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Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo.

Publicado en:
«BOPV» núm. 146, de 01/08/2000, «BOE» núm. 299, de 13/12/2011.
Entrada en vigor:
02/08/2000
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-19444
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2000/06/29/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/08/2000»

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 2/2000, de 29 de Junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se aprobó el reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, en el que recogía el régimen jurídico regulador de los citados servicios. Dicho real decreto fue parcialmente modificado por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.

Posteriormente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, han venido a regular determinados aspectos referidos a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de los anteriores reales decretos en las disposiciones sobre derogaciones y vigencias.

Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha procedido a desarrollar desde el punto de vista normativo determinados aspectos concretos relacionados con la prestación de estos servicios dentro del ámbito autonómico.

La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, ha declarado inconstitucionales, y por consiguiente nulos, el inciso segundo del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, referentes al ámbito de aplicación, así como los artículos 113 a 118 y la disposición transitoria décima de la citada ley, reguladores estos últimos del transporte urbano.

En aplicación de lo dispuesto en dicha sentencia, y considerando la conveniencia de dotar al sector del taxi en la Comunidad Autónoma del País Vasco de una regulación propia, unificando en un solo cuerpo legal la normativa dispersa que se venía aplicando y recogiendo las exigencias y necesidades surgidas en esta Comunidad Autónoma, se ha determinado la elaboración de esta ley, desarrollando la competencia exclusiva que en esta materia otorga el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Los capítulos I y II de la ley se refieren al ámbito de aplicación así como al régimen competencial, señalándose como objeto de la misma la regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos de turismo, que transcurran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En relación con la distribución de competencias entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y los Ayuntamientos, se ha respetado la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales citados, así como los desarrollos reglamentarios en materia de traspaso de funciones y servicios operados en la materia que nos ocupa.

En este sentido, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se han reservado la legislación, el desarrollo normativo, la alta inspección, planificación y coordinación de los transportes objeto de la ley, correspondiendo a los órganos forales de los territorios históricos el otorgamiento de las autorizaciones de transporte así como las facultades de inspección y sanción del citado transporte interurbano en vehículos de turismo.

Asimismo, y en relación con las competencias municipales, debe hacerse expresa referencia tanto al art. 2, párrafo 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en lo relativo al respeto por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas del derecho de las entidades locales a intervenir en los asuntos que afecten a sus intereses, como al art. 25.2.11) de la misma ley, que atribuye «en todo caso» competencias a dichas entidades en materia de «transporte público de viajeros». Y cabe recordar también que el servicio de transporte público de viajeros está declarado como esencial a favor de las entidades locales (art. 86.3).

En este sentido, se atribuyen a los Ayuntamientos las facultades de otorgamiento de las oportunas licencias para el desempeño de la actividad así como la regulación general de prestación del servicio y la inspección y sanción, todo ello referido al ámbito del transporte urbano.

Se hacía preciso también regular el régimen jurídico del desempeño de la actividad, tanto de las personas que utilicen los servicios del transporte objeto de la ley como de los propios transportistas, incluyendo la regulación de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad, es decir, de las autorizaciones y licencias. En relación con los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen para los transportistas y con la intervención administrativa en el otorgamiento de los títulos habilitantes, se ha pretendido posibilitar la exigencia de aptitud profesional para el ejercicio de la actividad y facilitar el control administrativo de las obligaciones exigibles a este tipo de actividad. Se recoge la distinción entre transportista y conductor, regulándose ambas figuras.

Igualmente, se ha considerado conveniente unificar en un solo cuerpo legal las preceptivas condiciones en que debe prestarse el servicio, singularmente las derivadas de la contratación del mismo y de la forma de prestarse y sus clases, lo que constituye una exigencia tanto de los propios usuarios del servicio como de los propios profesionales del transporte en vehículos de turismo.

Con relación al régimen tarifario se ha pergeñado un sencillo sistema de determinación de las tarifas que necesariamente deberá ser objeto de un posterior desarrollo reglamentario, singularmente en lo referente a los factores constitutivos de las tarifas y a su procedimiento de aprobación y revisión, en el cual necesariamente deberá oírse a los transportistas y usuarios. Ello no obstante, se ha procurado respetar al máximo los derechos de los consumidores y usuarios, proclamando su derecho a conocer en todo momento las tarifas que se les aplicarán y prohibiendo expresamente el cobro de suplementos no autorizados.

El capítulo VI contempla, dentro del ámbito territorial de desempeño del servicio, aquellos supuestos en los que se produce interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios municipios, posibilitándose la creación de áreas de prestación conjunta o zonas de régimen especial.

Asimismo, se prevé en el capítulo VII la creación de Comisiones del Taxi, como órganos consultivos y asesores de las diversas instancias administrativas con competencias en la materia objeto de regulación de la presente ley.

El último capítulo de la ley, dedicado en su primera y segunda sección al régimen de control administrativo y de inspección, configura ambas actividades como un servicio público cuyo objeto esencial es garantizar la adecuada protección de los usuarios y consumidores y el respeto a la legalidad vigente.

En relación con el régimen sancionador, que necesariamente determina que la norma que se propone tenga rango de ley, de conformidad al art. 25.1 de la Constitución, y para respetar el principio de legalidad, se ha procurado efectuar las remisiones necesarias a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, sobre la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Singularmente se han efectuado las oportunas remisiones en materia de determinación de la autoría de las infracciones y de procedimiento sancionador. Dichas remisiones se han realizado, siguiendo el propósito que establece el párrafo quinto de la exposición de motivos de esta ley, para garantizar una uniformidad en la regulación, establecida al más alto rango, lo que se considera imprescindible para el logro del objetivo de unificación y la consiguiente garantía de seguridad jurídica.

En esta sección, aun a riesgo de incurrir en un excesivo casuismo, más propio de la actividad reglamentaria, se ha querido definir el mayor número posible de comportamientos, tanto de los usuarios como de los transportistas, susceptibles de ser sancionados, a fin de garantizar los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que deben inexcusablemente presidir esta materia. De esta suerte, bajo la distinción entre tres clases de infracciones –muy graves, graves y leves– se han recogido los tipos básicos de cada infracción, centrando su posterior desarrollo reglamentario.

Teniendo bien presente el principio de legalidad, se ha procurado, no obstante, establecer que el tipo de las diversas infracciones que se describen en la norma que se propone sea lo suficientemente amplio para otorgar la cobertura sancionadora necesaria a las conductas susceptibles de ser sancionadas y derivadas de la actuación de las personas intervinientes en la materia que se regula.

Por último señalar que en las disposiciones transitorias se contempla expresamente que, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la ley, se aplicará la normativa vigente en materia de transportes.

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de esta ley es la regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos de turismo, que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por transporte urbano el que discurre íntegramente por el término municipal de un único municipio, teniendo el resto de los transportes la consideración de transporte interurbano.

2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

3. Son vehículos de turismo, a los efectos de esta ley, los vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve plazas incluida la del conductor.

CAPÍTULO II

Régimen competencial

Artículo 3. Régimen competencial.

1. Corresponde al Gobierno Vasco el desarrollo normativo de la ley así como la alta inspección, que se llevará a cabo mediante actuaciones de coordinación y la elaboración de planes de inspección de los servicios objeto de esta ley.

El Gobierno Vasco realizará también la planificación general, que supondrá, en su caso, la determinación de contingentes, número máximo de autorizaciones de transporte interurbano, así como la fijación de tarifas de transporte interurbano, siempre previa audiencia de las Diputaciones forales, de los Ayuntamientos, a través de la asociación de municipios más representativa del País Vasco, de los taxistas, a través de las asociaciones más representativas del sector, y de los usuarios.

2. Corresponde a las Diputaciones forales de los territorios históricos el otorgamiento y anulación de las autorizaciones de transporte interurbano residenciadas en sus respectivos territorios, dentro de los contingentes, en su caso, así como la inspección y sanción de los servicios de carácter interurbano.

Les corresponde también el establecimiento de áreas de prestación conjunta y zonas de régimen especial, la creación de las Comisiones del Taxi y todas aquellas facultades que se les atribuyan por la presente ley y demás normativa de aplicación.

3. Corresponde a los Ayuntamientos, dentro del ámbito del transporte urbano, el otorgamiento y anulación de licencias de transporte; la planificación, la inspección y sanción de los servicios; la fijación de tarifas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios, y la acreditación, en su caso, de la aptitud de los conductores.

Les corresponde también la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico para el desempeño de la actividad

Sección primera. De los usuarios

Artículo 4. De los usuarios.

1. Las Administraciones públicas señaladas en el artículo 3 deberán mantener informados a los usuarios de las condiciones en que se prestarán los servicios de transporte objeto de la presente ley.

2. Los usuarios deberán cumplir las reglas de utilización del servicio que se establezcan, y en todo caso tendrán las siguientes obligaciones:

a) No subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento, ni realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha. No realizar comportamiento alguno que implique peligro para la integridad física del conductor del vehículo o de otros.

b) No llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos, ni mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el titular de la correspondiente licencia o autorización, o en su caso para el conductor del vehículo.

Sección segunda. De los transportistas

Artículo 5. De los transportistas.

Son transportistas, a los efectos de la presente ley, los que, siendo titulares de la oportuna licencia, y autorización en su caso, efectúen las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 2.

Artículo 6. Requisitos.

1. Podrán ser titulares de las autorizaciones y licencias a que se refiere esta ley las personas físicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Cumplir cuantas obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y administrativo les sean impuestas por la presente ley y por la restante normativa que sea de aplicación.

b) Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo que utilicen para la realización del transporte que sean exigibles por la normativa vigente.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios puedan causar a los usuarios con ocasión del servicio de transporte que realicen, de la forma que reglamentariamente se establezca. Será también obligatorio concertar la póliza de seguros que cubrirá todos los demás riesgos a los que obliga la legislación específica.

2. El incumplimiento sobrevenido de estos requisitos dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Sección tercera. Condiciones administrativas

Artículo 7. Títulos habilitantes.

1. El ejercicio de la actividad objeto de la presente ley estará sujeto a la preceptiva concesión de la licencia y autorización de las Administraciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. La licencia habilitará para la realización de transporte urbano. La autorización habilitará para la realización de transporte interurbano en el ámbito al que se refiere esta ley.

3. El número de autorizaciones y licencias se podrá limitar atendiendo a la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, que vendrá determinada por criterios de población a la que haya que atender y/o las circunstancias socio-económicas que concurran en la zona.

4. Con carácter general, por motivos de coordinación de servicios de diferente ámbito, se exigirá la obtención de las licencias o autorizaciones de menor ámbito para la concesión de las de ámbito superior. Reglamentariamente se regularán los supuestos en que tal condición no resulte necesaria por la escasa trascendencia de los servicios u otras circunstancias relacionadas con la demanda de los mismos.

Artículo 8. De las licencias y las autorizaciones.

1. Las licencias y autorizaciones ampararán exclusivamente el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros realizado en vehículos de turismo a un solo titular, realizada por un solo conductor y por medio de un solo y determinado vehículo, siendo presupuesto esencial para su otorgamiento la identificación de los mismos con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Una misma persona no podrá ser, en ningún caso, titular de más de una licencia.

2. Las licencias y autorizaciones serán intransmisibles, salvo en los siguientes supuestos:

a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o los herederos legítimos.

b) En caso de jubilación.

c) Cuando el cónyuge viudo o los herederos a los que se refiere el apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva.

d) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional al titular por motivo de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse de fuerza mayor.

e) Cuando el titular de la licencia tenga antigüedad superior a diez años. Éste podrá transmitirla, previa autorización de la entidad local, no pudiendo obtener nueva licencia en el plazo de diez años.

Los requisitos específicos que deberán cumplir tanto el transmitente como el adquiriente se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, las transmisiones afectarán al conjunto de los títulos que correspondan a un mismo vehículo.

3. Se determinarán reglamentariamente los supuestos y casos en que los títulos habilitantes hayan de ser visados periódicamente. La falta de visado, en los supuestos en que sea preceptivo y en los plazos que se establezcan, dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes.

Sección cuarta. Vehículo

Artículo 9. De los vehículos.

1. Se consideran aptos para el transporte de viajeros los vehículos turismo que reúnan las características establecidas en la legislación vigente.

2. Los Ayuntamientos, a través de su ordenamiento municipal, podrán determinar los requisitos que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios.

Sección quinta. Conductores

Artículo 10. De los conductores.

1. Toda persona que devenga, por cualquier circunstancia o causa, titular de una licencia de auto-taxi tendrá la obligación de prestar el servicio personalmente. Sólo excepcionalmente, y en la forma en que se fije reglamentariamente (viudas/os, situaciones de invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria y aquellas situaciones sobrevenidas que impidan la prestación personal del servicio), podrá explotarse la licencia mediante la contratación de un conductor asalariado (trabajador por cuenta ajena), no pudiendo cada licencia tener adscrito más que un solo conductor.

2. Los conductores deberán poseer el permiso de conducción correspondiente establecido en la legislación vigente y cumplir los requisitos de aptitud profesional que puedan establecerse reglamentariamente, que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable a los servicios objeto de la ley, itinerarios y callejero, y en general los necesarios para la correcta prestación del servicio.

3. En todo caso, el titular de la licencia acreditará ante el organismo otorgante de la misma y de la autorización el cumplimiento de las prescripciones legales en materia laboral y de seguridad social, así como las que se deriven de la presente ley, relativas al conductor.

CAPÍTULO IV

Condiciones de la prestación del servicio

Artículo 11. Desempeño de la actividad y requisitos para su ejercicio.

1. La titularidad de una licencia o autorización habilita a su poseedor para prestar el servicio objeto de la presente ley, de conformidad a su articulado y al resto de la normativa vigente.

2. Con carácter general, toda persona titular de una licencia y autorización tendrá la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de 60 días naturales desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante los órganos competentes señalados en el artículo 3 de la presente ley.

3. La prestación del servicio se realizará en régimen de exclusiva dedicación, salvo en los supuestos que reglamentariamente se establezcan, y que vendrán determinados por la concurrencia de circunstancias socio-económicas o de escasa población de la zona a que afecte.

4. La prestación del servicio se realizará cumpliendo el régimen de horarios, turnos, vacaciones y periodos de interrupción que puedan establecerse normativamente.

Artículo 12. Contratación del servicio.

1. Los servicios que se presten al amparo de esta ley se realizarán, con carácter general, mediante la contratación de la capacidad total del vehículo.

2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales en que se podrá autorizar la contratación de servicios por plaza con pago individual.

Artículo 13. Objeto del servicio.

1. Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos de turismo se prestarán ordinariamente a las personas con sus equipajes.

2. Reglamentariamente podrá regularse la realización del servicio de transporte de encargos, en atención a las circunstancias socio-económicas y de población de los municipios donde se hayan de prestar fundamentalmente los servicios. La realización del servicio de transporte de encargos será opcional para el taxista.

Artículo 14. Prestación del servicio.

1. El transportista está obligado a prestar el servicio que se le demande, siempre que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas en el artículo 4 para los usuarios.

2. El transportista no podrá transportar un número de viajeros superior al de las plazas autorizadas al vehículo.

3. El transportista podrá negarse a la prestación del servicio cuando éste sea demandado para fines ilícitos, así como cuando concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de los viajeros, del conductor o de otras personas o para la integridad del vehículo.

4. En caso de negativa del transportista a la prestación del servicio, vendrá obligado a expresar al usuario la causa de este hecho por escrito, si así se le demanda.

5. El transportista deberá observar el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios, y el conductor observará un comportamiento correcto con los usuarios.

6. En los casos en los que se realicen servicios de transporte escolar o de menores, se deberán cumplir todos aquellos requisitos que con arreglo a las normas que regulan la seguridad de dichos transportes son preceptivos.

Artículo 15. Documentación.

El prestatario del servicio deberá portar en el vehículo, en su caso de forma visible, y mantener a disposición de los usuarios y de la inspección las licencias y autorizaciones preceptivas, las tarifas vigentes y todos aquellos otros documentos que reglamentariamente o de acuerdo con los títulos habilitantes resulten preceptivos.

Artículo 16. Clases de servicios: generales y especializados.

1. El servicio de transporte de viajeros en automóviles de turismo puede prestarse bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Servicios generales.

b) Servicios especializados, entendiendo por tales los que requieran vehículos y/o conductores con requisitos diferentes a los ordinarios.

2. Los títulos habilitantes para la prestación de los citados servicios especializados, así como el régimen jurídico de prestación de los mismos, se desarrollarán reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Régimen tarifario

Artículo 17. De las tarifas.

1. Tarifas de los servicios de uso exclusivo.

La prestación del servicio de auto-taxi estará sujeta a tarifa, la cual deberá ser revisada periódicamente y aprobada por la autoridad competente. En los recorridos urbanos, dicha tarifa será vinculante y obligatoria para los conductores de auto-taxi y para los usuarios. Se establecerá un régimen tarifario distinto para los recorridos interurbanos, que, asimismo, será vinculante y obligatorio.

No obstante, podrán realizarse transportes interurbanos de uso exclusivo con precios pactados por debajo de la tarifa, lo cual exonerará de llevar en funcionamiento el aparato taxímetro, siempre y cuando exista constancia escrita del precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante la realización el servicio.

2. Tarifas de los servicios de transporte por plaza.

El transporte será efectuado con la tarifa prevista en el contrato que le autoriza a realizar dicho servicio, la cual deberá ser en todo caso aprobada por la autoridad competente en materia de tarifas.

3. Tarifas de los servicios especiales.

El transporte especializado que se efectúe al amparo de una licencia de auto-taxi debe realizarse con la tarifa prescrita para los servicios especializados.

4. Las tarifas deberán cubrir la totalidad de costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, así como una correcta prestación del servicio o realización de la actividad.

5. Las tarifas se fijarán por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo 3, con audiencia de transportistas y usuarios, y serán revisadas periódicamente, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan sufrido las partidas que integran la estructura de costes y que supongan alteración significativa del equilibrio económico del servicio o actividad.

6. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, el órgano competente para fijar tarifas deberá someter el establecimiento o modificación de las mismas a los órganos competentes sobre control de precios.

7. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén previstos en la vigente normativa ni amparados por la preceptiva autorización administrativa.

8. Reglamentariamente se determinará cuál debe ser el momento en que, contratado un servicio, se pondrá en marcha el taxímetro.

CAPÍTULO VI

Interacción de servicios

Artículo 18. Ámbito territorial del desempeño del servicio.

1. Los servicios regulados en la presente ley deberán iniciarse en el término municipal a que corresponda la licencia que ampare el desempeño de la actividad.

2. Se exceptúan, en su caso, los servicios realizados en áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial y aquellos otros en que exista contratación previa o hayan de cubrir zonas carentes de licencias o autorizaciones, y los servicios especiales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 19. Áreas territoriales de prestación conjunta.

1. Son áreas territoriales de prestación conjunta las que así se determinen por las respectivas Diputaciones forales, bien de oficio, bien a instancia de los Ayuntamientos a que el área se refiera. En el supuesto de actuación de oficio, lo será con la anuencia de al menos el 50% de los Ayuntamientos afectados, que a su vez supongan el 75% de la población existente en el área.

2. Las áreas territoriales de prestación conjunta se establecerán en las zonas en que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios municipios, de manera que la adecuada ordenación de los mismos trascienda el interés de cada uno de ellos.

3. La prestación de servicios en las citadas áreas estará sujeta igualmente al régimen establecido en la presente ley.

4. Cuando el área territorial de prestación conjunta afecte a más de un territorio histórico, las funciones atribuidas en este artículo a las Diputaciones forales serán ejercidas por el Gobierno Vasco, que podrá llevarlas a cabo por sí mismo o bien delegarlas en las Diputaciones forales correspondientes.

Artículo 20. Zonas de régimen especial.

1. Las zonas de régimen especial se establecerán cuando, como consecuencia de actividades tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, centros hospitalarios, ferias, mercados u otras similares, o cuando por existir interacción de tráfico entre dos o más municipios, se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios y que no se encuentre suficientemente atendido por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes a municipios en que dichos centros están situados.

2. Son zonas de régimen especial aquellas determinadas por las respectivas Diputaciones forales, previo informe de los Ayuntamientos a que afecten, y en las cuales los vehículos con licencia de distintos municipios a aquellos en que se origine el servicio pueden prestar los oportunos servicios.

CAPÍTULO VII

Relaciones interinstitucionales. Las comisiones del taxi de los territorios históricos

Artículo 21. Relaciones interinstitucionales.

A fin de garantizar la coherencia, colaboración y coordinación de las distintas Administraciones con competencias en los servicios a los que se refiere esta ley, se convocarán conferencias sobre las materias objeto de regulación. Su convocatoria se realizará por los órganos competentes en materia de transportes del Gobierno Vasco.

Artículo 22. Comisiones del Taxi.

1. En cada territorio histórico, la respectiva Diputación foral creará una Comisión del Taxi.

2. Las Comisiones del Taxi serán, dentro de cada ámbito territorial, el órgano consultivo y asesor de las diversas instancias administrativas en el marco de la regulación de la presente ley.

3. Sin perjuicio de otras competencias que por ley o reglamento le sean atribuidas, la Comisión del Taxi prestará asesoramiento al órgano administrativo correspondiente, con carácter preceptivo, mediante informe emitido al efecto, en los siguientes supuestos:

a) Número máximo de licencias o autorizaciones que deban existir para realizar servicios en cada municipio o zona de prestación del servicio.

b) Organización de los servicios especializados.

c) Creación de áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial.

4. Asimismo, asesorará a las Administraciones competentes y a los transportistas, trabajadores y usuarios de cuantos extremos considere de interés en relación con las diferentes modalidades de prestación de los servicios, transmisión de licencias y obtención de los certificados de aptitud.

5. Podrá también emitir informe sobre cualquier asunto de interés relativo a la materia de la presente ley o al desenvolvimiento de los distintos servicios.

6. En la Comisión del Taxi estarán representados el Gobierno Vasco, la Diputación foral correspondiente, los Ayuntamientos, siendo al menos uno de éstos el representante de la respectiva capital, y los representantes de los usuarios y del sector del taxi.

7. Su régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los órganos colegiados.

CAPÍTULO VIII

Régimen de control, inspección y sanción

Sección primera. Régimen de control

Artículo 23. Control de la actividad por la Administración.

1. Las actividades reguladas en esta ley se someterán al pertinente control administrativo en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Dicho control garantizará la adecuada protección de los usuarios de acuerdo con la legislación vigente, facilitando los medios oportunos para que éstos no vean vulnerados sus derechos.

Sección segunda. Inspección

Artículo 24. Función inspectora de la Administración.

1. La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 3. Los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en su actuación.

2. Los transportistas y conductores y, en general, cuantos intervengan en la prestación de los servicios regulados en la presente ley tienen la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función inspectora, el acceso a los vehículos y a la documentación que de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollen sea obligatoria, así como a las instalaciones que hayan de ser objeto de autorización o licencia.

3. La Inspección contará con la colaboración de los órganos administrativos encargados de la vigilancia del transporte, coordinando la actividad de inspección con la de vigilancia.

Sección tercera. Régimen sancionador

Artículo 25. Responsabilidad administrativa.

La responsabilidad administrativa por las infracciones a lo establecido en la presente ley y las normas de desarrollo se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 26. Infracciones del transporte. Sus clases.

Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de los servicios careciendo de las preceptivas licencias o autorizaciones, o cuando las mismas hayan caducado.

b) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas, o la conducción del vehículo realizando servicios por personas distintas del titular de la licencia o del conductor designado al efecto.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección, vigilancia y control, que impida el ejercicio de las funciones que reglamentariamente tengan atribuidas.

d) La comisión de ilícitos penales con motivo de la prestación de los servicios objeto de esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero.

e) Carecer del seguro obligatorio del automóvil.

f) La comisión de una infracción grave, cuando en los doce meses anteriores a la misma su responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme en vía administrativa y/o vía judicial, por infracción grave tipificada en la misma letra del párrafo 2 del presente artículo.

g) Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias y autorizaciones, así como el incumplimiento del ámbito territorial de dichos títulos habilitantes.

b) El incumplimiento del régimen de plena y exclusiva dedicación al ejercicio de las actividades reguladas en esta ley, así como la prestación de servicios no amparados por las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario.

c) La falta de inicio de los servicios una vez autorizados y/o la paralización de los mismos en el plazo de sesenta días naturales, sin causa justificada.

d) La negativa u obstaculización a los usuarios de la disposición de la documentación destinada a quejas y reclamaciones relativas al servicio. La ocultación o demora injustificada en la puesta en conocimiento de la Administración de dichas reclamaciones o quejas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

e) El incumplimiento de los servicios obligatorios y del régimen de coordinación de horarios y descansos establecidos en su caso por la Administración.

f) La desatención de las solicitudes de servicio de los usuarios, y el abandono de los viajeros sin rendir el servicio para el que fuera requerido, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 4 y 14.

g) El incumplimiento del régimen tarifario.

h) La realización de servicios por trayectos o itinerarios inadecuados, lesivos económicamente para los intereses del usuario o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada.

i) La ocupación de asientos por terceras personas ajenas al viajero que hubiera contratado el servicio.

j) La contratación individual por plaza de la capacidad del vehículo, fuera de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación.

k) El empleo de palabras o gestos groseros y amenazas a los usuarios, viandantes o conductores de otros vehículos.

l) La retención de cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente dentro de las setenta y dos horas siguientes.

m) La carencia de taxímetro y/o módulo, su no utilización o su inadecuado funcionamiento, así como la carencia, falseamiento o manipulación de cualquier instrumento o medio de control que exista la obligación de llevar instalado en el vehículo, y el no sometimiento de tales instrumentos o de los vehículos a las revisiones preceptivas.

n) La recogida de viajeros fuera del municipio otorgante de la licencia, salvo en los supuestos autorizados en la normativa de aplicación.

ñ) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar, según lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

o) El transporte de mayor número de viajeros que los autorizados.

p) La comisión de una infracción leve, cuando en los doce meses anteriores a su comisión su responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme en vía administrativa y/o judicial, por la infracción en una misma letra del párrafo 3 del presente artículo.

3. Se considerarán infracciones leves:

a) La realización de servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que se exija reglamentariamente.

b) No llevar en lugar visible la documentación cuando exista la obligación de hacerlo.

c) La falta de comunicación a la Administración de datos de los que preceptivamente haya de ser informada.

d) El trato desconsiderado a los usuarios o terceros, cuando por su levedad no deba ser tipificado como falta grave.

e) La no realización del visado de los títulos habilitantes dentro del plazo establecido.

f) El descuido en el aseo personal del conductor así como en la limpieza interior y exterior del vehículo.

g) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que reglamentariamente se establezca.

h) Cualquiera de las infracciones previstas en el número anterior, cuando por su naturaleza o las circunstancias que concurran no deba ser calificada como grave, en los supuestos en que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero.

Artículo 27. Infracciones de los usuarios.

1. Constituye infracción leve el incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

2. Tales infracciones se depurarán sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil que, en su caso, pueda demandar el transportista al usuario o al ocupante del vehículo.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas y/o retirada del título habilitante por un tiempo máximo de quince días. Las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas y/o retirada del título habilitante por un tiempo máximo de seis meses. Las muy graves, con multa de 230.001 a 460.000 pesetas y/o retirada del título habilitante por un tiempo máximo de un año.

La cuantía de las sanciones que se impongan, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.

2. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta ley, la comisión reiterada de infracciones muy graves o con quebranto de la sanción impuesta podrá dar lugar a la revocación del título habilitante.

Artículo 29. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.

3. En relación con el cómputo del plazo de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones impuestas, así como en relación con la interrupción y reanudación del plazo, se estará a lo preceptuado en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.

Artículo 30. Competencia y procedimiento.

1. La imposición de las sanciones previstas en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 3.

En cualquier caso, la revocación de la autorización y de la licencia deberá ser impuesta por la Administración que las otorgó.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley, así como su ejecución, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en dicha ley en relación con las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse en el procedimiento sancionador, cuando sean detectados durante la prestación de un servicio los supuestos descritos en los artículos 26.1.a) y 26.2.e) de la presente ley podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que desaparezcan los motivos determinantes de la posible infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias para la mejor prestación del servicio.

3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa será requisito necesario para la realización del visado, así como para la transmisión de las licencias y autorizaciones.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno Vasco para que adapte la cuantía pecuniaria de las sanciones según las circunstancias económicas existentes en cada momento.

Disposición adicional segunda.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley se procederá a fijar el número máximo de autorizaciones y licencias que corresponda en cada municipio y, en su caso, en las áreas de prestación conjunta que pudieran determinarse.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno Vasco dictará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, las disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en esta materia.

Disposición transitoria segunda.

Los servicios que a la entrada en vigor de esta ley se estén prestando de forma conjunta entre conductor y titular en relación con un determinado título habilitante podrán seguir prestándose en la misma forma, mientras se mantenga la relación laboral entre las mismas personas y se preste el servicio al amparo del mismo título.

Disposición transitoria tercera.

Las personas que a la entrada en vigor de esta ley sean titulares de más de una licencia, podrán continuar siéndolo en tanto no sean transferidas. Las licencias no podrán ser transferidas a quien ya sea titular de alguna de ellas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 13 de julio de 2000.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

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