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Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

Publicado en:
«BOPV» núm. 250, de 31/12/2008, «BOE» núm. 242, de 07/10/2011.
Entrada en vigor:
01/01/2009
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-15731
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2008/12/23/17/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/06/2015»

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la aprobación, el 18 de diciembre de 1979, del Estatuto de Autonomía de Gernika, la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha ido dotando, a través de sus instituciones comunes y de los órganos forales de sus territorios históricos, de instrumentos jurídico-normativos y de planificación tendentes a configurar y desarrollar sus propias políticas sectoriales.

El propio Estatuto enumera una serie de materias, atribuyendo la competencia de cada una de ellas bien como exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 10), bien como de desarrollo legislativo y ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado o de las bases por él señaladas (artículo 11), o bien como de ejecución de la legislación del Estado (artículo 12).

En lo referido a las materias agraria y alimentaria, dentro de las llamadas competencias exclusivas del texto estatutario cabe destacar la de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 10.25); la de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 10.9); la de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza, y pesca fluvial y lacustre (artículo 10.10); la de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución (artículo 10.8). Igualmente, dentro de ese mismo grupo de materias señaladas como exclusivas, no es menos cierto que han coadyuvado necesariamente, en la determinación de las políticas sectoriales agrarias y alimentarias, competencias tales como la de investigación científica y técnica en coordinación con el Estado (artículo 10.16), la de denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado (artículo 10.27), o, entre otras, la de industria, en los términos señalados en el Estatuto y respecto al ámbito de esta ley (artículo 10.30).

En el desarrollo del Estatuto de Autonomía, la vertebración política de la Comunidad Autónoma del País Vasco planteó la necesidad de conjugar la existencia de una organización político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus territorios históricos, lo que se constituyó en finalidad última de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, según la cual corresponde a éstos la competencia exclusiva del régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales (artículo 7.a.7), de montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias y pastos, en los términos del artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía; guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales (artículo 7.a.9), así como el desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las instituciones comunes en materia de sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros (artículo 7.b.1), la producción y sanidad animal (artículo 7.b.2), y el régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética (artículo 7.b.3).

Establecida la distribución de competencias en el tema que nos ocupa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, una de las pretensiones de esta ley es establecer las pautas que clarifiquen y permitan el ejercicio de las competencias correspondientes a cada una de las instituciones implicadas; sobre la base del respeto a las normas citadas, aportar luz al complejo entramado institucional de administraciones y entidades implicadas en la gestión del sector, para facilitar su conocimiento y comunicación y la participación y relación con las mismas de la ciudadanía.

En el ejercicio de las competencias citadas, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha venido dotándose de documentos estratégicos con el objetivo de planificar y ordenar su actividad.

La necesidad de adoptar dichos instrumentos de planificación surge de la cada vez mayor complejidad que ha ido adquiriendo la acción política sobre el sector primario, derivada, de una parte, de la diversidad de niveles institucionales implicados en su gestión, y, de otra, del amplio abanico de marcos de actuación que lo componen.

Así mismo, la multifuncionalidad que caracteriza el espacio rural y la actividad agraria en él desarrollada convierten al mismo, más allá de su papel económico y de productor de alimentos, en un sector estratégico para Euskadi, en la medida en que ejerce un papel protagonista en su gestión territorial y medioambiental, otorgando a la Administración una responsabilidad implícita, en cuanto que la acción política sobre dicho espacio y dicha actividad debe ser desarrollada conforme a criterios de sostenibilidad.

Pese a la operatividad de los mencionados documentos de planificación, se ha detectado la necesidad de disponer de un marco regulador estable que permita consolidar los principios inspiradores que guían la acción política de la Administración vasca en el sector agrario y alimentario, así como fijar los principales fines, objetivos y líneas de actuación, tanto para la planificación de la actividad de fomento de la Administración como para su conocimiento por la ciudadanía, tanto como agente económico del sector agrario y alimentario como en su condición de principal destinataria de los beneficios directos e indirectos derivados de la actividad agraria y alimentaria.

Este nuevo marco legal se sustenta, además, en la necesidad de dotar al espacio agrario y alimentario vasco de una capacidad de adaptación y respuesta a los nuevos retos que debe afrontar en un contexto cada vez más global y liberalizado, como son la adaptación a los marcos políticos comunitarios y acuerdos internacionales derivados de éstos, la exigencia de una gestión sostenible de los recursos, las cada vez mayores presiones urbanísticas y de otra índole sobre el suelo agrario, la aparición de desequilibrios estructurales en diferentes sectores productivos, las expectativas del consumidor en orden a la seguridad y calidad alimentaria, o la progresiva incorporación a la sociedad de la información, por citar los más destacados.

En este sentido, la ley pretende articular instrumentos de defensa del sector frente a criterios meramente productivistas y ajenos al papel multifuncional desarrollado por el espacio agrario, y, en especial, proteger el suelo agrario mediante la regulación de prácticas y métodos de producción acordes con su sostenibilidad, así como mediante la regulación de mecanismos para su preservación, por cuanto es objeto de influencias e intervenciones urbanísticas, infraestructurales e industriales que merman progresivamente su papel de principal medio de producción de la actividad agraria y de elemento estructurador del espacio rural vasco.

Así mismo, la ley pretende fijar las principales directrices de promoción económica sectorial, imbricándolas en el marco supranacional de la llamada Política Agrícola Común (PAC), desde la perspectiva de actuación sobre un medio vivo y en el que no todas sus funciones son recompensadas por el mercado, y sobre la base de que la sociedad vasca debe entender que el sector agrario y alimentario vasco, a pesar de avanzar por una senda competitiva, siempre va a precisar de un necesario y justo nivel de apoyo que compense sus déficits estructurales y de adaptación, así como el propio mantenimiento de su actividad, si quiere seguir conservando un espacio rural vivo que tantos beneficios le reporta.

La ley se estructura en un título preliminar y nueve títulos divididos en capítulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar, «De la política agraria y alimentaria», se establece el objeto de la ley así como su ámbito de aplicación, que se circunscribe al sector agrario y alimentario en sus vertientes de producción, transformación, envasado y comercialización, entendiéndose comprendidos en el sector agrario los subsectores agrícola, forestal y ganadero. También queda expresamente incluida la segunda transformación y su comercialización en el sector forestal, siempre que se realice en la propia explotación o industria agraria.

En lo referente al sector alimentario, si bien queda excluida del ámbito de esta ley la regulación de la actividad pesquera extractiva, así como la de las actividades cinegética y micológica, en cambio, al ser origen también de alimentos, se incluyen en el sector alimentario los procedentes en origen tanto de lo agrario como de la pesca, de los cultivos marinos y de las actividades cinegética y micológica, en todas sus fases. Esta ley, por tanto, abarca el plano alimentario en general y una de las actividades, la agraria, que, entre otros fines, tiene el esencial de proveer de alimentos a las personas y los animales.

Tras incluir una serie de definiciones de interés, este título establece los fines de la política agraria y alimentaria vasca, entre los que pueden destacarse la mejora de las estructuras agrarias, el apoyo a explotaciones e industrias viables, la diversificación, promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios seguros y de calidad, así como la defensa del suelo agrario -como garante de la biodiversidad, el paisaje, el balance hídrico y la calidad de las aguas-, la aplicación en el sector de las nuevas tecnologías, la defensa de la función social de la actividad agraria y de su capital humano más sensible, así como la mejora de las prácticas que fomenten la vertebración sectorial.

De cara a permitir la realización de aquellos fines, se concretan los objetivos sectoriales de la ley, entre los que cabe destacar especialmente el de asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural, mejorar la producción agrícola, ganadera y forestal, así como facilitar la incorporación de las personas jóvenes al sector y mejorar las condiciones de las mujeres, reconociéndolas profesionalmente y promocionando su evolución dentro del sector.

En los títulos I a VI se explicitan las líneas de actuación a seguir en los diversos ámbitos de actuación que debe abarcar la política agraria y alimentaria vasca para la consecución de los objetivos y fines planteados en el título preliminar. Asimismo, se regulan en los mismos diversas cuestiones, de las cuales se destacan a continuación algunas de las más relevantes.

Así, en el título I, bajo el epígrafe «De la explotación agraria», se recogen las directrices a seguir con el objeto de potenciar las funciones económicas de la actividad agraria, de preservar el carácter multifuncional de la agricultura y los derechos ligados a la explotación. Se concretan las actuaciones consideradas prioritarias, señalándose, así mismo, las obligaciones que deberá asumir el titular de la explotación, y en especial las relativas a la necesidad de dotarse de personal capacitado y de las medidas de prevención de riesgos laborales, así como la de ejercer su actividad con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las diferentes normativas sectoriales, contemplándose expresamente la actuación a seguir en el supuesto de ejercicio de la actividad en una explotación sin licencia de actividad.

En este punto, cabe indicar que se modifica el contenido del artículo 65 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente. Finalmente, se establece el marco jurídico del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los aspectos relativos al suelo agrario que deben ser tomados en consideración a la hora de articular los instrumentos y principios básicos de la política agraria vasca se regulan en el título II, «Del suelo agrario», estableciendo como marco el denominado Plan Territorial Sectorial Agroforestal o el instrumento equivalente que lo sustituya. Así, a lo largo del articulado se establecen las medidas de fomento del suelo agrario consideradas necesarias para un uso continuado y adecuado del mismo ligado a la actividad agraria y acorde con las demandas de la sociedad.

En este sentido, se recogen las diferentes medidas de fomento del uso del suelo agrario, entre las que merece especial atención la creación de los fondos de suelo agrario, definiéndose las bases de su implementación así como el destino de los bienes y derechos que lo conforman, creándose para su gestión las denominadas oficinas de intermediación de suelo agrario.

Otras medidas de fomento que se recogen son la protección especial del suelo de alto valor agrológico, la promoción de las permutas de fincas rústicas, la cesión voluntaria de suelos a los fondos, la concentración parcelaria, o la promoción de la gestión de suelos de titularidad pública.

Así mismo, se define lo que se entenderá por suelo agrario infrautilizado y las consecuencias derivadas para su titular de dicha calificación.

El título III, bajo el epígrafe «De la producción agraria», establece los principios generales de la producción agrícola, ganadera y forestal, que preserven la sostenibilidad del suelo agrario y su entorno, la seguridad sanitaria de las producciones con fines alimentarios, el bienestar animal y la necesaria orientación a las demandas del consumo. Se contempla la producción artesanal, por cuyo desarrollo velarán las administraciones vascas, atribuyéndose su regulación por vía reglamentaria. Se definen los diferentes métodos de producción a potenciar, en especial los orientados a obtener alimentos de calidad, los productos ecológicos y los obtenidos a través de la producción integrada, los productos forestales certificados, así como el mantenimiento de especies y razas autóctonas. Se recogen igualmente las buenas prácticas higiénicas y agrarias.

Especial atención merece la referencia hecha a las energías renovables, respetuosas con el medio ambiente y con el equilibrio territorial, así como a la sociedad de la información, cuyo objetivo no es otro que adaptar la sociedad vasca a la nueva era digital, favoreciendo el cambio cultural y poniendo las nuevas tecnologías al servicio de todas las personas, para lograr una mayor calidad de vida y equilibrio social y la generación de valor y riqueza en nuestra economía.

En lo referente a la producción agrícola, se recoge la potenciación de los programas de fomento de la calidad, la producción integrada y la ecológica; la actuación administrativa en materia de abonos, semillas y productos fitosanitarios; la articulación de la doble vertiente de la sanidad vegetal en cuanto prevención para evitar la propagación de los organismos nocivos y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan tanto a las semillas como a los cultivos; la creación de la Red de Vigilancia Fitosanitaria, y la vigilancia y comunicación del estado sanitario de las superficies con cubierta vegetal.

En cuanto a la producción ganadera, esta ley recoge igualmente la potenciación de los programas de fomento de la calidad, las buenas prácticas de higiene, así como de la ganadería extensiva y ecológica, y de mejora genética, la actuación administrativa en materia de identificación y movimiento de animales, y la articulación de los requisitos para el bienestar de los animales, entendido todo ello dentro del concepto de ganadería conformado por los animales de producción con exclusión de los animales de compañía.

A continuación se definen los productos destinados a la alimentación animal, las medidas de higiene y seguridad de los mismos, el registro y autorización de los establecimientos de alimentación animal, así como la inmovilización de los productos, materias primas y otros componentes destinados a la alimentación de los animales por parte de los servicios veterinarios oficiales y el levantamiento de la misma, en los supuestos y circunstancias que expresamente se contemplan.

Por otra parte, dentro del concepto de sanidad animal se regulan los aspectos de la notificación, declaración oficial de enfermedad y residuos de origen animal. Además, se regulan los aspectos básicos de las razas animales, con especial incidencia en las autóctonas vascas.

En lo que se refiere a la producción forestal cabe destacar que las administraciones públicas deben realizar una planificación de los recursos que afecte tanto a los terrenos públicos como a los privados, realizando acciones tendentes a la mejora de las producciones y al fomento de la multifuncionalidad de los sistemas forestales, mediante la priorización del uso de semillas y plantas de calidad controlada y de los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación así como de las técnicas selvícolas respetuosas con el medio ambiente y nuevos sistemas forestales. Igualmente, se creará una mesa de sanidad forestal con el fin de prevenir y actuar coordinadamente en materia de plagas, enfermedades y otros problemas fitosanitarios.

Finalmente, se garantiza la prevención en materia de incendios y la regulación del uso y gestión de las pistas forestales.

En el título IV se consagra el impulso y priorización por parte de las administraciones vascas de la participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, así como del desarrollo y la instalación de industrias agrarias y alimentarias cuya materia prima se produzca total o parcialmente en el ámbito productivo del sector agrario vasco.

Con el título «De la transformación y comercialización agraria y alimentaria», se exige en relación con los productos agrarios y alimentarios, en todas sus fases, una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre sus características y se establece la información mínima a ofrecer por dichos productos. La ley fija, de cara a garantizar la inocuidad y salubridad de los productos, el deber de implantar sistemas de autocontrol de procesos y productos, así como los elementos mínimos de los mismos.

Se recoge igualmente la identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad de los productos agrarios, que se definen y establecen como obligatorias en todas las empresas agrarias y alimentarias y en todas sus etapas.

Seguidamente, se determina el procedimiento de análisis del riesgo, que implica la evaluación, gestión y comunicación del mismo como fundamento de la política de seguridad agraria y alimentaria, así como la gestión de las crisis alimentarias y la autorización sanitaria.

Dentro de este mismo título, se aborda en primer lugar la cuestión de la calidad de los productos agrarios y alimentarios, así como la gestión y mejora de la misma, haciendo especial hincapié en la figura de los distintivos de calidad y de origen.

Continúa regulando la transformación, estableciendo los derechos y obligaciones de la industria agraria y alimentaria, el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias y el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, el apoyo al desarrollo de la industria agraria y alimentaria y la colaboración con sus respectivas asociaciones.

Finalmente, la ley recoge los aspectos de la promoción y comercialización de los productos, fijando su prioridad en los distintivos de calidad y origen de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas, sin olvidar otros proyectos, y contemplando la comercialización en mercados y ferias locales tradicionales.

En definitiva, pretende favorecer el desarrollo y prestigio de la industria agraria y alimentaria mediante la implantación de políticas que incentiven la actividad económica y el desarrollo sectorial bajo los principios básicos informadores de la actividad de la transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios que la propia ley establece.

El título V, «De la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la formación agraria y alimentaria», establece los principios generales a los que se atenderá principalmente mediante los proyectos y programas en los que se articule la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la formación agraria y alimentaria, así como, de forma genérica, la articulación de un Foro de Innovación Agraria y Alimentaria para la elaboración de los planes sectoriales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, al igual que el necesario impulso para el mantenimiento y mejora de los entes científicos tecnológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En cuanto a la formación agraria y alimentaria, se establecen las directrices generales para el desarrollo de los programas de formación no universitaria a llevar a cabo por el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, directa o indirectamente, así como las líneas de actuación en la materia.

Bajo el epígrafe «De la función social y preventiva», el título VI consagra el apoyo firme y decidido a los jóvenes agricultores y agricultoras y a la mujer agricultora, colectivos que se pretende atender o promocionar con carácter preferente dadas las especiales dificultades con las que se encuentran a la hora de acceder y ejercer la actividad agraria. Así, en ambos casos, y tras enunciar los principios básicos de actuación, se contempla el desarrollo del estatuto del joven agricultor y de la joven agricultora, y del estatuto de la mujer agricultora, con acciones positivas a promover hacia esos colectivos. Dentro de este contexto, hay que destacar el principio de cotitularidad de la explotación que la ley consagra para el caso, muy extendido, de que la actividad sea ejercida de forma compartida por ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho.

Por otra parte, se recoge en la ley el trabajo asalariado, haciendo especial referencia a los principios que deben fundamentar el plan integral específico de atención al temporero, así como a la incentivación de los servicios de sustitución temporal.

En el ámbito de prevención de riesgos laborales, se regula la posibilidad de establecer convenios de colaboración en materia de seguridad, higiene y salud laborales.

Los objetivos generales a conseguir en materia de seguros agrarios se regulan estableciendo diferentes posibilidades de actuación en cuanto a fondos de garantía y de compensación.

Finalmente, se regula la declaración de zona catastrófica y sus consecuencias, la creación de fondos de catástrofes y los requisitos mínimos para ser beneficiario del mismo.

El título VII, que lleva por título «De la representatividad y de la organización asociativa», comienza señalando que, con el objetivo de consolidarse como una administración relacional y de servicios al sector, ésta promoverá la constitución y mantenimiento de las asociaciones sectoriales que tengan como objetivos los del título preliminar de esta ley, con las cuales colaborará, creándose en este contexto el Censo de Asociaciones Agrarias y Alimentarias.

Regula, así mismo, el reconocimiento oficial de las asociaciones agrarias y alimentarias, a los efectos de su inscripción, sobre la base de su representatividad. A continuación, y dentro del asociacionismo agrario y alimentario, se define lo que se entenderá en adelante por organizaciones profesionales agrarias y asociaciones de productores de Euskadi, y cómo podrán adquirir las primeras la condición de más representativa si cumplen los requisitos previstos. Se define, así mismo, lo que se entenderá por asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi. Finalmente, el título contempla las entidades para el asesoramiento a las explotaciones agrarias, de carácter asociativo, que presten servicios de gestión técnico-económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones.

Esta regulación del marco asociativo y de representación del sector deberá servir de referencia a los agentes sectoriales en sus relaciones con la Administración.

El título VIII, «De la organización administrativa agraria de la Comunidad Autónoma del País Vasco», regula los órganos colegiados adscritos al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, como son el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi y la Comisión de Política Agraria y Alimentaria.

Finalmente, el título IX, «De la intervención administrativa en el sector agrario y alimentario», regula los principios rectores que informarán la intervención de la Administración pública y las principales medidas de fomento y políticas activas a impulsar, acordes con los objetivos generales definidos en la propia ley, o aquellos que se enmarquen en un programa subsectorial. Así mismo, se contempla la competencia para la gestión de las ayudas, y se establece el otorgamiento de autorizaciones y licencias, así como el ejercicio de las funciones de inspección, control y sanción que debe acompañar, necesariamente, a toda actividad interventora o de fomento para garantizar que se alcanza el objetivo perseguido por las mismas.

TÍTULO PRELIMINAR

De la política agraria y alimentaria

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

En el marco de la política agraria y alimentaria de la Unión Europea, con los principios y objetivos fijados en la normativa vigente en cada momento, es objeto de esta ley establecer los principios inspiradores que han de servir para definir la política agraria y alimentaria vasca, así como clarificar el marco institucional de referencia para los agentes sectoriales y la ciudadanía en general como beneficiarios últimos de la actividad desarrollada en el sector agrario y alimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre dentro del respeto a la distribución competencial derivada del Estatuto de Autonomía y de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

Artículo 2. Ámbito objetivo.

El ámbito objetivo de aplicación de esta ley es la ordenación general de los sectores agrario y alimentario en sus vertientes de producción, transformación, envasado y comercialización, así como, en general, de las actividades ligadas a la multifuncionalidad del medio agrario. Así mismo, queda incluida la segunda transformación y su comercialización en el sector forestal, siempre que se realice en la propia explotación o industria agraria.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Esta ley es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo, según la materia objeto de regulación, al lugar de permanencia de los animales, a la ubicación de las explotaciones o unidades de producción, instalaciones industriales y medios de producción, y, en general, al lugar de realización de las actuaciones agrarias e industriales relativas al ámbito objetivo de la presente ley.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se definen, de la manera en que figuran a continuación, los siguientes términos:

1. Agrario-agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal.

2. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales, incluida su transformación, envasado y comercialización, siempre y cuando estas últimas se ejerzan dentro de una explotación, así como los trabajos que se requieran para el mantenimiento de una explotación.

3. Actividad agraria complementaria: la participación y presencia de la persona titular de la explotación en órganos de representación de carácter asociativo, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; la obtención de bienes y servicios medioambientales y de desarrollo rural; las turísticas, cinegéticas, artesanales y otras actividades de diversificación realizadas en su explotación, tales como la producción de energía renovable.

4. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, persona física o jurídica, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Potencialmente, se podrá exigir además la necesidad de una dimensión mínima de superficie de cultivo (unidad mínima de cultivo).

5. Explotación agraria familiar: aquella explotación en la que los bienes y derechos que constituyen la explotación agraria son aportados en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier título de uso o disfrute por uno o varios miembros de la unidad familiar que, además, gestionan y administran las decisiones productivas y trabajan efectivamente en la explotación, siempre que el número de personas trabajadoras asalariadas de la explotación no supere a la mano de obra de los miembros de la unidad familiar que trabajan efectivamente en la misma.

6. Explotación agraria asociativa: aquella en la que la persona titular de la explotación sea una persona jurídica que agrupe a varios socios o asociados. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria.

7. Explotación prioritaria: aquella explotación agraria actualmente viable o que puede alcanzar o consolidar dicha viabilidad cumpliendo los requisitos que se establezcan o puedan establecerse reglamentariamente.

8. Unidad de producción: cada uno de los elementos o conjunto de elementos, si están en un mismo emplazamiento, pertenecientes a una explotación donde se desarrolla actividad agraria.

9. Parcela: delimitación del suelo agrario correspondiente a una unidad de producción.

10. Finca rústica: el conjunto de parcelas pertenecientes a la misma explotación que componen un continuo a efectos de demarcación entre ellas.

11. Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria y, en su caso, complementaria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de la gestión de la explotación. A los efectos de esta ley, cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación.

12. Agricultor o agricultora: persona física que ejerce la actividad agraria.

13. Agricultor o agricultora profesional: la persona física o jurídica que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Si es persona física, deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria.

14. Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o agricultora profesional persona física que obtenga anualmente, al menos, el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, y cuyo tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Se entiende que una persona jurídica ejerce la agricultura a título principal siempre que el 50 % de los socios o socias sean considerados individualmente agricultores o agricultoras a título principal, según lo señalado anteriormente. Si son sociedades, salvo que la forma jurídica sea la sociedad civil, se requerirá además que las participaciones o acciones de sus socios o socias sean nominativas. En todo caso, en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general de socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios o socias han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas.

15. Agricultor o agricultora a tiempo parcial: persona física que obtiene anualmente menos del 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación.

16. Joven agricultora o agricultor: persona física que ejerce la actividad agraria, o esté en fase de acceso a dicho ejercicio, y tiene menos de 40 años de edad.

17. Suelo agrario: aquel suelo de valor agronómico que soporta o es susceptible de soportar actividad agraria, así como los caminos agrarios y pistas forestales.

18. Animal de producción: los pertenecientes a especies cuyos ejemplares habitualmente sean, o haya probabilidades razonables de que puedan ser, mantenidos, cebados o criados para la producción, preferentemente de alimentos, para destino tanto humano como animal.

19. Subsectores productivos o agrarios: cada uno de los marcos productivos en los que se subdivide el sector agrario. Son subsectores productivos: vacuno leche, vacuno carne, hortícola, ovino leche, vitivinícola, cerealista, etc.

20. Alimentario-alimentaria: concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los alimentos procedentes en origen de lo agrario, de la pesca, de la acuicultura, de los cultivos marinos, de la actividad cinegética y de la micológica, o de otros orígenes naturales.

21. Empresas agrarias y alimentarias: el entramado conjunto de las explotaciones agrarias y empresas que operan bien en el ámbito agrario, bien en el ámbito alimentario.

22. Industria agraria y alimentaria: el conjunto de instalaciones de bienes de equipo, con sus instalaciones complementarias precisas, para la manipulación de productos agrarios o alimentarios de la que se derivan nuevos productos, capaz de funcionar como una empresa autónoma.

23. Producción artesanal: la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios, realizada por agricultores, de forma individual o asociativa, a partir de la materia prima obtenida en sus explotaciones.

24. Venta directa: actividad comercial en la que no existen intermediarios entre el productor o transformador y la persona consumidora.

Las definiciones recogidas en este artículo se extenderán a todas las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO II

Fines y objetivos

Artículo 5. Fines.

La política agraria y alimentaria vasca se orientará a la consecución de los fines que se relacionan a continuación:

a) La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias dignas para las personas que ejerzan la agricultura y precios justos para las personas consumidoras.

b) El reconocimiento social de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como productora no sólo de alimentos, sino de otras externalidades inherentes a ella, como son su papel de protección y regeneración medioambiental, de preservación del paisaje y la biodiversidad, de gestión equilibrada del territorio, de conservación del medio rural y del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) La creación y fomento de explotaciones o empresas agrarias y alimentarias viables y sostenibles, donde el desarrollo de los proyectos y los productos se realice cumpliendo los postulados técnicamente posibles, económicamente rentables, ambientalmente permisibles y socialmente aceptables.

d) La diversificación, promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios seguros y de calidad.

e) La defensa del suelo agrario no sólo por su valor agronómico, sino como soporte y garante de la biodiversidad y el paisaje, así como por su capacidad para frenar o evitar procesos de desertización y erosión.

f) El impulso y la aplicación, en el sector agrario y alimentario, de las nuevas tecnologías de la información, la investigación, el desarrollo, la innovación y la formación tecnológica agraria y alimentaria.

g) La defensa de la función social y preventiva de la actividad agraria como generadora de empleo, y en especial de su capital humano más sensible: mujeres, personas jóvenes dedicadas a la agricultura, personas asalariadas y personas trabajadoras de temporada.

h) La mejora de los ámbitos de formación, asociacionismo y profesionalidad agraria y alimentaria, y, en general, de aquellas prácticas que fomentan la vertebración de los sectores agrarios y alimentarios permitiendo una mejora de su capacidad de interlocución, negociación y participación, así como de la representación de sus intereses.

Artículo 6. Objetivos.

Los objetivos de esta ley son los siguientes:

a) Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural y como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar.

b) Promover la incorporación de los jóvenes y las jóvenes al sector agrario y alimentario y a las iniciativas de asociación o agrupación.

c) Promover el reconocimiento profesional, la permanencia y evolución en igualdad de condiciones de las mujeres del sector agrario y alimentario, así como su incorporación a las iniciativas de asociación y agrupación.

d) Propiciar que el agricultor o la agricultora reciba una renta agraria digna que cubra los gastos de producción y elaboración sin depender de subsidios o ayudas externas.

e) Potenciar y preservar, en su caso, un dimensionamiento estructural de las explotaciones que coadyuve a su viabilidad económica.

f) Proteger el suelo agrario especialmente en las zonas mas desfavorecidas y las que están bajo influencia de presión urbanística.

g) Mejorar la producción agrícola, ganadera y forestal, controlando y optimizando los medios de producción y potenciando la generación de valor añadido de las producciones obtenidas.

h) Proteger las actividades no recompensadas por el mercado englobadas en el carácter multifuncional de la agricultura, tales como la gestión territorial y paisajística, la protección medioambiental, y la conservación de razas de animales autóctonas y de la sociedad y cultura rural.

i) Desarrollar y prestigiar la industria agraria y alimentaria como eslabón fundamental para la integración del sector productivo en la cadena de valor y como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural.

j) Garantizar la elaboración de alimentos que sean un referente de calidad en los mercados y ofrezcan plenas garantías para la salud y el bienestar de los consumidores, así como posibilitar el acceso de los productos alimentarios vascos a los mercados generadores de mayor valor añadido.

k) Incrementar la investigación y la innovación tecnológica en materia agraria y alimentaria y facilitar la transferencia rápida y eficaz de los adelantos científicos, así como el uso de las nuevas tecnologías y la incorporación del sector agrario a la sociedad de la información.

l) Garantizar la previa consulta de los agentes sociales y económicos en el diseño y la aplicación de la política agraria y alimentaria y potenciar los instrumentos de interlocución y concertación que permitan adecuar las propuestas de actuación a las necesidades del sector agrario y alimentario.

m) Dar a conocer a la sociedad el papel multifuncional de la agricultura y las principales actuaciones y logros alcanzados en el desarrollo de la política agraria y alimentaria.

TÍTULO I

De la explotación agraria

Artículo 7. Directrices.

1. Con el objeto de potenciar las funciones económicas que desempeña la actividad agraria, fundamentalmente la mejora de la rentabilidad y la creación de empleo, las administraciones agrarias vascas promoverán el desarrollo, la consolidación y el mantenimiento de explotaciones agrarias y modelos de gestión adecuados que garanticen la viabilidad y sostenibilidad de las mismas, conforme a los fines recogidos en el artículo 5. Para ello, la administración pública competente podrá determinar, reglamentariamente, las unidades mínimas de cultivo.

2. Con el objeto de preservar el carácter multifuncional de la agricultura, las administraciones agrarias vascas garantizarán que las explotaciones agrarias vascas desarrollen modelos de producción acordes con las funciones ambientales y territoriales que desempeña la actividad agraria. Las funciones ambientales son las referidas a la protección del medio ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes agrarios, y las funciones territoriales, las referidas a su valor para preservar el equilibrio territorial y conservar el tejido socioeconómico de los espacios rurales.

3. Con el objeto de preservar los derechos ligados a la explotación que provengan de una asignación administrativa relativa al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las administraciones agrarias vascas velarán por una gestión de esos derechos acorde con las directrices que de ellas emanen, previa consulta con las organizaciones sectoriales representadas en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi.

Artículo 8. Actuaciones prioritarias.

Las administraciones agrarias vascas, en su actividad de fomento, destinarán los recursos previstos en la normativa y programas actuales o futuros priorizando la realización de las acciones tendentes a la consecución de lo establecido en las siguientes líneas de actuación:

a) El establecimiento de personas titulares de explotación profesionales y a título principal, apoyando especialmente el establecimiento de las mujeres como titulares, así como de los jóvenes y las jóvenes.

b) El mantenimiento del modelo de explotación agraria familiar y la mejora de la calidad de vida de los titulares de las explotaciones.

c) El desarrollo de orientaciones productivas y métodos de gestión en las explotaciones agrarias que respondan a las demandas del mercado.

d) El fomento de alternativas económicas y de la diversificación en la actividad agraria de la explotación, con especial incidencia en la transformación y venta directa de productos propios.

e) El desarrollo de fórmulas que aseguren el mantenimiento de explotaciones agrarias de dimensiones idóneas y el fomento de explotaciones prioritarias. En concreto, se impulsarán los trabajos orientados a limitar la división territorial y de gestión de las explotaciones y las transmisiones de las mismas a personas no profesionales del sector; así como se potenciará la concentración parcelaria, la transmisión de tierras entre profesionales, la intermediación del suelo agrario, y el desarrollo de infraestructuras de apoyo que contribuyan al reforzamiento estructural de una explotación.

f) La impartición de una adecuada formación y capacitación profesional a titulares y trabajadores de las explotaciones agrarias.

g) El uso por parte de las explotaciones agrarias de las nuevas tecnologías, con especial incidencia en las de información y comunicación.

h) La utilización por parte de las explotaciones agrarias de servicios de gestión técnico-económica, sustitución y asesoramiento.

i) La concentración y agrupación de explotaciones mediante fórmulas asociativas con personalidad jurídica.

j) La optimización para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los derechos ligados a las explotaciones agrarias vascas.

k) El desarrollo de métodos de producción y gestión en las explotaciones agrarias respetuosos con la protección medioambiental y paisajística y la ordenación del territorio, conforme a las directrices que emanen de la normativa comunitaria y de las administraciones agrarias vascas.

l) La suscripción por las personas titulares de explotación de documentos contractuales específicos con las administraciones agrarias vascas, en los que se establezca un marco de obligaciones y derechos mutuos ligados a la actividad agraria y los métodos de gestión que la persona titular desempeñe en su explotación.

Artículo 9. Obligaciones de la persona titular de la explotación.

1. Las personas titulares de las explotaciones agrarias deberán asumir las siguientes obligaciones:

a) Ejercer su actividad con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas normativas sectoriales.

b) Cumplir todas las exigencias higiénico-sanitarias impuestas por la normativa para evitar la aparición y difusión de plagas y enfermedades.

c) Dotar a la explotación de personal capacitado y procurarle la formación necesaria y las correspondientes medidas de prevención de riesgos laborales previstas en la normativa.

d) Comunicar a las administraciones implicadas, y en los plazos previstos, los datos relativos a su explotación que reglamentariamente se establezcan, y en especial los referidos al Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, censos y otras operaciones estadísticas de obligado cumplimiento.

e) Ejercer su actividad conforme a las prácticas y métodos de gestión que se consideren adecuados desde la normativa o, en su caso, desde el correspondiente contrato suscrito con las administraciones agrarias vascas.

f) No infrautilizar el suelo agrario, salvo que, a determinación de la autoridad competente, agronómicamente se posibilite o concurran causas excepcionales justificadas.

g) Aprovechar correctamente los recursos o infraestructuras disponibles como consecuencia de inversión pública.

h) Evitar prácticas agrícolas y forestales que impliquen riesgo de aparición y propagación de incendios.

i) Cumplir las disposiciones que imponga la normativa en relación con los derechos ligados a su explotación, en materia de gestión, cesión y transmisión.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo anterior.

Artículo 10. Licencia de actividad.

1. El ejercicio de la actividad agraria por parte de la persona titular de una explotación o unidad de producción agraria está supeditado, en caso de que se exija por la normativa vigente, a la tenencia de la correspondiente licencia de actividad.

2. El ejercicio de la actividad en una explotación o unidad de producción agraria sin licencia de actividad, en caso de que sea obligatoria, conllevará que el órgano competente en razón de la materia, previa la tramitación del oportuno expediente administrativo, adopte uno de los siguientes acuerdos:

a) Con el fin de preservar los suelos y unidades agrarias preexistentes, en el supuesto de que el ejercicio de la actividad no fuese conciliable con la totalidad de la normativa vigente, se permitirá con carácter provisional la pervivencia de las explotaciones agrarias, siempre y cuando concurran circunstancias especiales que justifiquen la adopción de esta medida excepcional y condicionada al cumplimiento de los requisitos medioambientales e higiénico-sanitarios exigibles a estas instalaciones. Cuando deba decretarse el cese de la actividad, la persona titular podrá tener derecho a indemnización o a la permuta de su suelo por suelo agrícola.

b) Si la actividad es compatible con la ordenación vigente, se requerirá a la persona titular de la explotación para que solicite la licencia en el plazo de dos meses. Si no lo solicitara o la resolución fuera denegatoria, se ordenará, a costa de la persona interesada, el cese inmediato de la actividad en el plazo de un mes. Pasado el plazo sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de cese, se procederá a la ejecución forzosa a costa de la persona obligada, bajo el control del personal técnico oficial.

3. Reglamentariamente se regularán todos los aspectos concernientes a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 11. Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1. La inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco será requisito indispensable para tener acceso a las ayudas y medidas de fomento que se establezcan en el marco de la política agraria y alimentaria por parte de las administraciones vascas.

2. El registro estará constituido por los registros de explotaciones agrarias de cada uno de los territorios históricos, integrados en una misma base de datos gestionada por el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

3. Las diputaciones forales gestionarán y mantendrán actualizado el registro de explotaciones agrarias correspondiente a su territorio histórico, que contendrá, como mínimo, los datos identificativos de las personas titulares, cotitulares y responsables de la explotación y los datos generales de la misma.

4. El Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco diferenciará entre explotaciones agrarias prioritarias y el resto de explotaciones, conforme a la normativa vigente.

5. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este registro, que incluirá los criterios preceptivos que rijan la inscripción de una explotación en el mismo y la gestión de la información que contenga.

TÍTULO II

Del suelo agrario

Artículo 12. Disposición general.

Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, coordinarán su actuación pública para promover un uso continuado y adecuado del suelo agrario ligado a la actividad agraria y acorde con las demandas de la sociedad, empleando para ello los instrumentos y medidas de intervención pública que resulten necesarios, todo ello conforme al marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, y a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 13. Fomento del uso del suelo agrario.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, podrán llevar a cabo las siguientes actuaciones para el fomento del uso del suelo agrario conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12:

a) Creación de un fondo de suelo agrario en cada territorio histórico.

b) Promoción de las cesiones voluntarias de suelo a los fondos de suelo agrario.

c) Protección especial del suelo de alto valor agrológico, conforme a lo que establezca el correspondiente plan de ordenación territorial sectorial.

d) Promoción de permuta de suelos agrarios.

e) Promoción de la mejora de la gestión agraria de los suelos agrarios de titularidad pública.

f) Promoción de la concentración parcelaria.

g) Cualesquiera otras para el fomento del uso apropiado del suelo agrario que se puedan determinar en lo sucesivo por las administraciones competentes.

Artículo 14. Fondos de suelo agrario.

1. Se crean fondos de suelo agrario, que estarán formados por el suelo agrario de la explotación agraria transmitida por la persona titular de ésta cuando opte a ayudas por prejubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.b; por aquellos suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario que provengan de la realización de otros negocios jurídicos, y por el suelo proveniente, en su caso, de la aplicación de las medidas de fomento e intervención recogidas en este título. Estos fondos tendrán ámbito foral y estarán constituidos por estructuras patrimoniales concernientes a los suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario captados en cada territorio histórico.

2. Las administraciones públicas vascas fomentarán las cesiones voluntarias del uso del suelo agrario y de los bienes o derechos ligados al mismo a los fondos de suelo agrario. A tal fin, los propietarios de suelo agrario que cedan su uso y el de los bienes y derechos ligados al mismo de forma voluntaria a un fondo de suelo agrario, podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en el artículo 96 de esta ley.

3. Los activos de estos fondos de suelo agrario se destinarán preferentemente a los siguientes fines:

a) Asentamiento de personas jóvenes dedicadas a la agricultura.

b) Creación de nuevas explotaciones agrarias para evitar el éxodo rural.

c) Ampliación de las explotaciones agrarias ya existentes.

d) Creación de agroaldeas o polígonos de parcelas con capacidad para soportar actividades agrarias.

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos, requisitos, condiciones y beneficios afectos a los procedimientos de captación de suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo; los derivados de la adjudicación de los activos de los fondos en régimen de uso, y los de disfrute y uso del suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo mientras permanezcan en un fondo.

Artículo 15. Oficinas de intermediación de suelo agrario.

Para gestionar y administrar los bienes y derechos de los fondos de suelo agrario se constituirán las correspondientes oficinas de intermediación de suelo agrario, adscritas al departamento foral competente en materia agraria, bajo la forma jurídica que se ajuste a la normativa de aplicación.

Artículo 16. Protección especial del suelo de alto valor agrológico.

1. Los suelos de alto valor agrológico, así definidos conforme a lo establecido en el marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, tendrán un carácter estratégico para la Comunidad Autónoma del País Vasco y la consideración de bienes de interés social.

2. Cualquier proyecto o actuación administrativa prevista en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelos de alto valor agrológico exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria con carácter previo a su aprobación definitiva. Este informe deberá valorar la repercusión del proyecto o actuación. El informe se trasladará a la Comisión de Ordenación del Territorio para su consideración, antes de la emisión por esta comisión de su informe final, el cual será vinculante para las figuras de planeamiento urbanístico.

Artículo 17. Promoción de la permuta de suelos agrarios.

1. Los órganos forales, así como las oficinas de intermediación de suelo agrario contempladas en el artículo 15, favorecerán los procesos de permuta voluntaria de fincas rústicas entre los propietarios y las propietarias cuando la misma tenga por finalidad alguna de las siguientes:

a) Llegar a conseguir la superficie precisa requerida como unidad mínima de cultivo.

b) Aumentar la dimensión de cultivo de cualquiera de las fincas mediante la agregación de una finca mutante.

c) Establecer las instalaciones precisas para el desarrollo tecnológico de la explotación agraria o incorporar instalaciones industriales ligadas a la explotación y sus producciones.

2. A tal fin, los propietarios y las propietarias de suelo agrario que participen en los procesos de permuta voluntaria podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas por el artículo 96 de esta ley.

3. La permuta forzosa tendrá por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales respecto de fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de las administraciones y las correspondientes a las personas propietarias de las fincas o las personas titulares del derecho objeto de permuta forzosa.

4. Las administraciones públicas vascas competentes sólo podrán acordar la permuta forzosa cuando se base en razones de utilidad pública que tengan por objeto obras públicas de interés general.

5. Reglamentariamente se determinarán los presupuestos materiales, las condiciones y el procedimiento de declaración de acto de permuta forzosa y los beneficios y las actuaciones en el caso de permuta voluntaria.

Artículo 18. Gestión de suelos de titularidad pública.

1. Las administraciones públicas vascas velarán para que en los terrenos que sean de su titularidad se dé un uso del suelo agrario conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12.

2. Se propiciará la incorporación a los fondos de suelo agrario, regulados en el artículo 14 de esta ley, de aquellos suelos de titularidad pública no incluidos en el apartado anterior y que sean de interés para cumplir los fines del mismo.

Artículo 19. Concentración parcelaria.

1. La concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan un mejor aprovechamiento y rentabilidad en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal con independencia de su dominio, posesión o disfrute.

2. El procedimiento de concentración podrá iniciarse de oficio o a petición de los particulares, con los requisitos y siguiendo el procedimiento que se fijará por vía reglamentaria. La competencia para acordar la concentración corresponde al órgano foral competente en cuyo territorio se encuentra la zona. Cuando una misma comarca o zona comprenda tierras situadas en más de un territorio histórico, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los consejos de diputados de las diputaciones forales respectivas. La causa del interés social y público informará el correspondiente decreto que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate.

Artículo 20. Infrautilización del suelo agrario.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.

b) Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.

c) Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria, salvo que agronómicamente se determine de interés o se den causas excepcionales justificadas.

2. Cuando las administraciones competentes detecten un suelo agrario infrautilizado levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley.

3. Las administraciones forales realizarán un seguimiento de la utilización del suelo declarado como infrautilizado. Transcurridos tres años en los que se haya mantenido la declaración de un suelo como suelo agrario infrautilizado, su titular será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley y se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.

Artículo 21. Cesión de uso del suelo a los fondos de suelo agrario.

1. A los efectos de esta ley, el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante decreto, propondrá acordar respecto a una parcela o finca rústica la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.

2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica si la misma ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 20 durante dos años consecutivos.

3. La declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica conllevará, para la persona titular de la explotación donde se ubique la parcela o finca rústica, la cesión temporal de uso, por un plazo no inferior a diez años ni superior a treinta, a los fondos de suelo agrario de la parcela o parcelas implicadas de las que sea propietario o propietaria.

En el supuesto de dicha declaración para parcelas afectadas bajo otras figuras jurídicas de uso, revertirán a la persona titular de la propiedad, sin que en ningún caso suponga una rescisión del acuerdo entre ambos, perviviendo, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones contractuales que hubiese asumido la persona sancionada.

4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, así como el derivado de dicha declaración.

TÍTULO III

De la producción agraria

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 22. Subsectores productivos.

1. Las diputaciones forales, en colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, impulsarán y fomentarán el desarrollo de los subsectores agrarios con implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco o que potencialmente puedan implantarse, de acuerdo con los objetivos específicos y líneas de actuación que aquellas determinen, conforme a los objetivos generales marcados por la ley en el ámbito de la producción agraria.

2. Los objetivos, líneas de actuación y medidas específicas a impulsar y potenciar para un determinado subsector deberán enmarcarse dentro de programas subsectoriales específicos, los cuales fijarán expresamente el ámbito temporal de aplicación y el marco financiero de apoyo.

3. En cualquier caso, las administraciones agrarias vascas fomentarán la vertebración subsectorial como estrategia básica para la defensa de los intereses que les son propios.

Artículo 23. Métodos de producción.

1. Las administraciones agrarias vascas velarán por que la actividad agraria se desarrolle de forma viable y económicamente sostenible, según métodos de producción que preserven la sostenibilidad del suelo agrario y su entorno, la seguridad sanitaria de las producciones con fines alimentarios y el bienestar animal, y se adapte a las demandas del mercado.

2. Las administraciones agrarias vascas fomentarán la utilización de métodos productivos y la elaboración de productos destinados a la cadena alimentaria humana libres de transgénicos o que no utilicen dichos productos.

3. Las administraciones agrarias vascas velarán por el desarrollo de la producción artesanal. Reglamentariamente, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulará dicha producción. La regulación contendrá, entre otros aspectos, el tipo de producciones amparadas, los requisitos higiénico-sanitarios, el distintivo de calidad que lo identifique, el sistema de gestión y control y la puesta en marcha del Registro de Productores Artesanales. En cualquier caso, la producción artesanal deberá respetar los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad recogidos en el título IV de la presente ley.

4. Las administraciones agrarias vascas regularán y potenciarán con carácter prioritario los métodos de producción orientados a:

a) La obtención de alimentos de calidad.

b) La obtención de productos agrarios a través de la producción integrada.

c) La obtención de productos agrarios a través de la producción ecológica.

d) La producción forestal sostenible certificada.

e) El mantenimiento de especies y razas autóctonas.

f) El fomento de la diversidad de especies forestales.

5. La existencia de diferentes métodos de producción se regulará y controlará mediante la elaboración de la normativa pertinente y su aplicación, con el establecimiento de especificaciones técnicas que determinen la compatibilidad de esos diferentes métodos o cultivos.

6. Las administraciones agrarias vascas velarán por la defensa, promoción y fomento del material genético del País Vasco susceptible de utilización para la producción y elaboración de alimentos o para actividades o usos agrícolas y forestales. Para ello, entre otras acciones, pondrán en marcha los bancos de germoplasma precisos para la conservación de variedades o especies vegetales, agrícolas o forestales, especialmente las autóctonas, y gestionarán los libros genealógicos de las diferentes razas ganaderas con presencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 24. Buenas prácticas higiénicas y agrarias.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá, en colaboración con las diputaciones forales, un conjunto de buenas prácticas higiénicas y agrarias con un nivel mínimo de exigencias para la Comunidad Autónoma, aplicable en cada territorio, que todos los agricultores y agricultoras deberán conocer previamente a la puesta en marcha de cualquier actividad agraria. Se elaborarán las respectivas guías, que serán actualizadas periódicamente si fuera preciso.

Artículo 25. Identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad.

Los productores agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán obligados a que toda producción que vaya a ser comercializada cumpla los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad regulados en el título IV de la presente ley.

Artículo 26. Energías renovables.

Las administraciones vascas establecerán las condiciones jurídicas, socioeconómicas y administrativas necesarias para el fomento de acciones y medidas destinadas a desarrollar el potencial de las energías renovables, impulsando las siguientes actuaciones:

a) Los cultivos ambientalmente sostenibles para su aprovechamiento energético, así como la utilización energética de los residuos como práctica sostenible.

b) Las aplicaciones y el aprovechamiento de las energías renovables, con especial incidencia en los proyectos piloto que permitan disponer de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de tales energías.

c) Las relaciones contractuales entre personas titulares de explotaciones e industrias ligadas a la producción de energías renovables.

Artículo 27. Sociedad de la información.

Las administraciones vascas establecerán las condiciones necesarias para que los agentes de la producción agraria y alimentaria se adapten a la sociedad de la información, poniendo a su servicio las nuevas tecnologías con la finalidad de lograr una mayor calidad de vida y equilibrio social.

CAPÍTULO II

Producción agrícola

Artículo 28. De la producción agrícola.

Las administraciones agrarias vascas establecerán los programas de fomento de la calidad, la producción integrada y la ecológica.

Artículo 29. Abonos, semillas, y productos fitosanitarios.

1. La actuación de las diputaciones forales, en colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de abonos estará dirigida al objetivo de que en la Comunidad Autónoma se den las condiciones necesarias para que puedan aplicarse las precisas exigencias técnicas sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado que, simultáneamente y del mismo modo, deben aplicarse a todos los agentes de la cadena de valor, a fin de salvaguardar los intereses de los agricultores y agricultoras consumidores finales, el medio ambiente, en especial de las zonas vulnerables, la salud pública, la seguridad de los trabajadores y trabajadoras y la lealtad de las transacciones comerciales.

2. En lo referido a semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con calidad oficialmente controlada y certificada, en función de la normativa existente con el objetivo de mejorar la producción agrícola y la sanidad vegetal.

3. En lo referente a productos fitosanitarios, se promoverá el control y el uso racional de los mismos, garantizando la sostenibilidad de los ecosistemas agrícolas y forestales, asegurando su aplicación en condiciones correctas, y preservando la salud de los aplicadores y personas consumidoras.

Artículo 30. Sanidad vegetal.

1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan tanto a las semillas como a los cultivos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Los departamentos forales competentes en materia agraria crearán, en sus respectivos territorios históricos, la red de vigilancia fitosanitaria, con el objeto de integrar el conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y análisis de la información disponible en temas fitosanitarios que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio autonómico de aquellas plagas o enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales, productos vegetales u otros agentes, permitiendo la adopción de medidas de control y toma de decisiones para su prevención, evitar su posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando ésta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

3. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria articulará los mecanismos de coordinación necesarios en relación con el funcionamiento de la red.

Artículo 31. Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario.

Las personas dedicadas a la agricultura, silvicultores, comerciantes, importadores, profesionales y, en general, las personas titulares de las explotaciones u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer sus actividades en el marco de la normativa sobre sanidad vegetal, y concretamente deberán:

a) Vigilar sus cultivos y facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de los mismos, cuando sea requerida por los órganos competentes.

b) Notificar a la administración competente toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad para los vegetales y productos vegetales.

CAPÍTULO III

Producción ganadera

Sección I. Animales de producción

Artículo 32. De la producción ganadera.

1. Las administraciones agrarias vascas potenciarán los programas de fomento de la calidad, el bienestar animal, las buenas prácticas de higiene, así como de la ganadería extensiva, ecológica y el silvopastoreo, e incentivarán el mantenimiento de las explotaciones que utilicen estos sistemas con el objeto de reducir el impacto sobre el medio natural.

2. Se incentivarán los programas de mejora genética, con la finalidad de optimizar las producciones ganaderas, su calidad y su adaptación al territorio.

Artículo 33. Identificación de los animales.

1. Los animales deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde a las personas titulares de las explotaciones que contengan animales y en todo caso a sus propietarios y propietarias. Las administraciones competentes garantizarán la eficacia de los sistemas de identificación de los animales mediante la incorporación y el empleo de las técnicas y medios electrónicos e informáticos que permitan el seguimiento y la localización del ganado.

2. Los animales que no estén identificados serán inmovilizados por los servicios veterinarios oficiales. Tras la realización de los controles necesarios, y según el resultado de los mismos, se procederá a la identificación o se ordenará el sacrificio de los animales en el matadero o en la propia explotación, y, en su caso, la destrucción y eliminación de los cadáveres, cumpliendo la normativa vigente y siendo en todo caso la persona propietaria o poseedora del animal la responsable de los costes derivados, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa a que haya lugar.

Artículo 34. Movimiento de los animales.

1. El traslado de los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación o a otra unidad productiva de la misma explotación, a matadero o mercado, se realizará en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativo-sanitaria que en cada momento determine la normativa vigente.

2. El movimiento de animales sin observar la normativa vigente dará lugar a la retención de los mismos y, en su caso, aislamiento, y, una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, serán reenviados a su lugar de origen o al matadero o sacrificados, cumpliendo la normativa vigente y siendo en todo caso el propietario o tenedor del animal el responsable de los costes derivados, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa a que haya lugar.

Artículo 35. Requisitos para el bienestar de los animales.

1. Las personas titulares de las explotaciones y las personas propietarias o poseedoras de animales son las responsables de procurar a los mismos unas buenas condiciones higiénico-sanitarias y unas instalaciones adecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza. Igualmente, se deberán adoptar en todo momento las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales cuando se desarrollen con ellos prácticas de experimentación o sacrificio.

2. Las instalaciones que alberguen animales deberán cumplir las distancias mínimas de seguridad sanitaria exigidas en cada caso y las condiciones técnicas que en cada momento se hallen en vigor, tales como necesidad de contar con áreas cercadas, existencia de equipos y construcciones que faciliten una eficaz limpieza y desinfección, estercoleros y fosas de purines para almacén antes de su aprovechamiento posterior, disposición de un sistema de eliminación de animales muertos, u otras que afecten al bienestar animal.

Sección II. Alimentación animal

Artículo 36. Productos para la alimentación animal.

Se entenderá por productos destinados a la alimentación animal los piensos y forrajes propios y comprados, así como las premezclas, los aditivos, las materias primas y otras sustancias y productos empleados para tal fin. Todos los productos que se empleen o distribuyan para la alimentación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán reunir las características de ser sanos y de calidad comercial.

Artículo 37. Higiene y seguridad de los productos.

1. La política en materia de seguridad de los productos deberá basarse en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y mecanismos necesarios para garantizar la plena trazabilidad de los mismos, en los términos recogidos en el artículo 52 de la presente ley.

2. Los fabricantes de aditivos, premezclas, materias primas y otras sustancias y productos empleados para la alimentación animal, las personas físicas o jurídicas explotadoras de las empresas de piensos, y los ganaderos y ganaderas dentro de sus explotaciones, son los principales responsables de velar por la seguridad de los alimentos en todas las etapas del proceso, desde la producción hasta la comercialización, y de seguir y cumplir las buenas prácticas y los requisitos generales o específicos que establezca la normativa vigente.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, rigiéndose por su normativa específica, la fabricación, distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, así como la preparación, puesta en el mercado y utilización de los piensos medicamentosos utilizados en producción y sanidad animal. Entre los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y sanidad, y las diputaciones forales de los territorios históricos se establecerá la debida coordinación para la correcta aplicación de la citada normativa específica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 38. Registro y autorización.

1. Para poder llevar a cabo sus actividades, los establecimientos del sector de la alimentación animal que elaboren o comercialicen aditivos, premezclas o piensos compuestos deberán estar inscritos en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco o disponer de la oportuna autorización con carácter previo al inicio de sus actividades.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones o requisitos para la suspensión, renovación o modificación de las autorizaciones y registros así como para la actualización de las primeras. La administración competente elaborará un listado de establecimientos autorizados con un número de inscripción que garantice la identificación de cada uno.

Artículo 39. Incumplimientos.

1. Los servicios veterinarios oficiales procederán a la inmovilización de los productos, materias primas y otros componentes destinados a la alimentación animal en los siguientes casos:

a) Cuando los establecimientos en que se elaboren o comercialicen, así como las explotaciones ganaderas en las que se ubiquen, no se encuentren inscritos en los registros correspondientes estando obligados a ello.

b) Cuando se detecte incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización y sea claro el riesgo inminente y grave para la salud humana o animal.

c) Cuando carezcan de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigibles.

2. La inmovilización se levantará, respectivamente, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Se proceda a la legalización del establecimiento o instalación.

b) Se adopten las medidas y actuaciones dirigidas al cumplimiento de las condiciones de la autorización.

c) Se proceda a la acreditación de la composición y condiciones de comercialización de los productos.

3. Transcurrido un mes desde la inmovilización sin que se hayan adoptado en cada caso las medidas fijadas en el párrafo anterior, se procederá a la destrucción o destino distinto a su incorporación a la cadena alimentaria humana.

4. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones de la inmovilización y su levantamiento por parte de los servicios veterinarios oficiales.

Sección III. Sanidad animal

Artículo 40. Notificación de enfermedades y procesos patológicos.

1. Las personas propietarias o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, deberán comunicar al órgano foral competente en sanidad animal todos los brotes espontáneos de que tengan conocimiento o sospecha de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un potencial peligro de contagio para la población animal, doméstica o salvaje, o un riesgo cierto para la salud pública o para el medio ambiente. Las obligaciones descritas anteriormente se hacen extensivas a los casos de animales de compañía y de experimentación.

2. Es igualmente obligatoria la notificación de cualquier proceso patológico que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria.

3. Las administraciones vascas suscribirán protocolos de alerta en materia de sanidad animal que garanticen la debida coordinación y la rápida intervención de los agentes implicados que aseguren la adopción de las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que puedan derivarse de las alertas.

Artículo 41. Declaración oficial de enfermedad.

1. Corresponde a los órganos forales competentes la declaración oficial de enfermedad. Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y técnicas de laboratorio.

2. En el proceso de diagnóstico se utilizarán laboratorios equipados con las técnicas adecuadas y las medidas de seguridad exigidas.

3. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento, cuarentena y sacrificio hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a los sospechosos e incluso a los que convivan con ellos. Todas estas actuaciones se desarrollarán de acuerdo con los protocolos aprobados por las diputaciones forales de conformidad con la legislación aplicable.

4. Las diputaciones forales establecerán los programas sanitarios y de erradicación de enfermedades de obligado cumplimiento cuando así lo estimen necesario para mantener el adecuado estado sanitario de las instalaciones y de los animales.

Artículo 42. Residuos de origen animal.

1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas, propietarias y poseedoras de animales muertos o de cualesquiera subproductos de origen animal generados en su actividad ganadera están obligadas a su gestión higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado fijados por la normativa vigente.

2. Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos y otros residuos de origen animal deberán contar, con carácter previo a su entrada en funcionamiento, con la correspondiente autorización otorgada por la autoridad competente.

3. Los servicios veterinarios oficiales procederán a la paralización de la actividad e inmovilización de las materias primas transformadas de aquellos centros que estén en funcionamiento sin la debida autorización. El órgano competente dirigirá requerimiento a la persona titular del centro para que proceda a la legalización en el plazo de un mes. La concesión o no de la autorización conllevará el levantamiento de las medidas cautelares o el reprocesado o destrucción de los materiales inmovilizados, respectivamente.

4. Las administraciones agrarias vascas promoverán el desarrollo de las infraestructuras necesarias para el tratamiento de residuos de origen animal.

Artículo 43. Estiércoles y purines.

1. La responsabilidad del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las explotaciones ganaderas corresponde a las personas titulares de las mismas conforme a la normativa vigente. Cuando la recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines sea realizada por establecimientos distintos a las propias explotaciones deberá ser comunicada al órgano competente. Dicha comunicación deberá incluir la información de las explotaciones suministradoras, los vehículos utilizados, las redes de recogida y las medidas de bioseguridad adoptadas.

2. Desde las administraciones agrarias vascas se desarrollarán sistemas de reequilibrio entre zonas pecuarias y agrícolas de estiércoles y purines, así como infraestructuras para el tratamiento de los mismos.

Sección IV. Razas animales

Artículo 44. Razas animales.

1. Reglamentariamente se regulará el catálogo de razas animales autóctonas vascas y las entidades de fomento de las mismas. La inclusión de una raza en el catálogo de razas animales autóctonas supondrá la elaboración y aprobación de un programa de recuperación y conservación de los recursos genéticos, que incluirá al menos la determinación de los prototipos raciales de los individuos a proteger, el plan de protección del material genético y los estímulos para la expansión de la raza.

2. Reglamentariamente se regularán por la administración competente los libros genealógicos de las razas ganaderas con animales de producción registrados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO IV

Producción forestal

Artículo 45. De la producción forestal.

1. La producción forestal estará orientada hacia la competitividad del sector para afrontar los retos de un mercado globalizado. Las administraciones agrarias vascas elaborarán los correspondientes inventarios de los recursos forestales, que afectarán a los terrenos tanto públicos como privados. Así mismo, promoverán actuaciones tendentes a la mejora de los productos derivados de la explotación de los bosques, y al fomento de la multifuncionalidad de los sistemas selvícolas mediante la apuesta por una gestión forestal sostenible y la certificación forestal.

2. Para la consecución de las finalidades establecidas en el párrafo anterior, las administraciones competentes priorizarán el uso de semillas y plantas de calidad oficialmente controlada, y los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, y las técnicas selvícolas respetuosas con el medio ambiente.

3. Los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tendrán la finalidad de seleccionar, mejorar y reproducir las especies presentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y optimizar su rentabilidad económica y el estudio de nuevas técnicas selvícolas para su aplicación.

4. Con el objetivo de trasladar a la sociedad vasca la importancia de los bosques, su gestión sostenible, sus productos y recursos naturales renovables, se pondrán en marcha, en colaboración con las asociaciones y los agentes sociales representativos del sector, programas de divulgación.

5. Las administraciones vascas del ámbito agrario planificarán los recursos del bosque, teniendo en cuenta tanto las tierras de propiedad pública como las de propiedad privada. Entre los objetivos de dicha planificación estará la recuperación de la biodiversidad de las especies del bosque de interés social, económico y medioambiental.

6. Con objeto de equilibrar la producción, además de las coníferas, se promoverán las especies frondosas de gran crecimiento, las técnicas del bosque respetuosas con el medio ambiente y los nuevos sistemas del bosque, para que con todas estas actuaciones se haga una apuesta por una gestión sostenible del bosque.

Artículo 46. Sanidad forestal.

1. Las administraciones agrarias vascas con competencias en materia forestal desarrollarán una política sanitaria forestal que se centre en los ejes de la prevención y de la actuación. Las actuaciones serán coordinadas con el fin de contrarrestar las plagas y otros problemas fitosanitarios de la forma más eficaz posible. En la línea de prevención se potenciarán los trabajos de investigación fitosanitaria tendentes a mejorar el estado sanitario de las masas forestales mediante la búsqueda de nuevas variedades más resistentes, mejora de los métodos de tratamientos preventivos y potenciación del uso de materiales forestales de reproducción de calidad contrastada oficialmente desde su origen mediante el establecimiento de categorías reglamentarias que aporten una mayor garantía sanitaria de cara al futuro.

2. Para la consecución de los fines citados se creará una mesa de sanidad forestal con participación de las administraciones agrarias vascas y del propio sector forestal representado a través de sus órganos de representación. Esta mesa determinará las líneas de actuación en la lucha contra plagas y enfermedades y fijará las líneas de investigación prioritarias a desarrollar en materia fitosanitaria.

Artículo 47. Incendios.

Las administraciones vascas deberán velar por la prevención de los incendios forestales, promoviendo, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) El desarrollo de campañas de información y sensibilización dirigidas a la sociedad ante los riesgos de incendio, utilizando los programas y medios publicitarios que se consideren más adecuados.

b) La aplicación de tratamientos selvícolas adecuados y la eliminación y limpieza de material combustible y biomasa en los sistemas forestales.

c) Los sistemas de vigilancia de incendios.

d) La conservación en buen estado o el desarrollo de cortafuegos, vías de comunicación, caminos y pistas forestales para evitar la propagación de incendios.

e) El fomento del silvopastoreo.

Artículo 48. Pistas forestales.

Las diputaciones forales elaborarán y mantendrán actualizado un inventario de las principales pistas forestales existentes en su territorio histórico.

TÍTULO IV

De la transformación y comercialización agraria y alimentaria

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 49. Apoyo e impulso al sector productor.

1. Las administraciones vascas desarrollarán medidas de participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, como vía fundamental para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera en los eslabones superiores de la cadena alimentaria promoviéndose, a tal fin, el cooperativismo agrario.

2. Las administraciones vascas priorizarán el desarrollo y la instalación de industrias agrarias y alimentarias cuya materia prima se produzca total o parcialmente en el ámbito productivo del sector agrario vasco.

3. Las administraciones vascas promoverán la transformación de productos agrarios en las explotaciones que los produzcan.

Artículo 50. La identificación de los productos agrarios y alimentarios.

1. Los productos agrarios y alimentarios deberán ofrecer a sus destinatarios, en todas sus fases, una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, con indicaciones para su correcto uso o consumo y advertencias sobre los riesgos previsibles que su utilización o consumo implique, de tal forma que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.

2. De acuerdo con su naturaleza y con la legislación vigente, el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos envasados deberá ofrecer, como mínimo, la siguiente información:

a) La denominación comercial o usual en defecto de la anterior.

b) La identidad de la persona responsable y su domicilio, el origen del producto, y la naturaleza, composición y aditivos que, en su caso, lleven incorporados.

c) La cantidad y categoría de calidad si la tienen, con arreglo a las disposiciones reglamentarias aplicables.

d) El plazo recomendado para su correcto uso o consumo, las advertencias y riesgos previsibles y prohibiciones de uso establecidas reglamentariamente, y, en su caso, la fecha de producción.

e) El lote de fabricación y las instrucciones para la correcta conservación del producto.

3. Los productos agrarios y alimentarios que se comercialicen a granel deberán ir acompañados de un documento identificativo en el que, como mínimo, se recoja la información contenida en las letras b y c del apartado anterior.

4. Toda información que facultativamente se añada a la información mínima y obligatoria anteriormente señalada deberá cumplir necesariamente el principio de ser veraz, objetiva, completa y comprensible.

5. Se potenciará el uso del euskera en la identificación de los productos agrarios y alimentarios comercializados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Para los productos identificados con distintivos de calidad y origen se estará a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la presente ley.

Artículo 51. El principio de seguridad en los productos agrarios y alimentarios.

1. Las empresas agrarias y alimentarias ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco son responsables de la seguridad de los productos que producen y elaboran y deben velar por que los productos que manipulen y produzcan sean inocuos. En concreto, deberán cumplir, y verificar el cumplimiento, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de sus productos, de los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades.

2. Las empresas agrarias y alimentarias deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboran.

Artículo 52. La trazabilidad de los productos agrarios y alimentarios.

1. La trazabilidad de un producto agrario y alimentario supone la capacidad de seguir su proceso completo, a través de todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización, lo que incluye el almacenamiento, el transporte, la venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito de dicho producto. Esta capacidad debe hacerse extensiva a los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias destinadas a ser incorporadas en dichos productos o con probabilidad de serlo.

2. La trazabilidad constituye uno de los elementos que deben integrar los sistemas de autocontrol, que mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables, todas las empresas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco están obligadas a establecer en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se haya suministrado productos.

3. Las empresas agrarias y alimentarias deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al propio sistema de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo.

Artículo 53. La calidad de los productos agrarios y alimentarios.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las administraciones forales desarrollarán programas de incentivación de la mejora de la calidad de los productos agrarios y alimentarios producidos en su territorio, de forma que sean reconocidos por el mercado como poseedores de buenas cualidades fisicoquímicas, organolépticas y nutritivas, se incremente la obtención de productos con origen y calidad diferenciada y se aumente el patrimonio agrario y alimentario vasco.

CAPÍTULO II

La seguridad y el control de los productos agrarios y alimentarios

Artículo 54. El control de los productos agrarios y alimentarios y el análisis del riesgo.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará medidas que garanticen la seguridad de los productos agrarios y alimentarios y la implantación de los sistemas de autocontrol en las empresas agrarias y alimentarias. Las personas titulares de las mismas deberán colaborar con las autoridades competentes en relación con las medidas adoptadas para evitar los riesgos que pudiera presentar cualquiera de sus productos.

2. El análisis del riesgo fundamenta la política de seguridad agraria y alimentaria de las administraciones de la Comunidad Autónoma con el fin de garantizar la inocuidad de los alimentos.

3. La aplicación del análisis del riesgo, y las medidas que para ello se adopten, se hará mediante la evaluación del riesgo, su gestión y la comunicación, y para ello se caracterizarán los riesgos, se desarrollarán las correspondientes medidas preventivas y se informará a todas las partes interesadas sobre las actuaciones realizadas.

Artículo 55. La gestión de las crisis alimentarias.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los órganos forales competentes elaborarán protocolos de gestión de alertas y situaciones de crisis alimentarias.

2. Dichos protocolos tendrán por finalidad establecer sistemas de coordinación, comunicación e información eficaces con las autoridades y otros entes competentes implicados, así como establecer la colaboración en la retirada eficiente de un producto, evitar que entren en la cadena alimentaria productos con riesgo para la salud de consumidores o ganado de producción, o suministrar alimentos para la población o el ganado en situaciones graves de escasez de alimentos.

3. En cualquier caso, la gestión de las crisis alimentarias en lo relativo a las cuestiones relacionadas con la sanidad animal (inspecciones de fronteras interiores, clausura de explotaciones, inmovilización de reses,...) corresponderá a los órganos forales competentes en su ámbito territorial.

Artículo 56. La autorización sanitaria.

1. Todos los productores alimentarios, sea cual sea su modo de comercialización, deberán obtener el registro sanitario.

2. No obstante, los productores artesanales que comercialicen su producción, bien a través de venta directa o mediante intermediarios, en el radio máximo que determine la normativa sanitaria, podrán acceder a la exención de registro sanitario y comercializar sus productos en dicho ámbito geográfico bajo requisitos técnico-sanitarios específicos, siempre y cuando cuenten con la autorización sanitaria pertinente que garantice el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen.

CAPÍTULO III

La calidad agraria y alimentaria

Artículo 57. La gestión de la calidad.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura y las administraciones forales adoptarán medidas incentivadoras para la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad en relación con las empresas agrarias y alimentarias.

Artículo 58. Distintivos de calidad y origen.

1. Un distintivo de calidad y origen es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control. A efectos de esta ley, se considerarán distintivos de calidad y origen los siguientes:

a) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

b) La producción ecológica.

c) Las especialidades tradicionales garantizadas.

d) Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria.

e) La producción artesanal.

2. La gestión de los distintivos de calidad y origen se realizará desde entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichos distintivos, y donde estarán representados los sectores inscritos en los registros de los mismos.

3. El control de los distintivos de calidad y origen podrá ser realizado por entidades privadas o públicas. En todos los casos, éstas deberán cumplir la norma sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos UNE-EN-45011 o norma que la sustituya o complemente, y deberán presentar una comunicación previa, cuyo contenido se inscribirá en el Registro de Entidades de Control y de Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios del País Vasco.

4. El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura velará por la correcta certificación de los productos agrarios y alimentarios que cuentan con distintivos de calidad y origen, estableciendo la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.

5. Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de productos vascos con distintivos de calidad y origen, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

CAPÍTULO IV

La transformación de productos agrarios y alimentarios

Artículo 59. Derechos y obligaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad industrial en el ámbito agrario y alimentario tendrán derecho a ejercer su actividad en un marco empresarial competitivo y abierto que les permita alcanzar su propia estructura de negocio y responder a las necesidades del mercado.

2. Deberán cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, así como la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria, comunicando a los órganos de la administración competente cualquier problema que pueda afectar a la inocuidad de los productos.

3. Deberán informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboran, en el etiquetado, documentos de acompañamiento y publicidad. Junto con la administración o las asociaciones de consumidores podrán colaborar en campañas para un mayor conocimiento, en su caso, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y mejorar los hábitos alimenticios de la población.

4. Toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre las comprendidas en el anexo de la presente ley, estará sometida a un régimen de declaración responsable, previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Los datos contenidos en la declaración responsable se incluirán en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se crea en el artículo 60 de la presente ley.

Artículo 60. Registros.

1. Se crea el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que recogerá la información contenida en la declaración responsable, a la que se refiere el apartado 4 del artículo 59 de la presente ley, de toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre los sectores comprendidos en el anexo de la presente ley. En este registro se integrará el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Este registro estará adscrito al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, y tendrá interconexión con el Registro General Sanitario de Alimentos. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 61. Desarrollo de la industria agraria y alimentaria.

1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria prestará apoyo al desarrollo de la industria agraria y alimentaria, mediante el establecimiento de programas específicos de promoción económica que faciliten su eficiencia y modernización en las siguientes áreas:

a) Valorización de la producción agraria y desarrollo e instalación de industrias de transformación que traccionen del sector agrario vasco.

b) Diversificación e innovación tecnológica en los productos alimentarios.

c) Adaptación a las demandas de los consumidores e implantación de sistemas de gestión de la calidad.

d) Responsabilidad ambiental en los procesos industriales.

e) Integración de la industria con el desarrollo rural.

f) Mejoras en la estructura empresarial que posibiliten el crecimiento de la rentabilidad.

2. Las administraciones vascas priorizarán a las industrias agrarias y alimentarias formadas o participadas por agricultores y agricultoras y, en particular, a las cooperativas.

3. Para dar respuesta a las crecientes demandas de productos agrarios y alimentarios más complejos, diversificados y diferenciados se favorecerá el desarrollo de proyectos de cooperación entre empresas, y de éstas con los productores agrarios y alimentarios, o con centros tecnológicos o instituciones, en las áreas de investigación, producción, promoción y comercialización.

Artículo 62. Asociaciones sectoriales.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborará con las asociaciones sectoriales reconocidas de industrias agrarias y alimentarias en todos los aspectos de avance y modernización empresarial, de actuaciones de mercado y de investigación y desarrollo que acuerden llevar a cabo. También promoverá la creación de asociaciones en los sectores en que no existan.

2. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco potenciará las interprofesionales u otro tipo de organizaciones como instrumento de interlocución entre el sector productor y el transformador.

CAPÍTULO V

La promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios

Artículo 63. Promoción de productos agrarios y alimentarios.

1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria apoyará y desarrollará actuaciones de información y promoción de los productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Así mismo, apoyará la presencia en el mercado de los productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma, mediante acciones de promoción. Se atenderá prioritariamente la promoción de los distintivos de calidad y origen de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas, así como los productos con mayor valor añadido para el productor.

Artículo 64. Desarrollo de la comercialización agraria y alimentaria.

1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura fomentará y apoyará las iniciativas y proyectos sectoriales o empresariales de desarrollo de la comercialización de productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se atenderán prioritariamente los proyectos de comercialización orientados a los siguientes fines:

a) El desarrollo de la comercialización de los distintivos de calidad y origen existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas.

b) El fortalecimiento de la capacidad de negociación sectorial dentro de la cadena de valor, o que coadyuven a la vertebración de un sector agrario y alimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) La promoción de modelos de producción propios, de los mercados internos y los circuitos cortos de comercialización.

d) La comercialización de productos agrarios y alimentarios en nuevos mercados emergentes, tanto dentro como fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la consolidación de los mercados existentes.

e) El desarrollo de programas orientados a la formación y asesoramiento en materia de comercio interior y exterior.

2. Se promoverá la creación o consolidación de agrupaciones empresariales u organizaciones interprofesionales, constituidas con la finalidad de incrementar y mejorar la comercialización de productos agrarios y alimentarios mediante la realización de esfuerzos comerciales en común, especialmente en caso de agrupaciones de empresas formadas por pequeñas y medianas empresas y las orientadas a los mercados exteriores.

Artículo 65. Mercados y ferias locales tradicionales.

1. Los productores y elaboradores que comercialicen productos agrarios y alimentarios en mercados y ferias locales tradicionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo origen o el de su materia prima provenga de Euskadi, deberán estar claramente identificados dentro de los mismos e inscritos en el preceptivo censo de productores y elaboradores correspondiente al territorio histórico donde radique su razón social o domicilio.

2. En otros supuestos, los participantes deberán identificar y garantizar claramente el origen de sus producciones, cumpliendo los demás requisitos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma vasca.

3. Reglamentariamente se regularán por los órganos forales competentes los mercados y ferias locales a los que afectará el apartado 1 de este artículo, y elaborarán el censo de censo de productores y elaboradores a que hace referencia dicho apartado.

TÍTULO V

De la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la formación agraria y alimentaria

CAPÍTULO I

Programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria

Artículo 66. Principios generales.

1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria atenderá principalmente en su actuación a los siguientes principios generales:

a) El fomento de proyectos de investigación que proporcionen y generen el conocimiento necesario para responder a la demanda sectorial.

b) El desarrollo tecnológico para situar al sector agrario y alimentario en una posición de liderazgo tecnológico e innovador.

c) El impulso de la innovación en el sector agrario y alimentario vasco.

d) La adecuación de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación a la realidad sectorial para asegurar la transferencia del conocimiento y rentabilizar el esfuerzo y los recursos invertidos en la generación del mismo, obteniendo un mayor valor añadido.

2. Los programas podrán ser desarrollados mediante recursos propios o mediante la celebración de convenios de colaboración con los entes científico-tecnológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o con análogos centros de distinto ámbito territorial.

3. El resultado de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria desarrollados mediante recursos propios de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá ser puesto a disposición de la comunidad por parte de sus perceptores, en atención al fin público por el que fueron concebidos.

Artículo 67. Foro de Innovación Agraria y Alimentaria.

Se crea el Foro de Innovación Agraria y Alimentaria como órgano colegiado del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, para el asesoramiento e impulso de la innovación en los campos agrario y alimentario. En el mismo participarán, entre otros, representantes del citado departamento, de las diputaciones forales, del sector y de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. Reglamentariamente se determinará su composición y funciones.

Artículo 68. Planes sectoriales de investigación, desarrollo e innovación.

Con la finalidad de alcanzar con éxito los principios planteados en este capítulo, el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria elaborará, en colaboración con el Foro de Innovación Agraria y Alimentaria, los planes sectoriales de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de gestionar y planificar adecuadamente las actividades en investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria, y de definir las líneas de actuaciones prioritarias y estratégicas para dar respuesta a las demandas del sector y a los objetivos de la presente ley.

Artículo 69. Entes científico-tecnológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria impulsará a las instituciones docentes y entes científico-tecnológicos de Euskadi para que desarrollen actividades de investigación en el área agraria y alimentaria, y velará por mantener y mejorar el nivel científico-tecnológico de los mismos y por garantizar la respuesta a la demanda científico-tecnológica generada desde el sector.

CAPÍTULO II

Formación agraria y alimentaria

Artículo 70. Principios generales.

1.1 La formación agraria y alimentaria de carácter reglado le corresponderá al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de educación, y la formación agraria y alimentaria de carácter no reglado corresponderá al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria.

1.2 Todo el personal dependiente de los centros de formación agraria quedará adscrito al Departamento competente en materia de educación. El régimen y custodia de los centros docentes dedicados a la formación agraria y alimentaria corresponderá al Departamento competente en materia de educación, asegurando, en todo caso, y para ejercer su competencia de formación no reglada, el acceso a su uso por parte del Departamento competente en materia agraria.

2. Los programas irán dirigidos a la consecución de los fines y objetivos fijados en la presente ley y especialmente a la formación y cualificación de los profesionales actuales y futuros.

3. El desarrollo de dichos programas se llevará a cabo con la finalidad de:

a) Facilitar principalmente a los profesionales y las profesionales y al personal técnico del sector el acceso a la formación y al reciclaje permanente.

b) Tener en cuenta las distintas necesidades de adaptación derivadas de las demandas sociales y sectoriales y las procedentes de las nuevas tecnologías y los cambios normativos.

c) Priorizar las acciones destinadas a la implantación de nuevos promotores en el ámbito agrario y alimentario, principalmente a mujeres y personas jóvenes dedicadas a la agricultura.

d) Desarrollar fórmulas organizativas que permitan una mayor vertebración sectorial.

e) Considerar la actividad agraria y alimentaria desde una visión empresarial, acorde con el desarrollo sostenible del entorno rural.

f) Adoptar y divulgar a los profesionales y las profesionales del sector los resultados obtenidos en los proyectos de investigación, principalmente los promovidos por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) Garantizar el derecho del alumnado a recibir formación en euskara.

h) Diseñar desde el enfoque de género la oferta formativa dirigida a profesionales del sector agrario y alimentario, promoviendo especialmente la elección de programas de formación y cualificación por parte de las mujeres y los hombres al margen de estereotipos sexistas.

4. Se crea una comisión mixta formada por representantes de los departamentos competentes en materia agraria, de educación y de empleo, con el objetivo de evaluar periódicamente los programas formativos existentes, impulsar la puesta en marcha de otras nuevas titulaciones de carácter universitario ligadas al ámbito agrario y alimentario, analizar y estructurar las titulaciones requeridas para el desempeño de determinadas actividades agrarias y alimentarias, para la obtención de carnés o títulos reguladores de la actividad agraria y alimentaria y para la obtención de las distintas ayudas por parte de los operadores. Esta comisión mixta concretará, también, para cada curso escolar, el régimen de utilización de las instalaciones por parte del departamento competente en materia de agricultura. Su composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 71. Líneas de actuación en formación profesional agraria.

Conforme a los principios generales fijados en el artículo anterior, el Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, en colaboración con el departamento competente en materia de educación y las entidades encargadas de la gestión del servicio de formación agraria, llevará a cabo las líneas de actuación que se detallan a continuación. Asimismo, se crea una comisión de seguimiento formada por representantes de los departamentos indicados, el sector y el resto de administraciones implicadas. La composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Las líneas de actuación son:

a) Impulsar, fomentar y colaborar en la elaboración de programas de formación y actualización agraria que tengan en cuenta las diferentes necesidades de adaptación, especialmente las relativas a la práctica de una actividad sostenible, la mejora de la gestión técnica y económica de las explotaciones, las normas de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad, la transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios, las nuevas tecnologías y el acceso a la información y comunicación. Asimismo, conjuntamente con estos aspectos, también se impulsarán los siguientes: uso responsable del agua, minimización de la contaminación, agricultura ecológica, diversificación forestal, circuitos cortos de comercialización y sistemas de alimentación locales.

b) Elaborar y desarrollar acciones formativas, destinadas a posibles promotores en el ámbito agrario y rural, dirigidas a la creación de empresas agrarias y alimentarias con el objetivo de analizar su viabilidad e implantación.

c) Desarrollar fórmulas organizativas y de gestión que permitan una mayor coordinación de los recursos de las administraciones competentes y, especialmente, celebrar convenios de colaboración con cualesquiera entidades o instituciones públicas y privadas, para el desarrollo de programas de formación.

TÍTULO VI

De la función social y preventiva

CAPÍTULO I

Jóvenes agricultores y agricultoras

Artículo 72. Principio básico de actuación.

Con el objeto de promover la incorporación y el mantenimiento de personas jóvenes en el sector agrario vasco, así como de fomentar el relevo generacional en las explotaciones agrarias, las actuaciones de las administraciones vascas en materia de política agraria se guiarán por el principio de discriminación positiva hacia el colectivo de personas jóvenes dedicadas a la agricultura, titulares de explotación o en proceso de acceso a la titularidad de una explotación, bien a título individual o asociativo, posibilitando la instalación progresiva de dicho colectivo en el sector agrario.

Artículo 73. Estatuto de joven agricultor y de la joven agricultora y políticas de acción positiva.

De conformidad con el principio básico enunciado en esta ley, las administraciones agrarias vascas desarrollarán con carácter normativo un estatuto del joven agricultor y de la joven agricultora que regule las actuaciones a promover hacia ese colectivo y que, sin carácter excluyente, incluya las siguientes acciones positivas:

a) Destinadas a las personas jóvenes dedicadas a la agricultura:

1. El tratamiento preferente en el acceso a los planes de ayudas y planes sectoriales propios.

2. El tratamiento preferente en el acceso a las ayudas de la Política Agrícola Común, así como a las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen desde la Política Agrícola Común, siempre que la legislación comunitaria lo permita.

3. El tratamiento preferente en el acceso al suelo agrario y medios de producción.

4. El tratamiento preferente en el acceso a la titularidad de una explotación agraria o a explotaciones agrarias asociativas, en particular a las cooperativas.

5. El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación.

6. El tratamiento exclusivo en el acceso a la titularidad de explotaciones provenientes de su transmisión por un titular beneficiario, en su caso, de ayudas a la prejubilación.

7. El desarrollo de equipamientos y servicios en el medio rural vasco que faciliten el acceso y mantenimiento de este colectivo en el sector agrario.

8. El acceso a los aprovechamientos de comunales y de montes públicos.

b) Destinadas a un titular de explotación no joven agricultor o agricultora: el tratamiento preferente en el acceso a ayudas específicas, o a los planes de ayudas y planes sectoriales propios, así como en el acceso a ayudas de la Política Agrícola Común cuando la legislación comunitaria lo permita, hacia aquellos titulares que asuman procesos de transmisión parcial o total de la explotación hacia jóvenes agricultores y agricultoras, o que asuman procesos de gestión mixta de la explotación con jóvenes agricultores y agricultoras.

En el caso de la concesión de ayudas específicas a la prejubilación de un titular de explotación, éste sólo podrá beneficiarse de las mismas si transmite totalmente su explotación a un joven agricultor o agricultora, o bien a los fondos del suelo agrario creados en el artículo 14 de esta ley, en cuyo caso dichos activos se destinarán al asentamiento de jóvenes agricultores y agricultoras.

CAPÍTULO II

Mujer agricultora

Artículo 74. Principios básicos de actuación.

Las administraciones agrarias vascas, en el desarrollo de cualquier tipo de actuación contemplada en la presente ley, habrán de tener presente la igualdad de género, y sujetarse a los siguientes principios básicos:

a) Igualdad de trato entre agricultoras y agricultores, sin perjuicio de la acción positiva para las mujeres.

b) Igualdad de oportunidades como elemento imprescindible para la viabilidad y pervivencia del desarrollo rural.

c) Integración de la perspectiva de género, incluyendo, entre otros aspectos, la valoración del impacto de género con anterioridad a la aprobación de una norma, así como la incorporación del tratamiento de género en todas las estadísticas agrarias, alimentarias y del medio rural.

Artículo 75. Estatuto de la mujer agricultora y políticas de acción positiva.

De conformidad con el principio básico enunciado en esta ley, las administraciones agrarias vascas desarrollarán con carácter normativo un estatuto de la mujer agricultora que regulará las actuaciones a promover hacia ese colectivo y que, sin carácter excluyente, incluye las siguientes acciones positivas:

a) Establecimiento de programas específicos de formación, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información.

b) Priorización de las subvenciones y cofinanciación de inversiones en las explotaciones familiares cuando acceda a la titularidad de la misma una agricultora.

c) Desarrollo de mecanismos de mejora de representatividad en órganos de gestión públicos y privados.

d) Conciliación de la vida laboral y familiar, contemplando aspectos tales como el embarazo y maternidad, permisos y licencias y servicios de atención familiar.

Artículo 76. Titularidad compartida.

1. Cuando en una explotación registrada y de titularidad física la actividad agraria sea ejercida de forma directa y personal por ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida al amparo de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, la titularidad de esa explotación adoptará la figura jurídica de «titularidad compartida».

2. Los miembros sujetos a la figura jurídica de titularidad compartida deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco como cotitulares de la explotación a todos los efectos.

3. Quienes ostenten la titularidad compartida participarán en los derechos y obligaciones derivados de la titularidad de la explotación.

4. Las ayudas, pagos, derechos, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que estén contempladas en la normativa vigente y que correspondan al titular de la explotación se asignarán a cada uno de los cotitulares en los términos y condiciones proporcionales a su participación en la explotación o en los que ellos determinen.

5. La titularidad compartida surtirá los efectos sociales, laborales, económicos, fiscales y otros inherentes a la titularidad de la explotación conforme a la normativa vigente en materia civil, mercantil, laboral y fiscal.

CAPÍTULO III

Trabajo asalariado

Artículo 77. Principio básico de actuación.

Las administraciones agrarias vascas colaborarán con la autoridad laboral competente en la ordenación y adecuación legal de los empleadores y empleados en la actividad profesional agraria.

Artículo 78. Trabajo temporero.

Las administraciones agrarias vascas, junto con otras administraciones públicas y organizaciones sociales implicadas, desarrollarán, conforme a las directrices que disponga la Mesa Interinstitucional sobre Trabajo Temporero, regulada por el Decreto 97/2003, de 29 de abril, planes integrales específicos de atención a la persona trabajadora temporera, fundamentados en los siguientes principios:

a) Mejora de las condiciones de trabajo, con especial incidencia en las contrataciones en origen.

b) Mejora de las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras y sus familias.

c) Desarrollo de programas específicos de atención a menores y personas mayores ligadas a las personas trabajadoras de temporada.

d) Desarrollo de campañas de sensibilización social e integración en la comunidad.

Artículo 79. Servicios de sustitución.

Las diputaciones forales incentivarán la creación de servicios de sustitución temporal de las personas titulares de explotación o de cualquier persona trabajadora fija de la misma como elemento de mejora de la calidad de vida y condiciones de trabajo, especialmente ante situaciones de enfermedad, maternidad, vacaciones o descanso semanal.

CAPÍTULO IV

Prevención de riesgos laborales

Artículo 80. Riesgos laborales.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y la autoridad competente en materia de prevención de riesgos laborales podrá suscribir convenios en orden a coordinar sus actuaciones en las siguientes materias:

a) Realización de estudios, informes y asesoramiento sobre aquellos factores que puedan conllevar riesgos para la salud de las personas trabajadoras y de sus familias y del personal asalariado y temporero, contemplando los posibles factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres.

b) Organización y desarrollo de actividades informativas y formativas en relación con la seguridad y salud laboral en el sector agrario y alimentario.

c) Organización y desarrollo de otras actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de prevención y promoción de la seguridad, higiene y salud laborales en el medio agrario y rural.

CAPÍTULO V

Seguros agrarios y fondo de garantía

Artículo 81. Seguros agrarios.

1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria establecerá acciones y desarrollará los instrumentos precisos concernientes a los seguros agrarios a efectos de conseguir los siguientes objetivos:

a) La implantación y desarrollo de las líneas de actuación precisas en todo el ámbito agrario, sin olvidar modalidades tales como el seguro de instalaciones y construcciones destinadas a la producción agraria.

b) Una actuación integral en las explotaciones agrarias.

c) El fomento de un seguro específico contra incendios forestales y el apoyo a la suscripción de seguros de responsabilidad civil en el subsector forestal.

2. La gestión de los sistemas de aseguramiento corresponde a las diputaciones forales.

Artículo 82. Fondos de garantía y compensación.

1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia agraria procurarán establecer y definir actuaciones para conseguir un seguro de ingresos de cultivo o de explotación, con el objetivo de estabilizar las rentas de los productores agrarios vascos.

2. Asimismo promoverán la creación de fondos forales de garantía, consistentes en un sistema de autoseguro de ingresos de explotación, de tipo interanual, en el que para el cálculo de la cobertura del seguro y la valoración de los resultados se toman como referencia rendimientos zonales y precios medios de mercados representativos.

En los fondos forales de garantía el concepto garantizado englobará únicamente a los ingresos procedentes de la producción agraria, es decir, del trabajo realizado en las explotaciones, no incluyendo ni las subvenciones ni las ayudas percibidas por diferentes conceptos.

3. Las administraciones públicas vascas podrán fomentar la integración de productores de los cultivos y actividades ganaderas que se declaren de interés bajo la fórmula de entidad de previsión social voluntaria para la creación de fondos de compensación.

CAPÍTULO VI

Daños catastróficos

Artículo 83. Declaración de zona catastrófica.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del departamento competente en materia agraria o de las diputaciones forales, mediante decreto del Consejo de Gobierno, podrá acordar la declaración de zona catastrófica de las zonas que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrícolas, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros eventos imprevisibles.

2. Igualmente, podrá articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.

3. Así mismo, se articularán los requisitos que deberán cumplirse para poder ser beneficiario del fondo de catástrofes establecido en el artículo 84 de esta ley, estableciéndose como mínimo los siguientes:

a) Que el riesgo no esté incluido en los planes de seguros agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Que las explotaciones afectadas estén inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los bienes dañados estén localizados en su ámbito geográfico.

c) Que los titulares de las explotaciones afectadas sean agricultores o agricultoras profesionales o a título principal, excepto en el caso de explotaciones únicamente forestales.

4. Las medidas comprendidas en este artículo, así como el fondo de catástrofes al que se refiere el artículo siguiente, serán gestionadas por los departamentos de los órganos forales competentes.

Artículo 84. Fondo de catástrofes.

Con la finalidad reparadora señalada en el artículo anterior, y de conformidad con la legislación vigente, las administraciones públicas vascas crearán un fondo de catástrofes con las dotaciones presupuestarias que las mismas acuerden. Adicionalmente, articularán los cauces necesarios para la concesión de créditos extraordinarios de acuerdo con la distribución orgánica, funcional y económica correspondiente. Reglamentariamente se establecerá el sistema de gestión del fondo.

TÍTULO VII

De la representatividad y de la organización asociativa

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 85. Objetivo y actuaciones.

1. Las administraciones vascas deben consolidarse como administración relacional y de servicios hacia las personas, físicas o jurídicas, dedicadas a la agricultura, la ganadería, la explotación forestal y al sector agrario y alimentario en general. Con este fin, promoverán la constitución y mantenimiento de las asociaciones relacionadas con el sector agrario y alimentario en sus fases de producción, transformación, envasado y comercialización, que tengan como objetivo alguno de los planteados en el título preliminar de la presente ley.

2. Las administraciones vascas, previa consulta con las asociaciones citadas en el párrafo anterior, realizarán, al menos, las siguientes actuaciones:

a) Puesta en práctica de planes y programas de política agraria y alimentaria.

b) Prestación de servicios a los agentes económicos de los sectores agrarios y alimentarios.

3. Así mismo, las asociaciones agrarias tendrán la consideración de interlocutores representativos en el diseño de las políticas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para ello las administraciones vascas promoverán las condiciones para que las asociaciones que en cada caso mejor puedan representar los intereses de los distintos subsectores agrarios y alimentarios participen en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi que se crea en el título VIII de esta ley.

4. En cualquier caso, las administraciones vascas en el ámbito agrario y alimentario sólo establecerán relaciones de interlocución, de desarrollo de actuaciones o de prestación de servicios, con las asociaciones inscritas en el censo contemplado en el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 86. Censo de asociaciones agrarias y alimentarias representativas.

1. Se crea el Censo de Asociaciones Agrarias y Alimentarias para la inscripción, de oficio, de las entidades que hayan sido reconocidas como tales. El citado censo contendrá tantas secciones como tipologías de entidades contempladas en el capítulo II de este título, de acuerdo con el correspondiente desarrollo reglamentario.

2. El reconocimiento por las administraciones vascas de una asociación agraria o alimentaria como tal, a efectos de su inscripción en el censo, sólo puede otorgarse si la agrupación solicitante es representativa en al ámbito de actuación recogido en sus estatutos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de solicitud y reconocimiento para cada entidad contemplada en el capítulo II de este título.

3. El reconocimiento y la representatividad de una asociación agraria o alimentaria en su ámbito de actuación, se establecerá en base a una norma que fijará con criterios objetivos la determinación de la representatividad de la misma, sin perjuicio de las pautas que se establecen en el siguiente capítulo.

CAPÍTULO II

Asociacionismo agrario y alimentario

Artículo 87. Organizaciones profesionales agrarias.

Se entiende por organización profesional agraria aquella asociación agraria en cuyos estatutos se le atribuya, con carácter general, la función de representar y defender los intereses socioeconómicos de los agricultores, y con implantación en, al menos, la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Tener implantación efectiva en uno o en varios subsectores agrarios.

b) Tener una implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, actual y continuada durante, al menos, los últimos dos años anteriores al momento de solicitar el reconocimiento.

c) Disponer de oficinas abiertas y recursos humanos suficientes para posibilitar una adecuada asistencia a los agricultores o, en su caso, a las entidades asociadas.

d) No tener ánimo de lucro.

Artículo 88. Organizaciones profesionales agrarias más representativas.

1. La condición de organización profesional agraria más representativa, a los efectos de su participación en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, requerirá acreditar por la organización profesional agraria que lo solicite un mínimo de doscientos asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad.

2. El número de representantes en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi se obtendrá en función del número de asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cada organización, con los requisitos exigidos en el párrafo anterior, en la proporción de un vocal por cada doscientos asociados, hasta un máximo de cinco por organización.

3. En el caso de que hubiere alguna organización profesional agraria más representativa con un número de asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco acreditados superior al millar, el número de vocales en el consejo correspondiente a cada organización se determinará de forma proporcional al número de asociados acreditados que aporte cada una de ellas respecto al número total aportado por todas, respetando un mínimo de un vocal por cada organización y ponderando el número de vocales restantes obtenidos según el procedimiento del párrafo anterior en función de la proporción antedicha.

Artículo 89. Asociaciones de productores de Euskadi.

1. Se entiende por asociaciones de productores de Euskadi aquellas asociaciones agrarias formadas por productores de un determinado sector. El marco de actuación de estas asociaciones en las labores de apoyo y asesoramiento a sus asociados estará restringido al ámbito productivo y de comercialización de sus productos.

2. Con carácter general, y a los efectos de su participación en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, se designará un representante por cada subsector productivo ligado a una o varias asociaciones de productores de Euskadi, debiendo estar representados al menos los siguientes subsectores: producción ecológica, vacuno de leche, vacuno de carne, ovino, horticultura, cultivos extensivos y vitivinícola.

Artículo 90. Asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi.

Se entiende por asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi aquellas asociaciones formadas por industrias agrarias y alimentarias de un determinado sector.

CAPÍTULO III

Entidades para el asesoramiento a las explotaciones agrarias

Artículo 91. Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.

1. Las administraciones agrarias vascas fomentarán y apoyarán a las entidades que presten servicios de gestión técnica y económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones agrarias, orientados a la consecución de los objetivos de la presente ley, priorizando a las entidades sin ánimo de lucro y cooperativas agrarias.

2. Reglamentariamente se creará y regulará el censo de estas entidades y el procedimiento de reconocimiento de las mismas.

TÍTULO VIII

De la organización administrativa agraria de la Comunidad Autónoma del País Vasco

CAPÍTULO I

Órganos colegiados

Artículo 92. Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi.

1. Se crea el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, adscrito al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, cuyo objeto es la audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de las administraciones agrarias vascas con los agentes sectoriales más representativos para el diseño de la políticas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para el debate de cuantos asuntos de interés sean tratados en el mismo.

2. El consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona titular del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, que ejercerá las funciones de presidencia y será responsable de convocar y establecer los asuntos a tratar en el consejo.

b) La persona titular de la Dirección del Gabinete del Consejero del mismo departamento, que ejercerá las funciones de vicepresidencia.

c) Dos representantes del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, con rango mínimo de director o directora.

d) Un representante de la Diputación Foral de Álava, con rango mínimo de director o directora.

e) Un representante de la Diputación Foral de Bizkaia, con rango mínimo de director o directora.

f) Un representante de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con rango mínimo de director o directora.

g) Un representante de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel.

h) Los representantes obtenidos por cada organización profesional agraria más representativa conforme al procedimiento establecido por el artículo 88, hasta un máximo de cinco por organización.

i) Los representantes de las asociaciones de productores de Euskadi, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 de esta ley.

j) Tres representantes de las asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi, designados de común acuerdo por éstas, que podrán actuar de forma rotatoria.

k) Un representante de la Confederación de Forestalistas de la Comunidad Autónoma.

l) Un representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Euskadi.

m) Un representante de las entidades reconocidas para el asesoramiento a las explotaciones agrarias, designado de común acuerdo por éstas, que podrá actuar de forma rotatoria.

3. Los vocales del consejo serán nombrados por la persona que ejerza la presidencia a propuesta de los correspondientes organismos que representen.

4. En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la concurrencia de representantes de otras organizaciones o ámbitos que no formen parte del consejo, podrán ser convocados por el presidente o presidenta, a instancias del consejo previo acuerdo mayoritario del mismo, a efectos exclusivamente del tratamiento de dicha problemática, con los mismos derechos y obligaciones que los vocales.

Artículo 93. Comisión de Política Agraria y Alimentaria.

1. Se crea la Comisión de Política Agraria y Alimentaria, que estará formada por la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria y alimentaria, que ejercerá las funciones de presidencia, por dos representantes del mismo departamento, con rango mínimo de director o directora, y por un representante de cada una de las diputaciones forales, con rango mínimo de diputado o diputada. En la citada comisión se diseñarán las políticas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se propondrán los planes y programas de actuación en materia agraria y alimentaria, y se debatirán cuantos asuntos de interés sean considerados.

2. A propuesta de cualquiera de los miembros de la comisión, podrán asistir cuantas personas se consideren necesarias en atención a sus conocimientos específicos y competencias sobre determinadas materias que se vayan a debatir en la comisión.

Artículo 94. Funciones y régimen interno.

Reglamentariamente se determinarán las funciones y el régimen de funcionamiento interno del Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi y de la Comisión de Política Agraria y Alimentaria.

TÍTULO IX

De la intervención administrativa en el sector agrario y alimentario

CAPÍTULO I

Principios rectores

Artículo 95. Principios de la intervención de la Administración.

La actuación de las administraciones públicas vascas, en aras del cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley, estará sometida a los siguientes principios específicos:

a) Principio de competitividad del sector agrario y alimentario como clave para la mejora y modernización del mismo.

b) Principio de sostenibilidad para lograr un desarrollo económico sin merma de los recursos existentes.

c) Principio de flexibilidad en la gestión y la adaptación a las condiciones cambiantes del sector y del mercado.

d) Principio de salvaguarda del empleo en el sector agrario y alimentario.

e) Principio de subsidiariedad en la gestión y aplicación de las medidas reguladas por la política agraria común europea.

f) Principio de acción positiva hacia las políticas activas desarrolladas por los agentes sectoriales e impulsadas por las administraciones públicas vascas.

CAPÍTULO II

Medidas de fomento

Artículo 96. Medidas de fomento.

Las administraciones públicas vascas, en el marco de la política agraria y alimentaria, establecerán, de conformidad con las prescripciones fijadas en la normativa comunitaria, las medidas de fomento, incluidas las de tipo fiscal, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la presente ley, dotándose, a tal fin, de un marco financiero propio y específico.

Artículo 97. Políticas de apoyo.

1. Las medidas de fomento que establezcan las administraciones públicas vascas en el marco de la política agraria y alimentaria impulsarán, como objetivo prioritario, el desarrollo de políticas activas acordes con los objetivos generales definidos en esta ley o aquellos que se enmarquen dentro de un programa subsectorial. Las principales políticas activas a impulsar son las siguientes:

a) La adecuación, de manera sostenible, de las estructuras productivas, de transformación y comercialización a las demandas del mercado.

b) La profesionalización de la actividad agraria.

c) La vertebración subsectorial de cara a incrementar la capacidad de negociación con el resto de agentes de la cadena de valor.

d) El incremento de las producciones amparadas por distintivos de calidad u origen, producción integrada, producción forestal certificada.

e) El desarrollo de nuevas producciones o productos de alto valor añadido.

f) El acceso a la titularidad de las explotaciones de personas jóvenes y mujeres.

g) La generación de empleo con condiciones sociolaborales dignas.

h) La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, principalmente mediante la formación de cooperativas de productores, así como la transformación de productos agrarios producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

i) El reciclaje y formación continua de los agentes sectoriales.

j) La utilización por parte de las explotaciones de los servicios de gestión, sustitución y asesoramiento prestados por las entidades reguladas en el capítulo III del título VII de la presente ley.

k) El desarrollo de métodos de producción y gestión que reduzcan el impacto ambiental.

l) La introducción de programas de mejora genética o sistemas de producción extensiva en las explotaciones ganaderas.

m) El fomento del uso de materiales vegetales de multiplicación y de semillas y plantas forestales con calidad oficialmente controlada y certificada.

n) El mantenimiento de especies y razas autóctonas.

ñ) La suscripción por los titulares de explotaciones de documentos contractuales con las administraciones agrarias vascas.

o) La suscripción por los titulares de explotaciones de seguros agrarios y fondos de garantía.

p) El fomento del uso del suelo agrario, conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12.

2. Así mismo, las medidas de fomento que establezcan las administraciones públicas vascas en el marco de la política agraria y alimentaria podrán atender al sostenimiento de explotaciones agrarias cuyas externalidades y papel multifuncional se consideren relevantes y no sean recompensadas por el mercado.

3. Las medidas de fomento también podrán atender al restablecimiento de crisis coyunturales de mercado en un determinado subsector productivo, ocasionadas por factores meteorológicos, sanitarios u otros excepcionales.

Artículo 98. Gestión de las ayudas.

1. El desarrollo normativo subvencional de las ayudas en materia agraria y alimentaria que provengan de un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria, que es el encargado de coordinar la gestión de las ayudas financiadas desde fuera de los marcos financieros propios.

2. El desarrollo normativo y la gestión de las ayudas y medidas de fomento que se establezcan en el marco de la política agraria y alimentaria por parte de las administraciones vascas se realizará conforme al reparto competencial que se establece en el Estatuto de Autonomía y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, así como a las resoluciones emitidas por la Comisión Arbitral regulada conforme a la Ley 13/1994, de 30 de junio.

CAPÍTULO III

Licencias, autorizaciones y otras actuaciones administrativas

Artículo 99. Régimen de autorizaciones y licencias.

Estarán sometidas a régimen de autorizaciones o licencias, con arreglo a su normativa específica, las siguientes actividades:

a) La adjudicación a una explotación agraria de derechos productivos o de pago que sean asignados, en función de la Política Agrícola Común, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la transmisión de esos derechos entre explotaciones.

b) Repoblaciones forestales, talas, construcciones de pistas forestales y similares.

Artículo 100. Procedimiento administrativo.

El régimen jurídico de otorgamiento de licencias o autorizaciones, o de otro tipo de intervenciones administrativas no contempladas en esta ley, es el previsto en la legislación vigente y en su caso por el procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV

Inspección y sanción

(Suprimido).

TÍTULO X

Inspección y régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Inspección

Artículo 101. Control y verificación.

1. Las acciones de control y verificación, en tanto no supongan actos administrativos, podrán ser llevadas a cabo por personas o entidades jurídicas privadas, previamente autorizadas por la administración competente y bajo la tutela de ésta. El objeto, el régimen, las facultades de quienes lleven a cabo tales tareas, la manera de ejecutarlas y el procedimiento de autorización se establecerán reglamentariamente.

2. Las administraciones públicas vascas establecerán planes de control de los productos agrarios y alimentarios producidos o comercializados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que respondan a los principios de coordinación de actuación y respuesta a los riesgos.

Artículo 102. Inspección.

1. Las administraciones públicas vascas llevarán a cabo las acciones de inspección necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y para exigir responsabilidades derivadas de su infracción.

2. El personal facultado para llevar a cabo las actividades de inspección será el personal funcionario al servicio de las administraciones públicas vascas, que en el ejercicio de dichas funciones tiene la consideración de agentes de la autoridad. La administración competente facilitará al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus funciones.

3. El personal funcionario que desarrolle las actividades de inspección estará facultado, entre otras, para lo siguiente:

a) Acceder libremente, en presencia o no de algún interesado, sin previo aviso, a todo establecimiento, vehículo, industria o cualquier otro lugar ligado a la actividad, con la finalidad de comprobar el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

b) Indagar y examinar las condiciones técnicas o sanitarias de las empresas agrarias y alimentarias y sus producciones.

c) Solicitar información.

d) Tomar muestras.

e) Examinar documentación.

4. El personal inspector podrá adoptar, en el mismo momento de la realización de su labor de inspección, las medidas cautelares, preventivas o provisionales necesarias para evitar la continuidad o repetición de los hechos o el mantenimiento de los daños que, en su caso, se hubiese ocasionado para mitigarlos.

5. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a cuatro días para productos perecederos y no superior a ocho días para el resto, por el órgano competente para incoar el correspondiente expediente sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando en el acuerdo de incoación no se contenga ningún pronunciamiento expreso acerca de éstas.

6. En todo caso, las medidas adoptadas según lo que se dispone en el presente artículo podrán ser alzadas o modificadas de oficio, o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia del instructor del expediente, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

7. En el acto de incoación del procedimiento sancionador, el órgano titular de la potestad sancionadora deberá determinar motivadamente el mantenimiento, la revocación o la modificación de estas medidas, que quedarán extinguidas en el plazo de ocho días desde la imposición de las mismas sin que se haya incoado el oportuno expediente.

Artículo 103. Acta de inspección.

1. El personal inspector levantará acta de su inspección, en la que harán constar, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha en la que se extiende el acta.

b) Datos relativos a la explotación o industria agraria y alimentaria.

c) Persona ante quien se realiza, en su caso, la inspección.

d) Actuaciones investigadoras realizadas con carácter previo a levantar el acta.

e) Todos los hechos relativos a la inspección, con especial incidencia en aquellos que puedan tener relevancia en un eventual procedimiento sancionador.

f) En su caso, medidas adoptadas, causa y finalidad concreta de las mismas.

En el momento de su levantamiento, el acta deberá ser firmada por el personal inspector y por la persona, en su caso, en cuya presencia se realice. En el caso de negativa se hará constar esta circunstancia.

2. El acta de inspección formalizada con arreglo a la ley hace prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Este acta será remitida a la administración competente para el inicio del procedimiento sancionador o adopción de las medidas que correspondan.

3. Las personas físicas o jurídicas a las que se practique una inspección están obligadas a consentir y colaborar en la realización de la inspección, y en particular a lo siguiente:

a) Suministrar toda la información relativa a instalaciones, productos, documentación y en general cualquier dato solicitado por los inspectores.

b) Facilitar la obtención de copias de documentación.

c) Permitir la toma de muestras en las cantidades que sean necesarias.

CAPÍTULO II

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 104. Infracciones y sanciones en materia de suelo agrario.

1. La infracción por infrautilización o por mal uso del suelo agrario, contemplada en el artículo 20.3 de esta ley, tendrá una sanción para el titular de la explotación donde se ubique el suelo agrario motivo de la infracción, que será el resultado del producto de un importe por hectárea por el número de hectáreas declaradas como tales.

2. El importe por hectárea que recoja la sanción será, con carácter general, el doble del valor de dicha hectárea como suelo agrario. Dicho importe no podrá ser inferior a 10.000 euros ni superior a 120.000 euros.

3. El órgano titular de la potestad sancionadora será el órgano responsable de la declaración de suelo agrario infrautilizado que se determine en el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 20 de esta ley.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.

Artículo 105. Infracciones y sanciones en materia agraria.

1. Las infracciones derivadas de los incumplimientos de las obligaciones del titular de la explotación previstas en el artículo 9 de esta ley serán sancionadas por el órgano competente en materia agraria de las administraciones forales en el ámbito de su territorio histórico con un mínimo de 1.000 euros y un máximo de 6.000 euros por cada infracción, siendo acumulables las cuantías derivadas por cada infracción. En la graduación del importe de la sanción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La subsanación de la infracción antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador.

2. El resto de infracciones en materia agraria serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes estatales 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal; 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero; y en la normativa autonómica de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales; la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente, y el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos, o aquellas que las sustituyan.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.

Artículo 106. Infracciones en materia alimentaria.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia alimentaria y de control alimentario cualquier acción u omisión tipificada en la presente ley o en otras leyes que resulten de aplicación en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria. El régimen de infracciones y sanciones regulado por la presente ley es de aplicación también en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización en los productos para la alimentación animal y fertilizantes. El vino y los productos derivados de la uva y del vino están excluidos, siéndoles de aplicación lo contenido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica específica.

2. Las infracciones en materia alimentaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 106 bis. Infracciones leves en materia alimentaria.

1. En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.

a) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste la correspondiente notificación de actividad a los registros establecidos en la presente ley, en la forma y plazo reglamentariamente establecido, cuando no constase requerimiento del órgano competente.

b) Efectuar modificaciones en los casos de ampliaciones, reducciones o traslados, así como los cambios de titularidad, cambios de domicilio social o cesar en la actividad, sin comunicar o solicitar la correspondiente modificación registral, en todos y cada uno de los registros en los que estuviera dado de alta.

c) No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de registros, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.

d) No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, cuando no constase requerimiento del órgano competente.

e) La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse.

f) Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas no sea superior al quince por cien. Este porcentaje se reducirá al cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.

g) No presentar dentro de los plazos previstos las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, o su presentación defectuosa, cuando las inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

h) No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel, o su no identificación de forma que garantice su trazabilidad; y, en su caso, no indicar el volumen nominal, así como su contenido, cuando así lo determine la normativa específica de aplicación.

i) No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes, en el caso de que la normativa lo prevea en función de la actividad.

2. En materia de etiquetado.

a) Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.

b) La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible, cuando la información afecte a la información facultativa que voluntariamente se añada a la establecida como obligatoria en la normativa general de etiquetado.

c) La presentación de los productos agrarios y alimentarios que, aun cumpliendo lo anterior, no ofrezca indicaciones para su correcto uso o consumo, cuando las mismas sean de necesario seguimiento para esos fines.

d) La discrepancia entre las características reales del producto alimentario o de la materia o elemento para la producción y comercialización alimentaria, y las ofrecidas, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido estuviera limitado por la reglamentación de aplicación, sin superar la tolerancia contenida en la misma, y la que no afecte a la propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto.

3. En materia de inspección.

a) El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con infracciones tipificados como leves en esta ley.

b) El suministro incompleto de información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, incluida la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que imposibilite la labor de inspección.

4. En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 106 ter. Infracciones graves en materia alimentaria.

1. En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.

a) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste notificación de actividad a los registros establecidos en la presente ley.

b) La falta de notificación a los registros establecidos en esta ley de las ampliaciones y reducciones, traslado, cambio de titularidad o de domicilio, o cese de actividad, habiendo eludido el requerimiento previo de regularización.

c) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte o distribución en alimentación animal, sin que conste notificación de actividad a la autoridad competente de la que dependan para su inscripción en el Registro de Operadores de Alimentación Animal.

d) La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse, o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, la producción y las existencias no puedan justificarse mediante otra documentación.

e) No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, si constase requerimiento previo de la Administración.

f) Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en los documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas sea superior al quince por cien, o cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.

g) La modificación de la verdadera identidad de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvieran para identificarlos.

h) La falta de presentación, o la presentación defectuosa, de declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, cuando las inexactitudes, errores u omisiones en estas declaraciones afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

2. En materia de etiquetado.

a) La comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin el etiquetado, rotulación, presentación, embalajes, envases o recipientes que sean preceptivos, o bien cuya información induzca a engaño a sus receptores o destinatarios.

b) Las inexactitudes, errores u omisiones de datos en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.

c) La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, cuando afecte a la información del etiquetado obligatorio general.

d) La utilización en el etiquetado, envases, embalajes, presentación, oferta y publicidad de los productos agroalimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, de razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia e indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

1. No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos ‘‘tipo’’, ‘‘estilo’’, ‘‘género’’, ‘‘imitación’’, ‘‘sucedáneo’’ u otros análogos.

2. No correspondan a la verdadera identidad del operador.

3. No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.

4. No puedan ser verificados.

e) Las defraudaciones en las características de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria. En cualquier caso, se deberán tener en cuenta las tolerancias legales admitidas en cuanto a los resultados analíticos obtenidos.

3. En materia de inspección.

a) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se manipulen los precintos y las mercancías no hayan salido de las instalaciones donde fueron intervenidas.

b) La negativa o resistencia a suministrar los datos o la información requerida por los órganos competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, siempre que la negativa o resistencia no tengan causa justificada.

c) Suministrar información inexacta o documentación falsa.

d) No permitir el acceso a los locales, instalaciones o medios de transporte.

e) No permitir que se tomen muestras o realicen otro tipo de controles sobre los productos.

f) No justificar las verificaciones o controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

g) No proporcionar en el momento de la inspección la documentación, datos e informaciones que el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, y no permitir su comprobación.

h) No proporcionar en el plazo dado por la inspección las informaciones y documentación que se requieran.

i) La expedición, por parte de los órganos de control y certificación de las distintas figuras de protección de la calidad o de etiquetados con indicaciones facultativas, de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

j) La realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas.

k) El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con las infracciones tipificados como graves en esta ley.

4. Otras infracciones graves.

a) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin autorización, siendo ésta preceptiva, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, siempre que no exista riesgo para las personas, animales o medio ambiente.

b) La posesión de maquinaria o instalaciones cuya presencia o empleo estuviera prohibida en las dependencias de los operadores para el ejercicio de actividades relacionadas con las distintas etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentaria.

c) La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizado para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o de las que se carece de autorización para su posesión o venta.

d) El depósito de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

e) La no implantación de sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboran.

f) La elaboración de medios de producción, o de productos agrarios y alimentarios, mediante tratamientos o procesos que impliquen la adición o sustracción de sustancias o elementos que modifiquen su composición con fines fraudulentos.

g) El incumplimiento, en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, de las normas de seguridad alimentaria que afectan a su actividad y que determine que estos no sean inocuos.

h) La aplicación de tratamientos, prácticas, procesos o sustancias que, a pesar de estar autorizados por la normativa vigente, se utilizan de manera diferente a la establecida, afectando a la composición, definición, identidad, naturaleza o calidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias.

i) La reincidencia.

j) La inobservancia a las advertencias de subsanación de defectos, constatadas en el acta de inspección agroalimentaria y para cuya regularización se hubiese señalado plazo por la inspección o por el órgano competente en materia de control de la Administración.

5. En general, toda actuación que con propósito de fraude o ánimo de lucro tienda a eludir la efectividad de las leyes en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las leyes relacionadas con la producción y comercialización agroalimentaria, incluido el transporte.

Artículo 106 quáter. Infracciones muy graves en materia alimentaria.

1. En materia de documentación preceptiva y trazabilidad.

La imposibilidad de seguimiento de la trazabilidad de los productos agroalimentarios a través de todas las etapas de la producción, transformación, envasado y comercialización, incluyendo el transporte, venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito y comprendiendo los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias derivadas destinadas a ser incorporadas en dichos productos, por la ausencia total de registros, documentos de acompañamiento, facturas u otros documentos o datos, como la identidad de las personas suministradoras y receptoras de los productos, así como de informaciones relativas a esos productos, su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

2. En materia de etiquetado.

a) La utilización, sin derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de protección y distintivos de la calidad alimentaria; o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o los signos o emblemas característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos ‘‘tipo’’, ‘‘estilo’’, ‘‘género’’, ‘‘imitación’’, ‘‘sucedáneo’’ u otros análogos.

b) La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas u otros elementos de identificación propios de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección y distintivos de la calidad alimentaria, así como la falsificación de los mismos, siempre que no sea constitutivo de delito o falta.

c) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

3. En materia de inspección.

a) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

b) La negativa a la actuación de los servicios de inspección.

c) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias y agresiones ejercidas sobre el personal encargado de la inspección y control, así como sobre los instructores de los expedientes sancionadores, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

d) La expedición, por parte de los organismos de inspección y control o de certificación, de informes o certificados cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

e) La realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de las normas técnicas, cuando de la misma resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, animales o el medio ambiente.

4. Otras infracciones muy graves:

a) Las infracciones que supongan la extensión de la alteración, adulteración, falsificación o fraude a realizar por terceros, a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

b) Las infracciones que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves a la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitar o encubrir las mismas.

c) La elaboración, trasformación o comercialización de productos agroalimentarios mediante prácticas, tratamientos o procesos que impliquen riesgo para las personas, animales y medio ambiente.

d) La tenencia de máquinas, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración de productos alimentarios en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgo para las personas, animales y medio ambiente.

e) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin estar autorizado, cuando esta autorización sea preceptiva, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, cuando implican riesgo para las personas, animales o medio ambiente.

Artículo 107. Sanciones en materia alimentaria.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, las infracciones graves con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, y las leves con apercibimiento y multa de hasta 2.000 euros.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En el supuesto de comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente podrá además imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal de la empresa agraria y alimentaria por un período máximo de un año en caso de infracción grave, y de cuatro años, o la clausura definitiva, en caso de infracción muy grave.

d) En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros pertenecientes a los distintivos de calidad y origen contemplados en el artículo 58 de esta ley, podrá acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, o su baja definitiva de los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho a utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca, así como otros distintivos que se puedan aprobar.

4. El órgano titular de la potestad sancionadora será el órgano competente en el control e inspección para cada materia tipificada como objeto de infracción conforme a la legislación vigente.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.

Artículo 108. Graduación de las sanciones en materia alimentaria.

Para la determinación concreta de la sanción a imponer entre las asignadas a cada tipo de infracción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o a los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.

d) La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se dará por la comisión en el término de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando se haya declarado por resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.

e) El volumen de ventas o producción, así como la importancia de la empresa infractora.

f) El reconocimiento o subsanación de la infracción antes de que se resuelva al correspondiente expediente sancionador.

g) La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

h) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.

i) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o infracciones.

Artículo 109. Medidas complementarias en materia alimentaria.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad competente a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino.

Las mercancías, productos y demás objetos relacionados con la infracción sancionada deberán ser destruidos si su utilización y consumo constituyera un peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario cuando éste no sea el infractor.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del treinta por cien de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

3. En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 110. Responsabilidad por las infracciones en materia alimentaria.

1. De las infracciones cometidas en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Así mismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En el caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación, sin perjuicio de las acciones que corresponden en vía penal.

2. De las infracciones en productos a granel, envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los consejos reguladores y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

4. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente norma será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 111. Concurrencia de infracciones en materia alimentaria.

Si concurrieran dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de estas fuera el medio necesario para cometer otra, deberá imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave.

Artículo 111 bis. Reincidencia.

A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dieciocho meses, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 111 ter. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 111 quáter. Registro y publicidad de las sanciones.

1. En los registros regulados en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.

2. Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico correspondiente.

Artículo 112. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional primera. Actualización del importe de las sanciones.

Corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, acumulado a la fecha de actualización.

Disposición adicional segunda. Modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al departamento competente en materia hacendística y presupuestaria para la realización de las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para la adecuación de los ingresos y gastos a las necesidades derivadas de la aplicación de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Derechos lingüísticos.

A la hora de adoptar medidas para el cumplimiento de la ley, las administraciones públicas vascas garantizarán el uso del euskera y del castellano en las relaciones externas. Así mismo, se garantizará el derecho que asiste a las personas físicas y a los representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano, tanto oralmente como por escrito, en sus relaciones con dichas administraciones y a recibir la atención en el mismo idioma.

Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes.

Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario establecido en la presente ley, seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes reguladoras de la materia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto por ella.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones y licencias.

Quienes fueran titulares de autorizaciones o licencias a las que se refiere el artículo 99 de la presente ley, a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que esta ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a la misma, en función de las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria tercera. Oficinas de intermediación de suelo agrario.

Hasta la constitución de las oficinas de intermediación de suelo agrario previstas en el artículo 15 de esta ley, los departamentos competentes de los órganos forales serán los encargados de gestionar y administrar los bienes y derechos de los fondos de suelo agrario contemplados en el artículo 14 de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Mercados y ferias locales tradicionales.

Las administraciones públicas vascas adaptarán su normativa a la presente ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en todo aquello en lo que se opongan a lo establecido en la presente ley, en especial la Orden 7 de mayo de 1997, del consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se regula la Mesa Consultiva Nacional Agraria, y los artículos 16 y 18 del Decreto 290/2005, de 11 de octubre, por el que establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco.

Se añade un apartado 2 al artículo 65 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco:

«2. Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley de Política agraria y alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

1. Se añade un nuevo artículo 97 bis a la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo:

«Artículo 97 bis. Tramitación de proyectos sobre suelos de alto valor agrológico.

1. Cualquier proyecto o actuación administrativa prevista en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelos de alto valor agrológico, así definidos conforme a lo establecido en el marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria. A la vista de éste, la Comisión de Ordenación del Territorio emitirá informe final que será vinculante para las figuras de planeamiento urbanístico.»

2. Se añade una nueva letra d) al apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo:

«d) Informar con carácter vinculante cualquier proyecto o actuación administrativa sobre suelos de alto valor agrológico previstos en el artículo 97 bis de la presente ley.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

1. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las disposiciones de aplicación y desarrollo contempladas en la misma, sin perjuicio de las facultades de desarrollo normativo que corresponden en cada caso a los territorios históricos.

2. Así mismo, se faculta al consejero competente en materia agraria y alimentaria para la adecuación de los contenidos estrictamente técnicos de la presente ley a las adaptaciones derivadas de la normativa comunitaria y de otros ámbitos, en especial para la adaptación del anexo de la presente disposición.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 26 de diciembre de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

ANEXO

Sectores de actividad de la industria agraria y alimentaria y de comercialización de productos agrarios y alimentarios que deberán contemplarse en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecido en el artículo 60 de esta ley y que serán desarrollados reglamentariamente:

1. Industria cárnica.

Sacrificio de ganado y conservación de carne. Sacrificio y conservación de volatería. Fabricación de productos cárnicos. Tratamiento de despojos y MER (material específico de riesgo).

2. Industria del pescado.

Elaboración y conservación de pescados y de productos a base de pescado.

3. Industria de transformados vegetales.

Preparación, conservación, envasado, clasificación y transformación de frutas, hortalizas, legumbres y patatas.

4. Industria de aceites y grasas.

Fabricación de grasas y aceites vegetales y animales.

5. Industria láctea.

Fabricación de leche líquida. Fabricación de productos lácteos. Elaboración de helados. Envasado y conservación de productos lácteos.

6. Industria de la molinería.

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos. Depósito y almacenamiento de cereales. Comercio al por mayor de cereales y simientes.

7. Industria de alimentación animal.

Fabricación de productos para la alimentación animal. Comercio al por mayor de alimentos para el ganado.

8. Industria de panadería y pastas alimenticias.

Fabricación de pan y productos de panadería y pasteles frescos. Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración. Fabricación de pastas alimenticias.

9. Industria de otros productos alimenticios.

Industria del azúcar. Industria del cacao, chocolate y confitería. Elaboración de café, té e infusiones. Elaboración y envasado de miel. Elaboración y envasado de especies, salsas y condimentos. Elaboración y envasado de preparados para la alimentación infantil. Elaboración de otros productos alimenticios.

10. Industria de bebidas.

Destilación y embotellado de bebidas alcohólicas. Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación. Elaboración y embotellado de vinos. Elaboración y embotellado de sidras y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación. Fabricación de cerveza. Fabricación de malta. Envasado de aguas minerales. Fabricación y embotellado de bebidas refrescantes.

11. Industria del tabaco.

Industria del tabaco.

12. Industria de la madera.

Aserrado y cepillado de la madera; preparación, tratamiento y transformación industrial.

13. Industria de productos silvestres.

Preparación, conservación, tratamiento de setas y frutos del bosque.

14. Industria de biomasa y materia prima orgánica para la. Obtención de energía renovable.

Producción de energía renovable a partir de biomasa y materia prima agraria.

15. Industria de fertilizantes.

Industria de fertilizantes.

16. Almacenamiento frigorífico polivalente.

Almacenamiento frigorífico polivalente.

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