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Documento BOE-A-2015-11599

Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 2015, páginas 101676 a 101690 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2015-11599
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2015/10/15/8

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación de un estatuto de las mujeres agricultoras responde a la necesidad de afrontar la discriminación que sufren las mujeres en el sector agrario, sobre todo en lo que se refiere a su reconocimiento profesional y su estimación social, así como al ejercicio efectivo de sus derechos profesionales, sociales y fiscales.

Este estatuto toma los derechos de las mujeres agricultoras como punto de partida y concreta las obligaciones de las administraciones públicas para garantizar su ejercicio efectivo. Se trata, por tanto, de una ley que recoge las medidas necesarias para lograr la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres del sector agrario, así como para incorporar la perspectiva de género en todos los ámbitos del sector, dadas las distintas condiciones y necesidades de mujeres y hombres.

La discriminación histórica que han sufrido las mujeres tiene su reflejo en la situación actual de muchas mujeres agricultoras. Aunque se haya dado un aumento en la proporción de mujeres titulares de explotaciones, esta sigue siendo desequilibrada. La proporción de mujeres titulares de explotaciones no se corresponde con el trabajo real que realizan en ellas, ya que en muchas ocasiones se trata de trabajos totalmente invisibilizados. Promover el acceso de las mujeres agricultoras a la titularidad de las explotaciones es una de las prioridades de esta ley, para visibilizar su trabajo y para lograr que puedan acceder a todos los derechos derivados de él. Otro de los ámbitos de intervención de la ley es el de las personas contratadas en las explotaciones agrícolas, ya que la contratación de mujeres en este sector es significativamente menor que la de hombres.

En cuanto a la situación de jóvenes baserritarras, siguen produciéndose desigualdades entre sexos, ya que en las explotaciones en manos de jóvenes el porcentaje de mujeres titulares es muy inferior al de hombres. Es preciso, por tanto, tomar medidas para promover la igualdad efectiva de mujeres y hombres jóvenes y para que las mujeres jóvenes cuenten con oportunidades laborales que les permitan, si así lo desean, permanecer en los entornos rurales y lograr el relevo generacional.

A medida que se incrementa la dimensión económica de la actividad, el porcentaje de decisiones adoptadas por las mujeres disminuye. La participación de las mujeres en los órganos de decisión del ámbito agrario es muy inferior a la de los hombres: es patente, en este sentido, la necesidad de garantizar que las mujeres agricultoras estén presentes y participen en los órganos de decisión. Afrontar las desigualdades que sufren las mujeres en su participación en el ámbito público es indispensable para alcanzar la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el sector agrario.

El modelo tradicional de reparto de tareas, generador de grandes desigualdades entre mujeres y hombres, es otro de los aspectos en los que es necesario incidir, para que el acceso de las mujeres al mercado laboral no suponga una carga añadida de trabajo, al no poder compartir los trabajos domésticos y de cuidado que han asumido las mujeres, en muchos casos, casi en exclusividad. Las mujeres dedican más del doble de tiempo que los hombres al trabajo doméstico y las tareas de cuidado. Por el contrario, el tiempo dedicado al ocio es significativamente inferior en las mujeres que en los hombres.

Por otra parte, la prevención de riesgos laborales de agricultores y agricultoras se ha centrado siempre en aquellos aspectos que pueden dañar a la salud de los hombres, para luego generalizar sus efectos sobre mujeres y hombres. Sin embargo, debido a la fuerte segregación ocupacional entre los sexos en el mercado laboral, las mujeres y los hombres están expuestos a diferentes entornos de trabajo y diferentes tipos de tensiones, incluso en el mismo sector y en la misma profesión. Se plantea, por tanto, la necesidad de contemplar los factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres y tomar las medidas pertinentes para garantizar la salud de las mujeres en el trabajo agrario.

Por último, otra labor indispensable para lograr la igualdad efectiva de mujeres agricultoras y hombres agricultores es la puesta en marcha de todas las medidas oportunas para hacer frente a los casos de acoso sexual y acoso sexista que se dan en el ámbito agrario y cuyas características especiales hacen necesario un tratamiento específico.

Este Estatuto de las Mujeres Agricultoras no tiene precedentes normativos, pese a que abundan las recomendaciones e incluso mandatos de que se elaboren. Así, el artículo 157, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que los estados miembros pueden mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades autónomas, o a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de ese sexo.

La Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, establece un marco para hacer efectivo en los estados miembros el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres que ejercen una actividad autónoma o contribuyen al ejercicio de una actividad de ese tipo.

Cabe citar también la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

El Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), recoge la posibilidad de que los estados miembros incluyan en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que aborden las necesidades específicas de las mujeres de las zonas rurales.

La Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, establece los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, y regula un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, y, en particular, a promover la autonomía y a fortalecer la posición social, económica y política de aquellas. Todo ello con el fin último de lograr una sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres, tanto en el ámbito público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.

La Ley 4/2005 enumera entre sus principios la igualdad de trato –entendida como prohibición de discriminación–, la igualdad de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, la acción positiva, la eliminación de roles y estereotipos en función del sexo y la representación equilibrada en los distintos ámbitos de toma de decisiones.

Por su parte, la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, consagra el apoyo firme y decidido a las mujeres agricultoras, a las que pretende atender y promocionar con carácter preferente. Así, el artículo 75 ordena elaborar un estatuto de la mujer agricultora y enumera acciones positivas a promover hacia ellas. Igualmente, señala como uno de sus objetivos «promover el reconocimiento profesional, la permanencia y evolución en igualdad de condiciones de las mujeres del sector agrario y alimentario, así como su incorporación a las iniciativas de asociación y agrupación».

La Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, regula esta figura, con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria. Dicha ley prevé, para el caso de que no se constituya la titularidad compartida, una regulación de los derechos económicos generados a favor del cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, frente al titular de la explotación agraria, como contraprestación por su actividad agraria, efectiva y regular en la explotación.

El estatuto tiene treinta y un artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Se estructura en seis títulos, dedicados a disposiciones generales, titularidad de las explotaciones agrarias, representación de las mujeres en el sector, derechos sociales, reconocimiento y visibilización de su trabajo y un último título dedicado a la comisión de seguimiento del estatuto.

El título I, de disposiciones generales, define el objeto del estatuto y los principios que lo inspiran. Contiene igualmente un artículo con definiciones, algunas para adaptar conceptos generales al ámbito de esta norma, y otras que recogen conceptos que, aunque ya definidos en otras normas, se repiten aquí para facilitar la comprensión y manejo del texto.

El título II trata del acceso de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias. Recoge las medidas de fomento del acceso de las mujeres agricultoras a la titularidad. La figura de la titularidad compartida está llamada a ser un instrumento de gran importancia en la consecución de una igualdad de derechos efectiva entre mujeres y hombres en el sector agrario; este estatuto fomenta que las explotaciones en que ambos miembros de la unidad convivencial trabajan para la explotación se acojan a este régimen de titularidad, mediante la priorización de estas explotaciones en la concesión de ayudas y asignaciones, y también con el establecimiento de ayudas a la afiliación de mujeres agricultoras a la Seguridad Social.

El título III trata de la representación de las mujeres en el sector agrario. Se distinguen aquí tres áreas de intervención, que reciben un trato diferenciado: la Administración y sus empresas; las organizaciones y asociaciones profesionales, y las empresas privadas. Las tres tienen un denominador común: hacer efectivo el derecho de las mujeres a participar en la política agraria y ser legitimadas como interlocutoras válidas en el impulso de políticas que representen sus intereses y necesidades. La diferencia en el tratamiento de las diferentes áreas viene dada tanto por los objetivos que se consideran alcanzables en diferentes plazos como sobre todo por las medidas mediante las que se pretende conseguir tales objetivos. La ley establece unos objetivos, con plazos tras los que habrá que evaluar su cumplimiento.

El título IV, de derechos sociales, incide en una serie de áreas de trabajo que se considera conveniente que tengan un tratamiento específico en el sector agrario por su especificidad. Así, en materia de conciliación corresponsable, para garantizar programas que aseguren la actividad agraria; o ante problemas de violencia contra las mujeres o acoso, que en este sector se producen en un ambiente más cerrado y aislado, lo que hace más difícil su prevención y atención.

El título V busca conseguir la visibilización y reconocimiento del trabajo que han realizado y realizan las mujeres en el sector agrario. Recoge y adapta a este sector lo previsto en la Ley 4/2005, para intentar asegurar que se tenga siempre en cuenta la realidad del trabajo de las mujeres en un sector en el que han sido especialmente invisibles.

El título VI y último crea una comisión de seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Se ha procurado darle un carácter técnico, y, así, se establece una composición en la que no hay más cargos públicos que la persona titular de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de desarrollo rural, e incluso en este caso se prevé la delegación; con el mismo criterio técnico, se asignan a la comisión tareas concretas de evaluación y confección de informes.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en el sector agrario, avanzando en los principios recogidos en la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y garantizar a las mujeres agricultoras el ejercicio efectivo de sus derechos, para promover su autonomía y fortalecer su posición social, económica y política con el fin de que su actividad se desarrolle con las máximas garantías de profesionalidad, dignidad y seguridad, encarando la discriminación que sufren las mujeres en este sector.

Artículo 2. Principios.

La presente ley tiene como principios la igualdad de trato, sin perjuicio de la acción positiva para las mujeres, la igualdad de oportunidades y la integración de la perspectiva de género.

Artículo 3. Igualdad de trato.

1. Se prohíbe toda discriminación basada en el sexo de las personas por parte de las administraciones, empresas u organizaciones agrarias vascas, tanto directa como indirecta y cualquiera que sea la forma utilizada para ello.

2. No se consideran constitutivas de discriminación por razón de sexo las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para las mujeres y los hombres, tengan una justificación objetiva y razonable, entre las que se incluyen aquellas que se fundamentan en la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una protección especial de las personas de un sexo por motivos biológicos o en la promoción de la incorporación de los hombres al trabajo doméstico y al cuidado de las personas.

3. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura no concederán ningún tipo de ayuda o subvención a ninguna actividad que sea discriminatoria por razón de sexo; tampoco a aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan sido sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo, durante el periodo impuesto en la correspondiente sanción.

4. No podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas de las administraciones vascas competentes en materia de agricultura las personas físicas o jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo, ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 4. Acción positiva.

Para promover la consecución de la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el sector agrario, las administraciones vascas deben adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de sexo existentes en este sector. Asimismo, se posibilitarán oportunidades a la mujer para que, si así lo desea, pueda permanecer en la actividad agraria y los entornos rurales, para lo cual se promoverán diversas acciones y ayudas, entre las que tendrán carácter relevante las destinadas a facilitar la afiliación a la Seguridad Social.

Artículo 5. Igualdad de oportunidades.

1. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres en el sector agrícola, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales.

2. La igualdad de oportunidades se ha de entender referida no solo a las condiciones de partida o inicio en el acceso al poder y a los recursos y beneficios, sino también a las condiciones para su ejercicio y control efectivo.

3. Asimismo, las administraciones vascas competentes en materia de agricultura garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos y el acceso a los recursos regulados en esta ley.

4. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura no concederán ayudas o subvenciones a las personas jurídicas que no cumplan los requisitos de representación establecidos en el título III, en los términos previstos en él.

Artículo 6. Integración de la perspectiva de género.

Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura han de incorporar la perspectiva de género en todas sus políticas y acciones, siendo necesario el reconocimiento profesional de las mujeres agricultoras, así como el ejercicio efectivo de sus derechos profesionales, sociales y fiscales, de modo que establezcan en todas las políticas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres en el sector agrario.

Artículo 7. Definiciones.

1. Mujer agricultora: aquella que obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada para la explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

2. Discriminación directa: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga, por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas con el sexo, como el embarazo o la maternidad.

Se considerará discriminación directa, igualmente, la introducción de criterios o prácticas que por su contenido o aplicación práctica solo afecten negativamente a mujeres.

3. Discriminación indirecta: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

4. Discriminación múltiple: la situación en la cual uno o varios factores de discriminación se añaden al sexo en un caso concreto y producen una barrera o dificultad añadida a la existente, así como la situación en la que diversos factores de discriminación, entre ellos el sexo, interactúan simultáneamente y producen una forma específica de discriminación.

5. Representación equilibrada: existe una representación equilibrada en los órganos pluripersonales de más de cuatro miembros cuando cada sexo está representado al menos al 40 %; en los órganos pluripersonales de cuatro miembros o menos, cuando los dos sexos estén representados. En las sociedades civiles, mercantiles y cooperativas, la representación se medirá por el porcentaje o el número de participaciones sociales o de votos en manos de cada sexo.

Artículo 8. Diversidad de las mujeres agrarias.

Las diferencias de situación entre las mujeres agricultoras, por razón de su origen étnico, raza, religión, opinión, pertenencia a una minoría nacional, lengua, nacimiento, edad, discapacidad, orientación sexual, patrimonio o cualquier otra circunstancia, personal o social, serán tenidas en cuenta por las administraciones vascas competentes en materia de agricultura en todas sus actuaciones.

Artículo 9. Discriminación múltiple.

Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura abordarán los casos de discriminación múltiple contra mujeres, realizarán los estudios necesarios para determinar los casos en los que se produce y elaborarán sus políticas de empleo y prestación de servicios atendiendo a estas situaciones.

TÍTULO II
Titularidad y titularidad compartida de las explotaciones agrarias
Artículo 10. Derecho a acceder a la titularidad.

1. Las mujeres agricultoras tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones que los hombres agricultores, a la titularidad de la explotación agraria y a todos los beneficios y derechos que esta conlleva.

2. Las explotaciones en que trabaje una mujer agricultora, tal y como se define está en el artículo 7.1, deberán acogerse a una de las figuras legales, sea de titularidad física o asociativa, que posibilite el acceso a los derechos derivados de la titularidad, la visibilización y el empoderamiento de la mujer agricultora. Este acceso no se aplicará a las mujeres agricultoras que trabajen por cuenta ajena en la explotación, ni a profesionales autónomas contratadas en ella.

3. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura fomentarán el acceso de las mujeres a la titularidad registral de las explotaciones, así como a la titularidad de las ayudas, pagos, derechos de producción, primas, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que correspondan a su explotación.

Artículo 11. Requisitos de la titularidad compartida.

1. A efectos de este estatuto, se considerarán explotaciones agrarias de titularidad compartida las que se constituyen entre una mujer y su cónyuge, o pareja con la que esté unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.

2. Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán cumplir los requisitos exigidos en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o norma que la sustituya.

3. El régimen fiscal de estas explotaciones se establecerá por las instituciones forales de los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

Artículo 12. Régimen de la titularidad compartida.

1. La representación, administración y responsabilidad de la explotación corresponderá a las dos personas titulares, en los términos señalados por la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

2. Cuando una explotación de titularidad compartida fuera nombrada administradora de una entidad, cooperativa, sociedad agraria de transformación o similar, las dos personas titulares de la explotación deberán designar a una de ellas para ese cargo de administración en el caso de que su desempeño deba ser personal.

3. Los rendimientos generados por la explotación se repartirán conforme a lo señalado en la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

4. Las ayudas, pagos, derechos, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que estén contempladas en la normativa vigente y que correspondan a la explotación se atribuirán a partes iguales a cada titular.

5. Tras la asignación, los ingresos referidos en los apartados anteriores se regirán por lo dispuesto en los pactos de la pareja o capitulaciones matrimoniales, o, en su defecto, por el régimen económico que les corresponda.

Artículo 13. Registro de la titularidad compartida.

1. Las explotaciones en régimen de titularidad compartida deberán hacer constar esa condición en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Los dos miembros de la pareja deberán figurar como titulares de la explotación en el registro.

3. La inscripción se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Artículo 14. Medidas de difusión.

Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura realizarán campañas de información, difusión y sensibilización acerca del acceso de las mujeres a la titularidad y a la titularidad compartida.

Artículo 15. Ayudas y subvenciones.

En las normas reguladoras de ayudas y subvenciones de las administraciones vascas competentes en materia de agricultura se priorizará la titularidad de las mujeres agricultoras, siempre que ello no esté vedado por normativa comunitaria. Tal priorización se realizará de la siguiente forma:

a) En los criterios de valoración para los procedimientos en que se produzca la comparación de las solicitudes presentadas, se establecerá, para las explotaciones cuya titularidad sea de una mujer, o de titularidad compartida, o de una persona jurídica en la que el porcentaje o las participaciones sociales en manos de mujeres sean como mínimo el 50 %, caso de ser dos las personas asociadas, o como mínimo equilibrada en los demás casos, una puntuación por este hecho que represente al menos un 15 % del total máximo alcanzable.

b) Cuando el objeto subvencional sea la mera realización de una actividad, se establecerá, para las explotaciones cuya titularidad sea de una mujer, o de titularidad compartida, o de una persona jurídica en la que el porcentaje o las participaciones sociales en manos de mujeres sean como mínimo el 50 %, caso de ser dos las personas asociadas, o como mínimo equilibrada en los demás casos, una cuantía entre un 10 y un 20 % superior a la prevista con carácter general.

c) En los casos en que no se produzca comparación de las solicitudes, pero se prevea el prorrateo para el caso de que se agote la partida presupuestaria destinada, las explotaciones contempladas en la letra anterior recibirán el importe íntegro, sin prorratear.

d) En las normas reguladoras de ayudas y subvenciones de las administraciones vascas competentes en materia de agricultura en las que no se prevea comparación de las solicitudes ni prorrateo, se establecerá entre los criterios de cuantificación que la explotación que solicite la ayuda tenga como titular a una mujer, o sea de titularidad compartida, o de una persona jurídica en la que el porcentaje o las participaciones sociales en manos de mujeres sean como mínimo el 50 %, caso de ser dos las personas asociadas, o como mínimo equilibrada en los demás casos.

Artículo 16. Asignaciones y otras medidas.

1. En las decisiones sobre asignaciones de cuotas, adjudicaciones de terrenos de los fondos de suelo agrario, autorización administrativa de cultivo y similares, se dará prioridad a las solicitudes de explotaciones cuya titularidad sea de una mujer, o de titularidad compartida, o de una persona jurídica en la que el porcentaje o las participaciones sociales en manos de mujeres sean como mínimo el 50 %, caso de ser dos las personas asociadas, o como mínimo equilibrada en los demás casos.

2. Las explotaciones señaladas en el apartado anterior tendrán acceso prioritario a las subvenciones que, en su caso, se establezcan en la política agrícola común para financiar las contribuciones a mutualidades u otros instrumentos de estabilización de rentas que ofrezcan compensación por una disminución acusada de sus rentas anuales y otros seguros de cosecha.

3. En las medidas de apoyo a las actividades empresariales del sector agroalimentario y el medio rural, se dará prioridad a los proyectos promovidos por mujeres que se encuadren dentro del tipo de proyectos objeto de las actividades mencionadas y cumplan los demás requisitos establecidos para obtener dicho apoyo.

Artículo 17. Fomento de la afiliación de las mujeres en la Seguridad Social.

1. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura establecerán programas de ayudas a la afiliación en la Seguridad Social agraria de las mujeres que trabajan en el sector agrario.

2. Dichos programas se aplicarán a las mujeres titulares o cotitulares de explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se incorporen al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos a través del sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios de la Seguridad Social, o al que en su momento les pueda corresponder, en particular cuando se calcule que su incorporación a la Seguridad Social no vaya a generar derecho a una pensión de jubilación.

TÍTULO III
Representación de las mujeres en el sector agrario
Artículo 18. Participación en el sector público.

1. El nombramiento y designación de personas para constituir o formar parte de los órganos directivos de todas las entidades que integren el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi con competencias directas en el ámbito agrario deberá hacerse con una representación equilibrada entre mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. Los tribunales de evaluación y comisiones que deban realizar valoraciones de solicitudes de ayudas y subvenciones deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

3. El nombramiento de personas para constituir o formar parte de los órganos directivos de las entidades participadas por el sector público que operen en el ámbito agrario deberá hacerse de manera equilibrada entre mujeres y hombres. Se consideran entidades participadas por el sector público las definidas por la disposición adicional única del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 6/2012, de 1 de marzo.

Artículo 19. Participación social y política.

1. Las mujeres agricultoras tienen derecho a ser legitimadas como interlocutoras válidas en el impulso de políticas que representen sus intereses y necesidades, de manera que se fomente la autonomía y se fortalezca su posición social, económica y política.

2. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura promoverán que en los órganos de dirección de las asociaciones y organizaciones profesionales, empresariales, sindicales o de otra índole que operen en el ámbito agrario exista una presencia como mínimo equilibrada de mujeres. Con este fin, pondrán en marcha planes específicos de formación dirigidos a dichas asociaciones y organizaciones.

3. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura no concederán ayudas ni subvenciones a las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales, sindicales o de otra índole que operen en el ámbito agrario y no tengan una presencia de mujeres en sus órganos de dirección como mínimo equilibrada. Esta medida se implantará en los términos de la disposición adicional segunda de este estatuto.

4. La comisión de seguimiento podrá establecer excepciones; así, el órgano administrativo encargado de la valoración de las solicitudes enviará a aquella los casos de asociaciones y organizaciones que justifiquen la imposibilidad de cumplir con la participación de las mujeres establecida en este estatuto, y la comisión de seguimiento los estudiará y remitirá un dictamen al órgano administrativo encargado de la valoración de las solicitudes. Se entenderá que resulta imposible cuando el número de mujeres asociadas sea inferior al doble de las que deberían participar en los órganos de representación para tener una presencia equilibrada.

Artículo 20. Promoción y empleo por cuenta ajena de las mujeres en el sector agrario.

1. En las normas reguladoras de ayudas y subvenciones de las administraciones vascas competentes en materia de agricultura se establecerá, para los procedimientos de concurrencia competitiva, un sistema que, con respeto de los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, priorice la contratación y promoción profesional de mujeres por las empresas del sector.

2. En estos casos, entre los criterios de valoración se establecerá, para las empresas que empleen al menos un 40 % de mujeres, una puntuación por este hecho que represente al menos un 15 % del total máximo alcanzable.

3. En los casos en que no se produzca comparación de las solicitudes, pero se prevea el prorrateo para el caso de que se agote la partida presupuestaria destinada, las empresas contempladas en el párrafo anterior recibirán el importe íntegro, sin prorratear.

4. En las normas reguladoras de ayudas y subvenciones de las administraciones vascas competentes en materia de agricultura en las que no se prevea comparación de las solicitudes ni prorrateo, se establecerá entre los criterios de valoración que las empresas solicitantes empleen al menos un 40 % de mujeres.

5. Las priorizaciones previstas en los apartados anteriores no se aplicarán a las empresas en cuyos órganos de dirección no participen mujeres en una proporción al menos equilibrada.

Artículo 21. Convenios.

En las cláusulas de los convenios firmados por las administraciones vascas competentes en materia de agricultura se incluirá un compromiso de fomento de la participación de las mujeres tanto en el ámbito de actuación de las entidades firmantes como en sus órganos de decisión.

TÍTULO IV
Derechos sociales
Artículo 22. Conciliación corresponsable.

1. Los derechos derivados de la maternidad y la paternidad de las personas que trabajan en el sector agrario serán protegidos por las administraciones vascas, de forma que durante la interrupción de la actividad agraria por razones de embarazo, lactancia o cuidado de hijos o hijas tengan acceso a los servicios de sustitución o a servicios sociales existentes en el territorio.

2. En los casos de incapacidad temporal, vacaciones o descanso se garantizarán por las administraciones vascas competentes en materia de agricultura servicios de sustitución que posibiliten el mantenimiento de la actividad agraria. A este efecto, se incluirá entre los criterios de priorización que las explotaciones sean de titularidad de mujeres.

3. Las mujeres que trabajan en el sector agrario tienen derecho al ocio, al tiempo libre y al descanso. Con el fin de hacerlo efectivo, las administraciones vascas competentes en materia de agricultura implantarán servicios de sustitución que permitan el mantenimiento de la actividad agraria, en particular en los casos de cuidadores y cuidadoras de personas dependientes.

4. Las administraciones vascas realizarán campañas de información, sensibilización y difusión de los recursos que impulsen la corresponsabilidad en el ámbito agrario, y establecerán medidas y programas que impulsen la asunción de tareas por los hombres agricultores en el trabajo doméstico y de cuidados a las personas dependientes.

Artículo 23. Salud en el trabajo.

1. Las mujeres agricultoras tienen derecho a que se proteja su salud en el trabajo, siendo necesario estudiar y aplicar soluciones en los distintos factores sobre la salud de hombres y mujeres, y a que se contemplen los posibles factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres en el ámbito agrario, de manera que se implementen las medidas necesarias para garantizar la salud de las mujeres en el trabajo agrícola.

2. Las administraciones vascas competentes en materia de salud en el trabajo contemplarán los factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres en el sector agrario, y promoverán actuaciones para su detección y control, así como medidas para una aplicación efectiva de la prevención de riesgos laborales a las mujeres agricultoras.

3. Las actuaciones considerarán tanto los factores de riesgo específicos para cada sexo como la posible incidencia diferente de factores de riesgo comunes a mujeres y hombres.

4. En las políticas, estrategias y planes de seguridad y salud laboral del sector agrario se contemplarán los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades diferentes de mujeres y hombres, y se incorporarán objetivos, metas y actuaciones dirigidas a conseguir niveles equiparables de salud. En todo caso, se deberá:

a) Observar y controlar la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales entre las mujeres agricultoras, mediante:

– La inclusión de la variable sexo en todos los diagnósticos en esta materia y la explotación y análisis diferenciados por sexos de los datos obtenidos.

– La identificación y definición de indicadores que posibiliten un mayor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones y expectativas de mujeres y hombres

b) Impulsar que en el diseño de los puestos de trabajo, herramientas, equipos, procesos de trabajo, ropa y calzado se tengan en cuenta las diferencias entre mujeres y hombres.

c) Garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de consulta y decisión relacionados con la prevención de riesgos.

d) Incorporar, en los planes de información, comunicación y formación, objetivos y actuaciones dirigidos a proporcionar información sobre los riesgos comunes y los específicos para mujeres y hombres.

e) Garantizar que los servicios de vigilancia de la salud incorporen la perspectiva de género en todas sus actuaciones.

Artículo 24. Protección frente a la violencia contra las mujeres y el acoso sexista.

1. Las mujeres que trabajan en el sector agrario tienen derecho a disponer de recursos de información y atención accesibles y de calidad para la prevención de la violencia contra las mujeres; las administraciones vascas contemplarán las circunstancias específicas del sector y establecerán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de ese derecho.

2. Las mujeres agricultoras que hayan sufrido violencia contra las mujeres tienen derecho a seguir ejerciendo su trabajo; las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de ese derecho.

3. Las administraciones vascas deberán asegurar que las mujeres que trabajan en el sector agrario y sean víctimas de acoso sexista o acoso sexual disponen de recursos de información y atención accesibles y de calidad. En todo caso, deberán establecerse cauces que posibiliten que las mujeres agricultoras víctimas de acoso sexual o acoso sexista tengan acceso a dicha atención, con garantía de confidencialidad.

Artículo 25. Derecho a la formación.

1. Las mujeres que trabajan en el sector agrario tienen derecho a recibir formación adecuada a sus intereses y necesidades, así como aquella vinculada a la profesionalización y a las nuevas tecnologías de la información, la investigación, el desarrollo y la formación tecnológica agraria.

2. Las administraciones vascas establecerán programas específicos de formación dirigidos a las mujeres del sector agrario, especialmente los que favorezcan su profesionalización, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información.

3. Las mujeres tendrán prioridad en el acceso a cursos y programas de formación y capacitación agraria. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura promoverán un plan de formación permanente dirigido al empoderamiento de las mujeres vinculadas al sector agrario.

Artículo 26. Formación en igualdad.

1. En la formación de capacitación agraria, las administraciones vascas impulsarán la formación en igualdad tanto de los hombres como de las mujeres.

2. Entre otras, adoptarán las siguientes medidas:

a) Promoverán la formación en coeducación para el profesorado que imparta formación agraria.

b) Incorporarán la coeducación en los objetivos del plan formativo y en los indicadores de evaluación de la formación agraria.

c) Analizarán desde la perspectiva de género los materiales utilizados en la formación agraria para determinar los materiales más recomendables, y, en su caso, los que pudieran ser inadecuados, y plantearán las modificaciones pertinentes.

d) Introducirán módulos sobre igualdad en los programas de capacitación agraria.

3. Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura han de adoptar las medidas necesarias para una formación básica, progresiva y permanente de su personal en materia de igualdad de mujeres y hombres, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en este estatuto y que se garantice un conocimiento práctico suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva de género en el sector agrario.

TÍTULO V
Reconocimiento y visibilización de las mujeres agricultoras
Artículo 27. Reconocimiento del trabajo de las mujeres.

Las mujeres que trabajan en el sector agrario tienen derecho a que se visibilice y reconozca el trabajo que han realizado y realizan; las administraciones vascas promoverán, a través de estudios, campañas de información, premios u otras vías que consideren necesarias, su visibilización y reconocimiento.

Artículo 28. Estudios, investigaciones y estadísticas.

Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura, en el desarrollo de las políticas sectoriales en materia agraria y en su actividad ordinaria, integrarán la perspectiva de género mediante las siguientes medidas:

a) Medidas de adecuación de las estadísticas y estudios del ámbito agrario:

– Incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.

– Establecer e incluir en las operaciones estadísticas indicadores que aseguren el conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de las mujeres y los hombres agricultores, su manifestación e interacción en el sector agrario.

– Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple.

– Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable sexo.

– Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.

– Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes, con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres agricultoras.

b) Las administraciones vascas competentes en materia de agricultura promoverán estudios e investigaciones que posibiliten el análisis de las distintas condiciones y necesidades de mujeres y hombres del ámbito agrario, y no concederán subvenciones, ayudas ni medida alguna de apoyo a los estudios e investigaciones que no incluyan la perspectiva de género.

TÍTULO VI
Comisión de seguimiento
Artículo 29. Creación y composición.

1. Con el fin de realizar un seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, se crea una comisión de seguimiento, que estará formada por:

a) La persona titular de la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de desarrollo rural, o persona en quien delegue, que presidirá la comisión.

b) Una persona elegida entre el personal de la unidad administrativa para la igualdad del departamento competente en materia de agricultura.

c) Una persona elegida entre el personal de la dirección competente en materia de agricultura.

d) Una persona elegida entre el personal de la asesoría jurídica del departamento competente en materia de agricultura.

e) Una persona en representación de cada diputación foral, del departamento competente en materia de agricultura.

f) Una persona en representación de Emakunde.

g) Una persona en representación de la Comisión de Mujeres Rurales.

h) Una persona en representación de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

i)  Tres personas en representación de los sindicatos agrarios vascos más representativos.

2. En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la presencia de personas especialistas en la materia o de otras eventualmente concernidas que no formen parte de la comisión, podrán ser convocadas a instancias de su presidencia.

3. Las mujeres tendrán en la comisión una presencia equilibrada.

Artículo 30. Funciones.

1. La comisión de seguimiento analizará el grado de cumplimiento de los objetivos de esta ley, y elaborará un informe anual, que evaluará, en particular, la incidencia en el sector de las medidas previstas en los títulos II, III y IV. Se dará la mayor difusión posible a este informe.

2. En el caso de que se observe que las obligaciones asumidas o los objetivos previstos no se están cumpliendo, o que no se alcanzan en los plazos estimados, se remitirá a la Comisión de Política Agraria y Alimentaria una comunicación expresa acerca de los incumplimientos que se detecten.

Artículo 31. Funcionamiento.

La comisión de seguimiento se regirá por las normas que establezca, y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo referente a los órganos colegiados.

Disposición adicional primera. Asociaciones de desarrollo rural.

Las asociaciones de desarrollo rural adecuarán sus estatutos, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, de forma que la participación equilibrada de mujeres y hombres esté garantizada.

Disposición adicional segunda. Ayudas a asociaciones y organizaciones.

1. La presencia de mujeres en los órganos de dirección de las asociaciones y organizaciones agrarias, en las convocatorias que se realicen en los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de esta ley, y su presencia como mínimo equilibrada en los tres años posteriores, supondrán al menos el 15 % del total de la puntuación alcanzable en los criterios de cuantificación de las ayudas a asociaciones y organizaciones agrarias.

2. Transcurridos los primeros cuatro años tras la entrada en vigor de esta ley, las administraciones vascas competentes en materia de agricultura no concederán ayudas ni subvenciones a las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales, sindicales o de otra índole que operen en el ámbito agrario y no tengan presencia de mujeres en sus órganos de dirección; y transcurridos seis años, no se concederán a las que no tengan una presencia de mujeres en su órganos de dirección como mínimo equilibrada.

Disposición adicional tercera. Hazilur.

Hazilur Enpresen Sustapena, SA, Fondo Vasco para el Sector Alimentario, destinado a apoyar actividades empresariales del sector agroalimentario y el medio rural, dará prioridad a los proyectos promovidos por mujeres que se encuadren dentro del tipo de proyectos objeto de su actividad y cumplan los demás requisitos establecidos para obtener dicho apoyo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el artículo 76 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, y cualquier otra disposición, de igual o menor rango, que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 14 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

El apartado 3 del artículo 14 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, queda redactado como sigue:

«3. Los activos de estos fondos de suelo agrario se destinarán preferentemente a los siguientes fines:

a) Asentamiento de mujeres y personas jóvenes dedicadas a la agricultura.

b) Creación de nuevas explotaciones agrarias para evitar el éxodo rural.

c) Ampliación de las explotaciones agrarias ya existentes.

d) Creación de agroaldeas o polígonos de parcelas con capacidad para soportar actividades agrarias.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 92 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

Se añade un punto n) al apartado 2 del artículo 92 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, que queda redactado como sigue:

«2. El consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona titular del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, que ejercerá las funciones de presidencia y será responsable de convocar y establecer los asuntos a tratar en el consejo.

b) La persona titular de la Dirección del Gabinete del Consejero del mismo departamento, que ejercerá las funciones de vicepresidencia.

c) Dos representantes del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, con rango mínimo de director o directora.

d) Un representante de la Diputación Foral de Álava, con rango mínimo de director o directora.

e) Un representante de la Diputación Foral de Bizkaia, con rango mínimo de director o directora.

f) Un representante de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con rango mínimo de director o directora.

g) Un representante de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel.

h) Los representantes obtenidos por cada organización profesional agraria más representativa conforme al procedimiento establecido por el artículo 88, hasta un máximo de cinco por organización.

i) Los representantes de las asociaciones de productores de Euskadi, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 de esta ley.

j) Tres representantes de las asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi, designados de común acuerdo por éstas, que podrán actuar de forma rotatoria.

k) Un representante de la Confederación de Forestalistas de la Comunidad Autónoma.

l) Un representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Euskadi.

m)   Un representante de las entidades reconocidas para el asesoramiento a las explotaciones agrarias, designado de común acuerdo por éstas, que podrá actuar de forma rotatoria.

n) Una persona en representación de la Comisión de Mujeres Rurales.»

Disposición final tercera. Modificación del artículo 4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, y creación de un nuevo punto 25.

Se modifican los puntos 13 y 14 del artículo 4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, y se añade en el mismo artículo un nuevo punto 25, con la siguiente redacción:

«13. Agricultor o agricultora profesional: la persona física o jurídica que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Si es persona física, deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria.

14. Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional persona física que obtenga anualmente, al menos, el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación, conforme a las unidades de trabajo agrario, sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Se entiende que una persona jurídica ejerce la agricultura a título principal siempre que el 50 % de los socios o socias sean considerados individualmente agricultores o agricultoras a título principal, según lo señalado anteriormente. Si son sociedades, salvo que la forma jurídica sea la sociedad civil, se requerirá además que las participaciones o acciones de sus socios o socias sean nominativas. En todo caso, en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general de socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios o socias han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas».

«25. Unidad de trabajo agrario: a efectos de la presente ley, así como de otras normas que utilicen este concepto, el número de horas de trabajo o número de jornadas anuales que constituyan las unidades de trabajo agrícola comprenderán, además de la producción, la transformación y la comercialización de lo que se ha producido en la explotación agrícola. Este número de horas de trabajo o número de jornadas anuales quedará determinado reglamentariamente.»

Disposición final cuarta. Adaptación de normas.

Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos aprobarán las modificaciones necesarias en sus normas para adaptarlas a lo previsto en la presente ley en el plazo de tres años desde su entrada en vigor, sin perjuicio de las facultades que correspondan en cada caso a los territorios históricos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 16 de octubre de 2015.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 200, de 21 de octubre de 2015).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/10/2015
  • Fecha de publicación: 29/10/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/2015
  • Publicada en el BOPV núm. 200, de 21 de octubre de 2015.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 76 y MODIFICA los arts. 4, 14 y 92 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-15731).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Agricultura
  • Asociaciones
  • Ayudas
  • Comités consultivos
  • Desarrollo regional
  • Explotaciones agrarias
  • Fondos de dinero
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer
  • País Vasco
  • Política agrícola
  • Trabajo

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