculo o la actividad objeto de prohibición o suspensión.

Artículo 49. Autoridades competentes.

Son competentes para adoptar las medidas de seguridad previstas en los artículos 46, 47 y 48 de este capítulo las administraciones que lo sean para la inspección y control.

No obstante, el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen.

TÍTULO V

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 50. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de ellas.

2. Las infracciones administrativas en este ámbito se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Realizar o llevar a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas sin disponer de las preceptivas licencias o autorizaciones o sin haber presentado la comunicación previa, según proceda, o incumplir sus condiciones, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

2. Exceder el aforo máximo autorizado, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

3. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, así como el mal estado de los locales o instalaciones que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.

4. Dedicar los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen destinados conforme a su título habilitante, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

5. Llevar a cabo un espectáculo o actividad recreativa distinta de la habilitada por la licencia o autorización o indicado en la comunicación previa, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

6. Ejercer el derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.

7. Incumplir las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.

8. Celebrar espectáculos y realizar actividades recreativas expresamente prohibidas por la presente ley.

9. Incumplir las medidas de seguridad de prohibición y suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, así como las de clausura y precinto.

10. Reabrir establecimientos públicos, locales o instalaciones afectados por sanciones de clausura o suspensión firmes en vía administrativa, mientras perdure la vigencia de las mismas.

11. Realizar un espectáculo o actividad recreativa para la que se ha sido inhabilitado, durante el periodo de vigencia de la sanción.

12. Presentar documentos o datos que no se ajusten a la realidad en los procedimientos relativos a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

13. Cometer una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

Artículo 52. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Cometer las infracciones contenidas en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior cuando no se aprecie grave riesgo para personas o bienes.

2. Dedicar los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas a aquellas para las que estuviesen destinados conforme a su título habilitante.

3. Llevar a cabo un espectáculo o actividad recreativa distinta de la habilitada por la licencia o autorización o indicados en la comunicación previa.

4. Omitir las medidas de higiene y salubridad exigibles que incidan en la seguridad de personas o bienes.

5. La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.

6. Arrendar o ceder establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades, incluidas las especificadas en el artículo 3.2 de la presente ley, sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.

7. Admitir a menores de edad en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

8. Incumplir las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que no disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y los bienes.

9. Entrar en los establecimientos públicos o asistir a espectáculos públicos o actividades recreativas con armas u otros objetos que puedan ser utilizados como armas.

10. Permitir o tolerar la introducción de armas u objetos peligrosos por no prestar el obligado control cuando ello fuera exigible.

11. Incumplir la obligación de tenencia de hojas de reclamaciones, o su negativa a ser puestas a disposición de los clientes o usuarios.

12. Incumplir la obligación de tener suscritos el contrato de seguro legalmente establecido.

13. Emplear petardos, armas de fogueo, bengalas y otros fuegos de artificio, sin la correspondiente autorización exigible o con incumplimiento de las prescripciones establecidas por la normativa aplicable, en su caso.

14. Hacer uso, por parte de los establecimientos, de música ambiental, aparatos de música o prestación de servicios de pista de baile fuera de los supuestos y horarios amparados por el título habilitante correspondiente a su grupo de clasificación.

15. Incumplir las medidas o servicios de vigilancia o los sistemas de control de acceso cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

16. Incumplir las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

17. Suspender o alterar el contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

18. Incumplir las condiciones que garanticen a la persona espectadora contemplar el espectáculo en su integridad o participar en la actividad recreativa en la forma y condiciones que hayan sido anunciadas.

19. Negarse a actuar, alterar la actuación programada o incumplir las normas establecidas para el desarrollo del espectáculo sin causa justificada.

20. La falta de respeto, el trato arbitrario, discriminatorio o la provocación intencionada al público con riesgo de alterar el orden por parte de artistas o ejecutantes, organizadores o titulares de establecimientos, así como por las personas empleadas por estos.

21. No devolver las cantidades pagadas para la adquisición de entradas cuando reglamentariamente así esté prevista, en los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada.

22. No permitir utilizar a las personas espectadoras o usuarios los servicios generales del local o establecimiento.

23. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o actividad recreativa o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

24. Acceder el público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, salvo que esté previsto dentro de la realización del mismo.

25. La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.

26. No realizar los controles de funcionamiento y de revisión establecidos por la presente ley.

27. Desarrollar espectáculos públicos o actividades recreativas, instalar elementos decorativos en los establecimientos o realizar publicidad al respecto, que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de las personas menores de edad.

28. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas, de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales y, en especial, que inciten a la violencia, a la xenofobia o a la discriminación.

29. La reventa con recargo o la venta comisionada no autorizada o encubierta de entradas o abonos, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para la venta de entradas y localidades en esta ley y su normativa de desarrollo.

30. No permitir el acceso al establecimiento o recinto a las agentes y los agentes de la autoridad o personal funcionario inspector que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

31. Permitir o tolerar las personas titulares de establecimientos u organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas la comisión de infracciones previstas en esta ley por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, por quienes estén bajo su dependencia y por quienes formen parte del público o personas usuarias.

32. Cometer una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.

Artículo 53. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Celebrar espectáculos y actividades recreativas sin haber realizado la comunicación previa cuando esta sea preceptiva.

2. No notificar el cambio de titularidad de conformidad con lo establecido en la presente ley.

3. Incumplir las obligaciones de información y publicidad contenidas en el artículo 16 de esta ley, así como incumplir las empresas responsables de la promoción o publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas la obligación de colaboración prevista en dicho precepto.

4. Tener las hojas de reclamaciones sin los requisitos exigidos.

5. Realizar publicidad que no contenga la suficiente información para el público y, en particular, la exigida por la presente ley.

6. La falta de respeto de las personas espectadoras, asistentes o usuarias a las artistas y los artistas o ejecutantes, organizadores y titulares, personas empleadas de estos, así como al resto del público o viceversa.

7. El acceso de las personas espectadoras, asistentes o usuarias al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas antes del inicio del espectáculo o actividad recreativa, o una vez finalizado.

8. Expedir entradas que no contengan la información prevista por el artículo 17.2 de esta ley.

9. Incumplir los horarios de inicio o de finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, o bien los horarios de apertura o de cierre de los establecimientos abiertos al público.

10. Producir a la entrada y salida del establecimiento ruidos y molestias que perturben el descanso del vecindario del entorno.

11. Incumplir las personas espectadoras y usuarias los deberes y obligaciones previstos en el artículo 9 de esta ley, cuando no sea constitutivo de otra infracción contemplada en este artículo o de infracción grave o muy grave.

12. El consumo de bebidas no procedentes de locales de hostelería en la calle o espacios públicos por grupos de personas, cuando, como resultado de la concentración o de la acción del consumo, se puedan causar molestias a las personas que utilicen el espacio público a los vecinos, deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad.

13. Cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave.

14. Cualquier incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley frente a la Administración en cuanto a actuaciones, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

Artículo 54. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley quienes incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de mera inobservancia, y en concreto:

a) Los titulares de los locales o instalaciones de espectáculos o actividades recreativas, o de las respectivas licencias o comunicaciones previas.

b) Los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas, por las acciones y omisiones de las que fueran responsables.

c) Los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal al servicio de los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.

d) Las personas espectadoras y usuarias.

2. En caso de no solicitarse las licencias o autorizaciones pertinentes o no presentarse las comunicaciones previas, se presumirá que es titular u organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa o, en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa.

3. Los titulares y los organizadores son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

4. Los titulares y los organizadores son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 55. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Las infracciones muy graves, atendiendo a su naturaleza, repetición o trascendencia, pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con una o más de las sanciones siguientes:

a) Una multa de 30.001 a 150.000 euros.

b) La suspensión o prohibición de la actividad o actividades, desde un año y un día hasta tres años.

c) La clausura y precinto del local o establecimiento, desde un año y un día hasta tres años.

d) La revocación de la autorización o licencia.

e) La inhabilitación desde seis meses y un día hasta un año y seis meses para realizar la misma actividad o para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas.

f) El decomiso durante un período de entre seis meses y un día y doce meses o la destrucción, si procede, de los bienes relacionados con la actividad. En caso de espectáculos públicos o actividades recreativas llevados a cabo sin autorización o comunicación previa en que no sea posible aplicar las sanciones establecidas por las letras b), c) y d), el decomiso puede tener carácter indefinido, especialmente si no se identifican los organizadores o si estos no se hacen cargo de la sanción pecuniaria establecida.

Artículo 56. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

Las infracciones graves, atendiendo a su naturaleza, repetición o trascendencia, pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con una o más de las sanciones siguientes:

a) Una multa de 1.201 euros a 30.000 euros.

b) La suspensión o prohibición de la actividad o actividades por un periodo máximo de un año.

c) La clausura y precinto del local o establecimiento por un periodo máximo de un año.

d) La restricción de los horarios de cierre y apertura del establecimiento durante el horario nocturno por un periodo máximo de un año, en el caso de la infracción prevista el artículo 52.14.

e) La inhabilitación de hasta seis meses para realizar la misma actividad o para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas.

f) El decomiso durante un periodo máximo de seis meses.

Artículo 57. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

1. Las infracciones leves pueden ser sancionadas acumulativa o alternativamente con una o más de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 1.200 euros.

2. Las sanciones impuestas a espectadores y usuarios por infracciones leves podrán suspenderse si el infractor voluntariamente realiza medidas reeducadoras, tales como prestaciones en beneficio de la comunidad o la asistencia a programas de tipo educativo, formativo, cultural u otros análogos, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

Artículo 58. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La trascendencia económica y social de la infracción.

b) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.

c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.

d) La existencia de reincidencia. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de un año de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad, sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.

f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.

g) El beneficio ilícitamente obtenido.

h) El número de personas afectadas.

2. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

3. A fin de que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de la norma, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

CAPÍTULO III

Prescripción y caducidad

Artículo 59. Prescripción de infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

Artículo 60. Prescripción de sanciones.

Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 61. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conlleve la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.

CAPÍTULO IV

Competencia y procedimiento

Artículo 62. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Serán órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones muy graves los correspondientes del Gobierno Vasco.

2. Para la incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracciones leves y graves serán competentes los correspondientes de la administración que tenga asignada la competencia inspectora y de control sobre los mismos, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

3. La potestad sancionadora del Gobierno Vasco se ejerce por el departamento competente en materia de espectáculos, de conformidad con las siguientes atribuciones:

a) La dirección competente en materia de espectáculos es el órgano competente para la incoación o instrucción de los expedientes sancionadores que corresponda resolver al Gobierno Vasco.

b) Corresponde a la persona titular de la dirección competente en materia de espectáculos la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

c) Corresponde a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de espectáculos la imposición de las sanciones por infracciones muy graves de hasta 60.000 euros y el resto de sanciones de hasta un año y seis meses.

d) Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de espectáculos la imposición del resto de las sanciones por infracciones muy graves.

4. Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, el órgano que tiene que resolver considere que existen elementos de juicio indicativos de que los hechos son constitutivos de una infracción cuya sanción no le compete, lo comunicará al órgano que considere competente a tal efecto, trasladándose todo lo actuado.

5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, cuando un municipio se inhibiera en la persecución de las infracciones para las que tenga otorgada la competencia del ejercicio de la potestad sancionadora, los órganos competentes del Gobierno Vasco, previo requerimiento para su cumplimiento, procederán a adoptar las medidas necesarias para la persecución de esas infracciones a costa y en sustitución del municipio.

6. Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.

Artículo 63. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ha de ajustar a los principios y previsiones establecidos por la legislación vigente que regula el régimen jurídico del sector público y el procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 64. Medidas provisionales.

1. Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador pueden, en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de las personas interesadas por plazo común de cinco días, y mediante resolución motivada, acordar las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera imponerse o impedir la obstaculización del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes.

2. Las medidas provisionales deben guardar la debida proporción con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

a) La suspensión de la correspondiente licencia o autorización.

b) La suspensión o la prohibición del espectáculo público o la actividad recreativa.

c) El cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.

d) El decomiso o precinto de los bienes relacionados con el espectáculo público o la actividad recreativa.

e) El decomiso de las entradas y del dinero de la reventa o de la venta no autorizada.

f) La prestación de fianza.

g) Otras medidas que se consideren necesarias, apropiadas y proporcionadas para cada situación, para la seguridad de las personas y de los establecimientos o de los espacios abiertos al público.

3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguen con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

Artículo 65. Adopción excepcional de medidas cautelares por el personal funcionario inspector.

1. Excepcionalmente, cuando con el objetivo de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes sea precisa la asunción inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser impuestas, sin audiencia de las personas interesadas, por el personal funcionario que constate los hechos eventualmente ilícitos en el ejercicio de su específica función de inspección.

2. Dicho personal funcionario atenderá al criterio de la proporcionalidad y, en el acta que levanten como consecuencia de la inspección, expresarán la medida o medidas cautelares que hayan adoptado, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.

3. En los casos en que se hayan impuesto las medidas cautelares que regula este artículo se procederá con urgencia a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, y en el acto de incoación, el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, el mantenimiento o la modificación de las sobredichas medidas, procediéndose seguidamente a la realización del trámite de alegaciones posteriores contemplado en el apartado primero del artículo anterior.

4. Las medidas cautelares acordadas en virtud del presente artículo se extinguirán una vez transcurridos cuatro días desde su adopción sin que se haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador y se haya resuelto sobre la adopción, mantenimiento o modificación de las medidas.

Artículo 66. Registro de sanciones.

1. Se crea un registro administrativo autonómico de sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En él se anotarán todas las sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos impuestas mediante resolución firme en vía administrativa, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo, con sujeción a la legislación de protección de datos.

2. Dicho registro dependerá de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, que, en todo caso, establecerá el sistema de remisiones de información entre los distintos órganos competentes para iniciar procedimientos e imponer sanciones.

3. Las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia y reiteración.

Disposición adicional primera. Aplicación de la normativa estatal contra la violencia en el deporte.

Cuando unos mismos hechos sean susceptibles de ser calificados y sancionados con arreglo a lo previsto en la presente ley y en la normativa estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, se aplicará la segunda por los órganos del departamento competente en materia de espectáculos, atendiendo al principio de especialidad y la mayor gravedad de sus preceptos.

Disposición adicional segunda. Espectáculos y actividades recreativas municipales.

1. Los establecimientos abiertos al público en los que el ayuntamiento es titular del establecimiento y de la actividad deberán, para regularizar su actividad, cumplimentar los requisitos y formalidades precisas para obtener la licencia de actividad clasificada.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados directamente por el ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares deberán sujetarse a los requisitos y formalidades previstos en esta ley, aun cuando el mismo fuera competente para autorizar el espectáculo o actividad o recibir la comunicación previa.

Disposición adicional tercera. Modelos normalizados de documentos.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos deberá publicar modelos normalizados para la presentación de comunicaciones previas y solicitudes de licencias y autorizaciones precisas para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa o para la apertura de un establecimiento público.

Disposición adicional cuarta. Desarrollo reglamentario.

El reglamento de desarrollo de la presente ley deberá ser aprobado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Hasta la entrada en vigor de las normas de desarrollo de la presente ley, serán de aplicación las actualmente vigentes en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Licencias y autorizaciones.

Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos que se hará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de la ley a las personas prestadoras de servicios autorizados o habilitados.

Las disposiciones de la presente ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de comunicación previa resultarán de aplicación a las personas prestadoras autorizadas o habilitadas, debiéndose entender, a estos efectos, que la autorización o habilitación concedida sustituye a la comunicación previa de forma automática.

Disposición transitoria cuarta. Expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores abiertos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente en el momento de su apertura, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta ley sean más favorables a las personas presuntamente infractoras.

Disposición transitoria quinta. Aplicación de la ley a las barracas y atracciones de feria.

Las personas titulares de las barracas y atracciones de feria que no cuenten con la documentación técnica a que se refiere el artículo 30 deberán disponer de la misma, elaborada por persona técnica titulada competente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Se modifican los artículos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que se relacionan a continuación:

Uno. Se añade un nuevo párrafo 4.º del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. En el caso de establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas se estará a lo previsto en dicha normativa respecto a la remisión de los proyectos técnicos e informe del órgano autonómico competente en materia de espectáculos».

Dos. Se añade un nuevo apartado al párrafo tercero del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el párrafo anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento. En tal supuesto, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia quedará sin efecto».

Tres. Se da nueva redacción a los párrafos 15 y 16 de la letra A) del anexo II, que quedan redactados en los siguientes términos:

«15. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.

16. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

– Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

– Disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.

– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.

– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.

– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas».

Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo 8.º de la letra b) del anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa».

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley de Tasas y precios públicos.

Se modifican los artículos del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se relacionan a continuación:

Uno. Se modifica el artículo 104 que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

a) Autorización por la dirección competente del Gobierno Vasco de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en general.

b) Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

c) Autorización de venta comisionada o reventa de localidades.

d) Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.

e) Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.

f) Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas no sujetos a autorización».

Dos. Se modifica el artículo 107 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«Artículo 107. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas.

1.1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 52,30.

1.2. Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 139,42.

2. Autorización de espectáculos taurinos.

2.1. Espectáculos taurinos generales: 278,84.

2.2. Espectáculos taurinos tradicionales: 52,30.

2.3. Otros espectáculos taurinos: 52,30.

2.4. Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 214,32.

3. Horarios e inspecciones.

3.1. Ampliaciones de horarios.

3.1.1. Para supuestos y fechas concretas: 69,93.

3.1.2. Por periodos superiores a tres meses: 174,30.

4. Autorización de reventa de localidades: 69,72.

5. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.

5.1. Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 17,43.

5.2. Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,49.

Resto a razón de 0,344081 euros por hoja compulsada.

6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 45,32.

7. Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto de los espectáculos públicos y actividades recreativas no sujetos a autorización: 52,30».

Tres. Se modifica la denominación del Título V que pasa a denominarse «Tasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad».

Cuatro. Se añade un nuevo Capítulo VI al Título V con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI

Tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza

Artículo 111 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en los supuestos que siguen:

a) Los servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

b) La regulación y la vigilancia por la Ertzaintza en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afecte a la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.

c) La escolta, vigilancia y protección de pruebas deportivas que afecten a vías interurbanas o que tengan más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

Artículo 111 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas organizadoras de los eventos que motivan la prestación del servicio o lo solicitan.

Artículo 111 novies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.

Artículo 111 decies. Cuota.

1. La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de funcionarios que intervengan en la prestación del servicio y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los funcionarios.

2. La tasa se exigirá aplicando la tarifa de 31,00 euros por funcionario y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar comprenderá por cada día de celebración del evento que se trate la duración total del mismo y, en su caso, la hora previa y la posterior a la celebración del mismo. Este límite no se aplicará en la liquidación de los servicios de escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

3. En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberá especificar el número de funcionarios que han intervenido, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente.

Artículo 111 undecies. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, así como las entidades sin ánimo de lucro.

A estos efectos se entiende por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando, conforme a su normativa, no dispongan de ánimo lucrativo, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos un beneficio superior a los gastos organizativos».

Disposición final tercera. Actualización de las cuantías de las sanciones.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante índices oficiales o revisar mediante criterios de oportunidad debidamente justificados, los importes de las sanciones contemplados en la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

ANEXO A LA LEY 10/2015, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

I. Espectáculos Públicos

1. Espectáculo cinematográfico.

2. Espectáculo teatral o de artes escénicas.

3. Espectáculo musical.

4. Espectáculo circense.

5. Espectáculo taurino.

6. Espectáculo deportivo.

7. Espectáculo de exhibición.

8. Espectáculos pirotécnicos y fuegos artificiales.

9. Espectáculo no reglamentado: aquel espectáculo singular o excepcional que por sus características y naturaleza no pueda acogerse a los reglamentos dictados o, en su caso, no se encuentre recogido específicamente en el presente catálogo y se celebre con público en locales cerrados o al aire libre.

II. Actividades Recreativas

1. Juegos de suerte, envite y azar.

2. Juegos recreativos.

3. Atracciones recreativas.

4. Festejos taurinos populares.

5. Actividades recreativas acuáticas.

6. Actividades de hostelería y esparcimiento.

7. Actividades de catering.

8. Actividades culturales y sociales.

9. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

10. Actividades festivas populares o tradicionales.

11. Actividades deportivas.

12. Actividad recreativa no reglamentada: aquella actividad recreativa singular o excepcional que por sus características y naturaleza no pueda acogerse a los reglamentos dictados o, en su caso, no se encuentre recogida específicamente en el presente catálogo y se celebre en locales cerrados o al aire libre.

III. Establecimientos públicos

A) Establecimientos de espectáculos públicos.

1. Culturales y artísticos:

1.1. Cines:

a) Cines tradicionales.

b) Multicines.

c) Cines de verano o al aire libre.

d) Autocines.

e) Cineclubs.

f) Cines X.

1.2. Teatros:

a) Teatros tradicionales.

b) Teatros al aire libre.

c) Teatros eventuales.

d) Cafés teatro.

1.3. Auditorios:

a) Auditorios tradicionales.

b) Auditorios al aire libre.

c) Auditorios eventuales.

1.4. Plazas de toros:

a) Plazas de toros permanentes.

b) Plazas de toros portátiles.

c) Plazas de toros no permanentes.

d) Plazas de toros de esparcimiento.

1.5. Pabellones de congresos:

a) Pabellones permanentes.

b) Pabellones no permanentes.

1.6. Salas de conciertos.

1.7. Salas de exposiciones y conferencias.

1.8. Salas multiuso.

1.9. Casas de cultura.

1.10. Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

2. De esparcimiento y diversión:

2.1. Cafés espectáculo.

2.2. Restaurante espectáculo.

2.3. Circos:

a) Circos permanentes.

b) Circos eventuales.

2.4. Pabellones feriales.

2.5. Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

3. Establecimientos deportivos:

a) Estadios.

b) Frontones.

c) Circuitos de velocidad.

d) Pabellones polideportivos.

e) Instalaciones eventuales de espectáculos deportivos.

f) Hipódromos temporales.

g) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

4. Otros establecimientos que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

B) Establecimientos de actividades recreativas

1. Establecimientos y locales de juego:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Locales de apuestas.

e) Hipódromos.

f) Canódromos.

g) Otros locales e instalaciones que se establezcan en la normativa sectorial en materia de juego.

2. Establecimientos recreativos:

a) Salones recreativos.

b) Cibersalas y cibercafés.

c) Centros de ocio y diversión.

d) Boleras.

e) Salones de celebraciones infantiles.

f) Parques acuáticos.

e) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

3. Establecimientos de atracciones recreativas:

a) Parques de atracciones y temáticos.

b) Parques infantiles.

c) Atracciones de ferias.

d) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

4. Establecimientos de uso deportivo-recreativo:

a) Complejos deportivos.

b) Gimnasios.

c) Piscinas públicas.

d) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

5. Establecimientos de diversión:

a) Salas de fiesta.

b) Discotecas.

c) Discotecas de juventud.

d) Establecimientos de régimen especial o after hours.

e) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

6. Establecimientos para actividades culturales y sociales:

a) Museos.

b) Bibliotecas.

c) Ludotecas.

d) Videotecas.

e) Hemerotecas.

f) Salas de exposiciones.

g) Salas de conferencias.

h) Palacios de exposiciones y congresos.

i) Ferias del libro.

j) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

7. Recintos de ferias y verbenas populares:

a) Recintos feriales y verbenas populares de iniciativa municipal.

b) Recintos feriales y verbenas populares de iniciativa privada.

c) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

8. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas:

a) Parques zoológicos.

b) Acuarios.

c) Terrarios.

d) Parques o enclaves botánicos.

e) Parques o enclaves geológicos.

f) Parques o enclaves arqueológicos.

g) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

9. Establecimientos de hostelería y restauración:

Restaurantes y puestos de comidas.

Establecimientos de bebidas.

a) Restaurantes.

b) Autoservicios.

c) Cafeterías.

d) Bares.

e) Bares-quiosco.

f) Bares especiales, pubs, disco-bares y karaokes.

g) Txokos y sociedades gastronómicas.

h) Txoznas.

i) Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados.

10. Clubes especiales o de alterne.

11. Establecimientos de esparcimiento:

a) Clubes privados de fumadores.

b) Lonjas juveniles.

12. Otros establecimientos que por su naturaleza alberguen actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 23 de diciembre de 2015.

El Lehendakari,

Iñigo Urkullu Renteria.

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante índices oficiales o revisar mediante criterios de oportunidad debidamente justificados, los importes de las sanciones contemplados en la presente ley por disposición publicada únicamente en el BOPV, según se establece en la disposición final 3.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid